Código Civil,
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Código Civil,
25 de Septiembre de 1869
CODIGO CIVIL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
ASUNTO
LEY N° 340 - Código Civil de la República Argentina - Texto vigente conforme las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 17.711, 17.940, 20.089, 21.173, 23.246, 23.515, 23.647, 24.432, 24.441, 24.462, 24540, 24.779, 24.830, 25.509, 25.628, 25.781, 26.056, 26.449 y Decreto N° 1.387/01.
Cantidad de Artículos: 4051
Fecha de Entrada en Vigencia: 01/01/1871
ARTICULO 1° - El Código Civil redactado por el Doctor Dalmacio Vélez S rsfield se observar como Ley en la República Argentina desde el 1° de enero de 1871. ARTICULO 2° - La Suprema Corte de Justicia y Tribunales Federales de la Nación dar n cuenta al Ministro de Justicia, en un informe anual, de las dudas y dificultades que ofreciere en la pr ctica, la aplicación del Código, así como de los vacíos que encontrasen en sus disposiciones para presentarlas oportunamente al Congreso. ARTICULO 3° - El Poder Ejecutivo recabar de los Tribunales de rovincia, por conducto de los respectivos gobiernos, iguales informes para los fines del artículo anterior. ARTICULO 4° - Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la impresión del Código Civil, debiendo sólo tenerse por auténticas las ediciones oficiales. ARTICULO 5° - Comuníquese, etcétera.CODIGO CIVIL
LIBRO PRELIMINAR
TITULOS PRELIMINARES
TITULO I - De las leyes
ARTICULO 1° - Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
ARTICULO 2° - Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, ser n obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.
ARTICULO 3° - A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicar n aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podr afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
ARTICULO 4° - Nota de redacción: Derogado por Ley 17711.
ARTICULO 5° - Nota de redacción: Derogado por Ley 17711.
ARTICULO 6° - La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras ser juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
ARTICULO 7° - La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, ser juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
ARTICULO 8° - Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendr n ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas.
ARTICULO 9° - Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el car cter de penales, son meramente territoriales.
ARTICULO 10 - Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
ARTICULO 11 - Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que est n situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
ARTICULO 12 - Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.
ARTICULO 13.- La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendr lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo ser la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplom ticas, o en virtud de ley especial.
ARTICULO 14.- Las leyes extranjeras no ser n aplicables:
1. Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, la religión del Estado, a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres;
2. Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código ;
3. Cuando fueren de mero privilegio;
4. Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen m s favorables a la validez de los actos.
ARTICULO 15.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
ARTICULO 16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atender a los principios de leyes an logas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
ARTICULO 17.- Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.
ARTICULO 18.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.
ARTICULO 19.- La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podr n renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
ARTICULO 20.- La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no est expresamente autorizada por la ley.
ARTICULO 21.- Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
ARTICULO 22.- Lo que no est dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.
TITULO II - Del modo de contar los intervalos del derecho
ARTICULO 23.- Los días, meses y años se contar n para todos los efectos legales por el calendario gregoriano.
ARTICULO 24.- El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contar n de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.
ARTICULO 25.- Los plazos de mes o meses, de año o años, terminar n el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminar el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.
ARTICULO 26.- Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de m s días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo ser el último día de este segundo mes.
ARTICULO 27.- Todos los plazos ser n continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo.
ARTICULO 28.- En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprender n los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expres ndose así.
ARTICULO 29.- Las disposiciones de los artículos anteriores, ser n aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
SECCION PRIMERA - De las personas en general
ARTICULO 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
ARTICULO 31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
ARTICULO 32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
ARTICULO 32 BIS.- Nota de redacción: Derogado por Ley 21.173.
ARTICULO 33.- Las Personas jurídicas pueden ser de car cter público o privado.
Tienen car cter público;
1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
2. Las entidades aut rquicas.
3. La Iglesia Católica.
Tienen car cter privado:
1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
ARTICULO 34.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.
ARTICULO 35.- Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
ARTICULO 36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producir n efecto respecto de los mandatarios.
ARTICULO 37.- Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos ser regida por las reglas del mandato.
ARTICULO 38.- Ser derecho implícito de las asociaciones con car cter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.
ARTICULO 39.- Las corporaciones, asociaciones, etc., ser n consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros.
Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, est n obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.
ARTICULO 40.- Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el car cter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.
ARTICULO 41.- Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el car cter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
ARTICULO 42.- Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
ARTICULO 43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
ARTICULO 44.- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.
CAPITULO I - Del principio de la existencia de las personas jurídicas
ARTICULO 45.- Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el car cter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.
Las decisiones administrativas en esta materia podr n ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.
En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podr el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podr n interponer los recursos mencionados en el p rrafo anterior
ARTICULO 46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, ser n consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto.
Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regir n a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
ARTICULO 47.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedar legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.
CAPITULO II - Del fin de la existencia de las personas jurídicas
ARTICULO 48.- Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
1. Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;
2. Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cl usulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3. Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dar lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podr disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
ARTICULO 49.- No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución.
Corresponde al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.
ARTICULO 50.- Disuelta o acabada una asociación con el car cter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendr n el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones ser n considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.
TITULO II - De las personas de existencia visible
ARTICULO 51.- Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
ARTICULO 52.- Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este código no est n expresamente declarados incapaces.
ARTICULO 53.- Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
ARTICULO 54.- Tienen incapacidad absoluta:
1. Las personas por nacer;
2. Los menores impúberes;
3. Los dementes;
4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
5. (Nota de Redacción) Derogado por la ley 17711.
ARTICULO 55.- Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
ARTICULO 56.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
ARTICULO 57.- Son representantes de los incapaces:
1. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;
3. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
ARTICULO 58.- Este código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, d ndoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.
ARTICULO 59.- A m s de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que ser parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
ARTICULO 60.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17711.
ARTICULO 61.- Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejar n éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.
ARTICULO 62.- La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.
TITULO III - De las personas por nacer
ARTICULO 63.- Son personas por nacer las que no habiendo nacido est n concebidas en el seno materno.
ARTICULO 64.- Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.
ARTICULO 65.- Se tendr por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.
ARTICULO 66.- Son partes interesadas para este fin:
1. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;
2. Los acreedores de la herencia;
3. El Ministerio de Menores
ARTICULO 67.- Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podr n suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.
ARTICULO 68.- Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podr suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedir la representación determinada en este código.
ARTICULO 69.- Cesar la representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzar entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este código
TITULO IV - De la existencia de las personas antes del nacimiento
ARTICULO 70 - Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
ARTICULO 71.- Naciendo con vida no habr distinción entre el nacimiento espont neo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.
ARTICULO 72.- Tampoco importar que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer o por nacer antes de tiempo.
ARTICULO 73.- Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida.
ARTICULO 74.- Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, ser n considerados como si no hubiesen existido.
ARTICULO 75.- En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
ARTICULO 76.- La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el m ximum y el mínimum de la duración del embarazo.
ARTICULO 77.- El m ximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.
ARTICULO 78.- No tendr jam s lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o despues de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o despues de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.
TITULO V - De las pruebas del nacimiento de las personas
ARTICULO 79.- El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probar en la forma siguiente:
ARTICULO 80.- De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno nacional en la capital, y los gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos.
ARTICULO 81.- De los nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que por ocasión de tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capit n o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva legislación.
ARTICULO 82.- De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplom ticos de la República.
ARTICULO 83.- De los extranjeros en el país de su nacionalidad, o en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior.
ARTICULO 84.- De los hijos de los militares en campaña fuera de la República, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.
ARTICULO 85.- No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.
ARTICULO 86.- Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.
ARTICULO 87.- A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se decidir por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.
ARTICULO 88.- Si nace m s de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores.
TITULO VI - Del domicilio
ARTICULO 89.- El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.
ARTICULO 90.- El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:
1. Los funcionarios públicos, eclesi sticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
3. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde est situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;
4. Las compañias que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
5. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
6. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.
7.El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;
8. Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que est n agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido.
9. (Nota de redacción) (DEROGADO POR ART 9 LEY 23515)
ARTICULO 91.- La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite.
ARTICULO 92 - Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre.
ARTICULO 93.- En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.
ARTICULO 94.- Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.
ARTICULO 95.- La residencia involuntaria por destierro, prisión, etc., no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.
ARTICULO 96.- En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin nimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.
ARTICULO 97.- El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro.
Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instant neamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con nimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.
ARTICULO 98.- El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
ARTICULO 99.- El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.
ARTICULO 100.- El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.
ARTICULO 101.- Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.
ARTICULO 102.- La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.
TITULO VII - Del fin de la existencia de las personas
ARTICULO 103.- Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendr lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.
ARTICULO 104.- La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.
ARTICULO 105.- La de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de la Guerra.
ARTICULO 106.- La de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.
ARTICULO 107.- La de los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o ambulancias.
ARTICULO 108.- A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podr n ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.
En los casos en que el cad ver de una persona no fuese hallado, el juez podr tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicar en los casos en que no fuese posible la identificación del cad ver.
ARTICULO 109.- Si dos o m s personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cu l de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.
TITULO VIII - De las personas ausentes con presunción de fallecimiento
ARTICULO 110.- La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia por el término de seis años causa la presunción de su fallecimiento.
ARTICULO 111.- Los seis años ser n contados desde el día de la ausencia, si nunca se tuvo noticia del ausente, o desde la fecha de la última noticia que se tuvo de él.
ARTICULO 112.- Causa también presunción de fallecimiento la desaparición de cualquiera persona domiciliada o residente en la República, que hubiese sido gravemente herida en un conflicto de guerra, o que naufragase en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallase en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante, en que hubiesen muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticia por tres años consecutivos. Los tres años ser n contados desde el día del suceso, si fuese conocido, o desde un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso ocurrió, o pudo haber ocurrido.
ARTICULO 113.- En los casos de los artículos anteriores, el cónyuge del ausente, los presuntos herederos legítimos, los instituidos por tales en un testamento abierto, o los legatarios, los que tuviesen derecho a bienes poseídos por el ausente, o los que tuviesen sobre sus bienes algún derecho subordinado a la condición de su muerte, el Ministerio Fiscal y el cónsul respectivo, si el ausente fuese extranjero, pueden pedir una declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento del ausente, al juez del último domicilio o residencia de aquél.
ARTICULO 114.- Los que se presentasen pidiendo esta declaración deben justificar el tiempo de la ausencia, las diligencias que hubiesen practicado para saber de la existencia del ausente, sin resultado alguno, el derecho a sucederle, y en su caso, el suceso del naufragio, terremoto, acción de guerra, etc., en que el ausente se encontraba.
ARTICULO 115.- El juez debe nombrar un defensor al ausente y un curador a sus bienes, si no hubiese administrador de ellos, y citar al ausente por los periódicos cada mes, por espacio de seis meses.
ARTICULO 116.- Pasados los seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los que hubiesen pedido la declaración del día presuntivo del fallecimiento del ausente, el juez, oído el defensor de éste, declarar la ausencia y el día presuntivo del fallecimiento del mismo, y mandar abrir, si existiese, el testamento cerrado que hubiese dejado.
