Circular Nº 1344/1996

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1344/1996</h1> <p>13 de Marzo de 1996</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 15 de Marzo de 1996</p> <p>Boletín DGI Nº 508, 01 de Abril de 1996, página 608 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>PROCEDIMIENTO. Operaciones de venta, compra y locaciones. Créditos hipotecarios. Contratación de determinados servicios. Regímenes de información. Cruzamiento informático de transaccio-nes importantes (CITI). Resolución General N° 4.056, sus modificaciones y normas complementarias. Aclaraciones.</p> <p class="titulo_referencias">Normas Vinculadas:</p> <ul><li>Resolución General Nº 4056/1995</li></ul> <hr> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>Mediante la Resolución General N° 4.056, sus modificaciones y normas complementarias se estableció un régimen informativo denominado Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes (CITI), que deberá ser cumplimentado por determinados contribuyentes y responsables a través de presentaciones periódicas de los datos requeridos en soportes magnéticos o, en su caso, en formularios de declaración jurada.</p> <p>Al respecto, en atención a diversas inquietudes relativas a los alcances de las normas referidas, formuladas por entidades representativas de los distintos agentes de información, se considera procedente efectuar las siguientes aclaraciones:</p> <p>A - RESOLUCION GENERAL N° 4.056 Y SUS MODIFICACIONES</p> <p>1. En relación con el artículo l°:</p> <p>1.1.No están comprendidos en carácter de agentes de información:</p> <p>1.1.1.Aquellos contribuyentes que tengan como actividad habitual, únicamente, la locación de bienes materiales (muebles y/o inmuebles).</p> <p>1.1.2.Quienes no alcancen los montos aludidos en el artículo 2° de la resolución general.</p> <p>1.2.Se encuentran comprendidas en las previsiones del primer párrafo las transferencias o cesiones -temporales o definitivas- del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial.</p> <p>1.3.Se consideran comprendidos en el segundo párrafo a los sujetos que desarrollan actividades financieras, aun cuando no se encuentren regidos por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, Cajas de Crédito, Casas de Cambio, Administradoras de Tarjetas de Crédito, etc.).</p> <p>1.4.A los efectos establecidos en el tercer párrafo se consideran comprendidas a las personas jurídicas de carácter público o privado que, teniendo una actividad económica, no persigan fines de lucro.</p> <p>1.5.Los sujetos mencionados en el inciso a) deberán actuar como agentes de información, únicamente, respecto de las operaciones aludidas en el referido inciso, que efectúen en calidad de adquirentes, locatarios o prestatarios.</p> <p>2.En relación con los artículos 2° Y 3°:</p> <p>2.l.Los agentes de información que efectúen sus operaciones por cuenta de terceros, a nombre propio o de aquéllos, deberán observar lo siguiente:</p> <p>2.1.1.Los responsables que actúan a nombre propio y por cuenta de terceros deberán encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley N°23.349 y sus modificaciones, considerando el monto total de cada una de las transacciones realizadas, incluyendo el importe facturado por cuenta de terceros, comisiones, etc.</p> <p>2.1.2.Los responsables que actúan a nombre y por cuenta de terceros tomarán en cuenta el monto facturado en concepto de comisiones.</p> <p>2.2.De conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° para la determinación de las operaciones a informar previstas en el mismo artículo, deberán considerarse las facturas por el valor total efectivamente consignado en las mismas, en forma independiente de las notas de débito, crédito y similares emitidas a su respecto, las que sólo deberán ser informadas cuando se vinculen con operaciones incluidas en la información, acumuladas por mes y por C.U.I.T., ya sea que correspondan al trimestre que se está confeccionando o a trimestres anteriores.</p> <p>Cuando corresponda consignar notas de crédito o de débito correspondientes a operaciones tipificadas como código N° 39, 99 ó 14 deberán utilizarse los códigos Nros. 02 ó 12 para notas de débito y 03 ó 13 para notas de crédito.</p> <p>2.3.Los montos a considerar para operaciones de importación y exportación son los que surgen de los comprobantes aduaneros respectivos, como ser permiso de embarque, despacho de importación, etc., los que serán registrados en el casillero "tipo" de comprobante" bajo el código 14.</p> <p>2.4.Las operaciones en las que se entreguen señas que congelan precio, deberán ser consideradas conforme se indica a continuación:</p> <p>2.4.1.A los fines de los limites fijados por el artículo 3° se considerará el monto total de la operación.</p> <p>2.4.2.Se informará el monto de la seña en el período en que se la percibió y el saldo de la operación en el mes en que se emitió la factura final o documento equivalente.</p> <p>2.5.En el artículo 3°, tercer párrafo, inciso b), deberá entenderse por "contraparte del exterior" el país de procedencia o destino.</p> <p>3.En relación con el artículo 4°:</p> <p>3.1.Respecto del punto 1.