Ley 5873/91

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LEY SALARIAL Nº 5873/91<br> (Actualizada al 31 de Mayo de 1998)<br>(Boletín Oficial: sin fecha de publicación)<br> ARTICULO 1.- Las Remuneraciones y Adicionales Generales que correspondan a los<br>distintos sectores del Personal dependientes de la Administración Pública<br>Provincial quedan fijados en los importes que se detallan en las planillas<br>anexas nros. I a la XIII que forman parte de la presente Ley.-<br> (Original Artículo 1º)<br> ARTICULO 2.- La liquidación de las remuneraciones y adicionales fijadas por el<br>artículo anterior y los demás adicionales determinados en la presente Ley, se<br>ajustará a lo que se dispone en los capítulos siguientes.<br> (Original Artículo 2º)<br> CAPITULO I:<br> ESCALAFON DEL PERSONAL CIVIL<br> DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL<br> ARTICULO 3.- ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: A partir del 1ª de Enero de cada año, el<br>personal comprendido en este Escalafón, percibirá en concepto de adicional por<br>antigüedad, y por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior el monto resultante de aplicar<br>el 2% (dos por ciento) sobre la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 1.-REGLAMENTACION:<br> El adicional por antigüedad fijado se regirá, para su percepción, por las<br>siguientes disposiciones:<br> a)- La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la<br>base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o<br>alternada en organismos provinciales, nacionales y o municipales.<br> Los servicios simultáneos no serán acumulables para el cómputo de la<br>antigüedad.<br>DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL<br> ARTICULO 3.- ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: A partir del 1ª de Enero de cada año, el<br>personal comprendido en este Escalafón, percibirá en concepto de adicional por<br>antigüedad, y por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior el monto resultante de aplicar<br>el 2% (dos por ciento) sobre la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 1.-REGLAMENTACION:<br> El adicional por antigüedad fijado se regirá, para su percepción, por las<br>siguientes disposiciones:<br> a)- La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la<br>base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o<br>alternada en organismos provinciales, nacionales y o municipales.<br> Los servicios simultáneos no serán acumulables para el cómputo de la<br>antigüedad.<br> b)- Para el caso del agente proveniente de otras jurisdicciones, la liquidación<br>se efectuará a partir del mes inmediato siguiente al de la fecha de la<br>presentación en regla de la documentación que acredite el derecho al beneficio.<br>A tales fines, el agente deberá presentar a la Dirección General de Personal<br>los correspondientes certificados expedidos por autoridad competente de las<br>jurisdicciones en las cuales haya prestado los servicios.<br> c)-Todo agente de la Administración Pública Provincial podrá hacer reconocer<br>sus servicios prestados en los Organismos del Estado Nacional, Provincial y/o<br>Municipal. Dicho derecho deberá ejercerse hasta un año de su designación.<br>Vencido el término indicado el reconocimiento de servicios no dará derecho a<br>retroactividad alguna.<br> Para los casos de liquidaciones del adicional, efectuadas en defecto, por<br>causas no imputables al agente habiendo el mismo cumplido en tiempo y forma la<br>acreditación de su antigüedad, las liquidaciones rectificativas se efectuarán<br>actualizadas y retroactivas hasta el término fijado por la prescripción de<br>haberes, según lo dispuesto por el Artículo 188ª.<br> El adicional por antigüedad en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el de mayor antigüedad.<br> d)- En la oportunidad que el agente ingrese como titular de la Planta<br>Permanente, se computará la antigüedad de los servicios prestados en carácter<br>de Personal Temporario, únicamente por períodos continuados de más de dos (2)<br>mese, inclusive los siguientes:<br> 1.-Que los servicios hayan sido prestados en relación de dependencia;<br> 2.-Que estuviesen sujetos a un determinado horario, susceptibles de un adecuado<br>contralor en cuanto a puntualidad, asistencia, etc.-<br> e)- Los agentes en pasividad que se reintegren a la actividad en la<br>Administración Pública Provincial, percibirán este beneficio de acuerdo a las<br>siguientes pautas:<br> -Se liquidará el total del adicional si el reintegro a la actividad significara<br>la suspensión total del haber jubilatorio;<br> -En el caso de que el reintegro a la actividad significara sólo una reducción<br>parcial del haber jubilatorio, el beneficio se liquidará en forma proporcional<br>b)- Para el caso del agente proveniente de otras jurisdicciones, la liquidación<br>se efectuará a partir del mes inmediato siguiente al de la fecha de la<br>presentación en regla de la documentación que acredite el derecho al beneficio.<br>A tales fines, el agente deberá presentar a la Dirección General de Personal<br>los correspondientes certificados expedidos por autoridad competente de las<br>jurisdicciones en las cuales haya prestado los servicios.<br> c)-Todo agente de la Administración Pública Provincial podrá hacer reconocer<br>sus servicios prestados en los Organismos del Estado Nacional, Provincial y/o<br>Municipal. Dicho derecho deberá ejercerse hasta un año de su designación.<br>Vencido el término indicado el reconocimiento de servicios no dará derecho a<br>retroactividad alguna.<br> Para los casos de liquidaciones del adicional, efectuadas en defecto, por<br>causas no imputables al agente habiendo el mismo cumplido en tiempo y forma la<br>acreditación de su antigüedad, las liquidaciones rectificativas se efectuarán<br>actualizadas y retroactivas hasta el término fijado por la prescripción de<br>haberes, según lo dispuesto por el Artículo 188ª.<br> El adicional por antigüedad en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el de mayor antigüedad.<br> d)- En la oportunidad que el agente ingrese como titular de la Planta<br>Permanente, se computará la antigüedad de los servicios prestados en carácter<br>de Personal Temporario, únicamente por períodos continuados de más de dos (2)<br>mese, inclusive los siguientes:<br> 1.-Que los servicios hayan sido prestados en relación de dependencia;<br> 2.-Que estuviesen sujetos a un determinado horario, susceptibles de un adecuado<br>contralor en cuanto a puntualidad, asistencia, etc.-<br> e)- Los agentes en pasividad que se reintegren a la actividad en la<br>Administración Pública Provincial, percibirán este beneficio de acuerdo a las<br>siguientes pautas:<br> -Se liquidará el total del adicional si el reintegro a la actividad significara<br>la suspensión total del haber jubilatorio;<br> -En el caso de que el reintegro a la actividad significara sólo una reducción<br>parcial del haber jubilatorio, el beneficio se liquidará en forma proporcional<br> a la reducción.<br> (Original Artículo 3°)<br> ARTICULO 4.- ADICIONAL POR TITULO: El personal comprendido en los<br>Agrupamientos: Administrativo, Técnico, Asistencial, Profesional, Gabinete,<br>Clero, Mantenimiento y Producción y Servicios Generales del presente escalafón,<br>percibirá un adicional por título según el siguiente detalle:<br> 1)-TITULO UNIVERSITARIO: De Contador Público, Licenciado en Ciencias<br>Económicas, Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo,<br>Licenciado en Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas,<br>Geólogo, Religiosos que cumplen funciones de Capellán y demás títulos con nivel<br>académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> 2)-TITULO UNIVERSITARIO: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia del Título Secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación en que revista el<br>agente.<br> 3)-TITULO UNIVERSITARIO: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académicos y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación de la categoría en que revista el agente.<br> 4)-TITULO SECUNDARIO: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a<br>cinco (5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría en que revista el agente, siendo el importe resultante como<br>mínimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a la asignación de la<br>categoría 10.<br> 5)-TITULO SECUNDARIO: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente, siendo el importe resultante como mínimo a abonar, el que surja de<br>aplicar el porcentaje a la asignación de la categoría 10.<br> 6)-CERTIFICADOS DE ESTUDIOS: Extendido por Organismos Gubernamentales e<br>Internacionales y certificados de capacitación técnica, con planes de estudio<br>percibido solamente en el de mayor antigüedad.<br> d)- En la oportunidad que el agente ingrese como titular de la Planta<br>Permanente, se computará la antigüedad de los servicios prestados en carácter<br>de Personal Temporario, únicamente por períodos continuados de más de dos (2)<br>mese, inclusive los siguientes:<br> 1.-Que los servicios hayan sido prestados en relación de dependencia;<br> 2.-Que estuviesen sujetos a un determinado horario, susceptibles de un adecuado<br>contralor en cuanto a puntualidad, asistencia, etc.-<br> e)- Los agentes en pasividad que se reintegren a la actividad en la<br>Administración Pública Provincial, percibirán este beneficio de acuerdo a las<br>siguientes pautas:<br> -Se liquidará el total del adicional si el reintegro a la actividad significara<br>la suspensión total del haber jubilatorio;<br> -En el caso de que el reintegro a la actividad significara sólo una reducción<br>parcial del haber jubilatorio, el beneficio se liquidará en forma proporcional<br> a la reducción.<br> (Original Artículo 3°)<br> ARTICULO 4.- ADICIONAL POR TITULO: El personal comprendido en los<br>Agrupamientos: Administrativo, Técnico, Asistencial, Profesional, Gabinete,<br>Clero, Mantenimiento y Producción y Servicios Generales del presente escalafón,<br>percibirá un adicional por título según el siguiente detalle:<br> 1)-TITULO UNIVERSITARIO: De Contador Público, Licenciado en Ciencias<br>Económicas, Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo,<br>Licenciado en Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas,<br>Geólogo, Religiosos que cumplen funciones de Capellán y demás títulos con nivel<br>académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> 2)-TITULO UNIVERSITARIO: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia del Título Secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación en que revista el<br>agente.<br> 3)-TITULO UNIVERSITARIO: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académicos y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación de la categoría en que revista el agente.<br> 4)-TITULO SECUNDARIO: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a<br>cinco (5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría en que revista el agente, siendo el importe resultante como<br>mínimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a la asignación de la<br>categoría 10.<br> 5)-TITULO SECUNDARIO: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente, siendo el importe resultante como mínimo a abonar, el que surja de<br>aplicar el porcentaje a la asignación de la categoría 10.<br> 6)-CERTIFICADOS DE ESTUDIOS: Extendido por Organismos Gubernamentales e<br>Internacionales y certificados de capacitación técnica, con planes de estudio<br> no inferiores a dos (2) años, el 7,50% (siete con cincuenta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente, siendo el importe<br>resultante como mínimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a la<br>asignación de la categoría 10.<br> 7)-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2), 3)<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>cinco (5) años se encasillarán en el apartado 1), y con planes de estudio de<br>una duración menor a cinco (5) años en el apartado 2), excepto cuando se trate<br>de la misma función y alcance.<br> 8)-REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada;<br> b) Para determinar si el título o certificado poseído aporta conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada por el agente, el titular de cada<br>Unidad de Organización u Organismo Descentralizado donde el mismo preste<br>servicio, certificará sobre las funciones que en forma regular y permanente<br>desempeñe y si las mismas aportan conocimiento para la repartición.<br> Asimismo, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la Provincia, si lo hubiere.<br> Ambas certificaciones, que dan derecho a la percepción del beneficio serán<br>remitidas a la Contaduría General de la Provincia o al área correspondiente de<br>los Organismos Descentralizados, a los efectos de la liquidación, y a la<br>Dirección General de Personal para la integración de los legajos.<br> Los profesionales que ingresen a la Administración Pública u obtengan el título<br>estando en ella tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contado a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) La Dirección General de Personal o área correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificará la posesión del título o certificado.<br> d) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por establecimiento de<br>enseñanza oficial, adscriptos o incorporados.<br>a la reducción.<br> (Original Artículo 3°)<br> ARTICULO 4.- ADICIONAL POR TITULO: El personal comprendido en los<br>Agrupamientos: Administrativo, Técnico, Asistencial, Profesional, Gabinete,<br>Clero, Mantenimiento y Producción y Servicios Generales del presente escalafón,<br>percibirá un adicional por título según el siguiente detalle:<br> 1)-TITULO UNIVERSITARIO: De Contador Público, Licenciado en Ciencias<br>Económicas, Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo,<br>Licenciado en Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas,<br>Geólogo, Religiosos que cumplen funciones de Capellán y demás títulos con nivel<br>académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> 2)-TITULO UNIVERSITARIO: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia del Título Secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación en que revista el<br>agente.<br> 3)-TITULO UNIVERSITARIO: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académicos y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación de la categoría en que revista el agente.<br> 4)-TITULO SECUNDARIO: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a<br>cinco (5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría en que revista el agente, siendo el importe resultante como<br>mínimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a la asignación de la<br>categoría 10.<br> 5)-TITULO SECUNDARIO: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente, siendo el importe resultante como mínimo a abonar, el que surja de<br>aplicar el porcentaje a la asignación de la categoría 10.<br> 6)-CERTIFICADOS DE ESTUDIOS: Extendido por Organismos Gubernamentales e<br>Internacionales y certificados de capacitación técnica, con planes de estudio<br> no inferiores a dos (2) años, el 7,50% (siete con cincuenta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente, siendo el importe<br>resultante como mínimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a la<br>asignación de la categoría 10.<br> 7)-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2), 3)<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>cinco (5) años se encasillarán en el apartado 1), y con planes de estudio de<br>una duración menor a cinco (5) años en el apartado 2), excepto cuando se trate<br>de la misma función y alcance.<br> 8)-REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada;<br> b) Para determinar si el título o certificado poseído aporta conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada por el agente, el titular de cada<br>Unidad de Organización u Organismo Descentralizado donde el mismo preste<br>servicio, certificará sobre las funciones que en forma regular y permanente<br>desempeñe y si las mismas aportan conocimiento para la repartición.<br> Asimismo, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la Provincia, si lo hubiere.<br> Ambas certificaciones, que dan derecho a la percepción del beneficio serán<br>remitidas a la Contaduría General de la Provincia o al área correspondiente de<br>los Organismos Descentralizados, a los efectos de la liquidación, y a la<br>Dirección General de Personal para la integración de los legajos.<br> Los profesionales que ingresen a la Administración Pública u obtengan el título<br>estando en ella tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contado a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) La Dirección General de Personal o área correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificará la posesión del título o certificado.<br> d) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por establecimiento de<br>enseñanza oficial, adscriptos o incorporados.<br> e) Los títulos secundarios con planes de estudios no inferiores a tres (3)<br>años, deben incluir como requisito el ciclo primario aprobado.<br> f) No se podrá percibir más de una bonificación por título o certificado.<br> g) El agente percibirá este adicional por el título o certificado que<br>corresponda a la función que desempeñe.<br> h) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> i) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> Los agentes que al momento de su incorporación a la Planta Permanente de la<br>Administración Pública Provincial posean algunos de los títulos bonificados por<br>el presente artículo, tendrán derecho a su percepción desde el mes de su<br>ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 4°)<br> ARTICULO 5.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario de todos los Escalafones de la Administración Pública<br>Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) no<br>comprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo para su régimen salarial<br>percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33% (ocho con<br>treinta y tres centésimos por ciento) del haber liquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al haber Mensual Bruto, las Asignaciones Familiares,<br>Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br>agente.<br> 3)-TITULO UNIVERSITARIO: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académicos y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación de la categoría en que revista el agente.<br> 4)-TITULO SECUNDARIO: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a<br>cinco (5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría en que revista el agente, siendo el importe resultante como<br>mínimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a la asignación de la<br>categoría 10.<br> 5)-TITULO SECUNDARIO: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente, siendo el importe resultante como mínimo a abonar, el que surja de<br>aplicar el porcentaje a la asignación de la categoría 10.<br> 6)-CERTIFICADOS DE ESTUDIOS: Extendido por Organismos Gubernamentales e<br>Internacionales y certificados de capacitación técnica, con planes de estudio<br> no inferiores a dos (2) años, el 7,50% (siete con cincuenta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente, siendo el importe<br>resultante como mínimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a la<br>asignación de la categoría 10.<br> 7)-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2), 3)<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>cinco (5) años se encasillarán en el apartado 1), y con planes de estudio de<br>una duración menor a cinco (5) años en el apartado 2), excepto cuando se trate<br>de la misma función y alcance.<br> 8)-REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada;<br> b) Para determinar si el título o certificado poseído aporta conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada por el agente, el titular de cada<br>Unidad de Organización u Organismo Descentralizado donde el mismo preste<br>servicio, certificará sobre las funciones que en forma regular y permanente<br>desempeñe y si las mismas aportan conocimiento para la repartición.<br> Asimismo, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la Provincia, si lo hubiere.<br> Ambas certificaciones, que dan derecho a la percepción del beneficio serán<br>remitidas a la Contaduría General de la Provincia o al área correspondiente de<br>los Organismos Descentralizados, a los efectos de la liquidación, y a la<br>Dirección General de Personal para la integración de los legajos.<br> Los profesionales que ingresen a la Administración Pública u obtengan el título<br>estando en ella tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contado a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) La Dirección General de Personal o área correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificará la posesión del título o certificado.<br> d) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por establecimiento de<br>enseñanza oficial, adscriptos o incorporados.<br> e) Los títulos secundarios con planes de estudios no inferiores a tres (3)<br>años, deben incluir como requisito el ciclo primario aprobado.<br> f) No se podrá percibir más de una bonificación por título o certificado.<br> g) El agente percibirá este adicional por el título o certificado que<br>corresponda a la función que desempeñe.<br> h) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> i) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> Los agentes que al momento de su incorporación a la Planta Permanente de la<br>Administración Pública Provincial posean algunos de los títulos bonificados por<br>el presente artículo, tendrán derecho a su percepción desde el mes de su<br>ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 4°)<br> ARTICULO 5.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario de todos los Escalafones de la Administración Pública<br>Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) no<br>comprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo para su régimen salarial<br>percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33% (ocho con<br>treinta y tres centésimos por ciento) del haber liquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al haber Mensual Bruto, las Asignaciones Familiares,<br>Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre, Licencia Gremial y Licencia por Maternidad.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 5°)<br> ARTICULO 6.- SUPLEMENTO POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA: El personal que<br>pase de un sistema a otro conforme a la aplicación de los escalafones para el<br>personal de la Administración Pública Provincial, será encasillado en<br>conformidad al siguiente procedimiento:<br> 1-Se determinará la función que pasa a desempeñar el agente en oportunidad de<br>su encasillamiento, pasándoselo a la categoría correspondiente del Escalafón al<br>que es incorporado.<br> 2-La remuneración de este personal como del que varía de categoría dentro de un<br>mismo escalafón, no será nunca disminuido, aunque la retribución que perciba<br>sea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto la parte<br>que exceda de la remuneración fijada por el escalafón y adicionales<br>particulares, subsistirán como suplemento por cambio de situación<br>escalafonaria.<br> 3-Asimismo las asignaciones devengadas de cualquier tipo de incremento y/o<br>bonificación, no serán nunca disminuidas en este supuesto, la parte que exceda<br>de estos adicionales fijada en el escalafón, subsistirán como suplemento por<br>cambio de situación escalafonaria.<br> 4-Los posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente por<br>promoción o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos que<br>integran sus remuneraciones, serán tomados del suplemento por cambio de<br>situación escalafonaria hasta la extinción del mismo.<br>no inferiores a dos (2) años, el 7,50% (siete con cincuenta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente, siendo el importe<br>resultante como mínimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a la<br>asignación de la categoría 10.<br> 7)-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2), 3)<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>cinco (5) años se encasillarán en el apartado 1), y con planes de estudio de<br>una duración menor a cinco (5) años en el apartado 2), excepto cuando se trate<br>de la misma función y alcance.<br> 8)-REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada;<br> b) Para determinar si el título o certificado poseído aporta conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada por el agente, el titular de cada<br>Unidad de Organización u Organismo Descentralizado donde el mismo preste<br>servicio, certificará sobre las funciones que en forma regular y permanente<br>desempeñe y si las mismas aportan conocimiento para la repartición.<br> Asimismo, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la Provincia, si lo hubiere.<br> Ambas certificaciones, que dan derecho a la percepción del beneficio serán<br>remitidas a la Contaduría General de la Provincia o al área correspondiente de<br>los Organismos Descentralizados, a los efectos de la liquidación, y a la<br>Dirección General de Personal para la integración de los legajos.<br> Los profesionales que ingresen a la Administración Pública u obtengan el título<br>estando en ella tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contado a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) La Dirección General de Personal o área correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificará la posesión del título o certificado.<br> d) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por establecimiento de<br>enseñanza oficial, adscriptos o incorporados.<br> e) Los títulos secundarios con planes de estudios no inferiores a tres (3)<br>años, deben incluir como requisito el ciclo primario aprobado.<br> f) No se podrá percibir más de una bonificación por título o certificado.<br> g) El agente percibirá este adicional por el título o certificado que<br>corresponda a la función que desempeñe.<br> h) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> i) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> Los agentes que al momento de su incorporación a la Planta Permanente de la<br>Administración Pública Provincial posean algunos de los títulos bonificados por<br>el presente artículo, tendrán derecho a su percepción desde el mes de su<br>ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 4°)<br> ARTICULO 5.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario de todos los Escalafones de la Administración Pública<br>Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) no<br>comprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo para su régimen salarial<br>percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33% (ocho con<br>treinta y tres centésimos por ciento) del haber liquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al haber Mensual Bruto, las Asignaciones Familiares,<br>Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre, Licencia Gremial y Licencia por Maternidad.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 5°)<br> ARTICULO 6.- SUPLEMENTO POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA: El personal que<br>pase de un sistema a otro conforme a la aplicación de los escalafones para el<br>personal de la Administración Pública Provincial, será encasillado en<br>conformidad al siguiente procedimiento:<br> 1-Se determinará la función que pasa a desempeñar el agente en oportunidad de<br>su encasillamiento, pasándoselo a la categoría correspondiente del Escalafón al<br>que es incorporado.<br> 2-La remuneración de este personal como del que varía de categoría dentro de un<br>mismo escalafón, no será nunca disminuido, aunque la retribución que perciba<br>sea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto la parte<br>que exceda de la remuneración fijada por el escalafón y adicionales<br>particulares, subsistirán como suplemento por cambio de situación<br>escalafonaria.<br> 3-Asimismo las asignaciones devengadas de cualquier tipo de incremento y/o<br>bonificación, no serán nunca disminuidas en este supuesto, la parte que exceda<br>de estos adicionales fijada en el escalafón, subsistirán como suplemento por<br>cambio de situación escalafonaria.<br> 4-Los posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente por<br>promoción o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos que<br>integran sus remuneraciones, serán tomados del suplemento por cambio de<br>situación escalafonaria hasta la extinción del mismo.<br> (Original Artículo 6°)<br> ARTICULO 7.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecido para cada uno, o a las sumas fijas que para cada<br>cargo se indican.<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara<br>de Diputados, del Vicepresidente Primero y del Vicepresidente Segundo de la<br>Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> b) Secretario Privado de Ministros y Secretarios de Estado; $ 200 (Pesos<br>doscientos ).<br> c) Secretario Privado del Asesor de Gabinete - Nivel Gobernador: $ 160 (Pesos<br>ciento sesenta ).<br> d) Personal administrativo dependiente de la Secretaría Privada del Señor<br>Gobernador en Casa de Gobierno y Capital Federal: $ 200 (Pesos doscientos).<br> e) Personal dependiente de la Secretaría Técnica de la Gobernación (excluido<br>Secretario Técnico): $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> Los recargos incluidos en los apartados a) al c), inclusive se abonarán hasta<br>un máximo de dos personas.<br> 2-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Gobernador en la<br>Capital Federal percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 3-El personal que se desempeñe como Secretario Privado de Subsecretarios (hasta<br>un máximo de dos cargos por sector) percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 4-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Contador General de<br>la Provincia y del Tesorero General de la Provincia percibirá $ 70 (Pesos<br>setenta ).<br> 5-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Presidente del<br>I.O.S.E.P. percibirá $ 50 (Pesos cincuenta). Se incorpora como beneficiario de<br>este Adicional el personal que desempeñe la función de Secretario Privado del<br>Asimismo, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la Provincia, si lo hubiere.<br> Ambas certificaciones, que dan derecho a la percepción del beneficio serán<br>remitidas a la Contaduría General de la Provincia o al área correspondiente de<br>los Organismos Descentralizados, a los efectos de la liquidación, y a la<br>Dirección General de Personal para la integración de los legajos.<br> Los profesionales que ingresen a la Administración Pública u obtengan el título<br>estando en ella tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contado a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) La Dirección General de Personal o área correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificará la posesión del título o certificado.<br> d) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por establecimiento de<br>enseñanza oficial, adscriptos o incorporados.<br> e) Los títulos secundarios con planes de estudios no inferiores a tres (3)<br>años, deben incluir como requisito el ciclo primario aprobado.<br> f) No se podrá percibir más de una bonificación por título o certificado.<br> g) El agente percibirá este adicional por el título o certificado que<br>corresponda a la función que desempeñe.<br> h) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> i) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> Los agentes que al momento de su incorporación a la Planta Permanente de la<br>Administración Pública Provincial posean algunos de los títulos bonificados por<br>el presente artículo, tendrán derecho a su percepción desde el mes de su<br>ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 4°)<br> ARTICULO 5.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario de todos los Escalafones de la Administración Pública<br>Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) no<br>comprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo para su régimen salarial<br>percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33% (ocho con<br>treinta y tres centésimos por ciento) del haber liquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al haber Mensual Bruto, las Asignaciones Familiares,<br>Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre, Licencia Gremial y Licencia por Maternidad.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 5°)<br> ARTICULO 6.- SUPLEMENTO POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA: El personal que<br>pase de un sistema a otro conforme a la aplicación de los escalafones para el<br>personal de la Administración Pública Provincial, será encasillado en<br>conformidad al siguiente procedimiento:<br> 1-Se determinará la función que pasa a desempeñar el agente en oportunidad de<br>su encasillamiento, pasándoselo a la categoría correspondiente del Escalafón al<br>que es incorporado.<br> 2-La remuneración de este personal como del que varía de categoría dentro de un<br>mismo escalafón, no será nunca disminuido, aunque la retribución que perciba<br>sea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto la parte<br>que exceda de la remuneración fijada por el escalafón y adicionales<br>particulares, subsistirán como suplemento por cambio de situación<br>escalafonaria.<br> 3-Asimismo las asignaciones devengadas de cualquier tipo de incremento y/o<br>bonificación, no serán nunca disminuidas en este supuesto, la parte que exceda<br>de estos adicionales fijada en el escalafón, subsistirán como suplemento por<br>cambio de situación escalafonaria.<br> 4-Los posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente por<br>promoción o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos que<br>integran sus remuneraciones, serán tomados del suplemento por cambio de<br>situación escalafonaria hasta la extinción del mismo.<br> (Original Artículo 6°)<br> ARTICULO 7.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecido para cada uno, o a las sumas fijas que para cada<br>cargo se indican.<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara<br>de Diputados, del Vicepresidente Primero y del Vicepresidente Segundo de la<br>Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> b) Secretario Privado de Ministros y Secretarios de Estado; $ 200 (Pesos<br>doscientos ).<br> c) Secretario Privado del Asesor de Gabinete - Nivel Gobernador: $ 160 (Pesos<br>ciento sesenta ).<br> d) Personal administrativo dependiente de la Secretaría Privada del Señor<br>Gobernador en Casa de Gobierno y Capital Federal: $ 200 (Pesos doscientos).<br> e) Personal dependiente de la Secretaría Técnica de la Gobernación (excluido<br>Secretario Técnico): $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> Los recargos incluidos en los apartados a) al c), inclusive se abonarán hasta<br>un máximo de dos personas.<br> 2-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Gobernador en la<br>Capital Federal percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 3-El personal que se desempeñe como Secretario Privado de Subsecretarios (hasta<br>un máximo de dos cargos por sector) percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 4-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Contador General de<br>la Provincia y del Tesorero General de la Provincia percibirá $ 70 (Pesos<br>setenta ).<br> 5-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Presidente del<br>I.O.S.E.P. percibirá $ 50 (Pesos cincuenta). Se incorpora como beneficiario de<br>este Adicional el personal que desempeñe la función de Secretario Privado del<br> Presidente del Consejo General de Educación.<br> 6-Para Choferes, los importes que se indican seguidamente:<br> a) Del Señor Gobernador: $ 200 (Pesos doscientos).<br> b) Del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados; Casa<br>de Santiago del Estero en Capital Federal: $ 160 (Pesos ciento sesenta).<br> c) De Sres. Ministros, Secretarios de Estado, Asesor de Gabinete-Nivel<br>Gobernador, Fiscal de Estado y Subsecretarios: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> d) Del Presidente y Vocales de Organismos Descentralizados: $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> e) Dependiente directamente de Ministerios, Secretaría General de la<br>Gobernación, Contador y Tesorero General de la Provincia, Direcciones Generales<br>de Presupuesto, Planificación, de Prensa y Difusión, Ceremonial y Rentas: $ 80<br>(Pesos ochenta).<br> f) Del Secretario Privado del Señor Gobernador: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> 7-Intendentes, Mayordomos y Ordenanzas, los importes que para cada uno se<br>indican seguidamente:<br> a) Intendente de Casa de Gobierno y Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos<br>ciento veinte).<br> b) Mayordomos, o quienes cumplen las funciones de tales, dependientes de la<br>Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios, Secretarías de Estado y Fiscalía<br>de Estado: $ 100 (Pesos cien).<br> c) Ordenanzas dependientes de la Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios,<br>Secretarías de Estado y Fiscalía de Estado: $ 70 (Pesos setenta).<br> d) Mayordomos y Ordenanzas dependientes de Contaduría y Tesorería General de la<br>Provincia, Direcciones Generales de: Presupuesto, Planificación, de Prensa y<br>Difusión, Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, de Personal y<br>Direcciones de Ceremonial e Imprenta y Boletín Oficial: $ 60 (Pesos sesenta).<br> Los importes que en concepto de sumas fijas se consignan en el presente<br>Artículo serán actualizados por el Poder Ejecutivo.<br>e) Los títulos secundarios con planes de estudios no inferiores a tres (3)<br>años, deben incluir como requisito el ciclo primario aprobado.<br> f) No se podrá percibir más de una bonificación por título o certificado.<br> g) El agente percibirá este adicional por el título o certificado que<br>corresponda a la función que desempeñe.<br> h) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> i) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> Los agentes que al momento de su incorporación a la Planta Permanente de la<br>Administración Pública Provincial posean algunos de los títulos bonificados por<br>el presente artículo, tendrán derecho a su percepción desde el mes de su<br>ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 4°)<br> ARTICULO 5.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario de todos los Escalafones de la Administración Pública<br>Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) no<br>comprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo para su régimen salarial<br>percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33% (ocho con<br>treinta y tres centésimos por ciento) del haber liquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al haber Mensual Bruto, las Asignaciones Familiares,<br>Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre, Licencia Gremial y Licencia por Maternidad.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 5°)<br> ARTICULO 6.- SUPLEMENTO POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA: El personal que<br>pase de un sistema a otro conforme a la aplicación de los escalafones para el<br>personal de la Administración Pública Provincial, será encasillado en<br>conformidad al siguiente procedimiento:<br> 1-Se determinará la función que pasa a desempeñar el agente en oportunidad de<br>su encasillamiento, pasándoselo a la categoría correspondiente del Escalafón al<br>que es incorporado.<br> 2-La remuneración de este personal como del que varía de categoría dentro de un<br>mismo escalafón, no será nunca disminuido, aunque la retribución que perciba<br>sea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto la parte<br>que exceda de la remuneración fijada por el escalafón y adicionales<br>particulares, subsistirán como suplemento por cambio de situación<br>escalafonaria.<br> 3-Asimismo las asignaciones devengadas de cualquier tipo de incremento y/o<br>bonificación, no serán nunca disminuidas en este supuesto, la parte que exceda<br>de estos adicionales fijada en el escalafón, subsistirán como suplemento por<br>cambio de situación escalafonaria.<br> 4-Los posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente por<br>promoción o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos que<br>integran sus remuneraciones, serán tomados del suplemento por cambio de<br>situación escalafonaria hasta la extinción del mismo.<br> (Original Artículo 6°)<br> ARTICULO 7.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecido para cada uno, o a las sumas fijas que para cada<br>cargo se indican.<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara<br>de Diputados, del Vicepresidente Primero y del Vicepresidente Segundo de la<br>Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> b) Secretario Privado de Ministros y Secretarios de Estado; $ 200 (Pesos<br>doscientos ).<br> c) Secretario Privado del Asesor de Gabinete - Nivel Gobernador: $ 160 (Pesos<br>ciento sesenta ).<br> d) Personal administrativo dependiente de la Secretaría Privada del Señor<br>Gobernador en Casa de Gobierno y Capital Federal: $ 200 (Pesos doscientos).<br> e) Personal dependiente de la Secretaría Técnica de la Gobernación (excluido<br>Secretario Técnico): $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> Los recargos incluidos en los apartados a) al c), inclusive se abonarán hasta<br>un máximo de dos personas.<br> 2-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Gobernador en la<br>Capital Federal percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 3-El personal que se desempeñe como Secretario Privado de Subsecretarios (hasta<br>un máximo de dos cargos por sector) percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 4-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Contador General de<br>la Provincia y del Tesorero General de la Provincia percibirá $ 70 (Pesos<br>setenta ).<br> 5-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Presidente del<br>I.O.S.E.P. percibirá $ 50 (Pesos cincuenta). Se incorpora como beneficiario de<br>este Adicional el personal que desempeñe la función de Secretario Privado del<br> Presidente del Consejo General de Educación.<br> 6-Para Choferes, los importes que se indican seguidamente:<br> a) Del Señor Gobernador: $ 200 (Pesos doscientos).<br> b) Del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados; Casa<br>de Santiago del Estero en Capital Federal: $ 160 (Pesos ciento sesenta).<br> c) De Sres. Ministros, Secretarios de Estado, Asesor de Gabinete-Nivel<br>Gobernador, Fiscal de Estado y Subsecretarios: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> d) Del Presidente y Vocales de Organismos Descentralizados: $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> e) Dependiente directamente de Ministerios, Secretaría General de la<br>Gobernación, Contador y Tesorero General de la Provincia, Direcciones Generales<br>de Presupuesto, Planificación, de Prensa y Difusión, Ceremonial y Rentas: $ 80<br>(Pesos ochenta).<br> f) Del Secretario Privado del Señor Gobernador: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> 7-Intendentes, Mayordomos y Ordenanzas, los importes que para cada uno se<br>indican seguidamente:<br> a) Intendente de Casa de Gobierno y Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos<br>ciento veinte).<br> b) Mayordomos, o quienes cumplen las funciones de tales, dependientes de la<br>Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios, Secretarías de Estado y Fiscalía<br>de Estado: $ 100 (Pesos cien).<br> c) Ordenanzas dependientes de la Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios,<br>Secretarías de Estado y Fiscalía de Estado: $ 70 (Pesos setenta).<br> d) Mayordomos y Ordenanzas dependientes de Contaduría y Tesorería General de la<br>Provincia, Direcciones Generales de: Presupuesto, Planificación, de Prensa y<br>Difusión, Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, de Personal y<br>Direcciones de Ceremonial e Imprenta y Boletín Oficial: $ 60 (Pesos sesenta).<br> Los importes que en concepto de sumas fijas se consignan en el presente<br>Artículo serán actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> 8-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña algunas de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, de Presidencia de la Honorable<br>Cámara de Diputados, o de Organismos Descentralizados según corresponda,<br>debiéndose actualizar anualmente.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel, que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 7°)<br> ARTICULO 8° - ADICIONAL POR FUNCION TECNICA Y CONTROL: El personal que preste<br>servicios en la Dirección General de Presupuesto, Contaduría General, Tesorería<br>General, Tribunal de Cuentas, Unidad Ejecutora Provincial-PRO.SA.FI.CE,<br>Direcciones Generales de Administración o Dirección de Despacho de: Ministerio<br>de Economía y Ministerio de Obras y Servicios Públicos; las siguientes<br>Subsecretarías: de Economía, de Producción, de Obras y Servicios Públicos, y<br>demás personal que se desempeñe en las Secretarías Privadas y Secretarías<br>Técnicas de los Ministerios de: Economía y de Obras y Servicios Públicos,<br>percibirán un Adicional en concepto de Función Técnica y Control equivalente al<br>60% (sesenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente, con carácter de titular, interino, contratado, o adscripto a estas<br>reparticiones.<br> Para el goce de este beneficio el personal deberá estar comprendido dentro de<br>los agrupamientos Administrativos, Técnico o Profesional del Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, prevista por la<br>(Original Artículo 4°)<br> ARTICULO 5.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario de todos los Escalafones de la Administración Pública<br>Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) no<br>comprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo para su régimen salarial<br>percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33% (ocho con<br>treinta y tres centésimos por ciento) del haber liquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al haber Mensual Bruto, las Asignaciones Familiares,<br>Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre, Licencia Gremial y Licencia por Maternidad.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 5°)<br> ARTICULO 6.- SUPLEMENTO POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA: El personal que<br>pase de un sistema a otro conforme a la aplicación de los escalafones para el<br>personal de la Administración Pública Provincial, será encasillado en<br>conformidad al siguiente procedimiento:<br> 1-Se determinará la función que pasa a desempeñar el agente en oportunidad de<br>su encasillamiento, pasándoselo a la categoría correspondiente del Escalafón al<br>que es incorporado.<br> 2-La remuneración de este personal como del que varía de categoría dentro de un<br>mismo escalafón, no será nunca disminuido, aunque la retribución que perciba<br>sea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto la parte<br>que exceda de la remuneración fijada por el escalafón y adicionales<br>particulares, subsistirán como suplemento por cambio de situación<br>escalafonaria.<br> 3-Asimismo las asignaciones devengadas de cualquier tipo de incremento y/o<br>bonificación, no serán nunca disminuidas en este supuesto, la parte que exceda<br>de estos adicionales fijada en el escalafón, subsistirán como suplemento por<br>cambio de situación escalafonaria.<br> 4-Los posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente por<br>promoción o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos que<br>integran sus remuneraciones, serán tomados del suplemento por cambio de<br>situación escalafonaria hasta la extinción del mismo.<br> (Original Artículo 6°)<br> ARTICULO 7.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecido para cada uno, o a las sumas fijas que para cada<br>cargo se indican.<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara<br>de Diputados, del Vicepresidente Primero y del Vicepresidente Segundo de la<br>Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> b) Secretario Privado de Ministros y Secretarios de Estado; $ 200 (Pesos<br>doscientos ).<br> c) Secretario Privado del Asesor de Gabinete - Nivel Gobernador: $ 160 (Pesos<br>ciento sesenta ).<br> d) Personal administrativo dependiente de la Secretaría Privada del Señor<br>Gobernador en Casa de Gobierno y Capital Federal: $ 200 (Pesos doscientos).<br> e) Personal dependiente de la Secretaría Técnica de la Gobernación (excluido<br>Secretario Técnico): $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> Los recargos incluidos en los apartados a) al c), inclusive se abonarán hasta<br>un máximo de dos personas.<br> 2-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Gobernador en la<br>Capital Federal percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 3-El personal que se desempeñe como Secretario Privado de Subsecretarios (hasta<br>un máximo de dos cargos por sector) percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 4-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Contador General de<br>la Provincia y del Tesorero General de la Provincia percibirá $ 70 (Pesos<br>setenta ).<br> 5-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Presidente del<br>I.O.S.E.P. percibirá $ 50 (Pesos cincuenta). Se incorpora como beneficiario de<br>este Adicional el personal que desempeñe la función de Secretario Privado del<br> Presidente del Consejo General de Educación.<br> 6-Para Choferes, los importes que se indican seguidamente:<br> a) Del Señor Gobernador: $ 200 (Pesos doscientos).<br> b) Del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados; Casa<br>de Santiago del Estero en Capital Federal: $ 160 (Pesos ciento sesenta).<br> c) De Sres. Ministros, Secretarios de Estado, Asesor de Gabinete-Nivel<br>Gobernador, Fiscal de Estado y Subsecretarios: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> d) Del Presidente y Vocales de Organismos Descentralizados: $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> e) Dependiente directamente de Ministerios, Secretaría General de la<br>Gobernación, Contador y Tesorero General de la Provincia, Direcciones Generales<br>de Presupuesto, Planificación, de Prensa y Difusión, Ceremonial y Rentas: $ 80<br>(Pesos ochenta).<br> f) Del Secretario Privado del Señor Gobernador: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> 7-Intendentes, Mayordomos y Ordenanzas, los importes que para cada uno se<br>indican seguidamente:<br> a) Intendente de Casa de Gobierno y Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos<br>ciento veinte).<br> b) Mayordomos, o quienes cumplen las funciones de tales, dependientes de la<br>Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios, Secretarías de Estado y Fiscalía<br>de Estado: $ 100 (Pesos cien).<br> c) Ordenanzas dependientes de la Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios,<br>Secretarías de Estado y Fiscalía de Estado: $ 70 (Pesos setenta).<br> d) Mayordomos y Ordenanzas dependientes de Contaduría y Tesorería General de la<br>Provincia, Direcciones Generales de: Presupuesto, Planificación, de Prensa y<br>Difusión, Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, de Personal y<br>Direcciones de Ceremonial e Imprenta y Boletín Oficial: $ 60 (Pesos sesenta).<br> Los importes que en concepto de sumas fijas se consignan en el presente<br>Artículo serán actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> 8-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña algunas de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, de Presidencia de la Honorable<br>Cámara de Diputados, o de Organismos Descentralizados según corresponda,<br>debiéndose actualizar anualmente.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel, que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 7°)<br> ARTICULO 8° - ADICIONAL POR FUNCION TECNICA Y CONTROL: El personal que preste<br>servicios en la Dirección General de Presupuesto, Contaduría General, Tesorería<br>General, Tribunal de Cuentas, Unidad Ejecutora Provincial-PRO.SA.FI.CE,<br>Direcciones Generales de Administración o Dirección de Despacho de: Ministerio<br>de Economía y Ministerio de Obras y Servicios Públicos; las siguientes<br>Subsecretarías: de Economía, de Producción, de Obras y Servicios Públicos, y<br>demás personal que se desempeñe en las Secretarías Privadas y Secretarías<br>Técnicas de los Ministerios de: Economía y de Obras y Servicios Públicos,<br>percibirán un Adicional en concepto de Función Técnica y Control equivalente al<br>60% (sesenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente, con carácter de titular, interino, contratado, o adscripto a estas<br>reparticiones.<br> Para el goce de este beneficio el personal deberá estar comprendido dentro de<br>los agrupamientos Administrativos, Técnico o Profesional del Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, prevista por la<br> presente Ley.<br> Se liquidará exclusivamente al personal que cumpla funciones de dirección,<br>supervisión, ejecución y control de las finanzas públicas y del presupuesto<br>general de la provincia, en programación, administración presupuestaria,<br>política salarial y otras funciones específicas de los Ministerios de Economía,<br>y de Obras y Servicios Públicos, y la Subsecretaría de la Producción,<br>determinadas por el Titular de la Repartición y/u Organismo.<br> El presente adicional se imputará en la partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 8°)<br> ARTICULO 9.- BONIFICACION ESPECIAL POR ADMINISTRACION FINANCIERA Y<br>PRESUPUESTARIA: Otórgase a partir del 1ro.de Agosto de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Administración Financiera y Presupuestaria al personal<br>escalafonado dependiente de: Contaduría General de la Provincia, Tesorería<br>General de la Provincia y Dirección General de Presupuesto, con carácter No<br>Remunerativo y No Bonificable y por el importe que resulte de aplicar el 55%<br>(cincuenta y cinco por ciento) sobre el Haber Líquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al Haber Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones<br>Familiares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de<br>Reparación Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese, que el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en<br>este artículo participará en idéntica forma del tratamiento normativo que en el<br>futuro pudieran tener los conceptos involucrados en el Artículo 27ª -<br>Incremento de Emergencia $ 150 (Pesos ciento cincuenta).<br> ARTICULO 10.- ADICIONAL ESPECIAL POR FUNCION PROTOCOLAR: Otórgase a partir del<br>1ª de Junio de 1.993 al personal escalafonado de la Dirección General de<br>Ceremonial, un Adicional Especial por Función Protocolar, cuyo importe será de<br>aplicar un 60% (sesenta por ciento) a la asignación de la categoría de revista<br>de cada agente, con carácter de titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del Responsable del Organismo, la determinación de<br>c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre, Licencia Gremial y Licencia por Maternidad.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 5°)<br> ARTICULO 6.- SUPLEMENTO POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA: El personal que<br>pase de un sistema a otro conforme a la aplicación de los escalafones para el<br>personal de la Administración Pública Provincial, será encasillado en<br>conformidad al siguiente procedimiento:<br> 1-Se determinará la función que pasa a desempeñar el agente en oportunidad de<br>su encasillamiento, pasándoselo a la categoría correspondiente del Escalafón al<br>que es incorporado.<br> 2-La remuneración de este personal como del que varía de categoría dentro de un<br>mismo escalafón, no será nunca disminuido, aunque la retribución que perciba<br>sea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto la parte<br>que exceda de la remuneración fijada por el escalafón y adicionales<br>particulares, subsistirán como suplemento por cambio de situación<br>escalafonaria.<br> 3-Asimismo las asignaciones devengadas de cualquier tipo de incremento y/o<br>bonificación, no serán nunca disminuidas en este supuesto, la parte que exceda<br>de estos adicionales fijada en el escalafón, subsistirán como suplemento por<br>cambio de situación escalafonaria.<br> 4-Los posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente por<br>promoción o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos que<br>integran sus remuneraciones, serán tomados del suplemento por cambio de<br>situación escalafonaria hasta la extinción del mismo.<br> (Original Artículo 6°)<br> ARTICULO 7.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecido para cada uno, o a las sumas fijas que para cada<br>cargo se indican.<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara<br>de Diputados, del Vicepresidente Primero y del Vicepresidente Segundo de la<br>Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> b) Secretario Privado de Ministros y Secretarios de Estado; $ 200 (Pesos<br>doscientos ).<br> c) Secretario Privado del Asesor de Gabinete - Nivel Gobernador: $ 160 (Pesos<br>ciento sesenta ).<br> d) Personal administrativo dependiente de la Secretaría Privada del Señor<br>Gobernador en Casa de Gobierno y Capital Federal: $ 200 (Pesos doscientos).<br> e) Personal dependiente de la Secretaría Técnica de la Gobernación (excluido<br>Secretario Técnico): $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> Los recargos incluidos en los apartados a) al c), inclusive se abonarán hasta<br>un máximo de dos personas.<br> 2-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Gobernador en la<br>Capital Federal percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 3-El personal que se desempeñe como Secretario Privado de Subsecretarios (hasta<br>un máximo de dos cargos por sector) percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 4-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Contador General de<br>la Provincia y del Tesorero General de la Provincia percibirá $ 70 (Pesos<br>setenta ).<br> 5-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Presidente del<br>I.O.S.E.P. percibirá $ 50 (Pesos cincuenta). Se incorpora como beneficiario de<br>este Adicional el personal que desempeñe la función de Secretario Privado del<br> Presidente del Consejo General de Educación.<br> 6-Para Choferes, los importes que se indican seguidamente:<br> a) Del Señor Gobernador: $ 200 (Pesos doscientos).<br> b) Del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados; Casa<br>de Santiago del Estero en Capital Federal: $ 160 (Pesos ciento sesenta).<br> c) De Sres. Ministros, Secretarios de Estado, Asesor de Gabinete-Nivel<br>Gobernador, Fiscal de Estado y Subsecretarios: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> d) Del Presidente y Vocales de Organismos Descentralizados: $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> e) Dependiente directamente de Ministerios, Secretaría General de la<br>Gobernación, Contador y Tesorero General de la Provincia, Direcciones Generales<br>de Presupuesto, Planificación, de Prensa y Difusión, Ceremonial y Rentas: $ 80<br>(Pesos ochenta).<br> f) Del Secretario Privado del Señor Gobernador: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> 7-Intendentes, Mayordomos y Ordenanzas, los importes que para cada uno se<br>indican seguidamente:<br> a) Intendente de Casa de Gobierno y Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos<br>ciento veinte).<br> b) Mayordomos, o quienes cumplen las funciones de tales, dependientes de la<br>Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios, Secretarías de Estado y Fiscalía<br>de Estado: $ 100 (Pesos cien).<br> c) Ordenanzas dependientes de la Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios,<br>Secretarías de Estado y Fiscalía de Estado: $ 70 (Pesos setenta).<br> d) Mayordomos y Ordenanzas dependientes de Contaduría y Tesorería General de la<br>Provincia, Direcciones Generales de: Presupuesto, Planificación, de Prensa y<br>Difusión, Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, de Personal y<br>Direcciones de Ceremonial e Imprenta y Boletín Oficial: $ 60 (Pesos sesenta).<br> Los importes que en concepto de sumas fijas se consignan en el presente<br>Artículo serán actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> 8-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña algunas de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, de Presidencia de la Honorable<br>Cámara de Diputados, o de Organismos Descentralizados según corresponda,<br>debiéndose actualizar anualmente.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel, que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 7°)<br> ARTICULO 8° - ADICIONAL POR FUNCION TECNICA Y CONTROL: El personal que preste<br>servicios en la Dirección General de Presupuesto, Contaduría General, Tesorería<br>General, Tribunal de Cuentas, Unidad Ejecutora Provincial-PRO.SA.FI.CE,<br>Direcciones Generales de Administración o Dirección de Despacho de: Ministerio<br>de Economía y Ministerio de Obras y Servicios Públicos; las siguientes<br>Subsecretarías: de Economía, de Producción, de Obras y Servicios Públicos, y<br>demás personal que se desempeñe en las Secretarías Privadas y Secretarías<br>Técnicas de los Ministerios de: Economía y de Obras y Servicios Públicos,<br>percibirán un Adicional en concepto de Función Técnica y Control equivalente al<br>60% (sesenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente, con carácter de titular, interino, contratado, o adscripto a estas<br>reparticiones.<br> Para el goce de este beneficio el personal deberá estar comprendido dentro de<br>los agrupamientos Administrativos, Técnico o Profesional del Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, prevista por la<br> presente Ley.<br> Se liquidará exclusivamente al personal que cumpla funciones de dirección,<br>supervisión, ejecución y control de las finanzas públicas y del presupuesto<br>general de la provincia, en programación, administración presupuestaria,<br>política salarial y otras funciones específicas de los Ministerios de Economía,<br>y de Obras y Servicios Públicos, y la Subsecretaría de la Producción,<br>determinadas por el Titular de la Repartición y/u Organismo.<br> El presente adicional se imputará en la partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 8°)<br> ARTICULO 9.- BONIFICACION ESPECIAL POR ADMINISTRACION FINANCIERA Y<br>PRESUPUESTARIA: Otórgase a partir del 1ro.de Agosto de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Administración Financiera y Presupuestaria al personal<br>escalafonado dependiente de: Contaduría General de la Provincia, Tesorería<br>General de la Provincia y Dirección General de Presupuesto, con carácter No<br>Remunerativo y No Bonificable y por el importe que resulte de aplicar el 55%<br>(cincuenta y cinco por ciento) sobre el Haber Líquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al Haber Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones<br>Familiares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de<br>Reparación Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese, que el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en<br>este artículo participará en idéntica forma del tratamiento normativo que en el<br>futuro pudieran tener los conceptos involucrados en el Artículo 27ª -<br>Incremento de Emergencia $ 150 (Pesos ciento cincuenta).<br> ARTICULO 10.- ADICIONAL ESPECIAL POR FUNCION PROTOCOLAR: Otórgase a partir del<br>1ª de Junio de 1.993 al personal escalafonado de la Dirección General de<br>Ceremonial, un Adicional Especial por Función Protocolar, cuyo importe será de<br>aplicar un 60% (sesenta por ciento) a la asignación de la categoría de revista<br>de cada agente, con carácter de titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del Responsable del Organismo, la determinación de<br> los beneficiarios.<br> El presente adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 11.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR MINISTRO<br>CON DERIVACION A LA FIRMA DEL SEÑOR GOBERNADOR.- Otórgase, a partir del 1ro, de<br>Septiembre de 1993, al personal administrativo, técnico y profesional<br>dependiente de la Unidad Presupuestaria Nro.201 "Acciones Centrales del<br>Ministerio de Gobierno", un Adicional por tramitación y firma del despacho del<br>Señor Ministro con derivación a la firma del Señor Gobernador, equivalente al<br>40% (cuarenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular de la cartera<br>ministerial, con la derivación a la firma del titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del responsable del Organismo la determinación de<br>los beneficiarios.<br> ARTICULO 12.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR<br>GOBERNADOR: Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993, al personal<br>administrativo y profesional dependiente de la Secretaría General de la<br>Gobernación, el presente adicional equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de<br>la asignación de la categoría de revista de cada agente con carácter de<br>titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial quedando a cargo del responsable del Organismo, la determinación de<br>los beneficiarios.<br> El presente Adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 13.- BLOQUEO DE TITULO: Percibirá este adicional el personal que se<br>detalla en los siguientes incisos:<br> a) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto de<br>Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por este concepto un importe<br>equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignación de la<br>categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepción del<br>1-Se determinará la función que pasa a desempeñar el agente en oportunidad de<br>su encasillamiento, pasándoselo a la categoría correspondiente del Escalafón al<br>que es incorporado.<br> 2-La remuneración de este personal como del que varía de categoría dentro de un<br>mismo escalafón, no será nunca disminuido, aunque la retribución que perciba<br>sea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto la parte<br>que exceda de la remuneración fijada por el escalafón y adicionales<br>particulares, subsistirán como suplemento por cambio de situación<br>escalafonaria.<br> 3-Asimismo las asignaciones devengadas de cualquier tipo de incremento y/o<br>bonificación, no serán nunca disminuidas en este supuesto, la parte que exceda<br>de estos adicionales fijada en el escalafón, subsistirán como suplemento por<br>cambio de situación escalafonaria.<br> 4-Los posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente por<br>promoción o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos que<br>integran sus remuneraciones, serán tomados del suplemento por cambio de<br>situación escalafonaria hasta la extinción del mismo.<br> (Original Artículo 6°)<br> ARTICULO 7.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecido para cada uno, o a las sumas fijas que para cada<br>cargo se indican.<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara<br>de Diputados, del Vicepresidente Primero y del Vicepresidente Segundo de la<br>Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> b) Secretario Privado de Ministros y Secretarios de Estado; $ 200 (Pesos<br>doscientos ).<br> c) Secretario Privado del Asesor de Gabinete - Nivel Gobernador: $ 160 (Pesos<br>ciento sesenta ).<br> d) Personal administrativo dependiente de la Secretaría Privada del Señor<br>Gobernador en Casa de Gobierno y Capital Federal: $ 200 (Pesos doscientos).<br> e) Personal dependiente de la Secretaría Técnica de la Gobernación (excluido<br>Secretario Técnico): $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> Los recargos incluidos en los apartados a) al c), inclusive se abonarán hasta<br>un máximo de dos personas.<br> 2-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Gobernador en la<br>Capital Federal percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 3-El personal que se desempeñe como Secretario Privado de Subsecretarios (hasta<br>un máximo de dos cargos por sector) percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 4-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Contador General de<br>la Provincia y del Tesorero General de la Provincia percibirá $ 70 (Pesos<br>setenta ).<br> 5-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Presidente del<br>I.O.S.E.P. percibirá $ 50 (Pesos cincuenta). Se incorpora como beneficiario de<br>este Adicional el personal que desempeñe la función de Secretario Privado del<br> Presidente del Consejo General de Educación.<br> 6-Para Choferes, los importes que se indican seguidamente:<br> a) Del Señor Gobernador: $ 200 (Pesos doscientos).<br> b) Del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados; Casa<br>de Santiago del Estero en Capital Federal: $ 160 (Pesos ciento sesenta).<br> c) De Sres. Ministros, Secretarios de Estado, Asesor de Gabinete-Nivel<br>Gobernador, Fiscal de Estado y Subsecretarios: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> d) Del Presidente y Vocales de Organismos Descentralizados: $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> e) Dependiente directamente de Ministerios, Secretaría General de la<br>Gobernación, Contador y Tesorero General de la Provincia, Direcciones Generales<br>de Presupuesto, Planificación, de Prensa y Difusión, Ceremonial y Rentas: $ 80<br>(Pesos ochenta).<br> f) Del Secretario Privado del Señor Gobernador: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> 7-Intendentes, Mayordomos y Ordenanzas, los importes que para cada uno se<br>indican seguidamente:<br> a) Intendente de Casa de Gobierno y Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos<br>ciento veinte).<br> b) Mayordomos, o quienes cumplen las funciones de tales, dependientes de la<br>Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios, Secretarías de Estado y Fiscalía<br>de Estado: $ 100 (Pesos cien).<br> c) Ordenanzas dependientes de la Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios,<br>Secretarías de Estado y Fiscalía de Estado: $ 70 (Pesos setenta).<br> d) Mayordomos y Ordenanzas dependientes de Contaduría y Tesorería General de la<br>Provincia, Direcciones Generales de: Presupuesto, Planificación, de Prensa y<br>Difusión, Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, de Personal y<br>Direcciones de Ceremonial e Imprenta y Boletín Oficial: $ 60 (Pesos sesenta).<br> Los importes que en concepto de sumas fijas se consignan en el presente<br>Artículo serán actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> 8-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña algunas de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, de Presidencia de la Honorable<br>Cámara de Diputados, o de Organismos Descentralizados según corresponda,<br>debiéndose actualizar anualmente.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel, que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 7°)<br> ARTICULO 8° - ADICIONAL POR FUNCION TECNICA Y CONTROL: El personal que preste<br>servicios en la Dirección General de Presupuesto, Contaduría General, Tesorería<br>General, Tribunal de Cuentas, Unidad Ejecutora Provincial-PRO.SA.FI.CE,<br>Direcciones Generales de Administración o Dirección de Despacho de: Ministerio<br>de Economía y Ministerio de Obras y Servicios Públicos; las siguientes<br>Subsecretarías: de Economía, de Producción, de Obras y Servicios Públicos, y<br>demás personal que se desempeñe en las Secretarías Privadas y Secretarías<br>Técnicas de los Ministerios de: Economía y de Obras y Servicios Públicos,<br>percibirán un Adicional en concepto de Función Técnica y Control equivalente al<br>60% (sesenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente, con carácter de titular, interino, contratado, o adscripto a estas<br>reparticiones.<br> Para el goce de este beneficio el personal deberá estar comprendido dentro de<br>los agrupamientos Administrativos, Técnico o Profesional del Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, prevista por la<br> presente Ley.<br> Se liquidará exclusivamente al personal que cumpla funciones de dirección,<br>supervisión, ejecución y control de las finanzas públicas y del presupuesto<br>general de la provincia, en programación, administración presupuestaria,<br>política salarial y otras funciones específicas de los Ministerios de Economía,<br>y de Obras y Servicios Públicos, y la Subsecretaría de la Producción,<br>determinadas por el Titular de la Repartición y/u Organismo.<br> El presente adicional se imputará en la partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 8°)<br> ARTICULO 9.- BONIFICACION ESPECIAL POR ADMINISTRACION FINANCIERA Y<br>PRESUPUESTARIA: Otórgase a partir del 1ro.de Agosto de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Administración Financiera y Presupuestaria al personal<br>escalafonado dependiente de: Contaduría General de la Provincia, Tesorería<br>General de la Provincia y Dirección General de Presupuesto, con carácter No<br>Remunerativo y No Bonificable y por el importe que resulte de aplicar el 55%<br>(cincuenta y cinco por ciento) sobre el Haber Líquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al Haber Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones<br>Familiares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de<br>Reparación Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese, que el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en<br>este artículo participará en idéntica forma del tratamiento normativo que en el<br>futuro pudieran tener los conceptos involucrados en el Artículo 27ª -<br>Incremento de Emergencia $ 150 (Pesos ciento cincuenta).