Circular Nº 1239/1991
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Circular Nº 1239/1991
29 de Enero de 1991
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 01 de Febrero de 1991
Boletín DGI Nº 448, Abril de 1991, página 449
ASUNTO
Impuesto sobre los Débitos en Cuenta Corriente y otras Operatorias. Ley Nº 23.760-TITULO II y sus modificaciones. Alícuota reducida al 1 O/OO~ Expendedores de combustibles líquidos. Desregulación petrolera. Liberación de los precios de venta de hidrocarburos y combustibles líquidos. Actuación Nº 46/91 (DAT) y Nº 21/91 (DATT).
Normas Vinculadas:
- Ley Nº 23760 (título II y modificaciones)
TEXTO
(Nota de Redacción: Texto derogado por la Circular Nº 1254/1991.)
Derogado por:
- Circular Nº 1254/1991
TEXTO
Atento que el Poder Ejecutivo Nacional por Decreto Nº 1055/89, Nº 1212/89 y Nº 1589/89, establecida la desregulación petrolera en. el país.
Que la Resolución Nº 1424/90 (M.E.) dispone, en consonancia, que la desregu1ación de la comercialización de los productos señalados, rige a partir del 1/01/9l, estableciendo que desde esta fecha las empresas petroleras sean las que determinen libremente el precio de venta de los combustibles.
Que tales medidas tienen su inmediata incidencia en el Impuesto sobre los Débitos en Cuenta Corriente y otras Operatorias, Ley Nº 23.760-TITULO II y sus modificaciones, que consagra en sus artículos 24 y 25, que la alícuota general del impuesto será reducida al uno por mil (1 o/oo) para los débitos correspondientes a cuentas de los contribuyentes enunciados en el inciso d):"Expendedores de combustibles líquidos con precios oficiales de venta".
Por ello, con la finalidad de facilitar la correcta aplicación del impuesto establecido por la normativa antes señalada, se aclara que, al ser liberados los precios de venta del líquido producto y no estar los nombrados responsables sujetos al cumplimiento de precios oficiales, han desaparecido las causales que dieron origen a que se los incluyera en el referido sistema de tasa reducida.
Por tales razones han dejado de ser acreedores del beneficio mencionado, así como también y por idéntico concepto caducan los certificados o constancias ex tendidas por este Organismo reconociendo la franquicia. En consecuencia, los expendedores de combustibles líquidos deben tributar la alícuota general del gravamen a partir del 1º de enero de 1991.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.1
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1055/1989 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 17319 Y 23696 SOBRE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS.)
- Decreto Nº 1212/1989 (DESREGULACION SECTOR HIDROCARBUROS)
- Decreto Nº 1589/1989 (DESREGULACION DEL SECTOR HIDROCARBUROS.)
- Resolución Nº 1424/1990 (Resolución del Ministerio de Economía)
FIRMANTES
Lic. Ricardo Cossio Director General