</p> <p>Se entenderá por deudor a o a los propietarios del inmueble sobre el que se constituyó el derecho real de hipoteca.</p> <p>Se encuentran también comprendidas las sucesivas transferencias de créditos por mutuos con garantía hipotecaria.</p> <p>No corresponderá informar las hipotecas por saldo de precio en la venta de inmuebles, cuando el vendedor sea a la vez el acreedor hipotecario.</p> <p>3.2.Respecto del punto 2. para establecer si una operación se halla incluida, se tomará en cuenta el valor de la operación o la valuación fiscal, el que fuera mayor.</p> <p>4.En relación con el artículo 6°:</p> <p>En virtud de lo dispuesto en el último párrafo, la información a suministrar a la que se refiere el citado artículo 6°, deberá ser desagregada por trimestre calendario, acumulada por mes.</p> <p>En caso que no exista correspondencia entre las fechas de emisión del comprobante y de la registración respectiva, siempre se considerará la fecha del comprobante.</p> <p>B -SISTEMA APLICATIVO - RESOLUCIONES GENERALES NROS. 4.087 Y 4.112</p> <p>1.En el campo "importe neto" del "diskette" o formulario -según corresponda- deberá consignarse, para todo tipo de operación (gravadas, exentas, no alcanzadas etc.), el concepto de precio neto definido en el articulo 9°, o en su caso en el artículo 21, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley N° 23.349 y sus modificaciones.</p> <p>2.En el campo "importe bruto" deberá consignarse el importe total final del documento.</p> <p>3.Documentos que contengan operaciones gravadas y exentas y/o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado:</p> <p>En este caso se considerará a la operación como totalmente gravada, consignándose en el campo "importe neto" el monto gravado por el mencionado impuesto y en el campo "importe bruto" el importe total del documento.</p> <p>4.Período a informar: En el primer vencimiento que opera entre el 25 y el 29 de marzo de 1996, se debe informar el período enero 1995 a diciembre 1995, inclusive, para las operaciones previstas en el Capítulo I; y el período enero 94 a diciembre 951 inclusive, para las operaciones previstas en el Capítulo II.</p> <p>5.La información hasta septiembre de 1995, inclusive, se podrá presentar (a opción del agente de información):</p> <p>5.1.mediante un solo soporte por cada tipo de archivo (compras, ventas, hipotecas, escrituras), generado con la opción especial del sistema "trimestre 9"; ó</p> <p>5.2.mediante un soporte por cada tipo de archivo (compras, ventas, hipotecas, escrituras) y para cada uno de los respectivos trimestres.</p> <p>6.Soportes magnéticos a presentar:</p> <p>Se debe generar por trimestre un "diskette" y su correspondiente F 647 por cada tipo de operación (compras, ventas, hipotecas, escrituras).</p> <p>En caso de ser insuficiente un "diskette" por el volumen de información a suministrar, se deberán presentar por cada trimestre los "diskettes" necesarios.</p> <p>7.A los fines de informar las causales de no retención de los impuestos a las ganancias, de sellos y a la transferencia de inmuebles, en el listado de control de transacciones de inmuebles, se considerarán las opciones previstas De existir causales distintas de esas, no corresponderá su información.</p> <p>En los campos causales de no retención: Transferencia de Inmuebles, Ganancias o Sellos, estén o no cubiertos, se deberá presionar indefectiblemente, la tecla ENTER o equivalente.</p> <p>8.Metodología de carga de datos:</p> <p>En el caso de operaciones de importación o exportación deberá acumularse por código de país y no por sujeto informado.</p> <p>Si durante el proceso de carga se consigna una C.U.I.T.lógicamente inválida, el programa emite un mensaje avisando de tal circunstancia. Ante este hecho se deberá verificar si se trata de un error de transcripción, si así no fuera deberá aceptarse la mencionada clave.</p> <p>8.1.Carga manual:</p> <p>8.1.1.Para efectuar la misma el sistema contiene una ayuda ("help") en cada uno de los campos a completar.</p> <p>8.1.2.Para informar por trimestre calendario acumulado mensualmente, se deberá previo a la carga de datos totalizar por tipo de documento y por operación, desagregado por sujeto informado.</p> <p>8.1.3.Para acceder a la tabla de código de país una vez posicionado en el campo tipo de documento se ingresará al código 80 y en el campo número de documento deberá presionarse la tecla F8 y allí seleccionar el número del país correspondiente.</p> <p>8.2.Importación:</p> <p>Se deberá contemplar la definición de archivo ASCII establecida en la Resolución General N° 4.1l2.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 21526<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS.)</span> </li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1977)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 18</span> </li> <li>Ley Nº 23349<span class="acotacion_modificatoria"> (COMPLEMENTA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)</span> </li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1977)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 21</span> </li> <li>Resolución General Nº 4112/1996</li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Carlos A. Esparza. Subdirector General.</p>