Ley 6915

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LEY N° 6915<br> Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes<br> Santiago del Estero, 14 de Octubre de 2008<br> BOLETÍN OFICIAL, 29 de Octubre de 2008<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:<br> Capítulo 1<br> Disposiciones Generales<br> ART.1º._ Objeto. La presente Ley tiene como objeto la protección integral de<br>los derechos de niñas, niños y adolescentes. Los derechos y garantías que se<br>enumeran en la misma se encuentran reconocidos en su máxima exigibilidad y son<br>complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención<br>Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los<br>que el Estado Argentino sea parte, las leyes nacionales, la Constitución de<br>Santiago del Estero y las leyes provinciales.<br> A los efectos de esta ley se entiende por niña, niño y adolescente a toda<br>persona menor de dieciocho (18) años de edad.<br> ART. 2º.- Aplicación e Interpretación. Para la aplicación e interpretación de<br>la presente ley, de las normas y las medidas que se adopten, en las que<br>intervengan organismos públicos o privados, órganos legislativos, judiciales o<br>administrativos, se considerará en forma primordial el interés superior de<br>niñas, niños y adolescentes.<br> ART. 3°._ Interés Superior. Se entiende por interés superior al sistema que<br>forman todos los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes en función<br>de la máxima satisfacción integral de sus derechos en un marco de libertad,<br>igualdad, respeto y dignidad.<br> Para determinar el interés superior del niño se debe apreciar:<br> a) Su condición como sujeto de derechos.<br> b) Su opinión de acuerdo con su desarrollo psíquico y fisico, grado de madurez,<br>capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.<br>A los efectos de esta ley se entiende por niña, niño y adolescente a toda<br>persona menor de dieciocho (18) años de edad.<br> ART. 2º.- Aplicación e Interpretación. Para la aplicación e interpretación de<br>la presente ley, de las normas y las medidas que se adopten, en las que<br>intervengan organismos públicos o privados, órganos legislativos, judiciales o<br>administrativos, se considerará en forma primordial el interés superior de<br>niñas, niños y adolescentes.<br> ART. 3°._ Interés Superior. Se entiende por interés superior al sistema que<br>forman todos los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes en función<br>de la máxima satisfacción integral de sus derechos en un marco de libertad,<br>igualdad, respeto y dignidad.<br> Para determinar el interés superior del niño se debe apreciar:<br> a) Su condición como sujeto de derechos.<br> b) Su opinión de acuerdo con su desarrollo psíquico y fisico, grado de madurez,<br>capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.<br> e) Su pleno desarrollo en su medio familiar, social y cultural.<br> d) El equilibrio entre derechos y garantías y exigencias del bien común.<br> Prevalecerá el interés superior de niñas, niños y adolescentes frente a otros<br>derechos e intereses cuando exista conflicto con otros derechos e intereses<br>igualmente legítimos.<br> ART. 4°._ Políticas Públicas. El Estado Provincial adoptará las medidas<br>administrativas, legislativas y judiciales, tendientes a efectivizar los<br>derechos reconocidos por la presente ley, adecuando sus políticas públicas a<br>efectos de garantizar autonomía y eficacia en su aplicación.<br> El organismo provincial encargado de la aplicación de la política pública de<br>infancia deberá garantizar que:<br> a) Las políticas públicas provinciales, dirigidas a la niñez y la adolescencia,<br>tengan en cuenta en primer lugar el fortalecimiento de la familia como ámbito<br>natural de cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se<br>aplicará el concepto de "familia ampliada", es decir, el de todo el ámbito<br>familiar, por consanguinidad y por afinidad, según las costumbres locales.<br> b) La gestión asociada entre los distintos organismos de gobierno y la sociedad<br>civil se realice en marcos adecuados de capacitación, fiscalización y promoción<br>del cumplimiento de los derechos establecidos.<br> c) Se promueva la promoción y efectivización de redes locales articulando<br>espacios públicos y privados de promoción y protección de derechos.<br> d) Se promueva y facilite la creación de organismos locales para la promoción,<br>protección y cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de<br>la provincia.<br> CAPITULO II PRINCIPIOS<br> ART. 5°._ Derechos Fundamentales. Todas las niñas, niños y adolescentes gozan<br>de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas. El Estado<br>Provincial propicia su participación social y garantiza todas las oportunidades<br>para su pleno desarrollo fisico, psíquico, moral, espiritual y social, en<br>condiciones de libertad, igualdad, dignidad y promoverá la remoción de los<br>obstáculos de cualquier orden que impidan o entorpezcan su pleno desarrollo.<br>e) Su pleno desarrollo en su medio familiar, social y cultural.<br> d) El equilibrio entre derechos y garantías y exigencias del bien común.<br> Prevalecerá el interés superior de niñas, niños y adolescentes frente a otros<br>derechos e intereses cuando exista conflicto con otros derechos e intereses<br>igualmente legítimos.<br> ART. 4°._ Políticas Públicas. El Estado Provincial adoptará las medidas<br>administrativas, legislativas y judiciales, tendientes a efectivizar los<br>derechos reconocidos por la presente ley, adecuando sus políticas públicas a<br>efectos de garantizar autonomía y eficacia en su aplicación.<br> El organismo provincial encargado de la aplicación de la política pública de<br>infancia deberá garantizar que:<br> a) Las políticas públicas provinciales, dirigidas a la niñez y la adolescencia,<br>tengan en cuenta en primer lugar el fortalecimiento de la familia como ámbito<br>natural de cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se<br>aplicará el concepto de "familia ampliada", es decir, el de todo el ámbito<br>familiar, por consanguinidad y por afinidad, según las costumbres locales.<br> b) La gestión asociada entre los distintos organismos de gobierno y la sociedad<br>civil se realice en marcos adecuados de capacitación, fiscalización y promoción<br>del cumplimiento de los derechos establecidos.<br> c) Se promueva la promoción y efectivización de redes locales articulando<br>espacios públicos y privados de promoción y protección de derechos.<br> d) Se promueva y facilite la creación de organismos locales para la promoción,<br>protección y cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de<br>la provincia.<br> CAPITULO II PRINCIPIOS<br> ART. 5°._ Derechos Fundamentales. Todas las niñas, niños y adolescentes gozan<br>de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas. El Estado<br>Provincial propicia su participación social y garantiza todas las oportunidades<br>para su pleno desarrollo fisico, psíquico, moral, espiritual y social, en<br>condiciones de libertad, igualdad, dignidad y promoverá la remoción de los<br>obstáculos de cualquier orden que impidan o entorpezcan su pleno desarrollo.<br> Los derechos y garantías de todos los niños reconocidos y consagrados en esta<br>Ley, son en consecuencia:<br> a) De orden público<br> b) Irrenunciables:<br> c) Interdependientes entre sí<br> d) Indivisibles.<br> ART. 6°._ Responsabilidades.Efectivización de derechos. La familia es<br>responsable de manera prioritaria de asegurar el pleno disfrute y el efectivo<br>ejercicio de los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes. El Estado<br>Provincial diseñará las políticas, planes y programas que sean necesarias para<br>que la familia asuma esta responsabilidad y garantizar el cumplimiento de las<br>mismas.<br> La familia, la sociedad y el Estado Provincial, tienen el deber de asegurar a<br>niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los<br>derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la<br>alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la<br>recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y<br>comunitaria y en general a procurar su desarrollo integral.<br> CAPITULO III DERECHOS Y GARANTÍAS<br> ART. 7°._ Garantía de Prioridad. La garantía de prioridad está a cargo del<br>Estado Provincial y comprende:<br> a) Protección de derechos y auxilio en cualquier circunstancia de vulneración<br>de los mismos;<br> b) Atención en los servicios públicos y privados;<br> c) Asignación de los recursos públicos en la formulación y ejecución de las<br>políticas públicas en miras a la protección de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes;<br> d) Promoción en la formación de redes sociales a los fines de optimizar los<br>recursos y fortalecer las respuestas orientados a niñas, niños y adolescentes.<br>familiar, por consanguinidad y por afinidad, según las costumbres locales.<br> b) La gestión asociada entre los distintos organismos de gobierno y la sociedad<br>civil se realice en marcos adecuados de capacitación, fiscalización y promoción<br>del cumplimiento de los derechos establecidos.<br> c) Se promueva la promoción y efectivización de redes locales articulando<br>espacios públicos y privados de promoción y protección de derechos.<br> d) Se promueva y facilite la creación de organismos locales para la promoción,<br>protección y cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de<br>la provincia.<br> CAPITULO II PRINCIPIOS<br> ART. 5°._ Derechos Fundamentales. Todas las niñas, niños y adolescentes gozan<br>de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas. El Estado<br>Provincial propicia su participación social y garantiza todas las oportunidades<br>para su pleno desarrollo fisico, psíquico, moral, espiritual y social, en<br>condiciones de libertad, igualdad, dignidad y promoverá la remoción de los<br>obstáculos de cualquier orden que impidan o entorpezcan su pleno desarrollo.<br> Los derechos y garantías de todos los niños reconocidos y consagrados en esta<br>Ley, son en consecuencia:<br> a) De orden público<br> b) Irrenunciables:<br> c) Interdependientes entre sí<br> d) Indivisibles.<br> ART. 6°._ Responsabilidades.Efectivización de derechos. La familia es<br>responsable de manera prioritaria de asegurar el pleno disfrute y el efectivo<br>ejercicio de los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes. El Estado<br>Provincial diseñará las políticas, planes y programas que sean necesarias para<br>que la familia asuma esta responsabilidad y garantizar el cumplimiento de las<br>mismas.<br> La familia, la sociedad y el Estado Provincial, tienen el deber de asegurar a<br>niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los<br>derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la<br>alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la<br>recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y<br>comunitaria y en general a procurar su desarrollo integral.<br> CAPITULO III DERECHOS Y GARANTÍAS<br> ART. 7°._ Garantía de Prioridad. La garantía de prioridad está a cargo del<br>Estado Provincial y comprende:<br> a) Protección de derechos y auxilio en cualquier circunstancia de vulneración<br>de los mismos;<br> b) Atención en los servicios públicos y privados;<br> c) Asignación de los recursos públicos en la formulación y ejecución de las<br>políticas públicas en miras a la protección de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes;<br> d) Promoción en la formación de redes sociales a los fines de optimizar los<br>recursos y fortalecer las respuestas orientados a niñas, niños y adolescentes.<br> e) Prevalencia en la exigibilidad de la protección de sus derechos en el caso<br>que colisionen con derechos de personas mayores de edad.<br> ART. 8°._ Derecho a la vida. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a<br>la vida, a su disfrute y protección. Estos derechos no pueden ser objeto de<br>injerencias arbitrarias o ilegales.<br> ART. 9°._ Derecho a la integridad personal. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a su integridad psíquica, social, sexual y moral, a que se<br>respete su privacidad, a la autonomía de sus valores, ideas, creencias, a no<br>ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,<br>intimidatorio, a no ser sometidos a explotación de cualquier condición.<br> Si una persona toma conocimiento que una niña, niño o adolescente está siendo<br>víctima de malos tratos o cualquier situación que atente contra la integridad<br>psíquica, física, social, sexual o moral o que signifique una violación<br>derechos, esta en la obligación de comunicar a la autoridad local de aplicación<br>de la presente ley.<br> Los organismos provinciales competentes brindarán asistencia y atención<br>integral a los fines de proteger y promover la recuperación de las niñas, niños<br>y adolescentes.<br> ART. 10°._ Derecho a la Igualdad. El Estado Provincial aplicará esta y las<br>demás leyes nacionales en la materia, garantizando el principio de igualdad a<br>niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razones de edad,<br>género, orientación sexual·, raza. etnia, nacionalidad, ideología, opinión,<br>religión, caracteres físicos, condiciones psicofísicas, sociales, económicas,<br>culturales, o cualquier otra circunstancia que implique menoscabo o exclusión<br>de ellos, de sus padres o representantes legales.<br> Se tendrá especial consideración a no realizar actos discriminatorios en contra<br>de las poblaciones ind reconociendo su derecho a su identidad cultural y<br>social.<br> ART. 11°._ Derecho a la Identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen<br>derecho a su identidad, que comprende nombre, nacionalidad, lengua de origen,<br>cultura, idiosincrasia, orientación sexual, conocimiento de quienes son sus<br>padres, preservación de sus relaciones familiares.<br> El Estado Provincial facilitará y colaborará en la búsqueda, localización y<br>obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños<br>Los derechos y garantías de todos los niños reconocidos y consagrados en esta<br>Ley, son en consecuencia:<br> a) De orden público<br> b) Irrenunciables:<br> c) Interdependientes entre sí<br> d) Indivisibles.<br> ART. 6°._ Responsabilidades.Efectivización de derechos. La familia es<br>responsable de manera prioritaria de asegurar el pleno disfrute y el efectivo<br>ejercicio de los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes. El Estado<br>Provincial diseñará las políticas, planes y programas que sean necesarias para<br>que la familia asuma esta responsabilidad y garantizar el cumplimiento de las<br>mismas.<br> La familia, la sociedad y el Estado Provincial, tienen el deber de asegurar a<br>niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los<br>derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la<br>alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la<br>recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y<br>comunitaria y en general a procurar su desarrollo integral.<br> CAPITULO III DERECHOS Y GARANTÍAS<br> ART. 7°._ Garantía de Prioridad. La garantía de prioridad está a cargo del<br>Estado Provincial y comprende:<br> a) Protección de derechos y auxilio en cualquier circunstancia de vulneración<br>de los mismos;<br> b) Atención en los servicios públicos y privados;<br> c) Asignación de los recursos públicos en la formulación y ejecución de las<br>políticas públicas en miras a la protección de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes;<br> d) Promoción en la formación de redes sociales a los fines de optimizar los<br>recursos y fortalecer las respuestas orientados a niñas, niños y adolescentes.<br> e) Prevalencia en la exigibilidad de la protección de sus derechos en el caso<br>que colisionen con derechos de personas mayores de edad.<br> ART. 8°._ Derecho a la vida. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a<br>la vida, a su disfrute y protección. Estos derechos no pueden ser objeto de<br>injerencias arbitrarias o ilegales.<br> ART. 9°._ Derecho a la integridad personal. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a su integridad psíquica, social, sexual y moral, a que se<br>respete su privacidad, a la autonomía de sus valores, ideas, creencias, a no<br>ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,<br>intimidatorio, a no ser sometidos a explotación de cualquier condición.<br> Si una persona toma conocimiento que una niña, niño o adolescente está siendo<br>víctima de malos tratos o cualquier situación que atente contra la integridad<br>psíquica, física, social, sexual o moral o que signifique una violación<br>derechos, esta en la obligación de comunicar a la autoridad local de aplicación<br>de la presente ley.<br> Los organismos provinciales competentes brindarán asistencia y atención<br>integral a los fines de proteger y promover la recuperación de las niñas, niños<br>y adolescentes.<br> ART. 10°._ Derecho a la Igualdad. El Estado Provincial aplicará esta y las<br>demás leyes nacionales en la materia, garantizando el principio de igualdad a<br>niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razones de edad,<br>género, orientación sexual·, raza. etnia, nacionalidad, ideología, opinión,<br>religión, caracteres físicos, condiciones psicofísicas, sociales, económicas,<br>culturales, o cualquier otra circunstancia que implique menoscabo o exclusión<br>de ellos, de sus padres o representantes legales.<br> Se tendrá especial consideración a no realizar actos discriminatorios en contra<br>de las poblaciones ind reconociendo su derecho a su identidad cultural y<br>social.<br> ART. 11°._ Derecho a la Identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen<br>derecho a su identidad, que comprende nombre, nacionalidad, lengua de origen,<br>cultura, idiosincrasia, orientación sexual, conocimiento de quienes son sus<br>padres, preservación de sus relaciones familiares.<br> El Estado Provincial facilitará y colaborará en la búsqueda, localización y<br>obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños<br> y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen<br>derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su<br>familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal<br>y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados,<br>o pesará sobre cualquiera de ellos denuncia pena1 o sentencia, salvo que dicho<br>vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes que consagra la ley.<br> El derecho a la identidad implica:<br> a) Garantía estatal de Identificación. El Estado Provincial garantizará<br>procedimientos sencillos y rápidos para identificar a los recién nacidos en<br>forma gratuita, obligatoria e inmediata estableciendo el vínculo filial con la<br>madre.<br> En ningún caso la falta de documentación de la madreo del padre será obstáculo<br>para la identificación del recién nacido o de las niñas, niños o adolescentes:<br> b) Reserva de Identidad. Los medios de comunicación social, públicos o privados<br>no podrán difundir información que identifique o pueda dar lugar a la<br>identificación de niñas, niños o adolescentes a los que se les atribuya o<br>víctimas de la comisión de un delito.<br> ART. 12°._ Derecho a la libertad. El derecho a la libertad de niñas, niños y<br>adolescentes comprende:<br> a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de<br>sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el<br>ordenamiento jurídico, y ejercerlo bajo la orientación de sus padres,<br>representantes legales o encargados de los mismos;<br> b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana;<br> c) Expresar su opinión como usuarios de los servicios públicos y con las<br>limitaciones de la ley y en los procesos judiciales y administrativos que<br>puedan estar involucrados sus derechos e intereses.<br> d) Asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,<br>educativos, recreativos, deportivos, religiosos, políticos, laborales o de<br>cualquier otro tipo, siempre que sean de carácter lícito conformes con la ley<br>vigente.<br>alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la<br>recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y<br>comunitaria y en general a procurar su desarrollo integral.<br> CAPITULO III DERECHOS Y GARANTÍAS<br> ART. 7°._ Garantía de Prioridad. La garantía de prioridad está a cargo del<br>Estado Provincial y comprende:<br> a) Protección de derechos y auxilio en cualquier circunstancia de vulneración<br>de los mismos;<br> b) Atención en los servicios públicos y privados;<br> c) Asignación de los recursos públicos en la formulación y ejecución de las<br>políticas públicas en miras a la protección de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes;<br> d) Promoción en la formación de redes sociales a los fines de optimizar los<br>recursos y fortalecer las respuestas orientados a niñas, niños y adolescentes.<br> e) Prevalencia en la exigibilidad de la protección de sus derechos en el caso<br>que colisionen con derechos de personas mayores de edad.<br> ART. 8°._ Derecho a la vida. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a<br>la vida, a su disfrute y protección. Estos derechos no pueden ser objeto de<br>injerencias arbitrarias o ilegales.<br> ART. 9°._ Derecho a la integridad personal. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a su integridad psíquica, social, sexual y moral, a que se<br>respete su privacidad, a la autonomía de sus valores, ideas, creencias, a no<br>ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,<br>intimidatorio, a no ser sometidos a explotación de cualquier condición.<br> Si una persona toma conocimiento que una niña, niño o adolescente está siendo<br>víctima de malos tratos o cualquier situación que atente contra la integridad<br>psíquica, física, social, sexual o moral o que signifique una violación<br>derechos, esta en la obligación de comunicar a la autoridad local de aplicación<br>de la presente ley.<br> Los organismos provinciales competentes brindarán asistencia y atención<br>integral a los fines de proteger y promover la recuperación de las niñas, niños<br>y adolescentes.<br> ART. 10°._ Derecho a la Igualdad. El Estado Provincial aplicará esta y las<br>demás leyes nacionales en la materia, garantizando el principio de igualdad a<br>niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razones de edad,<br>género, orientación sexual·, raza. etnia, nacionalidad, ideología, opinión,<br>religión, caracteres físicos, condiciones psicofísicas, sociales, económicas,<br>culturales, o cualquier otra circunstancia que implique menoscabo o exclusión<br>de ellos, de sus padres o representantes legales.<br> Se tendrá especial consideración a no realizar actos discriminatorios en contra<br>de las poblaciones ind reconociendo su derecho a su identidad cultural y<br>social.<br> ART. 11°._ Derecho a la Identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen<br>derecho a su identidad, que comprende nombre, nacionalidad, lengua de origen,<br>cultura, idiosincrasia, orientación sexual, conocimiento de quienes son sus<br>padres, preservación de sus relaciones familiares.<br> El Estado Provincial facilitará y colaborará en la búsqueda, localización y<br>obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños<br> y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen<br>derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su<br>familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal<br>y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados,<br>o pesará sobre cualquiera de ellos denuncia pena1 o sentencia, salvo que dicho<br>vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes que consagra la ley.<br> El derecho a la identidad implica:<br> a) Garantía estatal de Identificación. El Estado Provincial garantizará<br>procedimientos sencillos y rápidos para identificar a los recién nacidos en<br>forma gratuita, obligatoria e inmediata estableciendo el vínculo filial con la<br>madre.<br> En ningún caso la falta de documentación de la madreo del padre será obstáculo<br>para la identificación del recién nacido o de las niñas, niños o adolescentes:<br> b) Reserva de Identidad. Los medios de comunicación social, públicos o privados<br>no podrán difundir información que identifique o pueda dar lugar a la<br>identificación de niñas, niños o adolescentes a los que se les atribuya o<br>víctimas de la comisión de un delito.<br> ART. 12°._ Derecho a la libertad. El derecho a la libertad de niñas, niños y<br>adolescentes comprende:<br> a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de<br>sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el<br>ordenamiento jurídico, y ejercerlo bajo la orientación de sus padres,<br>representantes legales o encargados de los mismos;<br> b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana;<br> c) Expresar su opinión como usuarios de los servicios públicos y con las<br>limitaciones de la ley y en los procesos judiciales y administrativos que<br>puedan estar involucrados sus derechos e intereses.<br> d) Asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,<br>educativos, recreativos, deportivos, religiosos, políticos, laborales o de<br>cualquier otro tipo, siempre que sean de carácter lícito conformes con la ley<br>vigente.<br> Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más<br>límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser<br>privados de ella ilegal o arbitrariamente.<br> La privación de libertad personal. entendida como ubicación de la niña, niño o<br>adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe<br>realizarse de conformidad con la normativa vigente.<br> ART. 13._ Derecho a la Salud. Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho<br>a la salud, a su atención integral en condiciones dignas. El Estado Provincial<br>garantizará su derecho a recibir asistencia médica y a acceder a los servicios<br>y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico<br>precoz, tratamiento adecuado y recuperación asegurando el acceso gratuito,<br>universal e igualitario.<br> a) Protección de la Maternidad y Paternidad. Se dará especial atención a las<br>niñas y adolescentes que se encuentren embarazadas. Entre otras cosas se<br>garantizará:<br> 1) Asegurar a la embarazada, a través de los establecimientos públicos de<br>asistencia a la salud, diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal, así<br>.como el apoyo alimentario a la mujer embarazada y al lactante.<br> 2) Asegurar a los niños por nacer de madres sometidas a medidas privativas de<br>la libertad, su asistencia durante el embarazo y parto, así también como la<br>lactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin<br>que pueda separarse al niño de su madre y garantizará el vínculo permanente<br>entre ellos.<br> b) Prevención y tratamiento de las adicciones. El Estado Provincial pondrá<br>especial atención a la temática relacionada con la prevención y tratamiento de<br>las adicciones de las que sean pasibles niñas, niños y adolescentes.<br> ART, 14°._ Derecho a la Seguridad Social. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social, conforme a las<br>leyes vigentes y los convenios internacionales. De esta manera se protege el<br>acceso de ellos a las mismas.<br> ART. 15°._ Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen<br>derecho a la educación pública y gratuita con miras a su desarrollo integral,<br>su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la<br>convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los<br>e) Prevalencia en la exigibilidad de la protección de sus derechos en el caso<br>que colisionen con derechos de personas mayores de edad.<br> ART. 8°._ Derecho a la vida. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a<br>la vida, a su disfrute y protección. Estos derechos no pueden ser objeto de<br>injerencias arbitrarias o ilegales.<br> ART. 9°._ Derecho a la integridad personal. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a su integridad psíquica, social, sexual y moral, a que se<br>respete su privacidad, a la autonomía de sus valores, ideas, creencias, a no<br>ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,<br>intimidatorio, a no ser sometidos a explotación de cualquier condición.<br> Si una persona toma conocimiento que una niña, niño o adolescente está siendo<br>víctima de malos tratos o cualquier situación que atente contra la integridad<br>psíquica, física, social, sexual o moral o que signifique una violación<br>derechos, esta en la obligación de comunicar a la autoridad local de aplicación<br>de la presente ley.<br> Los organismos provinciales competentes brindarán asistencia y atención<br>integral a los fines de proteger y promover la recuperación de las niñas, niños<br>y adolescentes.<br> ART. 10°._ Derecho a la Igualdad. El Estado Provincial aplicará esta y las<br>demás leyes nacionales en la materia, garantizando el principio de igualdad a<br>niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razones de edad,<br>género, orientación sexual·, raza. etnia, nacionalidad, ideología, opinión,<br>religión, caracteres físicos, condiciones psicofísicas, sociales, económicas,<br>culturales, o cualquier otra circunstancia que implique menoscabo o exclusión<br>de ellos, de sus padres o representantes legales.<br> Se tendrá especial consideración a no realizar actos discriminatorios en contra<br>de las poblaciones ind reconociendo su derecho a su identidad cultural y<br>social.<br> ART. 11°._ Derecho a la Identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen<br>derecho a su identidad, que comprende nombre, nacionalidad, lengua de origen,<br>cultura, idiosincrasia, orientación sexual, conocimiento de quienes son sus<br>padres, preservación de sus relaciones familiares.<br> El Estado Provincial facilitará y colaborará en la búsqueda, localización y<br>obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños<br> y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen<br>derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su<br>familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal<br>y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados,<br>o pesará sobre cualquiera de ellos denuncia pena1 o sentencia, salvo que dicho<br>vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes que consagra la ley.<br> El derecho a la identidad implica:<br> a) Garantía estatal de Identificación. El Estado Provincial garantizará<br>procedimientos sencillos y rápidos para identificar a los recién nacidos en<br>forma gratuita, obligatoria e inmediata estableciendo el vínculo filial con la<br>madre.<br> En ningún caso la falta de documentación de la madreo del padre será obstáculo<br>para la identificación del recién nacido o de las niñas, niños o adolescentes:<br> b) Reserva de Identidad. Los medios de comunicación social, públicos o privados<br>no podrán difundir información que identifique o pueda dar lugar a la<br>identificación de niñas, niños o adolescentes a los que se les atribuya o<br>víctimas de la comisión de un delito.<br> ART. 12°._ Derecho a la libertad. El derecho a la libertad de niñas, niños y<br>adolescentes comprende:<br> a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de<br>sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el<br>ordenamiento jurídico, y ejercerlo bajo la orientación de sus padres,<br>representantes legales o encargados de los mismos;<br> b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana;<br> c) Expresar su opinión como usuarios de los servicios públicos y con las<br>limitaciones de la ley y en los procesos judiciales y administrativos que<br>puedan estar involucrados sus derechos e intereses.<br> d) Asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,<br>educativos, recreativos, deportivos, religiosos, políticos, laborales o de<br>cualquier otro tipo, siempre que sean de carácter lícito conformes con la ley<br>vigente.<br> Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más<br>límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser<br>privados de ella ilegal o arbitrariamente.<br> La privación de libertad personal. entendida como ubicación de la niña, niño o<br>adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe<br>realizarse de conformidad con la normativa vigente.<br> ART. 13._ Derecho a la Salud. Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho<br>a la salud, a su atención integral en condiciones dignas. El Estado Provincial<br>garantizará su derecho a recibir asistencia médica y a acceder a los servicios<br>y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico<br>precoz, tratamiento adecuado y recuperación asegurando el acceso gratuito,<br>universal e igualitario.<br> a) Protección de la Maternidad y Paternidad. Se dará especial atención a las<br>niñas y adolescentes que se encuentren embarazadas. Entre otras cosas se<br>garantizará:<br> 1) Asegurar a la embarazada, a través de los establecimientos públicos de<br>asistencia a la salud, diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal, así<br>.como el apoyo alimentario a la mujer embarazada y al lactante.<br> 2) Asegurar a los niños por nacer de madres sometidas a medidas privativas de<br>la libertad, su asistencia durante el embarazo y parto, así también como la<br>lactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin<br>que pueda separarse al niño de su madre y garantizará el vínculo permanente<br>entre ellos.<br> b) Prevención y tratamiento de las adicciones. El Estado Provincial pondrá<br>especial atención a la temática relacionada con la prevención y tratamiento de<br>las adicciones de las que sean pasibles niñas, niños y adolescentes.<br> ART, 14°._ Derecho a la Seguridad Social. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social, conforme a las<br>leyes vigentes y los convenios internacionales. De esta manera se protege el<br>acceso de ellos a las mismas.<br> ART. 15°._ Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen<br>derecho a la educación pública y gratuita con miras a su desarrollo integral,<br>su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la<br>convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los<br> valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las<br>potencialidades individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto<br>por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del<br>ambiente.<br> Los organismos del Estado Provincial, la familia y la sociedad deben<br>asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus<br>potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.<br> El Estado Provincial garantizará a niñas, niños y adolescentes:<br> a) La gratuidad de la educación pública en todos los servicios estatales,<br>niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento<br>jurídico vigente;<br> b) El acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su<br>residencia;<br> c) Igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema<br>educativo, instrumentando las medidas necesarias para la retención en el mismo;<br> d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que<br>acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar<br>los medios destinados a la entrega urgente de este documento;<br> e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético<br>y fisico;<br> f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la<br>construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;<br> g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse<br>para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su<br>edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;<br> h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción<br>las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas<br>conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo<br>en caso de ser sancionados;<br> i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos<br>relativos a su proceso educativo;<br>y adolescentes.