Circular Nº 1295/1993
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Circular Nº 1295/1993
06 de Agosto de 1993
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 06 de Agosto de 1993
Boletín DGI Nº 477, 01 de Septiembre de 1993, página 1009
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Responsables de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y del Sistema Integrado de Control Especial. Régimen de información de pagos. Resolución General N° 3.664 y sus modificaciones. Normas aclaratorias.
Normas Vinculadas:
- Resolución General Nº 3664/1993
TEXTO
A los fines de la aplicación del régimen de información de pagos dispuesto por la Resolución General N° 3.664 y sus modificaciones, aclárase que:
1. Dicho régimen no excluye la obligación de informar respecto de los pagos efectuados mediante cheque.
2. La condición de inscripto del beneficiario para el cumplimiento de sus obligaciones previsionales -sea en regímenes previsionales nacionales o, en su caso, provinciales o municipales-, podrá acreditarse mediante la exhibición de la constancia de inscripción previsional y entrega de su fotocopia, o con la respectiva factura o documento equivalente, conforme los requisitos establecidos en la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias. En el último de los supuestos, a partir del día 5 de julio de 1993, inclusive, por efecto de la Resolución General N° 3.703, cuando del mencionado comprobante no surja el carácter de inscripto del beneficiario en el régimen de seguridad social -nacional, provincial o municipal- se considerará, no obstante, que efectivamente lo está, de exhibir el mismo la constancia de su inscripción ante la Dirección General Impositiva -C.U.I.T.- y entregar su fotocopia al informante, si este último dato no surgiera del propio comprobante.
3. La obligación establecida por este régimen, respecto de la compra de bienes, sólo está referida a los pagos que se efectúen por operaciones que se realicen en el mercado interno.
4. El requisito a que alude el artículo 3° -tipo y número de documento de identidad- no deberá cumplimentarse cuando se hubiere informado la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario.
5. En aquellos casos en que la información se suministre mediante la utilización de los soportes magnéticos a que se refieren los puntos 1 y 2 del artículo 5°, la presentación de los citados elementos deberá realizarse ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales del agente de información.
6. Cuando el artículo 6° se refiere a la "cantidad de importes a informar" deberá entenderse que la palabra importe alude, en su caso, a la sumatoria mensual de los pagos efectuados a cada beneficiario.
7. Los intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta de terceros, en operaciones de compra o venta de bienes, o en calidad de locatarios o locadores de obras y/o servicios, deberán actuar en todos los casos como agentes de información del régimen por los pagos que efectúen, y serán sujetos pasibles de ser informados como beneficiario con relación a los pagos que reciban, de cualquier naturaleza, ya sea en su relación con los respectivos comitentes o con los terceros intervinientes.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Referencias Normativas:
- Resolución General Nº 3419/1991
- Resolución General Nº 3703/1993
FIRMANTES
Lic. Ricardo Cossio Director General