Circular Nº 1203/1989

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1203/1989</h1> <p>15 de Diciembre de 1989</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 21 de Diciembre de 1989</p> <p>Boletín DGI Nº 433, Enero de 1990, página 436 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>REGIMEN DE PRESENTACION ESPONTANEA Decreto N° 1.299/89. Resolución General N° 3.078.</p> <p class="titulo_referencias">Normas Vinculadas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1299/1989</li> <li>Resolución General Nº 3078/1989</li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>Atendiendo a diversas inquietudes puestas de manifiesto por entidades representativas de la actividad económica y profesional en ciencias económicas, resulta conveniente y oportuno precisar determinados conceptos relacionados con el régimen de presentación espontánea establecido por el Decreto N° 1.299 de fecha 23 de noviembre de 1989 y las normas complementarias dispuestas por la Resolución General N° 3.078, a los fines de evitar equívocas interpretaciones que pudieran afectar la correcta aplicación de dicho régimen.</p> <p>En orden a lo precedentemente expuesto, se aclara que:</p> <p>1.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO. LEYES N° 23.256 y N° 23.549.</p> <p>Las obligaciones derivadas del régimen de ahorro obligatorio previsto por la Ley N° 23.256 y la Ley N° 23.549, cuyo cumplimiento hubiera sido omitido en tiempo y forma -total o parcialmente-, no se encuentran comprendidas en el régimen de presentación espontánea, por cuanto el ahorro obligatorio no participa del concepto de tributo a que hace mención el artículo 3°, párrafo primero in-fine, del Decreto N° 1.299/89.</p> <p>2. - ACTUALIZACIONES REGULARIZABLES.</p> <p>Revisten el carácter de actualizaciones regularizables únicamente aquellas que no hubieran sido liquidadas y notificadas, administrativa o judicialmente.</p> <p>No altera la condición regularizable de la actualización, el hecho de haber sido intimada la obligación que la genera, correspondiendo en tales casos el ingreso de esta última con más los respectivos intereses, sin perjuicio de la procedencia del acogimiento al régimen de presentación espontánea por la actualización siempre que, hasta el día 20 de diciembre de 1989, inclusive, se cumplimente el ingreso de la aludida obligación principal -impuesto-.</p> <p>3. - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, REGIMEN SIMPLIFICADO, CUOTAS MAYO A AGOSTO DE 1989.</p> <p>Los responsables del impuesto al valor agregado comprendidos en el régimen de liquidación simplificado reglado por el Título V de la Ley N° 23.549, artículo l°, modificada por la Ley N° 23.658, podrán cumplimentar sus obligaciones omitidas correspondientes a las cuotas de los meses de mayo a agosto, inclusive, de 1989, conforme al régimen de presentación espontánea, al contado o en cuotas.</p> <p>4. - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, REGIMEN GENERAL, PRESENTACION DE FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA F. 9/G.</p> <p>De tratarse de responsables del impuesto al valor agregado comprendidos en el régimen de liquidación general de dicho tributo, la presentación de los formularios de declaración jurada F. 9/G que deba ser realizada como consecuencia del acogimiento al régimen de presentación espontánea, se efectuará ante la respectiva institución bancaria consignando en el lugar previsto para "forma de pago" la leyenda "Régimen de presentación espontánea- Decreto N° 1.299/89".</p> <p>Alternativamente, los mencionados responsables podrán optar por cumplimentar la presentación de los aludidos formularios de declaración jurada F. 9/G, mediante nota a presentar ante la dependencia de este Organismo que corresponda -de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° de la Resolución General N° 3.078-, en la que deberá indicarse la información que hubieran contenido los respectivos formularios F. 9/G de los períodos fiscales que se regularicen.</p> <p>5.- SALDOS DE IMPUESTOS EXTERIORIZADOS Y NO INGRESADOS.</p> <p>Los saldos de los impuestos exteriorizados -con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 1.299/89- a través de la presentación de declaraciones juradas o por cualquier otro medio de exteriorización régimen de facilidades de pago, moratorias, etc.), que se encuentren pendientes de ingreso, no pueden ser regularizados mediante el régimen de presentación espontánea.</p> <p>Lo precedentemente mencionado no obsta, de acuerdo con lo explicitado en el punto 2. de la presente, la viabilidad del acogimiento al precitado régimen de las actualizaciones devengadas por dichos saldos.</p> <p>6.- ANTICIPOS, VENCIMIENTOS OPERADOS ENTRE LOS DIAS l° DE OCTUBRE Y 20 DE DICIEMBRE DE 1989, AMBOS INCLUSIVE.</p> <p>De conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 1.299/89 resulta procedente la regularización del monto de anticipo o la proporción del mismo, que reconozca un vencimiento para su ingreso comprendido en el lapso 1-10-89 al 20-l2-89, ambos inclusive, únicamente cuando dicha obligación tenga como base de cálculo el impuesto que resulte de declaraciones juradas originarias o rectificativas -correspondientes a ejercicios fiscales vencidos al 30 de setiembre de 1989-presentadas como consecuencia del acogimiento que se formule al régimen de presentación espontánea.</p> <p>7.- IMPUESTO DE SELLOS, DETERMINACIONES DE OFICIO, INTERRUPCION DE ESPONTANEIDAD.</p> <p>A los efectos de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 1.299/89, corresponde considerar también interrumpida la espontaneidad respecto del impuesto de sellos, cuando se hubiera iniciado el procedimiento de determinación de oficio que preve al respecto la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.</p> <p>8.- PRESENTACION DE LOS FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA NROS. 429, 429/1 Y 429/2. SITUACIONES PARTICULARES. EXCEPCIONES.</p> <p>No resulta obligatorio cumplimentar el requisito de presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 429, 429/1 y 429/2, cuando:</p> <p>a) Se presenten declaraciones juradas sin determinación de saldo de impuesto a ingresar.</p> <p>b) Habiéndose efectuado el ingreso del saldo de impuesto con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto N° 1.299/89, se formalice la presentación de la correspondiente declaración jurada hasta la fecha fijada como vencimiento para el acogimiento al régimen de presentación espontánea.</p> <p>c) Se regularicen obligaciones correspondientes al impuesto de sellos cuyo ingreso no debe ser efectuado por declaración jurada.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Circular Nº 1227/1990</li> </ul> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23256<span class="acotacion_modificatoria"> (REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.)</span> </li> <li>Ley Nº 23549<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE AHORRO OBLIGATORIO.)</span> </li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Ricardo Cossio. Director General.</p>