<br> ART. 10°._ Derecho a la Igualdad. El Estado Provincial aplicará esta y las<br>demás leyes nacionales en la materia, garantizando el principio de igualdad a<br>niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razones de edad,<br>género, orientación sexual·, raza. etnia, nacionalidad, ideología, opinión,<br>religión, caracteres físicos, condiciones psicofísicas, sociales, económicas,<br>culturales, o cualquier otra circunstancia que implique menoscabo o exclusión<br>de ellos, de sus padres o representantes legales.<br> Se tendrá especial consideración a no realizar actos discriminatorios en contra<br>de las poblaciones ind reconociendo su derecho a su identidad cultural y<br>social.<br> ART. 11°._ Derecho a la Identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen<br>derecho a su identidad, que comprende nombre, nacionalidad, lengua de origen,<br>cultura, idiosincrasia, orientación sexual, conocimiento de quienes son sus<br>padres, preservación de sus relaciones familiares.<br> El Estado Provincial facilitará y colaborará en la búsqueda, localización y<br>obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños<br> y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen<br>derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su<br>familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal<br>y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados,<br>o pesará sobre cualquiera de ellos denuncia pena1 o sentencia, salvo que dicho<br>vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes que consagra la ley.<br> El derecho a la identidad implica:<br> a) Garantía estatal de Identificación. El Estado Provincial garantizará<br>procedimientos sencillos y rápidos para identificar a los recién nacidos en<br>forma gratuita, obligatoria e inmediata estableciendo el vínculo filial con la<br>madre.<br> En ningún caso la falta de documentación de la madreo del padre será obstáculo<br>para la identificación del recién nacido o de las niñas, niños o adolescentes:<br> b) Reserva de Identidad. Los medios de comunicación social, públicos o privados<br>no podrán difundir información que identifique o pueda dar lugar a la<br>identificación de niñas, niños o adolescentes a los que se les atribuya o<br>víctimas de la comisión de un delito.<br> ART. 12°._ Derecho a la libertad. El derecho a la libertad de niñas, niños y<br>adolescentes comprende:<br> a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de<br>sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el<br>ordenamiento jurídico, y ejercerlo bajo la orientación de sus padres,<br>representantes legales o encargados de los mismos;<br> b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana;<br> c) Expresar su opinión como usuarios de los servicios públicos y con las<br>limitaciones de la ley y en los procesos judiciales y administrativos que<br>puedan estar involucrados sus derechos e intereses.<br> d) Asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,<br>educativos, recreativos, deportivos, religiosos, políticos, laborales o de<br>cualquier otro tipo, siempre que sean de carácter lícito conformes con la ley<br>vigente.<br> Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más<br>límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser<br>privados de ella ilegal o arbitrariamente.<br> La privación de libertad personal. entendida como ubicación de la niña, niño o<br>adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe<br>realizarse de conformidad con la normativa vigente.<br> ART. 13._ Derecho a la Salud. Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho<br>a la salud, a su atención integral en condiciones dignas. El Estado Provincial<br>garantizará su derecho a recibir asistencia médica y a acceder a los servicios<br>y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico<br>precoz, tratamiento adecuado y recuperación asegurando el acceso gratuito,<br>universal e igualitario.<br> a) Protección de la Maternidad y Paternidad. Se dará especial atención a las<br>niñas y adolescentes que se encuentren embarazadas. Entre otras cosas se<br>garantizará:<br> 1) Asegurar a la embarazada, a través de los establecimientos públicos de<br>asistencia a la salud, diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal, así<br>.como el apoyo alimentario a la mujer embarazada y al lactante.<br> 2) Asegurar a los niños por nacer de madres sometidas a medidas privativas de<br>la libertad, su asistencia durante el embarazo y parto, así también como la<br>lactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin<br>que pueda separarse al niño de su madre y garantizará el vínculo permanente<br>entre ellos.<br> b) Prevención y tratamiento de las adicciones. El Estado Provincial pondrá<br>especial atención a la temática relacionada con la prevención y tratamiento de<br>las adicciones de las que sean pasibles niñas, niños y adolescentes.<br> ART, 14°._ Derecho a la Seguridad Social. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social, conforme a las<br>leyes vigentes y los convenios internacionales. De esta manera se protege el<br>acceso de ellos a las mismas.<br> ART. 15°._ Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen<br>derecho a la educación pública y gratuita con miras a su desarrollo integral,<br>su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la<br>convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los<br> valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las<br>potencialidades individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto<br>por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del<br>ambiente.<br> Los organismos del Estado Provincial, la familia y la sociedad deben<br>asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus<br>potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.<br> El Estado Provincial garantizará a niñas, niños y adolescentes:<br> a) La gratuidad de la educación pública en todos los servicios estatales,<br>niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento<br>jurídico vigente;<br> b) El acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su<br>residencia;<br> c) Igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema<br>educativo, instrumentando las medidas necesarias para la retención en el mismo;<br> d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que<br>acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar<br>los medios destinados a la entrega urgente de este documento;<br> e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético<br>y fisico;<br> f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la<br>construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;<br> g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse<br>para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su<br>edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;<br> h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción<br>las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas<br>conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo<br>en caso de ser sancionados;<br> i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos<br>relativos a su proceso educativo;<br> j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y<br>competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de<br>aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,<br>compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición<br>social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;<br> k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza<br>-aprendizaje;<br> l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo<br>entregar la certificación o diploma correspondiente.<br> m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o<br>maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.<br> n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el<br>acceso a todas las instancias educativas.<br> Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los<br>derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los<br>inherentes a su condición específica.<br> ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán<br>derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad<br>e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará<br>medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.<br> ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará<br>a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o<br>administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además<br>de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,<br>la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las<br>leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los<br>siguientes derechos y garantías:<br> a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:<br> b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al<br>momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;<br>y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen<br>derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su<br>familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal<br>y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados,<br>o pesará sobre cualquiera de ellos denuncia pena1 o sentencia, salvo que dicho<br>vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes que consagra la ley.<br> El derecho a la identidad implica:<br> a) Garantía estatal de Identificación. El Estado Provincial garantizará<br>procedimientos sencillos y rápidos para identificar a los recién nacidos en<br>forma gratuita, obligatoria e inmediata estableciendo el vínculo filial con la<br>madre.<br> En ningún caso la falta de documentación de la madreo del padre será obstáculo<br>para la identificación del recién nacido o de las niñas, niños o adolescentes:<br> b) Reserva de Identidad. Los medios de comunicación social, públicos o privados<br>no podrán difundir información que identifique o pueda dar lugar a la<br>identificación de niñas, niños o adolescentes a los que se les atribuya o<br>víctimas de la comisión de un delito.<br> ART. 12°._ Derecho a la libertad. El derecho a la libertad de niñas, niños y<br>adolescentes comprende:<br> a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de<br>sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el<br>ordenamiento jurídico, y ejercerlo bajo la orientación de sus padres,<br>representantes legales o encargados de los mismos;<br> b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana;<br> c) Expresar su opinión como usuarios de los servicios públicos y con las<br>limitaciones de la ley y en los procesos judiciales y administrativos que<br>puedan estar involucrados sus derechos e intereses.<br> d) Asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,<br>educativos, recreativos, deportivos, religiosos, políticos, laborales o de<br>cualquier otro tipo, siempre que sean de carácter lícito conformes con la ley<br>vigente.<br> Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más<br>límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser<br>privados de ella ilegal o arbitrariamente.<br> La privación de libertad personal. entendida como ubicación de la niña, niño o<br>adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe<br>realizarse de conformidad con la normativa vigente.<br> ART. 13._ Derecho a la Salud. Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho<br>a la salud, a su atención integral en condiciones dignas. El Estado Provincial<br>garantizará su derecho a recibir asistencia médica y a acceder a los servicios<br>y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico<br>precoz, tratamiento adecuado y recuperación asegurando el acceso gratuito,<br>universal e igualitario.<br> a) Protección de la Maternidad y Paternidad. Se dará especial atención a las<br>niñas y adolescentes que se encuentren embarazadas. Entre otras cosas se<br>garantizará:<br> 1) Asegurar a la embarazada, a través de los establecimientos públicos de<br>asistencia a la salud, diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal, así<br>.como el apoyo alimentario a la mujer embarazada y al lactante.<br> 2) Asegurar a los niños por nacer de madres sometidas a medidas privativas de<br>la libertad, su asistencia durante el embarazo y parto, así también como la<br>lactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin<br>que pueda separarse al niño de su madre y garantizará el vínculo permanente<br>entre ellos.<br> b) Prevención y tratamiento de las adicciones. El Estado Provincial pondrá<br>especial atención a la temática relacionada con la prevención y tratamiento de<br>las adicciones de las que sean pasibles niñas, niños y adolescentes.<br> ART, 14°._ Derecho a la Seguridad Social. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social, conforme a las<br>leyes vigentes y los convenios internacionales. De esta manera se protege el<br>acceso de ellos a las mismas.<br> ART. 15°._ Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen<br>derecho a la educación pública y gratuita con miras a su desarrollo integral,<br>su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la<br>convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los<br> valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las<br>potencialidades individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto<br>por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del<br>ambiente.<br> Los organismos del Estado Provincial, la familia y la sociedad deben<br>asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus<br>potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.<br> El Estado Provincial garantizará a niñas, niños y adolescentes:<br> a) La gratuidad de la educación pública en todos los servicios estatales,<br>niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento<br>jurídico vigente;<br> b) El acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su<br>residencia;<br> c) Igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema<br>educativo, instrumentando las medidas necesarias para la retención en el mismo;<br> d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que<br>acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar<br>los medios destinados a la entrega urgente de este documento;<br> e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético<br>y fisico;<br> f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la<br>construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;<br> g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse<br>para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su<br>edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;<br> h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción<br>las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas<br>conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo<br>en caso de ser sancionados;<br> i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos<br>relativos a su proceso educativo;<br> j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y<br>competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de<br>aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,<br>compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición<br>social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;<br> k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza<br>-aprendizaje;<br> l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo<br>entregar la certificación o diploma correspondiente.<br> m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o<br>maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.<br> n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el<br>acceso a todas las instancias educativas.<br> Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los<br>derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los<br>inherentes a su condición específica.<br> ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán<br>derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad<br>e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará<br>medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.<br> ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará<br>a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o<br>administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además<br>de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,<br>la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las<br>leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los<br>siguientes derechos y garantías:<br> a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:<br> b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al<br>momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;<br> c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los<br>derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento<br>judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de<br>recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio<br>de un letrado que lo patrocine.<br> ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,<br>recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario<br>público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,<br>niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la<br>autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo<br>apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.<br> ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico<br>que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los<br>sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente<br>o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra<br>obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.<br> ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños<br>y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El<br>Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y<br>culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales.<br> ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así<br>como a la preservación y el disfrute del paisaje.<br> ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de<br>trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso<br>evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su<br>derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.<br> El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir<br>la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación<br>laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará<br>programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.<br> CAPITULO IV<br> Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,<br>víctimas de la comisión de un delito.<br> ART. 12°._ Derecho a la libertad. El derecho a la libertad de niñas, niños y<br>adolescentes comprende:<br> a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de<br>sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el<br>ordenamiento jurídico, y ejercerlo bajo la orientación de sus padres,<br>representantes legales o encargados de los mismos;<br> b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana;<br> c) Expresar su opinión como usuarios de los servicios públicos y con las<br>limitaciones de la ley y en los procesos judiciales y administrativos que<br>puedan estar involucrados sus derechos e intereses.<br> d) Asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,<br>educativos, recreativos, deportivos, religiosos, políticos, laborales o de<br>cualquier otro tipo, siempre que sean de carácter lícito conformes con la ley<br>vigente.<br> Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más<br>límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser<br>privados de ella ilegal o arbitrariamente.<br> La privación de libertad personal. entendida como ubicación de la niña, niño o<br>adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe<br>realizarse de conformidad con la normativa vigente.<br> ART. 13._ Derecho a la Salud. Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho<br>a la salud, a su atención integral en condiciones dignas. El Estado Provincial<br>garantizará su derecho a recibir asistencia médica y a acceder a los servicios<br>y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico<br>precoz, tratamiento adecuado y recuperación asegurando el acceso gratuito,<br>universal e igualitario.<br> a) Protección de la Maternidad y Paternidad. Se dará especial atención a las<br>niñas y adolescentes que se encuentren embarazadas. Entre otras cosas se<br>garantizará:<br> 1) Asegurar a la embarazada, a través de los establecimientos públicos de<br>asistencia a la salud, diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal, así<br>.como el apoyo alimentario a la mujer embarazada y al lactante.<br> 2) Asegurar a los niños por nacer de madres sometidas a medidas privativas de<br>la libertad, su asistencia durante el embarazo y parto, así también como la<br>lactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin<br>que pueda separarse al niño de su madre y garantizará el vínculo permanente<br>entre ellos.<br> b) Prevención y tratamiento de las adicciones. El Estado Provincial pondrá<br>especial atención a la temática relacionada con la prevención y tratamiento de<br>las adicciones de las que sean pasibles niñas, niños y adolescentes.<br> ART, 14°._ Derecho a la Seguridad Social. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social, conforme a las<br>leyes vigentes y los convenios internacionales. De esta manera se protege el<br>acceso de ellos a las mismas.<br> ART. 15°._ Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen<br>derecho a la educación pública y gratuita con miras a su desarrollo integral,<br>su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la<br>convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los<br> valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las<br>potencialidades individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto<br>por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del<br>ambiente.<br> Los organismos del Estado Provincial, la familia y la sociedad deben<br>asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus<br>potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.<br> El Estado Provincial garantizará a niñas, niños y adolescentes:<br> a) La gratuidad de la educación pública en todos los servicios estatales,<br>niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento<br>jurídico vigente;<br> b) El acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su<br>residencia;<br> c) Igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema<br>educativo, instrumentando las medidas necesarias para la retención en el mismo;<br> d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que<br>acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar<br>los medios destinados a la entrega urgente de este documento;<br> e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético<br>y fisico;<br> f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la<br>construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;<br> g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse<br>para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su<br>edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;<br> h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción<br>las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas<br>conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo<br>en caso de ser sancionados;<br> i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos<br>relativos a su proceso educativo;<br> j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y<br>competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de<br>aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,<br>compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición<br>social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;<br> k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza<br>-aprendizaje;<br> l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo<br>entregar la certificación o diploma correspondiente.<br> m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o<br>maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.<br> n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el<br>acceso a todas las instancias educativas.<br> Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los<br>derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los<br>inherentes a su condición específica.<br> ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán<br>derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad<br>e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará<br>medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.<br> ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará<br>a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o<br>administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además<br>de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,<br>la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las<br>leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los<br>siguientes derechos y garantías:<br> a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:<br> b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al<br>momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;<br> c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los<br>derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento<br>judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de<br>recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio<br>de un letrado que lo patrocine.<br> ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,<br>recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario<br>público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,<br>niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la<br>autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo<br>apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.<br> ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico<br>que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los<br>sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente<br>o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra<br>obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.<br> ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños<br>y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El<br>Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y<br>culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales.<br> ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así<br>como a la preservación y el disfrute del paisaje.<br> ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de<br>trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso<br>evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su<br>derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.<br> El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir<br>la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación<br>laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará<br>programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.<br> CAPITULO IV<br> Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,<br> Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .<br> ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría<br>de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá<br>a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la<br>aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la<br>niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a<br>condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.<br> Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas<br>de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,<br>coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las<br>organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.<br> ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:<br> a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas<br>relacionadas con niñas, niños y adolescentes.<br> b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br>y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos<br>organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;<br> c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su<br>competencia;<br> d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o<br>psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se<br>encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para<br>asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,<br>cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente<br>podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la<br>Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de dispuesta;<br> e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes<br>como sujetos activos de derechos;<br> f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a<br>garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;<br>Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más<br>límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser<br>privados de ella ilegal o arbitrariamente.<br> La privación de libertad personal. entendida como ubicación de la niña, niño o<br>adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe<br>realizarse de conformidad con la normativa vigente.<br> ART. 13._ Derecho a la Salud. Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho<br>a la salud, a su atención integral en condiciones dignas. El Estado Provincial<br>garantizará su derecho a recibir asistencia médica y a acceder a los servicios<br>y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico<br>precoz, tratamiento adecuado y recuperación asegurando el acceso gratuito,<br>universal e igualitario.<br> a) Protección de la Maternidad y Paternidad. Se dará especial atención a las<br>niñas y adolescentes que se encuentren embarazadas. Entre otras cosas se<br>garantizará:<br> 1) Asegurar a la embarazada, a través de los establecimientos públicos de<br>asistencia a la salud, diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal, así<br>.como el apoyo alimentario a la mujer embarazada y al lactante.<br> 2) Asegurar a los niños por nacer de madres sometidas a medidas privativas de<br>la libertad, su asistencia durante el embarazo y parto, así también como la<br>lactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin<br>que pueda separarse al niño de su madre y garantizará el vínculo permanente<br>entre ellos.<br> b) Prevención y tratamiento de las adicciones. El Estado Provincial pondrá<br>especial atención a la temática relacionada con la prevención y tratamiento de<br>las adicciones de las que sean pasibles niñas, niños y adolescentes.<br> ART, 14°._ Derecho a la Seguridad Social. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social, conforme a las<br>leyes vigentes y los convenios internacionales. De esta manera se protege el<br>acceso de ellos a las mismas.<br> ART. 15°._ Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen<br>derecho a la educación pública y gratuita con miras a su desarrollo integral,<br>su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la<br>convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los<br> valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las<br>potencialidades individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto<br>por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del<br>ambiente.<br> Los organismos del Estado Provincial, la familia y la sociedad deben<br>asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus<br>potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.<br> El Estado Provincial garantizará a niñas, niños y adolescentes:<br> a) La gratuidad de la educación pública en todos los servicios estatales,<br>niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento<br>jurídico vigente;<br> b) El acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su<br>residencia;<br> c) Igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema<br>educativo, instrumentando las medidas necesarias para la retención en el mismo;<br> d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que<br>acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar<br>los medios destinados a la entrega urgente de este documento;<br> e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético<br>y fisico;<br> f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la<br>construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;<br> g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse<br>para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su<br>edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;<br> h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción<br>las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas<br>conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo<br>en caso de ser sancionados;<br> i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos<br>relativos a su proceso educativo;<br> j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y<br>competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de<br>aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,<br>compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición<br>social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;<br> k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza<br>-aprendizaje;<br> l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo<br>entregar la certificación o diploma correspondiente.<br> m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o<br>maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.<br> n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el<br>acceso a todas las instancias educativas.<br> Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los<br>derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los<br>inherentes a su condición específica.<br> ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán<br>derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad<br>e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará<br>medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.<br> ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará<br>a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o<br>administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además<br>de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,<br>la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las<br>leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los<br>siguientes derechos y garantías:<br> a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:<br> b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al<br>momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;<br> c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los<br>derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento<br>judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de<br>recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio<br>de un letrado que lo patrocine.<br> ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,<br>recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario<br>público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,<br>niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la<br>autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo<br>apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.<br> ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico<br>que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los<br>sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente<br>o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra<br>obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.<br> ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños<br>y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El<br>Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y<br>culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales.<br> ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así<br>como a la preservación y el disfrute del paisaje.