Circular Nº 1338/1995

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1338/1995</h1> <p>17 de Mayo de 1995</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 19 de Mayo de 1995</p> <p>Boletín DGI Nº 498, 01 de Junio de 1995, página 684 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Período Fiscal 1994. Trabajadores autó-nomos. Importes computables como pago a cuenta. Ley del impuesto, artículo 90.</p> <p class="titulo_referencias">Normas Vinculadas:</p> <ul><li>Decreto Nº 1684/1993<span class="acotacion_modificatoria"> (MODIFICACION DE LEYES IMPOSITIVAS)</span> </li></ul> <hr> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>A los efectos del cómputo del pago a cuenta de los aportes personales ingresados por los trabajadores autónomos al sistema nacional vigente de jubilaciones y pensiones, dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, según texto sustituido por el Decreto N° l.684 del l2 de agosto de 1993, se entiende conveniente precisar las siguientes pautas:</p> <p>1.Los trabajadores autónomos que hubiesen ingresado en forma extemporánea y/o parcial los aportes, no podrán computar como pago a cuenta las sumas abonadas en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y demás accesorios.</p> <p>2.Para el supuesto de haberse realizado el ingreso de aportes parciales, el importe del pago a cuenta surgirá de aplicar el CUARENTA CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (40,74%) sobre el importe resultante de multiplicar el capital depositado por VEINTISIETE (27) y dividirlo por TREINTA Y DOS (32).</p> <p>3.Corresponderá considerar únicamente los aportes efectivamente ingresados en el curso del período fiscal 1994 que se liquida, aún cuando dichos aportes correspondan a obligaciones devengadas por los meses de setiembre a diciembre de 1993, ambos inclusive, siempre que no se hubieran aplicado para el ejercicio fiscal 1993, conforme lo establecido por el artículo 10 de la Resolución General N° 3.825.</p> <p>No obstante lo precedentemente expuesto, también deberán considerarse como efectivamente ingresados, los aportes devengados en el precitado período fiscal 1994, que hubieran sido incluidos en planes de facilidades de pago.</p> <p>4.Deberán tenerse en cuenta a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, las disposiciones emanadas de las Resoluciones Generales Nros. 3.894 y 3.942.</p> <p>5.La falta de ingresos de los aportes previsionales correspondientes, no habilita a computar suma alguna en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial -incisos a) y c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-</p> <p>Con relación al período fiscal 1994, y con la finalidad de facilitar a los trabajadores autónomos el cómputo a realizar, se informan a continuación las sumas mensuales del aporte personal que pueden computarse como pago a cuenta del gravamen -con las limitaciones a que se refiere el siguiente párrafo-, siempre que los respectivos aportes hubieran sido ingresados en el período comprendido entre los meses de enero y diciembre de 1994, ambos meses inclusive, de acuerdo a la categoría de revista.</p> <p>Los importes precedentes constituyen el CUARENTA CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (40,74%) del aporte aludido, y su cómputo se encuentra sujeto a las limitaciones establecidas en el segundo párrafo del citado artículo 90 no pudiéndose considerar, en ningún caso, el importe correspondiente a la Ley N° 19.032.</p> <p>A los efectos de su imputación, también se consideran efectivamente ingresados los aportes devengados durante el año 1994, que se encuentren incluidos en el plan de facilidades de pago instituido por el Decreto N° 314/95.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 90</span> </li> <li>Resolución General Nº 3825/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10</span> </li> <li>Resolución General Nº 3894/1994</li> <li>Resolución General Nº 3942/1995</li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (Incisos a) y c))</span> </li> <li>Ley Nº 19032<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 90 (CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.)</span> </li> <li>Decreto Nº 314/1995<span class="acotacion_modificatoria"> (REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO DEL SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL)</span> </li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Ricardo Cossio. Director General.</p>