ARTICULO 117.- En el caso del art. 110, el juez fijar , como día presuntivo del fallecimiento del ausente, el último día de los primeros tres años de la ausencia, o del día en que se tuvo de él la última noticia; y en el caso del art. 112, el día del conflicto de guerra, naufragio, terremoto, etc., si fuese conocido, y no siéndolo, el día del término medio entre el principio y el fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
ARTICULO 118.- Fijado el día presuntivo del fallecimiento los herederos testamentarios, y en su falta los legítimos, a la época del presuntivo fallecimiento del ausente, o los herederos de éstos o los legatarios, entrar n en la posesión provisoria de los bienes del ausente bajo inventario formal y fianzas que aseguren su buena administración. Si no pudiesen dar fianzas, el juez podr exigir la garantía que juzgue conveniente, o poner los bienes bajo la administración de un tercero.
ARTICULO 119.- Los derechos y las obligaciones del que hubiese obtenido la posesión provisoria, ser n los mismos que los del curador del incapaz de administrar sus bienes.
ARTICULO 120.- Si dada la posesión provisoria, se presentase el ausente o hubiese noticia cierta de él, quedar sin efecto alguno.
ARTICULO 121.- Los herederos presuntivos o los herederos instituidos, después de dada la posesión provisoria, pueden hacer división provisoria de los bienes, sin poder enajenarlos, sean muebles o raíces, sin autorización judicial.
ARTICULO 122.- Pasados quince años desde la desaparición del ausente, o desde que se tuvo noticia cierta de su existencia, u ochenta desde su nacimiento, el juez, a instancia de parte interesada, podr dar la posesión definitiva de los bienes del ausente a los herederos instituidos, si hubiese testamento, y no habiéndolo, a los herederos presuntivos el día del presunto fallecimiento del ausente, a los legatarios y a todos los que tengan derechos subordinados a la condición de su muerte.
ARTICULO 123.- Con la posesión definitiva queda concluída y podr liquidarse la sociedad conyugal.
ARTICULO 124.- Si el ausente apareciese después de dada la posesión definitiva de sus bienes, le ser n entregados en el estado en que se encuentren, o los que con el valor de ellos se hubiesen comprado; pero no podr exigir el valor de los consumidos, ni las rentas o intereses percibidos por los que hubiesen tenido la posesión definitiva.
ARTICULO 125.- Si el ausente hubiese dejado hijos legítimos, cuya existencia se ignoraba, podr n éstos pedir, y deber entreg rseles, los bienes del ausente, como en el caso de la aparición de éste. Lo mismo se har si se presentasen herederos instituidos en un testamento del que no se tenía conocimiento, y los herederos probasen la efectiva muerte del testador.
ARTICULO 126.- Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.
ARTICULO 127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.
ARTICULO 128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podr ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.
En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.
ARTICULO 129.- La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
ARTICULO 130.- Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastar que simplemente presenten la prueba legal de su edad.
ARTICULO 131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134.
Si se hubieren casado sin autorización no tendr n, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.
Los menores que hubieren cumplido 18 años podr n emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podr el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgar por instrumento público que deber inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Trat ndose de la habilitación judicial bastar la inscripción de la sentencia en citado registro.
La habilitación podr revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.
ARTICULO 132.- Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación ser de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
En el caso del matrimonio putativo subsistir la emancipación respecto del cónyuge de buena fe.
Artículo 133.- La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirir una vez alcanzada la mayoría de edad.
ARTICULO 134.- Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1.) aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;
2.) hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
3.) afianzar obligaciones.
ARTICULO 135.- Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendr n la administración; para disponer de ellos deber n solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.
ARTICULO 136.- La autorización judicial no ser dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, ser n siempre en pública subasta.
ARTICULO 137.- Si alguna cosa fuese debida al menor con claúsula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la emancipación no alterar la obligación, ni el tiempo de su exigibilidad.
ARTICULO 138.- El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, ser considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.
ARTICULO 139.- Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecer n en tal caso aquéllas sobre éstas, reput ndose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.
TITULO X - De los dementes e inhabilitados
ARTICULO 140.- Ninguna persona ser habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
ARTICULO 141.- Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
ARTICULO 142.- La declaración judicial de demencia no podr hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.
ARTICULO 143.- Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deber ser calificada en su respectivo car cter, y si fuese manía, deber decirse si es parcial o total.
ARTICULO 144.- Los que pueden pedir la declaración de demencia son:
1. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.
2. Los parientes del demente;
3. El Ministerio de Menores;
4. El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;
5. Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
ARTICULO 145.- Si el demente fuese menor de catorce años no podr pedirse la declaración de demencia.
ARTICULO 146.- Tampoco podr solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración judicial.
ARTICULO 147.- Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.
ARTICULO 148.- Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandar inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.
ARTICULO 149.- Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercer n las funciones del curador provisorio.
ARTICULO 150.- La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendr lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.
ARTICULO 151.- La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este código; m s no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.
ARTICULO 152.- Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.
ARTICULO 152 BIS.- Podr inhabilitarse judicialmente:
1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo proceder en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponder al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrar un curador al inhabilitado y se aplicar n en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podr n disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podr n otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
ARTICULO 153.- Los sordomudos ser n habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.
ARTICULO 154.- Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.
ARTICULO 155.- El examen de los facultativos verificar si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinar n también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguir el tr mite de incapacidad por demencia.
ARTICULO 156.- Las personas que pueden solicitar la declaración judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.
ARTICULO 157.- La declaración judicial no tendr lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce años.
ARTICULO 158.- Cesar la incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la de los dementes.
SECCION SEGUNDA - De los derechos personales en las relaciones de familia
TITULO I - Del matrimonio
CAPITULO I- Régimen legal aplicable al matrimonio
ARTICULO 159.- Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen.
Artículo 160.- No se reconocer ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 o 7 del artículo 166.
Artículo 161.- La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración.
El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podr ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deber presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.
Artículo 162.- Las relaciones personales de los cónyuges ser n regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicar la ley de la última residencia.
El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, permisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regir n por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regular por el derecho del domicilio del demandado si fuera m s favorable a la pretensión del acreedor alimentario.
Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.
Artículo 163.- Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto car cter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.
Artículo 164.- La separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del último domicilio de los cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161.
CAPITULO II - De los esponsales
Artículo 165.- Este código no reconoce esponsales de futuro. No habr acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.
CAPITULO III- De los impedimentos
Artículo 166.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante , hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistir n mientras ésta no sea anulada o revocada;
4. La afinidad en línea recta en todos los grados;
5. Tener menos de dieciocho años;(Nota de Redacción Texto según Ley N° 26.449)
6. El matrimonio anterior, mientras subsista;
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Artículo 167.- Podr contraerse matrimonio v lido en el supuesto del artículo 166, inciso 5 previa dispensa judicial;
La dispensa se otorgar con car cter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.
Artículo 168.- Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podr n casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o de aquél que ejerza la patria potestad, o si el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
Artículo 169.- En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deber n expresar los motivos de su negativa, que podr n fundar en:
1. La existencia de alguno de los impedimentos legales;
2. La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
3. La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;
4. La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.
Artículo 170.- El juez decidir las causas del disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal m s breve que prevea la ley local.
Artículo 171.- El tutor y sus descendientes no podr n contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviese aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieren, el tutor perder la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.
CAPITULO IV- Del consentimiento
ARTICULO 172.- Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente expresado por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producir efectos civiles aunque las partes hubieren obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 173.- Se considera matrimonio a distancia a aquel en en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podr ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.
Modificado por: Ley 23.515 Art.1 (Sustituído. (B.O. 12-06-87). )
ARTICULO 174.- El matrimonio a distancia se reputar celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto.
La autoridad competente para celebrar el matrimonio deber verificar que los contrayentes no est n afectados por los impedimentos legales y juzgar n las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podr recurrir al juez competente.
ARTICULO 175.- Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales acerca del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorar la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.
CAPITULO V- De la oposición a la celebración del matrimonio
ARTICULO 176.- Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.
La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos ser rechazada sin m s tr mite.
ARTICULO 177.- El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:
1. Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
2. A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;
3. Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;
4. A los tutores o curadores;
5. Al ministerio público, que deber deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.
ARTICULO 178.- Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166.
ARTICULO 179.- La oposición deber deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio.
ARTICULO 180.- Toda oposición podr deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.
ARTICULO 181.- La oposición se har verbalmente o por escrito expresando:
1. El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
2. El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;
3. El impedimento en que funda su oposición;
4. Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;
5. Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deber presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresar el lugar donde estén, y los detallar , si tuviere noticia de ellos.
Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantar acta circunstanciada, que deber firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar. Cuando se deduzca por escrito, se transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.
ARTICULO 182.- Deducida en forma de oposición, se dar conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo har constar en el acta y no celebrar el matrimonio.
ARTICULO 183.- Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento, deber n expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levantar acta y remitir al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio.
Los tribunales civiles sustanciar n y decidir n por el procedimiento m s breve que prevea la ley local la oposición deducida, y remitir n copia de la sentencia al oficial público.
ARTICULO 184.- El oficial público no proceder a la celebración del matrimonio mientras que la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podr celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial público anotar al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.
ARTICULO 185.- Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 178, el oficial público la remitir al juez en lo civil quien dar vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro de tres días, deducir oposición o manifestar que considera infundada la denuncia.
CAPITULO VI- De la celebración del matrimonio
ARTICULO 186.- Los que pretendan contraer matrimonio, se presentar n ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentar n una solicitud que deber contener:
1. Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tuvieren;
2. Su edad;
3. Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
4. Su profesión;
5. Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;
6. Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolusión.
Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.
ARTICULO 187.- En el mismo acto, los futuros esposos deber n presentar:
1. Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deber acompañar certificado de defunción, de su anterior cónyuge.
2. La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público suscribir n la solicitud o el acta a que se refiere el artículo anterior: si no supieren o pudieren firmar, lo har alguno de los testigos a su ruego.
3. Dos testigos que por el conocimiento que tengan de las partes declaren sobre su identidad y que los crean h biles para contraer matrimonio.
4. Los certificados médicos prenupciales.
ARTICULO 188.- El matrimonio deber celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina públicamente compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podr celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.
En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leer a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno despúes del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciar en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podr oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.
ARTICULO 189.- Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización que este Código requiere podr otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante declaración auténtica.
ARTICULO 190.- Cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deber n ser asistidos por un traductor público matriculado y si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad dej ndose en estos casos debida constancia en la inscripción
ARTICULO 191.- La celebración del matrimonio se consignar en un acta que deber contener:
1. La fecha en que el acto tiene lugar;
2. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio, lugar de nacimiento de los comparecientes.
3. El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres si fueren conocidos.
4. El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado ya casado.
5. El asentimiento de los padres o tutores o el supletorio del juez en los casos en que es requerido.
6. La mención de si hubo oposición y de su rechazo;
7. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;
8. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.
Artículo 192.- El acta de matrimonio ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervinieren en el o por otros a ruego de los que no pudieren o supieren hacerlo.
