Circular Nº 1298/1993
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Circular Nº 1298/1993
11 de Noviembre de 1993
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 12 de Noviembre de 1993
Boletín DGI Nº 480, 01 de Diciembre de 1993, página 1382
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Decreto N° 1.684/93. Resolución General N° 3.743. Actividad agropecuaria. Período fiscal anual. Opción. Regímenes de retención y percepción. Sus alcances.
Normas Vinculadas:
- Resolución General Nº 3125/1990
- Resolución General Nº 3137/1990
- Resolución General Nº 3274/1990
- Resolución General Nº 3298/1991
- Resolución General Nº 3337/1991
- Resolución General Nº 3431/1991
- Resolución General Nº 3438/1991
- Resolución General Nº 3452/1992
- Resolución General Nº 3624/1992
- Resolución General Nº 3661/1993
- Resolución General Nº 3669/1993
TEXTO
En atención a diversas inquietudes formuladas por sectores relacionados con la actividad agropecuaria, respecto a la aplicación de los regímenes de retención y percepción del impuesto al valor agregado, establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3.125, 3.137, 3.274, 3.298, 3.337, 3.431, 3.438, 3.452, 3.624, 3.661 y 3.669, sus modificatorias y complementarias, cuando se liquide e ingrese el citado gravamen por ejercicio fiscal anual, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo l°, Titulo I, del Decreto N° 1.684 de fecha 12 de agosto de 1993 y la Resolución General N° 3.743-, resulta conveniente efectuar las siguientes aclaraciones, en cuanto a las obligaciones y facultades derivadas de los citados regímenes.
1. CON RELACION A LOS SUJETOS QUE RESULTEN PASIBLES DE LAS RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES Y OPTARON POR LA ANUALIZACION
DEL GRAVAMEN.
1. El ejercicio de la tratada opción no obsta la continuidad en el cumplimiento de la totalidad de las mencionadas obligaciones, en la forma, plazos y condiciones dispuestos en los citados regímenes, debiendo considerarse a tal efecto que el período fiscal a que se refieren sus respectivas normas, corresponde en estos supuestos al período anual, se trate el mismo de ejercicio comercial o año calendario.
2. El régimen de devolución previsto por las Resoluciones Generales Nros. 3.624, 3.661 y 3.669 y sus respectivas modificaciones -artículo 13 de las mismas- procederá, como consecuencia del procedimiento descripto en las normas mencionadas, en relación al saldo a favor del responsable del ejercicio fiscal anual al que correspondan las retenciones que generaron dicho saldo.
3. Cuando el sujeto pasible de la retención, en su carácter de productor invernador de animales de la especie bovina -artículo 10, punto 1, de la Resolución General N° 3.624 y sus modificaciones- efectúe retenciones a productores criadores -artículo 10, punto 2, de la norma citada -resultando procedente la compensación prevista en el punto 2. del artículo 11 de la mencionada resolución general, corresponderá:
3.1. Computar la diferencia resultante de la compensación autorizada, como ingreso a cuenta del impuesto determinado por el período fiscal anual respectivo.
3.2. Cuando la compensación no se efectivice total o parcialmente, por superar la retención practicada a la sufrida o por no existir esta última, el importe de la retención efectuada no compensada se ingresará -atendiendo a la forma y condiciones a que se refiere el segundo párrafo del punto 2. del artículo 11 de la citada norma-, hasta el día 4, inclusive, del mes siguiente a aquél al que correspondan las retenciones señaladas.
II.CON RELACION A LOS SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION Y/O PERCEPCION DE AQUELLOS QUE EJERCIERON LA OPCION.
1. Respecto de los agentes de retención y/o percepción de la totalidad de los regímenes enumerados en la presente, cabe señalar que los mismos no ven afectadas ninguna de las obligaciones a su cargo, ni las facultades compensatorias de que pudieran gozar dentro de sus períodos fiscales respectivos, cuando actúen en tal carácter frente a sujetos que hayan ejercido la tratada opción. Lo expresado alcanza, asimismo, a los demás sujetos que participen de los aludidos regímenes -vgr. consignatarios, otros intermediarios, agentes de información, etc.
2. Cuando los agentes de percepción apliquen el procedimiento dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Resolución General N° 3.364 -complementaria de su similar N° 3.337 y sus modificaciones- con relación a sujetos que optaron por la anualización del gravamen, el cálculo de la diferencia negativa resultante a que se refiere el artículo 3° de la norma citada en primer término lo efectuarán mensualmente, a los fines de computar dicho ingreso directo en la declaración jurada de su período fiscal respectivo, cuando este último sea mensual.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1684/1993 Articulo Nº 1 (Título I)
- Resolución General Nº 3743/1993
FIRMANTES
Lic. Ricardo Cossio Director General