<br> ARTICULO 10.- ADICIONAL ESPECIAL POR FUNCION PROTOCOLAR: Otórgase a partir del<br>1ª de Junio de 1.993 al personal escalafonado de la Dirección General de<br>Ceremonial, un Adicional Especial por Función Protocolar, cuyo importe será de<br>aplicar un 60% (sesenta por ciento) a la asignación de la categoría de revista<br>de cada agente, con carácter de titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del Responsable del Organismo, la determinación de<br> los beneficiarios.<br> El presente adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 11.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR MINISTRO<br>CON DERIVACION A LA FIRMA DEL SEÑOR GOBERNADOR.- Otórgase, a partir del 1ro, de<br>Septiembre de 1993, al personal administrativo, técnico y profesional<br>dependiente de la Unidad Presupuestaria Nro.201 "Acciones Centrales del<br>Ministerio de Gobierno", un Adicional por tramitación y firma del despacho del<br>Señor Ministro con derivación a la firma del Señor Gobernador, equivalente al<br>40% (cuarenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular de la cartera<br>ministerial, con la derivación a la firma del titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del responsable del Organismo la determinación de<br>los beneficiarios.<br> ARTICULO 12.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR<br>GOBERNADOR: Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993, al personal<br>administrativo y profesional dependiente de la Secretaría General de la<br>Gobernación, el presente adicional equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de<br>la asignación de la categoría de revista de cada agente con carácter de<br>titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial quedando a cargo del responsable del Organismo, la determinación de<br>los beneficiarios.<br> El presente Adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 13.- BLOQUEO DE TITULO: Percibirá este adicional el personal que se<br>detalla en los siguientes incisos:<br> a) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto de<br>Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por este concepto un importe<br>equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignación de la<br>categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepción del<br> presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda bloqueado<br>totalmente en el ejercicio de su profesión.<br> b) Los profesionales MEDICOS, BIOQUIMICOS y ODONTOLOGOS dependientes del<br>I.O.S.E.P. (Instituto de Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por<br>este concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la<br>percepción del presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda<br>bloqueado parcialmente en el ejercicio de su profesión no pudiendo atender en<br>forma privada a ningún afiliado del I.O.S.E.P.<br> c) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social percibirán por este concepto un importe equivalente al 60 %<br>(sesenta por ciento) mensual de la asignación de la categoría de revista de los<br>beneficiarios. A los fines de la percepción del presente adicional el personal<br>mencionado queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión de<br>acuerdo a la Ley Nacional Nro. 17.565.-<br> d) Ingenieros Forestales; Ingenieros Agrimensores; Agrimensores; Agrimensores<br>Nacionales, Ingenieros Agrónomos; Agrónomos, Ing. Zootecnistas, Ing. Geólogos,<br>Geólogos, Edafólogos, Médicos Veterinarios; Licenciados Químicos, dependientes<br>de las Direcciones Generales de Catastro, Colonización, Agricultura, Ganadería<br>y Recursos Naturales, Economía Agropecuaria y Forestal y de Protección de<br>Recursos Naturales percibirán mensualmente un importe equivalente al 40%<br>(cuarenta por ciento) de la Asignación de la Categoría de revista.<br> Este adicional será abonado a los profesionales mencionados siempre que los<br>títulos respectivos correspondan a carreras universitarias con planes de<br>estudios no inferiores a 5 (cinco) años y ciclo secundario aprobado, con<br>excepción de los Agrimensores Nacionales con carrera con planes de estudio de 4<br>(cuatro) años, de la Dirección General de Catastro.<br> A los fines de la percepción de éste beneficio, el personal mencionado queda<br>bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión. Los Jefes de las Unidades<br>Presupuestarias respectivas remitirán la nómina del Personal que se encuadra en<br>el presente inciso, a los Colegios, Consejos y cualquier entidad profesional<br>que los agrupe, a fin de que tomen los recaudos pertinentes.<br> e) El presente beneficio también comprenderá a los profesionales que se<br>desempeñen en calidad de adscriptos en las reparticiones y organismos indicados<br>en los distintos incisos. En caso contrario, de adscripciones desde esas<br>dependencias hacia otras no mencionadas en el presente artículo el derecho al<br>(Original Artículo 6°)<br> ARTICULO 7.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecido para cada uno, o a las sumas fijas que para cada<br>cargo se indican.<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara<br>de Diputados, del Vicepresidente Primero y del Vicepresidente Segundo de la<br>Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> b) Secretario Privado de Ministros y Secretarios de Estado; $ 200 (Pesos<br>doscientos ).<br> c) Secretario Privado del Asesor de Gabinete - Nivel Gobernador: $ 160 (Pesos<br>ciento sesenta ).<br> d) Personal administrativo dependiente de la Secretaría Privada del Señor<br>Gobernador en Casa de Gobierno y Capital Federal: $ 200 (Pesos doscientos).<br> e) Personal dependiente de la Secretaría Técnica de la Gobernación (excluido<br>Secretario Técnico): $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> Los recargos incluidos en los apartados a) al c), inclusive se abonarán hasta<br>un máximo de dos personas.<br> 2-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Gobernador en la<br>Capital Federal percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 3-El personal que se desempeñe como Secretario Privado de Subsecretarios (hasta<br>un máximo de dos cargos por sector) percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 4-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Contador General de<br>la Provincia y del Tesorero General de la Provincia percibirá $ 70 (Pesos<br>setenta ).<br> 5-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Presidente del<br>I.O.S.E.P. percibirá $ 50 (Pesos cincuenta). Se incorpora como beneficiario de<br>este Adicional el personal que desempeñe la función de Secretario Privado del<br> Presidente del Consejo General de Educación.<br> 6-Para Choferes, los importes que se indican seguidamente:<br> a) Del Señor Gobernador: $ 200 (Pesos doscientos).<br> b) Del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados; Casa<br>de Santiago del Estero en Capital Federal: $ 160 (Pesos ciento sesenta).<br> c) De Sres. Ministros, Secretarios de Estado, Asesor de Gabinete-Nivel<br>Gobernador, Fiscal de Estado y Subsecretarios: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> d) Del Presidente y Vocales de Organismos Descentralizados: $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> e) Dependiente directamente de Ministerios, Secretaría General de la<br>Gobernación, Contador y Tesorero General de la Provincia, Direcciones Generales<br>de Presupuesto, Planificación, de Prensa y Difusión, Ceremonial y Rentas: $ 80<br>(Pesos ochenta).<br> f) Del Secretario Privado del Señor Gobernador: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> 7-Intendentes, Mayordomos y Ordenanzas, los importes que para cada uno se<br>indican seguidamente:<br> a) Intendente de Casa de Gobierno y Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos<br>ciento veinte).<br> b) Mayordomos, o quienes cumplen las funciones de tales, dependientes de la<br>Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios, Secretarías de Estado y Fiscalía<br>de Estado: $ 100 (Pesos cien).<br> c) Ordenanzas dependientes de la Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios,<br>Secretarías de Estado y Fiscalía de Estado: $ 70 (Pesos setenta).<br> d) Mayordomos y Ordenanzas dependientes de Contaduría y Tesorería General de la<br>Provincia, Direcciones Generales de: Presupuesto, Planificación, de Prensa y<br>Difusión, Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, de Personal y<br>Direcciones de Ceremonial e Imprenta y Boletín Oficial: $ 60 (Pesos sesenta).<br> Los importes que en concepto de sumas fijas se consignan en el presente<br>Artículo serán actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> 8-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña algunas de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, de Presidencia de la Honorable<br>Cámara de Diputados, o de Organismos Descentralizados según corresponda,<br>debiéndose actualizar anualmente.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel, que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 7°)<br> ARTICULO 8° - ADICIONAL POR FUNCION TECNICA Y CONTROL: El personal que preste<br>servicios en la Dirección General de Presupuesto, Contaduría General, Tesorería<br>General, Tribunal de Cuentas, Unidad Ejecutora Provincial-PRO.SA.FI.CE,<br>Direcciones Generales de Administración o Dirección de Despacho de: Ministerio<br>de Economía y Ministerio de Obras y Servicios Públicos; las siguientes<br>Subsecretarías: de Economía, de Producción, de Obras y Servicios Públicos, y<br>demás personal que se desempeñe en las Secretarías Privadas y Secretarías<br>Técnicas de los Ministerios de: Economía y de Obras y Servicios Públicos,<br>percibirán un Adicional en concepto de Función Técnica y Control equivalente al<br>60% (sesenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente, con carácter de titular, interino, contratado, o adscripto a estas<br>reparticiones.<br> Para el goce de este beneficio el personal deberá estar comprendido dentro de<br>los agrupamientos Administrativos, Técnico o Profesional del Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, prevista por la<br> presente Ley.<br> Se liquidará exclusivamente al personal que cumpla funciones de dirección,<br>supervisión, ejecución y control de las finanzas públicas y del presupuesto<br>general de la provincia, en programación, administración presupuestaria,<br>política salarial y otras funciones específicas de los Ministerios de Economía,<br>y de Obras y Servicios Públicos, y la Subsecretaría de la Producción,<br>determinadas por el Titular de la Repartición y/u Organismo.<br> El presente adicional se imputará en la partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 8°)<br> ARTICULO 9.- BONIFICACION ESPECIAL POR ADMINISTRACION FINANCIERA Y<br>PRESUPUESTARIA: Otórgase a partir del 1ro.de Agosto de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Administración Financiera y Presupuestaria al personal<br>escalafonado dependiente de: Contaduría General de la Provincia, Tesorería<br>General de la Provincia y Dirección General de Presupuesto, con carácter No<br>Remunerativo y No Bonificable y por el importe que resulte de aplicar el 55%<br>(cincuenta y cinco por ciento) sobre el Haber Líquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al Haber Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones<br>Familiares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de<br>Reparación Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese, que el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en<br>este artículo participará en idéntica forma del tratamiento normativo que en el<br>futuro pudieran tener los conceptos involucrados en el Artículo 27ª -<br>Incremento de Emergencia $ 150 (Pesos ciento cincuenta).<br> ARTICULO 10.- ADICIONAL ESPECIAL POR FUNCION PROTOCOLAR: Otórgase a partir del<br>1ª de Junio de 1.993 al personal escalafonado de la Dirección General de<br>Ceremonial, un Adicional Especial por Función Protocolar, cuyo importe será de<br>aplicar un 60% (sesenta por ciento) a la asignación de la categoría de revista<br>de cada agente, con carácter de titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del Responsable del Organismo, la determinación de<br> los beneficiarios.<br> El presente adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 11.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR MINISTRO<br>CON DERIVACION A LA FIRMA DEL SEÑOR GOBERNADOR.- Otórgase, a partir del 1ro, de<br>Septiembre de 1993, al personal administrativo, técnico y profesional<br>dependiente de la Unidad Presupuestaria Nro.201 "Acciones Centrales del<br>Ministerio de Gobierno", un Adicional por tramitación y firma del despacho del<br>Señor Ministro con derivación a la firma del Señor Gobernador, equivalente al<br>40% (cuarenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular de la cartera<br>ministerial, con la derivación a la firma del titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del responsable del Organismo la determinación de<br>los beneficiarios.<br> ARTICULO 12.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR<br>GOBERNADOR: Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993, al personal<br>administrativo y profesional dependiente de la Secretaría General de la<br>Gobernación, el presente adicional equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de<br>la asignación de la categoría de revista de cada agente con carácter de<br>titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial quedando a cargo del responsable del Organismo, la determinación de<br>los beneficiarios.<br> El presente Adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 13.- BLOQUEO DE TITULO: Percibirá este adicional el personal que se<br>detalla en los siguientes incisos:<br> a) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto de<br>Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por este concepto un importe<br>equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignación de la<br>categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepción del<br> presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda bloqueado<br>totalmente en el ejercicio de su profesión.<br> b) Los profesionales MEDICOS, BIOQUIMICOS y ODONTOLOGOS dependientes del<br>I.O.S.E.P. (Instituto de Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por<br>este concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la<br>percepción del presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda<br>bloqueado parcialmente en el ejercicio de su profesión no pudiendo atender en<br>forma privada a ningún afiliado del I.O.S.E.P.<br> c) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social percibirán por este concepto un importe equivalente al 60 %<br>(sesenta por ciento) mensual de la asignación de la categoría de revista de los<br>beneficiarios. A los fines de la percepción del presente adicional el personal<br>mencionado queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión de<br>acuerdo a la Ley Nacional Nro. 17.565.-<br> d) Ingenieros Forestales; Ingenieros Agrimensores; Agrimensores; Agrimensores<br>Nacionales, Ingenieros Agrónomos; Agrónomos, Ing. Zootecnistas, Ing. Geólogos,<br>Geólogos, Edafólogos, Médicos Veterinarios; Licenciados Químicos, dependientes<br>de las Direcciones Generales de Catastro, Colonización, Agricultura, Ganadería<br>y Recursos Naturales, Economía Agropecuaria y Forestal y de Protección de<br>Recursos Naturales percibirán mensualmente un importe equivalente al 40%<br>(cuarenta por ciento) de la Asignación de la Categoría de revista.<br> Este adicional será abonado a los profesionales mencionados siempre que los<br>títulos respectivos correspondan a carreras universitarias con planes de<br>estudios no inferiores a 5 (cinco) años y ciclo secundario aprobado, con<br>excepción de los Agrimensores Nacionales con carrera con planes de estudio de 4<br>(cuatro) años, de la Dirección General de Catastro.<br> A los fines de la percepción de éste beneficio, el personal mencionado queda<br>bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión. Los Jefes de las Unidades<br>Presupuestarias respectivas remitirán la nómina del Personal que se encuadra en<br>el presente inciso, a los Colegios, Consejos y cualquier entidad profesional<br>que los agrupe, a fin de que tomen los recaudos pertinentes.<br> e) El presente beneficio también comprenderá a los profesionales que se<br>desempeñen en calidad de adscriptos en las reparticiones y organismos indicados<br>en los distintos incisos. En caso contrario, de adscripciones desde esas<br>dependencias hacia otras no mencionadas en el presente artículo el derecho al<br> cobro del adicional cesará automáticamente desde la fecha de tal adscripción .<br> (Original Artículo 9°)<br> ARTICULO 14.- ADICIONAL POR FUNCION DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS:<br>Créase un adicional por Función de Procesamiento Electrónico de Datos para todo<br>el personal comprendido en los Agrupamientos Administrativos, Técnico y<br>Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública<br>Provincial que desempeñe tal función, cuyo importe mensual será el que resulte<br>de aplicar un 40% (cuarenta por ciento) a la asignación de la categoría de<br>revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo serán beneficiarios del presente Adicional el Personal Administrativo,<br>Técnico y Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial que perciba únicamente los adicionales por Antigüedad,<br>Título, Recargo de Servicios, Asistencia Perfecta, Mayor Dedicación Horaria y<br>Responsabilidad y el Fondo Estímulo del Personal de la Dirección General de<br>Rentas, siempre y cuando cumplan las siguientes funciones:<br> 1) Operadores de Computadoras;<br> 2) Programador de Sistemas (Administrador de Sistema Operativo);<br> 3) Administrador de Bases de Datos;<br> 4) Programadores: deberán realizar sus tareas en un lenguaje de 3ra. y 4ta.<br>Generación como mínimo (Cobol, Basic, Bases de Datos, R.P.G., S.Q.L., etc.);<br> 5) Analistas de Sistemas;<br> 6) Personal de Conducción de Proyectos Informáticos;<br> 7) Control de Calidad: exceptuando a aquellos que realicen tareas de envío de<br>información y control de la misma, y Operadores de Terminales que sólo efectúen<br>consultas u otra acción similar.<br> b) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los respectivos Ministerios y Secretaría de Estado las propuestas de<br>designación de los beneficiarios, siendo la Dirección General de Informática el<br>Organismo que certificará el derecho a percibir el presente Adicional.<br>Gobernador en Casa de Gobierno y Capital Federal: $ 200 (Pesos doscientos).<br> e) Personal dependiente de la Secretaría Técnica de la Gobernación (excluido<br>Secretario Técnico): $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> Los recargos incluidos en los apartados a) al c), inclusive se abonarán hasta<br>un máximo de dos personas.<br> 2-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Gobernador en la<br>Capital Federal percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 3-El personal que se desempeñe como Secretario Privado de Subsecretarios (hasta<br>un máximo de dos cargos por sector) percibirá $ 200 (Pesos doscientos).<br> 4-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Contador General de<br>la Provincia y del Tesorero General de la Provincia percibirá $ 70 (Pesos<br>setenta ).<br> 5-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Presidente del<br>I.O.S.E.P. percibirá $ 50 (Pesos cincuenta). Se incorpora como beneficiario de<br>este Adicional el personal que desempeñe la función de Secretario Privado del<br> Presidente del Consejo General de Educación.<br> 6-Para Choferes, los importes que se indican seguidamente:<br> a) Del Señor Gobernador: $ 200 (Pesos doscientos).<br> b) Del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados; Casa<br>de Santiago del Estero en Capital Federal: $ 160 (Pesos ciento sesenta).<br> c) De Sres. Ministros, Secretarios de Estado, Asesor de Gabinete-Nivel<br>Gobernador, Fiscal de Estado y Subsecretarios: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> d) Del Presidente y Vocales de Organismos Descentralizados: $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> e) Dependiente directamente de Ministerios, Secretaría General de la<br>Gobernación, Contador y Tesorero General de la Provincia, Direcciones Generales<br>de Presupuesto, Planificación, de Prensa y Difusión, Ceremonial y Rentas: $ 80<br>(Pesos ochenta).<br> f) Del Secretario Privado del Señor Gobernador: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> 7-Intendentes, Mayordomos y Ordenanzas, los importes que para cada uno se<br>indican seguidamente:<br> a) Intendente de Casa de Gobierno y Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos<br>ciento veinte).<br> b) Mayordomos, o quienes cumplen las funciones de tales, dependientes de la<br>Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios, Secretarías de Estado y Fiscalía<br>de Estado: $ 100 (Pesos cien).<br> c) Ordenanzas dependientes de la Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios,<br>Secretarías de Estado y Fiscalía de Estado: $ 70 (Pesos setenta).<br> d) Mayordomos y Ordenanzas dependientes de Contaduría y Tesorería General de la<br>Provincia, Direcciones Generales de: Presupuesto, Planificación, de Prensa y<br>Difusión, Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, de Personal y<br>Direcciones de Ceremonial e Imprenta y Boletín Oficial: $ 60 (Pesos sesenta).<br> Los importes que en concepto de sumas fijas se consignan en el presente<br>Artículo serán actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> 8-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña algunas de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, de Presidencia de la Honorable<br>Cámara de Diputados, o de Organismos Descentralizados según corresponda,<br>debiéndose actualizar anualmente.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel, que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 7°)<br> ARTICULO 8° - ADICIONAL POR FUNCION TECNICA Y CONTROL: El personal que preste<br>servicios en la Dirección General de Presupuesto, Contaduría General, Tesorería<br>General, Tribunal de Cuentas, Unidad Ejecutora Provincial-PRO.SA.FI.CE,<br>Direcciones Generales de Administración o Dirección de Despacho de: Ministerio<br>de Economía y Ministerio de Obras y Servicios Públicos; las siguientes<br>Subsecretarías: de Economía, de Producción, de Obras y Servicios Públicos, y<br>demás personal que se desempeñe en las Secretarías Privadas y Secretarías<br>Técnicas de los Ministerios de: Economía y de Obras y Servicios Públicos,<br>percibirán un Adicional en concepto de Función Técnica y Control equivalente al<br>60% (sesenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente, con carácter de titular, interino, contratado, o adscripto a estas<br>reparticiones.<br> Para el goce de este beneficio el personal deberá estar comprendido dentro de<br>los agrupamientos Administrativos, Técnico o Profesional del Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, prevista por la<br> presente Ley.<br> Se liquidará exclusivamente al personal que cumpla funciones de dirección,<br>supervisión, ejecución y control de las finanzas públicas y del presupuesto<br>general de la provincia, en programación, administración presupuestaria,<br>política salarial y otras funciones específicas de los Ministerios de Economía,<br>y de Obras y Servicios Públicos, y la Subsecretaría de la Producción,<br>determinadas por el Titular de la Repartición y/u Organismo.<br> El presente adicional se imputará en la partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 8°)<br> ARTICULO 9.- BONIFICACION ESPECIAL POR ADMINISTRACION FINANCIERA Y<br>PRESUPUESTARIA: Otórgase a partir del 1ro.de Agosto de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Administración Financiera y Presupuestaria al personal<br>escalafonado dependiente de: Contaduría General de la Provincia, Tesorería<br>General de la Provincia y Dirección General de Presupuesto, con carácter No<br>Remunerativo y No Bonificable y por el importe que resulte de aplicar el 55%<br>(cincuenta y cinco por ciento) sobre el Haber Líquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al Haber Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones<br>Familiares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de<br>Reparación Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese, que el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en<br>este artículo participará en idéntica forma del tratamiento normativo que en el<br>futuro pudieran tener los conceptos involucrados en el Artículo 27ª -<br>Incremento de Emergencia $ 150 (Pesos ciento cincuenta).<br> ARTICULO 10.- ADICIONAL ESPECIAL POR FUNCION PROTOCOLAR: Otórgase a partir del<br>1ª de Junio de 1.993 al personal escalafonado de la Dirección General de<br>Ceremonial, un Adicional Especial por Función Protocolar, cuyo importe será de<br>aplicar un 60% (sesenta por ciento) a la asignación de la categoría de revista<br>de cada agente, con carácter de titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del Responsable del Organismo, la determinación de<br> los beneficiarios.<br> El presente adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 11.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR MINISTRO<br>CON DERIVACION A LA FIRMA DEL SEÑOR GOBERNADOR.- Otórgase, a partir del 1ro, de<br>Septiembre de 1993, al personal administrativo, técnico y profesional<br>dependiente de la Unidad Presupuestaria Nro.201 "Acciones Centrales del<br>Ministerio de Gobierno", un Adicional por tramitación y firma del despacho del<br>Señor Ministro con derivación a la firma del Señor Gobernador, equivalente al<br>40% (cuarenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular de la cartera<br>ministerial, con la derivación a la firma del titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del responsable del Organismo la determinación de<br>los beneficiarios.<br> ARTICULO 12.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR<br>GOBERNADOR: Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993, al personal<br>administrativo y profesional dependiente de la Secretaría General de la<br>Gobernación, el presente adicional equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de<br>la asignación de la categoría de revista de cada agente con carácter de<br>titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial quedando a cargo del responsable del Organismo, la determinación de<br>los beneficiarios.<br> El presente Adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 13.- BLOQUEO DE TITULO: Percibirá este adicional el personal que se<br>detalla en los siguientes incisos:<br> a) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto de<br>Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por este concepto un importe<br>equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignación de la<br>categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepción del<br> presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda bloqueado<br>totalmente en el ejercicio de su profesión.<br> b) Los profesionales MEDICOS, BIOQUIMICOS y ODONTOLOGOS dependientes del<br>I.O.S.E.P. (Instituto de Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por<br>este concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la<br>percepción del presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda<br>bloqueado parcialmente en el ejercicio de su profesión no pudiendo atender en<br>forma privada a ningún afiliado del I.O.S.E.P.<br> c) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social percibirán por este concepto un importe equivalente al 60 %<br>(sesenta por ciento) mensual de la asignación de la categoría de revista de los<br>beneficiarios. A los fines de la percepción del presente adicional el personal<br>mencionado queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión de<br>acuerdo a la Ley Nacional Nro. 17.565.-<br> d) Ingenieros Forestales; Ingenieros Agrimensores; Agrimensores; Agrimensores<br>Nacionales, Ingenieros Agrónomos; Agrónomos, Ing. Zootecnistas, Ing. Geólogos,<br>Geólogos, Edafólogos, Médicos Veterinarios; Licenciados Químicos, dependientes<br>de las Direcciones Generales de Catastro, Colonización, Agricultura, Ganadería<br>y Recursos Naturales, Economía Agropecuaria y Forestal y de Protección de<br>Recursos Naturales percibirán mensualmente un importe equivalente al 40%<br>(cuarenta por ciento) de la Asignación de la Categoría de revista.<br> Este adicional será abonado a los profesionales mencionados siempre que los<br>títulos respectivos correspondan a carreras universitarias con planes de<br>estudios no inferiores a 5 (cinco) años y ciclo secundario aprobado, con<br>excepción de los Agrimensores Nacionales con carrera con planes de estudio de 4<br>(cuatro) años, de la Dirección General de Catastro.<br> A los fines de la percepción de éste beneficio, el personal mencionado queda<br>bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión. Los Jefes de las Unidades<br>Presupuestarias respectivas remitirán la nómina del Personal que se encuadra en<br>el presente inciso, a los Colegios, Consejos y cualquier entidad profesional<br>que los agrupe, a fin de que tomen los recaudos pertinentes.<br> e) El presente beneficio también comprenderá a los profesionales que se<br>desempeñen en calidad de adscriptos en las reparticiones y organismos indicados<br>en los distintos incisos. En caso contrario, de adscripciones desde esas<br>dependencias hacia otras no mencionadas en el presente artículo el derecho al<br> cobro del adicional cesará automáticamente desde la fecha de tal adscripción .<br> (Original Artículo 9°)<br> ARTICULO 14.- ADICIONAL POR FUNCION DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS:<br>Créase un adicional por Función de Procesamiento Electrónico de Datos para todo<br>el personal comprendido en los Agrupamientos Administrativos, Técnico y<br>Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública<br>Provincial que desempeñe tal función, cuyo importe mensual será el que resulte<br>de aplicar un 40% (cuarenta por ciento) a la asignación de la categoría de<br>revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo serán beneficiarios del presente Adicional el Personal Administrativo,<br>Técnico y Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial que perciba únicamente los adicionales por Antigüedad,<br>Título, Recargo de Servicios, Asistencia Perfecta, Mayor Dedicación Horaria y<br>Responsabilidad y el Fondo Estímulo del Personal de la Dirección General de<br>Rentas, siempre y cuando cumplan las siguientes funciones:<br> 1) Operadores de Computadoras;<br> 2) Programador de Sistemas (Administrador de Sistema Operativo);<br> 3) Administrador de Bases de Datos;<br> 4) Programadores: deberán realizar sus tareas en un lenguaje de 3ra. y 4ta.<br>Generación como mínimo (Cobol, Basic, Bases de Datos, R.P.G., S.Q.L., etc.);<br> 5) Analistas de Sistemas;<br> 6) Personal de Conducción de Proyectos Informáticos;<br> 7) Control de Calidad: exceptuando a aquellos que realicen tareas de envío de<br>información y control de la misma, y Operadores de Terminales que sólo efectúen<br>consultas u otra acción similar.<br> b) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los respectivos Ministerios y Secretaría de Estado las propuestas de<br>designación de los beneficiarios, siendo la Dirección General de Informática el<br>Organismo que certificará el derecho a percibir el presente Adicional.<br> Cumplimentado el mismo, el personal será designado mediante Resolución<br>Ministerial.<br> c) Exclúyese del presente beneficio al personal comprendido en el Artículo 39°<br>de la presente Ley.<br> d) El presente adicional se imputará a la Partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 10°)<br> ARTICULO 15.- Establécese una BONIFICACION POR MAYOR DEDICACION HORARIA Y<br>RESPONSABILIDAD para los cargos que se detallan a continuación, y cuyos<br>importes resulten de aplicar los porcentajes que para cada cargo se indican:<br> PORCENTAJE S/ ASIGNACION<br> CARGOS DE LA CATEGORIA DE REVISTA<br> Cat.24-Asesor Legal Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %<br> Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Director de Despacho 40 %<br> Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %<br> Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %<br>Presidente del Consejo General de Educación.<br> 6-Para Choferes, los importes que se indican seguidamente:<br> a) Del Señor Gobernador: $ 200 (Pesos doscientos).<br> b) Del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados; Casa<br>de Santiago del Estero en Capital Federal: $ 160 (Pesos ciento sesenta).<br> c) De Sres. Ministros, Secretarios de Estado, Asesor de Gabinete-Nivel<br>Gobernador, Fiscal de Estado y Subsecretarios: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> d) Del Presidente y Vocales de Organismos Descentralizados: $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> e) Dependiente directamente de Ministerios, Secretaría General de la<br>Gobernación, Contador y Tesorero General de la Provincia, Direcciones Generales<br>de Presupuesto, Planificación, de Prensa y Difusión, Ceremonial y Rentas: $ 80<br>(Pesos ochenta).<br> f) Del Secretario Privado del Señor Gobernador: $ 120 (Pesos ciento veinte).<br> 7-Intendentes, Mayordomos y Ordenanzas, los importes que para cada uno se<br>indican seguidamente:<br> a) Intendente de Casa de Gobierno y Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos<br>ciento veinte).<br> b) Mayordomos, o quienes cumplen las funciones de tales, dependientes de la<br>Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios, Secretarías de Estado y Fiscalía<br>de Estado: $ 100 (Pesos cien).<br> c) Ordenanzas dependientes de la Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios,<br>Secretarías de Estado y Fiscalía de Estado: $ 70 (Pesos setenta).<br> d) Mayordomos y Ordenanzas dependientes de Contaduría y Tesorería General de la<br>Provincia, Direcciones Generales de: Presupuesto, Planificación, de Prensa y<br>Difusión, Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, de Personal y<br>Direcciones de Ceremonial e Imprenta y Boletín Oficial: $ 60 (Pesos sesenta).<br> Los importes que en concepto de sumas fijas se consignan en el presente<br>Artículo serán actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> 8-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña algunas de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, de Presidencia de la Honorable<br>Cámara de Diputados, o de Organismos Descentralizados según corresponda,<br>debiéndose actualizar anualmente.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel, que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 7°)<br> ARTICULO 8° - ADICIONAL POR FUNCION TECNICA Y CONTROL: El personal que preste<br>servicios en la Dirección General de Presupuesto, Contaduría General, Tesorería<br>General, Tribunal de Cuentas, Unidad Ejecutora Provincial-PRO.SA.FI.CE,<br>Direcciones Generales de Administración o Dirección de Despacho de: Ministerio<br>de Economía y Ministerio de Obras y Servicios Públicos; las siguientes<br>Subsecretarías: de Economía, de Producción, de Obras y Servicios Públicos, y<br>demás personal que se desempeñe en las Secretarías Privadas y Secretarías<br>Técnicas de los Ministerios de: Economía y de Obras y Servicios Públicos,<br>percibirán un Adicional en concepto de Función Técnica y Control equivalente al<br>60% (sesenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente, con carácter de titular, interino, contratado, o adscripto a estas<br>reparticiones.<br> Para el goce de este beneficio el personal deberá estar comprendido dentro de<br>los agrupamientos Administrativos, Técnico o Profesional del Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, prevista por la<br> presente Ley.<br> Se liquidará exclusivamente al personal que cumpla funciones de dirección,<br>supervisión, ejecución y control de las finanzas públicas y del presupuesto<br>general de la provincia, en programación, administración presupuestaria,<br>política salarial y otras funciones específicas de los Ministerios de Economía,<br>y de Obras y Servicios Públicos, y la Subsecretaría de la Producción,<br>determinadas por el Titular de la Repartición y/u Organismo.<br> El presente adicional se imputará en la partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 8°)<br> ARTICULO 9.- BONIFICACION ESPECIAL POR ADMINISTRACION FINANCIERA Y<br>PRESUPUESTARIA: Otórgase a partir del 1ro.de Agosto de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Administración Financiera y Presupuestaria al personal<br>escalafonado dependiente de: Contaduría General de la Provincia, Tesorería<br>General de la Provincia y Dirección General de Presupuesto, con carácter No<br>Remunerativo y No Bonificable y por el importe que resulte de aplicar el 55%<br>(cincuenta y cinco por ciento) sobre el Haber Líquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al Haber Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones<br>Familiares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de<br>Reparación Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese, que el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en<br>este artículo participará en idéntica forma del tratamiento normativo que en el<br>futuro pudieran tener los conceptos involucrados en el Artículo 27ª -<br>Incremento de Emergencia $ 150 (Pesos ciento cincuenta).<br> ARTICULO 10.- ADICIONAL ESPECIAL POR FUNCION PROTOCOLAR: Otórgase a partir del<br>1ª de Junio de 1.993 al personal escalafonado de la Dirección General de<br>Ceremonial, un Adicional Especial por Función Protocolar, cuyo importe será de<br>aplicar un 60% (sesenta por ciento) a la asignación de la categoría de revista<br>de cada agente, con carácter de titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del Responsable del Organismo, la determinación de<br> los beneficiarios.<br> El presente adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 11.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR MINISTRO<br>CON DERIVACION A LA FIRMA DEL SEÑOR GOBERNADOR.- Otórgase, a partir del 1ro, de<br>Septiembre de 1993, al personal administrativo, técnico y profesional<br>dependiente de la Unidad Presupuestaria Nro.201 "Acciones Centrales del<br>Ministerio de Gobierno", un Adicional por tramitación y firma del despacho del<br>Señor Ministro con derivación a la firma del Señor Gobernador, equivalente al<br>40% (cuarenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular de la cartera<br>ministerial, con la derivación a la firma del titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del responsable del Organismo la determinación de<br>los beneficiarios.<br> ARTICULO 12.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR<br>GOBERNADOR: Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993, al personal<br>administrativo y profesional dependiente de la Secretaría General de la<br>Gobernación, el presente adicional equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de<br>la asignación de la categoría de revista de cada agente con carácter de<br>titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial quedando a cargo del responsable del Organismo, la determinación de<br>los beneficiarios.<br> El presente Adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 13.- BLOQUEO DE TITULO: Percibirá este adicional el personal que se<br>detalla en los siguientes incisos:<br> a) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto de<br>Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por este concepto un importe<br>equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignación de la<br>categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepción del<br> presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda bloqueado<br>totalmente en el ejercicio de su profesión.<br> b) Los profesionales MEDICOS, BIOQUIMICOS y ODONTOLOGOS dependientes del<br>I.O.S.E.P. (Instituto de Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por<br>este concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la<br>percepción del presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda<br>bloqueado parcialmente en el ejercicio de su profesión no pudiendo atender en<br>forma privada a ningún afiliado del I.O.S.E.P.<br> c) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social percibirán por este concepto un importe equivalente al 60 %<br>(sesenta por ciento) mensual de la asignación de la categoría de revista de los<br>beneficiarios. A los fines de la percepción del presente adicional el personal<br>mencionado queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión de<br>acuerdo a la Ley Nacional Nro. 17.565.-<br> d) Ingenieros Forestales; Ingenieros Agrimensores; Agrimensores; Agrimensores<br>Nacionales, Ingenieros Agrónomos; Agrónomos, Ing. Zootecnistas, Ing. Geólogos,<br>Geólogos, Edafólogos, Médicos Veterinarios; Licenciados Químicos, dependientes<br>de las Direcciones Generales de Catastro, Colonización, Agricultura, Ganadería<br>y Recursos Naturales, Economía Agropecuaria y Forestal y de Protección de<br>Recursos Naturales percibirán mensualmente un importe equivalente al 40%<br>(cuarenta por ciento) de la Asignación de la Categoría de revista.<br> Este adicional será abonado a los profesionales mencionados siempre que los<br>títulos respectivos correspondan a carreras universitarias con planes de<br>estudios no inferiores a 5 (cinco) años y ciclo secundario aprobado, con<br>excepción de los Agrimensores Nacionales con carrera con planes de estudio de 4<br>(cuatro) años, de la Dirección General de Catastro.<br> A los fines de la percepción de éste beneficio, el personal mencionado queda<br>bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión. Los Jefes de las Unidades<br>Presupuestarias respectivas remitirán la nómina del Personal que se encuadra en<br>el presente inciso, a los Colegios, Consejos y cualquier entidad profesional<br>que los agrupe, a fin de que tomen los recaudos pertinentes.<br> e) El presente beneficio también comprenderá a los profesionales que se<br>desempeñen en calidad de adscriptos en las reparticiones y organismos indicados<br>en los distintos incisos. En caso contrario, de adscripciones desde esas<br>dependencias hacia otras no mencionadas en el presente artículo el derecho al<br> cobro del adicional cesará automáticamente desde la fecha de tal adscripción .<br> (Original Artículo 9°)<br> ARTICULO 14.- ADICIONAL POR FUNCION DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS:<br>Créase un adicional por Función de Procesamiento Electrónico de Datos para todo<br>el personal comprendido en los Agrupamientos Administrativos, Técnico y<br>Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública<br>Provincial que desempeñe tal función, cuyo importe mensual será el que resulte<br>de aplicar un 40% (cuarenta por ciento) a la asignación de la categoría de<br>revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo serán beneficiarios del presente Adicional el Personal Administrativo,<br>Técnico y Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial que perciba únicamente los adicionales por Antigüedad,<br>Título, Recargo de Servicios, Asistencia Perfecta, Mayor Dedicación Horaria y<br>Responsabilidad y el Fondo Estímulo del Personal de la Dirección General de<br>Rentas, siempre y cuando cumplan las siguientes funciones:<br> 1) Operadores de Computadoras;<br> 2) Programador de Sistemas (Administrador de Sistema Operativo);<br> 3) Administrador de Bases de Datos;<br> 4) Programadores: deberán realizar sus tareas en un lenguaje de 3ra. y 4ta.<br>Generación como mínimo (Cobol, Basic, Bases de Datos, R.P.G., S.Q.L., etc.);<br> 5) Analistas de Sistemas;<br> 6) Personal de Conducción de Proyectos Informáticos;<br> 7) Control de Calidad: exceptuando a aquellos que realicen tareas de envío de<br>información y control de la misma, y Operadores de Terminales que sólo efectúen<br>consultas u otra acción similar.<br> b) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los respectivos Ministerios y Secretaría de Estado las propuestas de<br>designación de los beneficiarios, siendo la Dirección General de Informática el<br>Organismo que certificará el derecho a percibir el presente Adicional.<br> Cumplimentado el mismo, el personal será designado mediante Resolución<br>Ministerial.<br> c) Exclúyese del presente beneficio al personal comprendido en el Artículo 39°<br>de la presente Ley.<br> d) El presente adicional se imputará a la Partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 10°)<br> ARTICULO 15.- Establécese una BONIFICACION POR MAYOR DEDICACION HORARIA Y<br>RESPONSABILIDAD para los cargos que se detallan a continuación, y cuyos<br>importes resulten de aplicar los porcentajes que para cada cargo se indican:<br> PORCENTAJE S/ ASIGNACION<br> CARGOS DE LA CATEGORIA DE REVISTA<br> Cat.24-Asesor Legal Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %<br> Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Director de Despacho 40 %<br> Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %<br> Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %<br> Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %<br> Cat.23-Subdirector 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico (Contable)<br> Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %<br> Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los<br>mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente<br>bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma<br>proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la<br>base del haber mensual del cargo del cual es titular.<br> Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br>7-Intendentes, Mayordomos y Ordenanzas, los importes que para cada uno se<br>indican seguidamente:<br> a) Intendente de Casa de Gobierno y Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos<br>ciento veinte).<br> b) Mayordomos, o quienes cumplen las funciones de tales, dependientes de la<br>Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios, Secretarías de Estado y Fiscalía<br>de Estado: $ 100 (Pesos cien).<br> c) Ordenanzas dependientes de la Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios,<br>Secretarías de Estado y Fiscalía de Estado: $ 70 (Pesos setenta).<br> d) Mayordomos y Ordenanzas dependientes de Contaduría y Tesorería General de la<br>Provincia, Direcciones Generales de: Presupuesto, Planificación, de Prensa y<br>Difusión, Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, de Personal y<br>Direcciones de Ceremonial e Imprenta y Boletín Oficial: $ 60 (Pesos sesenta).<br> Los importes que en concepto de sumas fijas se consignan en el presente<br>Artículo serán actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> 8-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña algunas de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, de Presidencia de la Honorable<br>Cámara de Diputados, o de Organismos Descentralizados según corresponda,<br>debiéndose actualizar anualmente.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel, que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 7°)<br> ARTICULO 8° - ADICIONAL POR FUNCION TECNICA Y CONTROL: El personal que preste<br>servicios en la Dirección General de Presupuesto, Contaduría General, Tesorería<br>General, Tribunal de Cuentas, Unidad Ejecutora Provincial-PRO.SA.FI.CE,<br>Direcciones Generales de Administración o Dirección de Despacho de: Ministerio<br>de Economía y Ministerio de Obras y Servicios Públicos; las siguientes<br>Subsecretarías: de Economía, de Producción, de Obras y Servicios Públicos, y<br>demás personal que se desempeñe en las Secretarías Privadas y Secretarías<br>Técnicas de los Ministerios de: Economía y de Obras y Servicios Públicos,<br>percibirán un Adicional en concepto de Función Técnica y Control equivalente al<br>60% (sesenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente, con carácter de titular, interino, contratado, o adscripto a estas<br>reparticiones.<br> Para el goce de este beneficio el personal deberá estar comprendido dentro de<br>los agrupamientos Administrativos, Técnico o Profesional del Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, prevista por la<br> presente Ley.<br> Se liquidará exclusivamente al personal que cumpla funciones de dirección,<br>supervisión, ejecución y control de las finanzas públicas y del presupuesto<br>general de la provincia, en programación, administración presupuestaria,<br>política salarial y otras funciones específicas de los Ministerios de Economía,<br>y de Obras y Servicios Públicos, y la Subsecretaría de la Producción,<br>determinadas por el Titular de la Repartición y/u Organismo.<br> El presente adicional se imputará en la partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 8°)<br> ARTICULO 9.- BONIFICACION ESPECIAL POR ADMINISTRACION FINANCIERA Y<br>PRESUPUESTARIA: Otórgase a partir del 1ro.de Agosto de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Administración Financiera y Presupuestaria al personal<br>escalafonado dependiente de: Contaduría General de la Provincia, Tesorería<br>General de la Provincia y Dirección General de Presupuesto, con carácter No<br>Remunerativo y No Bonificable y por el importe que resulte de aplicar el 55%<br>(cincuenta y cinco por ciento) sobre el Haber Líquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al Haber Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones<br>Familiares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de<br>Reparación Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese, que el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en<br>este artículo participará en idéntica forma del tratamiento normativo que en el<br>futuro pudieran tener los conceptos involucrados en el Artículo 27ª -<br>Incremento de Emergencia $ 150 (Pesos ciento cincuenta).<br> ARTICULO 10.- ADICIONAL ESPECIAL POR FUNCION PROTOCOLAR: Otórgase a partir del<br>1ª de Junio de 1.993 al personal escalafonado de la Dirección General de<br>Ceremonial, un Adicional Especial por Función Protocolar, cuyo importe será de<br>aplicar un 60% (sesenta por ciento) a la asignación de la categoría de revista<br>de cada agente, con carácter de titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del Responsable del Organismo, la determinación de<br> los beneficiarios.<br> El presente adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 11.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR MINISTRO<br>CON DERIVACION A LA FIRMA DEL SEÑOR GOBERNADOR.- Otórgase, a partir del 1ro, de<br>Septiembre de 1993, al personal administrativo, técnico y profesional<br>dependiente de la Unidad Presupuestaria Nro.201 "Acciones Centrales del<br>Ministerio de Gobierno", un Adicional por tramitación y firma del despacho del<br>Señor Ministro con derivación a la firma del Señor Gobernador, equivalente al<br>40% (cuarenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular de la cartera<br>ministerial, con la derivación a la firma del titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del responsable del Organismo la determinación de<br>los beneficiarios.<br> ARTICULO 12.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR<br>GOBERNADOR: Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993, al personal<br>administrativo y profesional dependiente de la Secretaría General de la<br>Gobernación, el presente adicional equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de<br>la asignación de la categoría de revista de cada agente con carácter de<br>titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial quedando a cargo del responsable del Organismo, la determinación de<br>los beneficiarios.<br> El presente Adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 13.- BLOQUEO DE TITULO: Percibirá este adicional el personal que se<br>detalla en los siguientes incisos:<br> a) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto de<br>Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por este concepto un importe<br>equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignación de la<br>categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepción del<br> presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda bloqueado<br>totalmente en el ejercicio de su profesión.<br> b) Los profesionales MEDICOS, BIOQUIMICOS y ODONTOLOGOS dependientes del<br>I.O.S.E.P. (Instituto de Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por<br>este concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la<br>percepción del presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda<br>bloqueado parcialmente en el ejercicio de su profesión no pudiendo atender en<br>forma privada a ningún afiliado del I.O.S.E.P.<br> c) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social percibirán por este concepto un importe equivalente al 60 %<br>(sesenta por ciento) mensual de la asignación de la categoría de revista de los<br>beneficiarios. A los fines de la percepción del presente adicional el personal<br>mencionado queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión de<br>acuerdo a la Ley Nacional Nro. 17.565.-<br> d) Ingenieros Forestales; Ingenieros Agrimensores; Agrimensores; Agrimensores<br>Nacionales, Ingenieros Agrónomos; Agrónomos, Ing. Zootecnistas, Ing. Geólogos,<br>Geólogos, Edafólogos, Médicos Veterinarios; Licenciados Químicos, dependientes<br>de las Direcciones Generales de Catastro, Colonización, Agricultura, Ganadería<br>y Recursos Naturales, Economía Agropecuaria y Forestal y de Protección de<br>Recursos Naturales percibirán mensualmente un importe equivalente al 40%<br>(cuarenta por ciento) de la Asignación de la Categoría de revista.<br> Este adicional será abonado a los profesionales mencionados siempre que los<br>títulos respectivos correspondan a carreras universitarias con planes de<br>estudios no inferiores a 5 (cinco) años y ciclo secundario aprobado, con<br>excepción de los Agrimensores Nacionales con carrera con planes de estudio de 4<br>(cuatro) años, de la Dirección General de Catastro.<br> A los fines de la percepción de éste beneficio, el personal mencionado queda<br>bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión. Los Jefes de las Unidades<br>Presupuestarias respectivas remitirán la nómina del Personal que se encuadra en<br>el presente inciso, a los Colegios, Consejos y cualquier entidad profesional<br>que los agrupe, a fin de que tomen los recaudos pertinentes.<br> e) El presente beneficio también comprenderá a los profesionales que se<br>desempeñen en calidad de adscriptos en las reparticiones y organismos indicados<br>en los distintos incisos. En caso contrario, de adscripciones desde esas<br>dependencias hacia otras no mencionadas en el presente artículo el derecho al<br> cobro del adicional cesará automáticamente desde la fecha de tal adscripción .<br> (Original Artículo 9°)<br> ARTICULO 14.- ADICIONAL POR FUNCION DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS:<br>Créase un adicional por Función de Procesamiento Electrónico de Datos para todo<br>el personal comprendido en los Agrupamientos Administrativos, Técnico y<br>Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública<br>Provincial que desempeñe tal función, cuyo importe mensual será el que resulte<br>de aplicar un 40% (cuarenta por ciento) a la asignación de la categoría de<br>revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo serán beneficiarios del presente Adicional el Personal Administrativo,<br>Técnico y Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial que perciba únicamente los adicionales por Antigüedad,<br>Título, Recargo de Servicios, Asistencia Perfecta, Mayor Dedicación Horaria y<br>Responsabilidad y el Fondo Estímulo del Personal de la Dirección General de<br>Rentas, siempre y cuando cumplan las siguientes funciones:<br> 1) Operadores de Computadoras;<br> 2) Programador de Sistemas (Administrador de Sistema Operativo);<br> 3) Administrador de Bases de Datos;<br> 4) Programadores: deberán realizar sus tareas en un lenguaje de 3ra. y 4ta.<br>Generación como mínimo (Cobol, Basic, Bases de Datos, R.P.G., S.Q.L., etc.);<br> 5) Analistas de Sistemas;<br> 6) Personal de Conducción de Proyectos Informáticos;<br> 7) Control de Calidad: exceptuando a aquellos que realicen tareas de envío de<br>información y control de la misma, y Operadores de Terminales que sólo efectúen<br>consultas u otra acción similar.<br> b) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los respectivos Ministerios y Secretaría de Estado las propuestas de<br>designación de los beneficiarios, siendo la Dirección General de Informática el<br>Organismo que certificará el derecho a percibir el presente Adicional.<br> Cumplimentado el mismo, el personal será designado mediante Resolución<br>Ministerial.<br> c) Exclúyese del presente beneficio al personal comprendido en el Artículo 39°<br>de la presente Ley.<br> d) El presente adicional se imputará a la Partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 10°)<br> ARTICULO 15.- Establécese una BONIFICACION POR MAYOR DEDICACION HORARIA Y<br>RESPONSABILIDAD para los cargos que se detallan a continuación, y cuyos<br>importes resulten de aplicar los porcentajes que para cada cargo se indican:<br> PORCENTAJE S/ ASIGNACION<br> CARGOS DE LA CATEGORIA DE REVISTA<br> Cat.24-Asesor Legal Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %<br> Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Director de Despacho 40 %<br> Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %<br> Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %<br> Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %<br> Cat.23-Subdirector 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico (Contable)<br> Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %<br> Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los<br>mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente<br>bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma<br>proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la<br>base del haber mensual del cargo del cual es titular.<br> Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br>8-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña algunas de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, de Presidencia de la Honorable<br>Cámara de Diputados, o de Organismos Descentralizados según corresponda,<br>debiéndose actualizar anualmente.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel, que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 7°)<br> ARTICULO 8° - ADICIONAL POR FUNCION TECNICA Y CONTROL: El personal que preste<br>servicios en la Dirección General de Presupuesto, Contaduría General, Tesorería<br>General, Tribunal de Cuentas, Unidad Ejecutora Provincial-PRO.SA.FI.CE,<br>Direcciones Generales de Administración o Dirección de Despacho de: Ministerio<br>de Economía y Ministerio de Obras y Servicios Públicos; las siguientes<br>Subsecretarías: de Economía, de Producción, de Obras y Servicios Públicos, y<br>demás personal que se desempeñe en las Secretarías Privadas y Secretarías<br>Técnicas de los Ministerios de: Economía y de Obras y Servicios Públicos,<br>percibirán un Adicional en concepto de Función Técnica y Control equivalente al<br>60% (sesenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente, con carácter de titular, interino, contratado, o adscripto a estas<br>reparticiones.<br> Para el goce de este beneficio el personal deberá estar comprendido dentro de<br>los agrupamientos Administrativos, Técnico o Profesional del Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, prevista por la<br> presente Ley.<br> Se liquidará exclusivamente al personal que cumpla funciones de dirección,<br>supervisión, ejecución y control de las finanzas públicas y del presupuesto<br>general de la provincia, en programación, administración presupuestaria,<br>política salarial y otras funciones específicas de los Ministerios de Economía,<br>y de Obras y Servicios Públicos, y la Subsecretaría de la Producción,<br>determinadas por el Titular de la Repartición y/u Organismo.<br> El presente adicional se imputará en la partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 8°)<br> ARTICULO 9.- BONIFICACION ESPECIAL POR ADMINISTRACION FINANCIERA Y<br>PRESUPUESTARIA: Otórgase a partir del 1ro.de Agosto de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Administración Financiera y Presupuestaria al personal<br>escalafonado dependiente de: Contaduría General de la Provincia, Tesorería<br>General de la Provincia y Dirección General de Presupuesto, con carácter No<br>Remunerativo y No Bonificable y por el importe que resulte de aplicar el 55%<br>(cincuenta y cinco por ciento) sobre el Haber Líquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al Haber Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones<br>Familiares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de<br>Reparación Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese, que el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en<br>este artículo participará en idéntica forma del tratamiento normativo que en el<br>futuro pudieran tener los conceptos involucrados en el Artículo 27ª -<br>Incremento de Emergencia $ 150 (Pesos ciento cincuenta).<br> ARTICULO 10.- ADICIONAL ESPECIAL POR FUNCION PROTOCOLAR: Otórgase a partir del<br>1ª de Junio de 1.993 al personal escalafonado de la Dirección General de<br>Ceremonial, un Adicional Especial por Función Protocolar, cuyo importe será de<br>aplicar un 60% (sesenta por ciento) a la asignación de la categoría de revista<br>de cada agente, con carácter de titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del Responsable del Organismo, la determinación de<br> los beneficiarios.<br> El presente adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 11.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR MINISTRO<br>CON DERIVACION A LA FIRMA DEL SEÑOR GOBERNADOR.- Otórgase, a partir del 1ro, de<br>Septiembre de 1993, al personal administrativo, técnico y profesional<br>dependiente de la Unidad Presupuestaria Nro.201 "Acciones Centrales del<br>Ministerio de Gobierno", un Adicional por tramitación y firma del despacho del<br>Señor Ministro con derivación a la firma del Señor Gobernador, equivalente al<br>40% (cuarenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular de la cartera<br>ministerial, con la derivación a la firma del titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del responsable del Organismo la determinación de<br>los beneficiarios.<br> ARTICULO 12.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR<br>GOBERNADOR: Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993, al personal<br>administrativo y profesional dependiente de la Secretaría General de la<br>Gobernación, el presente adicional equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de<br>la asignación de la categoría de revista de cada agente con carácter de<br>titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial quedando a cargo del responsable del Organismo, la determinación de<br>los beneficiarios.<br> El presente Adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 13.- BLOQUEO DE TITULO: Percibirá este adicional el personal que se<br>detalla en los siguientes incisos:<br> a) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto de<br>Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por este concepto un importe<br>equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignación de la<br>categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepción del<br> presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda bloqueado<br>totalmente en el ejercicio de su profesión.<br> b) Los profesionales MEDICOS, BIOQUIMICOS y ODONTOLOGOS dependientes del<br>I.O.S.E.P. (Instituto de Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por<br>este concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la<br>percepción del presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda<br>bloqueado parcialmente en el ejercicio de su profesión no pudiendo atender en<br>forma privada a ningún afiliado del I.O.S.E.P.<br> c) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social percibirán por este concepto un importe equivalente al 60 %<br>(sesenta por ciento) mensual de la asignación de la categoría de revista de los<br>beneficiarios. A los fines de la percepción del presente adicional el personal<br>mencionado queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión de<br>acuerdo a la Ley Nacional Nro. 17.565.-<br> d) Ingenieros Forestales; Ingenieros Agrimensores; Agrimensores; Agrimensores<br>Nacionales, Ingenieros Agrónomos; Agrónomos, Ing. Zootecnistas, Ing. Geólogos,<br>Geólogos, Edafólogos, Médicos Veterinarios; Licenciados Químicos, dependientes<br>de las Direcciones Generales de Catastro, Colonización, Agricultura, Ganadería<br>y Recursos Naturales, Economía Agropecuaria y Forestal y de Protección de<br>Recursos Naturales percibirán mensualmente un importe equivalente al 40%<br>(cuarenta por ciento) de la Asignación de la Categoría de revista.<br> Este adicional será abonado a los profesionales mencionados siempre que los<br>títulos respectivos correspondan a carreras universitarias con planes de<br>estudios no inferiores a 5 (cinco) años y ciclo secundario aprobado, con<br>excepción de los Agrimensores Nacionales con carrera con planes de estudio de 4<br>(cuatro) años, de la Dirección General de Catastro.<br> A los fines de la percepción de éste beneficio, el personal mencionado queda<br>bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión. Los Jefes de las Unidades<br>Presupuestarias respectivas remitirán la nómina del Personal que se encuadra en<br>el presente inciso, a los Colegios, Consejos y cualquier entidad profesional<br>que los agrupe, a fin de que tomen los recaudos pertinentes.<br> e) El presente beneficio también comprenderá a los profesionales que se<br>desempeñen en calidad de adscriptos en las reparticiones y organismos indicados<br>en los distintos incisos. En caso contrario, de adscripciones desde esas<br>dependencias hacia otras no mencionadas en el presente artículo el derecho al<br> cobro del adicional cesará automáticamente desde la fecha de tal adscripción .<br> (Original Artículo 9°)<br> ARTICULO 14.- ADICIONAL POR FUNCION DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS:<br>Créase un adicional por Función de Procesamiento Electrónico de Datos para todo<br>el personal comprendido en los Agrupamientos Administrativos, Técnico y<br>Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública<br>Provincial que desempeñe tal función, cuyo importe mensual será el que resulte<br>de aplicar un 40% (cuarenta por ciento) a la asignación de la categoría de<br>revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo serán beneficiarios del presente Adicional el Personal Administrativo,<br>Técnico y Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial que perciba únicamente los adicionales por Antigüedad,<br>Título, Recargo de Servicios, Asistencia Perfecta, Mayor Dedicación Horaria y<br>Responsabilidad y el Fondo Estímulo del Personal de la Dirección General de<br>Rentas, siempre y cuando cumplan las siguientes funciones:<br> 1) Operadores de Computadoras;<br> 2) Programador de Sistemas (Administrador de Sistema Operativo);<br> 3) Administrador de Bases de Datos;<br> 4) Programadores: deberán realizar sus tareas en un lenguaje de 3ra. y 4ta.<br>Generación como mínimo (Cobol, Basic, Bases de Datos, R.P.G., S.Q.L., etc.);<br> 5) Analistas de Sistemas;<br> 6) Personal de Conducción de Proyectos Informáticos;<br> 7) Control de Calidad: exceptuando a aquellos que realicen tareas de envío de<br>información y control de la misma, y Operadores de Terminales que sólo efectúen<br>consultas u otra acción similar.<br> b) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los respectivos Ministerios y Secretaría de Estado las propuestas de<br>designación de los beneficiarios, siendo la Dirección General de Informática el<br>Organismo que certificará el derecho a percibir el presente Adicional.<br> Cumplimentado el mismo, el personal será designado mediante Resolución<br>Ministerial.<br> c) Exclúyese del presente beneficio al personal comprendido en el Artículo 39°<br>de la presente Ley.<br> d) El presente adicional se imputará a la Partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 10°)<br> ARTICULO 15.- Establécese una BONIFICACION POR MAYOR DEDICACION HORARIA Y<br>RESPONSABILIDAD para los cargos que se detallan a continuación, y cuyos<br>importes resulten de aplicar los porcentajes que para cada cargo se indican:<br> PORCENTAJE S/ ASIGNACION<br> CARGOS DE LA CATEGORIA DE REVISTA<br> Cat.24-Asesor Legal Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %<br> Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Director de Despacho 40 %<br> Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %<br> Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %<br> Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %<br> Cat.23-Subdirector 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico (Contable)<br> Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %<br> Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los<br>mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente<br>bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma<br>proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la<br>base del haber mensual del cargo del cual es titular.<br> Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 7°)<br> ARTICULO 8° - ADICIONAL POR FUNCION TECNICA Y CONTROL: El personal que preste<br>servicios en la Dirección General de Presupuesto, Contaduría General, Tesorería<br>General, Tribunal de Cuentas, Unidad Ejecutora Provincial-PRO.SA.FI.CE,<br>Direcciones Generales de Administración o Dirección de Despacho de: Ministerio<br>de Economía y Ministerio de Obras y Servicios Públicos; las siguientes<br>Subsecretarías: de Economía, de Producción, de Obras y Servicios Públicos, y<br>demás personal que se desempeñe en las Secretarías Privadas y Secretarías<br>Técnicas de los Ministerios de: Economía y de Obras y Servicios Públicos,<br>percibirán un Adicional en concepto de Función Técnica y Control equivalente al<br>60% (sesenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente, con carácter de titular, interino, contratado, o adscripto a estas<br>reparticiones.<br> Para el goce de este beneficio el personal deberá estar comprendido dentro de<br>los agrupamientos Administrativos, Técnico o Profesional del Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, prevista por la<br> presente Ley.<br> Se liquidará exclusivamente al personal que cumpla funciones de dirección,<br>supervisión, ejecución y control de las finanzas públicas y del presupuesto<br>general de la provincia, en programación, administración presupuestaria,<br>política salarial y otras funciones específicas de los Ministerios de Economía,<br>y de Obras y Servicios Públicos, y la Subsecretaría de la Producción,<br>determinadas por el Titular de la Repartición y/u Organismo.<br> El presente adicional se imputará en la partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 8°)<br> ARTICULO 9.- BONIFICACION ESPECIAL POR ADMINISTRACION FINANCIERA Y<br>PRESUPUESTARIA: Otórgase a partir del 1ro.de Agosto de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Administración Financiera y Presupuestaria al personal<br>escalafonado dependiente de: Contaduría General de la Provincia, Tesorería<br>General de la Provincia y Dirección General de Presupuesto, con carácter No<br>Remunerativo y No Bonificable y por el importe que resulte de aplicar el 55%<br>(cincuenta y cinco por ciento) sobre el Haber Líquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al Haber Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones<br>Familiares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de<br>Reparación Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese, que el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en<br>este artículo participará en idéntica forma del tratamiento normativo que en el<br>futuro pudieran tener los conceptos involucrados en el Artículo 27ª -<br>Incremento de Emergencia $ 150 (Pesos ciento cincuenta).<br> ARTICULO 10.- ADICIONAL ESPECIAL POR FUNCION PROTOCOLAR: Otórgase a partir del<br>1ª de Junio de 1.993 al personal escalafonado de la Dirección General de<br>Ceremonial, un Adicional Especial por Función Protocolar, cuyo importe será de<br>aplicar un 60% (sesenta por ciento) a la asignación de la categoría de revista<br>de cada agente, con carácter de titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del Responsable del Organismo, la determinación de<br> los beneficiarios.<br> El presente adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 11.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR MINISTRO<br>CON DERIVACION A LA FIRMA DEL SEÑOR GOBERNADOR.- Otórgase, a partir del 1ro, de<br>Septiembre de 1993, al personal administrativo, técnico y profesional<br>dependiente de la Unidad Presupuestaria Nro.201 "Acciones Centrales del<br>Ministerio de Gobierno", un Adicional por tramitación y firma del despacho del<br>Señor Ministro con derivación a la firma del Señor Gobernador, equivalente al<br>40% (cuarenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular de la cartera<br>ministerial, con la derivación a la firma del titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del responsable del Organismo la determinación de<br>los beneficiarios.<br> ARTICULO 12.