Circular Nº 1298/1993

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1298/1993</h1> <p>11 de Noviembre de 1993</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 12 de Noviembre de 1993</p> <p>Boletín DGI Nº 480, 01 de Diciembre de 1993, página 1382 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Decreto N° 1.684/93. Resolución General N° 3.743. Actividad agropecuaria. Período fiscal anual. Opción. Regímenes de retención y percepción. Sus alcances.</p> <p class="titulo_referencias">Normas Vinculadas:</p> <ul> <li>Resolución General Nº 3125/1990</li> <li>Resolución General Nº 3137/1990</li> <li>Resolución General Nº 3274/1990</li> <li>Resolución General Nº 3298/1991</li> <li>Resolución General Nº 3337/1991</li> <li>Resolución General Nº 3431/1991</li> <li>Resolución General Nº 3438/1991</li> <li>Resolución General Nº 3452/1992</li> <li>Resolución General Nº 3624/1992</li> <li>Resolución General Nº 3661/1993</li> <li>Resolución General Nº 3669/1993</li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>En atención a diversas inquietudes formuladas por sectores relacionados con la actividad agropecuaria, respecto a la aplicación de los regímenes de retención y percepción del impuesto al valor agregado, establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3.125, 3.137, 3.274, 3.298, 3.337, 3.431, 3.438, 3.452, 3.624, 3.661 y 3.669, sus modificatorias y complementarias, cuando se liquide e ingrese el citado gravamen por ejercicio fiscal anual, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo l°, Titulo I, del Decreto N° 1.684 de fecha 12 de agosto de 1993 y la Resolución General N° 3.743-, resulta conveniente efectuar las siguientes aclaraciones, en cuanto a las obligaciones y facultades derivadas de los citados regímenes.</p> <p>1. CON RELACION A LOS SUJETOS QUE RESULTEN PASIBLES DE LAS RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES Y OPTARON POR LA ANUALIZACION</p> <p>DEL GRAVAMEN.</p> <p>1. El ejercicio de la tratada opción no obsta la continuidad en el cumplimiento de la totalidad de las mencionadas obligaciones, en la forma, plazos y condiciones dispuestos en los citados regímenes, debiendo considerarse a tal efecto que el período fiscal a que se refieren sus respectivas normas, corresponde en estos supuestos al período anual, se trate el mismo de ejercicio comercial o año calendario.</p> <p>2. El régimen de devolución previsto por las Resoluciones Generales Nros. 3.624, 3.661 y 3.669 y sus respectivas modificaciones -artículo 13 de las mismas- procederá, como consecuencia del procedimiento descripto en las normas mencionadas, en relación al saldo a favor del responsable del ejercicio fiscal anual al que correspondan las retenciones que generaron dicho saldo.</p> <p>3. Cuando el sujeto pasible de la retención, en su carácter de productor invernador de animales de la especie bovina -artículo 10, punto 1, de la Resolución General N° 3.624 y sus modificaciones- efectúe retenciones a productores criadores -artículo 10, punto 2, de la norma citada -resultando procedente la compensación prevista en el punto 2. del artículo 11 de la mencionada resolución general, corresponderá:</p> <p>3.1. Computar la diferencia resultante de la compensación autorizada, como ingreso a cuenta del impuesto determinado por el período fiscal anual respectivo.</p> <p>3.2. Cuando la compensación no se efectivice total o parcialmente, por superar la retención practicada a la sufrida o por no existir esta última, el importe de la retención efectuada no compensada se ingresará -atendiendo a la forma y condiciones a que se refiere el segundo párrafo del punto 2. del artículo 11 de la citada norma-, hasta el día 4, inclusive, del mes siguiente a aquél al que correspondan las retenciones señaladas.</p> <p>II.CON RELACION A LOS SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION Y/O PERCEPCION DE AQUELLOS QUE EJERCIERON LA OPCION.</p> <p>1. Respecto de los agentes de retención y/o percepción de la totalidad de los regímenes enumerados en la presente, cabe señalar que los mismos no ven afectadas ninguna de las obligaciones a su cargo, ni las facultades compensatorias de que pudieran gozar dentro de sus períodos fiscales respectivos, cuando actúen en tal carácter frente a sujetos que hayan ejercido la tratada opción. Lo expresado alcanza, asimismo, a los demás sujetos que participen de los aludidos regímenes -vgr. consignatarios, otros intermediarios, agentes de información, etc.</p> <p>2. Cuando los agentes de percepción apliquen el procedimiento dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Resolución General N° 3.364 -complementaria de su similar N° 3.337 y sus modificaciones- con relación a sujetos que optaron por la anualización del gravamen, el cálculo de la diferencia negativa resultante a que se refiere el artículo 3° de la norma citada en primer término lo efectuarán mensualmente, a los fines de computar dicho ingreso directo en la declaración jurada de su período fiscal respectivo, cuando este último sea mensual.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1684/1993<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Título I)</span> </li> <li>Resolución General Nº 3743/1993</li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Lic. Ricardo Cossio Director General</p>