<br> ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de<br>trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso<br>evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su<br>derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.<br> El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir<br>la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación<br>laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará<br>programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.<br> CAPITULO IV<br> Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,<br> Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .<br> ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría<br>de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá<br>a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la<br>aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la<br>niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a<br>condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.<br> Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas<br>de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,<br>coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las<br>organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.<br> ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:<br> a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas<br>relacionadas con niñas, niños y adolescentes.<br> b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br>y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos<br>organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;<br> c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su<br>competencia;<br> d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o<br>psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se<br>encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para<br>asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,<br>cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente<br>podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la<br>Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de dispuesta;<br> e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes<br>como sujetos activos de derechos;<br> f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a<br>garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;<br> g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán<br>cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de<br>derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de<br>comunicación;<br> h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,<br>protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de<br>amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y<br>fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que<br>consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y<br>social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas<br>que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y<br>adolescentes;<br> j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la<br>que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose<br>propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio<br>familiar;<br> k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez<br>y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando<br>correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;<br> l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia<br>y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que<br>incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y<br>programas de niñez y adolescencia;<br> m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus<br>objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las<br>niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;<br> n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e<br>internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y<br>adolescencia;<br> o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la<br>problemática de la niñez y adolescencia;<br>.como el apoyo alimentario a la mujer embarazada y al lactante.<br> 2) Asegurar a los niños por nacer de madres sometidas a medidas privativas de<br>la libertad, su asistencia durante el embarazo y parto, así también como la<br>lactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin<br>que pueda separarse al niño de su madre y garantizará el vínculo permanente<br>entre ellos.<br> b) Prevención y tratamiento de las adicciones. El Estado Provincial pondrá<br>especial atención a la temática relacionada con la prevención y tratamiento de<br>las adicciones de las que sean pasibles niñas, niños y adolescentes.<br> ART, 14°._ Derecho a la Seguridad Social. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social, conforme a las<br>leyes vigentes y los convenios internacionales. De esta manera se protege el<br>acceso de ellos a las mismas.<br> ART. 15°._ Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen<br>derecho a la educación pública y gratuita con miras a su desarrollo integral,<br>su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la<br>convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los<br> valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las<br>potencialidades individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto<br>por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del<br>ambiente.<br> Los organismos del Estado Provincial, la familia y la sociedad deben<br>asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus<br>potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.<br> El Estado Provincial garantizará a niñas, niños y adolescentes:<br> a) La gratuidad de la educación pública en todos los servicios estatales,<br>niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento<br>jurídico vigente;<br> b) El acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su<br>residencia;<br> c) Igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema<br>educativo, instrumentando las medidas necesarias para la retención en el mismo;<br> d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que<br>acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar<br>los medios destinados a la entrega urgente de este documento;<br> e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético<br>y fisico;<br> f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la<br>construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;<br> g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse<br>para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su<br>edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;<br> h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción<br>las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas<br>conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo<br>en caso de ser sancionados;<br> i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos<br>relativos a su proceso educativo;<br> j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y<br>competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de<br>aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,<br>compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición<br>social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;<br> k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza<br>-aprendizaje;<br> l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo<br>entregar la certificación o diploma correspondiente.<br> m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o<br>maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.<br> n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el<br>acceso a todas las instancias educativas.<br> Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los<br>derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los<br>inherentes a su condición específica.<br> ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán<br>derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad<br>e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará<br>medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.<br> ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará<br>a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o<br>administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además<br>de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,<br>la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las<br>leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los<br>siguientes derechos y garantías:<br> a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:<br> b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al<br>momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;<br> c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los<br>derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento<br>judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de<br>recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio<br>de un letrado que lo patrocine.<br> ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,<br>recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario<br>público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,<br>niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la<br>autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo<br>apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.<br> ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico<br>que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los<br>sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente<br>o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra<br>obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.<br> ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños<br>y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El<br>Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y<br>culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales.<br> ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así<br>como a la preservación y el disfrute del paisaje.<br> ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de<br>trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso<br>evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su<br>derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.<br> El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir<br>la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación<br>laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará<br>programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.<br> CAPITULO IV<br> Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,<br> Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .<br> ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría<br>de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá<br>a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la<br>aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la<br>niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a<br>condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.<br> Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas<br>de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,<br>coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las<br>organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.<br> ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:<br> a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas<br>relacionadas con niñas, niños y adolescentes.<br> b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br>y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos<br>organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;<br> c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su<br>competencia;<br> d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o<br>psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se<br>encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para<br>asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,<br>cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente<br>podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la<br>Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de dispuesta;<br> e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes<br>como sujetos activos de derechos;<br> f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a<br>garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;<br> g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán<br>cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de<br>derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de<br>comunicación;<br> h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,<br>protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de<br>amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y<br>fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que<br>consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y<br>social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas<br>que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y<br>adolescentes;<br> j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la<br>que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose<br>propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio<br>familiar;<br> k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez<br>y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando<br>correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;<br> l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia<br>y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que<br>incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y<br>programas de niñez y adolescencia;<br> m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus<br>objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las<br>niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;<br> n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e<br>internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y<br>adolescencia;<br> o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la<br>problemática de la niñez y adolescencia;<br> p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de<br>Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de<br>niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.<br> Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y<br>Adolescentes<br> ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,<br>Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas<br>territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un<br>sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y<br>adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y<br>participación de los actores sociales.<br> ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:<br> a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención<br>Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución<br>Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de<br>niñas, niños y adolescentes;<br> b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de<br>efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,<br>riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;<br> d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y<br>adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a<br>los derechos contemplados por la presente ley ;<br> e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del<br>sistema;<br> f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar<br>la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de<br>los derechos de las niñas, niños y adolescentes;<br> g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor<br>valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las<br>potencialidades individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto<br>por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del<br>ambiente.<br> Los organismos del Estado Provincial, la familia y la sociedad deben<br>asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus<br>potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.<br> El Estado Provincial garantizará a niñas, niños y adolescentes:<br> a) La gratuidad de la educación pública en todos los servicios estatales,<br>niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento<br>jurídico vigente;<br> b) El acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su<br>residencia;<br> c) Igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema<br>educativo, instrumentando las medidas necesarias para la retención en el mismo;<br> d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que<br>acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar<br>los medios destinados a la entrega urgente de este documento;<br> e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético<br>y fisico;<br> f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la<br>construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;<br> g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse<br>para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su<br>edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;<br> h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción<br>las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas<br>conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo<br>en caso de ser sancionados;<br> i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos<br>relativos a su proceso educativo;<br> j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y<br>competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de<br>aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,<br>compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición<br>social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;<br> k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza<br>-aprendizaje;<br> l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo<br>entregar la certificación o diploma correspondiente.<br> m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o<br>maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.<br> n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el<br>acceso a todas las instancias educativas.<br> Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los<br>derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los<br>inherentes a su condición específica.<br> ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán<br>derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad<br>e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará<br>medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.<br> ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará<br>a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o<br>administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además<br>de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,<br>la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las<br>leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los<br>siguientes derechos y garantías:<br> a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:<br> b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al<br>momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;<br> c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los<br>derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento<br>judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de<br>recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio<br>de un letrado que lo patrocine.<br> ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,<br>recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario<br>público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,<br>niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la<br>autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo<br>apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.<br> ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico<br>que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los<br>sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente<br>o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra<br>obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.<br> ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños<br>y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El<br>Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y<br>culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales.<br> ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así<br>como a la preservación y el disfrute del paisaje.<br> ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de<br>trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso<br>evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su<br>derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.<br> El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir<br>la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación<br>laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará<br>programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.<br> CAPITULO IV<br> Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,<br> Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .<br> ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría<br>de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá<br>a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la<br>aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la<br>niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a<br>condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.<br> Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas<br>de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,<br>coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las<br>organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.<br> ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:<br> a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas<br>relacionadas con niñas, niños y adolescentes.<br> b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br>y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos<br>organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;<br> c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su<br>competencia;<br> d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o<br>psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se<br>encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para<br>asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,<br>cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente<br>podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la<br>Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de dispuesta;<br> e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes<br>como sujetos activos de derechos;<br> f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a<br>garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;<br> g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán<br>cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de<br>derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de<br>comunicación;<br> h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,<br>protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de<br>amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y<br>fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que<br>consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y<br>social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas<br>que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y<br>adolescentes;<br> j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la<br>que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose<br>propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio<br>familiar;<br> k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez<br>y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando<br>correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;<br> l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia<br>y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que<br>incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y<br>programas de niñez y adolescencia;<br> m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus<br>objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las<br>niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;<br> n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e<br>internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y<br>adolescencia;<br> o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la<br>problemática de la niñez y adolescencia;<br> p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de<br>Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de<br>niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.<br> Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y<br>Adolescentes<br> ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,<br>Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas<br>territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un<br>sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y<br>adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y<br>participación de los actores sociales.<br> ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:<br> a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención<br>Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución<br>Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de<br>niñas, niños y adolescentes;<br> b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de<br>efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,<br>riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;<br> d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y<br>adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a<br>los derechos contemplados por la presente ley ;<br> e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del<br>sistema;<br> f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar<br>la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de<br>los derechos de las niñas, niños y adolescentes;<br> g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor<br> cumplimiento de sus funciones.<br> Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br> ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo<br>Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en<br>la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de<br>las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la<br>niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones<br>"ad-honorem".<br> ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará<br>compuesto por:<br> a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, quien lo presidirá;<br> b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;<br> c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los<br>Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;<br> d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el<br>territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y<br>adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;<br> e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como<br>mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el<br>mecanismo de designación;<br> f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos<br>de los niños. niñas y adolescentes.<br> ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y<br>Adolescencia:<br> a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de<br>la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal<br>mente la acción de gobierno;<br> b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,<br>d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que<br>acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar<br>los medios destinados a la entrega urgente de este documento;<br> e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético<br>y fisico;<br> f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la<br>construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;<br> g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse<br>para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su<br>edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;<br> h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción<br>las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas<br>conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo<br>en caso de ser sancionados;<br> i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos<br>relativos a su proceso educativo;<br> j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y<br>competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de<br>aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,<br>compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición<br>social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;<br> k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza<br>-aprendizaje;<br> l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo<br>entregar la certificación o diploma correspondiente.<br> m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o<br>maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.<br> n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el<br>acceso a todas las instancias educativas.<br> Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los<br>derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los<br>inherentes a su condición específica.<br> ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán<br>derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad<br>e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará<br>medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.<br> ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará<br>a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o<br>administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además<br>de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,<br>la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las<br>leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los<br>siguientes derechos y garantías:<br> a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:<br> b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al<br>momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;<br> c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los<br>derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento<br>judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de<br>recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio<br>de un letrado que lo patrocine.<br> ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,<br>recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario<br>público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,<br>niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la<br>autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo<br>apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.<br> ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico<br>que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los<br>sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente<br>o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra<br>obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.<br> ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños<br>y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El<br>Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y<br>culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales.<br> ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así<br>como a la preservación y el disfrute del paisaje.<br> ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de<br>trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso<br>evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su<br>derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.<br> El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir<br>la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación<br>laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará<br>programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.<br> CAPITULO IV<br> Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,<br> Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .<br> ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría<br>de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá<br>a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la<br>aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la<br>niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a<br>condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.<br> Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas<br>de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,<br>coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las<br>organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.<br> ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:<br> a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas<br>relacionadas con niñas, niños y adolescentes.<br> b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br>y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos<br>organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;<br> c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su<br>competencia;<br> d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o<br>psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se<br>encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para<br>asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,<br>cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente<br>podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la<br>Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de dispuesta;<br> e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes<br>como sujetos activos de derechos;<br> f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a<br>garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;<br> g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán<br>cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de<br>derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de<br>comunicación;<br> h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,<br>protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de<br>amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y<br>fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que<br>consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y<br>social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas<br>que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y<br>adolescentes;<br> j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la<br>que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose<br>propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio<br>familiar;<br> k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez<br>y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando<br>correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;<br> l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia<br>y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que<br>incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y<br>programas de niñez y adolescencia;<br> m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus<br>objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las<br>niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;<br> n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e<br>internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y<br>adolescencia;<br> o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la<br>problemática de la niñez y adolescencia;<br> p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de<br>Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de<br>niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.<br> Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y<br>Adolescentes<br> ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,<br>Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas<br>territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un<br>sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y<br>adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y<br>participación de los actores sociales.