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR<br>GOBERNADOR: Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993, al personal<br>administrativo y profesional dependiente de la Secretaría General de la<br>Gobernación, el presente adicional equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de<br>la asignación de la categoría de revista de cada agente con carácter de<br>titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial quedando a cargo del responsable del Organismo, la determinación de<br>los beneficiarios.<br> El presente Adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 13.- BLOQUEO DE TITULO: Percibirá este adicional el personal que se<br>detalla en los siguientes incisos:<br> a) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto de<br>Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por este concepto un importe<br>equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignación de la<br>categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepción del<br> presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda bloqueado<br>totalmente en el ejercicio de su profesión.<br> b) Los profesionales MEDICOS, BIOQUIMICOS y ODONTOLOGOS dependientes del<br>I.O.S.E.P. (Instituto de Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por<br>este concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la<br>percepción del presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda<br>bloqueado parcialmente en el ejercicio de su profesión no pudiendo atender en<br>forma privada a ningún afiliado del I.O.S.E.P.<br> c) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social percibirán por este concepto un importe equivalente al 60 %<br>(sesenta por ciento) mensual de la asignación de la categoría de revista de los<br>beneficiarios. A los fines de la percepción del presente adicional el personal<br>mencionado queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión de<br>acuerdo a la Ley Nacional Nro. 17.565.-<br> d) Ingenieros Forestales; Ingenieros Agrimensores; Agrimensores; Agrimensores<br>Nacionales, Ingenieros Agrónomos; Agrónomos, Ing. Zootecnistas, Ing. Geólogos,<br>Geólogos, Edafólogos, Médicos Veterinarios; Licenciados Químicos, dependientes<br>de las Direcciones Generales de Catastro, Colonización, Agricultura, Ganadería<br>y Recursos Naturales, Economía Agropecuaria y Forestal y de Protección de<br>Recursos Naturales percibirán mensualmente un importe equivalente al 40%<br>(cuarenta por ciento) de la Asignación de la Categoría de revista.<br> Este adicional será abonado a los profesionales mencionados siempre que los<br>títulos respectivos correspondan a carreras universitarias con planes de<br>estudios no inferiores a 5 (cinco) años y ciclo secundario aprobado, con<br>excepción de los Agrimensores Nacionales con carrera con planes de estudio de 4<br>(cuatro) años, de la Dirección General de Catastro.<br> A los fines de la percepción de éste beneficio, el personal mencionado queda<br>bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión. Los Jefes de las Unidades<br>Presupuestarias respectivas remitirán la nómina del Personal que se encuadra en<br>el presente inciso, a los Colegios, Consejos y cualquier entidad profesional<br>que los agrupe, a fin de que tomen los recaudos pertinentes.<br> e) El presente beneficio también comprenderá a los profesionales que se<br>desempeñen en calidad de adscriptos en las reparticiones y organismos indicados<br>en los distintos incisos. En caso contrario, de adscripciones desde esas<br>dependencias hacia otras no mencionadas en el presente artículo el derecho al<br> cobro del adicional cesará automáticamente desde la fecha de tal adscripción .<br> (Original Artículo 9°)<br> ARTICULO 14.- ADICIONAL POR FUNCION DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS:<br>Créase un adicional por Función de Procesamiento Electrónico de Datos para todo<br>el personal comprendido en los Agrupamientos Administrativos, Técnico y<br>Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública<br>Provincial que desempeñe tal función, cuyo importe mensual será el que resulte<br>de aplicar un 40% (cuarenta por ciento) a la asignación de la categoría de<br>revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo serán beneficiarios del presente Adicional el Personal Administrativo,<br>Técnico y Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial que perciba únicamente los adicionales por Antigüedad,<br>Título, Recargo de Servicios, Asistencia Perfecta, Mayor Dedicación Horaria y<br>Responsabilidad y el Fondo Estímulo del Personal de la Dirección General de<br>Rentas, siempre y cuando cumplan las siguientes funciones:<br> 1) Operadores de Computadoras;<br> 2) Programador de Sistemas (Administrador de Sistema Operativo);<br> 3) Administrador de Bases de Datos;<br> 4) Programadores: deberán realizar sus tareas en un lenguaje de 3ra. y 4ta.<br>Generación como mínimo (Cobol, Basic, Bases de Datos, R.P.G., S.Q.L., etc.);<br> 5) Analistas de Sistemas;<br> 6) Personal de Conducción de Proyectos Informáticos;<br> 7) Control de Calidad: exceptuando a aquellos que realicen tareas de envío de<br>información y control de la misma, y Operadores de Terminales que sólo efectúen<br>consultas u otra acción similar.<br> b) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los respectivos Ministerios y Secretaría de Estado las propuestas de<br>designación de los beneficiarios, siendo la Dirección General de Informática el<br>Organismo que certificará el derecho a percibir el presente Adicional.<br> Cumplimentado el mismo, el personal será designado mediante Resolución<br>Ministerial.<br> c) Exclúyese del presente beneficio al personal comprendido en el Artículo 39°<br>de la presente Ley.<br> d) El presente adicional se imputará a la Partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 10°)<br> ARTICULO 15.- Establécese una BONIFICACION POR MAYOR DEDICACION HORARIA Y<br>RESPONSABILIDAD para los cargos que se detallan a continuación, y cuyos<br>importes resulten de aplicar los porcentajes que para cada cargo se indican:<br> PORCENTAJE S/ ASIGNACION<br> CARGOS DE LA CATEGORIA DE REVISTA<br> Cat.24-Asesor Legal Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %<br> Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Director de Despacho 40 %<br> Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %<br> Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %<br> Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %<br> Cat.23-Subdirector 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico (Contable)<br> Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %<br> Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los<br>mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente<br>bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma<br>proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la<br>base del haber mensual del cargo del cual es titular.<br> Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br>presente Ley.<br> Se liquidará exclusivamente al personal que cumpla funciones de dirección,<br>supervisión, ejecución y control de las finanzas públicas y del presupuesto<br>general de la provincia, en programación, administración presupuestaria,<br>política salarial y otras funciones específicas de los Ministerios de Economía,<br>y de Obras y Servicios Públicos, y la Subsecretaría de la Producción,<br>determinadas por el Titular de la Repartición y/u Organismo.<br> El presente adicional se imputará en la partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 8°)<br> ARTICULO 9.- BONIFICACION ESPECIAL POR ADMINISTRACION FINANCIERA Y<br>PRESUPUESTARIA: Otórgase a partir del 1ro.de Agosto de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Administración Financiera y Presupuestaria al personal<br>escalafonado dependiente de: Contaduría General de la Provincia, Tesorería<br>General de la Provincia y Dirección General de Presupuesto, con carácter No<br>Remunerativo y No Bonificable y por el importe que resulte de aplicar el 55%<br>(cincuenta y cinco por ciento) sobre el Haber Líquido percibido en el mes,<br>resultante de deducir al Haber Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones<br>Familiares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de<br>Reparación Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese, que el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en<br>este artículo participará en idéntica forma del tratamiento normativo que en el<br>futuro pudieran tener los conceptos involucrados en el Artículo 27ª -<br>Incremento de Emergencia $ 150 (Pesos ciento cincuenta).<br> ARTICULO 10.- ADICIONAL ESPECIAL POR FUNCION PROTOCOLAR: Otórgase a partir del<br>1ª de Junio de 1.993 al personal escalafonado de la Dirección General de<br>Ceremonial, un Adicional Especial por Función Protocolar, cuyo importe será de<br>aplicar un 60% (sesenta por ciento) a la asignación de la categoría de revista<br>de cada agente, con carácter de titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del Responsable del Organismo, la determinación de<br> los beneficiarios.<br> El presente adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 11.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR MINISTRO<br>CON DERIVACION A LA FIRMA DEL SEÑOR GOBERNADOR.- Otórgase, a partir del 1ro, de<br>Septiembre de 1993, al personal administrativo, técnico y profesional<br>dependiente de la Unidad Presupuestaria Nro.201 "Acciones Centrales del<br>Ministerio de Gobierno", un Adicional por tramitación y firma del despacho del<br>Señor Ministro con derivación a la firma del Señor Gobernador, equivalente al<br>40% (cuarenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular de la cartera<br>ministerial, con la derivación a la firma del titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del responsable del Organismo la determinación de<br>los beneficiarios.<br> ARTICULO 12.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR<br>GOBERNADOR: Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993, al personal<br>administrativo y profesional dependiente de la Secretaría General de la<br>Gobernación, el presente adicional equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de<br>la asignación de la categoría de revista de cada agente con carácter de<br>titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial quedando a cargo del responsable del Organismo, la determinación de<br>los beneficiarios.<br> El presente Adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 13.- BLOQUEO DE TITULO: Percibirá este adicional el personal que se<br>detalla en los siguientes incisos:<br> a) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto de<br>Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por este concepto un importe<br>equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignación de la<br>categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepción del<br> presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda bloqueado<br>totalmente en el ejercicio de su profesión.<br> b) Los profesionales MEDICOS, BIOQUIMICOS y ODONTOLOGOS dependientes del<br>I.O.S.E.P. (Instituto de Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por<br>este concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la<br>percepción del presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda<br>bloqueado parcialmente en el ejercicio de su profesión no pudiendo atender en<br>forma privada a ningún afiliado del I.O.S.E.P.<br> c) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social percibirán por este concepto un importe equivalente al 60 %<br>(sesenta por ciento) mensual de la asignación de la categoría de revista de los<br>beneficiarios. A los fines de la percepción del presente adicional el personal<br>mencionado queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión de<br>acuerdo a la Ley Nacional Nro. 17.565.-<br> d) Ingenieros Forestales; Ingenieros Agrimensores; Agrimensores; Agrimensores<br>Nacionales, Ingenieros Agrónomos; Agrónomos, Ing. Zootecnistas, Ing. Geólogos,<br>Geólogos, Edafólogos, Médicos Veterinarios; Licenciados Químicos, dependientes<br>de las Direcciones Generales de Catastro, Colonización, Agricultura, Ganadería<br>y Recursos Naturales, Economía Agropecuaria y Forestal y de Protección de<br>Recursos Naturales percibirán mensualmente un importe equivalente al 40%<br>(cuarenta por ciento) de la Asignación de la Categoría de revista.<br> Este adicional será abonado a los profesionales mencionados siempre que los<br>títulos respectivos correspondan a carreras universitarias con planes de<br>estudios no inferiores a 5 (cinco) años y ciclo secundario aprobado, con<br>excepción de los Agrimensores Nacionales con carrera con planes de estudio de 4<br>(cuatro) años, de la Dirección General de Catastro.<br> A los fines de la percepción de éste beneficio, el personal mencionado queda<br>bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión. Los Jefes de las Unidades<br>Presupuestarias respectivas remitirán la nómina del Personal que se encuadra en<br>el presente inciso, a los Colegios, Consejos y cualquier entidad profesional<br>que los agrupe, a fin de que tomen los recaudos pertinentes.<br> e) El presente beneficio también comprenderá a los profesionales que se<br>desempeñen en calidad de adscriptos en las reparticiones y organismos indicados<br>en los distintos incisos. En caso contrario, de adscripciones desde esas<br>dependencias hacia otras no mencionadas en el presente artículo el derecho al<br> cobro del adicional cesará automáticamente desde la fecha de tal adscripción .<br> (Original Artículo 9°)<br> ARTICULO 14.- ADICIONAL POR FUNCION DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS:<br>Créase un adicional por Función de Procesamiento Electrónico de Datos para todo<br>el personal comprendido en los Agrupamientos Administrativos, Técnico y<br>Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública<br>Provincial que desempeñe tal función, cuyo importe mensual será el que resulte<br>de aplicar un 40% (cuarenta por ciento) a la asignación de la categoría de<br>revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo serán beneficiarios del presente Adicional el Personal Administrativo,<br>Técnico y Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial que perciba únicamente los adicionales por Antigüedad,<br>Título, Recargo de Servicios, Asistencia Perfecta, Mayor Dedicación Horaria y<br>Responsabilidad y el Fondo Estímulo del Personal de la Dirección General de<br>Rentas, siempre y cuando cumplan las siguientes funciones:<br> 1) Operadores de Computadoras;<br> 2) Programador de Sistemas (Administrador de Sistema Operativo);<br> 3) Administrador de Bases de Datos;<br> 4) Programadores: deberán realizar sus tareas en un lenguaje de 3ra. y 4ta.<br>Generación como mínimo (Cobol, Basic, Bases de Datos, R.P.G., S.Q.L., etc.);<br> 5) Analistas de Sistemas;<br> 6) Personal de Conducción de Proyectos Informáticos;<br> 7) Control de Calidad: exceptuando a aquellos que realicen tareas de envío de<br>información y control de la misma, y Operadores de Terminales que sólo efectúen<br>consultas u otra acción similar.<br> b) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los respectivos Ministerios y Secretaría de Estado las propuestas de<br>designación de los beneficiarios, siendo la Dirección General de Informática el<br>Organismo que certificará el derecho a percibir el presente Adicional.<br> Cumplimentado el mismo, el personal será designado mediante Resolución<br>Ministerial.<br> c) Exclúyese del presente beneficio al personal comprendido en el Artículo 39°<br>de la presente Ley.<br> d) El presente adicional se imputará a la Partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 10°)<br> ARTICULO 15.- Establécese una BONIFICACION POR MAYOR DEDICACION HORARIA Y<br>RESPONSABILIDAD para los cargos que se detallan a continuación, y cuyos<br>importes resulten de aplicar los porcentajes que para cada cargo se indican:<br> PORCENTAJE S/ ASIGNACION<br> CARGOS DE LA CATEGORIA DE REVISTA<br> Cat.24-Asesor Legal Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %<br> Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Director de Despacho 40 %<br> Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %<br> Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %<br> Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %<br> Cat.23-Subdirector 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico (Contable)<br> Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %<br> Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los<br>mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente<br>bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma<br>proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la<br>base del haber mensual del cargo del cual es titular.<br> Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br>resultante de deducir al Haber Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones<br>Familiares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de<br>Reparación Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese, que el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en<br>este artículo participará en idéntica forma del tratamiento normativo que en el<br>futuro pudieran tener los conceptos involucrados en el Artículo 27ª -<br>Incremento de Emergencia $ 150 (Pesos ciento cincuenta).<br> ARTICULO 10.- ADICIONAL ESPECIAL POR FUNCION PROTOCOLAR: Otórgase a partir del<br>1ª de Junio de 1.993 al personal escalafonado de la Dirección General de<br>Ceremonial, un Adicional Especial por Función Protocolar, cuyo importe será de<br>aplicar un 60% (sesenta por ciento) a la asignación de la categoría de revista<br>de cada agente, con carácter de titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del Responsable del Organismo, la determinación de<br> los beneficiarios.<br> El presente adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 11.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR MINISTRO<br>CON DERIVACION A LA FIRMA DEL SEÑOR GOBERNADOR.- Otórgase, a partir del 1ro, de<br>Septiembre de 1993, al personal administrativo, técnico y profesional<br>dependiente de la Unidad Presupuestaria Nro.201 "Acciones Centrales del<br>Ministerio de Gobierno", un Adicional por tramitación y firma del despacho del<br>Señor Ministro con derivación a la firma del Señor Gobernador, equivalente al<br>40% (cuarenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular de la cartera<br>ministerial, con la derivación a la firma del titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del responsable del Organismo la determinación de<br>los beneficiarios.<br> ARTICULO 12.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR<br>GOBERNADOR: Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993, al personal<br>administrativo y profesional dependiente de la Secretaría General de la<br>Gobernación, el presente adicional equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de<br>la asignación de la categoría de revista de cada agente con carácter de<br>titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial quedando a cargo del responsable del Organismo, la determinación de<br>los beneficiarios.<br> El presente Adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 13.- BLOQUEO DE TITULO: Percibirá este adicional el personal que se<br>detalla en los siguientes incisos:<br> a) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto de<br>Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por este concepto un importe<br>equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignación de la<br>categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepción del<br> presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda bloqueado<br>totalmente en el ejercicio de su profesión.<br> b) Los profesionales MEDICOS, BIOQUIMICOS y ODONTOLOGOS dependientes del<br>I.O.S.E.P. (Instituto de Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por<br>este concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la<br>percepción del presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda<br>bloqueado parcialmente en el ejercicio de su profesión no pudiendo atender en<br>forma privada a ningún afiliado del I.O.S.E.P.<br> c) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social percibirán por este concepto un importe equivalente al 60 %<br>(sesenta por ciento) mensual de la asignación de la categoría de revista de los<br>beneficiarios. A los fines de la percepción del presente adicional el personal<br>mencionado queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión de<br>acuerdo a la Ley Nacional Nro. 17.565.-<br> d) Ingenieros Forestales; Ingenieros Agrimensores; Agrimensores; Agrimensores<br>Nacionales, Ingenieros Agrónomos; Agrónomos, Ing. Zootecnistas, Ing. Geólogos,<br>Geólogos, Edafólogos, Médicos Veterinarios; Licenciados Químicos, dependientes<br>de las Direcciones Generales de Catastro, Colonización, Agricultura, Ganadería<br>y Recursos Naturales, Economía Agropecuaria y Forestal y de Protección de<br>Recursos Naturales percibirán mensualmente un importe equivalente al 40%<br>(cuarenta por ciento) de la Asignación de la Categoría de revista.<br> Este adicional será abonado a los profesionales mencionados siempre que los<br>títulos respectivos correspondan a carreras universitarias con planes de<br>estudios no inferiores a 5 (cinco) años y ciclo secundario aprobado, con<br>excepción de los Agrimensores Nacionales con carrera con planes de estudio de 4<br>(cuatro) años, de la Dirección General de Catastro.<br> A los fines de la percepción de éste beneficio, el personal mencionado queda<br>bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión. Los Jefes de las Unidades<br>Presupuestarias respectivas remitirán la nómina del Personal que se encuadra en<br>el presente inciso, a los Colegios, Consejos y cualquier entidad profesional<br>que los agrupe, a fin de que tomen los recaudos pertinentes.<br> e) El presente beneficio también comprenderá a los profesionales que se<br>desempeñen en calidad de adscriptos en las reparticiones y organismos indicados<br>en los distintos incisos. En caso contrario, de adscripciones desde esas<br>dependencias hacia otras no mencionadas en el presente artículo el derecho al<br> cobro del adicional cesará automáticamente desde la fecha de tal adscripción .<br> (Original Artículo 9°)<br> ARTICULO 14.- ADICIONAL POR FUNCION DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS:<br>Créase un adicional por Función de Procesamiento Electrónico de Datos para todo<br>el personal comprendido en los Agrupamientos Administrativos, Técnico y<br>Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública<br>Provincial que desempeñe tal función, cuyo importe mensual será el que resulte<br>de aplicar un 40% (cuarenta por ciento) a la asignación de la categoría de<br>revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo serán beneficiarios del presente Adicional el Personal Administrativo,<br>Técnico y Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial que perciba únicamente los adicionales por Antigüedad,<br>Título, Recargo de Servicios, Asistencia Perfecta, Mayor Dedicación Horaria y<br>Responsabilidad y el Fondo Estímulo del Personal de la Dirección General de<br>Rentas, siempre y cuando cumplan las siguientes funciones:<br> 1) Operadores de Computadoras;<br> 2) Programador de Sistemas (Administrador de Sistema Operativo);<br> 3) Administrador de Bases de Datos;<br> 4) Programadores: deberán realizar sus tareas en un lenguaje de 3ra. y 4ta.<br>Generación como mínimo (Cobol, Basic, Bases de Datos, R.P.G., S.Q.L., etc.);<br> 5) Analistas de Sistemas;<br> 6) Personal de Conducción de Proyectos Informáticos;<br> 7) Control de Calidad: exceptuando a aquellos que realicen tareas de envío de<br>información y control de la misma, y Operadores de Terminales que sólo efectúen<br>consultas u otra acción similar.<br> b) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los respectivos Ministerios y Secretaría de Estado las propuestas de<br>designación de los beneficiarios, siendo la Dirección General de Informática el<br>Organismo que certificará el derecho a percibir el presente Adicional.<br> Cumplimentado el mismo, el personal será designado mediante Resolución<br>Ministerial.<br> c) Exclúyese del presente beneficio al personal comprendido en el Artículo 39°<br>de la presente Ley.<br> d) El presente adicional se imputará a la Partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 10°)<br> ARTICULO 15.- Establécese una BONIFICACION POR MAYOR DEDICACION HORARIA Y<br>RESPONSABILIDAD para los cargos que se detallan a continuación, y cuyos<br>importes resulten de aplicar los porcentajes que para cada cargo se indican:<br> PORCENTAJE S/ ASIGNACION<br> CARGOS DE LA CATEGORIA DE REVISTA<br> Cat.24-Asesor Legal Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %<br> Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Director de Despacho 40 %<br> Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %<br> Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %<br> Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %<br> Cat.23-Subdirector 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico (Contable)<br> Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %<br> Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los<br>mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente<br>bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma<br>proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la<br>base del haber mensual del cargo del cual es titular.<br> Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br>los beneficiarios.<br> El presente adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 11.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR MINISTRO<br>CON DERIVACION A LA FIRMA DEL SEÑOR GOBERNADOR.- Otórgase, a partir del 1ro, de<br>Septiembre de 1993, al personal administrativo, técnico y profesional<br>dependiente de la Unidad Presupuestaria Nro.201 "Acciones Centrales del<br>Ministerio de Gobierno", un Adicional por tramitación y firma del despacho del<br>Señor Ministro con derivación a la firma del Señor Gobernador, equivalente al<br>40% (cuarenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada<br>agente.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular de la cartera<br>ministerial, con la derivación a la firma del titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial, quedando a cargo del responsable del Organismo la determinación de<br>los beneficiarios.<br> ARTICULO 12.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR<br>GOBERNADOR: Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993, al personal<br>administrativo y profesional dependiente de la Secretaría General de la<br>Gobernación, el presente adicional equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de<br>la asignación de la categoría de revista de cada agente con carácter de<br>titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial quedando a cargo del responsable del Organismo, la determinación de<br>los beneficiarios.<br> El presente Adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 13.- BLOQUEO DE TITULO: Percibirá este adicional el personal que se<br>detalla en los siguientes incisos:<br> a) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto de<br>Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por este concepto un importe<br>equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignación de la<br>categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepción del<br> presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda bloqueado<br>totalmente en el ejercicio de su profesión.<br> b) Los profesionales MEDICOS, BIOQUIMICOS y ODONTOLOGOS dependientes del<br>I.O.S.E.P. (Instituto de Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por<br>este concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la<br>percepción del presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda<br>bloqueado parcialmente en el ejercicio de su profesión no pudiendo atender en<br>forma privada a ningún afiliado del I.O.S.E.P.<br> c) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social percibirán por este concepto un importe equivalente al 60 %<br>(sesenta por ciento) mensual de la asignación de la categoría de revista de los<br>beneficiarios. A los fines de la percepción del presente adicional el personal<br>mencionado queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión de<br>acuerdo a la Ley Nacional Nro. 17.565.-<br> d) Ingenieros Forestales; Ingenieros Agrimensores; Agrimensores; Agrimensores<br>Nacionales, Ingenieros Agrónomos; Agrónomos, Ing. Zootecnistas, Ing. Geólogos,<br>Geólogos, Edafólogos, Médicos Veterinarios; Licenciados Químicos, dependientes<br>de las Direcciones Generales de Catastro, Colonización, Agricultura, Ganadería<br>y Recursos Naturales, Economía Agropecuaria y Forestal y de Protección de<br>Recursos Naturales percibirán mensualmente un importe equivalente al 40%<br>(cuarenta por ciento) de la Asignación de la Categoría de revista.<br> Este adicional será abonado a los profesionales mencionados siempre que los<br>títulos respectivos correspondan a carreras universitarias con planes de<br>estudios no inferiores a 5 (cinco) años y ciclo secundario aprobado, con<br>excepción de los Agrimensores Nacionales con carrera con planes de estudio de 4<br>(cuatro) años, de la Dirección General de Catastro.<br> A los fines de la percepción de éste beneficio, el personal mencionado queda<br>bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión. Los Jefes de las Unidades<br>Presupuestarias respectivas remitirán la nómina del Personal que se encuadra en<br>el presente inciso, a los Colegios, Consejos y cualquier entidad profesional<br>que los agrupe, a fin de que tomen los recaudos pertinentes.<br> e) El presente beneficio también comprenderá a los profesionales que se<br>desempeñen en calidad de adscriptos en las reparticiones y organismos indicados<br>en los distintos incisos. En caso contrario, de adscripciones desde esas<br>dependencias hacia otras no mencionadas en el presente artículo el derecho al<br> cobro del adicional cesará automáticamente desde la fecha de tal adscripción .<br> (Original Artículo 9°)<br> ARTICULO 14.- ADICIONAL POR FUNCION DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS:<br>Créase un adicional por Función de Procesamiento Electrónico de Datos para todo<br>el personal comprendido en los Agrupamientos Administrativos, Técnico y<br>Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública<br>Provincial que desempeñe tal función, cuyo importe mensual será el que resulte<br>de aplicar un 40% (cuarenta por ciento) a la asignación de la categoría de<br>revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo serán beneficiarios del presente Adicional el Personal Administrativo,<br>Técnico y Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial que perciba únicamente los adicionales por Antigüedad,<br>Título, Recargo de Servicios, Asistencia Perfecta, Mayor Dedicación Horaria y<br>Responsabilidad y el Fondo Estímulo del Personal de la Dirección General de<br>Rentas, siempre y cuando cumplan las siguientes funciones:<br> 1) Operadores de Computadoras;<br> 2) Programador de Sistemas (Administrador de Sistema Operativo);<br> 3) Administrador de Bases de Datos;<br> 4) Programadores: deberán realizar sus tareas en un lenguaje de 3ra. y 4ta.<br>Generación como mínimo (Cobol, Basic, Bases de Datos, R.P.G., S.Q.L., etc.);<br> 5) Analistas de Sistemas;<br> 6) Personal de Conducción de Proyectos Informáticos;<br> 7) Control de Calidad: exceptuando a aquellos que realicen tareas de envío de<br>información y control de la misma, y Operadores de Terminales que sólo efectúen<br>consultas u otra acción similar.<br> b) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los respectivos Ministerios y Secretaría de Estado las propuestas de<br>designación de los beneficiarios, siendo la Dirección General de Informática el<br>Organismo que certificará el derecho a percibir el presente Adicional.<br> Cumplimentado el mismo, el personal será designado mediante Resolución<br>Ministerial.<br> c) Exclúyese del presente beneficio al personal comprendido en el Artículo 39°<br>de la presente Ley.<br> d) El presente adicional se imputará a la Partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 10°)<br> ARTICULO 15.- Establécese una BONIFICACION POR MAYOR DEDICACION HORARIA Y<br>RESPONSABILIDAD para los cargos que se detallan a continuación, y cuyos<br>importes resulten de aplicar los porcentajes que para cada cargo se indican:<br> PORCENTAJE S/ ASIGNACION<br> CARGOS DE LA CATEGORIA DE REVISTA<br> Cat.24-Asesor Legal Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %<br> Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Director de Despacho 40 %<br> Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %<br> Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %<br> Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %<br> Cat.23-Subdirector 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico (Contable)<br> Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %<br> Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los<br>mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente<br>bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma<br>proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la<br>base del haber mensual del cargo del cual es titular.<br> Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br>GOBERNADOR: Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993, al personal<br>administrativo y profesional dependiente de la Secretaría General de la<br>Gobernación, el presente adicional equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de<br>la asignación de la categoría de revista de cada agente con carácter de<br>titular, interino, contratado o adscripto.<br> Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen<br>directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo<br>Provincial quedando a cargo del responsable del Organismo, la determinación de<br>los beneficiarios.<br> El presente Adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales<br>Planta Permanente o Temporario según corresponda.<br> ARTICULO 13.- BLOQUEO DE TITULO: Percibirá este adicional el personal que se<br>detalla en los siguientes incisos:<br> a) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto de<br>Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por este concepto un importe<br>equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignación de la<br>categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepción del<br> presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda bloqueado<br>totalmente en el ejercicio de su profesión.<br> b) Los profesionales MEDICOS, BIOQUIMICOS y ODONTOLOGOS dependientes del<br>I.O.S.E.P. (Instituto de Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por<br>este concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la<br>percepción del presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda<br>bloqueado parcialmente en el ejercicio de su profesión no pudiendo atender en<br>forma privada a ningún afiliado del I.O.S.E.P.<br> c) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social percibirán por este concepto un importe equivalente al 60 %<br>(sesenta por ciento) mensual de la asignación de la categoría de revista de los<br>beneficiarios. A los fines de la percepción del presente adicional el personal<br>mencionado queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión de<br>acuerdo a la Ley Nacional Nro. 17.565.-<br> d) Ingenieros Forestales; Ingenieros Agrimensores; Agrimensores; Agrimensores<br>Nacionales, Ingenieros Agrónomos; Agrónomos, Ing. Zootecnistas, Ing. Geólogos,<br>Geólogos, Edafólogos, Médicos Veterinarios; Licenciados Químicos, dependientes<br>de las Direcciones Generales de Catastro, Colonización, Agricultura, Ganadería<br>y Recursos Naturales, Economía Agropecuaria y Forestal y de Protección de<br>Recursos Naturales percibirán mensualmente un importe equivalente al 40%<br>(cuarenta por ciento) de la Asignación de la Categoría de revista.<br> Este adicional será abonado a los profesionales mencionados siempre que los<br>títulos respectivos correspondan a carreras universitarias con planes de<br>estudios no inferiores a 5 (cinco) años y ciclo secundario aprobado, con<br>excepción de los Agrimensores Nacionales con carrera con planes de estudio de 4<br>(cuatro) años, de la Dirección General de Catastro.<br> A los fines de la percepción de éste beneficio, el personal mencionado queda<br>bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión. Los Jefes de las Unidades<br>Presupuestarias respectivas remitirán la nómina del Personal que se encuadra en<br>el presente inciso, a los Colegios, Consejos y cualquier entidad profesional<br>que los agrupe, a fin de que tomen los recaudos pertinentes.<br> e) El presente beneficio también comprenderá a los profesionales que se<br>desempeñen en calidad de adscriptos en las reparticiones y organismos indicados<br>en los distintos incisos. En caso contrario, de adscripciones desde esas<br>dependencias hacia otras no mencionadas en el presente artículo el derecho al<br> cobro del adicional cesará automáticamente desde la fecha de tal adscripción .<br> (Original Artículo 9°)<br> ARTICULO 14.- ADICIONAL POR FUNCION DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS:<br>Créase un adicional por Función de Procesamiento Electrónico de Datos para todo<br>el personal comprendido en los Agrupamientos Administrativos, Técnico y<br>Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública<br>Provincial que desempeñe tal función, cuyo importe mensual será el que resulte<br>de aplicar un 40% (cuarenta por ciento) a la asignación de la categoría de<br>revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo serán beneficiarios del presente Adicional el Personal Administrativo,<br>Técnico y Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial que perciba únicamente los adicionales por Antigüedad,<br>Título, Recargo de Servicios, Asistencia Perfecta, Mayor Dedicación Horaria y<br>Responsabilidad y el Fondo Estímulo del Personal de la Dirección General de<br>Rentas, siempre y cuando cumplan las siguientes funciones:<br> 1) Operadores de Computadoras;<br> 2) Programador de Sistemas (Administrador de Sistema Operativo);<br> 3) Administrador de Bases de Datos;<br> 4) Programadores: deberán realizar sus tareas en un lenguaje de 3ra. y 4ta.<br>Generación como mínimo (Cobol, Basic, Bases de Datos, R.P.G., S.Q.L., etc.);<br> 5) Analistas de Sistemas;<br> 6) Personal de Conducción de Proyectos Informáticos;<br> 7) Control de Calidad: exceptuando a aquellos que realicen tareas de envío de<br>información y control de la misma, y Operadores de Terminales que sólo efectúen<br>consultas u otra acción similar.<br> b) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los respectivos Ministerios y Secretaría de Estado las propuestas de<br>designación de los beneficiarios, siendo la Dirección General de Informática el<br>Organismo que certificará el derecho a percibir el presente Adicional.<br> Cumplimentado el mismo, el personal será designado mediante Resolución<br>Ministerial.<br> c) Exclúyese del presente beneficio al personal comprendido en el Artículo 39°<br>de la presente Ley.<br> d) El presente adicional se imputará a la Partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 10°)<br> ARTICULO 15.- Establécese una BONIFICACION POR MAYOR DEDICACION HORARIA Y<br>RESPONSABILIDAD para los cargos que se detallan a continuación, y cuyos<br>importes resulten de aplicar los porcentajes que para cada cargo se indican:<br> PORCENTAJE S/ ASIGNACION<br> CARGOS DE LA CATEGORIA DE REVISTA<br> Cat.24-Asesor Legal Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %<br> Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Director de Despacho 40 %<br> Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %<br> Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %<br> Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %<br> Cat.23-Subdirector 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico (Contable)<br> Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %<br> Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los<br>mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente<br>bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma<br>proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la<br>base del haber mensual del cargo del cual es titular.<br> Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br>presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda bloqueado<br>totalmente en el ejercicio de su profesión.<br> b) Los profesionales MEDICOS, BIOQUIMICOS y ODONTOLOGOS dependientes del<br>I.O.S.E.P. (Instituto de Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por<br>este concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la<br>percepción del presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda<br>bloqueado parcialmente en el ejercicio de su profesión no pudiendo atender en<br>forma privada a ningún afiliado del I.O.S.E.P.<br> c) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social percibirán por este concepto un importe equivalente al 60 %<br>(sesenta por ciento) mensual de la asignación de la categoría de revista de los<br>beneficiarios. A los fines de la percepción del presente adicional el personal<br>mencionado queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión de<br>acuerdo a la Ley Nacional Nro. 17.565.-<br> d) Ingenieros Forestales; Ingenieros Agrimensores; Agrimensores; Agrimensores<br>Nacionales, Ingenieros Agrónomos; Agrónomos, Ing. Zootecnistas, Ing. Geólogos,<br>Geólogos, Edafólogos, Médicos Veterinarios; Licenciados Químicos, dependientes<br>de las Direcciones Generales de Catastro, Colonización, Agricultura, Ganadería<br>y Recursos Naturales, Economía Agropecuaria y Forestal y de Protección de<br>Recursos Naturales percibirán mensualmente un importe equivalente al 40%<br>(cuarenta por ciento) de la Asignación de la Categoría de revista.<br> Este adicional será abonado a los profesionales mencionados siempre que los<br>títulos respectivos correspondan a carreras universitarias con planes de<br>estudios no inferiores a 5 (cinco) años y ciclo secundario aprobado, con<br>excepción de los Agrimensores Nacionales con carrera con planes de estudio de 4<br>(cuatro) años, de la Dirección General de Catastro.<br> A los fines de la percepción de éste beneficio, el personal mencionado queda<br>bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión. Los Jefes de las Unidades<br>Presupuestarias respectivas remitirán la nómina del Personal que se encuadra en<br>el presente inciso, a los Colegios, Consejos y cualquier entidad profesional<br>que los agrupe, a fin de que tomen los recaudos pertinentes.<br> e) El presente beneficio también comprenderá a los profesionales que se<br>desempeñen en calidad de adscriptos en las reparticiones y organismos indicados<br>en los distintos incisos. En caso contrario, de adscripciones desde esas<br>dependencias hacia otras no mencionadas en el presente artículo el derecho al<br> cobro del adicional cesará automáticamente desde la fecha de tal adscripción .<br> (Original Artículo 9°)<br> ARTICULO 14.- ADICIONAL POR FUNCION DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS:<br>Créase un adicional por Función de Procesamiento Electrónico de Datos para todo<br>el personal comprendido en los Agrupamientos Administrativos, Técnico y<br>Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública<br>Provincial que desempeñe tal función, cuyo importe mensual será el que resulte<br>de aplicar un 40% (cuarenta por ciento) a la asignación de la categoría de<br>revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo serán beneficiarios del presente Adicional el Personal Administrativo,<br>Técnico y Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial que perciba únicamente los adicionales por Antigüedad,<br>Título, Recargo de Servicios, Asistencia Perfecta, Mayor Dedicación Horaria y<br>Responsabilidad y el Fondo Estímulo del Personal de la Dirección General de<br>Rentas, siempre y cuando cumplan las siguientes funciones:<br> 1) Operadores de Computadoras;<br> 2) Programador de Sistemas (Administrador de Sistema Operativo);<br> 3) Administrador de Bases de Datos;<br> 4) Programadores: deberán realizar sus tareas en un lenguaje de 3ra. y 4ta.<br>Generación como mínimo (Cobol, Basic, Bases de Datos, R.P.G., S.Q.L., etc.);<br> 5) Analistas de Sistemas;<br> 6) Personal de Conducción de Proyectos Informáticos;<br> 7) Control de Calidad: exceptuando a aquellos que realicen tareas de envío de<br>información y control de la misma, y Operadores de Terminales que sólo efectúen<br>consultas u otra acción similar.<br> b) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los respectivos Ministerios y Secretaría de Estado las propuestas de<br>designación de los beneficiarios, siendo la Dirección General de Informática el<br>Organismo que certificará el derecho a percibir el presente Adicional.<br> Cumplimentado el mismo, el personal será designado mediante Resolución<br>Ministerial.<br> c) Exclúyese del presente beneficio al personal comprendido en el Artículo 39°<br>de la presente Ley.<br> d) El presente adicional se imputará a la Partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 10°)<br> ARTICULO 15.- Establécese una BONIFICACION POR MAYOR DEDICACION HORARIA Y<br>RESPONSABILIDAD para los cargos que se detallan a continuación, y cuyos<br>importes resulten de aplicar los porcentajes que para cada cargo se indican:<br> PORCENTAJE S/ ASIGNACION<br> CARGOS DE LA CATEGORIA DE REVISTA<br> Cat.24-Asesor Legal Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %<br> Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Director de Despacho 40 %<br> Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %<br> Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %<br> Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %<br> Cat.23-Subdirector 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico (Contable)<br> Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %<br> Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los<br>mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente<br>bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma<br>proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la<br>base del haber mensual del cargo del cual es titular.<br> Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br>de las Direcciones Generales de Catastro, Colonización, Agricultura, Ganadería<br>y Recursos Naturales, Economía Agropecuaria y Forestal y de Protección de<br>Recursos Naturales percibirán mensualmente un importe equivalente al 40%<br>(cuarenta por ciento) de la Asignación de la Categoría de revista.<br> Este adicional será abonado a los profesionales mencionados siempre que los<br>títulos respectivos correspondan a carreras universitarias con planes de<br>estudios no inferiores a 5 (cinco) años y ciclo secundario aprobado, con<br>excepción de los Agrimensores Nacionales con carrera con planes de estudio de 4<br>(cuatro) años, de la Dirección General de Catastro.<br> A los fines de la percepción de éste beneficio, el personal mencionado queda<br>bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión. Los Jefes de las Unidades<br>Presupuestarias respectivas remitirán la nómina del Personal que se encuadra en<br>el presente inciso, a los Colegios, Consejos y cualquier entidad profesional<br>que los agrupe, a fin de que tomen los recaudos pertinentes.<br> e) El presente beneficio también comprenderá a los profesionales que se<br>desempeñen en calidad de adscriptos en las reparticiones y organismos indicados<br>en los distintos incisos. En caso contrario, de adscripciones desde esas<br>dependencias hacia otras no mencionadas en el presente artículo el derecho al<br> cobro del adicional cesará automáticamente desde la fecha de tal adscripción .<br> (Original Artículo 9°)<br> ARTICULO 14.- ADICIONAL POR FUNCION DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS:<br>Créase un adicional por Función de Procesamiento Electrónico de Datos para todo<br>el personal comprendido en los Agrupamientos Administrativos, Técnico y<br>Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública<br>Provincial que desempeñe tal función, cuyo importe mensual será el que resulte<br>de aplicar un 40% (cuarenta por ciento) a la asignación de la categoría de<br>revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo serán beneficiarios del presente Adicional el Personal Administrativo,<br>Técnico y Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial que perciba únicamente los adicionales por Antigüedad,<br>Título, Recargo de Servicios, Asistencia Perfecta, Mayor Dedicación Horaria y<br>Responsabilidad y el Fondo Estímulo del Personal de la Dirección General de<br>Rentas, siempre y cuando cumplan las siguientes funciones:<br> 1) Operadores de Computadoras;<br> 2) Programador de Sistemas (Administrador de Sistema Operativo);<br> 3) Administrador de Bases de Datos;<br> 4) Programadores: deberán realizar sus tareas en un lenguaje de 3ra. y 4ta.<br>Generación como mínimo (Cobol, Basic, Bases de Datos, R.P.G., S.Q.L., etc.);<br> 5) Analistas de Sistemas;<br> 6) Personal de Conducción de Proyectos Informáticos;<br> 7) Control de Calidad: exceptuando a aquellos que realicen tareas de envío de<br>información y control de la misma, y Operadores de Terminales que sólo efectúen<br>consultas u otra acción similar.<br> b) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los respectivos Ministerios y Secretaría de Estado las propuestas de<br>designación de los beneficiarios, siendo la Dirección General de Informática el<br>Organismo que certificará el derecho a percibir el presente Adicional.<br> Cumplimentado el mismo, el personal será designado mediante Resolución<br>Ministerial.<br> c) Exclúyese del presente beneficio al personal comprendido en el Artículo 39°<br>de la presente Ley.<br> d) El presente adicional se imputará a la Partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 10°)<br> ARTICULO 15.- Establécese una BONIFICACION POR MAYOR DEDICACION HORARIA Y<br>RESPONSABILIDAD para los cargos que se detallan a continuación, y cuyos<br>importes resulten de aplicar los porcentajes que para cada cargo se indican:<br> PORCENTAJE S/ ASIGNACION<br> CARGOS DE LA CATEGORIA DE REVISTA<br> Cat.24-Asesor Legal Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %<br> Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Director de Despacho 40 %<br> Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %<br> Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %<br> Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %<br> Cat.23-Subdirector 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico (Contable)<br> Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %<br> Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los<br>mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente<br>bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma<br>proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la<br>base del haber mensual del cargo del cual es titular.<br> Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br>cobro del adicional cesará automáticamente desde la fecha de tal adscripción .<br> (Original Artículo 9°)<br> ARTICULO 14.- ADICIONAL POR FUNCION DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS:<br>Créase un adicional por Función de Procesamiento Electrónico de Datos para todo<br>el personal comprendido en los Agrupamientos Administrativos, Técnico y<br>Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública<br>Provincial que desempeñe tal función, cuyo importe mensual será el que resulte<br>de aplicar un 40% (cuarenta por ciento) a la asignación de la categoría de<br>revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo serán beneficiarios del presente Adicional el Personal Administrativo,<br>Técnico y Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial que perciba únicamente los adicionales por Antigüedad,<br>Título, Recargo de Servicios, Asistencia Perfecta, Mayor Dedicación Horaria y<br>Responsabilidad y el Fondo Estímulo del Personal de la Dirección General de<br>Rentas, siempre y cuando cumplan las siguientes funciones:<br> 1) Operadores de Computadoras;<br> 2) Programador de Sistemas (Administrador de Sistema Operativo);<br> 3) Administrador de Bases de Datos;<br> 4) Programadores: deberán realizar sus tareas en un lenguaje de 3ra. y 4ta.<br>Generación como mínimo (Cobol, Basic, Bases de Datos, R.P.G., S.Q.L., etc.);<br> 5) Analistas de Sistemas;<br> 6) Personal de Conducción de Proyectos Informáticos;<br> 7) Control de Calidad: exceptuando a aquellos que realicen tareas de envío de<br>información y control de la misma, y Operadores de Terminales que sólo efectúen<br>consultas u otra acción similar.<br> b) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los respectivos Ministerios y Secretaría de Estado las propuestas de<br>designación de los beneficiarios, siendo la Dirección General de Informática el<br>Organismo que certificará el derecho a percibir el presente Adicional.<br> Cumplimentado el mismo, el personal será designado mediante Resolución<br>Ministerial.<br> c) Exclúyese del presente beneficio al personal comprendido en el Artículo 39°<br>de la presente Ley.<br> d) El presente adicional se imputará a la Partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 10°)<br> ARTICULO 15.- Establécese una BONIFICACION POR MAYOR DEDICACION HORARIA Y<br>RESPONSABILIDAD para los cargos que se detallan a continuación, y cuyos<br>importes resulten de aplicar los porcentajes que para cada cargo se indican:<br> PORCENTAJE S/ ASIGNACION<br> CARGOS DE LA CATEGORIA DE REVISTA<br> Cat.24-Asesor Legal Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %<br> Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Director de Despacho 40 %<br> Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %<br> Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %<br> Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %<br> Cat.23-Subdirector 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico (Contable)<br> Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %<br> Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los<br>mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente<br>bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma<br>proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la<br>base del haber mensual del cargo del cual es titular.<br> Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br>1) Operadores de Computadoras;<br> 2) Programador de Sistemas (Administrador de Sistema Operativo);<br> 3) Administrador de Bases de Datos;<br> 4) Programadores: deberán realizar sus tareas en un lenguaje de 3ra. y 4ta.<br>Generación como mínimo (Cobol, Basic, Bases de Datos, R.P.G., S.Q.L., etc.);<br> 5) Analistas de Sistemas;<br> 6) Personal de Conducción de Proyectos Informáticos;<br> 7) Control de Calidad: exceptuando a aquellos que realicen tareas de envío de<br>información y control de la misma, y Operadores de Terminales que sólo efectúen<br>consultas u otra acción similar.<br> b) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los respectivos Ministerios y Secretaría de Estado las propuestas de<br>designación de los beneficiarios, siendo la Dirección General de Informática el<br>Organismo que certificará el derecho a percibir el presente Adicional.<br> Cumplimentado el mismo, el personal será designado mediante Resolución<br>Ministerial.<br> c) Exclúyese del presente beneficio al personal comprendido en el Artículo 39°<br>de la presente Ley.<br> d) El presente adicional se imputará a la Partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 10°)<br> ARTICULO 15.- Establécese una BONIFICACION POR MAYOR DEDICACION HORARIA Y<br>RESPONSABILIDAD para los cargos que se detallan a continuación, y cuyos<br>importes resulten de aplicar los porcentajes que para cada cargo se indican:<br> PORCENTAJE S/ ASIGNACION<br> CARGOS DE LA CATEGORIA DE REVISTA<br> Cat.24-Asesor Legal Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %<br> Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Director de Despacho 40 %<br> Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %<br> Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %<br> Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %<br> Cat.23-Subdirector 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico (Contable)<br> Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %<br> Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los<br>mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente<br>bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma<br>proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la<br>base del haber mensual del cargo del cual es titular.<br> Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br>Cumplimentado el mismo, el personal será designado mediante Resolución<br>Ministerial.<br> c) Exclúyese del presente beneficio al personal comprendido en el Artículo 39°<br>de la presente Ley.<br> d) El presente adicional se imputará a la Partida "Personal" en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> (Original Artículo 10°)<br> ARTICULO 15.- Establécese una BONIFICACION POR MAYOR DEDICACION HORARIA Y<br>RESPONSABILIDAD para los cargos que se detallan a continuación, y cuyos<br>importes resulten de aplicar los porcentajes que para cada cargo se indican:<br> PORCENTAJE S/ ASIGNACION<br> CARGOS DE LA CATEGORIA DE REVISTA<br> Cat.24-Asesor Legal Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %<br> Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Director de Despacho 40 %<br> Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %<br> Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %<br> Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %<br> Cat.23-Subdirector 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico (Contable)<br> Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %<br> Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los<br>mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente<br>bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma<br>proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la<br>base del haber mensual del cargo del cual es titular.<br> Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br>Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %<br> Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %<br> Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %<br> Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %<br> Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %<br> Cat.24-Director de Despacho 40 %<br> Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %<br> Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %<br> Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %<br> Cat.23-Subdirector 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico (Contable)<br> Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %<br> Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los<br>mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente<br>bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma<br>proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la<br>base del haber mensual del cargo del cual es titular.<br> Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br>Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %<br> Cat.23-Subdirector 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %<br> Cat.23-Secretario Técnico (Contable)<br> Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %<br> Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %<br> Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los<br>mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente<br>bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma<br>proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la<br>base del haber mensual del cargo del cual es titular.<br> Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br>Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá<br>encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta.<br> Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el<br>derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.<br> Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal<br>Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br>comprendido en la Ley Nro. 5.720.<br> (Original Artículo 11°)<br> ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir<br>funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según<br>lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier<br>clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo,<br>suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado,<br>conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br>REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones<br>categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la<br>Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de<br>sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías<br>señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la<br>Provincia.<br> b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier<br>agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días<br>corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.<br> c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará<br>el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere<br>los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder<br>Ejecutivo que se abonará por cualquier período.<br> d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a<br>la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince<br>(15) días corridos.<br> e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br>e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la<br>percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15)<br>días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y<br>catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.<br> f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de<br>posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus<br>funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el<br>reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a<br>noventa (90) días corridos.<br> g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de<br>sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están<br>encuadrados en las disposiciones de este artículo.<br> h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:<br> 1) por día:<br> Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días<br> 30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br>30<br> Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días<br> 30<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> 2) por mes completo<br> Total emolumentos Categoría reemplazada<br> Menos: Total emolumento del reemplazante<br> Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.<br> i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a<br>los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de<br>reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial;<br>con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br>Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.<br> j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a<br>los fines de la percepción.<br> k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente<br>o Temporaria.<br> l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con<br>excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso<br>en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.<br> ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus<br>respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones<br>presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de<br>funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar<br>en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la<br>utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función<br>a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría,<br>lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.<br> (Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br>(Original Artículo 12°)<br> ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS:<br>Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una<br>Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y<br>contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o<br>asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se<br>detalla:<br> CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO<br> CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %<br> (Original Artículo 14°)<br> ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable"<br>de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos<br>treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco<br>con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y<br>cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $<br>62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br>con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós<br>centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos<br>dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres<br>centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos<br>Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13,<br>respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince<br>) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.<br> Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos<br>18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea<br>Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación<br>Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos<br>legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo<br>2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.<br> (Original Artículo 15°)<br> ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE<br>DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la<br>Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por<br> ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será<br>percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar,<br>conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.<br> (Original Artículo 16°)<br> ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea<br>designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante,<br>tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de<br>remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.<br> En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial,<br>se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al<br>cargo que ocupa interinamente.<br> En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El<br>gasto resultante será imputado a Planta Permanente.<br> (Original Artículo 17°)<br> ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br>Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario -<br>sólo serán ocupados en forma interina.<br> En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea<br>titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas<br>continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.<br> (Original Artículo 18°)<br> ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los<br>cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de<br>Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince<br>por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores<br>Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.<br> (Original Artículo 19°)<br> ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría<br>General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser<br> ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br>ocupado en forma interina.<br> (Original Artículo 20°)<br> ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será<br>pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración<br>mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los<br>meses de junio y diciembre de cada año.<br> Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.<br> La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.<br> Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación<br>escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será<br>pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el<br>semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al<br>mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.<br> (Original Artículo 21°)<br> ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br>ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial<br>en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.<br> (Original Artículo 22°)<br> ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado<br>Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.<br> (Original Artículo 23°)<br> ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de<br>1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de<br>carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este<br>incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se<br>encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades<br>Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos<br>de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron<br>beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.<br> ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO<br> BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br>BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de<br>Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el<br>Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del<br>1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y<br>No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para<br>el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren<br>comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en<br>Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos<br>salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.<br> ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a<br>partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en<br>las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública<br>Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el<br>Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual<br>no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:<br> - Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)<br> - A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)<br> ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br>ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un<br>Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de<br>acuerdo al siguiente detalle:<br> PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL<br> Coordinador General $ 400<br> Sub-Coordinador General $ 350<br> Profesional $ 250<br> Técnico - Administrativo $ 100<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia<br>Perfecta en el mes.<br> 2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al<br>personal que percibirá el presente beneficio.<br> Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br>Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus<br>correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.<br> 3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a<br>descuento alguno.<br> 4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> 5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del<br>Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.<br> 6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.<br> El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie<br>B-Nro. 0147/95.<br> ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL<br>Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5)<br>Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br>PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y<br>cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.<br> La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el<br>Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos<br>emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida<br>Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según<br>corresponda.<br> ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y<br>DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta<br>servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya<br>liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Hogar de Ancianos<br> Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"<br> Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres<br> Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br>Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"<br> Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"<br> (Original Artículo 26°)<br> ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El<br>personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante<br>Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución<br>y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :<br> 1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.<br> Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.<br> 2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante<br>entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y<br>lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.<br> 3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br>3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del<br>Contador General de la Provincia.<br> 4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se<br>abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y<br>cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.