Circular Nº 1167/1987

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1167/1987</h1> <p>28 de Agosto de 1987</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 03 de Septiembre de 1987</p> <p>Boletín DGI Nº 405, Septiembre de 1987, página 966 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTO DE SELLOS. Ley N° 23.495. Título III. Artículo 54, puntos 3 a 8. Operaciones monetarias. Resolución General N° 2.741. Normas aclaratorias</p> <p class="titulo_referencias">Normas Vinculadas:</p> <ul><li>Ley Nº 23495<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 54 (puntos 3 a 8)</span> </li></ul> <hr> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>Atendiendo a diversas inquietudes formuladas por los contribuyentes y responsables, y a los efectos de una correcta aplicación de las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 2.741, se considera conveniente formular las siguientes aclaraciones:</p> <p>1.- Con relaci6n al domicilio de alguna de las partes intervinientes, a ser considerado en las operaciones monetarias previstas por el segundo párrafo del inciso b) del artículo 2° de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, corresponderá atender a alguno de los supuestos reglados por el artículo 13 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.</p> <p>A los mismos fines, configura "radicación" en Capital Federal el hecho de tener el responsable el asiento de sus negocios en esta jurisdicción, aunque se trate de sucursales o agencias de empresas o personas jurídicas domiciliadas fuera de ella y, en general, los casos que tipifican establecimiento "estable" en los términos del artículo 2°, inc. d) de la Ley de Impuesto a los Capitales, texto ordenado en 1986.</p> <p>2.- Para la determinación del impuesto de sellos establecido por el artículo incorporado por el artículo 54, punto 3° de la Ley N° 23.495 a continuación del artículo 60 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, corresponderá entender que las operaciones monetarias representan entregas o recepciones de dinero, cuando las mismas se materialicen en efectivo -moneda nacional o extranjera- o mediante títulos u otros valores representativos de dichas obligaciones.</p> <p>3.- Las operaciones monetarias gravadas por el impuesto de sellos no se realizan con intervención de entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, cuando tales entidades no intervienen como tomadoras o prestamistas de los fondos.</p> <p>4.- El tomador y el prestamista son solidariamente responsables del gravamen aplicable a la operación financiera, como así también de las multas y accesorios que correspondan en caso de su incumplimiento total o parcial.</p> <p>5.- A los fines de la aplicación del tratado gravamen sobre las operaciones financieras, la expresión "trimestre calendario" debe ser considerada indicativa de "tres meses calendario completos". En consecuencia, la liquidación del anticipo previsto por el artículo 7° de la Resolución General N° 2.741, corresponderá realizarse el último día del mes en que se cumplimente el aludido plazo.</p> <p>6.- Los importes ingresados en concepto de anticipos, conforme el régimen reglado por el artículo 7° de la Resolución General N° 2.741, podrán computarse íntegramente contra el impuesto aplicable a las cancelaciones parciales producidas con posterioridad, no generando en ningún caso saldo a favor del responsable al momento de la cancelación total de la operación. A los fines de la actualización prevista por el segundo párrafo del precitado artículo, corresponderá considerar el coeficiente de actualización de deudas y créditos que mensualmente informa esta Dirección General.</p> <p>7.- Las operaciones financieras concertadas con anterioridad al 12 de marzo de 1987, se encuentran gravadas por el impuesto de sellos, siempre que respecto de las mismas se produzca -con posterioridad a la mencionada fecha- cualquiera de los hechos indicados en el artículo 6° de la Resolución General N° 2.741.</p> <p>De acuerdo al criterio precedentemente expuesto, corresponderá considerar como plazo de la operación al comprendido entre el día 12 de marzo de 1987 y el día en que se opere el acaecimiento de los hechos aludidos en el párrafo anterior, ambas fechas inclusive.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Resolución General Nº 2741/1987<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6</span> </li> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1978)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)</span> </li> <li>Ley Nº 18524 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 60 (LEY DE IMPUESTO DE SELLOS.)</span> </li> <li>Ley Nº 18524 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (inciso b))</span> </li> <li>Ley Nº 21526<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS.)</span> </li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Cont. Púb. CARLOS MARCELO DA CORTE Director General</p>