<br> ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:<br> a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención<br>Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución<br>Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de<br>niñas, niños y adolescentes;<br> b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de<br>efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,<br>riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;<br> d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y<br>adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a<br>los derechos contemplados por la presente ley ;<br> e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del<br>sistema;<br> f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar<br>la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de<br>los derechos de las niñas, niños y adolescentes;<br> g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor<br> cumplimiento de sus funciones.<br> Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br> ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo<br>Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en<br>la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de<br>las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la<br>niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones<br>"ad-honorem".<br> ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará<br>compuesto por:<br> a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, quien lo presidirá;<br> b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;<br> c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los<br>Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;<br> d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el<br>territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y<br>adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;<br> e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como<br>mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el<br>mecanismo de designación;<br> f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos<br>de los niños. niñas y adolescentes.<br> ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y<br>Adolescencia:<br> a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de<br>la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal<br>mente la acción de gobierno;<br> b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,<br> niños y adolescentes;<br> c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con<br>la temática de su competencia;<br> d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones<br>públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,<br>propiciando la participación de la sociedad civil;<br> e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los<br>niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los<br>mismos;<br> f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la<br>concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos<br>del Niño;<br> g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de<br>asistencia y protección de derechos;<br> h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el<br>voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para<br>desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;<br> i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas<br>públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,<br>niños y adolescentes;<br> j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los<br>medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la<br>niñez y adolescencia;<br> k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las<br>instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin<br>de garantizar la calidad de los servicios prestados;<br> l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su<br>conformación;<br> m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución<br>y evaluación de los programas a desarrollar.<br>j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y<br>competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de<br>aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,<br>compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición<br>social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;<br> k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza<br>-aprendizaje;<br> l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo<br>entregar la certificación o diploma correspondiente.<br> m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o<br>maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.<br> n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el<br>acceso a todas las instancias educativas.<br> Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los<br>derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los<br>inherentes a su condición específica.<br> ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán<br>derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad<br>e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará<br>medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.<br> ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará<br>a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o<br>administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además<br>de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,<br>la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las<br>leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los<br>siguientes derechos y garantías:<br> a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:<br> b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al<br>momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;<br> c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los<br>derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento<br>judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de<br>recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio<br>de un letrado que lo patrocine.<br> ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,<br>recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario<br>público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,<br>niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la<br>autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo<br>apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.<br> ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico<br>que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los<br>sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente<br>o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra<br>obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.<br> ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños<br>y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El<br>Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y<br>culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales.<br> ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así<br>como a la preservación y el disfrute del paisaje.<br> ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de<br>trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso<br>evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su<br>derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.<br> El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir<br>la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación<br>laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará<br>programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.<br> CAPITULO IV<br> Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,<br> Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .<br> ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría<br>de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá<br>a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la<br>aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la<br>niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a<br>condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.<br> Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas<br>de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,<br>coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las<br>organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.<br> ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:<br> a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas<br>relacionadas con niñas, niños y adolescentes.<br> b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br>y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos<br>organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;<br> c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su<br>competencia;<br> d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o<br>psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se<br>encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para<br>asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,<br>cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente<br>podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la<br>Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de dispuesta;<br> e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes<br>como sujetos activos de derechos;<br> f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a<br>garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;<br> g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán<br>cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de<br>derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de<br>comunicación;<br> h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,<br>protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de<br>amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y<br>fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que<br>consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y<br>social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas<br>que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y<br>adolescentes;<br> j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la<br>que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose<br>propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio<br>familiar;<br> k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez<br>y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando<br>correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;<br> l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia<br>y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que<br>incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y<br>programas de niñez y adolescencia;<br> m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus<br>objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las<br>niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;<br> n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e<br>internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y<br>adolescencia;<br> o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la<br>problemática de la niñez y adolescencia;<br> p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de<br>Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de<br>niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.<br> Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y<br>Adolescentes<br> ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,<br>Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas<br>territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un<br>sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y<br>adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y<br>participación de los actores sociales.<br> ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:<br> a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención<br>Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución<br>Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de<br>niñas, niños y adolescentes;<br> b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de<br>efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,<br>riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;<br> d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y<br>adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a<br>los derechos contemplados por la presente ley ;<br> e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del<br>sistema;<br> f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar<br>la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de<br>los derechos de las niñas, niños y adolescentes;<br> g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor<br> cumplimiento de sus funciones.<br> Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br> ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo<br>Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en<br>la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de<br>las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la<br>niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones<br>"ad-honorem".<br> ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará<br>compuesto por:<br> a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, quien lo presidirá;<br> b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;<br> c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los<br>Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;<br> d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el<br>territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y<br>adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;<br> e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como<br>mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el<br>mecanismo de designación;<br> f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos<br>de los niños. niñas y adolescentes.<br> ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y<br>Adolescencia:<br> a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de<br>la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal<br>mente la acción de gobierno;<br> b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,<br> niños y adolescentes;<br> c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con<br>la temática de su competencia;<br> d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones<br>públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,<br>propiciando la participación de la sociedad civil;<br> e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los<br>niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los<br>mismos;<br> f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la<br>concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos<br>del Niño;<br> g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de<br>asistencia y protección de derechos;<br> h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el<br>voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para<br>desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;<br> i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas<br>públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,<br>niños y adolescentes;<br> j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los<br>medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la<br>niñez y adolescencia;<br> k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las<br>instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin<br>de garantizar la calidad de los servicios prestados;<br> l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su<br>conformación;<br> m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución<br>y evaluación de los programas a desarrollar.<br> Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto<br>del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,<br>Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral<br>de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo<br>consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los<br>Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes<br>nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que<br>se dicten en consecuencia.<br> ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero.<br> ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá las siguientes funciones:<br> a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o<br>colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,<br>instancia o tribunal;<br> b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados<br>a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y<br>extrajudiciales del caso.<br> c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a<br>la judicialización del conflicto;<br> d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones<br>cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,<br>sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando<br>correspondiera;<br> e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data<br>o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses<br>sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su<br>intervención no desplazará al defensor penal;<br> f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios<br>médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;<br>inherentes a su condición específica.<br> ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán<br>derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad<br>e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará<br>medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.<br> ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará<br>a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o<br>administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además<br>de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,<br>la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las<br>leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los<br>siguientes derechos y garantías:<br> a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:<br> b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al<br>momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;<br> c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los<br>derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento<br>judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de<br>recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio<br>de un letrado que lo patrocine.<br> ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,<br>recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario<br>público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,<br>niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la<br>autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo<br>apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.<br> ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico<br>que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los<br>sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente<br>o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra<br>obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.<br> ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños<br>y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El<br>Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y<br>culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales.<br> ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así<br>como a la preservación y el disfrute del paisaje.<br> ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de<br>trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso<br>evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su<br>derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.<br> El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir<br>la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación<br>laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará<br>programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.<br> CAPITULO IV<br> Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,<br> Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .<br> ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría<br>de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá<br>a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la<br>aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la<br>niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a<br>condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.<br> Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas<br>de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,<br>coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las<br>organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.<br> ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:<br> a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas<br>relacionadas con niñas, niños y adolescentes.<br> b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br>y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos<br>organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;<br> c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su<br>competencia;<br> d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o<br>psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se<br>encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para<br>asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,<br>cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente<br>podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la<br>Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de dispuesta;<br> e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes<br>como sujetos activos de derechos;<br> f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a<br>garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;<br> g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán<br>cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de<br>derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de<br>comunicación;<br> h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,<br>protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de<br>amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y<br>fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que<br>consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y<br>social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas<br>que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y<br>adolescentes;<br> j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la<br>que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose<br>propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio<br>familiar;<br> k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez<br>y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando<br>correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;<br> l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia<br>y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que<br>incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y<br>programas de niñez y adolescencia;<br> m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus<br>objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las<br>niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;<br> n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e<br>internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y<br>adolescencia;<br> o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la<br>problemática de la niñez y adolescencia;<br> p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de<br>Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de<br>niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.<br> Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y<br>Adolescentes<br> ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,<br>Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas<br>territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un<br>sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y<br>adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y<br>participación de los actores sociales.<br> ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:<br> a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención<br>Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución<br>Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de<br>niñas, niños y adolescentes;<br> b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de<br>efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,<br>riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;<br> d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y<br>adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a<br>los derechos contemplados por la presente ley ;<br> e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del<br>sistema;<br> f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar<br>la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de<br>los derechos de las niñas, niños y adolescentes;<br> g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor<br> cumplimiento de sus funciones.<br> Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br> ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo<br>Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en<br>la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de<br>las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la<br>niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones<br>"ad-honorem".<br> ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará<br>compuesto por:<br> a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, quien lo presidirá;<br> b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;<br> c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los<br>Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;<br> d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el<br>territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y<br>adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;<br> e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como<br>mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el<br>mecanismo de designación;<br> f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos<br>de los niños. niñas y adolescentes.<br> ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y<br>Adolescencia:<br> a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de<br>la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal<br>mente la acción de gobierno;<br> b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,<br> niños y adolescentes;<br> c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con<br>la temática de su competencia;<br> d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones<br>públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,<br>propiciando la participación de la sociedad civil;<br> e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los<br>niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los<br>mismos;<br> f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la<br>concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos<br>del Niño;<br> g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de<br>asistencia y protección de derechos;<br> h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el<br>voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para<br>desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;<br> i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas<br>públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,<br>niños y adolescentes;<br> j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los<br>medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la<br>niñez y adolescencia;<br> k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las<br>instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin<br>de garantizar la calidad de los servicios prestados;<br> l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su<br>conformación;<br> m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución<br>y evaluación de los programas a desarrollar.<br> Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto<br>del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,<br>Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral<br>de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo<br>consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los<br>Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes<br>nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que<br>se dicten en consecuencia.<br> ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero.<br> ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá las siguientes funciones:<br> a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o<br>colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,<br>instancia o tribunal;<br> b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados<br>a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y<br>extrajudiciales del caso.<br> c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a<br>la judicialización del conflicto;<br> d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones<br>cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,<br>sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando<br>correspondiera;<br> e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data<br>o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses<br>sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su<br>intervención no desplazará al defensor penal;<br> f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios<br>médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;<br> g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y<br>adolescentes y a sus familias;<br> h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.<br> ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el<br>Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:<br> a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante<br>acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas<br>competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;<br> b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes<br>quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las<br>Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;<br> c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados<br>respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;<br> d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de<br>las investigaciones y acciones realizadas.<br> CAPÍTULO V<br> Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes<br>Medidas Ordinarias<br> ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que<br>adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de<br>Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en<br>riesgo, vulnerados o violados.<br> La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en<br>el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva<br>de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en<br>situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.<br> La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los<br>representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea<br>circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su<br>familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su<br>c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los<br>derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento<br>judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de<br>recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio<br>de un letrado que lo patrocine.<br> ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,<br>recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario<br>público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,<br>niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la<br>autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo<br>apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.<br> ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico<br>que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los<br>sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente<br>o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra<br>obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.<br> ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños<br>y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El<br>Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y<br>culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales.<br> ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así<br>como a la preservación y el disfrute del paisaje.<br> ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de<br>trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso<br>evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su<br>derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.<br> El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir<br>la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación<br>laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará<br>programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.<br> CAPITULO IV<br> Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,<br> Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .<br> ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría<br>de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá<br>a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la<br>aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la<br>niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a<br>condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.<br> Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas<br>de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,<br>coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las<br>organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.<br> ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:<br> a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas<br>relacionadas con niñas, niños y adolescentes.<br> b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br>y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos<br>organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;<br> c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su<br>competencia;<br> d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o<br>psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se<br>encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para<br>asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,<br>cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente<br>podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la<br>Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de dispuesta;<br> e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes<br>como sujetos activos de derechos;<br> f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a<br>garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;<br> g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán<br>cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de<br>derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de<br>comunicación;<br> h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,<br>protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de<br>amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y<br>fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que<br>consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y<br>social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas<br>que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y<br>adolescentes;<br> j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la<br>que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose<br>propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio<br>familiar;<br> k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez<br>y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando<br>correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;<br> l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia<br>y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que<br>incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y<br>programas de niñez y adolescencia;<br> m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus<br>objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las<br>niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;<br> n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e<br>internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y<br>adolescencia;<br> o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la<br>problemática de la niñez y adolescencia;<br> p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de<br>Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de<br>niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.