Circular Nº 1227/1990
Descarga el documento en version PDF
Circular Nº 1227/1990
10 de Octubre de 1990
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 11 de Octubre de 1990
Boletín DGI Nº 441, Septiembre de 1990, página 444
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Decreto Nº 1.646/90, modificado por Decreto Nº 1.809/90. Resolución General Nº 3.238. Régimen de presentación espontánea. Normas aclaratorias.
Normas Vinculadas:
- Decreto Nº 1299/1989 Articulo Nº 10
- Decreto Nº 1646/1990 Articulo Nº 13 (REGIMEN DE PRESENTACION ESPONTANEA.)
- Decreto Nº 1809/1990 (PLAN DE FACILIDADES DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS)
- Resolución General Nº 3238/1990 Articulo Nº 6 (Inciso d))
- Resolución General Nº 3238/1990 Articulo Nº 9
- Resolución General Nº 3238/1990 Articulo Nº 20 (Inciso b))
- Resolución General Nº 3238/1990 Articulo Nº 23
TEXTO
Con la finalidad de facilitar la correcta aplicación del régimen de presentación espontánea y de rehabilitación de los planes de facilidades de pago relativos al Decreto Nº 1.299/89, dispuestos por el Decreto Nº 1.646/90, modificado por el Decreto Nº 1.809/90, y de las disposiciones emergentes de la Resolución General Nº 3.238 se precisan los siguientes conceptos:
1. CIRCULARES NROS. 1.203 (15-12-89) y 1.204 (5-1-90). SU APLICACION.
Los criterios explicitados en la Circular Nº 1.203 -puntos l., 2., 3., 5., 6. y 7.- y en la Circular Nº 1.204 son aplicables al referido régimen de presentación espontánea con las siguientes adecuaciones:
a)En el punto 2., como fecha para cumplimentar el ingreso de la obligación principal -impuesto-: 16 de octubre de 1990, inclusive.
b)En el punto 3., corresponderá considerar las cuotas de los meses de mayo de 1989 a enero de 1990, ambas fechas inclusive.
c)El punto 6., comprende a los anticipos con vencimientos operados entre el 1º de julio de 1990 y el 16 de octubre de 1990, ambas fechas inclusive.
d)Con carácter general las menciones del Decreto Nº 1.299/89 deben entenderse referidas al Decreto Nº 1.646/90.
2.CONTRIBUCION SOLIDARIA. LEY Nº 23.740.
Las obligaciones omitidas con relación a la Contribución Solidaria creada por Ley Nº 23.740, no se encuentran comprendidas en el régimen de presentación espontánea del Decreto Nº 1.646/90.
3.IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. ANTICIPOS.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), de la Resolución General Nº 3.238, también podrán ser regularizados los anticipos del impuesto sobre los activos, únicamente cuando se efectúe la presentación -en los términos del Decreto Nº 1.646/90- de declaraciones juradas originarias o rectificativas, del impuesto sobre los capitales.
A tales fines, de tratarse de declaraciones juradas rectificativas, el acogimiento que se formule por los anticipos deberá ajustarse a lo previsto en el punto 6. de la Circular Nº 1.203.
4.PERDIDA DE ESPONTANEIDAD. ARTICULO 6º DEL DECRETO Nº 1.646/90. PLAZO DE TREINTA (30) DIAS. SU COMPUTO.
Los treinta (30) días corridos a que se refiere el inciso b) del artículo 6º del Decreto Nº 1.646/90, se contarán desde la fecha de la última intervención y hasta el 22 de octubre de 1990, inclusive.
5.ACTUALIZACION PARA EL INGRESO DE TRIBUTOS. ARTICULO 37 DEL DECRETO Nº 435/90. SU TRATAMIENTO.
Las obligaciones pendientes de ingreso correspondientes a la actualización dispuesta por el artículo 37 del Decreto Nº 435/90, quedan comprendidas en el régimen de presentación espontánea establecido por el Decreto Nº 1.646/90, debiéndose asignar a las mismas un tratamiento similar a las actualizaciones dispuestas por el artículo 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
De tratarse de los supuestos indicados en el artículo 41 del Decreto Nº 435/90 (retenciones o percepciones), las actualizaciones correspondientes a impuestos retenidos o percibidos y no ingresados al 23 de agosto de 1990, deberán regularizarse e ingresarse al contado conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 9º del Decreto Nº 1.646/90.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el impuesto retenido o percibido hubiera sido ingresado extemporáneamente hasta el 23 de agosto de 1990, inclusive, en cuyo caso la actualización adeudada en virtud de lo establecido por el Decreto Nº 435/90 podrá ser cumplimentada bajo el régimen de presentación espontánea, al contado o mediante el régimen de facilidades de pago.
6.PRESENTACION DE FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA. ARTICULO 6º, INCISO d), RESOLUCION GENERAL Nº 3.238.
La obligación establecida por el inciso d) del artículo 6º de la Resolución General Nº 3.238, se cumplimentará conforme a las aclaraciones que, para cada caso, se indican a continuación:
6.1.IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMOVILES, RURALES, YATES Y AERONAVES. Ley Nº 23.760 y sus modificaciones, Título V.
De regularizarse obligaciones al contado no corresponderá efectuar la presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 453 y 453/2 y el ingreso del impuesto y su correspondiente actualización, se efectuará mediante la boleta de depósito F. 90 previamente intervenida por la dependencia de este Organismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º de la Resolución General Nº 3 092 y sus modificaciones.
Cuando se solicitaron facilidades de pago los responsables deberán incluir en el Rubro 1 del F. 453 un importe de deuda por cada un de los bienes, los que deberán ser individualizados en el apartado "Observaciones" de dicho formulario. El ingreso de las cuotas se efectuará utilizando la boleta de depósito F. Nº 99.