ARTICULO 193.- La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos no pueden someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tendr n por no puestos; sin que ello afecte la validez del matrimonio.
ARTICULO 194.- El jefe del de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregar a los esposos copia del acta del matrimonio. Dicha copia se expedir en papel común tanto ella como todas las actuaciones, las que no tributar n impuesto de sellos, ser n gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.
ARTICULO 195.- Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes o si se dedujese oposición o se hiciese denuncia, el oficial público suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechaze la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en el acta de la que dar copia a los interesados, si la pidieren para que puedan recurrir al juez en lo civil.
ARTICULO 196.- El oficial público proceder a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se haya en peligro de muerte.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del registro del Estado Civil y Capacidad de Personas, el matrimonio en artículo de muerte podr celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deber levantar acta de la celebración haciéndose constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 191 y la remitir al oficial público para que la protocolice.
CAPITULO VII - De la prueba del matrimonio
ARTICULO 197.- El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado o con la libreta de familia expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podr probarse la celebración del matrimonio por otros miembros justificando a la vez esa imposibilidad.
La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podr ser alegada contra su existencia.
CAPITULO VIII- Derechos y deberes de los cónyuges
ARTICULO 198.- Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.
ARTICULO 199.- Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podr n ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.
Cualquiera de los cónyuges podr requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.
Artículo 200.- Los esposos fijar n de común acuerdo el lugar de residencia de la familia.
ARTICULO 201.- La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.
ARTICULO 202.- Son causas de separación personal:
1. El adulterio;
2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomar en consideración la educación, posición social y dem s circunstancias de hecho que puedan presentarse;
5. El abandono voluntario y malicioso.
ARTICULO 203.- Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de car cter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.
ARTICULO 204.- Podr decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejar a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.
ARTICULO 205.- Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podr n manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236.
CAPITULO X- De los efectos de la separación personal
ARTICULO 206.- Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podr fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicar n las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de 5 años quedar n a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedar n a cargo de aquel a quien el juez considere mas idóneo. Los progenitores continuar n sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
Artículo 207.- El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deber contribuir a que el otro, si no dió también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.
Para la fijación de alimentos se tendr en cuenta:
1. La edad y estado de salud de los cónyuges;
2. La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos;
3. La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;
4. La eventual pérdida de un derecho de pensión;
5. El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.
En la sentencia el juez fijar las bases para actualizar el monto alimentario.
Artículo 208.- Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en el artículo 203 regir , en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del cónyuge enfermo, a quien, adem s, deber n procur rsele los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.
Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestación ser carga de su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola.
Artículo 209.- Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procur rselos, tendr derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendr n en cuenta las pautas de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 207.
ARTICULO 210.- Todo derecho alimentario cesar si el cónyuge que los percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.
ARTICULO 211.- Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podr solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dió causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del artículo 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo.
En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podr establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesar en los casos del artículo 210.
También podr declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.
ARTICULO 212 - El esposo que no dió causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podr revocar las donaciones hechas a la mujer en convención matrimonial.
CAPITULO XI - De la disolución del vínculo
ARTICULO 213.- El vínculo matrimonial se disuelve:
1. Por la muerte de uno de los esposos;
2. Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento;
3. Por sentencia de divorcio vincular.
CAPITULO XII- Del divorcio vincular
ARTICULO 214.- Son causas de divorcio vincular:
1. Las establecidas en el artículo 202;
2. La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.
ARTICULO 215.- Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podr n manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.
ARTICULO 216.- El divorcio vincular podr decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238.
CAPITULO XIII- De los efectos del divorcio vincular
ARTICULO 217.- La sentencia de divorcio vincular producir los mismos efectos establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212.
Los cónyuges recuperar n su aptitud nupcial y cesar la vocación hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3574, último p rrafo.
ARTICULO 218.- La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesar n en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge.
CAPITULO XIV - De la nulidad del matrimonio
ARTICULO 219.- Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.
ARTICULO 220.- Es de nulidad relativa:
1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podr demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido;
2. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8 del artículo 166. La nulidad podr ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio, el mismo incapaz podr demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;
3. En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos;
4. Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo podr ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.
CAPITULO XV - Efectos de la nulidad del matrimonio
ARTICULO 221.- Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges producir , hasta el día en que se declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio v lido. No obstante, la nulidad tendr los efectos siguientes:
1. En cuanto a los cónyuges, cesar n todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo 209;
2. En cuanto a los bienes ser de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el artículo 1306 de este Código.
ARTICULO 222.- Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producir , hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio v lido, pero sólo respecto al esposo de buena fe.
La nulidad en este caso tendr los efectos siguientes:
1. El cónyuge de mala fe no podr exigir que el de buena fe le preste alimentos;
2. El cónyuge de buena fe podr revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;
3. El cónyuge de buena fe podr optar por la conservación por cada uno de los cónyuges de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad de hecho.
ARTICULO 223.- Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producir efecto civil alguno.
La nulidad tendr los efectos siguientes:
1. La unión ser reputada concubinato.
2. En relación a los bienes se proceder como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.
ARTICULO 224.- La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habr buena fe por ignorancia o error de derecho.
Tampoco la habr por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.
ARTICULO 225.- El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.
ARTICULO 226.- En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.
CAPITULO XVI - De las acciones
ARTICULO 227.- Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio deber n intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
ARTICULO 228.- Ser n competentes para entender en los juicios de alimentos:
1. El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad;
2. A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.
ARTICULO 229.- No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que así lo decrete.
ARTICULO 230.- Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como también toda cl usula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos.
ARTICULO 231.- Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podr el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.
En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca.
Artículo 232.- En los juicios de separación personal o divorcio vincular no ser suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción de lo dispuesto en los artículos 204 y 214, inciso 2.
ARTICULO 233.- Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondr , a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podr asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.
ARTICULO 234.- Se extinguir la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesar n los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituir todo al estado anterior a la demanda. Se presumir la reconciliación, si los cónyuges reiniciaran la cohabitación.
La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendr efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.
ARTICULO 235.- En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio vincular la sentencia contendr la causal en que se funda. El juez declarar la culpabilidad de uno o ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los artículos 203, 204, primer p rrafo y en el inciso 2 del artículo 214.
ARTICULO 236.- En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podr contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1. Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
2. Atribución del hogar conyugal;
3. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización.
También las partes podr n realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitar por vía sumaria.
El juez podr objetar una o m s estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.
Presentada la demanda, el juez llamar a una audiencia para oir a las partes y procurar conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendr n car cter reservado y no constar n en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendr efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instar a las partes al avenimiento y convocar a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deber n manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretar la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitar a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.
ARTICULO 237.- Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal podr ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podr ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarar el divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.
ARTICULO 238.- Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podr n solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205.
Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podr solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.
ARTICULO 239.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos.
Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgar previamente esta oposición.
El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior.
La prohibición del primer p rrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en vida de ambos esposos.
Ningún matrimonio ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.
TITULO II - De la filiación
ARTICULO 240.- La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.
La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este código.
ARTICULO 241.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedir únicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente.
CAPITULO II - Determinación de la maternidad
ARTICULO 242.- La maternidad quedar establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deber realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción deber serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.
CAPITULO III - Determinación de la paternidad matrimonial
ARTICULO 243.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 244.- Si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y despúes de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene por padre al segundo marido.
Las presunciones establecidas en este artículo admiten prueba en contrario.
ARTICULO 245.- Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido ser inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.
CAPITULO IV - Determinación y prueba de la filiación matrimonial
ARTICULO 246.- La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:
1) Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas.
2) Por sentencia firme en juicio de filiación.
CAPITULO V - Determinación de la paternidad extramatrimonial
ARTICULO 247.- La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.
CAPITULO VI - Del reconocimiento de la filiación
ARTICULO 248.- El reconocimiento del hijo resultar :
1) De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.
2) De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido.
3) De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.
Lo prescripto en el presente capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el artículo 242.
ARTICULO 249.- El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los dem s ascendientes de su rama.
ARTICULO 250.- En el acto de reconocimiento, es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto.
No se inscribir n reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deber previa o simult neamente ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida.
CAPITULO VII - Las acciones de filiación. Disposiciones Generales
ARTICULO 251.- El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o t cita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos est n sujetos a prescripción.
ARTICULO 252.- Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deber previa o simult neamente ejercerse la acción de impugnación de esta última.
ARTICULO 253.- En las acciones de filiación se admitir n toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podr n ser decretadas de oficio o a petición de parte.
CAPITULO VIII - Acciones de reclamación de estado
ARTICULO 254.- Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
En este caso la acción deber entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial, contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigir contra sus sucesores universales.
Estas acciones podr n ser promovidas por el hijo en todo tiempo.
Sus herederos podr n continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
ARTICULO 255.- En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuar la comunicación al Ministerio Público de Menores, quien deber procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podr promover la acción judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.
ARTICULO 256.- La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendr el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.
ARTICULO 257.- El concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción har presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.
CAPITULO IX - Acciones de impugnación de estado
ARTICULO 258.- El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen.
Para acreditar esa circunstancia podr valerse de todo medio de prueba, pero no ser suficiente la sola declaración de la madre.
Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podr n impugnar previamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no har presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada.
En todos los casos del presente artículo, para la admisión de la demanda se deber acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.
ARTICULO 259.- La acción de impugnación de la paternidad del marido, podr ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computar desde el día en que lo supo. El hijo podr iniciar la acción en cualquier tiempo.
En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podr n impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducar para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.
ARTICULO 260.- El marido podr negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o t citamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación ser desestimada, quedar a salvo en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el art. 258.
Para la negación de la paternidad del marido, rige el término de caducidad de un año.
ARTICULO 261.- La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo.
ARTICULO 262.- La maternidad podr ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podr ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.
ARTICULO 263.- El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los dem s interesados podr n ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.
TITULO III - De la patria potestad
ARTICULO 264.- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
Su ejercicio corresponde:
1) En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumir que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater, o cuando mediare expresa oposición.
2) En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.
3) En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.
4) En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.
5) En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria.
6) A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.
ARTICULO 264 BIS.- Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedar n sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferir a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad.
ARTICULO 264 TER.- En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podr acudir al juez competente, quien resolver lo m s conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento m s breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podr aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oir al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podr atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podr exceder de dos años.
ARTICULO 264 QUATER.- En los casos de los incisos 1, 2, y 5 del art. 264, se requerir el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:
1) Autorizar al hijo para contraer matrimonio.
2) Habilitarlo.
3) Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
4) Autorizarlo para salir de la República.
5) Autorizarlo para estar en juicio.
6) Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial.
7) Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294.
En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento o mediara imposibilidad para prestarlo, resolver el juez lo que convenga al interés familiar.
ARTICULO 265.- Los hijos menores de edad est n bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.
ARTICULO 266.- Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
Aunque estén emancipados est n obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios.
Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los dem s ascendientes.
ARTICULO 267.- La obligación de alimentos comprende la satisfaccion de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.
ARTICULO 268.- La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aún cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta.
ARTICULO 269.- Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren se juzgar n hechos con autorización de ellos.