<br> Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y<br>Adolescentes<br> ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,<br>Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas<br>territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un<br>sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y<br>adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y<br>participación de los actores sociales.<br> ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:<br> a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención<br>Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución<br>Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de<br>niñas, niños y adolescentes;<br> b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de<br>efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,<br>riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;<br> d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y<br>adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a<br>los derechos contemplados por la presente ley ;<br> e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del<br>sistema;<br> f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar<br>la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de<br>los derechos de las niñas, niños y adolescentes;<br> g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor<br> cumplimiento de sus funciones.<br> Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br> ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo<br>Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en<br>la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de<br>las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la<br>niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones<br>"ad-honorem".<br> ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará<br>compuesto por:<br> a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, quien lo presidirá;<br> b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;<br> c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los<br>Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;<br> d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el<br>territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y<br>adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;<br> e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como<br>mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el<br>mecanismo de designación;<br> f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos<br>de los niños. niñas y adolescentes.<br> ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y<br>Adolescencia:<br> a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de<br>la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal<br>mente la acción de gobierno;<br> b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,<br> niños y adolescentes;<br> c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con<br>la temática de su competencia;<br> d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones<br>públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,<br>propiciando la participación de la sociedad civil;<br> e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los<br>niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los<br>mismos;<br> f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la<br>concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos<br>del Niño;<br> g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de<br>asistencia y protección de derechos;<br> h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el<br>voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para<br>desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;<br> i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas<br>públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,<br>niños y adolescentes;<br> j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los<br>medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la<br>niñez y adolescencia;<br> k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las<br>instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin<br>de garantizar la calidad de los servicios prestados;<br> l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su<br>conformación;<br> m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución<br>y evaluación de los programas a desarrollar.<br> Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto<br>del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,<br>Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral<br>de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo<br>consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los<br>Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes<br>nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que<br>se dicten en consecuencia.<br> ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero.<br> ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá las siguientes funciones:<br> a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o<br>colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,<br>instancia o tribunal;<br> b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados<br>a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y<br>extrajudiciales del caso.<br> c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a<br>la judicialización del conflicto;<br> d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones<br>cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,<br>sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando<br>correspondiera;<br> e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data<br>o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses<br>sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su<br>intervención no desplazará al defensor penal;<br> f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios<br>médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;<br> g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y<br>adolescentes y a sus familias;<br> h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.<br> ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el<br>Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:<br> a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante<br>acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas<br>competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;<br> b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes<br>quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las<br>Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;<br> c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados<br>respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;<br> d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de<br>las investigaciones y acciones realizadas.<br> CAPÍTULO V<br> Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes<br>Medidas Ordinarias<br> ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que<br>adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de<br>Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en<br>riesgo, vulnerados o violados.<br> La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en<br>el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva<br>de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en<br>situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.<br> La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los<br>representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea<br>circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su<br>familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su<br> institucionalización.<br> ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley<br>tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o<br>adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la<br>reparación de sus consecuencias.<br> ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de<br>protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el<br>fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y<br>adolescentes.<br> Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades<br>básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,<br>laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos<br>a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y<br>fortalecimiento de los vínculos familiares.<br> ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos<br>que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.<br> ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de<br>derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:<br> a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan<br>conviviendo con su grupo familiar;<br> b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de<br>infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de<br>alfabetización /apoyo escolar;<br> c) Asistencia integral a la menor embarazada;<br> d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados<br>al fortalecimiento y apoyo familiar;<br> e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y<br>apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento<br>de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de<br>la niña, niño o adolescente;<br> f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o<br>Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y<br>culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,<br>niños y adolescentes con capacidades especiales.<br> ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes<br>tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así<br>como a la preservación y el disfrute del paisaje.<br> ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de<br>trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso<br>evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su<br>derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.<br> El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir<br>la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación<br>laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará<br>programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.<br> CAPITULO IV<br> Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,<br> Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .<br> ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría<br>de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá<br>a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la<br>aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la<br>niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a<br>condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.<br> Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas<br>de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,<br>coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las<br>organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.<br> ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:<br> a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas<br>relacionadas con niñas, niños y adolescentes.<br> b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br>y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos<br>organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;<br> c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su<br>competencia;<br> d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o<br>psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se<br>encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para<br>asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,<br>cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente<br>podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la<br>Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de dispuesta;<br> e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes<br>como sujetos activos de derechos;<br> f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a<br>garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;<br> g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán<br>cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de<br>derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de<br>comunicación;<br> h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,<br>protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de<br>amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y<br>fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que<br>consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y<br>social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas<br>que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y<br>adolescentes;<br> j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la<br>que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose<br>propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio<br>familiar;<br> k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez<br>y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando<br>correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;<br> l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia<br>y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que<br>incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y<br>programas de niñez y adolescencia;<br> m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus<br>objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las<br>niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;<br> n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e<br>internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y<br>adolescencia;<br> o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la<br>problemática de la niñez y adolescencia;<br> p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de<br>Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de<br>niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.<br> Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y<br>Adolescentes<br> ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,<br>Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas<br>territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un<br>sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y<br>adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y<br>participación de los actores sociales.<br> ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:<br> a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención<br>Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución<br>Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de<br>niñas, niños y adolescentes;<br> b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de<br>efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,<br>riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;<br> d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y<br>adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a<br>los derechos contemplados por la presente ley ;<br> e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del<br>sistema;<br> f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar<br>la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de<br>los derechos de las niñas, niños y adolescentes;<br> g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor<br> cumplimiento de sus funciones.<br> Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br> ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo<br>Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en<br>la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de<br>las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la<br>niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones<br>"ad-honorem".<br> ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará<br>compuesto por:<br> a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, quien lo presidirá;<br> b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;<br> c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los<br>Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;<br> d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el<br>territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y<br>adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;<br> e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como<br>mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el<br>mecanismo de designación;<br> f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos<br>de los niños. niñas y adolescentes.<br> ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y<br>Adolescencia:<br> a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de<br>la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal<br>mente la acción de gobierno;<br> b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,<br> niños y adolescentes;<br> c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con<br>la temática de su competencia;<br> d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones<br>públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,<br>propiciando la participación de la sociedad civil;<br> e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los<br>niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los<br>mismos;<br> f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la<br>concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos<br>del Niño;<br> g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de<br>asistencia y protección de derechos;<br> h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el<br>voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para<br>desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;<br> i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas<br>públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,<br>niños y adolescentes;<br> j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los<br>medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la<br>niñez y adolescencia;<br> k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las<br>instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin<br>de garantizar la calidad de los servicios prestados;<br> l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su<br>conformación;<br> m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución<br>y evaluación de los programas a desarrollar.<br> Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto<br>del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,<br>Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral<br>de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo<br>consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los<br>Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes<br>nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que<br>se dicten en consecuencia.<br> ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero.<br> ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá las siguientes funciones:<br> a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o<br>colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,<br>instancia o tribunal;<br> b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados<br>a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y<br>extrajudiciales del caso.<br> c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a<br>la judicialización del conflicto;<br> d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones<br>cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,<br>sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando<br>correspondiera;<br> e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data<br>o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses<br>sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su<br>intervención no desplazará al defensor penal;<br> f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios<br>médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;<br> g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y<br>adolescentes y a sus familias;<br> h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.<br> ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el<br>Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:<br> a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante<br>acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas<br>competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;<br> b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes<br>quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las<br>Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;<br> c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados<br>respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;<br> d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de<br>las investigaciones y acciones realizadas.<br> CAPÍTULO V<br> Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes<br>Medidas Ordinarias<br> ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que<br>adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de<br>Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en<br>riesgo, vulnerados o violados.<br> La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en<br>el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva<br>de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en<br>situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.<br> La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los<br>representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea<br>circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su<br>familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su<br> institucionalización.<br> ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley<br>tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o<br>adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la<br>reparación de sus consecuencias.<br> ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de<br>protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el<br>fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y<br>adolescentes.<br> Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades<br>básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,<br>laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos<br>a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y<br>fortalecimiento de los vínculos familiares.<br> ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos<br>que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.<br> ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de<br>derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:<br> a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan<br>conviviendo con su grupo familiar;<br> b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de<br>infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de<br>alfabetización /apoyo escolar;<br> c) Asistencia integral a la menor embarazada;<br> d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados<br>al fortalecimiento y apoyo familiar;<br> e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y<br>apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento<br>de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de<br>la niña, niño o adolescente;<br> f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o<br> adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;<br> g) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos<br>familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con<br>comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, a las<br>autoridades competentes.<br> La presente enunciación no es taxativa.<br> Medidas Excepcionales de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 39°.- Definición. Son medidas excepcionales de protección de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes aquellas que se toman cuando los mismos estuvieran<br>temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior<br>interés exija que no permanezca en ese medio.<br> ART. 40°.- Características. Las medidas excepcionales de protección de derechos<br>de niñas, niños y adolescentes tendrán un plazo de hasta 90 días, y sólo se<br>pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen y deben<br>ser revisadas periódicamente de acuerdo con su naturaleza.<br> En ningún caso una medida de protección de derechos significará la privación de<br>libertad ambulatoria de la niña, el niño o el adolescente.<br> El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá<br>ser sancionado bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda<br>expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón<br>del abandono del programa.<br> ART, 41°.- Procedimiento. Declarada procedente la medida excepcional, será la<br>Subsecretaría quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que<br>deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro<br>del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad<br>judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción.<br> El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible<br>de las sanciones previstas en el Capitulo IV del Código Penal de la Nación.<br> La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de<br>las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de<br>notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá<br>resolver la legalidad de la medida, resuelta ésta. La autoridad judicial<br>Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .<br> ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría<br>de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá<br>a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la<br>aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la<br>niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a<br>condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.<br> Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas<br>de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,<br>coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las<br>organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.<br> ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:<br> a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas<br>relacionadas con niñas, niños y adolescentes.<br> b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br>y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos<br>organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;<br> c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su<br>competencia;<br> d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o<br>psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se<br>encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para<br>asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,<br>cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente<br>podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la<br>Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de dispuesta;<br> e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes<br>como sujetos activos de derechos;<br> f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a<br>garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;<br> g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán<br>cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de<br>derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de<br>comunicación;<br> h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,<br>protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de<br>amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y<br>fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que<br>consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y<br>social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas<br>que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y<br>adolescentes;<br> j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la<br>que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose<br>propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio<br>familiar;<br> k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez<br>y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando<br>correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;<br> l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia<br>y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que<br>incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y<br>programas de niñez y adolescencia;<br> m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus<br>objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las<br>niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;<br> n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e<br>internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y<br>adolescencia;<br> o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la<br>problemática de la niñez y adolescencia;<br> p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de<br>Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de<br>niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.<br> Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y<br>Adolescentes<br> ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,<br>Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas<br>territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un<br>sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y<br>adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y<br>participación de los actores sociales.<br> ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:<br> a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención<br>Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución<br>Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de<br>niñas, niños y adolescentes;<br> b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de<br>efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,<br>riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;<br> d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y<br>adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a<br>los derechos contemplados por la presente ley ;<br> e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del<br>sistema;<br> f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar<br>la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de<br>los derechos de las niñas, niños y adolescentes;<br> g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor<br> cumplimiento de sus funciones.<br> Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br> ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo<br>Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en<br>la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de<br>las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la<br>niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones<br>"ad-honorem".<br> ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará<br>compuesto por:<br> a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, quien lo presidirá;<br> b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;<br> c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los<br>Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;<br> d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el<br>territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y<br>adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;<br> e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como<br>mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el<br>mecanismo de designación;<br> f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos<br>de los niños. niñas y adolescentes.<br> ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y<br>Adolescencia:<br> a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de<br>la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal<br>mente la acción de gobierno;<br> b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,<br> niños y adolescentes;<br> c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con<br>la temática de su competencia;<br> d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones<br>públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,<br>propiciando la participación de la sociedad civil;<br> e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los<br>niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los<br>mismos;<br> f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la<br>concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos<br>del Niño;<br> g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de<br>asistencia y protección de derechos;<br> h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el<br>voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para<br>desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;<br> i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas<br>públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,<br>niños y adolescentes;<br> j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los<br>medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la<br>niñez y adolescencia;<br> k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las<br>instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin<br>de garantizar la calidad de los servicios prestados;<br> l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su<br>conformación;<br> m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución<br>y evaluación de los programas a desarrollar.<br> Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto<br>del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,<br>Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral<br>de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo<br>consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los<br>Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes<br>nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que<br>se dicten en consecuencia.<br> ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero.<br> ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá las siguientes funciones:<br> a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o<br>colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,<br>instancia o tribunal;<br> b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados<br>a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y<br>extrajudiciales del caso.<br> c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a<br>la judicialización del conflicto;<br> d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones<br>cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,<br>sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando<br>correspondiera;<br> e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data<br>o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses<br>sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su<br>intervención no desplazará al defensor penal;<br> f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios<br>médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;<br> g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y<br>adolescentes y a sus familias;<br> h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.<br> ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el<br>Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:<br> a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante<br>acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas<br>competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;<br> b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes<br>quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las<br>Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;<br> c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados<br>respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;<br> d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de<br>las investigaciones y acciones realizadas.