<br> (Original Artículo 27°)<br> ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para<br>todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el<br>manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los<br>importes que para cada cargo se indican a continuación:<br> C O N C E P T O<br> 1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.);<br>Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la<br>Provincia. ---------------------------------$ 52<br> 2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br>2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del<br>Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes<br>de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del<br>Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de<br>Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas,<br>Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la<br>Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al<br>Cobrador del<br>I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45<br> 3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:<br> 1ra. Categoría ------------------------$ 45<br> 2da. Categoría ----------------------- $ 36<br> Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br>será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante<br>Disposición de la Subsecretaría de Economía.<br> En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las<br>Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 28°)<br> ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de<br>la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del<br>Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el<br>tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de<br>labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br> 1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres<br>(3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas<br>mensuales.<br> 2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante<br>de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente,<br> entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br>entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales<br>correspondientes a la categoría del agente.<br> FORMULA<br> TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)<br> HORAS EXTRAS =<br>------------------------------------------------------------------------------<br>----<br> 20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría<br> (*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las<br>Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.<br> 3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se<br>bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando<br>las tareas extraordinarias se realicen:<br> a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.<br> b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br>b) En días sábados y no laborables con el 50%.<br> 4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor,<br>deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios<br>en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior<br>Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores<br>Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean<br>responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el<br>Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.<br> 5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición<br>expresa en contrario, a trabajar días hábiles.<br> 6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud<br>incluyendo los siguientes datos:<br> a) Nómina del personal que trabajará horas extras.<br> b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.<br> c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br>c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.<br> d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).<br> e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).<br> f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.<br> g) Importe estimado del gasto.<br> h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.<br> 7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de<br>su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas<br>semanales).<br> 8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la<br>Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos<br>Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios<br>Generales.<br> 9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br>9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones<br>menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.<br> 10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30)<br>minutos.<br> 11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan<br>agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los<br>trabajos que exige exceder la jornada de labor.<br> 12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la<br>documentación que entregará a la Dirección General de Personal.<br> 13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades<br>Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal<br>Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios<br>se rijan por convenios o disposiciones generales.<br> (Original Artículo 29°)<br> ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION<br> GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br>GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes<br>que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:<br> a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o<br>Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista,<br>40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.<br> b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de<br>las categorías siguientes:<br> CATEGORIAS ADICIONAL<br> - 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> - 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista<br> c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br>c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas<br>específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:<br> 1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los<br>agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:<br> El ejercicio de profesiones liberales.<br> Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria<br>cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.<br> 2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al<br>asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la<br>consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones<br>y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar<br>en sociedades que exploten dichas actividades.<br> 3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido<br>preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que<br>fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que,<br> dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br>dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren<br>tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido<br>en el presente artículo.<br> 4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga<br>ninguna de las condiciones exigidas en la presente.<br> (Original Artículo 30°)<br> ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este<br>adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección<br>General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o (<br>diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.<br> La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en<br>función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y<br>forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente<br>por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación<br>que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por<br>Antigüedad.<br> REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br>REGLAMENTACION:<br> Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la<br>aplicación de la siguiente metodología:<br> a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se<br>aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir<br>entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a<br>multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una<br>fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones<br>por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El<br>porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad<br>de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.<br> DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo<br>Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho<br>Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil,<br>la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal<br>Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."<br> FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br>FORMULA:<br> 10<br> RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR<br> 1.000<br> Porcentaje a aplicar a la Asignación por<br> TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida<br> Monto de las Asignaciones por por cada agente<br> Categorìa màs Antigûedad per-<br> cibido por la totalidad de los<br> agentes<br> b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br>detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a<br>la siguiente graduación:<br> b.1-Inasistencias:<br> 1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por<br>ciento).<br> 4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.<br> b.2-Sanciones<br> 1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).<br> 2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).<br> 2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br>2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna<br>de la bonificación.<br> c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que<br>se incurran por:<br> 1- Licencia Anual Ordinaria<br> 2- Licencia por Muerte de Familiar Directo<br> 3- Licencia por Nacimiento de Hijo<br> 4- Licencia por Matrimonio<br> 5- Licencia por Maternidad<br> d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará<br>supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en<br>la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un<br>mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br>base de distribución del adicional.<br> (Original Artículo 31°)<br> ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:<br> 1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de<br>Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios<br>en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección<br>General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se<br>determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que<br>revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:<br> Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza,<br>Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).<br> Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).<br> Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).<br> Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar<br> cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br>cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1)<br>Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos,<br>prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares<br>(transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones<br>públicas o privadas).<br> Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los<br>centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1<br>y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.<br> Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado<br>de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona<br>1.<br> 2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de<br>Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero<br>Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma<br>permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las<br>localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea<br>el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de<br>los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br>Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la<br>asignación de la categoría en que revista el agente.<br> (Original Artículo 32°)<br> ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de<br>la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que<br>deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una<br>jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se<br>trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el<br>personal revista en Planta Permanente o como Contratado.<br> En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24<br>(veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma<br>proporcional a las horas trabajadas.<br> Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo<br>ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.<br> (Original Artículo 33°)<br> ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br>ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO<br>ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente<br>de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se<br>indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la<br>asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> - Subdirector General - Operadores<br> - Secretario Técnico - Jefe de Departamento<br> - Categoría 22 S/D - Jefe de División<br> - Analistas - Jefe de Sección<br> - Programadores - Perfoverificadores<br> - Codificadores<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br>Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se<br>desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas<br>en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la<br>Dirección General del Organismo.<br> (Original Artículo 34°)<br> ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal<br>de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional<br>de acuerdo a la siguiente disposición:<br> a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección<br>General de Informática, que por razones inherentes a su función deben<br>permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir<br>tareas fuera de los días y horarios normales de labor.<br> b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será<br>otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.<br> c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se<br>indican:<br> 1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br>1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de<br>Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> 2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación<br>de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 35°)<br> ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION<br>GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de<br>Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una<br>Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a<br>continuación se detalla:<br> PORCENTAJE S/ASIG.DE<br> C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA<br> AREA DE CONDUCCION<br> Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br>Subdirector General 40 %<br> AREA DE DESARROLLO<br> Jefe del Area de Desarrollo 70 %<br> Jefe de Análisis de Sistemas 65 %<br> Jefe de Programación 65 %<br> Analista 60 %<br> Programadores 50 %<br> AREA DE PRODUCCION<br> Jefe de Operaciones 40 %<br> Programador de Sistemas 40 %<br> Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br>Preparador de Tareas 35 %<br> Operadores 30 %<br> Grabo-Verificador 25 %<br> Operadores de Control de Calidad 25 %<br> REGLAMENTACION:<br> 1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por<br>Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por<br>Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).<br> 2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional<br>de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo<br>requieran.<br> 3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones<br>detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la<br>percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br>continuación:<br> a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación<br>con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen<br>conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación<br>de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos,<br>con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años<br>o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en<br>Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años,<br>o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e<br>Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación<br>(preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas<br>funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4<br>(cuatro) años en esta Repartición.<br> c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación,<br>Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4<br>(cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en<br>cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación<br> (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br>(específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño<br>de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante<br>4 (cuatro) años en esta Repartición.<br> d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de<br>Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que<br>avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas,<br>Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas<br>aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3<br>(tres) años en esta Repartición.<br> e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor<br>a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de<br>Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.<br> f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con<br>experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen<br>conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y<br>Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a<br>los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro)<br>años en esta Repartición.<br> g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br>g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con<br>experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de<br>la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las<br>herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación<br>de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.<br> h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las<br>herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido<br>Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.<br> i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función<br>y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.<br> j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a<br>desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la<br>Dirección.<br> k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo<br>de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se<br>procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas<br> no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br>no menor de 2 (dos) años.<br> l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de<br>Grabo-Verificación y Control de Calidad.<br> ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL<br>DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas<br>Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por<br>Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:<br> C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA<br> Encargado de Sistema 30 %<br> Analista 30 %<br> Programador 30 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br>adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio<br>así lo requieran.<br> ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil<br>percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo,<br>un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y<br>Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de<br>la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que<br>desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a<br>continuación se indica:<br> 1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> Aeronavegantes<br> - Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %<br> - Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br>- Piloto Comercial de avión 100 %<br> - Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 100 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 100 %<br> - Piloto aeroaplicador 100 %<br> - Instructor de vuelo de avión 100 %<br> - Instructor de vuelo de helicóptero 100 %<br> Técnicos<br> - Ingeniero aeronáutico 50 %<br> - Técnico aeronáutico 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br>- Mecánico de mantenimiento de equipos<br> radioeléctricos de aeronaves 50 %<br> - Mecánico de helicóptero 50 %<br> - Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %<br> - Ayudante mecánico 50 %<br> - Subdirector General con Título de Ingeniero<br> Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %<br> REGLAMENTACION:<br> Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes<br>requisitos:<br> a) Documentación requerida:<br> a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br>a.1) Personal Aeronavegante:<br> - Licencia<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.<br> - Registro Profesional<br> a.2) Personal Técnico:<br> - Ingeniero y Técnico<br> - Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-<br> navegabilidad (D.N.A.)<br> a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:<br> - Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br>- Licencia con Habilitación "A", "B", "C".<br> - Habilitación Psicofisiológica<br> - Registro Profesional de la D.N.A.<br> a.4) Ayudante Mecánico:<br> - Certificación de Trabajo Aeronáutico<br> - Certificado de Habilitación Psicofisiológica<br> b) Organismos que emiten documentación:<br> b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por<br>la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.<br> b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable<br>Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección<br>General de Aviación Civil.<br> b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br>b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el<br>Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los<br>requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de<br>Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones<br>Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.<br> 2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %<br> - Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %<br> - Piloto Comercial de Helicóptero 50 %<br> - Piloto Comercial de Avión 40 %<br> - Piloto Aeroaplicador 40 %<br> - Piloto Privado de Helicóptero 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br>- Instructor de Vuelo de Avión 40 %<br> - Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "A" 20 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br>- Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "B" 30 %<br> - Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos<br> Aeronaves Categoría "C" 40 %<br> - Cuando operen motor a turbina los importes resultantes<br> se incrementarán en los siguientes porcentajes:<br> - Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con<br> motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta<br> por ciento)<br> - Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-<br> "B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).<br> REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br>REGLAMENTACION:<br> a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando<br>realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones<br>cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de<br>Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones<br>Aeronáuticas Civiles.<br> b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y<br>Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones<br>aeronáuticas.<br> c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario<br>Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos<br>y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.<br> d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable<br>Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de<br>mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.<br> e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br>e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán<br>Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico<br>certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.<br> 3) Riesgo por Responsabilidad:<br> PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría<br> - Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %<br> - Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Jefe de Taller Aeronáutico 10 %<br> - Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %<br> - Ayudante Mecánico 10 %<br> - Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br>- Mecánico Electrónico 20 %<br> Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.<br> (Original Artículo 36°)<br> ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El<br>Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación<br>Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual<br>que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la<br>Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será<br>designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.<br> ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco<br>Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla<br>turnos durante los días no hábiles y feriados.<br> (Original Artículo 37°)<br> ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios<br>en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día<br>efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.),<br>siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación<br>de la presente compensación.<br> La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente<br>será imputada a la partida Servicios.<br> Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el<br>personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo<br>responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.<br> (Original Artículo 38°)<br> ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la<br>Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación<br>por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por<br>día efectivamente trabajado.<br> Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br>Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se<br>desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.<br> A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".<br> (Original Artículo 39°)<br> ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL<br>FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en<br>Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe<br>mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación<br>de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br>El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.<br> Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal<br>y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando<br>haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez<br>transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha<br>de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 40°)<br> ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30)<br>horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de<br>la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o<br>feriado en que preste servicios.<br> (Original Artículo 41°)<br> ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br>OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra<br>Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese<br>organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital<br>Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta<br>súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen<br>vehículos de su propiedad.<br> A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal<br>"Servicios".<br> (Original Artículo 42°)<br> ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la<br>suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).<br> Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes<br>Previsionales y de Seguridad Social.<br> La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la<br>percepción de Horas Extras.<br> (Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br>(Original Artículo 43°)<br> ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.):<br>Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y<br>administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las<br>sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales<br>de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de<br>farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y<br>supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por<br>resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.<br> El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del<br>Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario<br>del mismo.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 44°)<br> ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que<br>trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br>un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la<br>asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o<br>domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.<br> Es incompatible con el Franco Compensatorio.<br> (Original Artículo 45°)<br> ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla<br>funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial<br>gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por<br>ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y<br>Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el<br>inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.<br> El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br>El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> (Original Artículo 46°)<br> ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del<br>Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por<br>Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes,<br>consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a<br>la asignación de la categoría de revista.<br> C A P I T U L O I I<br> P E R S O N A L V I A L<br> ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br>ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos<br>Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales<br>Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial<br>Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando<br>en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.<br> (Original Artículo 47°)<br> ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un<br>60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala<br>salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el<br>Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su<br>financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en<br>planilla anexa a la presente Ley.<br> (Original Artículo 48°)<br> ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del<br>total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de<br>Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este<br>adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al<br> agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br>agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.<br> (Original Artículo 49°)<br> ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por<br>título de acuerdo al siguiente detalle:<br> Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de<br>la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.<br> Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5<br>(cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro.<br>20.320 de la Escala Vial.<br> Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por<br>ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.<br> (Original Artículo 50°)<br> ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br>Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas<br>inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al<br>importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del<br>cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de<br>la misma.<br> (Original Artículo 51°)<br> ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial<br>comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de<br>Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático<br>diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha<br>suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y<br>será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel<br>General establecido por el I.N.D.E.C.<br> La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de<br>Economía.<br> (Original Artículo 52°)<br> ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br>ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al<br>agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los<br>efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la<br>presente Ley.<br> (Original Artículo 53°)<br> ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de<br>Vialidad tendrá derecho a la percepción de:<br> 1) Remuneración conforme Planilla Anexa.<br> 2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo<br>siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o<br>proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda<br>al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año<br>de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.<br> b) Sueldo Anual Complementario<br> c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br>c) Asignaciones Familiares<br> (Original Artículo 54°)<br> ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo<br>Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación,<br>equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la<br>bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes<br>del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia<br>por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de<br>Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br>d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>laboral competente.<br> (Original Artículo 55°)<br> ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un<br>incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase,<br>ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973<br>o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se<br>les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial<br>de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación<br>anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir<br>del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br>cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el<br>año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala<br>:<br> % ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO<br> AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.<br> CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___<br> 1 2 2,00 %<br> 2 4 4,04 %<br> 3 6 6,12 %<br> 4 8 8,24 %<br> 5 10 10,40 %<br> 6 12 12,61 %<br> 7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br>7 14 14,86 %<br> 8 16 17,16 %<br> 9 18 19,51 %<br> 10 20 21,89 %<br> 11 22 24,32 %<br> 12 24 26,82 %<br> 13 26 29,36 %<br> 14 28 31,95 %<br> 15 30 34,59 %<br> (Original Artículo 56°)<br> ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br>ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su<br>grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado<br>a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta.<br>El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no,<br>deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el<br>traslado.<br> (Original Artículo 57°)<br> C A P I T U L O I I I<br> E S C A L A F O N P E R S O N A L D O C E N T E<br> ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por<br>índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y<br>dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.<br> (Original Artículo 58°)<br> ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según<br>los siguientes índices:<br> 1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br>1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.<br> 2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.<br> (Original Artículo 59°)<br> ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad,<br>cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones<br>por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la<br>siguiente escala:<br> - Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).<br> - A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).<br> - A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)<br> - A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)<br> - A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)<br> - A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br>- A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)<br> - A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)<br> - A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)<br> - A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)<br> - A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)<br> - A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por<br>ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.<br> c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de<br> Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br>Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales<br>Electorales.<br> d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la<br>docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los<br>términos fijados para cada período.<br> Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como<br>bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no<br>simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial,<br>municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.<br> (Original Artículo 60°)<br> ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un<br>suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música,<br>Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro)<br>puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas.<br>Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br>de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez<br>(10) puntos.<br> (Original Artículo 61°)<br> ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno<br>opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones<br>correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la<br>reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.<br> (Original Artículo 62°)<br> ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación<br>para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la<br>reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los<br>siguientes:<br> -ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)<br> -ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)<br> -ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br>-ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)<br> Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:<br> a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.<br> b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.<br> c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones<br>y<br> Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.<br> d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.<br> (Original Artículo 63ª)<br> ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente<br>del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en<br>zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.<br> La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br>La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder<br>Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a<br>continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución<br>de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:<br> ___________________________________________________________________<br> DISTANCIA<br> Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta<br> I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.<br> ___________________________________________________________________<br> * EXISTEN SERVICIOS<br> ASISTENCIALES BASICOS<br> PERMANENTES<br> -Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br>-Distancia a: La posta Sanitaria<br> mas próxima 5 4 3 2 1<br> -Sala de 1ros. auxilios perma-<br> nente. 4 3 2 1 0<br> -Distancia al Mèdico: con<br> Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1<br> * HAY PROVISION REGULAR<br> DE ALIMENTOS, PRENDAS<br> DE VESTIR, COMESTIBLES<br> -Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1<br> Frecuencia<br> -Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br>-Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1<br> Dos veces por semana 4 3 2 1 0<br> Diariamente 3 2 1 0 0<br> -Prendas de Vestir 5 4 3 2 1<br> -Combustible 5 4 3 2 1<br> * TIENE MEDIOS DE COMU-<br> NICACION POSTALES Y TE-<br> LEGRAFICAS Y TRANSPOR-<br> TES REGULARES<br> -Distancia a la parada de òmnibus<br> o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br>o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1<br> -Medios para llegar a la parada:<br> A pie 5 4 3 2 1<br> Animal 4 3 2 1 0<br> Vehículo 3 2 1 0 0<br> -Correo<br> Frecuencia<br> -Una Vez por semana 5 4 3 2 1<br> -Dos Veces por semana 5 4 3 2 1<br> -Diariamente 4 3 2 1 0<br> * HOSPEDAJE<br> -No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br>-No vive en el lugar de la<br> escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1<br> -Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1<br> Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro<br>de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.<br> Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán<br>considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal<br>tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses<br>que abarca el período lectivo.<br> La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún<br>tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra<br>bonificación, adicional y sueldo anual complementario.<br> A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente<br>beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como<br> mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br>mínimo de los días hábiles mensuales.<br> (Original Artículo 64°)<br> ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni<br>horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de<br>enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal<br>de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un<br>máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra<br>jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos<br>que se indican a continuación:<br> -SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE<br> -SECRETARIO TECNICO DOCENTE<br> -ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.<br> -SUPERVISOR GENERAL<br> -ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br>-ASESOR TECNICO DOCENTE<br> -SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)<br> -SUPERVISOR SECCIONAL<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE<br> -TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD<br> DE ESCUELA HOGAR<br> (Original Artículo 65°)<br> ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br>ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una<br>"Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se<br>hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:<br> 1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:<br> ZONA A - 20 PUNTOS<br> ZONA B - 50 PUNTOS<br> 2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio<br> ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> 3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario<br> ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA<br> REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br>REGLAMENTACION:<br> a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:<br> Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio<br> real hasta el lugar de trabajo.<br> Zona B = Más de 20 Km.<br> b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en<br>vacaciones.<br> c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en<br>uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá<br>abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte<br>de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.<br> d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se<br>operará conforme a las obligaciones trabajadas.<br> e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br>e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en<br>la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada<br>Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.<br> (Original Artículo 66°)<br> ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA<br>JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los<br>Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de<br>Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de<br>jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones<br>(escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de<br>Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.<br> (Original Artículo 67°)<br> ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los<br>integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un<br>importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el<br>Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.<br> (Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br>(Original Artículo 68°)<br> ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA<br>PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10<br>Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio<br>Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.<br> (Original Artículo 69°)<br> ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en<br>sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar<br>para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones<br>Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y<br>siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período<br>de treinta días como mínimo.<br> La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la<br>Ley Nro. 4.672/78.<br> (Original Artículo 70°)<br> ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br> asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos<br>del párrafo anterior.<br> El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta<br>propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los<br>mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.<br> Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre<br>como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al<br>incremento.<br> No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el<br>trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.<br> El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a<br>cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento<br>oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta<br>educación especial o común.<br> 6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos<br>tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para<br>el trabajo.<br> Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por<br>el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los<br>primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta<br>última asignación.<br> 7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de<br>la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que<br>concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria<br>o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha<br>asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o<br>especial.<br> 8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma<br>de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a<br>cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta<br>ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de<br>Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales,<br>carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith",<br>percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80%<br>(ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El<br>presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta<br>Permanente o Personal Temporario según corresponda.<br> (Original Artículo 71°)<br> ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta<br>Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública<br>Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33%<br>(ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido<br>percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las<br>asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y<br>Fondo de Reparación Social.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br> asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos<br>del párrafo anterior.<br> El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta<br>propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los<br>mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.<br> Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre<br>como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al<br>incremento.<br> No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el<br>trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.<br> El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a<br>cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento<br>oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta<br>educación especial o común.<br> 6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos<br>tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para<br>el trabajo.<br> Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por<br>el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los<br>primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta<br>última asignación.<br> 7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de<br>la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que<br>concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria<br>o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha<br>asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o<br>especial.<br> 8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma<br>de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a<br>cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta<br> enseñanza media y superior, oficialmente reconocido, corresponda o no pago de<br>Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda<br>la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad fuere discapacitado y concurriese a establecimientos oficiales o privados<br>controlados por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 9-Asignación de Ayuda Escolar, Pre-Escolar y Primaria: La Asignaciòn de Ayuda<br>Escolar (Pre-escolar y Primaria) prevista en la Ley Salarial Anual de la<br>Provincia, serà liquidada a partir del año lectivo 1996, teniendo en cuenta los<br>niveles remunerativos de los agentes pùblicos y de conformidad a los siguientes<br>valores:<br> LEY Nro. 6.409<br> ASIGNACION BRUTA IMPORTE AYUDA ESCOLAR<br> De $ 0 a $ 700 $ 130<br> De $ 701 a $ 1.000 $ 100<br> De $ 1.001 a $ 1.500 $ 70<br> De $ 1.501 en adelante $ 0<br> Asimismo corresponderà incluir en esta asignaciòn cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere discapacitado.<br> Esta asignación solo se abonará al trabajador que de acuerdo con las normas<br>vigentes tenga derecho a percibir Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuese discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 10-Asignación Anual Complementaria de Vacaciones: La Asignación Anual<br>Complementaria de Vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el<br>trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en<br>concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de<br>a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente<br>deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.<br> b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia<br>de los correspondientes Organismos.<br> c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por<br>Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo,<br>Donación de Sangre y Licencia Gremial.<br> d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento<br>alguno.<br> e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.<br> Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia<br>Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes<br>de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo<br>Laboral competente.<br> (Original Artículo 72°)<br> ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br> asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos<br>del párrafo anterior.<br> El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta<br>propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los<br>mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.<br> Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre<br>como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al<br>incremento.<br> No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el<br>trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.<br> El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a<br>cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento<br>oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta<br>educación especial o común.<br> 6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos<br>tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para<br>el trabajo.<br> Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por<br>el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los<br>primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta<br>última asignación.<br> 7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de<br>la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que<br>concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria<br>o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha<br>asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o<br>especial.<br> 8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma<br>de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a<br>cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta<br> enseñanza media y superior, oficialmente reconocido, corresponda o no pago de<br>Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda<br>la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad fuere discapacitado y concurriese a establecimientos oficiales o privados<br>controlados por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 9-Asignación de Ayuda Escolar, Pre-Escolar y Primaria: La Asignaciòn de Ayuda<br>Escolar (Pre-escolar y Primaria) prevista en la Ley Salarial Anual de la<br>Provincia, serà liquidada a partir del año lectivo 1996, teniendo en cuenta los<br>niveles remunerativos de los agentes pùblicos y de conformidad a los siguientes<br>valores:<br> LEY Nro. 6.409<br> ASIGNACION BRUTA IMPORTE AYUDA ESCOLAR<br> De $ 0 a $ 700 $ 130<br> De $ 701 a $ 1.000 $ 100<br> De $ 1.001 a $ 1.500 $ 70<br> De $ 1.501 en adelante $ 0<br> Asimismo corresponderà incluir en esta asignaciòn cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere discapacitado.<br> Esta asignación solo se abonará al trabajador que de acuerdo con las normas<br>vigentes tenga derecho a percibir Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuese discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 10-Asignación Anual Complementaria de Vacaciones: La Asignación Anual<br>Complementaria de Vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el<br>trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en<br>concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de<br> las por Matrimonio, Nacimiento de Hijos, Adopción y Ayuda Escolar Primaria.<br> 11-Asignación Prenatal: La Asignación Prenatal consistirá en el pago de una<br>suma equivalente a la Asignación por Hijo a partir del día que se declare el<br>estado de embarazo, y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha<br>calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada en el tercer (3er.)<br>mes previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado<br>médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de tres (3) meses.<br> Esta asignación será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje<br>bajo su dependencia y a todo trabajador dependiente cuya esposa esté embarazada<br>y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí<br>misma.<br> Dicha asignación será abonada aún cuando el trabajador no se hubiera hecho<br>acreedor a la percepción de salarios durante el mes.<br> REGLAMENTACION:<br> Para percibir las asignaciones familiares previstas, será necesario dar<br>cumplimiento a la siguiente reglamentación:<br> 1- A los fines de las Asignaciones Familiares se considera:<br> a) Por Cónyuge: el legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes<br>argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas.<br> b) Por hijo:<br> - Los matrimoniales o extramatrimoniales, sin distinción de filiación incluso<br>los adoptados en forma legal.<br> - Los menores que hayan sido entregados en guarda a una familia, concedida por<br>el Servicio Nacional de la Minoridad o establecimiento similar, Provincial o<br>Municipal o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.<br> - Los hijastros.<br> 2- Se considerarán como incapacitados, impedidos o inválidos:<br>ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de<br>Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor<br>Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de<br>Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las<br>siguientes disposiciones:<br> a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por<br>ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones<br>de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes,<br>fuera de su domicilio habitual y permanente.<br> b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su<br>domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en<br>el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la<br>Asignación Básica del Cargo.<br> c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación<br>al efecto del Director General de Nivel.<br> d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br> asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos<br>del párrafo anterior.<br> El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta<br>propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los<br>mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.<br> Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre<br>como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al<br>incremento.<br> No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el<br>trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.<br> El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a<br>cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento<br>oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta<br>educación especial o común.<br> 6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos<br>tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para<br>el trabajo.<br> Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por<br>el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los<br>primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta<br>última asignación.<br> 7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de<br>la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que<br>concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria<br>o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha<br>asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o<br>especial.<br> 8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma<br>de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a<br>cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta<br> enseñanza media y superior, oficialmente reconocido, corresponda o no pago de<br>Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda<br>la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad fuere discapacitado y concurriese a establecimientos oficiales o privados<br>controlados por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 9-Asignación de Ayuda Escolar, Pre-Escolar y Primaria: La Asignaciòn de Ayuda<br>Escolar (Pre-escolar y Primaria) prevista en la Ley Salarial Anual de la<br>Provincia, serà liquidada a partir del año lectivo 1996, teniendo en cuenta los<br>niveles remunerativos de los agentes pùblicos y de conformidad a los siguientes<br>valores:<br> LEY Nro. 6.409<br> ASIGNACION BRUTA IMPORTE AYUDA ESCOLAR<br> De $ 0 a $ 700 $ 130<br> De $ 701 a $ 1.000 $ 100<br> De $ 1.001 a $ 1.500 $ 70<br> De $ 1.501 en adelante $ 0<br> Asimismo corresponderà incluir en esta asignaciòn cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere discapacitado.<br> Esta asignación solo se abonará al trabajador que de acuerdo con las normas<br>vigentes tenga derecho a percibir Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuese discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 10-Asignación Anual Complementaria de Vacaciones: La Asignación Anual<br>Complementaria de Vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el<br>trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en<br>concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de<br> las por Matrimonio, Nacimiento de Hijos, Adopción y Ayuda Escolar Primaria.<br> 11-Asignación Prenatal: La Asignación Prenatal consistirá en el pago de una<br>suma equivalente a la Asignación por Hijo a partir del día que se declare el<br>estado de embarazo, y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha<br>calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada en el tercer (3er.)<br>mes previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado<br>médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de tres (3) meses.<br> Esta asignación será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje<br>bajo su dependencia y a todo trabajador dependiente cuya esposa esté embarazada<br>y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí<br>misma.<br> Dicha asignación será abonada aún cuando el trabajador no se hubiera hecho<br>acreedor a la percepción de salarios durante el mes.<br> REGLAMENTACION:<br> Para percibir las asignaciones familiares previstas, será necesario dar<br>cumplimiento a la siguiente reglamentación:<br> 1- A los fines de las Asignaciones Familiares se considera:<br> a) Por Cónyuge: el legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes<br>argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas.<br> b) Por hijo:<br> - Los matrimoniales o extramatrimoniales, sin distinción de filiación incluso<br>los adoptados en forma legal.<br> - Los menores que hayan sido entregados en guarda a una familia, concedida por<br>el Servicio Nacional de la Minoridad o establecimiento similar, Provincial o<br>Municipal o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.<br> - Los hijastros.<br> 2- Se considerarán como incapacitados, impedidos o inválidos:<br> a) Los que mediante certificado médico expedido por instituciones oficiales,<br>comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de<br>incapacidad laborativa total.<br> 3- Se considerarán a cargo del agente:<br> a) La esposa: residente en el país aunque trabaje en relación de dependencia y<br>que conviva con el agente.<br> b) El esposo: residente en el país si acredita estar en condiciones de<br>invalidez total y no percibe ingresos mensuales por cualquier concepto que<br>alcance el monto del salario vital, mínimo y móvil fijados para los agentes<br>solteros, sin carga de familia, y conviva con el agente.<br> c) Los hijos: que se encuentren bajo la patria potestad o dependencia económica<br>del agente, y sean:<br> -Hijos e Hijas solteros, menores de 15 años, o mayores de 15 y menores de 21<br>años de edad, que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza<br>primaria, media o superior; o mayores de 21 años de edad que estén<br>incapacitados.<br> -Hijas viudas, o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota<br>de alimentos, respectivamente ni posean rentas mensuales superiores al monto de<br>la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en<br>relación de dependencia, si son: menores de quince (15) años, o mayores de esa<br>edad y menores de veintiún (21) años y concurran regularmente a<br>establecimientos de enseñanza primaria, media o superior; o mayores de veintiún<br>(21) años y estén incapacitados.<br> -Hijos solteros mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años de<br>edad, incorporados al Servicio Militar Obligatorio, que al tiempo de su<br>incorporación concurrían regularmente a establecimientos de enseñanza primaria,<br>media o superior.<br> A los efectos del cobro de la Asignación por hijo y escolaridad, el<br>beneficiario deberá presentar certificado expedido por la Unidad Militar a la<br>que está afectado el menor y la constancia de alumno regular a la fecha de su<br>incorporación al Servicio Militar.<br> 4- Las Asignaciones por Nacimiento de Hijo, Cónyuge, Adopción, Hijo, Familia<br>funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio<br>habitual y permanente y la sede de supervisión.<br> (Original Artículo 73°)<br> ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las<br>Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del<br>Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la<br>diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que<br>percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El<br>Complemento es remunerativo y bonificable.<br> A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los<br>puntos que corresponda a cada miembro.<br> (Original Artículo 74°)<br> ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se<br>desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente,<br>Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente<br>del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual<br> equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br> asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos<br>del párrafo anterior.<br> El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta<br>propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los<br>mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.<br> Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre<br>como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al<br>incremento.<br> No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el<br>trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.<br> El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a<br>cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento<br>oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta<br>educación especial o común.<br> 6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos<br>tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para<br>el trabajo.<br> Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por<br>el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los<br>primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta<br>última asignación.<br> 7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de<br>la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que<br>concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria<br>o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha<br>asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o<br>especial.<br> 8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma<br>de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a<br>cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta<br> enseñanza media y superior, oficialmente reconocido, corresponda o no pago de<br>Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda<br>la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad fuere discapacitado y concurriese a establecimientos oficiales o privados<br>controlados por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 9-Asignación de Ayuda Escolar, Pre-Escolar y Primaria: La Asignaciòn de Ayuda<br>Escolar (Pre-escolar y Primaria) prevista en la Ley Salarial Anual de la<br>Provincia, serà liquidada a partir del año lectivo 1996, teniendo en cuenta los<br>niveles remunerativos de los agentes pùblicos y de conformidad a los siguientes<br>valores:<br> LEY Nro. 6.409<br> ASIGNACION BRUTA IMPORTE AYUDA ESCOLAR<br> De $ 0 a $ 700 $ 130<br> De $ 701 a $ 1.000 $ 100<br> De $ 1.001 a $ 1.500 $ 70<br> De $ 1.501 en adelante $ 0<br> Asimismo corresponderà incluir en esta asignaciòn cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere discapacitado.<br> Esta asignación solo se abonará al trabajador que de acuerdo con las normas<br>vigentes tenga derecho a percibir Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuese discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 10-Asignación Anual Complementaria de Vacaciones: La Asignación Anual<br>Complementaria de Vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el<br>trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en<br>concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de<br> las por Matrimonio, Nacimiento de Hijos, Adopción y Ayuda Escolar Primaria.<br> 11-Asignación Prenatal: La Asignación Prenatal consistirá en el pago de una<br>suma equivalente a la Asignación por Hijo a partir del día que se declare el<br>estado de embarazo, y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha<br>calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada en el tercer (3er.)<br>mes previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado<br>médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de tres (3) meses.<br> Esta asignación será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje<br>bajo su dependencia y a todo trabajador dependiente cuya esposa esté embarazada<br>y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí<br>misma.<br> Dicha asignación será abonada aún cuando el trabajador no se hubiera hecho<br>acreedor a la percepción de salarios durante el mes.<br> REGLAMENTACION:<br> Para percibir las asignaciones familiares previstas, será necesario dar<br>cumplimiento a la siguiente reglamentación:<br> 1- A los fines de las Asignaciones Familiares se considera:<br> a) Por Cónyuge: el legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes<br>argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas.<br> b) Por hijo:<br> - Los matrimoniales o extramatrimoniales, sin distinción de filiación incluso<br>los adoptados en forma legal.<br> - Los menores que hayan sido entregados en guarda a una familia, concedida por<br>el Servicio Nacional de la Minoridad o establecimiento similar, Provincial o<br>Municipal o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.<br> - Los hijastros.<br> 2- Se considerarán como incapacitados, impedidos o inválidos:<br> a) Los que mediante certificado médico expedido por instituciones oficiales,<br>comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de<br>incapacidad laborativa total.<br> 3- Se considerarán a cargo del agente:<br> a) La esposa: residente en el país aunque trabaje en relación de dependencia y<br>que conviva con el agente.<br> b) El esposo: residente en el país si acredita estar en condiciones de<br>invalidez total y no percibe ingresos mensuales por cualquier concepto que<br>alcance el monto del salario vital, mínimo y móvil fijados para los agentes<br>solteros, sin carga de familia, y conviva con el agente.<br> c) Los hijos: que se encuentren bajo la patria potestad o dependencia económica<br>del agente, y sean:<br> -Hijos e Hijas solteros, menores de 15 años, o mayores de 15 y menores de 21<br>años de edad, que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza<br>primaria, media o superior; o mayores de 21 años de edad que estén<br>incapacitados.<br> -Hijas viudas, o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota<br>de alimentos, respectivamente ni posean rentas mensuales superiores al monto de<br>la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en<br>relación de dependencia, si son: menores de quince (15) años, o mayores de esa<br>edad y menores de veintiún (21) años y concurran regularmente a<br>establecimientos de enseñanza primaria, media o superior; o mayores de veintiún<br>(21) años y estén incapacitados.<br> -Hijos solteros mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años de<br>edad, incorporados al Servicio Militar Obligatorio, que al tiempo de su<br>incorporación concurrían regularmente a establecimientos de enseñanza primaria,<br>media o superior.<br> A los efectos del cobro de la Asignación por hijo y escolaridad, el<br>beneficiario deberá presentar certificado expedido por la Unidad Militar a la<br>que está afectado el menor y la constancia de alumno regular a la fecha de su<br>incorporación al Servicio Militar.<br> 4- Las Asignaciones por Nacimiento de Hijo, Cónyuge, Adopción, Hijo, Familia<br> Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar se liquidarán al agente varón salvo<br>los casos de divorcio o separación de hecho, en que se procederá de acuerdo con<br>las normas del inciso 7), únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones<br>al agente mujer cuando, además de cumplirse otros requisitos en las presentes<br>normas para cada una de ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho a tales<br>beneficios, a cuyo fin deberá presentar, además de la correspondiente<br>Declaración Jurada, los comprobantes que exija el respectivo servicio<br>administrativo y todo otro elemento de juicio que se considere probatorio.<br> 5- En los casos de agentes que desempeñen mas de un empleo u ocupación oficial,<br>las asignaciones familiares se abonarán en la que registre mayor antigüedad.