ARTICULO 270.- Los padres no est n obligados a dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento, ni a dotar a las hijas.
ARTICULO 271.- En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho, o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.
ARTICULO 272.- Si el padre o la madre faltaren a esta obligación, podr n ser demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.
ARTICULO 273.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 274.- Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este Código.
ARTICULO 275.- Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos les hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden, antes de haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres.
ARTICULO 276.- Si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen sustraído a su obediencia, o que otros los retuvieran, los padres podr n exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad. También podr n acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos, y a las personas que los retuvieren.
ARTICULO 277.- Los padres pueden exigir que los hijos que est n bajo su autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar pago o recompensa.
ARTICULO 278.- Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deber n resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren.
ARTICULO 279.- Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que est n bajo su patria potestad.
ARTICULO 280.- Los padres no pueden hacer contratos de locación de los servicios de sus hijos adultos, o para que aprendan algún oficio sin asentimiento de ellos.
ARTICULO 281.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 282.- Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los motivos que para ello tuviera el oponente, podr suplir la licencia, dando al hijo un tutor especial para el juicio.
ARTICULO 283.- Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, est n autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaer n únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres.
ARTICULO 284.- Los menores adultos ausentes del hogar con autorización de los padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, podr n ser autorizados por el juez del lugar o por la representación diplom tica de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren.
ARTICULO 285.- Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes.
ARTICULO 286.- El menor adulto no precisar la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar.
ARTICULO 287.- El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:
1) Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
2) Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3) Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante, o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.
ARTICULO 288.- El usufructo de dichos bienes exceptuados, corresponde a los hijos.
ARTICULO 289.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 290.- Es implícita la cl usula de no tener los padres el usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas.
ARTICULO 291.- Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:
1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar;
2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo;
3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo;
4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.
ARTICULO 292.- Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dej ndoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas.
ARTICULO 293.- Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que est n bajo su potestad, con excepción de los siguientes:
1) Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
2) Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren.
ARTICULO 294.- La administración de los bienes de los hijos ser ejercida en común, por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por el padre o la madre.
Los padres podr n designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitar el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podr requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.
ARTICULO 295.- La condición que prive a los padres de administrar los bienes donados o dejados a los hijos, no los priva del derecho al usufructo.
ARTICULO 296.- En los tres meses subsiguientes al fallecimiento del padre, o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
ARTICULO 297.- Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate público; ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia, en que sean con ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros.
ARTICULO 298.- Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales, salvo aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños.
ARTICULO 299.- Los actos de los padres contra las prohibiciones de los dos artículos anteriores son nulos y no producen efecto alguno legal.
ARTICULO 300.- Los arrendamientos que los padres hagan de los bienes de sus hijos, llevan implícita la condición que acabar n cuando concluya la patria potestad.
ARTICULO 301.- Los padres perder n la administración de los bienes de sus hijos, cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen reducidos a estado de insolvencia y concurso judicial de sus acreedores. En este último caso podr n continuar con la administración, si los acreedores les permiten y no embargan su persona.
ARTICULO 302.- Los padres aun insolventes, pueden continuar en la administración de los bienes de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes.
ARTICULO 303.- Removido uno de los padres de la administración de los bienes, ésta corresponder al otro; si ambos fueren removidos, el juez la encargar a un tutor especial y éste entregar a los padres, por mitades, el sobrante de las rentas de los bienes, después de satisfechos los gastos de administración y de alimentos y educación de los hijos.
ARTICULO 304.- Los padres pierden la administración de los bienes de los hijos, cuando son privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no pierden el derecho al usufructo de los bienes de sus hijos.
ARTICULO 305.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.
ARTICULO 306.- La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos;
2. Por profesión de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en institutos mon sticos;
3. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4. Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización
5. Por la adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación o nulidad de la adopción.
ARTICULO 307.- El padre o madre quedan privados de la patria potestad:
1) Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2) Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.
ARTICULO 308.- La privación de la autoridad de los padres podr ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.
ARTICULO 309.- El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los arts. 15 a 21 de la LEY 14.394. También queda suspendido en caso de interdicción de alguno de los padres, o de inhabilitación según el art. 152 bis, incs. 1 y 2, hasta que sea rehabilitado, y en los supuestos establecidos en el art. 12 del Código Penal.
Podr suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean entregados por sus padres a un establecimiento de protección de menores. La suspensión ser resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 310.- Perdida la autoridad por uno de los progenitores, o suspendido uno de ellos en su ejercicio, continuar ejerciéndolo el otro. En su defecto, y no d ndose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, los menores quedar n bajo el patronato del Estado nacional o provincial.
TITULO IV - De la adopción
ARTICULO 311.- La adopción de menores no emancipados se otorgar por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:
1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.
2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.
ARTICULO 312.- Nadie puede ser adoptado por m s de una persona simult neamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podr otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
ARTICULO 313.- Se podr adoptar a varios menores de uno y otro sexo simult nea o sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores todas las adopciónes ser n del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre ser de car cter simple.
ARTICULO 314.- La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos podr n ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.
ARTICULO 315.- Podr ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.
No podr n adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan m s de tres años de casados. Aún por debajo de este término, podr adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.
b) Los ascendientes a sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
ARTICULO 316.- El adoptante deber tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que ser fijado por el juez.
El juicio de adopción sólo podr iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.
La guarda deber ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
ARTICULO 317.- Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinar , dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No ser necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y contínuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco ser necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.
b) Tomar conocimiento personal del adoptado;
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podr n observar respecto de la familia biológica.
El juez deber observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.
ARTICULO 318.- Se prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.
ARTICULO 319.- El tutor sólo podr iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
ARTICULO 320.- Las personas casadas sólo podr n adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de separación personal;
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deber oirse al curador y al Ministerio Público de Menores;
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
ARTICULO 321.- En el juicio de adopción deber n observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda;
b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores;
c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oir personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor;
d) El juez o tribunal valorar si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
e) El juez o tribunal podr ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes;
f) Las audiencias ser n privadas y el expediente ser reservado y secreto. Solamente podr ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes;
g) El juez o tribunal no podr entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estar obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor;h) Deber constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica;
i) El juez o tribunal en todos los casos deber valorar el interés superior del menor.
ARTICULO 322.- La sentencia que acuerde la adopción tendra efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.
Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo ser a partir de la fecha de promoción de la acción.
CAPITULO II - Adopción PLENA
ARTICULO 323.- La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.
ARTICULO 324.- Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podr otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo ser del matrimonio.
ARTICULO 325.- Sólo podr otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:
a) Huérfanos de padre y madre;
b) Que no tengan filiación acreditada;
c) Cuando se encuentren en establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y contínuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;
d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;
e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.
En todos los casos deber n cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y 317.
ARTICULO 326.- El hijo adoptivo llevar el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podr el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.
En uno y otro caso podr el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.
Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevar el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.
ARTICULO 327.- Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323.
ARTICULO 328.- El adoptado tendr derecho a conocer su realidad biológica y podr acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.
CAPITULO III - Adopción simple
ARTICULO 329.- La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante ser n considerados hermanos entre sí.
ARTICULO 330.- El juez o tribunal, cuando sea m s conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podr otorgar la adopción simple.
ARTICULO 331.- Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
ARTICULO 332.- La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podr agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
La viuda adoptante podr solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.
ARTICULO 333.- El adoptante hereda ab intestado al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los dem s bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
ARTICULO 334.- El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.
ARTICULO 335.- Es revocable la adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;
d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.
ARTICULO 336.- Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 331.
CAPITULO IV - Nulidad e Inscripción
ARTICULO 337.- Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:
1. Adolecer de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres.
d) La adopción simult nea por m s de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
e) La adopción de descendientes;
f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.
2. Adolecer de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptante.
b) Vicios del consentimiento.
ARTICULO 338.- La adopción, su revocación o nulidad deber n inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
CAPITULO V - Efectos de la adopción conferida en el extranjero
ARTICULO 339.- La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regir n por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.
ARTICULO 340.- La adopción concebida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podr transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deber intervenir el Ministerio Público de Menores.
TITULO V - De los hijos naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos
ARTICULO 341.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 342.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 343.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 344.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
TITULO VI - Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes
ARTICULO 345.- El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.
ARTICULO 346.- La proximidad de parentesco se establece por líneas y grados.
ARTICULO 347.- Se llama grado, el vínculo entre dos individuos, formado por la generación; se llama línea la serie no interrumpida de grados.
ARTICULO 348.- Se llama tronco el grado de donde parten dos o m s líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas.
ARTICULO 349.- Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral.
ARTICULO 350.- Se llama línea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y dem s descendientes.
ARTICULO 351.- Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.
CAPITULO I - Del parentesco por consanguinidad
ARTICULO 352.- En la línea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo est en el primer grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero, así los dem s. En la línea ascendente, el padre est en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etcétera.
ARTICULO 353.- En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos est n en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y así en adelante.
ARTICULO 354.- La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, del padre y madre de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.
ARTICULO 355.- La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de los abuelos y abuelas de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los dem s.
ARTICULO 356.- La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes m s remotos.
ARTICULO 357.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 358.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 359.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 360.- Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la misma madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero de madres diversas, o de la misma madre pero de padres diversos.
ARTICULO 361.- Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre se llaman hermanos maternos.
ARTICULO 362.- Los grados de parentesco, según la computación establecida en este título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este código, con excepción del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para lo cual se seguir la computación canónica.
CAPITULO II - Del parentesco por afinidad
ARTICULO 363.- La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera est n recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí est n en el mismo grado que entre sí est n los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas, est n recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera.
ARTICULO 364.- El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los parientes consanguíneos del otro cónyuge.
CAPITULO III - Del parentesco ilegítimo
ARTICULO 365 .- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 366.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
CAPITULO IV - Derechos y obligaciones de los parientes
ARTICULO 367.- Los parientes con consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:
1) Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estar n obligados preferentemente los m s próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos.
2) Los hermanos y medio hermanos.
La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.
ARTICULO 368.- Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que est n vinculados en primer grado.
ARTICULO 369.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 370.- El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.
ARTICULO 371.- El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendr derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.
ARTICULO 372.- La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.
ARTICULO 373.- Cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados.
ARTICULO 374.- La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.
ARTICULO 375.- El procedimiento en la acción de alimentos, ser sumario, y no se acumular a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podr decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.
ARTICULO 376.- De la sentencia que decrete la prestación de alimentos, no se admitir recurso alguno con efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos podr ser obligado a prestar fianza o caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada.
ARTICULO 376 BIS.- Los padres tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deber n permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolver en tr mite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas m s conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso.
TITULO VII - De la tutela
CAPITULO I - De la tutela en general
ARTICULO 377.- La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no est sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
ARTICULO 378.- Los parientes de los menores huérfanos est n obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede.
ARTICULO 379.- La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.
ARTICULO 380.- El tutor es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles.
ARTICULO 381.- La tutela se ejerce bajo la inspección y vigilancia del ministerio de menores.