<br> CAPÍTULO V<br> Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes<br>Medidas Ordinarias<br> ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que<br>adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de<br>Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en<br>riesgo, vulnerados o violados.<br> La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en<br>el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva<br>de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en<br>situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.<br> La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los<br>representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea<br>circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su<br>familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su<br> institucionalización.<br> ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley<br>tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o<br>adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la<br>reparación de sus consecuencias.<br> ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de<br>protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el<br>fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y<br>adolescentes.<br> Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades<br>básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,<br>laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos<br>a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y<br>fortalecimiento de los vínculos familiares.<br> ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos<br>que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.<br> ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de<br>derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:<br> a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan<br>conviviendo con su grupo familiar;<br> b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de<br>infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de<br>alfabetización /apoyo escolar;<br> c) Asistencia integral a la menor embarazada;<br> d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados<br>al fortalecimiento y apoyo familiar;<br> e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y<br>apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento<br>de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de<br>la niña, niño o adolescente;<br> f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o<br> adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;<br> g) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos<br>familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con<br>comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, a las<br>autoridades competentes.<br> La presente enunciación no es taxativa.<br> Medidas Excepcionales de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 39°.- Definición. Son medidas excepcionales de protección de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes aquellas que se toman cuando los mismos estuvieran<br>temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior<br>interés exija que no permanezca en ese medio.<br> ART. 40°.- Características. Las medidas excepcionales de protección de derechos<br>de niñas, niños y adolescentes tendrán un plazo de hasta 90 días, y sólo se<br>pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen y deben<br>ser revisadas periódicamente de acuerdo con su naturaleza.<br> En ningún caso una medida de protección de derechos significará la privación de<br>libertad ambulatoria de la niña, el niño o el adolescente.<br> El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá<br>ser sancionado bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda<br>expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón<br>del abandono del programa.<br> ART, 41°.- Procedimiento. Declarada procedente la medida excepcional, será la<br>Subsecretaría quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que<br>deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro<br>del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad<br>judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción.<br> El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible<br>de las sanciones previstas en el Capitulo IV del Código Penal de la Nación.<br> La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de<br>las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de<br>notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá<br>resolver la legalidad de la medida, resuelta ésta. La autoridad judicial<br> competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación<br>para que ésta implemente las medidas pertinentes.<br> ART. 42º.- Acciones- es de protección. Cuando el organismo creado por la<br>presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de<br>niñas niños y adolescentes, debe implementar en forma directa o a través de sus<br>unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial<br>tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a<br>las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.<br> ART. 43°,- Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:<br> Por quien tenga interés legítimo como representante legal de niñas, niños y<br>adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad<br>local;<br> Por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos<br>creados por la presente ley; c) Por la propia niña, niño o adolescente en su<br>resguardo.<br> ART. 44°.- Aplicación. Las medidas excepcionales de protección de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes se aplicarán conforme a los siguientes criterios:<br> a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las<br>medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a<br>ellos, a través de lineas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o<br>con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre<br>local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible<br>puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo<br>familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el<br>regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y<br>comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la<br>continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen<br>étnico, religioso, cultural y linguistico. Estas medidas deberán ser<br>supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial<br>interviniente;<br> c) Las medidas excepcionales se implementarán bajo formas de intervención no<br>sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la<br>organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;<br> c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su<br>competencia;<br> d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o<br>psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se<br>encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para<br>asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,<br>cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente<br>podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la<br>Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de dispuesta;<br> e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes<br>como sujetos activos de derechos;<br> f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a<br>garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;<br> g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán<br>cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de<br>derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de<br>comunicación;<br> h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,<br>protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de<br>amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y<br>fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que<br>consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y<br>social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas<br>que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y<br>adolescentes;<br> j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la<br>que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose<br>propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio<br>familiar;<br> k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez<br>y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando<br>correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;<br> l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia<br>y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que<br>incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y<br>programas de niñez y adolescencia;<br> m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus<br>objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las<br>niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;<br> n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e<br>internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y<br>adolescencia;<br> o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la<br>problemática de la niñez y adolescencia;<br> p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de<br>Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de<br>niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.<br> Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y<br>Adolescentes<br> ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,<br>Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas<br>territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un<br>sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y<br>adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y<br>participación de los actores sociales.<br> ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:<br> a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención<br>Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución<br>Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de<br>niñas, niños y adolescentes;<br> b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de<br>efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,<br>riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;<br> d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y<br>adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a<br>los derechos contemplados por la presente ley ;<br> e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del<br>sistema;<br> f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar<br>la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de<br>los derechos de las niñas, niños y adolescentes;<br> g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor<br> cumplimiento de sus funciones.<br> Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br> ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo<br>Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en<br>la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de<br>las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la<br>niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones<br>"ad-honorem".<br> ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará<br>compuesto por:<br> a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, quien lo presidirá;<br> b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;<br> c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los<br>Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;<br> d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el<br>territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y<br>adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;<br> e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como<br>mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el<br>mecanismo de designación;<br> f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos<br>de los niños. niñas y adolescentes.<br> ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y<br>Adolescencia:<br> a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de<br>la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal<br>mente la acción de gobierno;<br> b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,<br> niños y adolescentes;<br> c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con<br>la temática de su competencia;<br> d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones<br>públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,<br>propiciando la participación de la sociedad civil;<br> e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los<br>niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los<br>mismos;<br> f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la<br>concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos<br>del Niño;<br> g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de<br>asistencia y protección de derechos;<br> h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el<br>voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para<br>desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;<br> i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas<br>públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,<br>niños y adolescentes;<br> j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los<br>medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la<br>niñez y adolescencia;<br> k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las<br>instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin<br>de garantizar la calidad de los servicios prestados;<br> l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su<br>conformación;<br> m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución<br>y evaluación de los programas a desarrollar.<br> Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto<br>del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,<br>Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral<br>de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo<br>consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los<br>Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes<br>nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que<br>se dicten en consecuencia.<br> ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero.<br> ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá las siguientes funciones:<br> a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o<br>colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,<br>instancia o tribunal;<br> b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados<br>a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y<br>extrajudiciales del caso.<br> c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a<br>la judicialización del conflicto;<br> d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones<br>cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,<br>sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando<br>correspondiera;<br> e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data<br>o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses<br>sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su<br>intervención no desplazará al defensor penal;<br> f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios<br>médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;<br> g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y<br>adolescentes y a sus familias;<br> h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.<br> ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el<br>Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:<br> a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante<br>acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas<br>competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;<br> b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes<br>quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las<br>Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;<br> c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados<br>respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;<br> d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de<br>las investigaciones y acciones realizadas.<br> CAPÍTULO V<br> Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes<br>Medidas Ordinarias<br> ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que<br>adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de<br>Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en<br>riesgo, vulnerados o violados.<br> La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en<br>el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva<br>de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en<br>situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.<br> La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los<br>representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea<br>circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su<br>familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su<br> institucionalización.<br> ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley<br>tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o<br>adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la<br>reparación de sus consecuencias.<br> ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de<br>protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el<br>fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y<br>adolescentes.<br> Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades<br>básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,<br>laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos<br>a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y<br>fortalecimiento de los vínculos familiares.<br> ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos<br>que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.<br> ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de<br>derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:<br> a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan<br>conviviendo con su grupo familiar;<br> b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de<br>infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de<br>alfabetización /apoyo escolar;<br> c) Asistencia integral a la menor embarazada;<br> d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados<br>al fortalecimiento y apoyo familiar;<br> e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y<br>apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento<br>de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de<br>la niña, niño o adolescente;<br> f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o<br> adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;<br> g) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos<br>familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con<br>comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, a las<br>autoridades competentes.<br> La presente enunciación no es taxativa.<br> Medidas Excepcionales de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 39°.- Definición. Son medidas excepcionales de protección de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes aquellas que se toman cuando los mismos estuvieran<br>temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior<br>interés exija que no permanezca en ese medio.<br> ART. 40°.- Características. Las medidas excepcionales de protección de derechos<br>de niñas, niños y adolescentes tendrán un plazo de hasta 90 días, y sólo se<br>pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen y deben<br>ser revisadas periódicamente de acuerdo con su naturaleza.<br> En ningún caso una medida de protección de derechos significará la privación de<br>libertad ambulatoria de la niña, el niño o el adolescente.<br> El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá<br>ser sancionado bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda<br>expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón<br>del abandono del programa.<br> ART, 41°.- Procedimiento. Declarada procedente la medida excepcional, será la<br>Subsecretaría quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que<br>deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro<br>del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad<br>judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción.<br> El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible<br>de las sanciones previstas en el Capitulo IV del Código Penal de la Nación.<br> La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de<br>las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de<br>notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá<br>resolver la legalidad de la medida, resuelta ésta. La autoridad judicial<br> competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación<br>para que ésta implemente las medidas pertinentes.<br> ART. 42º.- Acciones- es de protección. Cuando el organismo creado por la<br>presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de<br>niñas niños y adolescentes, debe implementar en forma directa o a través de sus<br>unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial<br>tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a<br>las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.<br> ART. 43°,- Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:<br> Por quien tenga interés legítimo como representante legal de niñas, niños y<br>adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad<br>local;<br> Por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos<br>creados por la presente ley; c) Por la propia niña, niño o adolescente en su<br>resguardo.<br> ART. 44°.- Aplicación. Las medidas excepcionales de protección de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes se aplicarán conforme a los siguientes criterios:<br> a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las<br>medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a<br>ellos, a través de lineas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o<br>con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre<br>local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible<br>puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo<br>familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el<br>regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y<br>comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la<br>continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen<br>étnico, religioso, cultural y linguistico. Estas medidas deberán ser<br>supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial<br>interviniente;<br> c) Las medidas excepcionales se implementarán bajo formas de intervención no<br>sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la<br> identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;<br> d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de<br>hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;<br> e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en<br>privación de la libertad;<br> f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la<br>falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo<br>administrativo.<br> Registro de las Organizaciones No Gubernamentales<br> ART. 45°.- Creación. Por la presente ley se crea el Registro de Organizaciones<br>No Gubernamentales de Niñez y Adolescencia, las que deben contar con personería<br>jurídica y tener como objeto el desarrollo de actividades o de promoción,<br>tratamiento, protección y defensa relacionadas directa o indirectamente con la<br>temática de los derechos de niñas, niño y adolescentes.<br> El Registro será administrado por la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia de la Provincia de Santiago del Estero.<br> ART. 46°._ Obligatoriedad de registrarse. La inscripción en el Registro es<br>obligatoria para las Organizaciones No Gubernamentales y constituye condición<br>insoslayable para la celebración de convenios de cualquier tipo y alcance con<br>los diferentes organismos que crea la presente ley, con organismos municipales<br>o provinciales.<br> Para realizar su inscripción, las Organizaciones No Gubernamentales deberán<br>acompañar copia de sus estatutos, nómina de los directivos que la integran,<br>detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los<br>recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad<br>de las actualizaciones de estos datos.<br> ART. 47°._ Obligaciones de las Organizaciones No Gubernamentales. Las<br>Organizaciones No Gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los<br>derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención<br>sobre los derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos<br>Humanos, las leyes naciones, la Constitución Provincial y las leyes<br>provinciales y observar los siguientes principios y obligaciones:<br>g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán<br>cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de<br>derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de<br>comunicación;<br> h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,<br>protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de<br>amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y<br>fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que<br>consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y<br>social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas<br>que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y<br>adolescentes;<br> j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la<br>que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose<br>propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio<br>familiar;<br> k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez<br>y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando<br>correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;<br> l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia<br>y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que<br>incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y<br>programas de niñez y adolescencia;<br> m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus<br>objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las<br>niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;<br> n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e<br>internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y<br>adolescencia;<br> o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la<br>problemática de la niñez y adolescencia;<br> p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de<br>Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de<br>niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.<br> Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y<br>Adolescentes<br> ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,<br>Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas<br>territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un<br>sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y<br>adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y<br>participación de los actores sociales.<br> ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:<br> a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención<br>Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución<br>Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de<br>niñas, niños y adolescentes;<br> b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de<br>efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,<br>riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;<br> d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y<br>adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a<br>los derechos contemplados por la presente ley ;<br> e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del<br>sistema;<br> f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar<br>la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de<br>los derechos de las niñas, niños y adolescentes;<br> g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor<br> cumplimiento de sus funciones.<br> Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br> ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo<br>Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en<br>la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de<br>las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la<br>niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones<br>"ad-honorem".<br> ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará<br>compuesto por:<br> a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, quien lo presidirá;<br> b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;<br> c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los<br>Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;<br> d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el<br>territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y<br>adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;<br> e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como<br>mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el<br>mecanismo de designación;<br> f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos<br>de los niños. niñas y adolescentes.<br> ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y<br>Adolescencia:<br> a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de<br>la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal<br>mente la acción de gobierno;<br> b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,<br> niños y adolescentes;<br> c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con<br>la temática de su competencia;<br> d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones<br>públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,<br>propiciando la participación de la sociedad civil;<br> e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los<br>niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los<br>mismos;<br> f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la<br>concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos<br>del Niño;<br> g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de<br>asistencia y protección de derechos;<br> h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el<br>voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para<br>desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;<br> i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas<br>públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,<br>niños y adolescentes;<br> j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los<br>medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la<br>niñez y adolescencia;<br> k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las<br>instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin<br>de garantizar la calidad de los servicios prestados;<br> l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su<br>conformación;<br> m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución<br>y evaluación de los programas a desarrollar.<br> Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto<br>del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,<br>Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral<br>de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo<br>consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los<br>Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes<br>nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que<br>se dicten en consecuencia.<br> ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero.<br> ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá las siguientes funciones:<br> a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o<br>colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,<br>instancia o tribunal;<br> b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados<br>a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y<br>extrajudiciales del caso.<br> c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a<br>la judicialización del conflicto;<br> d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones<br>cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,<br>sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando<br>correspondiera;<br> e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data<br>o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses<br>sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su<br>intervención no desplazará al defensor penal;<br> f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios<br>médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;<br> g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y<br>adolescentes y a sus familias;<br> h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.<br> ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el<br>Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:<br> a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante<br>acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas<br>competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;<br> b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes<br>quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las<br>Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;<br> c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados<br>respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;<br> d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de<br>las investigaciones y acciones realizadas.<br> CAPÍTULO V<br> Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes<br>Medidas Ordinarias<br> ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que<br>adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de<br>Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en<br>riesgo, vulnerados o violados.<br> La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en<br>el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva<br>de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en<br>situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.<br> La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los<br>representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea<br>circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su<br>familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su<br> institucionalización.<br> ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley<br>tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o<br>adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la<br>reparación de sus consecuencias.<br> ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de<br>protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el<br>fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y<br>adolescentes.<br> Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades<br>básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,<br>laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos<br>a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y<br>fortalecimiento de los vínculos familiares.<br> ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos<br>que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.<br> ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de<br>derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:<br> a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan<br>conviviendo con su grupo familiar;<br> b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de<br>infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de<br>alfabetización /apoyo escolar;<br> c) Asistencia integral a la menor embarazada;<br> d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados<br>al fortalecimiento y apoyo familiar;<br> e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y<br>apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento<br>de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de<br>la niña, niño o adolescente;<br> f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o<br> adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;<br> g) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos<br>familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con<br>comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, a las<br>autoridades competentes.