<br>Cuando ocupe un cargo oficial y otro en la actividad privada le serán<br>liquidadas en aquel, siempre que en el mismo registre mayor antigüedad que en<br>el privado.<br> 6- La Asignación por Nacimiento de Hijo se abonará aunque el hijo naciera<br>muerto, siempre que la defunción se encuentre inscripta en el registro<br>correspondiente. En caso de parto múltiple, la asignación se abonará por cada<br>hijo.<br> 7- La liquidación de las asignaciones familiares por Cónyuge, Hijo, Familia<br>Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar, en los casos de divorcio o separación<br>de hecho, se ajustará a las siguientes normas:<br> a) Existiendo divorcio:<br> -Corresponderá liquidar la prestación al agente varón que, en virtud de<br>sentencia, deba prestar alimentos, acreditando tal circunstancia mediante<br>prueba documental, y por los familiares que correspondan.<br> -Corresponderá percibir la Asignación por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad,<br>y de Ayuda Escolar Primaria, al agente mujer que acredite la tenencia legal del<br>hijo o hijos y no perciba alimentos por ellos, por no haber sido fijados<br>judicialmente.<br> -Existiendo separación de hecho, el derecho a la percepción de la Asignación<br>por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar Primaria,<br>corresponderá al cónyuge que acredite fehacientemente que el hijo o hijos se<br>encuentren a su cargo no corresponderá a este caso el pago de Asignación por<br>Cónyuge.<br> 8- A los fines del cómputo de hijos para determinación de la Asignación por<br>equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.<br> (Original Artículo 75°)<br> ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón<br>Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a<br>continuación se indica:<br> TOTAL PUNTOS<br> 1) Título Docente Específico para<br> todos los Niveles de la Enseñanza 40<br> 2) Título habilitante No Específico<br> para todos los Niveles de la Enseñanza 15<br> La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales<br>Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br> asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos<br>del párrafo anterior.<br> El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta<br>propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los<br>mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.<br> Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre<br>como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al<br>incremento.<br> No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el<br>trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.<br> El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a<br>cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento<br>oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta<br>educación especial o común.<br> 6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos<br>tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para<br>el trabajo.<br> Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por<br>el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los<br>primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta<br>última asignación.<br> 7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de<br>la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que<br>concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria<br>o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha<br>asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o<br>especial.<br> 8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma<br>de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a<br>cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta<br> enseñanza media y superior, oficialmente reconocido, corresponda o no pago de<br>Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda<br>la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad fuere discapacitado y concurriese a establecimientos oficiales o privados<br>controlados por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 9-Asignación de Ayuda Escolar, Pre-Escolar y Primaria: La Asignaciòn de Ayuda<br>Escolar (Pre-escolar y Primaria) prevista en la Ley Salarial Anual de la<br>Provincia, serà liquidada a partir del año lectivo 1996, teniendo en cuenta los<br>niveles remunerativos de los agentes pùblicos y de conformidad a los siguientes<br>valores:<br> LEY Nro. 6.409<br> ASIGNACION BRUTA IMPORTE AYUDA ESCOLAR<br> De $ 0 a $ 700 $ 130<br> De $ 701 a $ 1.000 $ 100<br> De $ 1.001 a $ 1.500 $ 70<br> De $ 1.501 en adelante $ 0<br> Asimismo corresponderà incluir en esta asignaciòn cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere discapacitado.<br> Esta asignación solo se abonará al trabajador que de acuerdo con las normas<br>vigentes tenga derecho a percibir Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuese discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 10-Asignación Anual Complementaria de Vacaciones: La Asignación Anual<br>Complementaria de Vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el<br>trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en<br>concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de<br> las por Matrimonio, Nacimiento de Hijos, Adopción y Ayuda Escolar Primaria.<br> 11-Asignación Prenatal: La Asignación Prenatal consistirá en el pago de una<br>suma equivalente a la Asignación por Hijo a partir del día que se declare el<br>estado de embarazo, y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha<br>calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada en el tercer (3er.)<br>mes previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado<br>médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de tres (3) meses.<br> Esta asignación será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje<br>bajo su dependencia y a todo trabajador dependiente cuya esposa esté embarazada<br>y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí<br>misma.<br> Dicha asignación será abonada aún cuando el trabajador no se hubiera hecho<br>acreedor a la percepción de salarios durante el mes.<br> REGLAMENTACION:<br> Para percibir las asignaciones familiares previstas, será necesario dar<br>cumplimiento a la siguiente reglamentación:<br> 1- A los fines de las Asignaciones Familiares se considera:<br> a) Por Cónyuge: el legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes<br>argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas.<br> b) Por hijo:<br> - Los matrimoniales o extramatrimoniales, sin distinción de filiación incluso<br>los adoptados en forma legal.<br> - Los menores que hayan sido entregados en guarda a una familia, concedida por<br>el Servicio Nacional de la Minoridad o establecimiento similar, Provincial o<br>Municipal o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.<br> - Los hijastros.<br> 2- Se considerarán como incapacitados, impedidos o inválidos:<br> a) Los que mediante certificado médico expedido por instituciones oficiales,<br>comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de<br>incapacidad laborativa total.<br> 3- Se considerarán a cargo del agente:<br> a) La esposa: residente en el país aunque trabaje en relación de dependencia y<br>que conviva con el agente.<br> b) El esposo: residente en el país si acredita estar en condiciones de<br>invalidez total y no percibe ingresos mensuales por cualquier concepto que<br>alcance el monto del salario vital, mínimo y móvil fijados para los agentes<br>solteros, sin carga de familia, y conviva con el agente.<br> c) Los hijos: que se encuentren bajo la patria potestad o dependencia económica<br>del agente, y sean:<br> -Hijos e Hijas solteros, menores de 15 años, o mayores de 15 y menores de 21<br>años de edad, que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza<br>primaria, media o superior; o mayores de 21 años de edad que estén<br>incapacitados.<br> -Hijas viudas, o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota<br>de alimentos, respectivamente ni posean rentas mensuales superiores al monto de<br>la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en<br>relación de dependencia, si son: menores de quince (15) años, o mayores de esa<br>edad y menores de veintiún (21) años y concurran regularmente a<br>establecimientos de enseñanza primaria, media o superior; o mayores de veintiún<br>(21) años y estén incapacitados.<br> -Hijos solteros mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años de<br>edad, incorporados al Servicio Militar Obligatorio, que al tiempo de su<br>incorporación concurrían regularmente a establecimientos de enseñanza primaria,<br>media o superior.<br> A los efectos del cobro de la Asignación por hijo y escolaridad, el<br>beneficiario deberá presentar certificado expedido por la Unidad Militar a la<br>que está afectado el menor y la constancia de alumno regular a la fecha de su<br>incorporación al Servicio Militar.<br> 4- Las Asignaciones por Nacimiento de Hijo, Cónyuge, Adopción, Hijo, Familia<br> Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar se liquidarán al agente varón salvo<br>los casos de divorcio o separación de hecho, en que se procederá de acuerdo con<br>las normas del inciso 7), únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones<br>al agente mujer cuando, además de cumplirse otros requisitos en las presentes<br>normas para cada una de ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho a tales<br>beneficios, a cuyo fin deberá presentar, además de la correspondiente<br>Declaración Jurada, los comprobantes que exija el respectivo servicio<br>administrativo y todo otro elemento de juicio que se considere probatorio.<br> 5- En los casos de agentes que desempeñen mas de un empleo u ocupación oficial,<br>las asignaciones familiares se abonarán en la que registre mayor antigüedad.<br>Cuando ocupe un cargo oficial y otro en la actividad privada le serán<br>liquidadas en aquel, siempre que en el mismo registre mayor antigüedad que en<br>el privado.<br> 6- La Asignación por Nacimiento de Hijo se abonará aunque el hijo naciera<br>muerto, siempre que la defunción se encuentre inscripta en el registro<br>correspondiente. En caso de parto múltiple, la asignación se abonará por cada<br>hijo.<br> 7- La liquidación de las asignaciones familiares por Cónyuge, Hijo, Familia<br>Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar, en los casos de divorcio o separación<br>de hecho, se ajustará a las siguientes normas:<br> a) Existiendo divorcio:<br> -Corresponderá liquidar la prestación al agente varón que, en virtud de<br>sentencia, deba prestar alimentos, acreditando tal circunstancia mediante<br>prueba documental, y por los familiares que correspondan.<br> -Corresponderá percibir la Asignación por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad,<br>y de Ayuda Escolar Primaria, al agente mujer que acredite la tenencia legal del<br>hijo o hijos y no perciba alimentos por ellos, por no haber sido fijados<br>judicialmente.<br> -Existiendo separación de hecho, el derecho a la percepción de la Asignación<br>por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar Primaria,<br>corresponderá al cónyuge que acredite fehacientemente que el hijo o hijos se<br>encuentren a su cargo no corresponderá a este caso el pago de Asignación por<br>Cónyuge.<br> 8- A los fines del cómputo de hijos para determinación de la Asignación por<br> Familia Numerosa, se considerarán a cargo del agente los hijos e hijas menores<br>de 21 años, y los mayores de esa edad que estén incapacitados cualquiera sea su<br>estado civil.<br> 9- A los efectos de la percepción de las asignaciones por Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria y por Escolaridad Media y Superior se deberán observar<br>los siguientes requisitos:<br> a) Solamente se reconocerán las certificaciones por establecimientos de<br>enseñanza de carácter oficial (Nacional, Provincial o Municipal) y los<br>Institutos de colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza<br>oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva.<br> La concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del agente a<br>establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente en que se<br>presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerado como<br>concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.<br> b) La asistencia a los cursos deberá ser acreditada al comienzo y al término de<br>cada período lectivo dentro de los sesenta (60) días de iniciado y el último<br>bimestre de cada año calendario respectivamente, mediante la presentación de un<br>certificado expedido por el establecimiento al que asista el alumno.<br> c) La interrupción de los estudios producirá automáticamente la caducidad del<br>Beneficio por Escolaridad, y en su caso, de la asignación por hijo mayor de 15<br>y menor de 21 años, la que se hará efectiva a partir del día 1ª del mes<br>siguiente a la fecha de producida aquella.<br> d) La Asignación por Escolaridad será percibida por el beneficiario durante los<br>doce (12) meses del año cuando el hijo asista a todo el año lectivo oficial. En<br>caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir el beneficio<br>deberá acreditarse que el curso tiene una duración igual a la oficial. En<br>consecuencia la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que<br>abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno<br>concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación<br>del período escolar siguiente si el alumno no continúa sus estudios regulares,<br>y a partir del día 1ª del mes siguiente a la fecha de que se trate.<br> e) La liquidación de las Asignaciones por Escolaridad Pre-Primaria, Primaria,<br>Media y Superior para el caso que el hijo ingrese a cualquiera de los niveles<br>educativos previstos en la presente asignación, se hará efectiva a partir del<br>1ro. del mes en que comience el período lectivo.<br>REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa en la función desempeñada.<br> b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos<br>Descentralizados, certificarán la posesión del título.<br> c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de<br>Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.<br> d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.<br> e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD<br>FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación<br>Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo<br>y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel<br> Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br> asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos<br>del párrafo anterior.<br> El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta<br>propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los<br>mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.<br> Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre<br>como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al<br>incremento.<br> No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el<br>trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.<br> El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a<br>cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento<br>oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta<br>educación especial o común.<br> 6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos<br>tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para<br>el trabajo.<br> Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por<br>el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los<br>primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta<br>última asignación.<br> 7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de<br>la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que<br>concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria<br>o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha<br>asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o<br>especial.<br> 8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma<br>de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a<br>cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta<br> enseñanza media y superior, oficialmente reconocido, corresponda o no pago de<br>Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda<br>la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad fuere discapacitado y concurriese a establecimientos oficiales o privados<br>controlados por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 9-Asignación de Ayuda Escolar, Pre-Escolar y Primaria: La Asignaciòn de Ayuda<br>Escolar (Pre-escolar y Primaria) prevista en la Ley Salarial Anual de la<br>Provincia, serà liquidada a partir del año lectivo 1996, teniendo en cuenta los<br>niveles remunerativos de los agentes pùblicos y de conformidad a los siguientes<br>valores:<br> LEY Nro. 6.409<br> ASIGNACION BRUTA IMPORTE AYUDA ESCOLAR<br> De $ 0 a $ 700 $ 130<br> De $ 701 a $ 1.000 $ 100<br> De $ 1.001 a $ 1.500 $ 70<br> De $ 1.501 en adelante $ 0<br> Asimismo corresponderà incluir en esta asignaciòn cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere discapacitado.<br> Esta asignación solo se abonará al trabajador que de acuerdo con las normas<br>vigentes tenga derecho a percibir Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuese discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 10-Asignación Anual Complementaria de Vacaciones: La Asignación Anual<br>Complementaria de Vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el<br>trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en<br>concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de<br> las por Matrimonio, Nacimiento de Hijos, Adopción y Ayuda Escolar Primaria.<br> 11-Asignación Prenatal: La Asignación Prenatal consistirá en el pago de una<br>suma equivalente a la Asignación por Hijo a partir del día que se declare el<br>estado de embarazo, y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha<br>calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada en el tercer (3er.)<br>mes previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado<br>médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de tres (3) meses.<br> Esta asignación será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje<br>bajo su dependencia y a todo trabajador dependiente cuya esposa esté embarazada<br>y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí<br>misma.<br> Dicha asignación será abonada aún cuando el trabajador no se hubiera hecho<br>acreedor a la percepción de salarios durante el mes.<br> REGLAMENTACION:<br> Para percibir las asignaciones familiares previstas, será necesario dar<br>cumplimiento a la siguiente reglamentación:<br> 1- A los fines de las Asignaciones Familiares se considera:<br> a) Por Cónyuge: el legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes<br>argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas.<br> b) Por hijo:<br> - Los matrimoniales o extramatrimoniales, sin distinción de filiación incluso<br>los adoptados en forma legal.<br> - Los menores que hayan sido entregados en guarda a una familia, concedida por<br>el Servicio Nacional de la Minoridad o establecimiento similar, Provincial o<br>Municipal o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.<br> - Los hijastros.<br> 2- Se considerarán como incapacitados, impedidos o inválidos:<br> a) Los que mediante certificado médico expedido por instituciones oficiales,<br>comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de<br>incapacidad laborativa total.<br> 3- Se considerarán a cargo del agente:<br> a) La esposa: residente en el país aunque trabaje en relación de dependencia y<br>que conviva con el agente.<br> b) El esposo: residente en el país si acredita estar en condiciones de<br>invalidez total y no percibe ingresos mensuales por cualquier concepto que<br>alcance el monto del salario vital, mínimo y móvil fijados para los agentes<br>solteros, sin carga de familia, y conviva con el agente.<br> c) Los hijos: que se encuentren bajo la patria potestad o dependencia económica<br>del agente, y sean:<br> -Hijos e Hijas solteros, menores de 15 años, o mayores de 15 y menores de 21<br>años de edad, que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza<br>primaria, media o superior; o mayores de 21 años de edad que estén<br>incapacitados.<br> -Hijas viudas, o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota<br>de alimentos, respectivamente ni posean rentas mensuales superiores al monto de<br>la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en<br>relación de dependencia, si son: menores de quince (15) años, o mayores de esa<br>edad y menores de veintiún (21) años y concurran regularmente a<br>establecimientos de enseñanza primaria, media o superior; o mayores de veintiún<br>(21) años y estén incapacitados.<br> -Hijos solteros mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años de<br>edad, incorporados al Servicio Militar Obligatorio, que al tiempo de su<br>incorporación concurrían regularmente a establecimientos de enseñanza primaria,<br>media o superior.<br> A los efectos del cobro de la Asignación por hijo y escolaridad, el<br>beneficiario deberá presentar certificado expedido por la Unidad Militar a la<br>que está afectado el menor y la constancia de alumno regular a la fecha de su<br>incorporación al Servicio Militar.<br> 4- Las Asignaciones por Nacimiento de Hijo, Cónyuge, Adopción, Hijo, Familia<br> Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar se liquidarán al agente varón salvo<br>los casos de divorcio o separación de hecho, en que se procederá de acuerdo con<br>las normas del inciso 7), únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones<br>al agente mujer cuando, además de cumplirse otros requisitos en las presentes<br>normas para cada una de ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho a tales<br>beneficios, a cuyo fin deberá presentar, además de la correspondiente<br>Declaración Jurada, los comprobantes que exija el respectivo servicio<br>administrativo y todo otro elemento de juicio que se considere probatorio.<br> 5- En los casos de agentes que desempeñen mas de un empleo u ocupación oficial,<br>las asignaciones familiares se abonarán en la que registre mayor antigüedad.<br>Cuando ocupe un cargo oficial y otro en la actividad privada le serán<br>liquidadas en aquel, siempre que en el mismo registre mayor antigüedad que en<br>el privado.<br> 6- La Asignación por Nacimiento de Hijo se abonará aunque el hijo naciera<br>muerto, siempre que la defunción se encuentre inscripta en el registro<br>correspondiente. En caso de parto múltiple, la asignación se abonará por cada<br>hijo.<br> 7- La liquidación de las asignaciones familiares por Cónyuge, Hijo, Familia<br>Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar, en los casos de divorcio o separación<br>de hecho, se ajustará a las siguientes normas:<br> a) Existiendo divorcio:<br> -Corresponderá liquidar la prestación al agente varón que, en virtud de<br>sentencia, deba prestar alimentos, acreditando tal circunstancia mediante<br>prueba documental, y por los familiares que correspondan.<br> -Corresponderá percibir la Asignación por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad,<br>y de Ayuda Escolar Primaria, al agente mujer que acredite la tenencia legal del<br>hijo o hijos y no perciba alimentos por ellos, por no haber sido fijados<br>judicialmente.<br> -Existiendo separación de hecho, el derecho a la percepción de la Asignación<br>por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar Primaria,<br>corresponderá al cónyuge que acredite fehacientemente que el hijo o hijos se<br>encuentren a su cargo no corresponderá a este caso el pago de Asignación por<br>Cónyuge.<br> 8- A los fines del cómputo de hijos para determinación de la Asignación por<br> Familia Numerosa, se considerarán a cargo del agente los hijos e hijas menores<br>de 21 años, y los mayores de esa edad que estén incapacitados cualquiera sea su<br>estado civil.<br> 9- A los efectos de la percepción de las asignaciones por Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria y por Escolaridad Media y Superior se deberán observar<br>los siguientes requisitos:<br> a) Solamente se reconocerán las certificaciones por establecimientos de<br>enseñanza de carácter oficial (Nacional, Provincial o Municipal) y los<br>Institutos de colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza<br>oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva.<br> La concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del agente a<br>establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente en que se<br>presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerado como<br>concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.<br> b) La asistencia a los cursos deberá ser acreditada al comienzo y al término de<br>cada período lectivo dentro de los sesenta (60) días de iniciado y el último<br>bimestre de cada año calendario respectivamente, mediante la presentación de un<br>certificado expedido por el establecimiento al que asista el alumno.<br> c) La interrupción de los estudios producirá automáticamente la caducidad del<br>Beneficio por Escolaridad, y en su caso, de la asignación por hijo mayor de 15<br>y menor de 21 años, la que se hará efectiva a partir del día 1ª del mes<br>siguiente a la fecha de producida aquella.<br> d) La Asignación por Escolaridad será percibida por el beneficiario durante los<br>doce (12) meses del año cuando el hijo asista a todo el año lectivo oficial. En<br>caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir el beneficio<br>deberá acreditarse que el curso tiene una duración igual a la oficial. En<br>consecuencia la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que<br>abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno<br>concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación<br>del período escolar siguiente si el alumno no continúa sus estudios regulares,<br>y a partir del día 1ª del mes siguiente a la fecha de que se trate.<br> e) La liquidación de las Asignaciones por Escolaridad Pre-Primaria, Primaria,<br>Media y Superior para el caso que el hijo ingrese a cualquiera de los niveles<br>educativos previstos en la presente asignación, se hará efectiva a partir del<br>1ro. del mes en que comience el período lectivo.<br> f) No corresponde el pago de esa asignación en los casos de estudios cumplidos<br>en carácter de alumno libre.<br> 10- A los efectos de determinar la antigüedad mínima y continuada en el empleo<br>requerida para percibir las Asignaciones por Matrimonio, Prenatal, Nacimiento<br>de Hijo y Adopción, se computarán todos los servicios prestados en organismos<br>pertenecientes a la Administración Nacional, Provincial y Municipal, en<br>cualquiera de sus ramas, incluidas las Empresas del Estado siempre que no haya<br>existido interrupción alguna en la relación del empleo con el Estado.<br> 11- La liquidación de las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa,<br>Escolaridad Pre-Primaria, Primaria y Escolaridad Media y Superior se hará<br>efectiva a partir del día 1ro. del mes en que se genere el derecho respectivo,<br>cualquiera sea el día en que este se produzca, previa presentación de la<br>Declaración Jurada y comprobante de rigor. Las Asignaciones por Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo y Adopción se liquidará dentro de los treinta (30) días<br>posteriores a la presentación de la documentación pertinente, que acredite el<br>derecho a la presentación.<br> A los efectos del cobro de las asignaciones, no mensuales (Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo, Adopción, Reconocimiento de Hijo), el trabajador deberá<br>entregar a sus trabajadores la documentación pertinente hasta un plazo máximo<br>de dos (2) años, contados a partir de la fecha de producirse el hecho generador<br>del beneficio. Superado dicho plazo, prescribe el derecho del agente de<br>reclamar el mismo.<br> En todos los casos el monto a percibir será el vigente al momento de producirse<br>el matrimonio, nacimiento, adopción o reconocimiento de hijo, según el hecho de<br>que se trate.<br> 12- Las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria, Escolaridad Media y Superior, Ayuda Escolar Primaria y<br>Asignación Anual Complementaria de Vacaciones, se liquidarán sin deducciones<br>cuando el agente haya prestado servicio el 50% (cincuenta por ciento) de los<br>días laborables del mes respectivo; no computándose como inasistencia, a tales<br>efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes previstos en el<br>régimen respectivo.<br> En caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50% (cincuenta<br>por ciento) citado, las aludidas asignaciones se liquidarán en la proporción<br>correspondiente. En el caso de goce de licencias con medio sueldo, las<br>Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección<br>General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No<br>Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por<br>ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber<br>Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales<br>y Aportes para Obra Social.<br> La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a<br>descuento alguno.<br> Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los<br>docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando<br>esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o<br>Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo<br>presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras<br>existentes en la Provincia.<br> OBSERVACIONES:<br> En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo<br>General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br> asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos<br>del párrafo anterior.<br> El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta<br>propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los<br>mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.<br> Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre<br>como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al<br>incremento.<br> No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el<br>trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.<br> El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a<br>cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento<br>oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta<br>educación especial o común.<br> 6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos<br>tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para<br>el trabajo.<br> Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por<br>el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los<br>primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta<br>última asignación.<br> 7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de<br>la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que<br>concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria<br>o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha<br>asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o<br>especial.<br> 8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma<br>de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a<br>cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta<br> enseñanza media y superior, oficialmente reconocido, corresponda o no pago de<br>Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda<br>la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad fuere discapacitado y concurriese a establecimientos oficiales o privados<br>controlados por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 9-Asignación de Ayuda Escolar, Pre-Escolar y Primaria: La Asignaciòn de Ayuda<br>Escolar (Pre-escolar y Primaria) prevista en la Ley Salarial Anual de la<br>Provincia, serà liquidada a partir del año lectivo 1996, teniendo en cuenta los<br>niveles remunerativos de los agentes pùblicos y de conformidad a los siguientes<br>valores:<br> LEY Nro. 6.409<br> ASIGNACION BRUTA IMPORTE AYUDA ESCOLAR<br> De $ 0 a $ 700 $ 130<br> De $ 701 a $ 1.000 $ 100<br> De $ 1.001 a $ 1.500 $ 70<br> De $ 1.501 en adelante $ 0<br> Asimismo corresponderà incluir en esta asignaciòn cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere discapacitado.<br> Esta asignación solo se abonará al trabajador que de acuerdo con las normas<br>vigentes tenga derecho a percibir Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuese discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 10-Asignación Anual Complementaria de Vacaciones: La Asignación Anual<br>Complementaria de Vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el<br>trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en<br>concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de<br> las por Matrimonio, Nacimiento de Hijos, Adopción y Ayuda Escolar Primaria.<br> 11-Asignación Prenatal: La Asignación Prenatal consistirá en el pago de una<br>suma equivalente a la Asignación por Hijo a partir del día que se declare el<br>estado de embarazo, y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha<br>calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada en el tercer (3er.)<br>mes previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado<br>médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de tres (3) meses.<br> Esta asignación será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje<br>bajo su dependencia y a todo trabajador dependiente cuya esposa esté embarazada<br>y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí<br>misma.<br> Dicha asignación será abonada aún cuando el trabajador no se hubiera hecho<br>acreedor a la percepción de salarios durante el mes.<br> REGLAMENTACION:<br> Para percibir las asignaciones familiares previstas, será necesario dar<br>cumplimiento a la siguiente reglamentación:<br> 1- A los fines de las Asignaciones Familiares se considera:<br> a) Por Cónyuge: el legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes<br>argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas.<br> b) Por hijo:<br> - Los matrimoniales o extramatrimoniales, sin distinción de filiación incluso<br>los adoptados en forma legal.<br> - Los menores que hayan sido entregados en guarda a una familia, concedida por<br>el Servicio Nacional de la Minoridad o establecimiento similar, Provincial o<br>Municipal o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.<br> - Los hijastros.<br> 2- Se considerarán como incapacitados, impedidos o inválidos:<br> a) Los que mediante certificado médico expedido por instituciones oficiales,<br>comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de<br>incapacidad laborativa total.<br> 3- Se considerarán a cargo del agente:<br> a) La esposa: residente en el país aunque trabaje en relación de dependencia y<br>que conviva con el agente.<br> b) El esposo: residente en el país si acredita estar en condiciones de<br>invalidez total y no percibe ingresos mensuales por cualquier concepto que<br>alcance el monto del salario vital, mínimo y móvil fijados para los agentes<br>solteros, sin carga de familia, y conviva con el agente.<br> c) Los hijos: que se encuentren bajo la patria potestad o dependencia económica<br>del agente, y sean:<br> -Hijos e Hijas solteros, menores de 15 años, o mayores de 15 y menores de 21<br>años de edad, que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza<br>primaria, media o superior; o mayores de 21 años de edad que estén<br>incapacitados.<br> -Hijas viudas, o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota<br>de alimentos, respectivamente ni posean rentas mensuales superiores al monto de<br>la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en<br>relación de dependencia, si son: menores de quince (15) años, o mayores de esa<br>edad y menores de veintiún (21) años y concurran regularmente a<br>establecimientos de enseñanza primaria, media o superior; o mayores de veintiún<br>(21) años y estén incapacitados.<br> -Hijos solteros mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años de<br>edad, incorporados al Servicio Militar Obligatorio, que al tiempo de su<br>incorporación concurrían regularmente a establecimientos de enseñanza primaria,<br>media o superior.<br> A los efectos del cobro de la Asignación por hijo y escolaridad, el<br>beneficiario deberá presentar certificado expedido por la Unidad Militar a la<br>que está afectado el menor y la constancia de alumno regular a la fecha de su<br>incorporación al Servicio Militar.<br> 4- Las Asignaciones por Nacimiento de Hijo, Cónyuge, Adopción, Hijo, Familia<br> Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar se liquidarán al agente varón salvo<br>los casos de divorcio o separación de hecho, en que se procederá de acuerdo con<br>las normas del inciso 7), únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones<br>al agente mujer cuando, además de cumplirse otros requisitos en las presentes<br>normas para cada una de ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho a tales<br>beneficios, a cuyo fin deberá presentar, además de la correspondiente<br>Declaración Jurada, los comprobantes que exija el respectivo servicio<br>administrativo y todo otro elemento de juicio que se considere probatorio.<br> 5- En los casos de agentes que desempeñen mas de un empleo u ocupación oficial,<br>las asignaciones familiares se abonarán en la que registre mayor antigüedad.<br>Cuando ocupe un cargo oficial y otro en la actividad privada le serán<br>liquidadas en aquel, siempre que en el mismo registre mayor antigüedad que en<br>el privado.<br> 6- La Asignación por Nacimiento de Hijo se abonará aunque el hijo naciera<br>muerto, siempre que la defunción se encuentre inscripta en el registro<br>correspondiente. En caso de parto múltiple, la asignación se abonará por cada<br>hijo.<br> 7- La liquidación de las asignaciones familiares por Cónyuge, Hijo, Familia<br>Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar, en los casos de divorcio o separación<br>de hecho, se ajustará a las siguientes normas:<br> a) Existiendo divorcio:<br> -Corresponderá liquidar la prestación al agente varón que, en virtud de<br>sentencia, deba prestar alimentos, acreditando tal circunstancia mediante<br>prueba documental, y por los familiares que correspondan.<br> -Corresponderá percibir la Asignación por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad,<br>y de Ayuda Escolar Primaria, al agente mujer que acredite la tenencia legal del<br>hijo o hijos y no perciba alimentos por ellos, por no haber sido fijados<br>judicialmente.<br> -Existiendo separación de hecho, el derecho a la percepción de la Asignación<br>por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar Primaria,<br>corresponderá al cónyuge que acredite fehacientemente que el hijo o hijos se<br>encuentren a su cargo no corresponderá a este caso el pago de Asignación por<br>Cónyuge.<br> 8- A los fines del cómputo de hijos para determinación de la Asignación por<br> Familia Numerosa, se considerarán a cargo del agente los hijos e hijas menores<br>de 21 años, y los mayores de esa edad que estén incapacitados cualquiera sea su<br>estado civil.<br> 9- A los efectos de la percepción de las asignaciones por Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria y por Escolaridad Media y Superior se deberán observar<br>los siguientes requisitos:<br> a) Solamente se reconocerán las certificaciones por establecimientos de<br>enseñanza de carácter oficial (Nacional, Provincial o Municipal) y los<br>Institutos de colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza<br>oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva.<br> La concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del agente a<br>establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente en que se<br>presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerado como<br>concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.<br> b) La asistencia a los cursos deberá ser acreditada al comienzo y al término de<br>cada período lectivo dentro de los sesenta (60) días de iniciado y el último<br>bimestre de cada año calendario respectivamente, mediante la presentación de un<br>certificado expedido por el establecimiento al que asista el alumno.<br> c) La interrupción de los estudios producirá automáticamente la caducidad del<br>Beneficio por Escolaridad, y en su caso, de la asignación por hijo mayor de 15<br>y menor de 21 años, la que se hará efectiva a partir del día 1ª del mes<br>siguiente a la fecha de producida aquella.<br> d) La Asignación por Escolaridad será percibida por el beneficiario durante los<br>doce (12) meses del año cuando el hijo asista a todo el año lectivo oficial. En<br>caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir el beneficio<br>deberá acreditarse que el curso tiene una duración igual a la oficial. En<br>consecuencia la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que<br>abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno<br>concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación<br>del período escolar siguiente si el alumno no continúa sus estudios regulares,<br>y a partir del día 1ª del mes siguiente a la fecha de que se trate.<br> e) La liquidación de las Asignaciones por Escolaridad Pre-Primaria, Primaria,<br>Media y Superior para el caso que el hijo ingrese a cualquiera de los niveles<br>educativos previstos en la presente asignación, se hará efectiva a partir del<br>1ro. del mes en que comience el período lectivo.<br> f) No corresponde el pago de esa asignación en los casos de estudios cumplidos<br>en carácter de alumno libre.<br> 10- A los efectos de determinar la antigüedad mínima y continuada en el empleo<br>requerida para percibir las Asignaciones por Matrimonio, Prenatal, Nacimiento<br>de Hijo y Adopción, se computarán todos los servicios prestados en organismos<br>pertenecientes a la Administración Nacional, Provincial y Municipal, en<br>cualquiera de sus ramas, incluidas las Empresas del Estado siempre que no haya<br>existido interrupción alguna en la relación del empleo con el Estado.<br> 11- La liquidación de las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa,<br>Escolaridad Pre-Primaria, Primaria y Escolaridad Media y Superior se hará<br>efectiva a partir del día 1ro. del mes en que se genere el derecho respectivo,<br>cualquiera sea el día en que este se produzca, previa presentación de la<br>Declaración Jurada y comprobante de rigor. Las Asignaciones por Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo y Adopción se liquidará dentro de los treinta (30) días<br>posteriores a la presentación de la documentación pertinente, que acredite el<br>derecho a la presentación.<br> A los efectos del cobro de las asignaciones, no mensuales (Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo, Adopción, Reconocimiento de Hijo), el trabajador deberá<br>entregar a sus trabajadores la documentación pertinente hasta un plazo máximo<br>de dos (2) años, contados a partir de la fecha de producirse el hecho generador<br>del beneficio. Superado dicho plazo, prescribe el derecho del agente de<br>reclamar el mismo.<br> En todos los casos el monto a percibir será el vigente al momento de producirse<br>el matrimonio, nacimiento, adopción o reconocimiento de hijo, según el hecho de<br>que se trate.<br> 12- Las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria, Escolaridad Media y Superior, Ayuda Escolar Primaria y<br>Asignación Anual Complementaria de Vacaciones, se liquidarán sin deducciones<br>cuando el agente haya prestado servicio el 50% (cincuenta por ciento) de los<br>días laborables del mes respectivo; no computándose como inasistencia, a tales<br>efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes previstos en el<br>régimen respectivo.<br> En caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50% (cincuenta<br>por ciento) citado, las aludidas asignaciones se liquidarán en la proporción<br>correspondiente. En el caso de goce de licencias con medio sueldo, las<br> asignaciones familiares se liquidarán en igual porcentaje.<br> Las Asignaciones por Matrimonio, Nacimiento de Hijo y Adopción, sólo están<br>afectadas por reducciones provenientes de horarios, la Asignación Prenatal no<br>será afectada por reducción alguna.<br> 13- A los fines de la liquidación de las asignaciones familiares, los agente<br>que se consideren con derecho a su percepción deberán presentar una Declaración<br>Jurada en el organismo competente.<br> 14- El servicio administrativo de las dependencias donde presta servicios el<br>agente y la Contaduría General de la Provincia verificará las Declaraciones<br>Juradas mediante prueba documental que exija al interesado, que incluirá copia<br>autenticada de las partidas de matrimonio, nacimiento o defunción que<br>correspondan, los certificados de estudios a que se refiere el inciso 9) o el<br>certificado de incapacidad (inciso 2). En el caso de la Asignación por Adopción<br>deberá acompañarse testimonio o certificado de la sentencia respectiva. La<br>guarda, tenencia o tutela se acreditará con el certificado o testimonio de la<br>resolución dictada por la autoridad judicial o administrativa competente. En<br>caso de Asignación Prenatal se procederá en la forma indicada en los incisos 20<br>y 23.<br> Respecto del personal que al 31 de Diciembre de 1.992 estuviera percibiendo<br>beneficios similares a los previstos en este ordenamiento, las declaraciones<br>juradas se verificarán con los antecedentes obrantes en el respectivo legajo<br>personal, recabándose nuevos comprobantes solamente por las situaciones que<br>innoven respecto de las existentes a aquella fecha.<br> Salvo los documentos personales, los demás comprobantes o certificados que<br>presente el interesado, quedarán archivados en su legajo personal, donde además<br>se asentarán los datos denunciados en la mencionada declaración.<br> 15- Sin perjuicio de lo determinado en el apartado anterior, cuando el<br>respectivo servicio administrativo lo estime necesario, el agente deberá<br>presentar nuevamente las pruebas documentales que acrediten cualquiera de las<br>situaciones y datos denunciados en la declaración. Asimismo, mediante un<br>sistema de muestras -en la medida y proporción que lo permita el servicio- y<br>por intermedio de las dependencias a su cargo, llevar a cabo o solicitar de los<br>organismos administrativos tendientes a comprobar la exactitud de las<br>situaciones declaradas por el agente.<br> 16- Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la<br>de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se<br>deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.<br> ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del<br>1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del<br>salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a<br>continuación:<br> CODIGO DENOMINACION<br> 006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente<br> 006000003 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000006 Supervisor General<br> 006000009 Supervisor Pre-Primaria<br> 006000010 Supervisor Escolar<br> 006000013 Rector Instituto Superior<br> 006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br> asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos<br>del párrafo anterior.<br> El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta<br>propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los<br>mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.<br> Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre<br>como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al<br>incremento.<br> No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el<br>trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.<br> El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a<br>cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento<br>oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta<br>educación especial o común.<br> 6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos<br>tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para<br>el trabajo.<br> Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por<br>el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los<br>primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta<br>última asignación.<br> 7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de<br>la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que<br>concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria<br>o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha<br>asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o<br>especial.<br> 8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma<br>de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a<br>cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta<br> enseñanza media y superior, oficialmente reconocido, corresponda o no pago de<br>Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda<br>la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad fuere discapacitado y concurriese a establecimientos oficiales o privados<br>controlados por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 9-Asignación de Ayuda Escolar, Pre-Escolar y Primaria: La Asignaciòn de Ayuda<br>Escolar (Pre-escolar y Primaria) prevista en la Ley Salarial Anual de la<br>Provincia, serà liquidada a partir del año lectivo 1996, teniendo en cuenta los<br>niveles remunerativos de los agentes pùblicos y de conformidad a los siguientes<br>valores:<br> LEY Nro. 6.409<br> ASIGNACION BRUTA IMPORTE AYUDA ESCOLAR<br> De $ 0 a $ 700 $ 130<br> De $ 701 a $ 1.000 $ 100<br> De $ 1.001 a $ 1.500 $ 70<br> De $ 1.501 en adelante $ 0<br> Asimismo corresponderà incluir en esta asignaciòn cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere discapacitado.<br> Esta asignación solo se abonará al trabajador que de acuerdo con las normas<br>vigentes tenga derecho a percibir Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuese discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 10-Asignación Anual Complementaria de Vacaciones: La Asignación Anual<br>Complementaria de Vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el<br>trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en<br>concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de<br> las por Matrimonio, Nacimiento de Hijos, Adopción y Ayuda Escolar Primaria.<br> 11-Asignación Prenatal: La Asignación Prenatal consistirá en el pago de una<br>suma equivalente a la Asignación por Hijo a partir del día que se declare el<br>estado de embarazo, y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha<br>calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada en el tercer (3er.)<br>mes previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado<br>médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de tres (3) meses.<br> Esta asignación será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje<br>bajo su dependencia y a todo trabajador dependiente cuya esposa esté embarazada<br>y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí<br>misma.<br> Dicha asignación será abonada aún cuando el trabajador no se hubiera hecho<br>acreedor a la percepción de salarios durante el mes.<br> REGLAMENTACION:<br> Para percibir las asignaciones familiares previstas, será necesario dar<br>cumplimiento a la siguiente reglamentación:<br> 1- A los fines de las Asignaciones Familiares se considera:<br> a) Por Cónyuge: el legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes<br>argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas.<br> b) Por hijo:<br> - Los matrimoniales o extramatrimoniales, sin distinción de filiación incluso<br>los adoptados en forma legal.<br> - Los menores que hayan sido entregados en guarda a una familia, concedida por<br>el Servicio Nacional de la Minoridad o establecimiento similar, Provincial o<br>Municipal o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.<br> - Los hijastros.<br> 2- Se considerarán como incapacitados, impedidos o inválidos:<br> a) Los que mediante certificado médico expedido por instituciones oficiales,<br>comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de<br>incapacidad laborativa total.<br> 3- Se considerarán a cargo del agente:<br> a) La esposa: residente en el país aunque trabaje en relación de dependencia y<br>que conviva con el agente.<br> b) El esposo: residente en el país si acredita estar en condiciones de<br>invalidez total y no percibe ingresos mensuales por cualquier concepto que<br>alcance el monto del salario vital, mínimo y móvil fijados para los agentes<br>solteros, sin carga de familia, y conviva con el agente.<br> c) Los hijos: que se encuentren bajo la patria potestad o dependencia económica<br>del agente, y sean:<br> -Hijos e Hijas solteros, menores de 15 años, o mayores de 15 y menores de 21<br>años de edad, que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza<br>primaria, media o superior; o mayores de 21 años de edad que estén<br>incapacitados.<br> -Hijas viudas, o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota<br>de alimentos, respectivamente ni posean rentas mensuales superiores al monto de<br>la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en<br>relación de dependencia, si son: menores de quince (15) años, o mayores de esa<br>edad y menores de veintiún (21) años y concurran regularmente a<br>establecimientos de enseñanza primaria, media o superior; o mayores de veintiún<br>(21) años y estén incapacitados.<br> -Hijos solteros mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años de<br>edad, incorporados al Servicio Militar Obligatorio, que al tiempo de su<br>incorporación concurrían regularmente a establecimientos de enseñanza primaria,<br>media o superior.<br> A los efectos del cobro de la Asignación por hijo y escolaridad, el<br>beneficiario deberá presentar certificado expedido por la Unidad Militar a la<br>que está afectado el menor y la constancia de alumno regular a la fecha de su<br>incorporación al Servicio Militar.<br> 4- Las Asignaciones por Nacimiento de Hijo, Cónyuge, Adopción, Hijo, Familia<br> Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar se liquidarán al agente varón salvo<br>los casos de divorcio o separación de hecho, en que se procederá de acuerdo con<br>las normas del inciso 7), únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones<br>al agente mujer cuando, además de cumplirse otros requisitos en las presentes<br>normas para cada una de ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho a tales<br>beneficios, a cuyo fin deberá presentar, además de la correspondiente<br>Declaración Jurada, los comprobantes que exija el respectivo servicio<br>administrativo y todo otro elemento de juicio que se considere probatorio.<br> 5- En los casos de agentes que desempeñen mas de un empleo u ocupación oficial,<br>las asignaciones familiares se abonarán en la que registre mayor antigüedad.<br>Cuando ocupe un cargo oficial y otro en la actividad privada le serán<br>liquidadas en aquel, siempre que en el mismo registre mayor antigüedad que en<br>el privado.<br> 6- La Asignación por Nacimiento de Hijo se abonará aunque el hijo naciera<br>muerto, siempre que la defunción se encuentre inscripta en el registro<br>correspondiente. En caso de parto múltiple, la asignación se abonará por cada<br>hijo.<br> 7- La liquidación de las asignaciones familiares por Cónyuge, Hijo, Familia<br>Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar, en los casos de divorcio o separación<br>de hecho, se ajustará a las siguientes normas:<br> a) Existiendo divorcio:<br> -Corresponderá liquidar la prestación al agente varón que, en virtud de<br>sentencia, deba prestar alimentos, acreditando tal circunstancia mediante<br>prueba documental, y por los familiares que correspondan.<br> -Corresponderá percibir la Asignación por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad,<br>y de Ayuda Escolar Primaria, al agente mujer que acredite la tenencia legal del<br>hijo o hijos y no perciba alimentos por ellos, por no haber sido fijados<br>judicialmente.<br> -Existiendo separación de hecho, el derecho a la percepción de la Asignación<br>por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar Primaria,<br>corresponderá al cónyuge que acredite fehacientemente que el hijo o hijos se<br>encuentren a su cargo no corresponderá a este caso el pago de Asignación por<br>Cónyuge.<br> 8- A los fines del cómputo de hijos para determinación de la Asignación por<br> Familia Numerosa, se considerarán a cargo del agente los hijos e hijas menores<br>de 21 años, y los mayores de esa edad que estén incapacitados cualquiera sea su<br>estado civil.<br> 9- A los efectos de la percepción de las asignaciones por Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria y por Escolaridad Media y Superior se deberán observar<br>los siguientes requisitos:<br> a) Solamente se reconocerán las certificaciones por establecimientos de<br>enseñanza de carácter oficial (Nacional, Provincial o Municipal) y los<br>Institutos de colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza<br>oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva.<br> La concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del agente a<br>establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente en que se<br>presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerado como<br>concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.<br> b) La asistencia a los cursos deberá ser acreditada al comienzo y al término de<br>cada período lectivo dentro de los sesenta (60) días de iniciado y el último<br>bimestre de cada año calendario respectivamente, mediante la presentación de un<br>certificado expedido por el establecimiento al que asista el alumno.<br> c) La interrupción de los estudios producirá automáticamente la caducidad del<br>Beneficio por Escolaridad, y en su caso, de la asignación por hijo mayor de 15<br>y menor de 21 años, la que se hará efectiva a partir del día 1ª del mes<br>siguiente a la fecha de producida aquella.<br> d) La Asignación por Escolaridad será percibida por el beneficiario durante los<br>doce (12) meses del año cuando el hijo asista a todo el año lectivo oficial. En<br>caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir el beneficio<br>deberá acreditarse que el curso tiene una duración igual a la oficial. En<br>consecuencia la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que<br>abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno<br>concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación<br>del período escolar siguiente si el alumno no continúa sus estudios regulares,<br>y a partir del día 1ª del mes siguiente a la fecha de que se trate.<br> e) La liquidación de las Asignaciones por Escolaridad Pre-Primaria, Primaria,<br>Media y Superior para el caso que el hijo ingrese a cualquiera de los niveles<br>educativos previstos en la presente asignación, se hará efectiva a partir del<br>1ro. del mes en que comience el período lectivo.<br> f) No corresponde el pago de esa asignación en los casos de estudios cumplidos<br>en carácter de alumno libre.<br> 10- A los efectos de determinar la antigüedad mínima y continuada en el empleo<br>requerida para percibir las Asignaciones por Matrimonio, Prenatal, Nacimiento<br>de Hijo y Adopción, se computarán todos los servicios prestados en organismos<br>pertenecientes a la Administración Nacional, Provincial y Municipal, en<br>cualquiera de sus ramas, incluidas las Empresas del Estado siempre que no haya<br>existido interrupción alguna en la relación del empleo con el Estado.<br> 11- La liquidación de las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa,<br>Escolaridad Pre-Primaria, Primaria y Escolaridad Media y Superior se hará<br>efectiva a partir del día 1ro. del mes en que se genere el derecho respectivo,<br>cualquiera sea el día en que este se produzca, previa presentación de la<br>Declaración Jurada y comprobante de rigor. Las Asignaciones por Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo y Adopción se liquidará dentro de los treinta (30) días<br>posteriores a la presentación de la documentación pertinente, que acredite el<br>derecho a la presentación.<br> A los efectos del cobro de las asignaciones, no mensuales (Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo, Adopción, Reconocimiento de Hijo), el trabajador deberá<br>entregar a sus trabajadores la documentación pertinente hasta un plazo máximo<br>de dos (2) años, contados a partir de la fecha de producirse el hecho generador<br>del beneficio. Superado dicho plazo, prescribe el derecho del agente de<br>reclamar el mismo.<br> En todos los casos el monto a percibir será el vigente al momento de producirse<br>el matrimonio, nacimiento, adopción o reconocimiento de hijo, según el hecho de<br>que se trate.<br> 12- Las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria, Escolaridad Media y Superior, Ayuda Escolar Primaria y<br>Asignación Anual Complementaria de Vacaciones, se liquidarán sin deducciones<br>cuando el agente haya prestado servicio el 50% (cincuenta por ciento) de los<br>días laborables del mes respectivo; no computándose como inasistencia, a tales<br>efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes previstos en el<br>régimen respectivo.<br> En caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50% (cincuenta<br>por ciento) citado, las aludidas asignaciones se liquidarán en la proporción<br>correspondiente. En el caso de goce de licencias con medio sueldo, las<br> asignaciones familiares se liquidarán en igual porcentaje.<br> Las Asignaciones por Matrimonio, Nacimiento de Hijo y Adopción, sólo están<br>afectadas por reducciones provenientes de horarios, la Asignación Prenatal no<br>será afectada por reducción alguna.<br> 13- A los fines de la liquidación de las asignaciones familiares, los agente<br>que se consideren con derecho a su percepción deberán presentar una Declaración<br>Jurada en el organismo competente.<br> 14- El servicio administrativo de las dependencias donde presta servicios el<br>agente y la Contaduría General de la Provincia verificará las Declaraciones<br>Juradas mediante prueba documental que exija al interesado, que incluirá copia<br>autenticada de las partidas de matrimonio, nacimiento o defunción que<br>correspondan, los certificados de estudios a que se refiere el inciso 9) o el<br>certificado de incapacidad (inciso 2). En el caso de la Asignación por Adopción<br>deberá acompañarse testimonio o certificado de la sentencia respectiva. La<br>guarda, tenencia o tutela se acreditará con el certificado o testimonio de la<br>resolución dictada por la autoridad judicial o administrativa competente. En<br>caso de Asignación Prenatal se procederá en la forma indicada en los incisos 20<br>y 23.<br> Respecto del personal que al 31 de Diciembre de 1.992 estuviera percibiendo<br>beneficios similares a los previstos en este ordenamiento, las declaraciones<br>juradas se verificarán con los antecedentes obrantes en el respectivo legajo<br>personal, recabándose nuevos comprobantes solamente por las situaciones que<br>innoven respecto de las existentes a aquella fecha.<br> Salvo los documentos personales, los demás comprobantes o certificados que<br>presente el interesado, quedarán archivados en su legajo personal, donde además<br>se asentarán los datos denunciados en la mencionada declaración.<br> 15- Sin perjuicio de lo determinado en el apartado anterior, cuando el<br>respectivo servicio administrativo lo estime necesario, el agente deberá<br>presentar nuevamente las pruebas documentales que acrediten cualquiera de las<br>situaciones y datos denunciados en la declaración. Asimismo, mediante un<br>sistema de muestras -en la medida y proporción que lo permita el servicio- y<br>por intermedio de las dependencias a su cargo, llevar a cabo o solicitar de los<br>organismos administrativos tendientes a comprobar la exactitud de las<br>situaciones declaradas por el agente.<br> 16- Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la<br> correspondiente Declaración Jurada, deberá ser comunicada dentro de los treinta<br>(30) días de producido.<br> 17- Cuando la declaración de modificaciones en la situación familiar<br>denunciada, diera lugar a la disminución del beneficio, el mismo dejará de<br>liquidarse con efecto al día 1ª del mes siguiente de producido el hecho.<br> Si la comunicación a que se refiere el inciso 16 en los casos previstos en el<br>párrafo precedente se presentará con posterioridad al vencimiento del plazo de<br>30 (treinta) días establecido, se formulará al agente el cargo respectivo con<br>efecto a la fecha de ocurrido el hecho.<br> 18- Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciados en la<br>Declaración Jurada, determinará para el agente además de la consiguiente<br>responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto<br>del Personal Civil de la Administración Pública Provincial, o regímenes<br>similares, según corresponda, la formulación del cargo por la suma recibida<br>indebidamente, que no podrá ser cancelada en cuotas y a la cual se le aplicará<br>un interés anual igual al que percibe en esos momentos el Banco de Santiago del<br>Estero por sus operaciones de créditos documentados.<br> 19- La responsabilidad del agente que incurra en la falta señalada en el inciso<br>18 es sin perjuicio de la que pudiere corresponder al agente que hubiera<br>certificado los datos que resulten falsos.<br> 20- Para tener derecho a cobro de Asignación Prenatal, la beneficiaria, o el<br>esposo en su caso, deberá efectuar una declaración jurada en el organismo donde<br>presta servicios, con posterioridad al tercer mes de comenzado presuntamente el<br>embarazo y acompañar un certificado médico que acredite ese estado.<br> 21- La Asignación Prenatal comenzará a abonarse juntamente con las<br>remuneraciones correspondientes al mes en que se acredite el embarazo. Los<br>importes correspondientes a los meses corridos desde el momento presunto de<br>comienzo del embarazo se abonarán juntamente con las remuneraciones<br>correspondientes al indicado mes.<br> 22- La Asignación Prenatal se pagará durante 9 (nueve) meses como máximo aunque<br>el embarazo sea más prolongado, y no se encuentra condicionado a los requisitos<br>de asistencia al trabajo, ni requiere que medie percepción de remuneración.<br> 23- El pago de la Asignación Prenatal cesará:<br>006000015 Director Escuela Diferencial<br> 006000016 Director Escuela Penal<br> 006000017 Rector de Primera<br> 006000020 Vice-Rector Instituto Superior<br> 006000021 Rector de Segunda<br> 006000022 Director de Segunda<br> 006000025 Rector de Tercera<br> 006000027 Vice-Rector de Primera<br> 006000030 Vice-Rector de Segunda<br> 006000038 Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br> asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos<br>del párrafo anterior.<br> El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta<br>propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los<br>mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.<br> Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre<br>como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al<br>incremento.<br> No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el<br>trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.<br> El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a<br>cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento<br>oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta<br>educación especial o común.<br> 6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos<br>tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para<br>el trabajo.<br> Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por<br>el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los<br>primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta<br>última asignación.<br> 7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de<br>la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que<br>concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria<br>o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha<br>asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o<br>especial.<br> 8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma<br>de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a<br>cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta<br> enseñanza media y superior, oficialmente reconocido, corresponda o no pago de<br>Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda<br>la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad fuere discapacitado y concurriese a establecimientos oficiales o privados<br>controlados por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 9-Asignación de Ayuda Escolar, Pre-Escolar y Primaria: La Asignaciòn de Ayuda<br>Escolar (Pre-escolar y Primaria) prevista en la Ley Salarial Anual de la<br>Provincia, serà liquidada a partir del año lectivo 1996, teniendo en cuenta los<br>niveles remunerativos de los agentes pùblicos y de conformidad a los siguientes<br>valores:<br> LEY Nro. 6.409<br> ASIGNACION BRUTA IMPORTE AYUDA ESCOLAR<br> De $ 0 a $ 700 $ 130<br> De $ 701 a $ 1.000 $ 100<br> De $ 1.001 a $ 1.500 $ 70<br> De $ 1.501 en adelante $ 0<br> Asimismo corresponderà incluir en esta asignaciòn cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere discapacitado.<br> Esta asignación solo se abonará al trabajador que de acuerdo con las normas<br>vigentes tenga derecho a percibir Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuese discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 10-Asignación Anual Complementaria de Vacaciones: La Asignación Anual<br>Complementaria de Vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el<br>trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en<br>concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de<br> las por Matrimonio, Nacimiento de Hijos, Adopción y Ayuda Escolar Primaria.<br> 11-Asignación Prenatal: La Asignación Prenatal consistirá en el pago de una<br>suma equivalente a la Asignación por Hijo a partir del día que se declare el<br>estado de embarazo, y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha<br>calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada en el tercer (3er.)<br>mes previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado<br>médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de tres (3) meses.<br> Esta asignación será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje<br>bajo su dependencia y a todo trabajador dependiente cuya esposa esté embarazada<br>y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí<br>misma.<br> Dicha asignación será abonada aún cuando el trabajador no se hubiera hecho<br>acreedor a la percepción de salarios durante el mes.<br> REGLAMENTACION:<br> Para percibir las asignaciones familiares previstas, será necesario dar<br>cumplimiento a la siguiente reglamentación:<br> 1- A los fines de las Asignaciones Familiares se considera:<br> a) Por Cónyuge: el legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes<br>argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas.<br> b) Por hijo:<br> - Los matrimoniales o extramatrimoniales, sin distinción de filiación incluso<br>los adoptados en forma legal.<br> - Los menores que hayan sido entregados en guarda a una familia, concedida por<br>el Servicio Nacional de la Minoridad o establecimiento similar, Provincial o<br>Municipal o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.<br> - Los hijastros.<br> 2- Se considerarán como incapacitados, impedidos o inválidos:<br> a) Los que mediante certificado médico expedido por instituciones oficiales,<br>comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de<br>incapacidad laborativa total.<br> 3- Se considerarán a cargo del agente:<br> a) La esposa: residente en el país aunque trabaje en relación de dependencia y<br>que conviva con el agente.<br> b) El esposo: residente en el país si acredita estar en condiciones de<br>invalidez total y no percibe ingresos mensuales por cualquier concepto que<br>alcance el monto del salario vital, mínimo y móvil fijados para los agentes<br>solteros, sin carga de familia, y conviva con el agente.<br> c) Los hijos: que se encuentren bajo la patria potestad o dependencia económica<br>del agente, y sean:<br> -Hijos e Hijas solteros, menores de 15 años, o mayores de 15 y menores de 21<br>años de edad, que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza<br>primaria, media o superior; o mayores de 21 años de edad que estén<br>incapacitados.<br> -Hijas viudas, o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota<br>de alimentos, respectivamente ni posean rentas mensuales superiores al monto de<br>la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en<br>relación de dependencia, si son: menores de quince (15) años, o mayores de esa<br>edad y menores de veintiún (21) años y concurran regularmente a<br>establecimientos de enseñanza primaria, media o superior; o mayores de veintiún<br>(21) años y estén incapacitados.<br> -Hijos solteros mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años de<br>edad, incorporados al Servicio Militar Obligatorio, que al tiempo de su<br>incorporación concurrían regularmente a establecimientos de enseñanza primaria,<br>media o superior.<br> A los efectos del cobro de la Asignación por hijo y escolaridad, el<br>beneficiario deberá presentar certificado expedido por la Unidad Militar a la<br>que está afectado el menor y la constancia de alumno regular a la fecha de su<br>incorporación al Servicio Militar.<br> 4- Las Asignaciones por Nacimiento de Hijo, Cónyuge, Adopción, Hijo, Familia<br> Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar se liquidarán al agente varón salvo<br>los casos de divorcio o separación de hecho, en que se procederá de acuerdo con<br>las normas del inciso 7), únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones<br>al agente mujer cuando, además de cumplirse otros requisitos en las presentes<br>normas para cada una de ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho a tales<br>beneficios, a cuyo fin deberá presentar, además de la correspondiente<br>Declaración Jurada, los comprobantes que exija el respectivo servicio<br>administrativo y todo otro elemento de juicio que se considere probatorio.