ARTICULO 382.- La tutela se da, o por los padres, o por la ley, o por el juez.
CAPITULO II - De la tutela dada por los padres.
ARTICULO 383.- El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.
ARTICULO 384.- El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquiera cl usula o condición no prohibida.
ARTICULO 385.- Son prohibidas y se tendr n como no escritas, las cl usulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor, o de dar cuenta de su administración todas las veces que se le ordena por este código, o lo autoricen a entrar en la posesión de los bienes, antes de hacer el inventario.
ARTICULO 386.- La tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los padres nombrar dos o m s tutores, que funcionen como tutores conjuntos: y si lo hicieren, el nombramiento subsistir solamente para que los nombrados sirvan la tutela en el orden que fuesen designados, en el caso de muerte, incapacidad, excusa o separación de alguno de ellos.
ARTICULO 387.- Los padres pueden nombrar tutores al hijo que deshereden.
ARTICULO 388.- La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernir el cargo al tutor nombrado.
CAPITULO III - De la tutela legal
ARTICULO 389.- La tutela legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores.
ARTICULO 390.- La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.
ARTICULO 391.- El juez confirmar o dar la tutela legal a las personas que por su solvencia y reputación fuese la m s idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.
CAPITULO IV - De la tutela dativa
ARTICULO 392.- Los jueces dar n tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella.
ARTICULO 393.- Los jueces no podr n proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del 4o. grado de los miembros de los Tribunales Nacionales o Provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase de fil ntropos reconocidos públicamente como tales.
CAPITULO V - De la tutela de los hijos naturales
ARTICULO 394.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 395.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 396.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
CAPITULO VI - De la tutela especial
ARTICULO 397.- Los jueces dar n a los menores, tutores especiales en los casos siguientes:
1. Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren;
2. Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;
3. Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres;
4. Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor general o especial;
5. Cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador;
6. Cuando adquieran bienes con la cl usula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor;
7. Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;
8. Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.
TITULO VIII - De los que no pueden ser tutores
ARTICULO 398.- No pueden ser tutores:
1. Los menores de edad;
2. Los mudos;
3. Los privados de razón;
4. Los que no tienen domicilio en la República;
5. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
6. El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;
7. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del territorio de la República;
8. Las mujeres, con excepción de la abuela, si se conservase viuda;
9. El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta;
10. El condenado a pena infamante;
11. Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables;
12. Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus bienes;
13. El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela;
14. Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;
15. Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos;
16. Los que hubiesen hecho profesión religiosa.
TITULO IX - Del discernimiento de la tutela
ARTICULO 399.- Nadie puede ejercer las funciones de tutor, ya sea la tutela dada por los padres o por los jueces, sin que el cargo sea discernido por el juez competente, que autorice al tutor nombrado o confirmado para ejercer las funciones de los tutores.
ARTICULO 400.- El discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento.
ARTICULO 401.- Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento, o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el juez competente para el discernimiento de la tutela ser , en el primer caso, el juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia actual.
ARTICULO 402.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 403.- En cuanto a los expósitos o menores abandonados, el juez competente para discernir la tutela ser el del lugar en que ellos se encontraren.
ARTICULO 404.- El juez a quien compete el discernimiento de la tutela, ser el competente para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.
ARTICULO 405.- La mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influir en la competencia del juez que hubiese discernido la tutela, y al cual sólo corresponde la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo.
ARTICULO 406.- Para discernirse la tutela, el tutor nombrado o confirmado por el juez, debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.
ARTICULO 407.- Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiere discernido la tutela, no producir n efecto alguno, respecto del menor; pero el discernimiento posterior importar una ratificación de tales actos, si de ellos no resulta perjuicio al menor.
ARTICULO 408.- Discernida la tutela, los bienes del menor no ser n entregados al tutor, sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos que antes del discernimiento de la tutela se hubiera hecho ya el inventario y tasación de ellos.
TITULO X - De la administración de la tutela
ARTICULO 409.- La administración de la tutela, discernida por los jueces de la República, ser regida solamente por las leyes de este código, si en la República existiesen los bienes del pupilo.
ARTICULO 410.- Si el pupilo tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la administración de tales bienes y su enajenación ser regida por las leyes del país donde se hallaren.
ARTICULO 411.- El tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad.
ARTICULO 412.- Debe tener en la educación y alimento del menor los cuidados de un padre. Debe procurar su establecimiento a la edad correspondiente, según la posición y fortuna del menor, sea destin ndolo a la carrera de las letras, o coloc ndolo en una casa de comercio, o haciéndole aprender algún oficio.
ARTICULO 413.- El tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de su falta en el cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 414.- Si los tutores excediesen los poderes de su mandato, o abusasen de ellos en daño de la persona o bienes del pupilo, éste, sus parientes, el ministerio de menores, o la autoridad policial, pueden reclamar del juez de la tutela las providencias que fuesen necesarias.
ARTICULO 415.- El menor debe a su tutor el mismo respeto y obediencia que a sus padres.
ARTICULO 416.- El menor debe ser educado y alimentado con arreglo a su clase y facultades.
ARTICULO 417.- El juez, discernida la tutela, debe señalar, según la naturaleza y situación de los bienes del menor el tiempo en que el tutor debe hacer el inventario judicial de ellos. Mientras el inventario no est hecho, el tutor no podr tomar m s medidas sobre los bienes, que las que sean de toda necesidad.
ARTICULO 418.- Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no puede ser eximido de hacer el inventario judicial.
ARTICULO 419.- Si el tutor tuviese algún crédito contra el menor, deber asentarlo en el inventario; y si no lo hiciese, no podr reclamarlo en adelante, a menos que al tiempo del inventario hubiese ignorado la deuda a su favor.
ARTICULO 420.- Los bienes que en adelante adquiriese el menor por sucesión u otro título, deber inventariarlos con las mismas solemnidades.
ARTICULO 421.- Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, debe inmediatamente pedir a su predecesor o a sus herederos la rendición judicial de las cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del menor.
ARTICULO 422.- Para la facción del inventario el juez debe acompañar al tutor con uno o m s parientes del menor, u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes del que lo hubiese instituido por heredero.
ARTICULO 423 - El juez, según la importancia de los bienes del menor, de la renta que ellos produzcan, y de la edad del pupilo, fijar la suma anual que ha de invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla, según fuesen las nuevas necesidades del menor.
ARTICULO 424.- Si hubiese sobrante en las rentas del pupilo, el tutor deber colocarlo a interés en los bancos o en rentas públicas, o adquirir bienes raíces con conocimiento y aprobación del juez de la tutela.
ARTICULO 425.- Los depósitos que se hagan en los bancos, de los capitales de los menores, deben ser a nombre de ellos, lo mismo que las inscripciones en la deuda pública.
ARTICULO 426.- El tutor para usar de los depósitos hechos en los bancos, o para enajenar las rentas públicas, necesita la autorización judicial, demostrando la necesidad y conveniencia de hacerlo.
ARTICULO 427.- Si las rentas del menor no alcanzaren para educación y alimentos, el juez puede autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente.
ARTICULO 428.- Si los pupilos fuesen indigentes, y no tuviesen suficientes medios para los gastos de su educación y alimento, el tutor pedir autorización al juez para exigir de los parientes la prestación de alimentos.
ARTICULO 429.- El pariente que diese alimentos al pupilo podr tenerlo en su casa, y encargarse de su educación, si el juez lo permitiese.
ARTICULO 430.- Si los pupilos indigentes no tuviesen parientes, o éstos no se hallasen en circunstancias de darles alimentos, el tutor, con autorización del juez, puede ponerlo en otra casa, o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.
ARTICULO 431.- El tutor no podr salir de la República sin comunicar previamente su resolución al juez de la tutela, a fin de que éste delibere sobre la continuación de la tutela, o nombramiento de otro tutor.
ARTICULO 432.- No podr tampoco mandar a los pupilos fuera de la República o a otra provincia, ni llevarlos consigo, sin autorización del juez.
ARTICULO 433.- El tutor responde de los daños causados por sus pupilos menores de 10 años que habiten con él.
ARTICULO 434.- El tutor no puede enajenar los bienes muebles o inmuebles del menor, sin autorización del juez de la tutela.
ARTICULO 435.- Le es prohibido también constituir sobre ellos derecho real alguno, o dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, si el juez no hubiese decretado la división con los copropietarios.
ARTICULO 436.- El tutor debe provocar la venta de la cosa que el menor tuviese en comunidad con otro, como también la división de la herencia en que tuviese alguna parte.
ARTICULO 437.- Toda participación en que los menores estén interesados, sea de muebles o de inmuebles, como la división de la propiedad en que tengan un parte proindiviso, debe ser judicial.
ARTICULO 438.- El juez puede conceder licencia para la venta de los bienes raíces de los menores, en los casos siguientes:
1. Cuando las rentas del pupilo fuesen insuficientes para los gastos de su educación y alimentos;
2. Cuando fuese necesario pagar deudas del pupilo, cuya solución no admita demora, no habiendo otros bienes, ni otros recursos para ejecutar el pago;
3. Cuando el inmueble estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación sin enajenar otro inmueble o contraer una deuda considerable;
4. Cuando la conservación del inmueble por m s tiempo, reclamara gastos de gran valor;
5. Cuando el pupilo posea un inmueble con otra persona, y la continuación de la comunidad le fuese perjudicial;
6. Cuando la enajenación del inmueble haya sido convenida por el anterior dueño, o hubiese habido tradición del inmueble, o recibo del precio, o parte de él;
7. Cuando el inmueble hiciese parte integrante de algún establecimiento del comercio o industria, que hubiese tocado en herencia al pupilo, y que deba ser enajenado con el establecimiento.
ARTICULO 439.- No ser necesaria autorización alguna del juez, cuando la enajenación de los bienes de los pupilos fuese motivada por ejecución de sentencia, o por exigencia del copropietario de bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuese necesario hacerla a causa de expropiación por utilidad pública.
ARTICULO 440.- Los bienes muebles ser n prontamente vendidos, exceptu ndose los que fueren de oro o plata, o joyas preciosas; los que fuesen necesarios para uso de los pupilos según su calidad y fortuna; los que hiciesen parte integrante de algún establecimiento de comercio o industria que a los pupilos les hubiese tocado en herencia, y éste no se enajenase; los retratos de familia y otros objetos destinados a perpetuar su memoria, como obras de arte o cosas de un valor de afección.
ARTICULO 441.- Los bienes muebles e inmuebles no podr n se vendidos sino en remate público, excepto cuando los primeros sean de poco valor, y haya quien ofrezca un precio razonable por la totalidad de ellos, a juicio del tutor y del juez.
ARTICULO 442.- El juez puede dispensar que la venta de muebles e inmuebles se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extrajudicial sea m s ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no se pueda alcanza mayor precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor que el de la tasación.
