Circular Nº 1295/1993

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1295/1993</h1> <p>06 de Agosto de 1993</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 06 de Agosto de 1993</p> <p>Boletín DGI Nº 477, 01 de Septiembre de 1993, página 1009 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>PROCEDIMIENTO. Responsables de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y del Sistema Integrado de Control Especial. Régimen de información de pagos. Resolución General N° 3.664 y sus modificaciones. Normas aclaratorias.</p> <p class="titulo_referencias">Normas Vinculadas:</p> <ul><li>Resolución General Nº 3664/1993</li></ul> <hr> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>A los fines de la aplicación del régimen de información de pagos dispuesto por la Resolución General N° 3.664 y sus modificaciones, aclárase que:</p> <p>1. Dicho régimen no excluye la obligación de informar respecto de los pagos efectuados mediante cheque.</p> <p>2. La condición de inscripto del beneficiario para el cumplimiento de sus obligaciones previsionales -sea en regímenes previsionales nacionales o, en su caso, provinciales o municipales-, podrá acreditarse mediante la exhibición de la constancia de inscripción previsional y entrega de su fotocopia, o con la respectiva factura o documento equivalente, conforme los requisitos establecidos en la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias. En el último de los supuestos, a partir del día 5 de julio de 1993, inclusive, por efecto de la Resolución General N° 3.703, cuando del mencionado comprobante no surja el carácter de inscripto del beneficiario en el régimen de seguridad social -nacional, provincial o municipal- se considerará, no obstante, que efectivamente lo está, de exhibir el mismo la constancia de su inscripción ante la Dirección General Impositiva -C.U.I.T.- y entregar su fotocopia al informante, si este último dato no surgiera del propio comprobante.</p> <p>3. La obligación establecida por este régimen, respecto de la compra de bienes, sólo está referida a los pagos que se efectúen por operaciones que se realicen en el mercado interno.</p> <p>4. El requisito a que alude el artículo 3° -tipo y número de documento de identidad- no deberá cumplimentarse cuando se hubiere informado la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario.</p> <p>5. En aquellos casos en que la información se suministre mediante la utilización de los soportes magnéticos a que se refieren los puntos 1 y 2 del artículo 5°, la presentación de los citados elementos deberá realizarse ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales del agente de información.</p> <p>6. Cuando el artículo 6° se refiere a la "cantidad de importes a informar" deberá entenderse que la palabra importe alude, en su caso, a la sumatoria mensual de los pagos efectuados a cada beneficiario.</p> <p>7. Los intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta de terceros, en operaciones de compra o venta de bienes, o en calidad de locatarios o locadores de obras y/o servicios, deberán actuar en todos los casos como agentes de información del régimen por los pagos que efectúen, y serán sujetos pasibles de ser informados como beneficiario con relación a los pagos que reciban, de cualquier naturaleza, ya sea en su relación con los respectivos comitentes o con los terceros intervinientes.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Resolución General Nº 3419/1991</li> <li>Resolución General Nº 3703/1993</li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Lic. Ricardo Cossio Director General</p>