<br> 5- En los casos de agentes que desempeñen mas de un empleo u ocupación oficial,<br>las asignaciones familiares se abonarán en la que registre mayor antigüedad.<br>Cuando ocupe un cargo oficial y otro en la actividad privada le serán<br>liquidadas en aquel, siempre que en el mismo registre mayor antigüedad que en<br>el privado.<br> 6- La Asignación por Nacimiento de Hijo se abonará aunque el hijo naciera<br>muerto, siempre que la defunción se encuentre inscripta en el registro<br>correspondiente. En caso de parto múltiple, la asignación se abonará por cada<br>hijo.<br> 7- La liquidación de las asignaciones familiares por Cónyuge, Hijo, Familia<br>Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar, en los casos de divorcio o separación<br>de hecho, se ajustará a las siguientes normas:<br> a) Existiendo divorcio:<br> -Corresponderá liquidar la prestación al agente varón que, en virtud de<br>sentencia, deba prestar alimentos, acreditando tal circunstancia mediante<br>prueba documental, y por los familiares que correspondan.<br> -Corresponderá percibir la Asignación por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad,<br>y de Ayuda Escolar Primaria, al agente mujer que acredite la tenencia legal del<br>hijo o hijos y no perciba alimentos por ellos, por no haber sido fijados<br>judicialmente.<br> -Existiendo separación de hecho, el derecho a la percepción de la Asignación<br>por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar Primaria,<br>corresponderá al cónyuge que acredite fehacientemente que el hijo o hijos se<br>encuentren a su cargo no corresponderá a este caso el pago de Asignación por<br>Cónyuge.<br> 8- A los fines del cómputo de hijos para determinación de la Asignación por<br> Familia Numerosa, se considerarán a cargo del agente los hijos e hijas menores<br>de 21 años, y los mayores de esa edad que estén incapacitados cualquiera sea su<br>estado civil.<br> 9- A los efectos de la percepción de las asignaciones por Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria y por Escolaridad Media y Superior se deberán observar<br>los siguientes requisitos:<br> a) Solamente se reconocerán las certificaciones por establecimientos de<br>enseñanza de carácter oficial (Nacional, Provincial o Municipal) y los<br>Institutos de colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza<br>oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva.<br> La concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del agente a<br>establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente en que se<br>presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerado como<br>concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.<br> b) La asistencia a los cursos deberá ser acreditada al comienzo y al término de<br>cada período lectivo dentro de los sesenta (60) días de iniciado y el último<br>bimestre de cada año calendario respectivamente, mediante la presentación de un<br>certificado expedido por el establecimiento al que asista el alumno.<br> c) La interrupción de los estudios producirá automáticamente la caducidad del<br>Beneficio por Escolaridad, y en su caso, de la asignación por hijo mayor de 15<br>y menor de 21 años, la que se hará efectiva a partir del día 1ª del mes<br>siguiente a la fecha de producida aquella.<br> d) La Asignación por Escolaridad será percibida por el beneficiario durante los<br>doce (12) meses del año cuando el hijo asista a todo el año lectivo oficial. En<br>caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir el beneficio<br>deberá acreditarse que el curso tiene una duración igual a la oficial. En<br>consecuencia la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que<br>abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno<br>concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación<br>del período escolar siguiente si el alumno no continúa sus estudios regulares,<br>y a partir del día 1ª del mes siguiente a la fecha de que se trate.<br> e) La liquidación de las Asignaciones por Escolaridad Pre-Primaria, Primaria,<br>Media y Superior para el caso que el hijo ingrese a cualquiera de los niveles<br>educativos previstos en la presente asignación, se hará efectiva a partir del<br>1ro. del mes en que comience el período lectivo.<br> f) No corresponde el pago de esa asignación en los casos de estudios cumplidos<br>en carácter de alumno libre.<br> 10- A los efectos de determinar la antigüedad mínima y continuada en el empleo<br>requerida para percibir las Asignaciones por Matrimonio, Prenatal, Nacimiento<br>de Hijo y Adopción, se computarán todos los servicios prestados en organismos<br>pertenecientes a la Administración Nacional, Provincial y Municipal, en<br>cualquiera de sus ramas, incluidas las Empresas del Estado siempre que no haya<br>existido interrupción alguna en la relación del empleo con el Estado.<br> 11- La liquidación de las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa,<br>Escolaridad Pre-Primaria, Primaria y Escolaridad Media y Superior se hará<br>efectiva a partir del día 1ro. del mes en que se genere el derecho respectivo,<br>cualquiera sea el día en que este se produzca, previa presentación de la<br>Declaración Jurada y comprobante de rigor. Las Asignaciones por Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo y Adopción se liquidará dentro de los treinta (30) días<br>posteriores a la presentación de la documentación pertinente, que acredite el<br>derecho a la presentación.<br> A los efectos del cobro de las asignaciones, no mensuales (Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo, Adopción, Reconocimiento de Hijo), el trabajador deberá<br>entregar a sus trabajadores la documentación pertinente hasta un plazo máximo<br>de dos (2) años, contados a partir de la fecha de producirse el hecho generador<br>del beneficio. Superado dicho plazo, prescribe el derecho del agente de<br>reclamar el mismo.<br> En todos los casos el monto a percibir será el vigente al momento de producirse<br>el matrimonio, nacimiento, adopción o reconocimiento de hijo, según el hecho de<br>que se trate.<br> 12- Las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria, Escolaridad Media y Superior, Ayuda Escolar Primaria y<br>Asignación Anual Complementaria de Vacaciones, se liquidarán sin deducciones<br>cuando el agente haya prestado servicio el 50% (cincuenta por ciento) de los<br>días laborables del mes respectivo; no computándose como inasistencia, a tales<br>efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes previstos en el<br>régimen respectivo.<br> En caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50% (cincuenta<br>por ciento) citado, las aludidas asignaciones se liquidarán en la proporción<br>correspondiente. En el caso de goce de licencias con medio sueldo, las<br> asignaciones familiares se liquidarán en igual porcentaje.<br> Las Asignaciones por Matrimonio, Nacimiento de Hijo y Adopción, sólo están<br>afectadas por reducciones provenientes de horarios, la Asignación Prenatal no<br>será afectada por reducción alguna.<br> 13- A los fines de la liquidación de las asignaciones familiares, los agente<br>que se consideren con derecho a su percepción deberán presentar una Declaración<br>Jurada en el organismo competente.<br> 14- El servicio administrativo de las dependencias donde presta servicios el<br>agente y la Contaduría General de la Provincia verificará las Declaraciones<br>Juradas mediante prueba documental que exija al interesado, que incluirá copia<br>autenticada de las partidas de matrimonio, nacimiento o defunción que<br>correspondan, los certificados de estudios a que se refiere el inciso 9) o el<br>certificado de incapacidad (inciso 2). En el caso de la Asignación por Adopción<br>deberá acompañarse testimonio o certificado de la sentencia respectiva. La<br>guarda, tenencia o tutela se acreditará con el certificado o testimonio de la<br>resolución dictada por la autoridad judicial o administrativa competente. En<br>caso de Asignación Prenatal se procederá en la forma indicada en los incisos 20<br>y 23.<br> Respecto del personal que al 31 de Diciembre de 1.992 estuviera percibiendo<br>beneficios similares a los previstos en este ordenamiento, las declaraciones<br>juradas se verificarán con los antecedentes obrantes en el respectivo legajo<br>personal, recabándose nuevos comprobantes solamente por las situaciones que<br>innoven respecto de las existentes a aquella fecha.<br> Salvo los documentos personales, los demás comprobantes o certificados que<br>presente el interesado, quedarán archivados en su legajo personal, donde además<br>se asentarán los datos denunciados en la mencionada declaración.<br> 15- Sin perjuicio de lo determinado en el apartado anterior, cuando el<br>respectivo servicio administrativo lo estime necesario, el agente deberá<br>presentar nuevamente las pruebas documentales que acrediten cualquiera de las<br>situaciones y datos denunciados en la declaración. Asimismo, mediante un<br>sistema de muestras -en la medida y proporción que lo permita el servicio- y<br>por intermedio de las dependencias a su cargo, llevar a cabo o solicitar de los<br>organismos administrativos tendientes a comprobar la exactitud de las<br>situaciones declaradas por el agente.<br> 16- Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la<br> correspondiente Declaración Jurada, deberá ser comunicada dentro de los treinta<br>(30) días de producido.<br> 17- Cuando la declaración de modificaciones en la situación familiar<br>denunciada, diera lugar a la disminución del beneficio, el mismo dejará de<br>liquidarse con efecto al día 1ª del mes siguiente de producido el hecho.<br> Si la comunicación a que se refiere el inciso 16 en los casos previstos en el<br>párrafo precedente se presentará con posterioridad al vencimiento del plazo de<br>30 (treinta) días establecido, se formulará al agente el cargo respectivo con<br>efecto a la fecha de ocurrido el hecho.<br> 18- Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciados en la<br>Declaración Jurada, determinará para el agente además de la consiguiente<br>responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto<br>del Personal Civil de la Administración Pública Provincial, o regímenes<br>similares, según corresponda, la formulación del cargo por la suma recibida<br>indebidamente, que no podrá ser cancelada en cuotas y a la cual se le aplicará<br>un interés anual igual al que percibe en esos momentos el Banco de Santiago del<br>Estero por sus operaciones de créditos documentados.<br> 19- La responsabilidad del agente que incurra en la falta señalada en el inciso<br>18 es sin perjuicio de la que pudiere corresponder al agente que hubiera<br>certificado los datos que resulten falsos.<br> 20- Para tener derecho a cobro de Asignación Prenatal, la beneficiaria, o el<br>esposo en su caso, deberá efectuar una declaración jurada en el organismo donde<br>presta servicios, con posterioridad al tercer mes de comenzado presuntamente el<br>embarazo y acompañar un certificado médico que acredite ese estado.<br> 21- La Asignación Prenatal comenzará a abonarse juntamente con las<br>remuneraciones correspondientes al mes en que se acredite el embarazo. Los<br>importes correspondientes a los meses corridos desde el momento presunto de<br>comienzo del embarazo se abonarán juntamente con las remuneraciones<br>correspondientes al indicado mes.<br> 22- La Asignación Prenatal se pagará durante 9 (nueve) meses como máximo aunque<br>el embarazo sea más prolongado, y no se encuentra condicionado a los requisitos<br>de asistencia al trabajo, ni requiere que medie percepción de remuneración.<br> 23- El pago de la Asignación Prenatal cesará:<br> a) Por parto, aunque el mismo se produzca antes de los nueve (9) meses de<br>comenzado el embarazo.<br> b) Por aborto.<br> c) Por extinción de la relación de empleo.<br> d) Producido el parto o el aborto, la beneficiaria, o el esposo en su caso,<br>deben notificarlo dentro de los cinco (5) días al organismo donde presta<br>servicios, cesando los pagos en el mes siguiente a aquel en que tal hecho se<br>haya producido.<br> La interrupción del embarazo debe acreditarse mediante partida de nacimiento<br>del hijo o de defunción de este si hubiera nacido muerto, y en caso de aborto<br>mediante certificado médico que exprese la fecha en que ocurrió.<br> Si el aborto se produjera antes de declarar el empleado el estado de embarazo<br>al termino del tercer mes, no generará derecho a cobro alguno a título de esta<br>asignación.<br> El parto con nacimiento múltiple, no genera derecho a la percepción de suma<br>adicional alguna.<br> 24- Si la beneficiaria, o el esposo en su caso, no acredita el nacimiento o el<br>aborto, se le formulará cargo por las sumas percibidas en los términos del<br>inciso 18.<br> 25- El pago de la Asignación Prenatal se efectuará mediante mensualidades<br>completas, computándose íntegramente el mes, cualquiera sea el día en que<br>presuntamente se hubiere producido el embarazo o el parto. Se tendrá derecho a<br>percibir la asignación correspondiente al mes del parto, siempre que en total<br>no exceda de nueve mensualidades y es compatible, en su caso, con la percepción<br>de la asignación por hijo.<br> 26- Las normas aprobadas en la presente ley son de cumplimiento obligatorio<br>para todo el personal de la Administración Pública Provincial.<br> 27- Si por circunstancias ajenas al agente, este no pudiera presentar la<br>documentación probatoria pertinente mantendrá el derecho.<br> 28- Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en esta Ley<br>no se considerarán integrantes del salario, y en consecuencia no están sujetas<br>006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental<br> 006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000046 Director Escuela de Capacitación<br> 006000047 Director Escuela Común de Primera<br> 006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000054 Director Escuela Fábrica<br> 006000064 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000070 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)<br> 006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera<br> 006000084 Director Sección Instituto Superior<br> 006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br> asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos<br>del párrafo anterior.<br> El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta<br>propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los<br>mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.<br> Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre<br>como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al<br>incremento.<br> No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el<br>trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.<br> El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a<br>cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento<br>oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta<br>educación especial o común.<br> 6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos<br>tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para<br>el trabajo.<br> Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por<br>el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los<br>primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta<br>última asignación.<br> 7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de<br>la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que<br>concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria<br>o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha<br>asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o<br>especial.<br> 8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma<br>de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a<br>cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta<br> enseñanza media y superior, oficialmente reconocido, corresponda o no pago de<br>Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda<br>la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad fuere discapacitado y concurriese a establecimientos oficiales o privados<br>controlados por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 9-Asignación de Ayuda Escolar, Pre-Escolar y Primaria: La Asignaciòn de Ayuda<br>Escolar (Pre-escolar y Primaria) prevista en la Ley Salarial Anual de la<br>Provincia, serà liquidada a partir del año lectivo 1996, teniendo en cuenta los<br>niveles remunerativos de los agentes pùblicos y de conformidad a los siguientes<br>valores:<br> LEY Nro. 6.409<br> ASIGNACION BRUTA IMPORTE AYUDA ESCOLAR<br> De $ 0 a $ 700 $ 130<br> De $ 701 a $ 1.000 $ 100<br> De $ 1.001 a $ 1.500 $ 70<br> De $ 1.501 en adelante $ 0<br> Asimismo corresponderà incluir en esta asignaciòn cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere discapacitado.<br> Esta asignación solo se abonará al trabajador que de acuerdo con las normas<br>vigentes tenga derecho a percibir Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuese discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 10-Asignación Anual Complementaria de Vacaciones: La Asignación Anual<br>Complementaria de Vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el<br>trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en<br>concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de<br> las por Matrimonio, Nacimiento de Hijos, Adopción y Ayuda Escolar Primaria.<br> 11-Asignación Prenatal: La Asignación Prenatal consistirá en el pago de una<br>suma equivalente a la Asignación por Hijo a partir del día que se declare el<br>estado de embarazo, y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha<br>calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada en el tercer (3er.)<br>mes previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado<br>médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de tres (3) meses.<br> Esta asignación será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje<br>bajo su dependencia y a todo trabajador dependiente cuya esposa esté embarazada<br>y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí<br>misma.<br> Dicha asignación será abonada aún cuando el trabajador no se hubiera hecho<br>acreedor a la percepción de salarios durante el mes.<br> REGLAMENTACION:<br> Para percibir las asignaciones familiares previstas, será necesario dar<br>cumplimiento a la siguiente reglamentación:<br> 1- A los fines de las Asignaciones Familiares se considera:<br> a) Por Cónyuge: el legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes<br>argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas.<br> b) Por hijo:<br> - Los matrimoniales o extramatrimoniales, sin distinción de filiación incluso<br>los adoptados en forma legal.<br> - Los menores que hayan sido entregados en guarda a una familia, concedida por<br>el Servicio Nacional de la Minoridad o establecimiento similar, Provincial o<br>Municipal o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.<br> - Los hijastros.<br> 2- Se considerarán como incapacitados, impedidos o inválidos:<br> a) Los que mediante certificado médico expedido por instituciones oficiales,<br>comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de<br>incapacidad laborativa total.<br> 3- Se considerarán a cargo del agente:<br> a) La esposa: residente en el país aunque trabaje en relación de dependencia y<br>que conviva con el agente.<br> b) El esposo: residente en el país si acredita estar en condiciones de<br>invalidez total y no percibe ingresos mensuales por cualquier concepto que<br>alcance el monto del salario vital, mínimo y móvil fijados para los agentes<br>solteros, sin carga de familia, y conviva con el agente.<br> c) Los hijos: que se encuentren bajo la patria potestad o dependencia económica<br>del agente, y sean:<br> -Hijos e Hijas solteros, menores de 15 años, o mayores de 15 y menores de 21<br>años de edad, que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza<br>primaria, media o superior; o mayores de 21 años de edad que estén<br>incapacitados.<br> -Hijas viudas, o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota<br>de alimentos, respectivamente ni posean rentas mensuales superiores al monto de<br>la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en<br>relación de dependencia, si son: menores de quince (15) años, o mayores de esa<br>edad y menores de veintiún (21) años y concurran regularmente a<br>establecimientos de enseñanza primaria, media o superior; o mayores de veintiún<br>(21) años y estén incapacitados.<br> -Hijos solteros mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años de<br>edad, incorporados al Servicio Militar Obligatorio, que al tiempo de su<br>incorporación concurrían regularmente a establecimientos de enseñanza primaria,<br>media o superior.<br> A los efectos del cobro de la Asignación por hijo y escolaridad, el<br>beneficiario deberá presentar certificado expedido por la Unidad Militar a la<br>que está afectado el menor y la constancia de alumno regular a la fecha de su<br>incorporación al Servicio Militar.<br> 4- Las Asignaciones por Nacimiento de Hijo, Cónyuge, Adopción, Hijo, Familia<br> Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar se liquidarán al agente varón salvo<br>los casos de divorcio o separación de hecho, en que se procederá de acuerdo con<br>las normas del inciso 7), únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones<br>al agente mujer cuando, además de cumplirse otros requisitos en las presentes<br>normas para cada una de ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho a tales<br>beneficios, a cuyo fin deberá presentar, además de la correspondiente<br>Declaración Jurada, los comprobantes que exija el respectivo servicio<br>administrativo y todo otro elemento de juicio que se considere probatorio.<br> 5- En los casos de agentes que desempeñen mas de un empleo u ocupación oficial,<br>las asignaciones familiares se abonarán en la que registre mayor antigüedad.<br>Cuando ocupe un cargo oficial y otro en la actividad privada le serán<br>liquidadas en aquel, siempre que en el mismo registre mayor antigüedad que en<br>el privado.<br> 6- La Asignación por Nacimiento de Hijo se abonará aunque el hijo naciera<br>muerto, siempre que la defunción se encuentre inscripta en el registro<br>correspondiente. En caso de parto múltiple, la asignación se abonará por cada<br>hijo.<br> 7- La liquidación de las asignaciones familiares por Cónyuge, Hijo, Familia<br>Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar, en los casos de divorcio o separación<br>de hecho, se ajustará a las siguientes normas:<br> a) Existiendo divorcio:<br> -Corresponderá liquidar la prestación al agente varón que, en virtud de<br>sentencia, deba prestar alimentos, acreditando tal circunstancia mediante<br>prueba documental, y por los familiares que correspondan.<br> -Corresponderá percibir la Asignación por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad,<br>y de Ayuda Escolar Primaria, al agente mujer que acredite la tenencia legal del<br>hijo o hijos y no perciba alimentos por ellos, por no haber sido fijados<br>judicialmente.<br> -Existiendo separación de hecho, el derecho a la percepción de la Asignación<br>por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar Primaria,<br>corresponderá al cónyuge que acredite fehacientemente que el hijo o hijos se<br>encuentren a su cargo no corresponderá a este caso el pago de Asignación por<br>Cónyuge.<br> 8- A los fines del cómputo de hijos para determinación de la Asignación por<br> Familia Numerosa, se considerarán a cargo del agente los hijos e hijas menores<br>de 21 años, y los mayores de esa edad que estén incapacitados cualquiera sea su<br>estado civil.<br> 9- A los efectos de la percepción de las asignaciones por Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria y por Escolaridad Media y Superior se deberán observar<br>los siguientes requisitos:<br> a) Solamente se reconocerán las certificaciones por establecimientos de<br>enseñanza de carácter oficial (Nacional, Provincial o Municipal) y los<br>Institutos de colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza<br>oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva.<br> La concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del agente a<br>establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente en que se<br>presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerado como<br>concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.<br> b) La asistencia a los cursos deberá ser acreditada al comienzo y al término de<br>cada período lectivo dentro de los sesenta (60) días de iniciado y el último<br>bimestre de cada año calendario respectivamente, mediante la presentación de un<br>certificado expedido por el establecimiento al que asista el alumno.<br> c) La interrupción de los estudios producirá automáticamente la caducidad del<br>Beneficio por Escolaridad, y en su caso, de la asignación por hijo mayor de 15<br>y menor de 21 años, la que se hará efectiva a partir del día 1ª del mes<br>siguiente a la fecha de producida aquella.<br> d) La Asignación por Escolaridad será percibida por el beneficiario durante los<br>doce (12) meses del año cuando el hijo asista a todo el año lectivo oficial. En<br>caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir el beneficio<br>deberá acreditarse que el curso tiene una duración igual a la oficial. En<br>consecuencia la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que<br>abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno<br>concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación<br>del período escolar siguiente si el alumno no continúa sus estudios regulares,<br>y a partir del día 1ª del mes siguiente a la fecha de que se trate.<br> e) La liquidación de las Asignaciones por Escolaridad Pre-Primaria, Primaria,<br>Media y Superior para el caso que el hijo ingrese a cualquiera de los niveles<br>educativos previstos en la presente asignación, se hará efectiva a partir del<br>1ro. del mes en que comience el período lectivo.<br> f) No corresponde el pago de esa asignación en los casos de estudios cumplidos<br>en carácter de alumno libre.<br> 10- A los efectos de determinar la antigüedad mínima y continuada en el empleo<br>requerida para percibir las Asignaciones por Matrimonio, Prenatal, Nacimiento<br>de Hijo y Adopción, se computarán todos los servicios prestados en organismos<br>pertenecientes a la Administración Nacional, Provincial y Municipal, en<br>cualquiera de sus ramas, incluidas las Empresas del Estado siempre que no haya<br>existido interrupción alguna en la relación del empleo con el Estado.<br> 11- La liquidación de las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa,<br>Escolaridad Pre-Primaria, Primaria y Escolaridad Media y Superior se hará<br>efectiva a partir del día 1ro. del mes en que se genere el derecho respectivo,<br>cualquiera sea el día en que este se produzca, previa presentación de la<br>Declaración Jurada y comprobante de rigor. Las Asignaciones por Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo y Adopción se liquidará dentro de los treinta (30) días<br>posteriores a la presentación de la documentación pertinente, que acredite el<br>derecho a la presentación.<br> A los efectos del cobro de las asignaciones, no mensuales (Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo, Adopción, Reconocimiento de Hijo), el trabajador deberá<br>entregar a sus trabajadores la documentación pertinente hasta un plazo máximo<br>de dos (2) años, contados a partir de la fecha de producirse el hecho generador<br>del beneficio. Superado dicho plazo, prescribe el derecho del agente de<br>reclamar el mismo.<br> En todos los casos el monto a percibir será el vigente al momento de producirse<br>el matrimonio, nacimiento, adopción o reconocimiento de hijo, según el hecho de<br>que se trate.<br> 12- Las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria, Escolaridad Media y Superior, Ayuda Escolar Primaria y<br>Asignación Anual Complementaria de Vacaciones, se liquidarán sin deducciones<br>cuando el agente haya prestado servicio el 50% (cincuenta por ciento) de los<br>días laborables del mes respectivo; no computándose como inasistencia, a tales<br>efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes previstos en el<br>régimen respectivo.<br> En caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50% (cincuenta<br>por ciento) citado, las aludidas asignaciones se liquidarán en la proporción<br>correspondiente. En el caso de goce de licencias con medio sueldo, las<br> asignaciones familiares se liquidarán en igual porcentaje.<br> Las Asignaciones por Matrimonio, Nacimiento de Hijo y Adopción, sólo están<br>afectadas por reducciones provenientes de horarios, la Asignación Prenatal no<br>será afectada por reducción alguna.<br> 13- A los fines de la liquidación de las asignaciones familiares, los agente<br>que se consideren con derecho a su percepción deberán presentar una Declaración<br>Jurada en el organismo competente.<br> 14- El servicio administrativo de las dependencias donde presta servicios el<br>agente y la Contaduría General de la Provincia verificará las Declaraciones<br>Juradas mediante prueba documental que exija al interesado, que incluirá copia<br>autenticada de las partidas de matrimonio, nacimiento o defunción que<br>correspondan, los certificados de estudios a que se refiere el inciso 9) o el<br>certificado de incapacidad (inciso 2). En el caso de la Asignación por Adopción<br>deberá acompañarse testimonio o certificado de la sentencia respectiva. La<br>guarda, tenencia o tutela se acreditará con el certificado o testimonio de la<br>resolución dictada por la autoridad judicial o administrativa competente. En<br>caso de Asignación Prenatal se procederá en la forma indicada en los incisos 20<br>y 23.<br> Respecto del personal que al 31 de Diciembre de 1.992 estuviera percibiendo<br>beneficios similares a los previstos en este ordenamiento, las declaraciones<br>juradas se verificarán con los antecedentes obrantes en el respectivo legajo<br>personal, recabándose nuevos comprobantes solamente por las situaciones que<br>innoven respecto de las existentes a aquella fecha.<br> Salvo los documentos personales, los demás comprobantes o certificados que<br>presente el interesado, quedarán archivados en su legajo personal, donde además<br>se asentarán los datos denunciados en la mencionada declaración.<br> 15- Sin perjuicio de lo determinado en el apartado anterior, cuando el<br>respectivo servicio administrativo lo estime necesario, el agente deberá<br>presentar nuevamente las pruebas documentales que acrediten cualquiera de las<br>situaciones y datos denunciados en la declaración. Asimismo, mediante un<br>sistema de muestras -en la medida y proporción que lo permita el servicio- y<br>por intermedio de las dependencias a su cargo, llevar a cabo o solicitar de los<br>organismos administrativos tendientes a comprobar la exactitud de las<br>situaciones declaradas por el agente.<br> 16- Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la<br> correspondiente Declaración Jurada, deberá ser comunicada dentro de los treinta<br>(30) días de producido.<br> 17- Cuando la declaración de modificaciones en la situación familiar<br>denunciada, diera lugar a la disminución del beneficio, el mismo dejará de<br>liquidarse con efecto al día 1ª del mes siguiente de producido el hecho.<br> Si la comunicación a que se refiere el inciso 16 en los casos previstos en el<br>párrafo precedente se presentará con posterioridad al vencimiento del plazo de<br>30 (treinta) días establecido, se formulará al agente el cargo respectivo con<br>efecto a la fecha de ocurrido el hecho.<br> 18- Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciados en la<br>Declaración Jurada, determinará para el agente además de la consiguiente<br>responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto<br>del Personal Civil de la Administración Pública Provincial, o regímenes<br>similares, según corresponda, la formulación del cargo por la suma recibida<br>indebidamente, que no podrá ser cancelada en cuotas y a la cual se le aplicará<br>un interés anual igual al que percibe en esos momentos el Banco de Santiago del<br>Estero por sus operaciones de créditos documentados.<br> 19- La responsabilidad del agente que incurra en la falta señalada en el inciso<br>18 es sin perjuicio de la que pudiere corresponder al agente que hubiera<br>certificado los datos que resulten falsos.<br> 20- Para tener derecho a cobro de Asignación Prenatal, la beneficiaria, o el<br>esposo en su caso, deberá efectuar una declaración jurada en el organismo donde<br>presta servicios, con posterioridad al tercer mes de comenzado presuntamente el<br>embarazo y acompañar un certificado médico que acredite ese estado.<br> 21- La Asignación Prenatal comenzará a abonarse juntamente con las<br>remuneraciones correspondientes al mes en que se acredite el embarazo. Los<br>importes correspondientes a los meses corridos desde el momento presunto de<br>comienzo del embarazo se abonarán juntamente con las remuneraciones<br>correspondientes al indicado mes.<br> 22- La Asignación Prenatal se pagará durante 9 (nueve) meses como máximo aunque<br>el embarazo sea más prolongado, y no se encuentra condicionado a los requisitos<br>de asistencia al trabajo, ni requiere que medie percepción de remuneración.<br> 23- El pago de la Asignación Prenatal cesará:<br> a) Por parto, aunque el mismo se produzca antes de los nueve (9) meses de<br>comenzado el embarazo.<br> b) Por aborto.<br> c) Por extinción de la relación de empleo.<br> d) Producido el parto o el aborto, la beneficiaria, o el esposo en su caso,<br>deben notificarlo dentro de los cinco (5) días al organismo donde presta<br>servicios, cesando los pagos en el mes siguiente a aquel en que tal hecho se<br>haya producido.<br> La interrupción del embarazo debe acreditarse mediante partida de nacimiento<br>del hijo o de defunción de este si hubiera nacido muerto, y en caso de aborto<br>mediante certificado médico que exprese la fecha en que ocurrió.<br> Si el aborto se produjera antes de declarar el empleado el estado de embarazo<br>al termino del tercer mes, no generará derecho a cobro alguno a título de esta<br>asignación.<br> El parto con nacimiento múltiple, no genera derecho a la percepción de suma<br>adicional alguna.<br> 24- Si la beneficiaria, o el esposo en su caso, no acredita el nacimiento o el<br>aborto, se le formulará cargo por las sumas percibidas en los términos del<br>inciso 18.<br> 25- El pago de la Asignación Prenatal se efectuará mediante mensualidades<br>completas, computándose íntegramente el mes, cualquiera sea el día en que<br>presuntamente se hubiere producido el embarazo o el parto. Se tendrá derecho a<br>percibir la asignación correspondiente al mes del parto, siempre que en total<br>no exceda de nueve mensualidades y es compatible, en su caso, con la percepción<br>de la asignación por hijo.<br> 26- Las normas aprobadas en la presente ley son de cumplimiento obligatorio<br>para todo el personal de la Administración Pública Provincial.<br> 27- Si por circunstancias ajenas al agente, este no pudiera presentar la<br>documentación probatoria pertinente mantendrá el derecho.<br> 28- Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en esta Ley<br>no se considerarán integrantes del salario, y en consecuencia no están sujetas<br> a aportes ni descuentos jubilatorios, no serán tenidas en cuenta para la<br>liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para pago de indemnizaciones<br>por despido o accidentes, y son inembargables.<br> (Original Artículo 161°)<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASISTENCIA SOCIAL AL PERSONAL<br> ARTICULO 187.- Establécense las siguientes erogaciones destinadas a brindar<br>esparcimiento, financiar indemnizaciones por accidentes de trabajo u otras<br>causas legales, solventar gastos de entierros y luto y en general asegurar<br>prestaciones de asistencia social al personal de la Administración Pública<br>Provincial, de acuerdo al siguiente detalle:<br> 1-Fallecimiento: quien o quienes tomaran a su cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad, tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario (sin<br>considerar agrupamientos) en que revistaba el causante. Asimismo los<br>derecho-habientes percibirán una indemnización, por fallecimiento, igual a 3<br>(tres) veces la asignación de la categoría en que revista el agente.<br> Cuando el agente fallecido haya estado comprendido como "Autoridad Superior o<br>Funcionario no Escalafonado" se abonará como gastos de sepelio el 50%<br>(cincuenta por ciento) de la Asignación Mensual correspondiente al cargo en que<br>revestía el causante y como una indemnización por fallecimiento un importe<br>equivalente a 3 (tres) veces la asignación mensual del cargo.<br> Quien o quienes tomarán a su cargo el traslado de los restos del personal<br>fallecido en el desempeño de una comisión de servicios, fuera del asiento<br>habitual, tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande<br>dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio<br>nacional. Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones<br>consecuentes de un traslado con carácter permanente, que no haya sido dispuesto<br>a su pedido o permuta, se otorgarán sin cargo valores u ordenes de pasajes para<br>su retorno a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a<br>cargo del extinto y orden de carga para el transporte de muebles y enseres de<br>su propiedad. Las indemnizaciones a las que se refiere este párrafo son<br>independientes de otros que pudieran corresponderle.<br>006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior<br> 006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.<br> 006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.<br> 006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.<br> 006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.<br> 006000144 Maestro de Grado J.C.<br> 006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.<br> 006000147 Director Escuela Común de Segunda<br> 006000148 Director Escuela Común de Tercera<br> 006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue<br> 006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br> asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos<br>del párrafo anterior.<br> El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta<br>propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los<br>mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.<br> Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre<br>como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al<br>incremento.<br> No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el<br>trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.<br> El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a<br>cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento<br>oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta<br>educación especial o común.<br> 6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos<br>tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para<br>el trabajo.<br> Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por<br>el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los<br>primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta<br>última asignación.<br> 7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de<br>la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que<br>concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria<br>o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha<br>asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o<br>especial.<br> 8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma<br>de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a<br>cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta<br> enseñanza media y superior, oficialmente reconocido, corresponda o no pago de<br>Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda<br>la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad fuere discapacitado y concurriese a establecimientos oficiales o privados<br>controlados por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 9-Asignación de Ayuda Escolar, Pre-Escolar y Primaria: La Asignaciòn de Ayuda<br>Escolar (Pre-escolar y Primaria) prevista en la Ley Salarial Anual de la<br>Provincia, serà liquidada a partir del año lectivo 1996, teniendo en cuenta los<br>niveles remunerativos de los agentes pùblicos y de conformidad a los siguientes<br>valores:<br> LEY Nro. 6.409<br> ASIGNACION BRUTA IMPORTE AYUDA ESCOLAR<br> De $ 0 a $ 700 $ 130<br> De $ 701 a $ 1.000 $ 100<br> De $ 1.001 a $ 1.500 $ 70<br> De $ 1.501 en adelante $ 0<br> Asimismo corresponderà incluir en esta asignaciòn cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere discapacitado.<br> Esta asignación solo se abonará al trabajador que de acuerdo con las normas<br>vigentes tenga derecho a percibir Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuese discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 10-Asignación Anual Complementaria de Vacaciones: La Asignación Anual<br>Complementaria de Vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el<br>trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en<br>concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de<br> las por Matrimonio, Nacimiento de Hijos, Adopción y Ayuda Escolar Primaria.<br> 11-Asignación Prenatal: La Asignación Prenatal consistirá en el pago de una<br>suma equivalente a la Asignación por Hijo a partir del día que se declare el<br>estado de embarazo, y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha<br>calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada en el tercer (3er.)<br>mes previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado<br>médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de tres (3) meses.<br> Esta asignación será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje<br>bajo su dependencia y a todo trabajador dependiente cuya esposa esté embarazada<br>y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí<br>misma.<br> Dicha asignación será abonada aún cuando el trabajador no se hubiera hecho<br>acreedor a la percepción de salarios durante el mes.<br> REGLAMENTACION:<br> Para percibir las asignaciones familiares previstas, será necesario dar<br>cumplimiento a la siguiente reglamentación:<br> 1- A los fines de las Asignaciones Familiares se considera:<br> a) Por Cónyuge: el legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes<br>argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas.<br> b) Por hijo:<br> - Los matrimoniales o extramatrimoniales, sin distinción de filiación incluso<br>los adoptados en forma legal.<br> - Los menores que hayan sido entregados en guarda a una familia, concedida por<br>el Servicio Nacional de la Minoridad o establecimiento similar, Provincial o<br>Municipal o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.<br> - Los hijastros.<br> 2- Se considerarán como incapacitados, impedidos o inválidos:<br> a) Los que mediante certificado médico expedido por instituciones oficiales,<br>comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de<br>incapacidad laborativa total.<br> 3- Se considerarán a cargo del agente:<br> a) La esposa: residente en el país aunque trabaje en relación de dependencia y<br>que conviva con el agente.<br> b) El esposo: residente en el país si acredita estar en condiciones de<br>invalidez total y no percibe ingresos mensuales por cualquier concepto que<br>alcance el monto del salario vital, mínimo y móvil fijados para los agentes<br>solteros, sin carga de familia, y conviva con el agente.<br> c) Los hijos: que se encuentren bajo la patria potestad o dependencia económica<br>del agente, y sean:<br> -Hijos e Hijas solteros, menores de 15 años, o mayores de 15 y menores de 21<br>años de edad, que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza<br>primaria, media o superior; o mayores de 21 años de edad que estén<br>incapacitados.<br> -Hijas viudas, o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota<br>de alimentos, respectivamente ni posean rentas mensuales superiores al monto de<br>la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en<br>relación de dependencia, si son: menores de quince (15) años, o mayores de esa<br>edad y menores de veintiún (21) años y concurran regularmente a<br>establecimientos de enseñanza primaria, media o superior; o mayores de veintiún<br>(21) años y estén incapacitados.<br> -Hijos solteros mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años de<br>edad, incorporados al Servicio Militar Obligatorio, que al tiempo de su<br>incorporación concurrían regularmente a establecimientos de enseñanza primaria,<br>media o superior.<br> A los efectos del cobro de la Asignación por hijo y escolaridad, el<br>beneficiario deberá presentar certificado expedido por la Unidad Militar a la<br>que está afectado el menor y la constancia de alumno regular a la fecha de su<br>incorporación al Servicio Militar.<br> 4- Las Asignaciones por Nacimiento de Hijo, Cónyuge, Adopción, Hijo, Familia<br> Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar se liquidarán al agente varón salvo<br>los casos de divorcio o separación de hecho, en que se procederá de acuerdo con<br>las normas del inciso 7), únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones<br>al agente mujer cuando, además de cumplirse otros requisitos en las presentes<br>normas para cada una de ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho a tales<br>beneficios, a cuyo fin deberá presentar, además de la correspondiente<br>Declaración Jurada, los comprobantes que exija el respectivo servicio<br>administrativo y todo otro elemento de juicio que se considere probatorio.<br> 5- En los casos de agentes que desempeñen mas de un empleo u ocupación oficial,<br>las asignaciones familiares se abonarán en la que registre mayor antigüedad.<br>Cuando ocupe un cargo oficial y otro en la actividad privada le serán<br>liquidadas en aquel, siempre que en el mismo registre mayor antigüedad que en<br>el privado.<br> 6- La Asignación por Nacimiento de Hijo se abonará aunque el hijo naciera<br>muerto, siempre que la defunción se encuentre inscripta en el registro<br>correspondiente. En caso de parto múltiple, la asignación se abonará por cada<br>hijo.<br> 7- La liquidación de las asignaciones familiares por Cónyuge, Hijo, Familia<br>Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar, en los casos de divorcio o separación<br>de hecho, se ajustará a las siguientes normas:<br> a) Existiendo divorcio:<br> -Corresponderá liquidar la prestación al agente varón que, en virtud de<br>sentencia, deba prestar alimentos, acreditando tal circunstancia mediante<br>prueba documental, y por los familiares que correspondan.<br> -Corresponderá percibir la Asignación por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad,<br>y de Ayuda Escolar Primaria, al agente mujer que acredite la tenencia legal del<br>hijo o hijos y no perciba alimentos por ellos, por no haber sido fijados<br>judicialmente.<br> -Existiendo separación de hecho, el derecho a la percepción de la Asignación<br>por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar Primaria,<br>corresponderá al cónyuge que acredite fehacientemente que el hijo o hijos se<br>encuentren a su cargo no corresponderá a este caso el pago de Asignación por<br>Cónyuge.<br> 8- A los fines del cómputo de hijos para determinación de la Asignación por<br> Familia Numerosa, se considerarán a cargo del agente los hijos e hijas menores<br>de 21 años, y los mayores de esa edad que estén incapacitados cualquiera sea su<br>estado civil.<br> 9- A los efectos de la percepción de las asignaciones por Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria y por Escolaridad Media y Superior se deberán observar<br>los siguientes requisitos:<br> a) Solamente se reconocerán las certificaciones por establecimientos de<br>enseñanza de carácter oficial (Nacional, Provincial o Municipal) y los<br>Institutos de colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza<br>oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva.<br> La concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del agente a<br>establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente en que se<br>presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerado como<br>concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.<br> b) La asistencia a los cursos deberá ser acreditada al comienzo y al término de<br>cada período lectivo dentro de los sesenta (60) días de iniciado y el último<br>bimestre de cada año calendario respectivamente, mediante la presentación de un<br>certificado expedido por el establecimiento al que asista el alumno.<br> c) La interrupción de los estudios producirá automáticamente la caducidad del<br>Beneficio por Escolaridad, y en su caso, de la asignación por hijo mayor de 15<br>y menor de 21 años, la que se hará efectiva a partir del día 1ª del mes<br>siguiente a la fecha de producida aquella.<br> d) La Asignación por Escolaridad será percibida por el beneficiario durante los<br>doce (12) meses del año cuando el hijo asista a todo el año lectivo oficial. En<br>caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir el beneficio<br>deberá acreditarse que el curso tiene una duración igual a la oficial. En<br>consecuencia la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que<br>abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno<br>concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación<br>del período escolar siguiente si el alumno no continúa sus estudios regulares,<br>y a partir del día 1ª del mes siguiente a la fecha de que se trate.<br> e) La liquidación de las Asignaciones por Escolaridad Pre-Primaria, Primaria,<br>Media y Superior para el caso que el hijo ingrese a cualquiera de los niveles<br>educativos previstos en la presente asignación, se hará efectiva a partir del<br>1ro. del mes en que comience el período lectivo.<br> f) No corresponde el pago de esa asignación en los casos de estudios cumplidos<br>en carácter de alumno libre.<br> 10- A los efectos de determinar la antigüedad mínima y continuada en el empleo<br>requerida para percibir las Asignaciones por Matrimonio, Prenatal, Nacimiento<br>de Hijo y Adopción, se computarán todos los servicios prestados en organismos<br>pertenecientes a la Administración Nacional, Provincial y Municipal, en<br>cualquiera de sus ramas, incluidas las Empresas del Estado siempre que no haya<br>existido interrupción alguna en la relación del empleo con el Estado.<br> 11- La liquidación de las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa,<br>Escolaridad Pre-Primaria, Primaria y Escolaridad Media y Superior se hará<br>efectiva a partir del día 1ro. del mes en que se genere el derecho respectivo,<br>cualquiera sea el día en que este se produzca, previa presentación de la<br>Declaración Jurada y comprobante de rigor. Las Asignaciones por Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo y Adopción se liquidará dentro de los treinta (30) días<br>posteriores a la presentación de la documentación pertinente, que acredite el<br>derecho a la presentación.<br> A los efectos del cobro de las asignaciones, no mensuales (Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo, Adopción, Reconocimiento de Hijo), el trabajador deberá<br>entregar a sus trabajadores la documentación pertinente hasta un plazo máximo<br>de dos (2) años, contados a partir de la fecha de producirse el hecho generador<br>del beneficio. Superado dicho plazo, prescribe el derecho del agente de<br>reclamar el mismo.<br> En todos los casos el monto a percibir será el vigente al momento de producirse<br>el matrimonio, nacimiento, adopción o reconocimiento de hijo, según el hecho de<br>que se trate.<br> 12- Las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria, Escolaridad Media y Superior, Ayuda Escolar Primaria y<br>Asignación Anual Complementaria de Vacaciones, se liquidarán sin deducciones<br>cuando el agente haya prestado servicio el 50% (cincuenta por ciento) de los<br>días laborables del mes respectivo; no computándose como inasistencia, a tales<br>efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes previstos en el<br>régimen respectivo.<br> En caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50% (cincuenta<br>por ciento) citado, las aludidas asignaciones se liquidarán en la proporción<br>correspondiente. En el caso de goce de licencias con medio sueldo, las<br> asignaciones familiares se liquidarán en igual porcentaje.<br> Las Asignaciones por Matrimonio, Nacimiento de Hijo y Adopción, sólo están<br>afectadas por reducciones provenientes de horarios, la Asignación Prenatal no<br>será afectada por reducción alguna.<br> 13- A los fines de la liquidación de las asignaciones familiares, los agente<br>que se consideren con derecho a su percepción deberán presentar una Declaración<br>Jurada en el organismo competente.<br> 14- El servicio administrativo de las dependencias donde presta servicios el<br>agente y la Contaduría General de la Provincia verificará las Declaraciones<br>Juradas mediante prueba documental que exija al interesado, que incluirá copia<br>autenticada de las partidas de matrimonio, nacimiento o defunción que<br>correspondan, los certificados de estudios a que se refiere el inciso 9) o el<br>certificado de incapacidad (inciso 2). En el caso de la Asignación por Adopción<br>deberá acompañarse testimonio o certificado de la sentencia respectiva. La<br>guarda, tenencia o tutela se acreditará con el certificado o testimonio de la<br>resolución dictada por la autoridad judicial o administrativa competente. En<br>caso de Asignación Prenatal se procederá en la forma indicada en los incisos 20<br>y 23.<br> Respecto del personal que al 31 de Diciembre de 1.992 estuviera percibiendo<br>beneficios similares a los previstos en este ordenamiento, las declaraciones<br>juradas se verificarán con los antecedentes obrantes en el respectivo legajo<br>personal, recabándose nuevos comprobantes solamente por las situaciones que<br>innoven respecto de las existentes a aquella fecha.<br> Salvo los documentos personales, los demás comprobantes o certificados que<br>presente el interesado, quedarán archivados en su legajo personal, donde además<br>se asentarán los datos denunciados en la mencionada declaración.<br> 15- Sin perjuicio de lo determinado en el apartado anterior, cuando el<br>respectivo servicio administrativo lo estime necesario, el agente deberá<br>presentar nuevamente las pruebas documentales que acrediten cualquiera de las<br>situaciones y datos denunciados en la declaración. Asimismo, mediante un<br>sistema de muestras -en la medida y proporción que lo permita el servicio- y<br>por intermedio de las dependencias a su cargo, llevar a cabo o solicitar de los<br>organismos administrativos tendientes a comprobar la exactitud de las<br>situaciones declaradas por el agente.<br> 16- Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la<br> correspondiente Declaración Jurada, deberá ser comunicada dentro de los treinta<br>(30) días de producido.<br> 17- Cuando la declaración de modificaciones en la situación familiar<br>denunciada, diera lugar a la disminución del beneficio, el mismo dejará de<br>liquidarse con efecto al día 1ª del mes siguiente de producido el hecho.<br> Si la comunicación a que se refiere el inciso 16 en los casos previstos en el<br>párrafo precedente se presentará con posterioridad al vencimiento del plazo de<br>30 (treinta) días establecido, se formulará al agente el cargo respectivo con<br>efecto a la fecha de ocurrido el hecho.<br> 18- Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciados en la<br>Declaración Jurada, determinará para el agente además de la consiguiente<br>responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto<br>del Personal Civil de la Administración Pública Provincial, o regímenes<br>similares, según corresponda, la formulación del cargo por la suma recibida<br>indebidamente, que no podrá ser cancelada en cuotas y a la cual se le aplicará<br>un interés anual igual al que percibe en esos momentos el Banco de Santiago del<br>Estero por sus operaciones de créditos documentados.<br> 19- La responsabilidad del agente que incurra en la falta señalada en el inciso<br>18 es sin perjuicio de la que pudiere corresponder al agente que hubiera<br>certificado los datos que resulten falsos.<br> 20- Para tener derecho a cobro de Asignación Prenatal, la beneficiaria, o el<br>esposo en su caso, deberá efectuar una declaración jurada en el organismo donde<br>presta servicios, con posterioridad al tercer mes de comenzado presuntamente el<br>embarazo y acompañar un certificado médico que acredite ese estado.<br> 21- La Asignación Prenatal comenzará a abonarse juntamente con las<br>remuneraciones correspondientes al mes en que se acredite el embarazo. Los<br>importes correspondientes a los meses corridos desde el momento presunto de<br>comienzo del embarazo se abonarán juntamente con las remuneraciones<br>correspondientes al indicado mes.<br> 22- La Asignación Prenatal se pagará durante 9 (nueve) meses como máximo aunque<br>el embarazo sea más prolongado, y no se encuentra condicionado a los requisitos<br>de asistencia al trabajo, ni requiere que medie percepción de remuneración.<br> 23- El pago de la Asignación Prenatal cesará:<br> a) Por parto, aunque el mismo se produzca antes de los nueve (9) meses de<br>comenzado el embarazo.<br> b) Por aborto.<br> c) Por extinción de la relación de empleo.<br> d) Producido el parto o el aborto, la beneficiaria, o el esposo en su caso,<br>deben notificarlo dentro de los cinco (5) días al organismo donde presta<br>servicios, cesando los pagos en el mes siguiente a aquel en que tal hecho se<br>haya producido.<br> La interrupción del embarazo debe acreditarse mediante partida de nacimiento<br>del hijo o de defunción de este si hubiera nacido muerto, y en caso de aborto<br>mediante certificado médico que exprese la fecha en que ocurrió.<br> Si el aborto se produjera antes de declarar el empleado el estado de embarazo<br>al termino del tercer mes, no generará derecho a cobro alguno a título de esta<br>asignación.<br> El parto con nacimiento múltiple, no genera derecho a la percepción de suma<br>adicional alguna.<br> 24- Si la beneficiaria, o el esposo en su caso, no acredita el nacimiento o el<br>aborto, se le formulará cargo por las sumas percibidas en los términos del<br>inciso 18.<br> 25- El pago de la Asignación Prenatal se efectuará mediante mensualidades<br>completas, computándose íntegramente el mes, cualquiera sea el día en que<br>presuntamente se hubiere producido el embarazo o el parto. Se tendrá derecho a<br>percibir la asignación correspondiente al mes del parto, siempre que en total<br>no exceda de nueve mensualidades y es compatible, en su caso, con la percepción<br>de la asignación por hijo.<br> 26- Las normas aprobadas en la presente ley son de cumplimiento obligatorio<br>para todo el personal de la Administración Pública Provincial.<br> 27- Si por circunstancias ajenas al agente, este no pudiera presentar la<br>documentación probatoria pertinente mantendrá el derecho.<br> 28- Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en esta Ley<br>no se considerarán integrantes del salario, y en consecuencia no están sujetas<br> a aportes ni descuentos jubilatorios, no serán tenidas en cuenta para la<br>liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para pago de indemnizaciones<br>por despido o accidentes, y son inembargables.<br> (Original Artículo 161°)<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASISTENCIA SOCIAL AL PERSONAL<br> ARTICULO 187.- Establécense las siguientes erogaciones destinadas a brindar<br>esparcimiento, financiar indemnizaciones por accidentes de trabajo u otras<br>causas legales, solventar gastos de entierros y luto y en general asegurar<br>prestaciones de asistencia social al personal de la Administración Pública<br>Provincial, de acuerdo al siguiente detalle:<br> 1-Fallecimiento: quien o quienes tomaran a su cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad, tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario (sin<br>considerar agrupamientos) en que revistaba el causante. Asimismo los<br>derecho-habientes percibirán una indemnización, por fallecimiento, igual a 3<br>(tres) veces la asignación de la categoría en que revista el agente.<br> Cuando el agente fallecido haya estado comprendido como "Autoridad Superior o<br>Funcionario no Escalafonado" se abonará como gastos de sepelio el 50%<br>(cincuenta por ciento) de la Asignación Mensual correspondiente al cargo en que<br>revestía el causante y como una indemnización por fallecimiento un importe<br>equivalente a 3 (tres) veces la asignación mensual del cargo.<br> Quien o quienes tomarán a su cargo el traslado de los restos del personal<br>fallecido en el desempeño de una comisión de servicios, fuera del asiento<br>habitual, tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande<br>dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio<br>nacional. Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones<br>consecuentes de un traslado con carácter permanente, que no haya sido dispuesto<br>a su pedido o permuta, se otorgarán sin cargo valores u ordenes de pasajes para<br>su retorno a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a<br>cargo del extinto y orden de carga para el transporte de muebles y enseres de<br>su propiedad. Las indemnizaciones a las que se refiere este párrafo son<br>independientes de otros que pudieran corresponderle.<br> El Poder Ejecutivo, los Organismos Descentralizados y, los demás Poderes<br>deberán hacer entrega del importe de estos beneficios sin declaratoria de<br>herederos, siempre que otorguen fianza suficiente al efecto. A falta de<br>herederos el Estado Provincial correrá con todos los trámites y gastos<br>emergentes del fallecimiento, hasta la suma que corresponda.<br> 2-Subsidio por Fallecimiento de Familiar a Cargo: Para el caso de fallecimiento<br>de familiar a cargo, los agentes del Poder Ejecutivo, Organismos<br>Descentralizados y demás Poderes, percibirán un importe igual a la asignación<br>de la categoría 15 (quince).<br> a) Se considerará a cargo del agente el cónyuge y todos los ascendientes y<br>descendientes y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto<br>grado inclusive, incluido los hijos que nacieran muertos.<br> b) En todos los casos deberá acreditarse que la alimentación, albergue, vestido<br>y educación -si correspondiese- de los familiares a cargo, objeto de este<br>subsidio, hayan sido atendido por el agente beneficiario de este, y que los<br>mismos no posean rentas mensuales superiores al monto de la pensión mínima<br>fijada por las leyes previstas en vigencia.<br> El Poder Ejecutivo o los Organismos Descentralizados o los otros Poderes en su<br>caso, a los efectos de la correspondiente liquidación solicitarán lo siguiente:<br> 1-Declaración Jurada indicando que el familiar estuvo a su cargo determinando<br>grado de parentesco y ofreciendo fianza personal a sus efectos.<br> 2-En caso de cónyuges que revistan ambos como agentes de la Administración<br>Pública Provincial, solo uno de ellos podrá percibir este subsidio.<br> 3-Accidentes de Trabajo o Enfermedad Ocupacional: El personal tendrá derecho a<br>la indemnización establecida por la Ley Nro. 9.688 y modificatorias, cuándo<br>haya sufrido un accidente de trabajo o contraído enfermedad ocupacional. Dichas<br>indemnizaciones serán sin perjuicio de otros beneficios que sobre el particular<br>acuerde el Poder Ejecutivo y serán determinados por el Organismo Técnico<br>competente en la materia.<br> El personal en comisión de servicio que contraiga una enfermedad que por su<br>naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su residencia habitual,<br>tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de gastos que su<br>traslado origine.<br>006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue<br> 006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue<br> 006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue<br> 006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue<br> 006000168 Rector Instituto Formación Docente<br> 006000170 Director Escuela de Apicultura<br> 006000173 Director Escuela Especial de Primera<br> 006000174 Director Escuela Especial de Segunda<br> 006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera<br> 006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue<br> 006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.<br> 006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br> asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos<br>del párrafo anterior.<br> El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta<br>propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los<br>mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.<br> Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre<br>como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al<br>incremento.<br> No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el<br>trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.<br> El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a<br>cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento<br>oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta<br>educación especial o común.<br> 6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos<br>tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para<br>el trabajo.<br> Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por<br>el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los<br>primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta<br>última asignación.<br> 7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de<br>la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que<br>concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria<br>o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha<br>asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o<br>especial.<br> 8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma<br>de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a<br>cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta<br> enseñanza media y superior, oficialmente reconocido, corresponda o no pago de<br>Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda<br>la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad fuere discapacitado y concurriese a establecimientos oficiales o privados<br>controlados por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 9-Asignación de Ayuda Escolar, Pre-Escolar y Primaria: La Asignaciòn de Ayuda<br>Escolar (Pre-escolar y Primaria) prevista en la Ley Salarial Anual de la<br>Provincia, serà liquidada a partir del año lectivo 1996, teniendo en cuenta los<br>niveles remunerativos de los agentes pùblicos y de conformidad a los siguientes<br>valores:<br> LEY Nro. 6.409<br> ASIGNACION BRUTA IMPORTE AYUDA ESCOLAR<br> De $ 0 a $ 700 $ 130<br> De $ 701 a $ 1.000 $ 100<br> De $ 1.001 a $ 1.500 $ 70<br> De $ 1.501 en adelante $ 0<br> Asimismo corresponderà incluir en esta asignaciòn cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere discapacitado.<br> Esta asignación solo se abonará al trabajador que de acuerdo con las normas<br>vigentes tenga derecho a percibir Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuese discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 10-Asignación Anual Complementaria de Vacaciones: La Asignación Anual<br>Complementaria de Vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el<br>trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en<br>concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de<br> las por Matrimonio, Nacimiento de Hijos, Adopción y Ayuda Escolar Primaria.<br> 11-Asignación Prenatal: La Asignación Prenatal consistirá en el pago de una<br>suma equivalente a la Asignación por Hijo a partir del día que se declare el<br>estado de embarazo, y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha<br>calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada en el tercer (3er.)<br>mes previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado<br>médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de tres (3) meses.<br> Esta asignación será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje<br>bajo su dependencia y a todo trabajador dependiente cuya esposa esté embarazada<br>y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí<br>misma.<br> Dicha asignación será abonada aún cuando el trabajador no se hubiera hecho<br>acreedor a la percepción de salarios durante el mes.<br> REGLAMENTACION:<br> Para percibir las asignaciones familiares previstas, será necesario dar<br>cumplimiento a la siguiente reglamentación:<br> 1- A los fines de las Asignaciones Familiares se considera:<br> a) Por Cónyuge: el legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes<br>argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas.<br> b) Por hijo:<br> - Los matrimoniales o extramatrimoniales, sin distinción de filiación incluso<br>los adoptados en forma legal.<br> - Los menores que hayan sido entregados en guarda a una familia, concedida por<br>el Servicio Nacional de la Minoridad o establecimiento similar, Provincial o<br>Municipal o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.<br> - Los hijastros.<br> 2- Se considerarán como incapacitados, impedidos o inválidos:<br> a) Los que mediante certificado médico expedido por instituciones oficiales,<br>comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de<br>incapacidad laborativa total.<br> 3- Se considerarán a cargo del agente:<br> a) La esposa: residente en el país aunque trabaje en relación de dependencia y<br>que conviva con el agente.<br> b) El esposo: residente en el país si acredita estar en condiciones de<br>invalidez total y no percibe ingresos mensuales por cualquier concepto que<br>alcance el monto del salario vital, mínimo y móvil fijados para los agentes<br>solteros, sin carga de familia, y conviva con el agente.<br> c) Los hijos: que se encuentren bajo la patria potestad o dependencia económica<br>del agente, y sean:<br> -Hijos e Hijas solteros, menores de 15 años, o mayores de 15 y menores de 21<br>años de edad, que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza<br>primaria, media o superior; o mayores de 21 años de edad que estén<br>incapacitados.<br> -Hijas viudas, o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota<br>de alimentos, respectivamente ni posean rentas mensuales superiores al monto de<br>la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en<br>relación de dependencia, si son: menores de quince (15) años, o mayores de esa<br>edad y menores de veintiún (21) años y concurran regularmente a<br>establecimientos de enseñanza primaria, media o superior; o mayores de veintiún<br>(21) años y estén incapacitados.<br> -Hijos solteros mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años de<br>edad, incorporados al Servicio Militar Obligatorio, que al tiempo de su<br>incorporación concurrían regularmente a establecimientos de enseñanza primaria,<br>media o superior.<br> A los efectos del cobro de la Asignación por hijo y escolaridad, el<br>beneficiario deberá presentar certificado expedido por la Unidad Militar a la<br>que está afectado el menor y la constancia de alumno regular a la fecha de su<br>incorporación al Servicio Militar.<br> 4- Las Asignaciones por Nacimiento de Hijo, Cónyuge, Adopción, Hijo, Familia<br> Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar se liquidarán al agente varón salvo<br>los casos de divorcio o separación de hecho, en que se procederá de acuerdo con<br>las normas del inciso 7), únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones<br>al agente mujer cuando, además de cumplirse otros requisitos en las presentes<br>normas para cada una de ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho a tales<br>beneficios, a cuyo fin deberá presentar, además de la correspondiente<br>Declaración Jurada, los comprobantes que exija el respectivo servicio<br>administrativo y todo otro elemento de juicio que se considere probatorio.<br> 5- En los casos de agentes que desempeñen mas de un empleo u ocupación oficial,<br>las asignaciones familiares se abonarán en la que registre mayor antigüedad.<br>Cuando ocupe un cargo oficial y otro en la actividad privada le serán<br>liquidadas en aquel, siempre que en el mismo registre mayor antigüedad que en<br>el privado.<br> 6- La Asignación por Nacimiento de Hijo se abonará aunque el hijo naciera<br>muerto, siempre que la defunción se encuentre inscripta en el registro<br>correspondiente. En caso de parto múltiple, la asignación se abonará por cada<br>hijo.<br> 7- La liquidación de las asignaciones familiares por Cónyuge, Hijo, Familia<br>Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar, en los casos de divorcio o separación<br>de hecho, se ajustará a las siguientes normas:<br> a) Existiendo divorcio:<br> -Corresponderá liquidar la prestación al agente varón que, en virtud de<br>sentencia, deba prestar alimentos, acreditando tal circunstancia mediante<br>prueba documental, y por los familiares que correspondan.<br> -Corresponderá percibir la Asignación por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad,<br>y de Ayuda Escolar Primaria, al agente mujer que acredite la tenencia legal del<br>hijo o hijos y no perciba alimentos por ellos, por no haber sido fijados<br>judicialmente.<br> -Existiendo separación de hecho, el derecho a la percepción de la Asignación<br>por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar Primaria,<br>corresponderá al cónyuge que acredite fehacientemente que el hijo o hijos se<br>encuentren a su cargo no corresponderá a este caso el pago de Asignación por<br>Cónyuge.