ARTICULO 443.- El tutor necesita la autorización del juez para los casos siguientes:
1. Para vender todas o la mayor parte de las haciendas de cualquier clase de ganado, que formen un establecimiento rural del menor;
2. Para pagar deudas pasivas del menor, si no fuesen de pequeñas cantidades;
3. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los bienes;
4. Para repudiar herencias, legados o donaciones que se hiciesen al menor;
5. Para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos de los menores;
6. Para comprar inmuebles para los pupilos, o cualesquiera otros objetos que no sean estrictamente necesarios para sus alimentos y educación;
7. Para contraer empréstitos a nombre de los pupilos;
8. Para tomar en arrendamiento bienes raíces, que no fuesen la casa de habitación;
9. Para remitir créditos a favor del menor, aunque el deudor sea insolvente;
10. Para hacer arrendamiento de bienes raíces del menor que pasen del tiempo de 5 años. Aun los que se hicieran autorizados por el juez llevan implícita la condición de terminar a la mayor edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo;
11. Para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor, hasta el cuarto grado, o sus hijos naturales o alguno de sus socios de comercio;
12. Para hacer continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria que el menor hubiese heredado, o en que tuviera alguna parte.
13. Prestar dinero de sus pupilos. La autorización sólo se conceder si existen garantías reales suficientes.
ARTICULO 444.- Si el establecimiento fuese social, el tutor, tomando en consideración las disposiciones del testador, el contrato social, su naturaleza, estado del negocio y lugar del establecimiento, informar al juez de la tutela si conviene o no continuar o disolver la sociedad.
ARTICULO 445.- Si el juez, por los informes del tutor, resolviese que continúe la sociedad, autorizar al tutor para hacer las veces del socio fallecido de que el pupilo es sucesor.
ARTICULO 446.- Si el juez resolviese que la sociedad se disuelva luego o después de haberse vencido el tiempo de su duración, autorizar al tutor para que, de acuerdo con los dem s interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del pupilo, al socio o socios sobrevivientes, o a un tercero, con asentimiento de éstos; y si no fuere posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final, y percibir lo que correspondiese al pupilo.
ARTICULO 447.- Las disposiciones de los tres artículos anteriores no son aplicables, cuando los pupilos fuesen interesados en sociedades anónimas, o en comandita por acciones.
ARTICULO 448.- Si el establecimiento no fuese social, el juez, tomando pleno conocimiento del negocio, autorizar al tutor para que por sí o por los agentes de su confianza, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y ejecute todos los dem s actos de un mandatario con libre administración, sin necesidad de requerir autorización especial, sino en el caso de una medida extraordinaria.
ARTICULO 449.- Si el juez ordenare que el establecimiento cese luego, o cuando juzgare que su continuación sería perjudicial al pupilo, autorizar al tutor para enajenarlo, en venta pública o privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase menos perjudicial al menor.
ARTICULO 450.- Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes:
1. Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles del pupilo, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a m s de la nulidad de la compra, el acto ser tenido como suficiente para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones de los tutores por conducta dolosa;
2. Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones contra sus pupilos, a no ser que las cesiones resultasen de una subrogación legal;
3. Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie:
4. Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario;
5. Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a no ser que sea para prestación de alimentos a los parientes de ellos, o pequeñas d divas remuneratorias, o presentes de uso;
6. Hacer remisión voluntaria de los derechos de sus pupilos; 7. Hacer o consentir particiones privadas en que sus pupilos sean interesados;
8. (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 17.711)
9. Obligar a los pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de otros.
ARTICULO 451.- El tutor percibir por sus cuidados y trabajos la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor, tomando en cuenta, para la liquidación de ellos, los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del menor.
ARTICULO 452.- Respecto a los frutos pendientes al tiempo de principiar la tutela, se sujetar la décima a las mismas reglas a que est sujeto el usufructo.
ARTICULO 453.- El tutor no tendr derecho a remuneración alguna, y restituir lo que por ese título hubiese recibido, si contrariase a lo prescripto respecto al casamiento de los tutores o de sus hijos con los pupilos o pupilas, o si fuese removido de la tutela por culpa grave, o si los pupilos sólo tuviesen rentas suficientes para sus alimentos y educación, en cuyo caso la décima podr disminuirse o no satisfacerse al tutor.
ARTICULO 454.- Si el tutor nombrado por los padres hubiese recibido algún legado de ellos, que pueda estimarse como recompensa de su trabajo, no tendr derecho a la décima; pero es libre para no percibir el legado, o volver lo percibido y recibir la décima.
TITULO XI - De los modos de acabarse la tutela
ARTICULO 455.- La tutela se acaba:
1. Por la muerte del tutor, su remoción o excusación admitida por el juez;
2. Por la muerte del menor, por llegar éste a la mayor edad, o por contraer matrimonio.
ARTICULO 456.- Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, deber n ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez del lugar, y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor.
ARTICULO 457.- Los jueces podr n remover los tutores por incapacidad o inhabilidad de éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el término y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional o de sus bienes.
TITULO XII - De las cuentas de la tutela
ARTICULO 458.- El tutor est obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos que la administración y la persona del menor hubiesen hecho necesarios, aunque el testador lo hubiera exonerado de rendir cuenta alguna.
ARTICULO 459.- En cualquier tiempo el ministerio de menores o el menor mismo, siendo mayor de 18 años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podr pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.
ARTICULO 460.- Acabada la tutela, el tutor o sus herederos deben dar cuenta justificada de su administración, al menor o al que lo represente, en el término que el juez lo ordene, aunque el menor en su testamento lo hubiera eximido de este deber.
ARTICULO 461.- Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración, o que sea convencido de dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo tendr el derecho de apreciar bajo juramento el perjuicio recibido, y el tutor podr ser condenado en la suma jurada, si ella pareciere al juez estar arreglada a lo que los bienes del menor podían producir.
ARTICULO 462.- Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le ser n abonados por el menor si las cuentas estuviesen dadas en la debida forma.
ARTICULO 463.- Las cuentas deben ser dadas en el lugar en que se desempeñe la tutela.
ARTICULO 464.- Ser n abonables al tutor todos los gastos debidamente hechos, aunque de ellos no hubiese resultado utilidad al menor, y aunque los hubiese anticipado de su propio dinero.
ARTICULO 465.- Hasta pasado un mes de la rendición de las cuentas, es de ningún valor todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela, o a las cuentas mismas.
ARTICULO 466.- Los saldos de las cuentas del tutor producir n el interés legal.
ARTICULO 467.- Los que han estado bajo tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que estén en poder del tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las cuentas.
TITULO XIII - De la curatela
CAPITULO I - Curatela a los incapaces mayores de edad
ARTICULO 468.- Se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes.
ARTICULO 469.- Son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.
ARTICULO 470.- La declaración de incapacidad y nombramiento de curador pueden pedirla al juez, el ministerio de menores y todos los parientes del incapaz.
ARTICULO 471.- El juez, durante el juicio, puede, si lo juzgase oportuno, nombrar un curador interino a los bienes, o un interventor en la administración del demandado por incapaz.
ARTICULO 472.- Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, ser n de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare.
ARTICULO 473.- Los anteriores a la declaración de incapacidad podr n ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.
Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso.
ARTICULO 474.- Después que una persona haya fallecido, no podr n ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.
Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido.
ARTICULO 475.- Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicar n a la curaduría de los incapaces.
ARTICULO 476.- El marido es el curador legítimo y necesario de su mujer, declarada incapaz, y ésta es curadora de su marido.
ARTICULO 477.- Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz. Si hubiera dos o m s hijos, el juez elegir el que deba ejercer la curatela.
ARTICULO 478.- El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.
ARTICULO 479.- En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podr también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos.
ARTICULO 480.- El curador de un incapaz que tenga hijos menores es también tutor de éstos.
ARTICULO 481.- La obligación principal del curador del incapaz ser cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes.
ARTICULO 482.- El demente no ser privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podr tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial.
Las autoridades policiales podr n disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo podr ordenarse, previo dictamen del médico oficial.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podr , previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue m s de lo indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos.
ARTICULO 483.- El declarado incapaz no puede ser transportado fuera de la República sin expresa autorización judicial, dada por el consejo cuando menos, de dos médicos, que declaren que la medida es conveniente a su salud.
ARTICULO 484.- Cesando las causas que hicieron necesaria la curatela, cesa también ésta por la declaración judicial que levante la interdicción.
CAPITULO II - Curadores a los bienes
ARTICULO 485.- Los curadores a los bienes podr n ser dos o m s, según lo exigiese la administración de ellos.
ARTICULO 486.- Se dar curador a los bienes del difunto cuya herencia no hubiese sido aceptada, si no hubiese albacea nombrado para su administración.
ARTICULO 487.- Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios ser nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenezcan.
ARTICULO 488.- Los curadores de los bienes est n sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores, y sólo podr n ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.
ARTICULO 489.- A los curadores de los bienes corresponde el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podr n hacerlos valer contra los respectivos curadores.
ARTICULO 490.- La curaduría de bienes se acaba por la extinción de éstos, o por haberse entregado a aquellos a quienes pertenecían.
TITULO XIV - Del Ministerio Público de Menores
ARTICULO 491.- El defensor oficial de menores debe pedir el nombramiento de tutores o curadores de los menores o incapaces que no los tengan; y aún antes de ser éstos nombrados, puede pedir también, si fuese necesario, que se aseguren los bienes y se pongan los menores o incapaces en una casa decente.
ARTICULO 492.- El nombramiento de los tutores y curadores, como el discernimiento de la tutela y curatela, debe hacerse con conocimiento del defensor de menores, quien podr deducir la oposición que encuentre justa, por no convenir los tutores o curadores al gobierno de la persona y bienes de los menores o incapaces.
ARTICULO 493.- El ministerio de menores debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores. Debe también intervenir en los inventarios de los bienes de los menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviniese hacer.
Puede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando éstos no lo hiciesen. Puede pedir la remoción de los tutores o curadores por su mala administración y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado que le encarga la ley, de velar en el gobierno que los tutores y curadores ejerzan sobre la persona y bienes de los menores e incapaces.
ARTICULO 494.- Son nulos todos los actos y contratos en que se interesen las personas o bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el ministerio de menores.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
SECCION PRIMERA
PARTE PRIMERA - De las obligaciones en general
TITULO I - De la naturaleza y origen de las obligaciones
ARTICULO 495.- Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.
ARTICULO 496.- El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.
ARTICULO 497.- A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.
ARTICULO 498.- Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este código: "derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona".
ARTICULO 499.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.
ARTICULO 500.- Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
ARTICULO 501.- La obligación ser v lida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.
ARTICULO 502.- La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.
ARTICULO 503.- Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen.
ARTICULO 504.- Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podr exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.
ARTICULO 505.- Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
1. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
2. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no exceder del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendr en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
ARTICULO 506.- El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 507.- El dolo del deudor no podr ser dispensado al contraerse la obligación.
ARTICULO 508.- El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 509.- En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.
Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare t citamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijar en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedar constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.
ARTICULO 510.- En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.
ARTICULO 511.- El deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla.
ARTICULO 512.- La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
ARTICULO 513.- El deudor no ser responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.
ARTICULO 514.- Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.
TITULO II - De las obligaciones naturales
ARTICULO 515.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son:
1. (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 17.711)
2. Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales;
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez;
5. Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.
