Circular Nº 1165/1987
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Circular Nº 1165/1987
09 de Junio de 1987
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 19 de Junio de 1987
Boletín DGI Nº 402, Junio de 1987, página 627
ASUNTO
REGIMEN DE NORMALIZACION TRIBUTARIA. Ley Nº 23.495, Titulo I, Capitulo I. Resolución General Nº 2.692. Normas aclaratorias.
Normas Vinculadas:
- Ley Nº 23495 (título I, Capítulo I)
TEXTO
Atendiendo a determinadas inquietudes formuladas por diversas entidades representativas de la actividad económica y profesional en ciencias económicas y con la finalidad de posibilitar a los contribuyentes y responsables un adecuado y correcto acogimiento al régimen de normalización instituido por el Capítulo I, Título I, de la Ley Nº 23.495, aclárase lo siguiente:
1. Normas de valuación aplicables.
A los fines previstos por el artículo 9º de. la Resolución General Nº 2.692, podrán considerarse las normas de valuación que para cada caso se mencionan a continuación:
1.1.- Bienes de cambio y Títulos valores.
1.1.1.- Para establecer el valor de incorporación de los bienes de cambio y títulos valores, se admitirá el criterio aplicado por el contribuyente para la valuación al costo, en las determinaciones del impuesto a las ganancias que hubieran sido efectuadas, conforme a lo establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto vigente anterior a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 23280.
1.1.2.- Los ganaderos criadores a los fines de la valuación de la hacienda de propia producción, aplicarán el método de valuación establecido por la ley y texto citado en el punto anterior, considerando la categoría a la que pertenezca la hacienda al cierre del periodo fiscal 1985, en cuyo caso la misma se considerará como incorporada en dicho periodo fiscal.
1.1.3.- En los casos en que resultare de difícil determinación los valores de incorporación atribuibles a los bienes de cambio, los mismos se computarán en el período fiscal 1985 a los valores determinados al 31 de diciembre de 1985 o, en su caso, al cierre del ejercicio comercial 1985, conforme a las disposiciones de la- Ley de Impuesto a las Ganancias vigentes a dicha fecha.
La -existencia de la mencionada circunstancia deberá ser fehacientemente probada cuando esta Dirección General lo requiera.
1.2.- Bienes de uso e inversiones.
Cuando los bienes existentes al cierre del periodo fiscal 1985 hayan sido incorporados con financiación hipotecaria o prendaria por saldo de precio, y ésta estuviera, total o parcialmente, cancelada a dicha fecha se admitirá incluir como incremento patrimonial, en cada año, la parte cancelada del precio de compra. Este sistema de imputación podrá ser utilizado exclusivamente por aquellos contribuyentes y responsables que hayan exteriorizado en sus declaraciones juradas presentadas el bien y la deuda correspondiente.
2.- Patrimonio Neto al inicio del primer período fiscal no prescripto.
El patrimonio neto existente al inicio del primer periodo fiscal no prescripto comprendido en la normalización que reúna las condiciones del artículo 6º inc. j) de la Ley Nº 23.495 para ser considerado rubro justificante de incrementos patrimoniales y consumos, y que sea inexistente al cierre del período fiscal 1985, deberá ser imputado a los valores de incorporación al primer ano incluido en la normalización (F. 410 ó F. 410/B - Rubro 3).
En el caso que dicho patrimonio incluya bienes cuyo costo resultó actualizable para el impuesto a las ganancias o sobre los beneficios eventuales (vigentes en el año de su enajenación) podrá imputarse como importe justificante en el Rubro 3 del F. 410 ó F. 410/B en la columna correspondiente al ano de enajenación, la actualización de dicho costo o la diferencia entre el precio de enajenación y el valor histórico de incorporación el que resulte menor.
3.- Ley Nº 22.817, imputación del pago a cuenta.
Los importes del impuesto al valor agregado que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 22.817, hubieran sido computables como pago a cuenta del impuesto a las ganancias del ejercicio respectivo, se encuentran comprendidas en el inciso d). del artículo 6º de la Ley
Nº 23.495.
Dicho cómputo procederá siempre que el contribuyente no hubiera hecho uso, en el ejercicio correspondiente, de la opción de afectar los importes del impuesto al valor agregado como pago a cuenta del impuesto sobre los capitales.
Los importes a computar serán los saldos del impuesto al valor agregado no utilizados en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias presentadas y no imputados en determinaciones firmes efectuadas por el Fisco, con más la actualización prevista en la Ley Nº 22.817, artículo 20, que le hubiera correspondido de utilizar dicho saldo en la declaración jurada del impuesto a las ganancias presentada a su vencimiento.
4. Deudas
Cuando resulte procedente la regularización de erogaciones de fondos destinadas a la cancelación de deudas, intereses. y actualizaciones, esas erogaciones deberán ser incluidas. en el inciso n) o ñ) del Rubro 1 del F. 410 ó 410/B, respectivamente, como bienes. dispuestos o consumidos.
5. Efectos de la normalización
5.l. Los efectos de la normalización previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 23.495 alcanza, en los casos en que dicha normalización sea efectuada por contribuyentes del impuesto sobre los capitales, a la obligación que, como responsables sustitutos del impuesto sobre el patrimonio neto, les establece el segundo párrafo del artículo 17 de la ley de dicho gravamen.
5.2. Las personas físicas que habiendo sufrido retenciones, por un trabajo en relación de dependencia, se acojan el régimen de normalización y no hayan presentado declaración jurada del impuesto a las ganancias o sufrido determinación firme del gravamen por el Fisco en la que hayan computado dichas rentas y retenciones, podrán considerar a los efectos de establecer la renta justificada por la retención sufrida, la renta neta sobre la cual se practicó dicha retención, incluyéndola en el Rubro 3 del F. 4101B.
6. Inversiones monetarias, créditos y deudas declaradas o incluidas en determinaciones de oficio (depósitos a plazo fijo, inversiones en títulos públicos, caja de ahorro, etc.)
Se reconoce como método general de imputación la inclusión en el R.l del F. 410 ó 410/B, según corresponda, a valores de incorporación en el año en que dicha incorporación se produjo, correspondiendo ajustar el resultado impositivo declarado en el Rubro 2 eliminando los devengamientos de ajustes e intereses que no se tradujeron en un efectivo ingreso o erogación de fondos.
En aquellos casos en que por la naturaleza de la inversión, el crédito o la deuda resulte de dificu1tosa determinación la fecha de incorporación original, se admitirá su incorporación en el período fiscal .1985 a su valor para el impuesto a las ganancias al cierre de dicho período fiscal, no debiendo, en ese caso, efectuarse ajuste alguno al resultado impositivo por los devengamientos de ajustes e intereses, que no se hayan traducido en efectivos ingresos o erogaciones de fondos. La existencia de la mencionada situación deberá ser probada fehacientemente cuando esta Dirección General así lo requiera.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Referencias Normativas:
- Resolución General Nº 2692/1987 Articulo Nº 9
- Ley Nº 23495 Articulo Nº 6 (inciso d) y j))
- Ley Nº 22817 Articulo Nº 20 (REGIMEN DE PAGO A CUENTA PARA CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y POR IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.)
- Ley Nº 23495 Articulo Nº 2 (REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA PARA PERSONAS FISICAS, SUCESIONES INDIVISAS Y SUJETOS COMPRENDIDOS EN LOS ARTICULOS 63 Y 48 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS.)
FIRMANTES
Cont. Púb. CARLOS MARCELO DA CORTE Dirección General