<br> La presente enunciación no es taxativa.<br> Medidas Excepcionales de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 39°.- Definición. Son medidas excepcionales de protección de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes aquellas que se toman cuando los mismos estuvieran<br>temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior<br>interés exija que no permanezca en ese medio.<br> ART. 40°.- Características. Las medidas excepcionales de protección de derechos<br>de niñas, niños y adolescentes tendrán un plazo de hasta 90 días, y sólo se<br>pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen y deben<br>ser revisadas periódicamente de acuerdo con su naturaleza.<br> En ningún caso una medida de protección de derechos significará la privación de<br>libertad ambulatoria de la niña, el niño o el adolescente.<br> El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá<br>ser sancionado bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda<br>expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón<br>del abandono del programa.<br> ART, 41°.- Procedimiento. Declarada procedente la medida excepcional, será la<br>Subsecretaría quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que<br>deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro<br>del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad<br>judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción.<br> El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible<br>de las sanciones previstas en el Capitulo IV del Código Penal de la Nación.<br> La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de<br>las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de<br>notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá<br>resolver la legalidad de la medida, resuelta ésta. La autoridad judicial<br> competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación<br>para que ésta implemente las medidas pertinentes.<br> ART. 42º.- Acciones- es de protección. Cuando el organismo creado por la<br>presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de<br>niñas niños y adolescentes, debe implementar en forma directa o a través de sus<br>unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial<br>tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a<br>las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.<br> ART. 43°,- Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:<br> Por quien tenga interés legítimo como representante legal de niñas, niños y<br>adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad<br>local;<br> Por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos<br>creados por la presente ley; c) Por la propia niña, niño o adolescente en su<br>resguardo.<br> ART. 44°.- Aplicación. Las medidas excepcionales de protección de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes se aplicarán conforme a los siguientes criterios:<br> a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las<br>medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a<br>ellos, a través de lineas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o<br>con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre<br>local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible<br>puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo<br>familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el<br>regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y<br>comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la<br>continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen<br>étnico, religioso, cultural y linguistico. Estas medidas deberán ser<br>supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial<br>interviniente;<br> c) Las medidas excepcionales se implementarán bajo formas de intervención no<br>sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la<br> identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;<br> d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de<br>hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;<br> e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en<br>privación de la libertad;<br> f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la<br>falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo<br>administrativo.<br> Registro de las Organizaciones No Gubernamentales<br> ART. 45°.- Creación. Por la presente ley se crea el Registro de Organizaciones<br>No Gubernamentales de Niñez y Adolescencia, las que deben contar con personería<br>jurídica y tener como objeto el desarrollo de actividades o de promoción,<br>tratamiento, protección y defensa relacionadas directa o indirectamente con la<br>temática de los derechos de niñas, niño y adolescentes.<br> El Registro será administrado por la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia de la Provincia de Santiago del Estero.<br> ART. 46°._ Obligatoriedad de registrarse. La inscripción en el Registro es<br>obligatoria para las Organizaciones No Gubernamentales y constituye condición<br>insoslayable para la celebración de convenios de cualquier tipo y alcance con<br>los diferentes organismos que crea la presente ley, con organismos municipales<br>o provinciales.<br> Para realizar su inscripción, las Organizaciones No Gubernamentales deberán<br>acompañar copia de sus estatutos, nómina de los directivos que la integran,<br>detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los<br>recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad<br>de las actualizaciones de estos datos.<br> ART. 47°._ Obligaciones de las Organizaciones No Gubernamentales. Las<br>Organizaciones No Gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los<br>derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención<br>sobre los derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos<br>Humanos, las leyes naciones, la Constitución Provincial y las leyes<br>provinciales y observar los siguientes principios y obligaciones:<br> a) Respetar y preservar la identidad de niñas, niños y adolescentes,<br>ofreciéndoles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación;<br> b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de niñas, niños y<br>adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;<br> c) No separar grupos de hermanos;<br> d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión<br>judicial;<br> e) Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su<br>opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como<br>sujetos de derechos;<br> f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su<br>situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda<br>tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y<br>a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma<br>comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;<br> g) Brindar a niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños<br>grupos;<br> h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad<br>de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene,<br>seguridad y confort;<br> i) Rendir cuentas, en caso de recibir fondos públicos específicos para<br>infancia, en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos<br>realizados clasificados según su naturaleza, de las actividades desarrolladas<br>descriptas en detalle, de las actividades programadas para el siguiente<br>ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y<br>los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades<br>programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las<br>causas que motivaron este incumplimiento.<br> ART. 48°._ Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones a las<br>que se encuentran sujetas las Organizaciones No Gubernamentales comprendidas en<br>esta ley, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia promoverá ante los<br>organismos competentes la implementación de las medidas y sanciones que<br>correspondan..<br>k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez<br>y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando<br>correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;<br> l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia<br>y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que<br>incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y<br>programas de niñez y adolescencia;<br> m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus<br>objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las<br>niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;<br> n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e<br>internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y<br>adolescencia;<br> o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la<br>problemática de la niñez y adolescencia;<br> p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de<br>Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de<br>niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.<br> Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y<br>Adolescentes<br> ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,<br>Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas<br>territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un<br>sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y<br>adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y<br>participación de los actores sociales.<br> ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:<br> a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención<br>Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución<br>Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de<br>niñas, niños y adolescentes;<br> b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de<br>efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,<br>riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;<br> d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y<br>adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a<br>los derechos contemplados por la presente ley ;<br> e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del<br>sistema;<br> f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar<br>la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de<br>los derechos de las niñas, niños y adolescentes;<br> g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor<br> cumplimiento de sus funciones.<br> Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br> ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo<br>Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en<br>la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de<br>las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la<br>niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones<br>"ad-honorem".<br> ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará<br>compuesto por:<br> a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, quien lo presidirá;<br> b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;<br> c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los<br>Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;<br> d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el<br>territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y<br>adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;<br> e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como<br>mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el<br>mecanismo de designación;<br> f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos<br>de los niños. niñas y adolescentes.<br> ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y<br>Adolescencia:<br> a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de<br>la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal<br>mente la acción de gobierno;<br> b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,<br> niños y adolescentes;<br> c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con<br>la temática de su competencia;<br> d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones<br>públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,<br>propiciando la participación de la sociedad civil;<br> e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los<br>niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los<br>mismos;<br> f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la<br>concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos<br>del Niño;<br> g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de<br>asistencia y protección de derechos;<br> h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el<br>voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para<br>desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;<br> i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas<br>públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,<br>niños y adolescentes;<br> j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los<br>medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la<br>niñez y adolescencia;<br> k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las<br>instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin<br>de garantizar la calidad de los servicios prestados;<br> l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su<br>conformación;<br> m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución<br>y evaluación de los programas a desarrollar.<br> Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto<br>del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,<br>Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral<br>de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo<br>consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los<br>Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes<br>nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que<br>se dicten en consecuencia.<br> ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero.<br> ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá las siguientes funciones:<br> a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o<br>colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,<br>instancia o tribunal;<br> b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados<br>a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y<br>extrajudiciales del caso.<br> c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a<br>la judicialización del conflicto;<br> d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones<br>cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,<br>sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando<br>correspondiera;<br> e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data<br>o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses<br>sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su<br>intervención no desplazará al defensor penal;<br> f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios<br>médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;<br> g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y<br>adolescentes y a sus familias;<br> h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.<br> ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el<br>Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:<br> a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante<br>acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas<br>competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;<br> b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes<br>quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las<br>Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;<br> c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados<br>respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;<br> d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de<br>las investigaciones y acciones realizadas.<br> CAPÍTULO V<br> Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes<br>Medidas Ordinarias<br> ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que<br>adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de<br>Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en<br>riesgo, vulnerados o violados.<br> La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en<br>el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva<br>de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en<br>situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.<br> La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los<br>representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea<br>circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su<br>familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su<br> institucionalización.<br> ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley<br>tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o<br>adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la<br>reparación de sus consecuencias.<br> ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de<br>protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el<br>fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y<br>adolescentes.<br> Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades<br>básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,<br>laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos<br>a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y<br>fortalecimiento de los vínculos familiares.<br> ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos<br>que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.<br> ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de<br>derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:<br> a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan<br>conviviendo con su grupo familiar;<br> b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de<br>infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de<br>alfabetización /apoyo escolar;<br> c) Asistencia integral a la menor embarazada;<br> d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados<br>al fortalecimiento y apoyo familiar;<br> e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y<br>apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento<br>de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de<br>la niña, niño o adolescente;<br> f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o<br> adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;<br> g) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos<br>familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con<br>comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, a las<br>autoridades competentes.<br> La presente enunciación no es taxativa.<br> Medidas Excepcionales de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 39°.- Definición. Son medidas excepcionales de protección de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes aquellas que se toman cuando los mismos estuvieran<br>temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior<br>interés exija que no permanezca en ese medio.<br> ART. 40°.- Características. Las medidas excepcionales de protección de derechos<br>de niñas, niños y adolescentes tendrán un plazo de hasta 90 días, y sólo se<br>pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen y deben<br>ser revisadas periódicamente de acuerdo con su naturaleza.<br> En ningún caso una medida de protección de derechos significará la privación de<br>libertad ambulatoria de la niña, el niño o el adolescente.<br> El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá<br>ser sancionado bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda<br>expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón<br>del abandono del programa.<br> ART, 41°.- Procedimiento. Declarada procedente la medida excepcional, será la<br>Subsecretaría quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que<br>deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro<br>del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad<br>judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción.<br> El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible<br>de las sanciones previstas en el Capitulo IV del Código Penal de la Nación.<br> La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de<br>las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de<br>notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá<br>resolver la legalidad de la medida, resuelta ésta. La autoridad judicial<br> competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación<br>para que ésta implemente las medidas pertinentes.<br> ART. 42º.- Acciones- es de protección. Cuando el organismo creado por la<br>presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de<br>niñas niños y adolescentes, debe implementar en forma directa o a través de sus<br>unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial<br>tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a<br>las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.<br> ART. 43°,- Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:<br> Por quien tenga interés legítimo como representante legal de niñas, niños y<br>adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad<br>local;<br> Por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos<br>creados por la presente ley; c) Por la propia niña, niño o adolescente en su<br>resguardo.<br> ART. 44°.- Aplicación. Las medidas excepcionales de protección de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes se aplicarán conforme a los siguientes criterios:<br> a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las<br>medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a<br>ellos, a través de lineas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o<br>con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre<br>local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible<br>puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo<br>familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el<br>regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y<br>comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la<br>continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen<br>étnico, religioso, cultural y linguistico. Estas medidas deberán ser<br>supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial<br>interviniente;<br> c) Las medidas excepcionales se implementarán bajo formas de intervención no<br>sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la<br> identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;<br> d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de<br>hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;<br> e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en<br>privación de la libertad;<br> f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la<br>falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo<br>administrativo.<br> Registro de las Organizaciones No Gubernamentales<br> ART. 45°.- Creación. Por la presente ley se crea el Registro de Organizaciones<br>No Gubernamentales de Niñez y Adolescencia, las que deben contar con personería<br>jurídica y tener como objeto el desarrollo de actividades o de promoción,<br>tratamiento, protección y defensa relacionadas directa o indirectamente con la<br>temática de los derechos de niñas, niño y adolescentes.<br> El Registro será administrado por la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia de la Provincia de Santiago del Estero.<br> ART. 46°._ Obligatoriedad de registrarse. La inscripción en el Registro es<br>obligatoria para las Organizaciones No Gubernamentales y constituye condición<br>insoslayable para la celebración de convenios de cualquier tipo y alcance con<br>los diferentes organismos que crea la presente ley, con organismos municipales<br>o provinciales.<br> Para realizar su inscripción, las Organizaciones No Gubernamentales deberán<br>acompañar copia de sus estatutos, nómina de los directivos que la integran,<br>detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los<br>recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad<br>de las actualizaciones de estos datos.<br> ART. 47°._ Obligaciones de las Organizaciones No Gubernamentales. Las<br>Organizaciones No Gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los<br>derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención<br>sobre los derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos<br>Humanos, las leyes naciones, la Constitución Provincial y las leyes<br>provinciales y observar los siguientes principios y obligaciones:<br> a) Respetar y preservar la identidad de niñas, niños y adolescentes,<br>ofreciéndoles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación;<br> b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de niñas, niños y<br>adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;<br> c) No separar grupos de hermanos;<br> d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión<br>judicial;<br> e) Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su<br>opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como<br>sujetos de derechos;<br> f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su<br>situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda<br>tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y<br>a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma<br>comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;<br> g) Brindar a niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños<br>grupos;<br> h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad<br>de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene,<br>seguridad y confort;<br> i) Rendir cuentas, en caso de recibir fondos públicos específicos para<br>infancia, en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos<br>realizados clasificados según su naturaleza, de las actividades desarrolladas<br>descriptas en detalle, de las actividades programadas para el siguiente<br>ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y<br>los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades<br>programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las<br>causas que motivaron este incumplimiento.<br> ART. 48°._ Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones a las<br>que se encuentran sujetas las Organizaciones No Gubernamentales comprendidas en<br>esta ley, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia promoverá ante los<br>organismos competentes la implementación de las medidas y sanciones que<br>correspondan..<br> ART. 49°._ Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que<br>le corresponda a los directivos, funcionarios o integrantes de las<br>Organizaciones No Gubernamentales, en caso de inobservancia de la presente ley<br>o cuando incurran en amenaza o violaciones de los derechos de niñas, niños o<br>adolescentes son aplicables las siguientes medidas:<br> a) Advertencia;<br> b) Suspensión parcial o total de la transferencia de fondos públicos;<br> c) Suspensión del programa que se desarrolla;<br> d) Intervención del establecimiento;<br> e) Cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No<br>Gubernamentales de Niñez y Adolescencia.<br> CAPÍTULO VI<br> Financiamiento. Modificaciones y Derogaciones<br> ART. 50°._ Presupuesto. El Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero<br>establecerá el presupuesto para garantizar el efectivo cumplimiento de las<br>disposiciones que se encuentran en la presente ley. La partida presupuestaria<br>estará incluida en el presupuesto anual.<br> La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor<br>previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Los fondos destinados en el<br>presupuesto provincial a la ejecución de programas dirigidos a la infancia y la<br>adolescencia serán intangibles.<br> ART. 51°._ Distribución Presupuestaria. La Subsecretaria de Niñez, Adolescencia<br>y Familia será la encargada de administrar los recursos financieros<br>provinciales, nacionales e internacionales para la efectivización de las<br>políticas públicas de niñez y adolescencia.<br> ART. 52º.- Derogaciones. Derogase las leyes 4.438, 5.504 Y toda otra norma que<br>se oponga a la presente ley.<br> ART. 53°._ Modificaciones a la ley 6.320. Modificase los artículos 2, 3 Y 11 de<br>la ley N° 6.320, y sus modificatorias los que quedarán redactados de la<br>p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de<br>Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de<br>niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.<br> Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y<br>Adolescentes<br> ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,<br>Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas<br>territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un<br>sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y<br>adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y<br>participación de los actores sociales.<br> ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los<br>Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:<br> a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención<br>Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución<br>Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de<br>niñas, niños y adolescentes;<br> b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de<br>efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,<br>riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;<br> d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y<br>adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a<br>los derechos contemplados por la presente ley ;<br> e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del<br>sistema;<br> f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar<br>la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de<br>los derechos de las niñas, niños y adolescentes;<br> g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor<br> cumplimiento de sus funciones.<br> Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br> ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo<br>Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en<br>la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de<br>las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la<br>niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones<br>"ad-honorem".<br> ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará<br>compuesto por:<br> a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, quien lo presidirá;<br> b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;<br> c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los<br>Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;<br> d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el<br>territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y<br>adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;<br> e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como<br>mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el<br>mecanismo de designación;<br> f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos<br>de los niños. niñas y adolescentes.<br> ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y<br>Adolescencia:<br> a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de<br>la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal<br>mente la acción de gobierno;<br> b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,<br> niños y adolescentes;<br> c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con<br>la temática de su competencia;<br> d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones<br>públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,<br>propiciando la participación de la sociedad civil;<br> e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los<br>niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los<br>mismos;<br> f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la<br>concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos<br>del Niño;<br> g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de<br>asistencia y protección de derechos;<br> h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el<br>voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para<br>desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;<br> i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas<br>públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,<br>niños y adolescentes;<br> j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los<br>medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la<br>niñez y adolescencia;<br> k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las<br>instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin<br>de garantizar la calidad de los servicios prestados;<br> l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su<br>conformación;<br> m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución<br>y evaluación de los programas a desarrollar.<br> Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto<br>del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,<br>Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral<br>de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo<br>consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los<br>Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes<br>nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que<br>se dicten en consecuencia.<br> ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero.<br> ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá las siguientes funciones:<br> a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o<br>colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,<br>instancia o tribunal;<br> b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados<br>a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y<br>extrajudiciales del caso.<br> c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a<br>la judicialización del conflicto;<br> d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones<br>cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,<br>sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando<br>correspondiera;<br> e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data<br>o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses<br>sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su<br>intervención no desplazará al defensor penal;<br> f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios<br>médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;<br> g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y<br>adolescentes y a sus familias;<br> h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.<br> ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el<br>Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:<br> a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante<br>acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas<br>competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;<br> b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes<br>quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las<br>Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;<br> c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados<br>respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;<br> d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de<br>las investigaciones y acciones realizadas.<br> CAPÍTULO V<br> Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes<br>Medidas Ordinarias<br> ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que<br>adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de<br>Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en<br>riesgo, vulnerados o violados.<br> La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en<br>el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva<br>de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en<br>situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.