ARTICULO 516.- El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo.
ARTICULO 517.- La ejecución parcial de una obligación natural no le da el car cter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.
ARTICULO 518.- Las fianzas, hipotecas, prendas y cl usulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son v lidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.
TITULO III - De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero
ARTICULO 519.- Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.
ARTICULO 520.- En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprender n los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 521.- Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprender n también las consecuencias mediatas.
En este caso, no ser aplicable el tope porcentual previsto en el último p rrafo del artículo 505.
ARTICULO 522.- En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podr condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso
TITULO IV - De las obligaciones principales y de las obligaciones accesorias
ARTICULO 523.- De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra.
ARTICULO 524.- Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las cl usulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca.
ARTICULO 525.- Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal.
ARTICULO 526.- Si las cl usulas accesorias de una obligación fueren cl usulas imposibles, con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningún valor la obligación principal.
TITULO V - De las obligaciones condicionales
CAPITULO I - De las obligaciones condicionales en general
ARTICULO 527.- La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.
ARTICULO 528.- La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.
ARTICULO 529.- La condición que se refiere a un acontecimiento que suceder ciertamente, no importa una verdadera condición, ni suspende la obligación, y sólo difiere la exigibilidad de ella.
ARTICULO 530.- La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación.
ARTICULO 531.- Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:
1. Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;
2. Mudar o no mudar de religión;
3. Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse;
4. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.
ARTICULO 532.- La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación.
ARTICULO 533.- Las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse.
ARTICULO 534.- Las prestaciones que tienen por objeto el cumplimiento de una condición son siempre indivisibles.
ARTICULO 535.- El cumplimiento de las condiciones es indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa divisible. Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación.
ARTICULO 536.- Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación quede perfecta; pero si las condiciones han sido puestas conjuntamente, si una sola deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto.
ARTICULO 537.- Las condiciones se juzgan cumplidas, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehuse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.
ARTICULO 538.- Se tendr por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiera voluntariamente su cumplimiento.
ARTICULO 539.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceder en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
ARTICULO 540.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse.
ARTICULO 541.- Si no hubiere tiempo fijado, la condición deber cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendr por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento no suceder .
ARTICULO 542.- La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es v lida.
ARTICULO 543.- Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo.
ARTICULO 544.- Los derechos y obligaciones del acreedor y deudor que fallecieren antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos.
CAPITULO II - De las obligaciones bajo condición suspensiva
ARTICULO 545.- La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.
ARTICULO 546.- Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos.
ARTICULO 547.- El deudor puede repetir lo que durante la condición hubiere pagado al acreedor.
ARTICULO 548.- Si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado; y si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos que haya percibido.
ARTICULO 549.- Si en la obligación se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendr efecto retroactivo respecto de terceros, y sólo lo tendr en los casos de fraude.
ARTICULO 550.- Si se tratare de bienes muebles, el cumplimiento de la condición no tendr efecto retroactivo respecto de terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe.
ARTICULO 551.- Si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendr efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles.
ARTICULO 552.- En los casos en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a la obligación condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al acreedor el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnización de las pérdidas e intereses.
CAPITULO III - De las obligaciones bajo condición resolutoria
ARTICULO 553.- La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido.
ARTICULO 554.- No cumplida la condición resolutoria, y siendo cierto que no se cumplir , el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición.
ARTICULO 555.- Cumplida la condición resolutoria deber restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la obligación.
ARTICULO 556.- Si la cosa objeto de la obligación ha perecido, las partes nada podr n demandarse.
ARTICULO 557.- Verificada la condición resolutoria no se deber n los frutos percibidos en el tiempo intermedio.
CAPITULO IV - De los cargos impuestos para la adquisición o resolución de los derechos
ARTICULO 558.- Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgar que no importan una condición.
ARTICULO 559.- Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos impuestos, ser necesaria la sentencia del juez para que el beneficiado pierda el derecho adquirido.
ARTICULO 560.- Si no hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos, no se incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos; y quedar a salvo a los interesados el derecho de compeler judicialmente al adquirente a cumplir los cargos impuestos.
ARTICULO 561.- Si no hubiere plazo para cumplir los cargos, deber n cumplirse en el plazo que el juez señale.
ARTICULO 562.- La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de los derechos, pasa a los herederos del que fuese gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. Si el gravado falleciere sin cumplirlos, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos, o a sus herederos legítimos.
ARTICULO 563.- La reversión no tendr efecto respecto de terceros, sino en los casos en que puede tenerlo la condición resolutoria.
ARTICULO 564.- Si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdr el acto en que el cargo fuese impuesto.
ARTICULO 565.- Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegase a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistir , y los bienes quedar n adquiridos sin cargo alguno.
TITULO VI - De las obligaciones a plazo
ARTICULO 566.- La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.
ARTICULO 567.- El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.
ARTICULO 568.- El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice.
ARTICULO 569.- Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entender haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entender haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto
ARTICULO 570.- El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podr hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.
ARTICULO 571.- El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.
ARTICULO 572.- El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 573.- En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.
DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO
CAPITULO I - De las obligaciones de dar cosas ciertas
ARTICULO 574.- La obligación de dar, es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño.
ARTICULO 575.- La obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque moment neamente hayan sido separados de ellas.
ARTICULO 576.- El deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare cuando no hubiese estipulación expresa.
ARTICULO 577.- Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.
ARTICULO 578.- Si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes.
ARTICULO 579.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste ser responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses.
ARTICULO 580.- Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el deterioro ser por su cuenta, y el acreedor podr disolver la obligación, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere.
ARTICULO 581.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor tendr derecho de exigir una cosa equivalente con indemnización de los perjuicios e intereses, o de recibir la cosa en el estado en que se hallare, con indemnización de los perjuicios e intereses.
ARTICULO 582.- Si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podr éste exigir del acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligación quedar disuelta.
ARTICULO 583.- Todos los frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor; m s los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor.
ARTICULO 584.- Si la obligación fuere de dar una cosa cierta con el fin de restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueño, salvo los derechos de éste hasta el día de la pérdida y la obligación quedar disuelta.
ARTICULO 585.- Si se pierde la cosa por culpa del deudor se observar lo dispuesto en el art. 579.
ARTICULO 586.- Si se deteriorare sin culpa del deudor, su dueño la recibir en el estado en que se halle y no quedar el deudor obligado a ninguna indemnización.
ARTICULO 587.- Si se deteriorare por culpa del deudor, se observar lo dispuesto en el art. 581.
ARTICULO 588.- Si la cosa se mejorare o hubiere aumentado sin que el deudor hubiese hecho gastos en ella o empleado su trabajo, o el de otro por él, ser restituida a su dueño con el aumento o mejora; y nada podr exigir el deudor.
ARTICULO 589.- Si hubiere mejoras o aumento, que con su dinero o su trabajo, o con el de otros por él, hubiere hecho el deudor que hubiese poseído la cosa de buena fe, tendr derecho a ser indemnizado del justo valor de las mejoras necesarias o útiles, según la avaluación que se hiciere al tiempo de la restitución, siempre que no se le hubiese prohibido hacer mejoras. Si las mejoras fueren voluntarias, el deudor aunque fuese poseedor de buena fe, no tendr derecho a indemnización alguna. Si el deudor fuese poseedor de mala fe, tendr derecho a ser indemnizado de las mejoras necesarias.
ARTICULO 590.- Los frutos percibidos, naturales o civiles, pertenecen al deudor, poseedor de buena fe. El deudor que hubiese poseído de mala fe, est obligado a restituir la cosa con los frutos percibidos y pendientes, sin tener derecho a indemnización alguna.
ARTICULO 591.- Son mejoras necesarias aquellas sin las cuales la cosa no podría ser conservada. Son mejoras útiles, no sólo las indispensables para la conservación de la cosa, sino también las que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de ella.
Son mejoras voluntarias las de mero lujo o recreo, o de exclusiva utilidad para el que las hizo.
ARTICULO 592.- Cuando la obligación sea de dar cosas ciertas con el fin de transferir o constituir derechos reales, y la cosa es mueble, si el deudor hiciere tradición de ella a otro, por transferencia de dominio o constitución de prenda, el acreedor aunque su título sea de fecha anterior, no tendr derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente contra los de mala fe.
La mala fe consiste en el conocimiento de la obligación del deudor.
ARTICULO 593.- Si la cosa fuere mueble, y concurriesen diversos acreedores, a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin haber hecho tradición a ninguno de ellos, ser preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior.
ARTICULO 594.- Si la cosa fuere inmueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro con el fin de transferirle el dominio, el acreedor no tendr derecho contra tercero que hubiese ignorado la obligación precedente del deudor; pero sí contra los que sabiéndola hubiesen tomado posesión de la cosa.
ARTICULO 595.- Si la tradición se hubiere hecho a persona de buena fe, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor otra cosa equivalente, y todos los perjuicios e intereses.
ARTICULO 596.- Si la cosa fuere inmueble, y concurriesen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin que a ninguno de ellos le hubiese hecho tradición de la cosa, ser preferido el acreedor cuyo instrumento público sea de fecha anterior.
ARTICULO 597.- Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tuviere por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro por transferencia de dominio o constitución de prenda, el acreedor no tendr derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le haya sido robada o se hubiese perdido. En todos casos lo tendr contra los poseedores de mala fe.
ARTICULO 598.- Si la cosa fuere mueble y concurrieren acreedores a quienes el deudor se obligase a la entrega de ella por transferencia de dominio o constitución de prenda, sin haber hecho tradición de la cosa, es preferido el acreedor a quien pertenece el dominio de ella.
ARTICULO 599.- Si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendr acción real contra terceros que sobre ella hubiesen aparentemente adquirido derechos reales, o que la tuvieren en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.
ARTICULO 600.- Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de ellas, los derechos se reglar n por lo que se dispone en el título "Del arrendamiento". Si la obligación fuere para transferir solamente la tenencia de la cosa, los derechos se reglar n por lo que se dispone en el título "Del depósito".
CAPITULO II - De las obligaciones de dar cosas inciertas
ARTICULO 601.- Si la obligación que se hubiese contraído fuere de dar una cosa incierta no fungible, la elección de la cosa corresponde al deudor.
ARTICULO 602.- Para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podr escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la elección.
ARTICULO 603.- Después de individualizada la cosa por la elección del deudor o del acreedor, se observar lo dispuesto respecto a las obligaciones de dar cosas ciertas.
ARTICULO 604.- Antes de la individualización de la cosa no podr el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito.
ARTICULO 605.- La obligación de dar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie o cantidad, da derecho al acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación con los perjuicios e intereses de la mora del deudor, si hubiese incurrido en ella, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
CAPITULO III - De las obligaciones de dar cantidades de cosas
ARTICULO 606.- La obligación de dar cantidades de cosas es la obligación de dar cosas que consten de número, peso o medida.
ARTICULO 607.- En estas obligaciones, el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad.
