Circular Nº 1259/1991

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1259/1991</h1> <p>30 de Agosto de 1991</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADOS AL PROCESO ECONOMICO. Ley N° 23.966. Titulo VI. Resolución General N° 3.395. Régimen de anticipos del periodo fiscal 1991. Normas aclaratorias.</p> <p class="titulo_referencias">Normas Vinculadas:</p> <ul><li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> (título VI)</span> </li></ul> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>Con la finalidad de facilitar a las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país -que revistan la calidad de sujetos pasivos del gravamen establecido por el Título VI de la Ley N° 23.966- el correcto cumplimiento de las normas emanadas del Capítulo II - Régimen de anticipos del período fiscal 1991, de la Resolución General NO 3.395, se considera conveniente efectuar las siguientes aclaraciones:</p> <p>1. A los efectos del cálculo de las actualizaciones previstas en los artículos 22 y 23, del Título VI de la Ley N° 23.966, deberán aplicarse los coeficientes establecidos en la Tabla I del articulo 2° de la Resolución General N° 3.287, de fecha 14 de enero de 1991.</p> <p>2. Para determinar el importe de los depósitos, créditos, existencias, otros bienes, y deudas, en moneda extranjera, deberán considerarse los tipos de cambio y sus valores de conversión que en cada caso se indican en el Anexo que forma parte integrante de la presente circular.</p> <p>3. El importe de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DE AUSTRALES (A 631.000.000.-), -previsto en el último párrafo del punto 1. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.395- reviste el carácter de mínimo no imponible. Consecuentemente, el porcentaje de NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (0,09%) sólo deberá aplicarse sobre el excedente de dicha suma.</p> <p>4. El monto total correspondiente a la suma de los importes de los anticipos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, cuyo vencimiento opera el día 10 de septiembre de 1991, deberá ser ingresado utilizando una sola boleta de depósito.</p> <p>5. Las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3.100 y sus modificaciones, son de aplicación respecto del régimen de anticipos establecido por la Resolución General N° 3.395.</p> <p>6. Al solo efecto de la determinación de los anticipos previstos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.395, la valuación de los automotores deberá efectuarse exclusivamente de acuerdo con las normas establecidas en el primer párrafo del inciso b) del artículo 22 de la Ley N° 23.966, sin considerar lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho inciso.</p> <p>7. La información requerida por el punto 4. del artículo 80 de la Resolución General N° 3.395, deberá exteriorizar por separado la nómina y valores imponibles de los bienes situados en el país y en el exterior.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Resolución General Nº 3395/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6 (último párrafo del punto 1)</span> </li> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 22 (Título VI)</span> </li> <li>Resolución General Nº 3287/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 22 (inciso b))</span> </li> <li>Resolución General Nº 3395/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8</span> </li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Lic. Ricardo Cossio Director General</p>