6.2.CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS. LEY Nº 23.764.
Corresponderá presentar la boleta de depósito y declaraci6n jurada -Formulario Nº 93-, cubriendo solamente las partes del mismo destinadas a la determinación del impuesto y saldo a ingresar.
7.FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA Nros. 453, 453/1 y 453/2. SU PRESENTACION. SITUACIONES ESPECIALES. ARTICULO 9º, RESOLUCION GENERAL Nº 3.238. FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA DETERMINATIVOS DE IMPUESTO.
En aquellos casos en los que no resulte obligatoria la presentación de los formularios Nros. 453, 453/1 o 453/2, las declaraciones juradas determinativas de impuesto que hubieran correspondido acompañar a los mismos, deberán presentarse hasta el 15 de noviembre de 1990, inclusive.
Cuando -con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente Circular - se haya efectuado la presentación de los formularios de declaración jurada determinativos de impuesto e ingresado el saldo deudor resultante de las mismas actualizado de conformidad a lo establecido por el artículo 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones; y de corresponder la actualización prevista por el artículo 37 del Decreto Nº 435/90, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 9º de la Resolución General Nº 3.238.
8.RESOLUCION Nº 36 (SSFP) Y SUS MODIFICACIONES. EJERCICIO DE LA OPCION.
La opción que autoriza el artículo 10 de la Resolución Nº 36/90 (SSFP) y sus modificaciones, se entenderá ejercida- de pleno derecho en oportunidad de efectuarse el pago total de las deudas regularizadas o, en su caso, de la primera cuota del plan de facilidades y se ratificará formalmente con la presentación -cuando corresponda- de los formularios de declaración jurada Nº 453 según lo previsto por el inciso b) del artículo 20 de la Resolución General Nº 3.238.
9.PLANES DE FACILIDADES DE PAGO PREVISTOS POR LOS ARTICULOS 10 y 11 DEL DECRETO Nº 1.299/89. ARTICULO 13 DEL DECRETO Nº 1.646/90.
9.1.A los fines establecidos por el punto 1. del artículo 13 del Decreto Nº 1.646/90, los responsables que no hubieran efectuado el ingreso de las cuotas cuyos vencimientos operaron en los meses de agosto y setiembre de 1990 o hubieran cumplimentado dichas obligaciones extemporáneamente, podrán optar por alguna de las alternativas previstas en la precitada norma, a saber: a) efectuar el ingreso de las referidas cuotas con más su actualización o, en su caso, de las actualizaciones devengadas, de optarse por continuar el correspondiente plan de facilidades; b) consolidar el importe de las mismas o, en su caso, de las actualizaciones devengadas, con las cuotas a vencer a partir del mes de octubre de 1990. En ambas situaciones no procederá, por las tratadas cuotas, el pago de intereses.
9.2.De tratarse de la situación contemplada por el punto 2. del artículo 13del Decreto Nº 1.646/90, las cuotas incumplidas cuyos vencimientos hubieran operado en los meses de agosto y setiembre de 1990 se consolidarán actualizadas y sin practicar la determinación de intereses.
9.3.La actualización de las cuotas pendientes de pago se efectuará de conformidad al siguiente procedimiento:
a)De tratarse de cuotas vencidas al 31/7/90: se aplicará el régimen establecido en la Resolución Nº 10/88 (S.E.H.), desde la fecha de acogimiento al Decreto Nº 1.299/89 y hasta el día de vencimiento de cada cuota. Los importes así determinados se actualizarán a su vez, conforme a la opción permitida por el articulo 10 de la Resolución Nº 36/90 (SSFP) y sus modificaciones, es decir desde el vencimiento de cada cuota hasta el día de regularización aludido en el articulo 23 de la Resolución General Nº 3.238.
b)De tratarse de cuotas con vencimientos posteriores al 31/7/90: resultará de aplicación el ejercicio de la opción dispuesta por el articulo 10 de la Resolución NI 36/90 (SSFP) y sus modificaciones, desde la fecha de acogimiento al Decreto Nº 1.299/89 y hasta el día de regularización aludido en el articulo 23 de la Resolución General Nº 3.238.
9.4.Los intereses por el período de mora en el pago de las cuotas vencidas hasta el 31 de julio de 1990, inclusive, del plan de facilidades de pago -Decreto Nº 1.299/89-, se calcularán desde el vencimiento de la respectiva cuota hasta el día de regularización aludido en el artículo 23 de la Resolución General Nº 3.238.
10. ANTICIPOS REGULARIZABLES. RESOLUCION GENERAL Nº 3.100. SU APLICACION.
Con relación a los anticipas que pueden ser regularizados de conformidad al tratado régimen de presentación espontánea, los responsables podrán optar por determinar el importe de dichas obligaciones de acuerdo al procedimiento fijado en la Resolución General Nº 3.100.
Regístrese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.
Textos Relacionados:
- Circular Nº 1203/1989 (Puntos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.)
- Circular Nº 1204/1990
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23740 (PROGRAMA DE EMERGENCIA SOCIAL.)
- Decreto Nº 435/1990 Articulo Nº 37 (Medidas para la continuación y profundización del Programa de Estabilización Económica y de Reforma del Estado.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 115 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
- Resolución General Nº 3092/1989 Articulo Nº 5
- Ley Nº 23760 (Título V)
- Ley Nº 23764 (CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA.)
- Resolución Nº 36/1990 Articulo Nº 10 (Resolución (SSFP))
- Resolución Nº 10/1988 (Resolución (S.E.H.))
- Resolución General Nº 3100/1990
FIRMANTES
Juan Carlos Piñeiro. Sub Director General.