<br> 8- A los fines del cómputo de hijos para determinación de la Asignación por<br> Familia Numerosa, se considerarán a cargo del agente los hijos e hijas menores<br>de 21 años, y los mayores de esa edad que estén incapacitados cualquiera sea su<br>estado civil.<br> 9- A los efectos de la percepción de las asignaciones por Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria y por Escolaridad Media y Superior se deberán observar<br>los siguientes requisitos:<br> a) Solamente se reconocerán las certificaciones por establecimientos de<br>enseñanza de carácter oficial (Nacional, Provincial o Municipal) y los<br>Institutos de colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza<br>oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva.<br> La concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del agente a<br>establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente en que se<br>presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerado como<br>concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.<br> b) La asistencia a los cursos deberá ser acreditada al comienzo y al término de<br>cada período lectivo dentro de los sesenta (60) días de iniciado y el último<br>bimestre de cada año calendario respectivamente, mediante la presentación de un<br>certificado expedido por el establecimiento al que asista el alumno.<br> c) La interrupción de los estudios producirá automáticamente la caducidad del<br>Beneficio por Escolaridad, y en su caso, de la asignación por hijo mayor de 15<br>y menor de 21 años, la que se hará efectiva a partir del día 1ª del mes<br>siguiente a la fecha de producida aquella.<br> d) La Asignación por Escolaridad será percibida por el beneficiario durante los<br>doce (12) meses del año cuando el hijo asista a todo el año lectivo oficial. En<br>caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir el beneficio<br>deberá acreditarse que el curso tiene una duración igual a la oficial. En<br>consecuencia la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que<br>abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno<br>concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación<br>del período escolar siguiente si el alumno no continúa sus estudios regulares,<br>y a partir del día 1ª del mes siguiente a la fecha de que se trate.<br> e) La liquidación de las Asignaciones por Escolaridad Pre-Primaria, Primaria,<br>Media y Superior para el caso que el hijo ingrese a cualquiera de los niveles<br>educativos previstos en la presente asignación, se hará efectiva a partir del<br>1ro. del mes en que comience el período lectivo.<br> f) No corresponde el pago de esa asignación en los casos de estudios cumplidos<br>en carácter de alumno libre.<br> 10- A los efectos de determinar la antigüedad mínima y continuada en el empleo<br>requerida para percibir las Asignaciones por Matrimonio, Prenatal, Nacimiento<br>de Hijo y Adopción, se computarán todos los servicios prestados en organismos<br>pertenecientes a la Administración Nacional, Provincial y Municipal, en<br>cualquiera de sus ramas, incluidas las Empresas del Estado siempre que no haya<br>existido interrupción alguna en la relación del empleo con el Estado.<br> 11- La liquidación de las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa,<br>Escolaridad Pre-Primaria, Primaria y Escolaridad Media y Superior se hará<br>efectiva a partir del día 1ro. del mes en que se genere el derecho respectivo,<br>cualquiera sea el día en que este se produzca, previa presentación de la<br>Declaración Jurada y comprobante de rigor. Las Asignaciones por Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo y Adopción se liquidará dentro de los treinta (30) días<br>posteriores a la presentación de la documentación pertinente, que acredite el<br>derecho a la presentación.<br> A los efectos del cobro de las asignaciones, no mensuales (Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo, Adopción, Reconocimiento de Hijo), el trabajador deberá<br>entregar a sus trabajadores la documentación pertinente hasta un plazo máximo<br>de dos (2) años, contados a partir de la fecha de producirse el hecho generador<br>del beneficio. Superado dicho plazo, prescribe el derecho del agente de<br>reclamar el mismo.<br> En todos los casos el monto a percibir será el vigente al momento de producirse<br>el matrimonio, nacimiento, adopción o reconocimiento de hijo, según el hecho de<br>que se trate.<br> 12- Las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria, Escolaridad Media y Superior, Ayuda Escolar Primaria y<br>Asignación Anual Complementaria de Vacaciones, se liquidarán sin deducciones<br>cuando el agente haya prestado servicio el 50% (cincuenta por ciento) de los<br>días laborables del mes respectivo; no computándose como inasistencia, a tales<br>efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes previstos en el<br>régimen respectivo.<br> En caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50% (cincuenta<br>por ciento) citado, las aludidas asignaciones se liquidarán en la proporción<br>correspondiente. En el caso de goce de licencias con medio sueldo, las<br> asignaciones familiares se liquidarán en igual porcentaje.<br> Las Asignaciones por Matrimonio, Nacimiento de Hijo y Adopción, sólo están<br>afectadas por reducciones provenientes de horarios, la Asignación Prenatal no<br>será afectada por reducción alguna.<br> 13- A los fines de la liquidación de las asignaciones familiares, los agente<br>que se consideren con derecho a su percepción deberán presentar una Declaración<br>Jurada en el organismo competente.<br> 14- El servicio administrativo de las dependencias donde presta servicios el<br>agente y la Contaduría General de la Provincia verificará las Declaraciones<br>Juradas mediante prueba documental que exija al interesado, que incluirá copia<br>autenticada de las partidas de matrimonio, nacimiento o defunción que<br>correspondan, los certificados de estudios a que se refiere el inciso 9) o el<br>certificado de incapacidad (inciso 2). En el caso de la Asignación por Adopción<br>deberá acompañarse testimonio o certificado de la sentencia respectiva. La<br>guarda, tenencia o tutela se acreditará con el certificado o testimonio de la<br>resolución dictada por la autoridad judicial o administrativa competente. En<br>caso de Asignación Prenatal se procederá en la forma indicada en los incisos 20<br>y 23.<br> Respecto del personal que al 31 de Diciembre de 1.992 estuviera percibiendo<br>beneficios similares a los previstos en este ordenamiento, las declaraciones<br>juradas se verificarán con los antecedentes obrantes en el respectivo legajo<br>personal, recabándose nuevos comprobantes solamente por las situaciones que<br>innoven respecto de las existentes a aquella fecha.<br> Salvo los documentos personales, los demás comprobantes o certificados que<br>presente el interesado, quedarán archivados en su legajo personal, donde además<br>se asentarán los datos denunciados en la mencionada declaración.<br> 15- Sin perjuicio de lo determinado en el apartado anterior, cuando el<br>respectivo servicio administrativo lo estime necesario, el agente deberá<br>presentar nuevamente las pruebas documentales que acrediten cualquiera de las<br>situaciones y datos denunciados en la declaración. Asimismo, mediante un<br>sistema de muestras -en la medida y proporción que lo permita el servicio- y<br>por intermedio de las dependencias a su cargo, llevar a cabo o solicitar de los<br>organismos administrativos tendientes a comprobar la exactitud de las<br>situaciones declaradas por el agente.<br> 16- Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la<br> correspondiente Declaración Jurada, deberá ser comunicada dentro de los treinta<br>(30) días de producido.<br> 17- Cuando la declaración de modificaciones en la situación familiar<br>denunciada, diera lugar a la disminución del beneficio, el mismo dejará de<br>liquidarse con efecto al día 1ª del mes siguiente de producido el hecho.<br> Si la comunicación a que se refiere el inciso 16 en los casos previstos en el<br>párrafo precedente se presentará con posterioridad al vencimiento del plazo de<br>30 (treinta) días establecido, se formulará al agente el cargo respectivo con<br>efecto a la fecha de ocurrido el hecho.<br> 18- Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciados en la<br>Declaración Jurada, determinará para el agente además de la consiguiente<br>responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto<br>del Personal Civil de la Administración Pública Provincial, o regímenes<br>similares, según corresponda, la formulación del cargo por la suma recibida<br>indebidamente, que no podrá ser cancelada en cuotas y a la cual se le aplicará<br>un interés anual igual al que percibe en esos momentos el Banco de Santiago del<br>Estero por sus operaciones de créditos documentados.<br> 19- La responsabilidad del agente que incurra en la falta señalada en el inciso<br>18 es sin perjuicio de la que pudiere corresponder al agente que hubiera<br>certificado los datos que resulten falsos.<br> 20- Para tener derecho a cobro de Asignación Prenatal, la beneficiaria, o el<br>esposo en su caso, deberá efectuar una declaración jurada en el organismo donde<br>presta servicios, con posterioridad al tercer mes de comenzado presuntamente el<br>embarazo y acompañar un certificado médico que acredite ese estado.<br> 21- La Asignación Prenatal comenzará a abonarse juntamente con las<br>remuneraciones correspondientes al mes en que se acredite el embarazo. Los<br>importes correspondientes a los meses corridos desde el momento presunto de<br>comienzo del embarazo se abonarán juntamente con las remuneraciones<br>correspondientes al indicado mes.<br> 22- La Asignación Prenatal se pagará durante 9 (nueve) meses como máximo aunque<br>el embarazo sea más prolongado, y no se encuentra condicionado a los requisitos<br>de asistencia al trabajo, ni requiere que medie percepción de remuneración.<br> 23- El pago de la Asignación Prenatal cesará:<br> a) Por parto, aunque el mismo se produzca antes de los nueve (9) meses de<br>comenzado el embarazo.<br> b) Por aborto.<br> c) Por extinción de la relación de empleo.<br> d) Producido el parto o el aborto, la beneficiaria, o el esposo en su caso,<br>deben notificarlo dentro de los cinco (5) días al organismo donde presta<br>servicios, cesando los pagos en el mes siguiente a aquel en que tal hecho se<br>haya producido.<br> La interrupción del embarazo debe acreditarse mediante partida de nacimiento<br>del hijo o de defunción de este si hubiera nacido muerto, y en caso de aborto<br>mediante certificado médico que exprese la fecha en que ocurrió.<br> Si el aborto se produjera antes de declarar el empleado el estado de embarazo<br>al termino del tercer mes, no generará derecho a cobro alguno a título de esta<br>asignación.<br> El parto con nacimiento múltiple, no genera derecho a la percepción de suma<br>adicional alguna.<br> 24- Si la beneficiaria, o el esposo en su caso, no acredita el nacimiento o el<br>aborto, se le formulará cargo por las sumas percibidas en los términos del<br>inciso 18.<br> 25- El pago de la Asignación Prenatal se efectuará mediante mensualidades<br>completas, computándose íntegramente el mes, cualquiera sea el día en que<br>presuntamente se hubiere producido el embarazo o el parto. Se tendrá derecho a<br>percibir la asignación correspondiente al mes del parto, siempre que en total<br>no exceda de nueve mensualidades y es compatible, en su caso, con la percepción<br>de la asignación por hijo.<br> 26- Las normas aprobadas en la presente ley son de cumplimiento obligatorio<br>para todo el personal de la Administración Pública Provincial.<br> 27- Si por circunstancias ajenas al agente, este no pudiera presentar la<br>documentación probatoria pertinente mantendrá el derecho.<br> 28- Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en esta Ley<br>no se considerarán integrantes del salario, y en consecuencia no están sujetas<br> a aportes ni descuentos jubilatorios, no serán tenidas en cuenta para la<br>liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para pago de indemnizaciones<br>por despido o accidentes, y son inembargables.<br> (Original Artículo 161°)<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASISTENCIA SOCIAL AL PERSONAL<br> ARTICULO 187.- Establécense las siguientes erogaciones destinadas a brindar<br>esparcimiento, financiar indemnizaciones por accidentes de trabajo u otras<br>causas legales, solventar gastos de entierros y luto y en general asegurar<br>prestaciones de asistencia social al personal de la Administración Pública<br>Provincial, de acuerdo al siguiente detalle:<br> 1-Fallecimiento: quien o quienes tomaran a su cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad, tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario (sin<br>considerar agrupamientos) en que revistaba el causante. Asimismo los<br>derecho-habientes percibirán una indemnización, por fallecimiento, igual a 3<br>(tres) veces la asignación de la categoría en que revista el agente.<br> Cuando el agente fallecido haya estado comprendido como "Autoridad Superior o<br>Funcionario no Escalafonado" se abonará como gastos de sepelio el 50%<br>(cincuenta por ciento) de la Asignación Mensual correspondiente al cargo en que<br>revestía el causante y como una indemnización por fallecimiento un importe<br>equivalente a 3 (tres) veces la asignación mensual del cargo.<br> Quien o quienes tomarán a su cargo el traslado de los restos del personal<br>fallecido en el desempeño de una comisión de servicios, fuera del asiento<br>habitual, tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande<br>dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio<br>nacional. Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones<br>consecuentes de un traslado con carácter permanente, que no haya sido dispuesto<br>a su pedido o permuta, se otorgarán sin cargo valores u ordenes de pasajes para<br>su retorno a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a<br>cargo del extinto y orden de carga para el transporte de muebles y enseres de<br>su propiedad. Las indemnizaciones a las que se refiere este párrafo son<br>independientes de otros que pudieran corresponderle.<br> El Poder Ejecutivo, los Organismos Descentralizados y, los demás Poderes<br>deberán hacer entrega del importe de estos beneficios sin declaratoria de<br>herederos, siempre que otorguen fianza suficiente al efecto. A falta de<br>herederos el Estado Provincial correrá con todos los trámites y gastos<br>emergentes del fallecimiento, hasta la suma que corresponda.<br> 2-Subsidio por Fallecimiento de Familiar a Cargo: Para el caso de fallecimiento<br>de familiar a cargo, los agentes del Poder Ejecutivo, Organismos<br>Descentralizados y demás Poderes, percibirán un importe igual a la asignación<br>de la categoría 15 (quince).<br> a) Se considerará a cargo del agente el cónyuge y todos los ascendientes y<br>descendientes y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto<br>grado inclusive, incluido los hijos que nacieran muertos.<br> b) En todos los casos deberá acreditarse que la alimentación, albergue, vestido<br>y educación -si correspondiese- de los familiares a cargo, objeto de este<br>subsidio, hayan sido atendido por el agente beneficiario de este, y que los<br>mismos no posean rentas mensuales superiores al monto de la pensión mínima<br>fijada por las leyes previstas en vigencia.<br> El Poder Ejecutivo o los Organismos Descentralizados o los otros Poderes en su<br>caso, a los efectos de la correspondiente liquidación solicitarán lo siguiente:<br> 1-Declaración Jurada indicando que el familiar estuvo a su cargo determinando<br>grado de parentesco y ofreciendo fianza personal a sus efectos.<br> 2-En caso de cónyuges que revistan ambos como agentes de la Administración<br>Pública Provincial, solo uno de ellos podrá percibir este subsidio.<br> 3-Accidentes de Trabajo o Enfermedad Ocupacional: El personal tendrá derecho a<br>la indemnización establecida por la Ley Nro. 9.688 y modificatorias, cuándo<br>haya sufrido un accidente de trabajo o contraído enfermedad ocupacional. Dichas<br>indemnizaciones serán sin perjuicio de otros beneficios que sobre el particular<br>acuerde el Poder Ejecutivo y serán determinados por el Organismo Técnico<br>competente en la materia.<br> El personal en comisión de servicio que contraiga una enfermedad que por su<br>naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su residencia habitual,<br>tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de gastos que su<br>traslado origine.<br> Delégase en el Ministerio del área que corresponda la facultad de aprobar las<br>liquidaciones efectuadas por todos los conceptos del presente capítulo.<br> 4-Haberes Pendientes del Personal Fallecido: En caso de fallecimiento del<br>personal en actividad, los haberes pendientes de cobro serán abonados a los<br>derecho - habientes, sin declaratoria de herederos.<br> (Original Artículo 162°)<br> C A P I T U L O X I X<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 188.- En el ámbito de la Administración Pública Provincial<br>(Administración Central, Organismos Descentralizados y Empresas del Estado),<br>solo se podrá tener un cargo, ya sea de Planta Permanente o Temporaria con<br>excepción de las disposiciones específicas establecidas para el personal<br>comprendido en los agrupamientos "Docente" y "Profesional Asistencial".<br>Asimismo se exceptúa de la presente disposición a los Taquígrafos del Poder<br>Legislativo.<br> (Original Artículo 168°)<br> ARTICULO 189.- Toda falsa Declaración Jurada referida a la percepción de<br>cualquier tipo de retribución motivará la inmediata cesantía del agente, sin<br>perjuicio de la devolución de las sumas que por tal concepto hubiera cobrado<br>indebidamente.<br> (Original Artículo 169ª)<br> ARTICULO 190.- Los Agentes de la Administración Pública Provincial que deben<br>cesar en sus servicios por jubilación ordinaria, tendrán derecho a hacer uso de<br>las licencias no tomadas previo a la efectivización de la jubilación no<br>obstante el tiempo perentorio que pueda establecerse por decreto.<br> En caso contrario tendrá derecho al reconocimiento y pago de dichas vacaciones<br>por días hábiles los que deberán contarse a partir de la cesación de servicios.<br>Similar derecho le será reconocido al Agente en caso de fallecimiento, cesantía<br>y causas no imputables al agente. En los casos mencionados precedentemente, se<br>imputará a la partida Asistencia Social al Personal.<br> REGLAMENTACION:<br>006000187 Regente Escuela Especial de Primera<br> 006000188 Regente Escuela Especial de Segunda<br> 006000300 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio<br> 006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio<br> 006000305 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000306 Director de Segunda - 1 Turno<br> 006000308 Director de Tercera - 1 Turno<br> 006000309 Vice-Director de Primera<br> 006000310 Vice-Director de Segunda<br> 006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br> asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos<br>del párrafo anterior.<br> El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta<br>propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los<br>mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.<br> Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre<br>como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al<br>incremento.<br> No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el<br>trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.<br> El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a<br>cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento<br>oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta<br>educación especial o común.<br> 6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos<br>tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para<br>el trabajo.<br> Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por<br>el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los<br>primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta<br>última asignación.<br> 7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de<br>la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que<br>concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria<br>o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha<br>asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o<br>especial.<br> 8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma<br>de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a<br>cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta<br> enseñanza media y superior, oficialmente reconocido, corresponda o no pago de<br>Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda<br>la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad fuere discapacitado y concurriese a establecimientos oficiales o privados<br>controlados por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 9-Asignación de Ayuda Escolar, Pre-Escolar y Primaria: La Asignaciòn de Ayuda<br>Escolar (Pre-escolar y Primaria) prevista en la Ley Salarial Anual de la<br>Provincia, serà liquidada a partir del año lectivo 1996, teniendo en cuenta los<br>niveles remunerativos de los agentes pùblicos y de conformidad a los siguientes<br>valores:<br> LEY Nro. 6.409<br> ASIGNACION BRUTA IMPORTE AYUDA ESCOLAR<br> De $ 0 a $ 700 $ 130<br> De $ 701 a $ 1.000 $ 100<br> De $ 1.001 a $ 1.500 $ 70<br> De $ 1.501 en adelante $ 0<br> Asimismo corresponderà incluir en esta asignaciòn cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere discapacitado.<br> Esta asignación solo se abonará al trabajador que de acuerdo con las normas<br>vigentes tenga derecho a percibir Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuese discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 10-Asignación Anual Complementaria de Vacaciones: La Asignación Anual<br>Complementaria de Vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el<br>trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en<br>concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de<br> las por Matrimonio, Nacimiento de Hijos, Adopción y Ayuda Escolar Primaria.<br> 11-Asignación Prenatal: La Asignación Prenatal consistirá en el pago de una<br>suma equivalente a la Asignación por Hijo a partir del día que se declare el<br>estado de embarazo, y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha<br>calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada en el tercer (3er.)<br>mes previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado<br>médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de tres (3) meses.<br> Esta asignación será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje<br>bajo su dependencia y a todo trabajador dependiente cuya esposa esté embarazada<br>y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí<br>misma.<br> Dicha asignación será abonada aún cuando el trabajador no se hubiera hecho<br>acreedor a la percepción de salarios durante el mes.<br> REGLAMENTACION:<br> Para percibir las asignaciones familiares previstas, será necesario dar<br>cumplimiento a la siguiente reglamentación:<br> 1- A los fines de las Asignaciones Familiares se considera:<br> a) Por Cónyuge: el legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes<br>argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas.<br> b) Por hijo:<br> - Los matrimoniales o extramatrimoniales, sin distinción de filiación incluso<br>los adoptados en forma legal.<br> - Los menores que hayan sido entregados en guarda a una familia, concedida por<br>el Servicio Nacional de la Minoridad o establecimiento similar, Provincial o<br>Municipal o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.<br> - Los hijastros.<br> 2- Se considerarán como incapacitados, impedidos o inválidos:<br> a) Los que mediante certificado médico expedido por instituciones oficiales,<br>comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de<br>incapacidad laborativa total.<br> 3- Se considerarán a cargo del agente:<br> a) La esposa: residente en el país aunque trabaje en relación de dependencia y<br>que conviva con el agente.<br> b) El esposo: residente en el país si acredita estar en condiciones de<br>invalidez total y no percibe ingresos mensuales por cualquier concepto que<br>alcance el monto del salario vital, mínimo y móvil fijados para los agentes<br>solteros, sin carga de familia, y conviva con el agente.<br> c) Los hijos: que se encuentren bajo la patria potestad o dependencia económica<br>del agente, y sean:<br> -Hijos e Hijas solteros, menores de 15 años, o mayores de 15 y menores de 21<br>años de edad, que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza<br>primaria, media o superior; o mayores de 21 años de edad que estén<br>incapacitados.<br> -Hijas viudas, o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota<br>de alimentos, respectivamente ni posean rentas mensuales superiores al monto de<br>la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en<br>relación de dependencia, si son: menores de quince (15) años, o mayores de esa<br>edad y menores de veintiún (21) años y concurran regularmente a<br>establecimientos de enseñanza primaria, media o superior; o mayores de veintiún<br>(21) años y estén incapacitados.<br> -Hijos solteros mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años de<br>edad, incorporados al Servicio Militar Obligatorio, que al tiempo de su<br>incorporación concurrían regularmente a establecimientos de enseñanza primaria,<br>media o superior.<br> A los efectos del cobro de la Asignación por hijo y escolaridad, el<br>beneficiario deberá presentar certificado expedido por la Unidad Militar a la<br>que está afectado el menor y la constancia de alumno regular a la fecha de su<br>incorporación al Servicio Militar.<br> 4- Las Asignaciones por Nacimiento de Hijo, Cónyuge, Adopción, Hijo, Familia<br> Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar se liquidarán al agente varón salvo<br>los casos de divorcio o separación de hecho, en que se procederá de acuerdo con<br>las normas del inciso 7), únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones<br>al agente mujer cuando, además de cumplirse otros requisitos en las presentes<br>normas para cada una de ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho a tales<br>beneficios, a cuyo fin deberá presentar, además de la correspondiente<br>Declaración Jurada, los comprobantes que exija el respectivo servicio<br>administrativo y todo otro elemento de juicio que se considere probatorio.<br> 5- En los casos de agentes que desempeñen mas de un empleo u ocupación oficial,<br>las asignaciones familiares se abonarán en la que registre mayor antigüedad.<br>Cuando ocupe un cargo oficial y otro en la actividad privada le serán<br>liquidadas en aquel, siempre que en el mismo registre mayor antigüedad que en<br>el privado.<br> 6- La Asignación por Nacimiento de Hijo se abonará aunque el hijo naciera<br>muerto, siempre que la defunción se encuentre inscripta en el registro<br>correspondiente. En caso de parto múltiple, la asignación se abonará por cada<br>hijo.<br> 7- La liquidación de las asignaciones familiares por Cónyuge, Hijo, Familia<br>Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar, en los casos de divorcio o separación<br>de hecho, se ajustará a las siguientes normas:<br> a) Existiendo divorcio:<br> -Corresponderá liquidar la prestación al agente varón que, en virtud de<br>sentencia, deba prestar alimentos, acreditando tal circunstancia mediante<br>prueba documental, y por los familiares que correspondan.<br> -Corresponderá percibir la Asignación por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad,<br>y de Ayuda Escolar Primaria, al agente mujer que acredite la tenencia legal del<br>hijo o hijos y no perciba alimentos por ellos, por no haber sido fijados<br>judicialmente.<br> -Existiendo separación de hecho, el derecho a la percepción de la Asignación<br>por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar Primaria,<br>corresponderá al cónyuge que acredite fehacientemente que el hijo o hijos se<br>encuentren a su cargo no corresponderá a este caso el pago de Asignación por<br>Cónyuge.<br> 8- A los fines del cómputo de hijos para determinación de la Asignación por<br> Familia Numerosa, se considerarán a cargo del agente los hijos e hijas menores<br>de 21 años, y los mayores de esa edad que estén incapacitados cualquiera sea su<br>estado civil.<br> 9- A los efectos de la percepción de las asignaciones por Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria y por Escolaridad Media y Superior se deberán observar<br>los siguientes requisitos:<br> a) Solamente se reconocerán las certificaciones por establecimientos de<br>enseñanza de carácter oficial (Nacional, Provincial o Municipal) y los<br>Institutos de colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza<br>oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva.<br> La concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del agente a<br>establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente en que se<br>presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerado como<br>concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.<br> b) La asistencia a los cursos deberá ser acreditada al comienzo y al término de<br>cada período lectivo dentro de los sesenta (60) días de iniciado y el último<br>bimestre de cada año calendario respectivamente, mediante la presentación de un<br>certificado expedido por el establecimiento al que asista el alumno.<br> c) La interrupción de los estudios producirá automáticamente la caducidad del<br>Beneficio por Escolaridad, y en su caso, de la asignación por hijo mayor de 15<br>y menor de 21 años, la que se hará efectiva a partir del día 1ª del mes<br>siguiente a la fecha de producida aquella.<br> d) La Asignación por Escolaridad será percibida por el beneficiario durante los<br>doce (12) meses del año cuando el hijo asista a todo el año lectivo oficial. En<br>caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir el beneficio<br>deberá acreditarse que el curso tiene una duración igual a la oficial. En<br>consecuencia la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que<br>abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno<br>concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación<br>del período escolar siguiente si el alumno no continúa sus estudios regulares,<br>y a partir del día 1ª del mes siguiente a la fecha de que se trate.<br> e) La liquidación de las Asignaciones por Escolaridad Pre-Primaria, Primaria,<br>Media y Superior para el caso que el hijo ingrese a cualquiera de los niveles<br>educativos previstos en la presente asignación, se hará efectiva a partir del<br>1ro. del mes en que comience el período lectivo.<br> f) No corresponde el pago de esa asignación en los casos de estudios cumplidos<br>en carácter de alumno libre.<br> 10- A los efectos de determinar la antigüedad mínima y continuada en el empleo<br>requerida para percibir las Asignaciones por Matrimonio, Prenatal, Nacimiento<br>de Hijo y Adopción, se computarán todos los servicios prestados en organismos<br>pertenecientes a la Administración Nacional, Provincial y Municipal, en<br>cualquiera de sus ramas, incluidas las Empresas del Estado siempre que no haya<br>existido interrupción alguna en la relación del empleo con el Estado.<br> 11- La liquidación de las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa,<br>Escolaridad Pre-Primaria, Primaria y Escolaridad Media y Superior se hará<br>efectiva a partir del día 1ro. del mes en que se genere el derecho respectivo,<br>cualquiera sea el día en que este se produzca, previa presentación de la<br>Declaración Jurada y comprobante de rigor. Las Asignaciones por Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo y Adopción se liquidará dentro de los treinta (30) días<br>posteriores a la presentación de la documentación pertinente, que acredite el<br>derecho a la presentación.<br> A los efectos del cobro de las asignaciones, no mensuales (Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo, Adopción, Reconocimiento de Hijo), el trabajador deberá<br>entregar a sus trabajadores la documentación pertinente hasta un plazo máximo<br>de dos (2) años, contados a partir de la fecha de producirse el hecho generador<br>del beneficio. Superado dicho plazo, prescribe el derecho del agente de<br>reclamar el mismo.<br> En todos los casos el monto a percibir será el vigente al momento de producirse<br>el matrimonio, nacimiento, adopción o reconocimiento de hijo, según el hecho de<br>que se trate.<br> 12- Las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria, Escolaridad Media y Superior, Ayuda Escolar Primaria y<br>Asignación Anual Complementaria de Vacaciones, se liquidarán sin deducciones<br>cuando el agente haya prestado servicio el 50% (cincuenta por ciento) de los<br>días laborables del mes respectivo; no computándose como inasistencia, a tales<br>efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes previstos en el<br>régimen respectivo.<br> En caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50% (cincuenta<br>por ciento) citado, las aludidas asignaciones se liquidarán en la proporción<br>correspondiente. En el caso de goce de licencias con medio sueldo, las<br> asignaciones familiares se liquidarán en igual porcentaje.<br> Las Asignaciones por Matrimonio, Nacimiento de Hijo y Adopción, sólo están<br>afectadas por reducciones provenientes de horarios, la Asignación Prenatal no<br>será afectada por reducción alguna.<br> 13- A los fines de la liquidación de las asignaciones familiares, los agente<br>que se consideren con derecho a su percepción deberán presentar una Declaración<br>Jurada en el organismo competente.<br> 14- El servicio administrativo de las dependencias donde presta servicios el<br>agente y la Contaduría General de la Provincia verificará las Declaraciones<br>Juradas mediante prueba documental que exija al interesado, que incluirá copia<br>autenticada de las partidas de matrimonio, nacimiento o defunción que<br>correspondan, los certificados de estudios a que se refiere el inciso 9) o el<br>certificado de incapacidad (inciso 2). En el caso de la Asignación por Adopción<br>deberá acompañarse testimonio o certificado de la sentencia respectiva. La<br>guarda, tenencia o tutela se acreditará con el certificado o testimonio de la<br>resolución dictada por la autoridad judicial o administrativa competente. En<br>caso de Asignación Prenatal se procederá en la forma indicada en los incisos 20<br>y 23.<br> Respecto del personal que al 31 de Diciembre de 1.992 estuviera percibiendo<br>beneficios similares a los previstos en este ordenamiento, las declaraciones<br>juradas se verificarán con los antecedentes obrantes en el respectivo legajo<br>personal, recabándose nuevos comprobantes solamente por las situaciones que<br>innoven respecto de las existentes a aquella fecha.<br> Salvo los documentos personales, los demás comprobantes o certificados que<br>presente el interesado, quedarán archivados en su legajo personal, donde además<br>se asentarán los datos denunciados en la mencionada declaración.<br> 15- Sin perjuicio de lo determinado en el apartado anterior, cuando el<br>respectivo servicio administrativo lo estime necesario, el agente deberá<br>presentar nuevamente las pruebas documentales que acrediten cualquiera de las<br>situaciones y datos denunciados en la declaración. Asimismo, mediante un<br>sistema de muestras -en la medida y proporción que lo permita el servicio- y<br>por intermedio de las dependencias a su cargo, llevar a cabo o solicitar de los<br>organismos administrativos tendientes a comprobar la exactitud de las<br>situaciones declaradas por el agente.<br> 16- Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la<br> correspondiente Declaración Jurada, deberá ser comunicada dentro de los treinta<br>(30) días de producido.<br> 17- Cuando la declaración de modificaciones en la situación familiar<br>denunciada, diera lugar a la disminución del beneficio, el mismo dejará de<br>liquidarse con efecto al día 1ª del mes siguiente de producido el hecho.<br> Si la comunicación a que se refiere el inciso 16 en los casos previstos en el<br>párrafo precedente se presentará con posterioridad al vencimiento del plazo de<br>30 (treinta) días establecido, se formulará al agente el cargo respectivo con<br>efecto a la fecha de ocurrido el hecho.<br> 18- Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciados en la<br>Declaración Jurada, determinará para el agente además de la consiguiente<br>responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto<br>del Personal Civil de la Administración Pública Provincial, o regímenes<br>similares, según corresponda, la formulación del cargo por la suma recibida<br>indebidamente, que no podrá ser cancelada en cuotas y a la cual se le aplicará<br>un interés anual igual al que percibe en esos momentos el Banco de Santiago del<br>Estero por sus operaciones de créditos documentados.<br> 19- La responsabilidad del agente que incurra en la falta señalada en el inciso<br>18 es sin perjuicio de la que pudiere corresponder al agente que hubiera<br>certificado los datos que resulten falsos.<br> 20- Para tener derecho a cobro de Asignación Prenatal, la beneficiaria, o el<br>esposo en su caso, deberá efectuar una declaración jurada en el organismo donde<br>presta servicios, con posterioridad al tercer mes de comenzado presuntamente el<br>embarazo y acompañar un certificado médico que acredite ese estado.<br> 21- La Asignación Prenatal comenzará a abonarse juntamente con las<br>remuneraciones correspondientes al mes en que se acredite el embarazo. Los<br>importes correspondientes a los meses corridos desde el momento presunto de<br>comienzo del embarazo se abonarán juntamente con las remuneraciones<br>correspondientes al indicado mes.<br> 22- La Asignación Prenatal se pagará durante 9 (nueve) meses como máximo aunque<br>el embarazo sea más prolongado, y no se encuentra condicionado a los requisitos<br>de asistencia al trabajo, ni requiere que medie percepción de remuneración.<br> 23- El pago de la Asignación Prenatal cesará:<br> a) Por parto, aunque el mismo se produzca antes de los nueve (9) meses de<br>comenzado el embarazo.<br> b) Por aborto.<br> c) Por extinción de la relación de empleo.<br> d) Producido el parto o el aborto, la beneficiaria, o el esposo en su caso,<br>deben notificarlo dentro de los cinco (5) días al organismo donde presta<br>servicios, cesando los pagos en el mes siguiente a aquel en que tal hecho se<br>haya producido.<br> La interrupción del embarazo debe acreditarse mediante partida de nacimiento<br>del hijo o de defunción de este si hubiera nacido muerto, y en caso de aborto<br>mediante certificado médico que exprese la fecha en que ocurrió.<br> Si el aborto se produjera antes de declarar el empleado el estado de embarazo<br>al termino del tercer mes, no generará derecho a cobro alguno a título de esta<br>asignación.<br> El parto con nacimiento múltiple, no genera derecho a la percepción de suma<br>adicional alguna.<br> 24- Si la beneficiaria, o el esposo en su caso, no acredita el nacimiento o el<br>aborto, se le formulará cargo por las sumas percibidas en los términos del<br>inciso 18.<br> 25- El pago de la Asignación Prenatal se efectuará mediante mensualidades<br>completas, computándose íntegramente el mes, cualquiera sea el día en que<br>presuntamente se hubiere producido el embarazo o el parto. Se tendrá derecho a<br>percibir la asignación correspondiente al mes del parto, siempre que en total<br>no exceda de nueve mensualidades y es compatible, en su caso, con la percepción<br>de la asignación por hijo.<br> 26- Las normas aprobadas en la presente ley son de cumplimiento obligatorio<br>para todo el personal de la Administración Pública Provincial.<br> 27- Si por circunstancias ajenas al agente, este no pudiera presentar la<br>documentación probatoria pertinente mantendrá el derecho.<br> 28- Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en esta Ley<br>no se considerarán integrantes del salario, y en consecuencia no están sujetas<br> a aportes ni descuentos jubilatorios, no serán tenidas en cuenta para la<br>liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para pago de indemnizaciones<br>por despido o accidentes, y son inembargables.<br> (Original Artículo 161°)<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASISTENCIA SOCIAL AL PERSONAL<br> ARTICULO 187.- Establécense las siguientes erogaciones destinadas a brindar<br>esparcimiento, financiar indemnizaciones por accidentes de trabajo u otras<br>causas legales, solventar gastos de entierros y luto y en general asegurar<br>prestaciones de asistencia social al personal de la Administración Pública<br>Provincial, de acuerdo al siguiente detalle:<br> 1-Fallecimiento: quien o quienes tomaran a su cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad, tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario (sin<br>considerar agrupamientos) en que revistaba el causante. Asimismo los<br>derecho-habientes percibirán una indemnización, por fallecimiento, igual a 3<br>(tres) veces la asignación de la categoría en que revista el agente.<br> Cuando el agente fallecido haya estado comprendido como "Autoridad Superior o<br>Funcionario no Escalafonado" se abonará como gastos de sepelio el 50%<br>(cincuenta por ciento) de la Asignación Mensual correspondiente al cargo en que<br>revestía el causante y como una indemnización por fallecimiento un importe<br>equivalente a 3 (tres) veces la asignación mensual del cargo.<br> Quien o quienes tomarán a su cargo el traslado de los restos del personal<br>fallecido en el desempeño de una comisión de servicios, fuera del asiento<br>habitual, tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande<br>dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio<br>nacional. Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones<br>consecuentes de un traslado con carácter permanente, que no haya sido dispuesto<br>a su pedido o permuta, se otorgarán sin cargo valores u ordenes de pasajes para<br>su retorno a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a<br>cargo del extinto y orden de carga para el transporte de muebles y enseres de<br>su propiedad. Las indemnizaciones a las que se refiere este párrafo son<br>independientes de otros que pudieran corresponderle.<br> El Poder Ejecutivo, los Organismos Descentralizados y, los demás Poderes<br>deberán hacer entrega del importe de estos beneficios sin declaratoria de<br>herederos, siempre que otorguen fianza suficiente al efecto. A falta de<br>herederos el Estado Provincial correrá con todos los trámites y gastos<br>emergentes del fallecimiento, hasta la suma que corresponda.<br> 2-Subsidio por Fallecimiento de Familiar a Cargo: Para el caso de fallecimiento<br>de familiar a cargo, los agentes del Poder Ejecutivo, Organismos<br>Descentralizados y demás Poderes, percibirán un importe igual a la asignación<br>de la categoría 15 (quince).<br> a) Se considerará a cargo del agente el cónyuge y todos los ascendientes y<br>descendientes y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto<br>grado inclusive, incluido los hijos que nacieran muertos.<br> b) En todos los casos deberá acreditarse que la alimentación, albergue, vestido<br>y educación -si correspondiese- de los familiares a cargo, objeto de este<br>subsidio, hayan sido atendido por el agente beneficiario de este, y que los<br>mismos no posean rentas mensuales superiores al monto de la pensión mínima<br>fijada por las leyes previstas en vigencia.<br> El Poder Ejecutivo o los Organismos Descentralizados o los otros Poderes en su<br>caso, a los efectos de la correspondiente liquidación solicitarán lo siguiente:<br> 1-Declaración Jurada indicando que el familiar estuvo a su cargo determinando<br>grado de parentesco y ofreciendo fianza personal a sus efectos.<br> 2-En caso de cónyuges que revistan ambos como agentes de la Administración<br>Pública Provincial, solo uno de ellos podrá percibir este subsidio.<br> 3-Accidentes de Trabajo o Enfermedad Ocupacional: El personal tendrá derecho a<br>la indemnización establecida por la Ley Nro. 9.688 y modificatorias, cuándo<br>haya sufrido un accidente de trabajo o contraído enfermedad ocupacional. Dichas<br>indemnizaciones serán sin perjuicio de otros beneficios que sobre el particular<br>acuerde el Poder Ejecutivo y serán determinados por el Organismo Técnico<br>competente en la materia.<br> El personal en comisión de servicio que contraiga una enfermedad que por su<br>naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su residencia habitual,<br>tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de gastos que su<br>traslado origine.<br> Delégase en el Ministerio del área que corresponda la facultad de aprobar las<br>liquidaciones efectuadas por todos los conceptos del presente capítulo.<br> 4-Haberes Pendientes del Personal Fallecido: En caso de fallecimiento del<br>personal en actividad, los haberes pendientes de cobro serán abonados a los<br>derecho - habientes, sin declaratoria de herederos.<br> (Original Artículo 162°)<br> C A P I T U L O X I X<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 188.- En el ámbito de la Administración Pública Provincial<br>(Administración Central, Organismos Descentralizados y Empresas del Estado),<br>solo se podrá tener un cargo, ya sea de Planta Permanente o Temporaria con<br>excepción de las disposiciones específicas establecidas para el personal<br>comprendido en los agrupamientos "Docente" y "Profesional Asistencial".<br>Asimismo se exceptúa de la presente disposición a los Taquígrafos del Poder<br>Legislativo.<br> (Original Artículo 168°)<br> ARTICULO 189.- Toda falsa Declaración Jurada referida a la percepción de<br>cualquier tipo de retribución motivará la inmediata cesantía del agente, sin<br>perjuicio de la devolución de las sumas que por tal concepto hubiera cobrado<br>indebidamente.<br> (Original Artículo 169ª)<br> ARTICULO 190.- Los Agentes de la Administración Pública Provincial que deben<br>cesar en sus servicios por jubilación ordinaria, tendrán derecho a hacer uso de<br>las licencias no tomadas previo a la efectivización de la jubilación no<br>obstante el tiempo perentorio que pueda establecerse por decreto.<br> En caso contrario tendrá derecho al reconocimiento y pago de dichas vacaciones<br>por días hábiles los que deberán contarse a partir de la cesación de servicios.<br>Similar derecho le será reconocido al Agente en caso de fallecimiento, cesantía<br>y causas no imputables al agente. En los casos mencionados precedentemente, se<br>imputará a la partida Asistencia Social al Personal.<br> REGLAMENTACION:<br> A los fines del cálculo del monto a pagar por este concepto deberán<br>considerarse los días comprendidos entre la fecha del cese de actividades y<br>hasta el último día hábil computable de licencias, comprendidos en dicho lapso<br>los inhábiles intermedios.<br> No serán reconocidos el goce de licencia ni su compensación dineraria por los<br>períodos anuales sin efectiva prestación de servicios. Cuando la prestación de<br>servicios sea inferior al 50 % (cincuenta por ciento) de los días del año, la<br>licencia será calculada en proporción a los días corridos trabajados. Superado<br>el porcentaje arriba indicado, la licencia será del 100 % (cien por ciento) de<br>los días que le correspondan según su antigüedad.<br> (Original Artículo 170°)<br> ARTICULO 191.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto<br>originado en el Ministerio de Economía - Dirección General de Presupuesto -<br>reglamente y modifique las disposiciones de la presente Ley, como así también<br>para crear, variar, otorgar una bonificación por Mayor Responsabilidad a<br>Funcionarios y Personal Jerarquizado, otorgar una Bonificación por Mayor<br>Dedicación al personal que considere necesario y que no perciba otro Adicional<br>por Mayor Responsabilidad, Incompatibilidad o Bloqueo de Titulo, y/o actualizar<br>bonificaciones, suplementos, adicionales y todo otro concepto inherente a la<br>misma.<br> (Original Artículo 171°)<br> ARTICULO 192.- Prescriben a los 2 (dos) años todas las acciones relativas a<br>créditos provenientes de las relaciones de trabajo entre el Estado Provincial y<br>sus agentes.<br> El plazo anteriormente determinado comenzará a contarse a partir de la fecha en<br>que la deuda fue exigible.<br> El reclamo administrativo, hecho en forma ante la autoridad competente,<br>suspende el curso de la prescripción durante el trámite del mismo, pero en<br>ningún caso por un lapso mayor de 6 (seis) meses.<br> Esta norma no puede ser derogada o modificada por acuerdo de partes.<br> (Original Artículo 172°)<br>006000340 Director de Primera - 3 Turnos<br> 006000341 Director de Primera - 2 Turnos<br> 006000342 Director de Primera - 1 Turno<br> 006000344 Director de Segunda - 2 Turnos<br> 006000349 Vice-Director de Primera<br> 006000351 Regente de Primera<br> 006000354 Regente de Segunda<br> 006000357 Sub-Regente de Primera<br> 006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola<br> 006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola<br> 006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola<br> 006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola<br> 006000404 Instructor J.C. Agrícola<br> 006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola<br> 006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola<br> 006000450 Rector Nivel Superior<br> 006000451 Vice-Rector Nivel Superior<br> 006000452 Regente Nivel Medio<br> 006000490 Rector C.E.N.T.<br> 006000491 Vice-Rector C.E.N.T.<br> 006000495 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)<br> 006000520 Analista Principal Técnico Docente<br> 006000521 Director de Primera C.E.F.<br> 006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.<br> 006000523 Regente de Primera C.E.F.<br> 006000540 Director Escuela Especial S/Inter.<br> 006000560 Director M.M.E.C.<br> 006000561 Director M.C.R.D.<br> 006000583 Regente de Tercera<br> 006000600 Rector de Primera Tiempo Completo<br> 006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial<br> 006000603 Rector de Tercera J.C.<br> 006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial<br> 006000605 Rector Segunda - 1 Turno<br> 006000607 Rector Tercera - 1 Turno<br> 006000610 Instructor J.C.<br> 006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.<br> 006000612 Jefe de Preceptores J.C.<br> 006000613 Director Estudios de 2da.<br> 006000615 Director Estudios de 3era.<br> 006000642 Responsable Zonal P.F.A.<br> 006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada<br> 006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno<br> 006000671 Director Estudio Nivel Terciario<br> 006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio<br> 006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera<br> 006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas<br> 006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas<br> 006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones<br> 006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera<br> 006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles<br> 006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000722 Vice-Rector c/Profesorado<br> 006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos<br> 006000733 Rector Enseñanza Superior<br> ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para<br>el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al<br>Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N°<br>649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un<br>Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132<br>puntos según el siguiente detalle:<br> C A R G O PUNTOS<br> - Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132<br> - Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132<br> - Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132<br> El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal<br>correspondiente según la situación de revista del agente.<br> Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR<br>ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante<br>Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que<br>dure la experiencia.<br> C A P I T U L O IV<br> PERSONAL JUDICIAL<br> ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de<br>Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional<br>por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se<br> aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación<br>Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.<br> (Original Artículo 82°)<br> ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con<br>excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del<br>Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de<br>título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente<br>detalle:<br> 1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas,<br>Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en<br>Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás<br>títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta<br>por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo,<br>Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y<br>planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de<br>enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su<br>ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que<br>revista el agente.<br> 3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene,<br>Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con<br>nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de<br>la asignación del cargo en que revista el agente.<br> 4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro<br>Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco<br>(5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del<br>cargo en que revista el agente.<br> 5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el<br>10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el<br>agente.<br> 6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3),<br>cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de<br>5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de<br>una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).<br> 7- REGLAMENTACION:<br> a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de<br>aplicación directa a la función desempeñada.<br> b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación<br>directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración<br>del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y<br>además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar<br>anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo<br>Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la<br>percepción del beneficio.<br> Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando<br>en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito<br>precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención<br>del título, según corresponda.<br> c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial,<br>adscriptos o incorporados.<br> d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años,<br>deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.<br> e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.<br> f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los<br>títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.<br> g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido<br>a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su<br>incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los<br>títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción<br>desde el mes de su ingreso.<br> En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de<br>un (1) año desde la fecha de solicitud.<br> (Original Artículo 84°)<br> ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un<br>Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones<br>de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y<br>Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de<br>Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.<br> (Original Artículo 85°)<br> ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades<br>Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder<br>Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en<br>Planilla Anexa I -Continuación:<br> (Original Artículo 86°)<br> ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al<br>Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales<br>del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber<br>mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del<br>Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los<br>efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad<br>de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.<br> Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y<br>asistenciales que establezcan las normas en vigencia.<br> (Original Artículo 90°)<br> ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser<br>reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia,<br>adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no<br>inferior a 15 (quince) días corridos.<br> (Original Artículo 91°)<br> ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para<br>cada uno se indica:<br> 1-El personal que se desempeñe como:<br> a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160<br>(Pesos ciento sesenta).<br> c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder<br>Judicial: $ 100 (Pesos cien).<br> d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).<br> e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos<br>sesenta).<br> f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación<br>de la categoría de revista.<br> 2-REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.<br> b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br>correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán<br> actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 92°)<br> C A P I T U L O V<br> PERSONAL ASISTENCIAL<br> ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en<br>el Artículo 3ª de la presente Ley.<br> (Original Artículo 93°)<br> ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL<br>ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en<br>el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad<br>a lo dispuesto por el Artículo 4ª.<br> Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será<br>percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.<br> (Original Artículo 94°)<br> ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase<br>esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de<br>la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante,<br>Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo<br>fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes<br>Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de<br>Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán<br>realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale<br>el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por<br>semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.<br> La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción<br>Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación<br>para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a<br>los fines de percibir este adicional.<br> Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su<br>carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción<br>es incompatible con la de viáticos.<br> No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de<br>Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal<br>temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.<br> (Original Artículo 95°)<br> ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE<br>ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la<br>asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción<br>Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que<br>desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el<br>Ministerio de Salud y Acción Social.<br> Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro<br>cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra<br>actividad profesional rentada o no.<br> (Original Artículo 96°)<br> ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del<br>arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y<br>Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas<br>rurales, de acuerdo al siguiente detalle:<br> % s/Asignación Cat.del Agente<br> ZONA "A" 30%<br> ZONA "B" 150%<br> ZONA "C" 300%<br> La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente<br>reglamentación:<br> 1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de<br>curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico<br> que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000<br>habitantes.<br> 2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo<br>cargo.<br> 3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las<br>localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona<br>"C", respectivamente.<br> 4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros:<br> a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero<br> Hasta 100 Km. 10 Puntos<br> de 101 a 200 Km. 20 Puntos<br> de 201 a 300 Km. 30 Puntos<br> más de 301 Km. 40 Puntos<br> b) Tipo de camino de acceso a la localidad<br> Pavimento 0 Punto<br> Ripio 20 Puntos<br> Tierra 50 Puntos<br> c) Disponibilidad de energía eléctrica<br> a-Permanente 0 Punto<br> b-Parcial 20 Puntos<br> c-Sin servicios 50 Puntos<br> d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria<br> a-Con red domiciliaria 0 Punto<br> b-Sin red domiciliaria 50 Puntos<br> e) Con provisión de vivienda por parte del Estado<br> a-Con provisión de vivienda 0 Punto<br> b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos<br> f) Cantidad de médicos en la localidad<br> Médico único 50 Puntos<br> 2 Médicos 30 Puntos<br> Más de 2 Médicos 10 Puntos<br> g) Número de habitantes<br> Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos<br> De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos<br> De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos<br> Más de 3.001 habitantes 30 Puntos<br> 5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y<br>corresponden a:<br> ZONA "A": hasta 100 Puntos<br> ZONA "B": de 101 a 200 Puntos<br> ZONA "C": más de 201 Puntos<br> 6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre<br>las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija<br>el inciso 4).<br> (Original Artículo 97°)<br> ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y<br>Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten<br>servicios en forma habitual y permanente en:<br> a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de<br>Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento<br>de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.<br> REGLAMENTACION:<br> Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del<br>servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa,<br>exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por<br>Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del<br>Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.<br> La percepción será abonada en un solo cargo.<br> El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del<br>beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de<br>30 (treinta) días corridos.<br> Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la<br>percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.<br> Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.<br> Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto<br>precedentemente.<br> (Original Artículo 98°)<br> ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente<br>bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la<br>siguiente reglamentación:<br> REGLAMENTACION:<br> a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis)<br>meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.<br> b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo<br>de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a<br>computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.<br> c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta<br>Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de<br>permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del<br>mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.<br> d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de<br>Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento<br>Asistencial.<br> e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.<br> f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> (Original Artículo 99°)<br> ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y<br>Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los<br>Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:<br> 1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema<br>de selección por concurso.<br> 2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> 3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados<br>anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se<br>determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de<br>Salud.<br> (Original Artículo 100°)<br> ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales<br>que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.<br> 2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta<br>Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que<br>carecen de Guardia Activa.<br> La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 %<br>(ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.<br> Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de<br>Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.<br> 3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> 4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que<br>le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a<br>partir del 1ro. de Enero.<br> 5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de<br>Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la<br>percepción del beneficio y designará los beneficiarios.<br> (Original Artículo 101°)<br> ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para<br>Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan<br> en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con<br>internación y Servicio de Terapia Intensiva.<br> Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr.<br>Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los<br>profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se<br>desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes<br>características:<br> a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de<br>la categoría del cargo de Médico de 24 horas.<br> b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no<br>deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual<br>fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.<br> El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar<br>dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación<br>que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.<br> El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le<br>corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción<br>Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.<br> (Original Artículo 102°)<br> ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y<br>ACCION SOCIAL:<br> 1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el<br>personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y<br>Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los<br>servicios asistenciales de la Provincia.<br> REGLAMENTACION:<br> a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que<br>realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100%<br>(cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al<br>tiempo trabajado.<br> b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que<br> cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.<br> c) Se entiende por turno completo:<br> -Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.<br> -Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.<br> d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que<br>efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de<br>la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente<br>con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.<br> e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la<br>dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días<br>feriados y domingos.<br> f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones<br>los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la<br>Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.<br> (Original Artículo 103°)<br> ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de<br>Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la<br>modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al<br>100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será<br>proporcional al tiempo trabajado.<br> REGLAMENTACION:<br> a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan<br>las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas<br>domiciliarias.<br> b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el<br>personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior,<br>deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno<br>fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a<br>sábado.<br> c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50<br>horas mensuales.<br> d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio,<br>deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la<br>Salud.<br> e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el<br>cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el<br>cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.<br> f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes,<br>las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.<br> g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la<br>siguiente fórmula:<br> Asignación de la Categoría<br> -------------------------------------------- = Valor Hora<br> 20 x Nro. de hs. diarias de labor<br> (Original Artículo 104°)<br> ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE<br>SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X,<br>dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por<br>Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea<br>el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente<br>afectado para dicha tarea.<br> (Original Artículo 105°)<br> ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El<br>personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe<br>funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe<br>mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de<br>revista.<br> (Original Artículo 106°)<br> ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial,<br>dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro<br>perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al<br>cargo reemplazado.<br> (Original Artículo 107°)<br> ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por<br>Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a<br>continuación.<br> 1-Administrador de hospitales:<br> a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por<br>ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.<br> b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro<br>de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda,<br>Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y<br>otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación,<br>el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser<br>afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.<br> b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución de mayor horario.<br> c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.<br> d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.<br> e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las<br> correspondientes a licencias sin goce de sueldo.<br> (Original Artículo 108°)<br> ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta<br>servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos<br>dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control<br>de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de<br>diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el<br>Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con<br>Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.<br> El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por<br>ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá<br>cumplir los siguientes requisitos:<br> a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.<br> b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa<br>declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.<br> c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título<br>habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que<br>no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional<br>y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que<br>tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del<br>servicio.<br> El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de<br>aplicación y control necesarias para su cumplimiento.<br> (Original Artículo 109°)<br> ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los<br>agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en<br>el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones<br>Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de<br>Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios<br>Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este<br> Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte<br>por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario<br>queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.