<br> La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los<br>representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea<br>circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su<br>familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su<br> institucionalización.<br> ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley<br>tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o<br>adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la<br>reparación de sus consecuencias.<br> ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de<br>protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el<br>fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y<br>adolescentes.<br> Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades<br>básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,<br>laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos<br>a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y<br>fortalecimiento de los vínculos familiares.<br> ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos<br>que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.<br> ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de<br>derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:<br> a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan<br>conviviendo con su grupo familiar;<br> b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de<br>infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de<br>alfabetización /apoyo escolar;<br> c) Asistencia integral a la menor embarazada;<br> d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados<br>al fortalecimiento y apoyo familiar;<br> e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y<br>apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento<br>de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de<br>la niña, niño o adolescente;<br> f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o<br> adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;<br> g) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos<br>familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con<br>comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, a las<br>autoridades competentes.<br> La presente enunciación no es taxativa.<br> Medidas Excepcionales de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 39°.- Definición. Son medidas excepcionales de protección de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes aquellas que se toman cuando los mismos estuvieran<br>temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior<br>interés exija que no permanezca en ese medio.<br> ART. 40°.- Características. Las medidas excepcionales de protección de derechos<br>de niñas, niños y adolescentes tendrán un plazo de hasta 90 días, y sólo se<br>pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen y deben<br>ser revisadas periódicamente de acuerdo con su naturaleza.<br> En ningún caso una medida de protección de derechos significará la privación de<br>libertad ambulatoria de la niña, el niño o el adolescente.<br> El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá<br>ser sancionado bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda<br>expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón<br>del abandono del programa.<br> ART, 41°.- Procedimiento. Declarada procedente la medida excepcional, será la<br>Subsecretaría quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que<br>deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro<br>del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad<br>judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción.<br> El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible<br>de las sanciones previstas en el Capitulo IV del Código Penal de la Nación.<br> La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de<br>las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de<br>notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá<br>resolver la legalidad de la medida, resuelta ésta. La autoridad judicial<br> competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación<br>para que ésta implemente las medidas pertinentes.<br> ART. 42º.- Acciones- es de protección. Cuando el organismo creado por la<br>presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de<br>niñas niños y adolescentes, debe implementar en forma directa o a través de sus<br>unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial<br>tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a<br>las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.<br> ART. 43°,- Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:<br> Por quien tenga interés legítimo como representante legal de niñas, niños y<br>adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad<br>local;<br> Por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos<br>creados por la presente ley; c) Por la propia niña, niño o adolescente en su<br>resguardo.<br> ART. 44°.- Aplicación. Las medidas excepcionales de protección de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes se aplicarán conforme a los siguientes criterios:<br> a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las<br>medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a<br>ellos, a través de lineas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o<br>con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre<br>local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible<br>puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo<br>familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el<br>regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y<br>comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la<br>continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen<br>étnico, religioso, cultural y linguistico. Estas medidas deberán ser<br>supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial<br>interviniente;<br> c) Las medidas excepcionales se implementarán bajo formas de intervención no<br>sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la<br> identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;<br> d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de<br>hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;<br> e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en<br>privación de la libertad;<br> f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la<br>falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo<br>administrativo.<br> Registro de las Organizaciones No Gubernamentales<br> ART. 45°.- Creación. Por la presente ley se crea el Registro de Organizaciones<br>No Gubernamentales de Niñez y Adolescencia, las que deben contar con personería<br>jurídica y tener como objeto el desarrollo de actividades o de promoción,<br>tratamiento, protección y defensa relacionadas directa o indirectamente con la<br>temática de los derechos de niñas, niño y adolescentes.<br> El Registro será administrado por la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia de la Provincia de Santiago del Estero.<br> ART. 46°._ Obligatoriedad de registrarse. La inscripción en el Registro es<br>obligatoria para las Organizaciones No Gubernamentales y constituye condición<br>insoslayable para la celebración de convenios de cualquier tipo y alcance con<br>los diferentes organismos que crea la presente ley, con organismos municipales<br>o provinciales.<br> Para realizar su inscripción, las Organizaciones No Gubernamentales deberán<br>acompañar copia de sus estatutos, nómina de los directivos que la integran,<br>detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los<br>recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad<br>de las actualizaciones de estos datos.<br> ART. 47°._ Obligaciones de las Organizaciones No Gubernamentales. Las<br>Organizaciones No Gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los<br>derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención<br>sobre los derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos<br>Humanos, las leyes naciones, la Constitución Provincial y las leyes<br>provinciales y observar los siguientes principios y obligaciones:<br> a) Respetar y preservar la identidad de niñas, niños y adolescentes,<br>ofreciéndoles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación;<br> b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de niñas, niños y<br>adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;<br> c) No separar grupos de hermanos;<br> d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión<br>judicial;<br> e) Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su<br>opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como<br>sujetos de derechos;<br> f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su<br>situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda<br>tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y<br>a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma<br>comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;<br> g) Brindar a niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños<br>grupos;<br> h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad<br>de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene,<br>seguridad y confort;<br> i) Rendir cuentas, en caso de recibir fondos públicos específicos para<br>infancia, en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos<br>realizados clasificados según su naturaleza, de las actividades desarrolladas<br>descriptas en detalle, de las actividades programadas para el siguiente<br>ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y<br>los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades<br>programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las<br>causas que motivaron este incumplimiento.<br> ART. 48°._ Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones a las<br>que se encuentran sujetas las Organizaciones No Gubernamentales comprendidas en<br>esta ley, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia promoverá ante los<br>organismos competentes la implementación de las medidas y sanciones que<br>correspondan..<br> ART. 49°._ Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que<br>le corresponda a los directivos, funcionarios o integrantes de las<br>Organizaciones No Gubernamentales, en caso de inobservancia de la presente ley<br>o cuando incurran en amenaza o violaciones de los derechos de niñas, niños o<br>adolescentes son aplicables las siguientes medidas:<br> a) Advertencia;<br> b) Suspensión parcial o total de la transferencia de fondos públicos;<br> c) Suspensión del programa que se desarrolla;<br> d) Intervención del establecimiento;<br> e) Cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No<br>Gubernamentales de Niñez y Adolescencia.<br> CAPÍTULO VI<br> Financiamiento. Modificaciones y Derogaciones<br> ART. 50°._ Presupuesto. El Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero<br>establecerá el presupuesto para garantizar el efectivo cumplimiento de las<br>disposiciones que se encuentran en la presente ley. La partida presupuestaria<br>estará incluida en el presupuesto anual.<br> La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor<br>previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Los fondos destinados en el<br>presupuesto provincial a la ejecución de programas dirigidos a la infancia y la<br>adolescencia serán intangibles.<br> ART. 51°._ Distribución Presupuestaria. La Subsecretaria de Niñez, Adolescencia<br>y Familia será la encargada de administrar los recursos financieros<br>provinciales, nacionales e internacionales para la efectivización de las<br>políticas públicas de niñez y adolescencia.<br> ART. 52º.- Derogaciones. Derogase las leyes 4.438, 5.504 Y toda otra norma que<br>se oponga a la presente ley.<br> ART. 53°._ Modificaciones a la ley 6.320. Modificase los artículos 2, 3 Y 11 de<br>la ley N° 6.320, y sus modificatorias los que quedarán redactados de la<br> siguiente manera:<br> Art. 2º.-Es titular de este organismo un funcionario denominado Defensor del<br>Pueblo quien será elegido por la Honorable Legislatura.<br> La duración del mandato del Defensor del Pueblo y los adjuntos será de cuatro<br>(4) años. pudiendo ser reelegidos una sola vez. Todos cesaran en sus funciones<br>conjuntamente.<br> Art. 3°._ Para ser elegido Defensor del Pueblo se necesita que reúna las<br>siguientes calidades:<br> a) Las condiciones requeridas para ser Diputado Provincial previstas en el Art.<br>98 de la Constitución Provincial.<br> b) Poseer el titulo de abogado con cinco (5) años de ejercicio en la profesión.<br> Art. 11º.-El Defensor del Pueblo elevará una terna al Poder Legislativo. La<br>Cámara con mayoría absoluta de sus miembros designará dos (2) adjuntos. Entre<br>ellos al que ejerza la Defensoría de los Derechos de los Niños Niñas y<br>adolescentes y otro que los auxiliará a aquellos en sus tareas pudiendo<br>reemplazarlos provisoriamente.<br> Los requisitos para ser designado Adjunto del Defensor del Pueblo son los<br>mismos exigidos que para ser titular del cargo.<br> A los Adjuntos les serán aplicables las mismas disposiciones que al Defensor<br>del Pueblo en cuanto a las incompatibilidades, cese, inmunidades, sustitución y<br>prerrogativas.<br> Percibirán como remuneración la de un Camarista en lo Civil y Comercial.<br> ART. 54°._ Disposiciones Transitorias.<br> PRIMERA: Órgano Técnico-Administrativo. El Gobierno de la Provincia de Santiago<br>del Estero se compromete a crear en el plazo de ciento ochenta (180) días,<br>prorrogables por causas justificadas, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y<br>Familia que será la cabeza institucional en cuanto a la aplicación de los<br>enunciados de esta ley, hasta tanto, se produzca este hecho quien se encarga de<br>ejecutar las políticas de niñez es la Dirección General de Niñez, Adolescencia<br>y Familia provincial.<br>niñas, niños y adolescentes;<br> b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de<br>efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,<br>riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;<br> d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y<br>adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a<br>los derechos contemplados por la presente ley ;<br> e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del<br>sistema;<br> f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar<br>la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de<br>los derechos de las niñas, niños y adolescentes;<br> g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor<br> cumplimiento de sus funciones.<br> Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia<br> ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo<br>Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en<br>la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de<br>las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la<br>niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones<br>"ad-honorem".<br> ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará<br>compuesto por:<br> a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, quien lo presidirá;<br> b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;<br> c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los<br>Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;<br> d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el<br>territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y<br>adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;<br> e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como<br>mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el<br>mecanismo de designación;<br> f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos<br>de los niños. niñas y adolescentes.<br> ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y<br>Adolescencia:<br> a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de<br>la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal<br>mente la acción de gobierno;<br> b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,<br> niños y adolescentes;<br> c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con<br>la temática de su competencia;<br> d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones<br>públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,<br>propiciando la participación de la sociedad civil;<br> e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los<br>niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los<br>mismos;<br> f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la<br>concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos<br>del Niño;<br> g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de<br>asistencia y protección de derechos;<br> h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el<br>voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para<br>desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;<br> i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas<br>públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,<br>niños y adolescentes;<br> j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los<br>medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la<br>niñez y adolescencia;<br> k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las<br>instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin<br>de garantizar la calidad de los servicios prestados;<br> l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su<br>conformación;<br> m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución<br>y evaluación de los programas a desarrollar.<br> Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto<br>del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,<br>Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral<br>de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo<br>consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los<br>Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes<br>nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que<br>se dicten en consecuencia.<br> ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero.<br> ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y<br>Adolescentes tendrá las siguientes funciones:<br> a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o<br>colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,<br>instancia o tribunal;<br> b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados<br>a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y<br>extrajudiciales del caso.<br> c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a<br>la judicialización del conflicto;<br> d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones<br>cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,<br>sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando<br>correspondiera;<br> e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data<br>o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses<br>sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su<br>intervención no desplazará al defensor penal;<br> f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios<br>médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;<br> g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y<br>adolescentes y a sus familias;<br> h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.<br> ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el<br>Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:<br> a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante<br>acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas<br>competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;<br> b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes<br>quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las<br>Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;<br> c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados<br>respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;<br> d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de<br>las investigaciones y acciones realizadas.<br> CAPÍTULO V<br> Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes<br>Medidas Ordinarias<br> ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que<br>adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de<br>Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en<br>riesgo, vulnerados o violados.<br> La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en<br>el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva<br>de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en<br>situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.<br> La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los<br>representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea<br>circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su<br>familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su<br> institucionalización.<br> ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley<br>tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o<br>adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la<br>reparación de sus consecuencias.<br> ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de<br>protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el<br>fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y<br>adolescentes.<br> Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades<br>básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,<br>laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos<br>a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y<br>fortalecimiento de los vínculos familiares.<br> ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos<br>que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.<br> ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de<br>derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:<br> a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan<br>conviviendo con su grupo familiar;<br> b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de<br>infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de<br>alfabetización /apoyo escolar;<br> c) Asistencia integral a la menor embarazada;<br> d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados<br>al fortalecimiento y apoyo familiar;<br> e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y<br>apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento<br>de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de<br>la niña, niño o adolescente;<br> f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o<br> adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;<br> g) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos<br>familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con<br>comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, a las<br>autoridades competentes.<br> La presente enunciación no es taxativa.<br> Medidas Excepcionales de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.<br> ART. 39°.- Definición. Son medidas excepcionales de protección de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes aquellas que se toman cuando los mismos estuvieran<br>temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior<br>interés exija que no permanezca en ese medio.<br> ART. 40°.- Características. Las medidas excepcionales de protección de derechos<br>de niñas, niños y adolescentes tendrán un plazo de hasta 90 días, y sólo se<br>pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen y deben<br>ser revisadas periódicamente de acuerdo con su naturaleza.<br> En ningún caso una medida de protección de derechos significará la privación de<br>libertad ambulatoria de la niña, el niño o el adolescente.<br> El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá<br>ser sancionado bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda<br>expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón<br>del abandono del programa.<br> ART, 41°.- Procedimiento. Declarada procedente la medida excepcional, será la<br>Subsecretaría quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que<br>deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro<br>del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad<br>judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción.<br> El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible<br>de las sanciones previstas en el Capitulo IV del Código Penal de la Nación.<br> La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de<br>las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de<br>notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá<br>resolver la legalidad de la medida, resuelta ésta. La autoridad judicial<br> competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación<br>para que ésta implemente las medidas pertinentes.<br> ART. 42º.- Acciones- es de protección. Cuando el organismo creado por la<br>presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de<br>niñas niños y adolescentes, debe implementar en forma directa o a través de sus<br>unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial<br>tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a<br>las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.<br> ART. 43°,- Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:<br> Por quien tenga interés legítimo como representante legal de niñas, niños y<br>adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad<br>local;<br> Por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos<br>creados por la presente ley; c) Por la propia niña, niño o adolescente en su<br>resguardo.<br> ART. 44°.- Aplicación. Las medidas excepcionales de protección de derechos de<br>niñas, niños y adolescentes se aplicarán conforme a los siguientes criterios:<br> a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las<br>medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a<br>ellos, a través de lineas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o<br>con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre<br>local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y<br>adolescentes;<br> b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible<br>puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo<br>familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el<br>regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y<br>comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la<br>continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen<br>étnico, religioso, cultural y linguistico. Estas medidas deberán ser<br>supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial<br>interviniente;<br> c) Las medidas excepcionales se implementarán bajo formas de intervención no<br>sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la<br> identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;<br> d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de<br>hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;<br> e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en<br>privación de la libertad;<br> f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la<br>falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo<br>administrativo.<br> Registro de las Organizaciones No Gubernamentales<br> ART. 45°.- Creación. Por la presente ley se crea el Registro de Organizaciones<br>No Gubernamentales de Niñez y Adolescencia, las que deben contar con personería<br>jurídica y tener como objeto el desarrollo de actividades o de promoción,<br>tratamiento, protección y defensa relacionadas directa o indirectamente con la<br>temática de los derechos de niñas, niño y adolescentes.<br> El Registro será administrado por la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y<br>Familia de la Provincia de Santiago del Estero.<br> ART. 46°._ Obligatoriedad de registrarse. La inscripción en el Registro es<br>obligatoria para las Organizaciones No Gubernamentales y constituye condición<br>insoslayable para la celebración de convenios de cualquier tipo y alcance con<br>los diferentes organismos que crea la presente ley, con organismos municipales<br>o provinciales.<br> Para realizar su inscripción, las Organizaciones No Gubernamentales deberán<br>acompañar copia de sus estatutos, nómina de los directivos que la integran,<br>detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los<br>recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad<br>de las actualizaciones de estos datos.<br> ART. 47°._ Obligaciones de las Organizaciones No Gubernamentales. Las<br>Organizaciones No Gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los<br>derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención<br>sobre los derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos<br>Humanos, las leyes naciones, la Constitución Provincial y las leyes<br>provinciales y observar los siguientes principios y obligaciones:<br> a) Respetar y preservar la identidad de niñas, niños y adolescentes,<br>ofreciéndoles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación;<br> b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de niñas, niños y<br>adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;<br> c) No separar grupos de hermanos;<br> d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión<br>judicial;<br> e) Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su<br>opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como<br>sujetos de derechos;<br> f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su<br>situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda<br>tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y<br>a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma<br>comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;<br> g) Brindar a niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños<br>grupos;<br> h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad<br>de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene,<br>seguridad y confort;<br> i) Rendir cuentas, en caso de recibir fondos públicos específicos para<br>infancia, en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos<br>realizados clasificados según su naturaleza, de las actividades desarrolladas<br>descriptas en detalle, de las actividades programadas para el siguiente<br>ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y<br>los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades<br>programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las<br>causas que motivaron este incumplimiento.<br> ART. 48°._ Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones a las<br>que se encuentran sujetas las Organizaciones No Gubernamentales comprendidas en<br>esta ley, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia promoverá ante los<br>organismos competentes la implementación de las medidas y sanciones que<br>correspondan..<br> ART. 49°._ Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que<br>le corresponda a los directivos, funcionarios o integrantes de las<br>Organizaciones No Gubernamentales, en caso de inobservancia de la presente ley<br>o cuando incurran en amenaza o violaciones de los derechos de niñas, niños o<br>adolescentes son aplicables las siguientes medidas:<br> a) Advertencia;<br> b) Suspensión parcial o total de la transferencia de fondos públicos;<br> c) Suspensión del programa que se desarrolla;<br> d) Intervención del establecimiento;<br> e) Cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No<br>Gubernamentales de Niñez y Adolescencia.<br> CAPÍTULO VI<br> Financiamiento. Modificaciones y Derogaciones<br> ART. 50°._ Presupuesto. El Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero<br>establecerá el presupuesto para garantizar el efectivo cumplimiento de las<br>disposiciones que se encuentran en la presente ley. La partida presupuestaria<br>estará incluida en el presupuesto anual.<br> La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor<br>previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Los fondos destinados en el<br>presupuesto provincial a la ejecución de programas dirigidos a la infancia y la<br>adolescencia serán intangibles.<br> ART. 51°._ Distribución Presupuestaria. La Subsecretaria de Niñez, Adolescencia<br>y Familia será la encargada de administrar los recursos financieros<br>provinciales, nacionales e internacionales para la efectivización de las<br>políticas públicas de niñez y adolescencia.<br> ART. 52º.- Derogaciones. Derogase las leyes 4.438, 5.504 Y toda otra norma que<br>se oponga a la presente ley.<br> ART. 53°._ Modificaciones a la ley 6.320. Modificase los artículos 2, 3 Y 11 de<br>la ley N° 6.320, y sus modificatorias los que quedarán redactados de la<br> siguiente manera:<br> Art. 2º.-Es titular de este organismo un funcionario denominado Defensor del<br>Pueblo quien será elegido por la Honorable Legislatura.<br> La duración del mandato del Defensor del Pueblo y los adjuntos será de cuatro<br>(4) años. pudiendo ser reelegidos una sola vez. Todos cesaran en sus funciones<br>conjuntamente.<br> Art. 3°._ Para ser elegido Defensor del Pueblo se necesita que reúna las<br>siguientes calidades:<br> a) Las condiciones requeridas para ser Diputado Provincial previstas en el Art.<br>98 de la Constitución Provincial.<br> b) Poseer el titulo de abogado con cinco (5) años de ejercicio en la profesión.<br> Art. 11º.-El Defensor del Pueblo elevará una terna al Poder Legislativo. La<br>Cámara con mayoría absoluta de sus miembros designará dos (2) adjuntos. Entre<br>ellos al que ejerza la Defensoría de los Derechos de los Niños Niñas y<br>adolescentes y otro que los auxiliará a aquellos en sus tareas pudiendo<br>reemplazarlos provisoriamente.<br> Los requisitos para ser designado Adjunto del Defensor del Pueblo son los<br>mismos exigidos que para ser titular del cargo.<br> A los Adjuntos les serán aplicables las mismas disposiciones que al Defensor<br>del Pueblo en cuanto a las incompatibilidades, cese, inmunidades, sustitución y<br>prerrogativas.<br> Percibirán como remuneración la de un Camarista en lo Civil y Comercial.<br> ART. 54°._ Disposiciones Transitorias.<br> PRIMERA: Órgano Técnico-Administrativo. El Gobierno de la Provincia de Santiago<br>del Estero se compromete a crear en el plazo de ciento ochenta (180) días,<br>prorrogables por causas justificadas, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y<br>Familia que será la cabeza institucional en cuanto a la aplicación de los<br>enunciados de esta ley, hasta tanto, se produzca este hecho quien se encarga de<br>ejecutar las políticas de niñez es la Dirección General de Niñez, Adolescencia<br>y Familia provincial.<br> SEGUNDA: Órganos Judiciales. El Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero<br>se compromete a instar ante los órganos públicos competentes la reforma y/o<br>creación de los órganos judiciales necesarios para la implementación y<br>aplicación de los principios establecidos en el presente texto legal ya su<br>efectiva implementación.<br> TERCERA: Ubicación. La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia<br>funcionara dentro del ámbito de Jefatura de Gabinete, quedando facultado el<br>Poder Ejecutivo a disponer otra dependencia.<br> CUARTA: Competencia judicial. Establécese que los Juzgados de Familia en todo<br>el ámbito de la provincia tendrán competencia para intervenir en el control de<br>legalidad de medidas excepcionales adoptadas por el órgano de aplicación de la<br>ley de protección integral. Esta cláusula comenzará a regir a partir del O1 de<br>Febrero de 2009.<br> QUINTA: Representación proporcional en el Consejo Provincial de Niñez y<br>Adolescencia. La reglamentación de la presente ley, en la integración del<br>Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia, deberá adoptar los recaudos<br>necesarios tendientes a asegurar una representación equilibrada entre los<br>miembros estatales y no estatales. El Consejo Provincial de Niñez y<br>Adolescencia deberá entrar en funcionamiento en el plazo previsto por la<br>Disposición Transitoria Primera.<br> ART. 55°._ Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> FIRMANTES:NICCOLAI-GOROSTlAGA- ZAMORA- SUÁREZ-O'MILL<br>