<br> (Original Artículo 110°)<br> ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del<br>Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá<br>este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 %<br>(cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.<br> La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del<br>Suplemento por Riesgo.<br> (Original Artículo 111°)<br> ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:<br>Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de<br>Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción<br>Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria<br>de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.<br> No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de<br>Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la<br>ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal<br>certificará la real prestación de servicios.<br> (Original Artículo 112°)<br> ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por<br>Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de<br>todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual<br>y permanente en:<br> a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;<br> b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de<br>Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;<br> c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento<br>de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de<br>Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación<br>Sanitaria.<br> d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social -<br>Personal de Campo.<br> Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se<br>liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).<br> ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA -<br>MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones<br>en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del<br>Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que<br>surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría<br>de revista.<br> ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a<br>partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial<br>con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente<br>a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).<br> Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.<br> Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de<br>los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO<br>REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos<br>cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.<br> ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal<br>Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de<br>Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia<br>(Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).<br> Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional<br>particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.<br> Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni<br>Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie<br>B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que<br> no formularon la opción al cargo único.<br> La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y<br>contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero<br>estará sujeta a retenciones por cuota sindical.<br> Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la<br>Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.<br> Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.<br> De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre<br>A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la<br>categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).<br> ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036:<br>Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios<br>Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto<br>por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio<br>de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:<br> 1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto<br>de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al<br>Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por<br>la Ley Nro. 6.036.<br> 2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa<br>por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por<br>ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración<br>Central.<br> 3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 %<br>(Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal<br>directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 %<br>(Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna<br>gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.<br> 4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni<br>bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y<br>se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto<br>anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos<br>siguientes.<br> 5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario<br>deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo<br>en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida<br>del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo.<br>Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho<br>pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de<br>horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el<br>servicio o tarea.<br> 6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el<br>Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser<br>aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del<br>Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y<br>Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del<br>Servicio, además del Director del Establecimiento.<br> 7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse<br>bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada<br>Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes<br>beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.<br> C A P I T U L O V I<br> ESCALAFON REGIMEN POLICIAL<br> ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la<br>Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del<br>Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y<br>reglamentaciones.<br> (Original Artículo 113°)<br> ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad<br>percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo<br>determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 114°)<br> ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del<br>sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley<br> Orgánica Policial.<br> (Original Artículo 115°)<br> ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:<br> 1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de<br>duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.<br> 2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5%<br>(uno y medio por ciento) de su sueldo básico.<br> 3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio<br>por ciento) de su sueldo básico.<br> 4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario<br>Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.<br> 5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la<br>policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).<br> 6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse<br>exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los<br>propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con<br>el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de<br>trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas<br>especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.<br> 7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos,<br>debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.<br> (Original Artículo 116°)<br> ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase<br>a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la<br>correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder<br>Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía<br>superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y<br>siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.<br> (Original Artículo 117°)<br> ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:<br> 1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o<br>retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de<br>defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad<br>y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una<br>sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes<br>en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:<br> a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)<br>veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de<br>revista.<br> b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a<br>treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.<br> c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma<br>equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual.<br>Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber<br>mensual, por cada hijo.<br> d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las<br>determinadas en el apartado c) precedente.<br> e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a<br>cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de<br>situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas<br>equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del<br>tercero.<br> 2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los<br>derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido<br>convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la<br>institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los<br>derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere<br>fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden<br>público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos<br>delictuosos.<br> 3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por<br>una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales<br>vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente<br> incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.<br> 4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la<br>partida "Asistencia Social al Personal".<br> (Original Artículo 118°)<br> ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las<br>siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:<br> a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer<br>año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En<br>el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta<br>para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de<br>admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de<br>clasificación en el año inmediato anterior.<br> b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los<br>Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.<br> c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes<br>al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la<br>Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la<br>Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes<br>de la Escuela de Policía".<br> (Original Artículo 119°)<br> ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos<br>Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al<br>personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.<br> (Original Artículo 120°)<br> ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta<br>bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta<br>por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.<br> (Original Artículo 121°)<br> ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe<br>de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario,<br> percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla<br>anexa.<br> (Original Artículo 122°)<br> ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con<br>familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su<br>destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo<br>básico.<br> REGLAMENTACION:<br> 1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte<br>los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima<br>e hijos).<br> 2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no<br>sea:<br> a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de<br>compraventa;<br> b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos<br>nacionales, provinciales y/o municipales.<br> 3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su<br>núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en<br>forma permanente.<br> 4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar<br>en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de<br>Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:<br> a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje<br>constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este<br>artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales,<br>Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran<br>Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta<br>Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor<br>Policial.<br> b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se<br> encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.<br> (Original Artículo 123°)<br> ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL<br>PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de<br>conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los<br>fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.<br> (Original Artículo 124°)<br> ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que<br>intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que<br>salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes<br>provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20%<br>(veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.<br> Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente<br>en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado<br>por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de<br>la Provincia.<br> (Original Artículo 125°)<br> ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en<br>concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30%<br>(treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta<br>Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del<br>funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.<br> Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que<br>acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre<br>establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la<br>Jefatura de Policía de la Provincia.<br> (Original Artículo 126°)<br> ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y<br>EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de<br>Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento)<br>de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará<br>sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la<br> Partida Principal 14.10.<br> (Original Artículo 127°)<br> ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de<br>los porcentuales establecidos para cada uno:<br> a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la<br>asignación del cargo.<br> b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia<br>en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la<br>categoría de revista.<br> c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15<br>% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.<br> REGLAMENTACION:<br> 1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el<br>personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado<br>para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.<br> 2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra<br>retribución por mayor horario.<br> 3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación<br>el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.<br> 4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.<br> 5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones<br>enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.<br> 6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las<br>licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las<br>correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.<br> (Original Artículo 128°)<br> ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO<br>PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que<br>cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio<br>Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación<br>consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la<br>asignación de la categoría de revista.<br> (Original Artículo 129°)<br> ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la<br>División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección<br>Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por<br>ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del<br>presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.<br> (Original Artículo 130°)<br> ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal<br>de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se<br>determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la<br>categoría de revista.<br> ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este<br>Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario<br>Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y<br>Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la<br>asignación del cargo de revista.<br> C A P I T U L O V I I<br> PERSONAL GRAFICO<br> ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le<br>corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio<br>Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.<br> (Original Artículo 131°)<br> ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este<br>adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del<br>Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos<br>casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar,<br> por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe<br>precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 132°)<br> ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico<br>dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección<br>General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional<br>por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20%<br>(veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según<br>corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará<br>sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional<br>regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto<br>se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo<br>de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo<br>competente del Ministerio de Salud.<br> (Original Artículo 133°)<br> C A P I T U L O V I I I<br> AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO<br> ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades<br>Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en<br>Planilla Anexa I y I-Continuación.<br> (Original Artículo 142°)<br> ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de<br>Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados<br>del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en<br>un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción<br>mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de<br>servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en<br>Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.<br> ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA<br>CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el<br>Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual<br>fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 144°)<br> ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del<br>Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios<br>No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de<br>Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.<br> (Original Artículo 145°)<br> ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y<br>Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del<br>Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las<br>que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo<br>tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-<br> (Original Artículo 147°)<br> ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades<br>que se detallan a continuación:<br> CARGO<br> INST.LEGAL<br> MONTO MENSUAL<br> Gobernador<br> Ley 6.484<br> 10.000<br> Vicegobernador<br> Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000<br> 2.000<br> Secretario Gral.Gobernación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Gno.Justicia y Culto<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Ministro de Economía<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de Salud y A.Social<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Mtro.de O.y S.Públicos<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Seguridad<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Secretario de Prensa y Difución<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 1.000<br> Pte.Poder Legislativo<br> Dto.Nº 1634/99 10-12-99<br> 1.000<br> Subsecret.Indormación<br> Dto.Nº 1010/98 28-07-98<br> 2.000<br> C A P I T U L O IX<br> T R I B U N A L D E C U E N T A S<br> ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de<br>conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.<br> (Original Artículo 150°)<br> ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 %<br>(dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre<br>al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en<br>forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o<br>Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.<br> (Original Artículo 151°)<br> ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la<br>siguiente estructura técnico-administrativa:<br> C A R G O ____ _____CATEGORIA<br> Personal Superior<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1<br> CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1<br> RELATOR JURIDICO 1<br> SECRETARIO GENERAL 2<br> JEFE DE AUDITORES 2<br> JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2<br> JEFE DE CUENTAS FISCALES 2<br> Cuerpo Técnico y Auxiliar<br> AUDITOR SENIOR 3<br> ABOGADO FISCAL "A" 3<br> ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4<br> AUDITOR SEMI-SENIOR 4<br> ABOGADO FISCAL "B" 4<br> ANALISTA 4<br> AUDITOR JUNIOR 5<br> ABOGADO FISCAL "C" 5<br> JEFE DE DESPACHO 5<br> PROGRAMADOR 5<br> HABILITADO 5<br> OPERADOR 6<br> JEFE DE SECCION 7<br> REVISORES "A" 8<br> AUXILIAR SUMARIO "A" 8<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8<br> REVISORES "B" 9<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9<br> REVISORES "C" 10<br> AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10<br> MAYORDOMO 11<br> ORDENANZA 12<br> CHOFER 12<br> ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la<br>remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.<br> ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá<br>el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina<br>el Artículo 4°.-<br> ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de<br>Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el<br>Artículo 5ª.<br> ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la<br>remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y<br>Asignaciones Familiares.-<br> ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este<br>concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en<br>los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se<br>indica:<br> 1) El personal que se desempeña como:<br> a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos<br>ochenta).<br> b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).<br> ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo<br>8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo<br>Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.<br> ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar<br>del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el<br>Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de<br>Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte<br>por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.<br> ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION:<br>Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por<br>Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie<br>B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).<br> C A P I T U L O X<br> F I S C A L I A D E E S T A D O<br> ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR<br>PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de<br>conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.<br> ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de<br>Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de<br>aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por<br>año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de<br>Diciembre del año inmediato anterior.<br> ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración<br>correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones<br>Familiares.<br> ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2<br>(dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4<br>es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.<br> ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior<br>Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia<br> Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de<br>Estado.<br> C A P I T U L O X I<br> PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el<br>Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero,<br>transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías<br>establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se<br>fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie<br>B-Nro.1.650/96.-<br> ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le<br>corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para<br>el resto de la Administración Pública.<br> ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del<br>Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de<br>Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas<br>anexas del citado decreto.<br> ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria"<br>para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie<br>B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por<br>promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de<br>Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.<br> ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de<br>Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la<br>reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.<br> C A P I T U L O X II<br> PERSONAL TEMPORARIO<br> ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter<br>de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los<br>servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos<br>presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o<br> Secretaría de Estado según corresponda.<br> (Original Artículo 154°)<br> ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se<br>formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a<br>la percepción de las siguientes remuneraciones:<br> 1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan<br>contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.<br> 2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación<br>del Artículo 3 de la presente Ley.<br> 3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> 4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.<br> Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje<br>correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.<br> (Original Artículo 155°)<br> ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal<br>diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en<br>planilla anexa.<br> 1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al<br>personal jornalizado percibir lo siguiente:<br> a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por<br>Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que<br>registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar<br>el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del<br>inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.<br> Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial,<br>Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).<br> b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el<br>detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte<br>conocimiento a la tarea que realiza.<br> c) Sueldo Anual Complementario.<br> d) Asignaciones Familiares.<br> 2) REGLAMENTACION:<br> a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá<br>derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta<br>y tres) horas semanales de labor.<br> b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se<br>considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que<br>cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de<br>antigüedad.<br> Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir<br>como mínimo 12 (doce) jornales.<br> c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá<br>derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos<br>coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o<br>trabaje mediodía.<br> (Original Artículo 156°)<br> ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se<br>establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo:<br>por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo<br>empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El<br>monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 157°)<br> ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado<br>Mensualmente:<br> 1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de<br>los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General<br>del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe<br>correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.<br> 2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los<br>Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes<br>asignaciones mensuales para este personal:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este<br>personal dependiente de la Dirección General de Rentas:<br> C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A<br> -1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil<br> 5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 737,98<br> -Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil<br> -Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> Comisiones Municipales de 2da. Categoría<br> C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA<br> -Comisionado $ 664,18<br> -Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil<br> -Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil<br> -Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil<br> -Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil<br> -Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil<br> -Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil<br> -Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil<br> -Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil<br> -Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil<br> -Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil<br> 6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le<br> corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título;<br>Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo<br>prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores<br>Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración<br>que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.<br> Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le<br>alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la<br>Administración Pública Provincial.<br> (Original Artículo 158°)<br> ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL<br>DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y<br>Recaudadores de la Dirección General de Rentas:<br> -Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.<br> -El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.<br> -El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el<br>monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que<br>deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y<br>sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder<br>Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y<br>Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de<br>Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.<br> (Original Artículo 159°)<br> ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y<br>adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de<br>alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.<br> (Original Artículo 160°)<br> C A P I T U L O X I I I<br> PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS<br> Y SERVICIOS PUBLICOS<br> ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL<br>MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720<br> 1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y<br>Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de<br>trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará<br>regido por esa norma legal.<br> 2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:<br> a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.<br> b) Dirección General de Arquitectura.<br> c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.<br> d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.<br> 3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados<br>precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo,<br>cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.<br> 4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las<br>reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo<br>importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría<br>de revista de cada agente.<br> 5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio<br>se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley<br>5.720.<br> 6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta<br>bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera<br>de las siguientes funciones:<br> a) Secretario Técnico "A".<br> b) Secretario Técnico "B".<br> c) Jefe de Departamento.<br> d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.<br> Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe<br>de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de<br>Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se<br>aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.<br> La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.<br> (Original Artículo 163°)<br> C A P I T U L O X I V<br> CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de<br>Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en<br>Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura<br>administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.<br> El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de<br>Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la<br>Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del<br>8 de Septiembre de 1994.<br> La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en<br>el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.<br> (Original Artículo 164°)<br> C A P I T U L O X V<br> O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L<br> - L E Y Nro. 6.225 -<br> ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A"<br>Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación<br>involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la<br>aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que<br> comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y<br>Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de<br>DI.P.O.S. -Residual-.<br> Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo<br>Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas<br>discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios<br>Colectivos de Trabajo.<br> Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto<br>Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección<br>Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que<br>revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre<br>Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial<br>negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio<br>de 1.989.<br> Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de<br>escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán<br>remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo,<br>con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios<br>Públicos.<br> (Original Artículo 165°)<br> ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de<br>Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no<br>remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.<br> ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para<br>el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que<br>cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una<br>Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.<br> Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para<br>el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera<br>sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas<br>Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.<br> Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones<br>previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones<br>por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se<br> efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere<br>inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.<br> Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias<br>-Residual- rigen las presentes disposiciones.<br> El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será<br>financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.<br> La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la<br>mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida<br>que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer<br>frente a dichas erogaciones.<br> ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual-<br>percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla<br>anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.<br> C A P I T U L O X V I<br> ENTES REGULADORES<br> ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro.<br>6.054.<br> Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del<br>Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal<br>del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en<br>planilla anexa.<br> ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley<br>Nro. 6.225.<br> Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los<br>miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas<br>(E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de<br>DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.<br> C A P I T U L O X V I I<br> DEFENSORIA DEL PUEBLO<br> ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.<br> El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un<br>miembro del Superior Tribunal de Justicia.<br> El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un<br>Camarista en lo Civil y Comercial.<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASIGNACIONES FAMILIARES<br> ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de<br>las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:<br> 1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos<br>trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el<br>empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y<br>continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse<br>desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses<br>como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de<br>iniciación del último empleo.<br> Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la<br>Administración Pública Provincial.<br> 2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos<br>doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se<br>acredite dicho acto ante el empleador.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación<br>del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.<br> 3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil<br>doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante<br>el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima<br>y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en<br>cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como<br>mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de<br> iniciación del último empleo.<br> Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos<br>reconocidos legalmente.<br> Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de<br>quince (15) años de edad.<br> 4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince)<br>mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país<br>aunque ésta trabaje en relación de dependencia.<br> Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el<br>país, cuando fuere inválido en forma total.<br> 5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte)<br>mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se<br>encuentre a cargo del agente.<br> El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo,<br>mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra<br>regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.<br> El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere incapacitado.<br> El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe<br>equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de<br>cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las<br>asignaciones antes citadas concurran los siguientes:<br> a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y<br> b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor<br>que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente<br>inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con<br>derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el<br>padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o<br>discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba<br>asignaciones por él.<br> El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la<br> asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos<br>del párrafo anterior.<br> El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta<br>propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los<br>mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.<br> Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre<br>como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al<br>incremento.<br> No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el<br>trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.<br> El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a<br>cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento<br>oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta<br>educación especial o común.<br> 6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos<br>tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para<br>el trabajo.<br> Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por<br>el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los<br>primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta<br>última asignación.<br> 7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de<br>la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que<br>concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria<br>o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha<br>asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o<br>especial.<br> 8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma<br>de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a<br>cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta<br> enseñanza media y superior, oficialmente reconocido, corresponda o no pago de<br>Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda<br>la Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad fuere discapacitado y concurriese a establecimientos oficiales o privados<br>controlados por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 9-Asignación de Ayuda Escolar, Pre-Escolar y Primaria: La Asignaciòn de Ayuda<br>Escolar (Pre-escolar y Primaria) prevista en la Ley Salarial Anual de la<br>Provincia, serà liquidada a partir del año lectivo 1996, teniendo en cuenta los<br>niveles remunerativos de los agentes pùblicos y de conformidad a los siguientes<br>valores:<br> LEY Nro. 6.409<br> ASIGNACION BRUTA IMPORTE AYUDA ESCOLAR<br> De $ 0 a $ 700 $ 130<br> De $ 701 a $ 1.000 $ 100<br> De $ 1.001 a $ 1.500 $ 70<br> De $ 1.501 en adelante $ 0<br> Asimismo corresponderà incluir en esta asignaciòn cuando el hijo a cargo del<br>agente fuere discapacitado.<br> Esta asignación solo se abonará al trabajador que de acuerdo con las normas<br>vigentes tenga derecho a percibir Asignación por Hijo.<br> Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier<br>edad, fuese discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado<br>controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o<br>especial.<br> 10-Asignación Anual Complementaria de Vacaciones: La Asignación Anual<br>Complementaria de Vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el<br>trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en<br>concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de<br> las por Matrimonio, Nacimiento de Hijos, Adopción y Ayuda Escolar Primaria.<br> 11-Asignación Prenatal: La Asignación Prenatal consistirá en el pago de una<br>suma equivalente a la Asignación por Hijo a partir del día que se declare el<br>estado de embarazo, y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha<br>calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada en el tercer (3er.)<br>mes previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado<br>médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.<br> Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada<br>en el empleo de tres (3) meses.<br> Esta asignación será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje<br>bajo su dependencia y a todo trabajador dependiente cuya esposa esté embarazada<br>y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí<br>misma.<br> Dicha asignación será abonada aún cuando el trabajador no se hubiera hecho<br>acreedor a la percepción de salarios durante el mes.<br> REGLAMENTACION:<br> Para percibir las asignaciones familiares previstas, será necesario dar<br>cumplimiento a la siguiente reglamentación:<br> 1- A los fines de las Asignaciones Familiares se considera:<br> a) Por Cónyuge: el legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes<br>argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas.<br> b) Por hijo:<br> - Los matrimoniales o extramatrimoniales, sin distinción de filiación incluso<br>los adoptados en forma legal.<br> - Los menores que hayan sido entregados en guarda a una familia, concedida por<br>el Servicio Nacional de la Minoridad o establecimiento similar, Provincial o<br>Municipal o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.<br> - Los hijastros.<br> 2- Se considerarán como incapacitados, impedidos o inválidos:<br> a) Los que mediante certificado médico expedido por instituciones oficiales,<br>comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de<br>incapacidad laborativa total.<br> 3- Se considerarán a cargo del agente:<br> a) La esposa: residente en el país aunque trabaje en relación de dependencia y<br>que conviva con el agente.<br> b) El esposo: residente en el país si acredita estar en condiciones de<br>invalidez total y no percibe ingresos mensuales por cualquier concepto que<br>alcance el monto del salario vital, mínimo y móvil fijados para los agentes<br>solteros, sin carga de familia, y conviva con el agente.<br> c) Los hijos: que se encuentren bajo la patria potestad o dependencia económica<br>del agente, y sean:<br> -Hijos e Hijas solteros, menores de 15 años, o mayores de 15 y menores de 21<br>años de edad, que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza<br>primaria, media o superior; o mayores de 21 años de edad que estén<br>incapacitados.<br> -Hijas viudas, o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota<br>de alimentos, respectivamente ni posean rentas mensuales superiores al monto de<br>la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en<br>relación de dependencia, si son: menores de quince (15) años, o mayores de esa<br>edad y menores de veintiún (21) años y concurran regularmente a<br>establecimientos de enseñanza primaria, media o superior; o mayores de veintiún<br>(21) años y estén incapacitados.<br> -Hijos solteros mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años de<br>edad, incorporados al Servicio Militar Obligatorio, que al tiempo de su<br>incorporación concurrían regularmente a establecimientos de enseñanza primaria,<br>media o superior.<br> A los efectos del cobro de la Asignación por hijo y escolaridad, el<br>beneficiario deberá presentar certificado expedido por la Unidad Militar a la<br>que está afectado el menor y la constancia de alumno regular a la fecha de su<br>incorporación al Servicio Militar.<br> 4- Las Asignaciones por Nacimiento de Hijo, Cónyuge, Adopción, Hijo, Familia<br> Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar se liquidarán al agente varón salvo<br>los casos de divorcio o separación de hecho, en que se procederá de acuerdo con<br>las normas del inciso 7), únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones<br>al agente mujer cuando, además de cumplirse otros requisitos en las presentes<br>normas para cada una de ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho a tales<br>beneficios, a cuyo fin deberá presentar, además de la correspondiente<br>Declaración Jurada, los comprobantes que exija el respectivo servicio<br>administrativo y todo otro elemento de juicio que se considere probatorio.<br> 5- En los casos de agentes que desempeñen mas de un empleo u ocupación oficial,<br>las asignaciones familiares se abonarán en la que registre mayor antigüedad.<br>Cuando ocupe un cargo oficial y otro en la actividad privada le serán<br>liquidadas en aquel, siempre que en el mismo registre mayor antigüedad que en<br>el privado.<br> 6- La Asignación por Nacimiento de Hijo se abonará aunque el hijo naciera<br>muerto, siempre que la defunción se encuentre inscripta en el registro<br>correspondiente. En caso de parto múltiple, la asignación se abonará por cada<br>hijo.<br> 7- La liquidación de las asignaciones familiares por Cónyuge, Hijo, Familia<br>Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar, en los casos de divorcio o separación<br>de hecho, se ajustará a las siguientes normas:<br> a) Existiendo divorcio:<br> -Corresponderá liquidar la prestación al agente varón que, en virtud de<br>sentencia, deba prestar alimentos, acreditando tal circunstancia mediante<br>prueba documental, y por los familiares que correspondan.<br> -Corresponderá percibir la Asignación por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad,<br>y de Ayuda Escolar Primaria, al agente mujer que acredite la tenencia legal del<br>hijo o hijos y no perciba alimentos por ellos, por no haber sido fijados<br>judicialmente.<br> -Existiendo separación de hecho, el derecho a la percepción de la Asignación<br>por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar Primaria,<br>corresponderá al cónyuge que acredite fehacientemente que el hijo o hijos se<br>encuentren a su cargo no corresponderá a este caso el pago de Asignación por<br>Cónyuge.<br> 8- A los fines del cómputo de hijos para determinación de la Asignación por<br> Familia Numerosa, se considerarán a cargo del agente los hijos e hijas menores<br>de 21 años, y los mayores de esa edad que estén incapacitados cualquiera sea su<br>estado civil.<br> 9- A los efectos de la percepción de las asignaciones por Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria y por Escolaridad Media y Superior se deberán observar<br>los siguientes requisitos:<br> a) Solamente se reconocerán las certificaciones por establecimientos de<br>enseñanza de carácter oficial (Nacional, Provincial o Municipal) y los<br>Institutos de colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza<br>oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva.<br> La concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del agente a<br>establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente en que se<br>presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerado como<br>concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.<br> b) La asistencia a los cursos deberá ser acreditada al comienzo y al término de<br>cada período lectivo dentro de los sesenta (60) días de iniciado y el último<br>bimestre de cada año calendario respectivamente, mediante la presentación de un<br>certificado expedido por el establecimiento al que asista el alumno.<br> c) La interrupción de los estudios producirá automáticamente la caducidad del<br>Beneficio por Escolaridad, y en su caso, de la asignación por hijo mayor de 15<br>y menor de 21 años, la que se hará efectiva a partir del día 1ª del mes<br>siguiente a la fecha de producida aquella.<br> d) La Asignación por Escolaridad será percibida por el beneficiario durante los<br>doce (12) meses del año cuando el hijo asista a todo el año lectivo oficial. En<br>caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir el beneficio<br>deberá acreditarse que el curso tiene una duración igual a la oficial. En<br>consecuencia la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que<br>abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno<br>concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación<br>del período escolar siguiente si el alumno no continúa sus estudios regulares,<br>y a partir del día 1ª del mes siguiente a la fecha de que se trate.<br> e) La liquidación de las Asignaciones por Escolaridad Pre-Primaria, Primaria,<br>Media y Superior para el caso que el hijo ingrese a cualquiera de los niveles<br>educativos previstos en la presente asignación, se hará efectiva a partir del<br>1ro. del mes en que comience el período lectivo.<br> f) No corresponde el pago de esa asignación en los casos de estudios cumplidos<br>en carácter de alumno libre.<br> 10- A los efectos de determinar la antigüedad mínima y continuada en el empleo<br>requerida para percibir las Asignaciones por Matrimonio, Prenatal, Nacimiento<br>de Hijo y Adopción, se computarán todos los servicios prestados en organismos<br>pertenecientes a la Administración Nacional, Provincial y Municipal, en<br>cualquiera de sus ramas, incluidas las Empresas del Estado siempre que no haya<br>existido interrupción alguna en la relación del empleo con el Estado.<br> 11- La liquidación de las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa,<br>Escolaridad Pre-Primaria, Primaria y Escolaridad Media y Superior se hará<br>efectiva a partir del día 1ro. del mes en que se genere el derecho respectivo,<br>cualquiera sea el día en que este se produzca, previa presentación de la<br>Declaración Jurada y comprobante de rigor. Las Asignaciones por Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo y Adopción se liquidará dentro de los treinta (30) días<br>posteriores a la presentación de la documentación pertinente, que acredite el<br>derecho a la presentación.<br> A los efectos del cobro de las asignaciones, no mensuales (Matrimonio,<br>Nacimiento de Hijo, Adopción, Reconocimiento de Hijo), el trabajador deberá<br>entregar a sus trabajadores la documentación pertinente hasta un plazo máximo<br>de dos (2) años, contados a partir de la fecha de producirse el hecho generador<br>del beneficio. Superado dicho plazo, prescribe el derecho del agente de<br>reclamar el mismo.<br> En todos los casos el monto a percibir será el vigente al momento de producirse<br>el matrimonio, nacimiento, adopción o reconocimiento de hijo, según el hecho de<br>que se trate.<br> 12- Las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad<br>Pre-Primaria, Primaria, Escolaridad Media y Superior, Ayuda Escolar Primaria y<br>Asignación Anual Complementaria de Vacaciones, se liquidarán sin deducciones<br>cuando el agente haya prestado servicio el 50% (cincuenta por ciento) de los<br>días laborables del mes respectivo; no computándose como inasistencia, a tales<br>efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes previstos en el<br>régimen respectivo.<br> En caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50% (cincuenta<br>por ciento) citado, las aludidas asignaciones se liquidarán en la proporción<br>correspondiente. En el caso de goce de licencias con medio sueldo, las<br> asignaciones familiares se liquidarán en igual porcentaje.<br> Las Asignaciones por Matrimonio, Nacimiento de Hijo y Adopción, sólo están<br>afectadas por reducciones provenientes de horarios, la Asignación Prenatal no<br>será afectada por reducción alguna.<br> 13- A los fines de la liquidación de las asignaciones familiares, los agente<br>que se consideren con derecho a su percepción deberán presentar una Declaración<br>Jurada en el organismo competente.<br> 14- El servicio administrativo de las dependencias donde presta servicios el<br>agente y la Contaduría General de la Provincia verificará las Declaraciones<br>Juradas mediante prueba documental que exija al interesado, que incluirá copia<br>autenticada de las partidas de matrimonio, nacimiento o defunción que<br>correspondan, los certificados de estudios a que se refiere el inciso 9) o el<br>certificado de incapacidad (inciso 2). En el caso de la Asignación por Adopción<br>deberá acompañarse testimonio o certificado de la sentencia respectiva. La<br>guarda, tenencia o tutela se acreditará con el certificado o testimonio de la<br>resolución dictada por la autoridad judicial o administrativa competente. En<br>caso de Asignación Prenatal se procederá en la forma indicada en los incisos 20<br>y 23.<br> Respecto del personal que al 31 de Diciembre de 1.992 estuviera percibiendo<br>beneficios similares a los previstos en este ordenamiento, las declaraciones<br>juradas se verificarán con los antecedentes obrantes en el respectivo legajo<br>personal, recabándose nuevos comprobantes solamente por las situaciones que<br>innoven respecto de las existentes a aquella fecha.<br> Salvo los documentos personales, los demás comprobantes o certificados que<br>presente el interesado, quedarán archivados en su legajo personal, donde además<br>se asentarán los datos denunciados en la mencionada declaración.<br> 15- Sin perjuicio de lo determinado en el apartado anterior, cuando el<br>respectivo servicio administrativo lo estime necesario, el agente deberá<br>presentar nuevamente las pruebas documentales que acrediten cualquiera de las<br>situaciones y datos denunciados en la declaración. Asimismo, mediante un<br>sistema de muestras -en la medida y proporción que lo permita el servicio- y<br>por intermedio de las dependencias a su cargo, llevar a cabo o solicitar de los<br>organismos administrativos tendientes a comprobar la exactitud de las<br>situaciones declaradas por el agente.<br> 16- Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la<br> correspondiente Declaración Jurada, deberá ser comunicada dentro de los treinta<br>(30) días de producido.<br> 17- Cuando la declaración de modificaciones en la situación familiar<br>denunciada, diera lugar a la disminución del beneficio, el mismo dejará de<br>liquidarse con efecto al día 1ª del mes siguiente de producido el hecho.<br> Si la comunicación a que se refiere el inciso 16 en los casos previstos en el<br>párrafo precedente se presentará con posterioridad al vencimiento del plazo de<br>30 (treinta) días establecido, se formulará al agente el cargo respectivo con<br>efecto a la fecha de ocurrido el hecho.<br> 18- Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciados en la<br>Declaración Jurada, determinará para el agente además de la consiguiente<br>responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto<br>del Personal Civil de la Administración Pública Provincial, o regímenes<br>similares, según corresponda, la formulación del cargo por la suma recibida<br>indebidamente, que no podrá ser cancelada en cuotas y a la cual se le aplicará<br>un interés anual igual al que percibe en esos momentos el Banco de Santiago del<br>Estero por sus operaciones de créditos documentados.<br> 19- La responsabilidad del agente que incurra en la falta señalada en el inciso<br>18 es sin perjuicio de la que pudiere corresponder al agente que hubiera<br>certificado los datos que resulten falsos.<br> 20- Para tener derecho a cobro de Asignación Prenatal, la beneficiaria, o el<br>esposo en su caso, deberá efectuar una declaración jurada en el organismo donde<br>presta servicios, con posterioridad al tercer mes de comenzado presuntamente el<br>embarazo y acompañar un certificado médico que acredite ese estado.<br> 21- La Asignación Prenatal comenzará a abonarse juntamente con las<br>remuneraciones correspondientes al mes en que se acredite el embarazo. Los<br>importes correspondientes a los meses corridos desde el momento presunto de<br>comienzo del embarazo se abonarán juntamente con las remuneraciones<br>correspondientes al indicado mes.<br> 22- La Asignación Prenatal se pagará durante 9 (nueve) meses como máximo aunque<br>el embarazo sea más prolongado, y no se encuentra condicionado a los requisitos<br>de asistencia al trabajo, ni requiere que medie percepción de remuneración.<br> 23- El pago de la Asignación Prenatal cesará:<br> a) Por parto, aunque el mismo se produzca antes de los nueve (9) meses de<br>comenzado el embarazo.<br> b) Por aborto.<br> c) Por extinción de la relación de empleo.<br> d) Producido el parto o el aborto, la beneficiaria, o el esposo en su caso,<br>deben notificarlo dentro de los cinco (5) días al organismo donde presta<br>servicios, cesando los pagos en el mes siguiente a aquel en que tal hecho se<br>haya producido.<br> La interrupción del embarazo debe acreditarse mediante partida de nacimiento<br>del hijo o de defunción de este si hubiera nacido muerto, y en caso de aborto<br>mediante certificado médico que exprese la fecha en que ocurrió.<br> Si el aborto se produjera antes de declarar el empleado el estado de embarazo<br>al termino del tercer mes, no generará derecho a cobro alguno a título de esta<br>asignación.<br> El parto con nacimiento múltiple, no genera derecho a la percepción de suma<br>adicional alguna.<br> 24- Si la beneficiaria, o el esposo en su caso, no acredita el nacimiento o el<br>aborto, se le formulará cargo por las sumas percibidas en los términos del<br>inciso 18.<br> 25- El pago de la Asignación Prenatal se efectuará mediante mensualidades<br>completas, computándose íntegramente el mes, cualquiera sea el día en que<br>presuntamente se hubiere producido el embarazo o el parto. Se tendrá derecho a<br>percibir la asignación correspondiente al mes del parto, siempre que en total<br>no exceda de nueve mensualidades y es compatible, en su caso, con la percepción<br>de la asignación por hijo.<br> 26- Las normas aprobadas en la presente ley son de cumplimiento obligatorio<br>para todo el personal de la Administración Pública Provincial.<br> 27- Si por circunstancias ajenas al agente, este no pudiera presentar la<br>documentación probatoria pertinente mantendrá el derecho.<br> 28- Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en esta Ley<br>no se considerarán integrantes del salario, y en consecuencia no están sujetas<br> a aportes ni descuentos jubilatorios, no serán tenidas en cuenta para la<br>liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para pago de indemnizaciones<br>por despido o accidentes, y son inembargables.<br> (Original Artículo 161°)<br> C A P I T U L O X V I I I<br> ASISTENCIA SOCIAL AL PERSONAL<br> ARTICULO 187.- Establécense las siguientes erogaciones destinadas a brindar<br>esparcimiento, financiar indemnizaciones por accidentes de trabajo u otras<br>causas legales, solventar gastos de entierros y luto y en general asegurar<br>prestaciones de asistencia social al personal de la Administración Pública<br>Provincial, de acuerdo al siguiente detalle:<br> 1-Fallecimiento: quien o quienes tomaran a su cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad, tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario (sin<br>considerar agrupamientos) en que revistaba el causante. Asimismo los<br>derecho-habientes percibirán una indemnización, por fallecimiento, igual a 3<br>(tres) veces la asignación de la categoría en que revista el agente.<br> Cuando el agente fallecido haya estado comprendido como "Autoridad Superior o<br>Funcionario no Escalafonado" se abonará como gastos de sepelio el 50%<br>(cincuenta por ciento) de la Asignación Mensual correspondiente al cargo en que<br>revestía el causante y como una indemnización por fallecimiento un importe<br>equivalente a 3 (tres) veces la asignación mensual del cargo.<br> Quien o quienes tomarán a su cargo el traslado de los restos del personal<br>fallecido en el desempeño de una comisión de servicios, fuera del asiento<br>habitual, tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande<br>dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio<br>nacional. Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones<br>consecuentes de un traslado con carácter permanente, que no haya sido dispuesto<br>a su pedido o permuta, se otorgarán sin cargo valores u ordenes de pasajes para<br>su retorno a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a<br>cargo del extinto y orden de carga para el transporte de muebles y enseres de<br>su propiedad. Las indemnizaciones a las que se refiere este párrafo son<br>independientes de otros que pudieran corresponderle.<br> El Poder Ejecutivo, los Organismos Descentralizados y, los demás Poderes<br>deberán hacer entrega del importe de estos beneficios sin declaratoria de<br>herederos, siempre que otorguen fianza suficiente al efecto. A falta de<br>herederos el Estado Provincial correrá con todos los trámites y gastos<br>emergentes del fallecimiento, hasta la suma que corresponda.<br> 2-Subsidio por Fallecimiento de Familiar a Cargo: Para el caso de fallecimiento<br>de familiar a cargo, los agentes del Poder Ejecutivo, Organismos<br>Descentralizados y demás Poderes, percibirán un importe igual a la asignación<br>de la categoría 15 (quince).<br> a) Se considerará a cargo del agente el cónyuge y todos los ascendientes y<br>descendientes y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto<br>grado inclusive, incluido los hijos que nacieran muertos.<br> b) En todos los casos deberá acreditarse que la alimentación, albergue, vestido<br>y educación -si correspondiese- de los familiares a cargo, objeto de este<br>subsidio, hayan sido atendido por el agente beneficiario de este, y que los<br>mismos no posean rentas mensuales superiores al monto de la pensión mínima<br>fijada por las leyes previstas en vigencia.<br> El Poder Ejecutivo o los Organismos Descentralizados o los otros Poderes en su<br>caso, a los efectos de la correspondiente liquidación solicitarán lo siguiente:<br> 1-Declaración Jurada indicando que el familiar estuvo a su cargo determinando<br>grado de parentesco y ofreciendo fianza personal a sus efectos.<br> 2-En caso de cónyuges que revistan ambos como agentes de la Administración<br>Pública Provincial, solo uno de ellos podrá percibir este subsidio.<br> 3-Accidentes de Trabajo o Enfermedad Ocupacional: El personal tendrá derecho a<br>la indemnización establecida por la Ley Nro. 9.688 y modificatorias, cuándo<br>haya sufrido un accidente de trabajo o contraído enfermedad ocupacional. Dichas<br>indemnizaciones serán sin perjuicio de otros beneficios que sobre el particular<br>acuerde el Poder Ejecutivo y serán determinados por el Organismo Técnico<br>competente en la materia.<br> El personal en comisión de servicio que contraiga una enfermedad que por su<br>naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su residencia habitual,<br>tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de gastos que su<br>traslado origine.<br> Delégase en el Ministerio del área que corresponda la facultad de aprobar las<br>liquidaciones efectuadas por todos los conceptos del presente capítulo.<br> 4-Haberes Pendientes del Personal Fallecido: En caso de fallecimiento del<br>personal en actividad, los haberes pendientes de cobro serán abonados a los<br>derecho - habientes, sin declaratoria de herederos.<br> (Original Artículo 162°)<br> C A P I T U L O X I X<br> DISPOSICIONES VARIAS<br> ARTICULO 188.- En el ámbito de la Administración Pública Provincial<br>(Administración Central, Organismos Descentralizados y Empresas del Estado),<br>solo se podrá tener un cargo, ya sea de Planta Permanente o Temporaria con<br>excepción de las disposiciones específicas establecidas para el personal<br>comprendido en los agrupamientos "Docente" y "Profesional Asistencial".<br>Asimismo se exceptúa de la presente disposición a los Taquígrafos del Poder<br>Legislativo.<br> (Original Artículo 168°)<br> ARTICULO 189.- Toda falsa Declaración Jurada referida a la percepción de<br>cualquier tipo de retribución motivará la inmediata cesantía del agente, sin<br>perjuicio de la devolución de las sumas que por tal concepto hubiera cobrado<br>indebidamente.<br> (Original Artículo 169ª)<br> ARTICULO 190.- Los Agentes de la Administración Pública Provincial que deben<br>cesar en sus servicios por jubilación ordinaria, tendrán derecho a hacer uso de<br>las licencias no tomadas previo a la efectivización de la jubilación no<br>obstante el tiempo perentorio que pueda establecerse por decreto.<br> En caso contrario tendrá derecho al reconocimiento y pago de dichas vacaciones<br>por días hábiles los que deberán contarse a partir de la cesación de servicios.<br>Similar derecho le será reconocido al Agente en caso de fallecimiento, cesantía<br>y causas no imputables al agente. En los casos mencionados precedentemente, se<br>imputará a la partida Asistencia Social al Personal.<br> REGLAMENTACION:<br> A los fines del cálculo del monto a pagar por este concepto deberán<br>considerarse los días comprendidos entre la fecha del cese de actividades y<br>hasta el último día hábil computable de licencias, comprendidos en dicho lapso<br>los inhábiles intermedios.<br> No serán reconocidos el goce de licencia ni su compensación dineraria por los<br>períodos anuales sin efectiva prestación de servicios. Cuando la prestación de<br>servicios sea inferior al 50 % (cincuenta por ciento) de los días del año, la<br>licencia será calculada en proporción a los días corridos trabajados. Superado<br>el porcentaje arriba indicado, la licencia será del 100 % (cien por ciento) de<br>los días que le correspondan según su antigüedad.<br> (Original Artículo 170°)<br> ARTICULO 191.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto<br>originado en el Ministerio de Economía - Dirección General de Presupuesto -<br>reglamente y modifique las disposiciones de la presente Ley, como así también<br>para crear, variar, otorgar una bonificación por Mayor Responsabilidad a<br>Funcionarios y Personal Jerarquizado, otorgar una Bonificación por Mayor<br>Dedicación al personal que considere necesario y que no perciba otro Adicional<br>por Mayor Responsabilidad, Incompatibilidad o Bloqueo de Titulo, y/o actualizar<br>bonificaciones, suplementos, adicionales y todo otro concepto inherente a la<br>misma.<br> (Original Artículo 171°)<br> ARTICULO 192.- Prescriben a los 2 (dos) años todas las acciones relativas a<br>créditos provenientes de las relaciones de trabajo entre el Estado Provincial y<br>sus agentes.<br> El plazo anteriormente determinado comenzará a contarse a partir de la fecha en<br>que la deuda fue exigible.<br> El reclamo administrativo, hecho en forma ante la autoridad competente,<br>suspende el curso de la prescripción durante el trámite del mismo, pero en<br>ningún caso por un lapso mayor de 6 (seis) meses.<br> Esta norma no puede ser derogada o modificada por acuerdo de partes.<br> (Original Artículo 172°)<br> ARTICULO 193.- La Contaduría General de la Provincia será el órgano de<br>interpretación de la presente Ley.<br> (Original Artículo 174°)<br> ARTICULO 194.- DEJASE establecido que las remuneraciones con todos sus<br>Adicionales, Bonificaciones, Complementos, Suplementos y otros conceptos<br>inherentes a las mismas, que corresponden a los distintos Agrupamientos del<br>Personal de la Administraciòn Pùblica Provincial y comprendidos en la presente<br>Ley, estàn sujetos a la aplicaciòn de la Ley Nro. 6.015 y del Decreto-Acuerdo<br>Serie B-Nro. 0.147/95 y modificatorios, en lo que para la liquidaciòn de<br>haberes disponen dichas normas legales.<br> ARTICULO 195.- Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar el articulado de la<br>presente Ley, con las modificaciones que se produzcan hasta la promulgación de<br>la misma, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189ª.<br> (Original Artículo 175°)<br> ARTICULO 196.- Esta Ley Salarial tiene carácter de única en materia con<br>aplicación en la Administración Pública Provincial (Administración Central y<br>Organismos Descentralizados).<br> (Original Artículo 176°)<br> OBSERVACIONES<br> La vigencia del Decreto de otorgamiento ha sido dejado sin efecto por el<br>dictamen nro. 168 de fecha 5 de Diciembre de 1.994, emitido por Fiscalìa de<br>Estado.<br> De conformidad al Acta-Acuerdo faltan incorporar a la Asignaciòn del Cargo la<br>suma de $ 50 (Pesos cincuenta) y ademàs los instrumentos legales que autoricen<br>tal incorporaciòn.<br>