ARTICULO 608.- Si la obligación tuviere por objeto restituir cantidades de cosas recibidas, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor moroso otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor, según el valor corriente en el lugar y día del vencimiento de la obligación.
ARTICULO 609.- Las cantidades quedar n individualizadas como cosas ciertas , después que fuesen contadas, pesadas o medidas por el acreedor.
ARTICULO 610.- Si la obligación tuviere por fin constituir o transferir derechos reales, y la cosa ya individualizada se perdiese o deteriorase en su totalidad por culpa del deudor, el acreedor tendr derecho para exigir igual cantidad de la misma especie y calidad, con m s los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
ARTICULO 611.- Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte, sin culpa del deudor, el acreedor tendr derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada, con disminución proporcional del precio si estuviese fijado, o para disolver obligación.
ARTICULO 612.- Si se perdiese o deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendr derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada, y de la correspondiente a la que que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
ARTICULO 613.- Si la obligación tuviese por fin restituir cantidades recibidas, y la cantidad estuviese ya individualizada, y se perdiese o deteriorase en el todo por culpa del deudor, el acreedor tendr derecho para exigir otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor con los perjuicios e intereses.
ARTICULO 614.- Si se perdiese sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor sólo podr exigir la entrega de la cantidad restante.
Si se deteriorase sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor recibir la parte no deteriorada con la deteriorada en el estado en que se hallaren.
ARTICULO 615.- Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendr derecho para exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada, con los perjuicios e intereses, o para exigir la entrega de la cantidad restante, no deteriorada, y el valor de la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
CAPITULO IV - De las obligaciones de dar sumas de dinero
ARTICULO 616.- Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.
ARTICULO 617.- Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
ARTICULO 618.- Si no estuviere determinado en el acto por que se ha constituído la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalar el tiempo en que el deudor debe hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
ARTICULO 619.- Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.
ARTICULO 620.- Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designar n el tiempo en que deba hacerlo.
ARTICULO 621.- La obligación puede llevar intereses y son v lidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.
ARTICULO 622.- El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinar n el interés que debe abonar.
Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podr n imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podr n llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios.
ARTICULO 623.- No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Ser n v lidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.
ARTICULO 624.- El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
TITULO VIII - De las obligaciones de hacer o de no hacer
ARTICULO 625.- El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendr por no hecho, o podr destruirse lo que fuese mal hecho.
ARTICULO 626.- El hecho podr ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales.
ARTICULO 627.- Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida para ambas partes, y el deudor debe volver al acreedor lo que por razón de ella hubiere recibido.
ARTICULO 628.- Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estar éste obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses.
ARTICULO 629.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podr pedir perjuicios e intereses.
ARTICULO 630.- Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podr ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.
ARTICULO 631.- El deudor no puede exonerarse del cumplimiento de la obligación, ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses.
ARTICULO 632.- Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiese sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso del art. 627.
ARTICULO 633.- Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendr derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.
ARTICULO 634.- Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendr derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho.
TITULO IX - De las obligaciones alternativas
ARTICULO 635.- Obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada.
ARTICULO 636.- El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo lo est a cumplir con una de ellas íntegramente, sea la prestación de una cosa o de un hecho, o del lugar del pago, o de cosas, hechos y lugar de la entrega.
ARTICULO 637.- En las obligaciones alternativas, corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación.
ARTICULO 638.- Si una de las prestaciones no podía ser objeto de la obligación, la otra es debida al acreedor.
ARTICULO 639.- Si uno de los objetos prometidos no pudiese realizarse aunque sea por culpa del deudor, o por otra causa cualquiera, debe prestarse el que ha quedado. Si ninguno de ellos puede prestarse, y el uno ha dejado de serlo por culpa del deudor, éste tiene la obligación de entregar el valor del último que hubiese dejado de poder ser prestado.
ARTICULO 640.- Cuando la obligación alternativa consista en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros.
ARTICULO 641.- Cuando la elección fuere dejada al acreedor, y una de las cosas se hubiese perdido por culpa del deudor, el acreedor podr reclamar, o la cosa que ha quedado, o el valor de la que se ha perdido. Si se han perdido las dos por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el valor de la una o de la otra. Lo mismo se observar si las prestaciones que comprende la obligación no fuesen de entregar cosas, estim ndose entonces por el juez el valor de la que, elegida por el acreedor, no puede prestarse.
ARTICULO 642.- Si las prestaciones se han hecho imposibles sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida.
TITULO X - De las obligaciones facultativas
ARTICULO 643.- Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra.
ARTICULO 644.- La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella .
ARTICULO 645.- Cuando la obligación facultativa es nula por un vicio inherente a la prestación principal, lo es también aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno.
ARTICULO 646.- El acreedor de una obligación facultativa puede, en la demanda de pago, no comprender sino la prestación principal.
ARTICULO 647.- La obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forme el objeto de la prestación principal perece sin culpa del deudor, antes que éste se haya constituído en mora, o porque se hubiese hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la prestación accesoria no hubiese perecido, y fuese posible su entrega.
ARTICULO 648.- Si el objeto de la prestación principal hubiere perecido o se hubiese hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o la cosa que era el objeto de la prestación accesoria.
ARTICULO 649.- No tendr influencia alguna sobre la prestación principal, ni la pérdida o deterioro de la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituye el objeto de la prestación accesoria.
ARTICULO 650.- La nulidad del acto jurídico por motivo del objeto de la prestación accesoria no induce nulidad en cuanto a la prestación principal.
ARTICULO 651.- En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendr por alternativa.
TITULO XI - De las obligaciones con cl usula penal
ARTICULO 652.- La cl usula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
ARTICULO 653.- La cl usula penal sólo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.
ARTICULO 654.- Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido, aunque por justas causas no hubiese podido verificarlo.
ARTICULO 655.- La pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituído en mora; y el acreedor no tendr derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente.
ARTICULO 656.- Para pedir la pena, el acreedor no est obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podr eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Los jueces podr n, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y dem s circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
ARTICULO 657.- El deudor incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer , desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse.
ARTICULO 658.- El deudor no podr eximirse de cumplir la obligación, pagando la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiese reservado este derecho.
ARTICULO 659.- Pero el acreedor no podr pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
ARTICULO 660.- Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.
ARTICULO 661.- Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor, no incurrir en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cl usula penal.
ARTICULO 662.- Si la obligación de la cl usula penal fuere indivisible, o si fuere solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.
ARTICULO 663.- La nulidad de la obligación principal causa la nulidad de la cl usula penal; pero la nulidad de ésta deja subsistente la obligación principal.
ARTICULO 664.- Subsistir , sin embargo, la obligación de la cl usula penal, aunque la obligación no tenga efecto, si ella se ha contraído por otra persona, para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido.
ARTICULO 665.- Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cl usula penal.
ARTICULO 666.- Las cl usula penal tendr efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.
ARTICULO 666 BIS.- Los jueces podr n imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de car cter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.
Las condenas se graduar n en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podr n ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
TITULO XII - De las obligaciones divisibles e indivisibles
ARTICULO 667.- Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
ARTICULO 668.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el car cter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
ARTICULO 669.- Las obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiple.
ARTICULO 670.- Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados solamente por un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible.
ARTICULO 671.- En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se decide por el c racter natural de la prestación, en cada caso particular.
ARTICULO 672.- Las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta, no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después de la opción del acreedor, o del deudor con conocimiento del acreedor.
ARTICULO 673.- Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.
ARTICULO 674.- Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido.
ARTICULO 675.- Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendr derecho para exigir su parte en el crédito; y el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno sólo de los acreedores, no quedar exonerado de pagar la parte de cada acreedor y recíprocamente, cada uno de los deudores sólo podr estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el crédito, y podr repetir todo lo dem s que hubiere pagado.
ARTICULO 676.- Exceptúase de la última parte del artículo anterior, el caso en que uno de los deudores o uno de los coherederos tuviese a su cargo el pago de toda la deuda, ya en virtud del título de la obligación, o por haberse así determinado en la división de la herencia, en cuyo caso el deudor podr ser demandado por el todo de la obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o coherederos.
ARTICULO 677.- Si uno o varios de los codeudores fueren insolventes, los otros codeudores no est n obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquéllos correspondía.
ARTICULO 678.- La suspensión de la prescripción respecto a alguno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores.
CAPITULO II - De las obligaciones indivisibles
ARTICULO 679.- Toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible.
ARTICULO 680.- Son igualmente divisibles las obligaciones de hacer, con excepción de las comprendidas en el art. 670.
ARTICULO 681.- La obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición tenga el car cter de un mero hecho, que no fuese de los designados en el art. 670, o fuese una dación no comprendida en el art. 669.
ARTICULO 682.- Cuando las obligaciones divisibles o indivisibles, tengan por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no est obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras el total de la deuda no fuere pagado, salvo el caso de obligaciones divisibles garantidas con hipoteca en cuya ejecución los jueces declaren procedente la división del bien hipotecado para la enajenación, y la cancelación parcial de la hipoteca.
ARTICULO 683.- La obligación que tiene por objeto la creación de una servidumbre predial es indivisible.
ARTICULO 684.- Las obligaciones indivisibles no pueden constituirse respecto de un objeto común a muchos, sino con el consentimiento de todos los condóminos.
ARTICULO 685.- Toda abstención indivisible hace indivisible la obligación. Sólo el autor de la violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros codeudores.
ARTICULO 686.- Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.
ARTICULO 687.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores, puede remitirse la obligación indivisible, o hacerse una quita de ella.
ARTICULO 688.- Prescripta una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquéllos, y perjudica a todos éstos.
ARTICULO 689.- Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglar n de la manera siguiente:
1. Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado.
2. Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atender a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos;
3. Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entender que son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor.
DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS
TITULO XIII - De las obligaciones simplemente mancomunadas
ARTICULO 690.- La obligación que tiene m s de un acreedor o m s de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria.
ARTICULO 691.- En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como los acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros.
ARTICULO 692.- El título de la constitución de la obligación puede hacer que la división del crédito o de la deuda no sea en porciones iguales, sino a prorrata del interés que cada uno de ellos pueda tener en la asociación o comunidad a la cual se refiere el crédito o la deuda.
ARTICULO 693.- Siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores est obligado solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo demandar su parte en el crédito. El deudor que pagase íntegra la deuda no ser subrogado en los derechos del acreedor contra los otros deudores.
ARTICULO 694.- La insolvencia de uno de los deudores debe ser soportada por el acreedor, y no por los otros deudores.
ARTICULO 695.- Los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, que interrumpan la prescripción, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores.
ARTICULO 696.- La suspensión de la prescripción que tenga lugar por parte de uno de los acreedores solamente, no aprovecha a los otros, y recíprocamente, cuando la prescripción es suspendida respecto de uno de los deudores solamente, la suspensión no puede ser opuesta a los otros.
ARTICULO 697.- La mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros.
ARTICULO 698.- Cuando en la obligación simplemente mancomunada, hubiere una cl usula penal, no incurrir en la pena sino el deudor que contraviniese a la obligación, y solamente por la parte que le correspondía en la obligación.
TITULO XIV - De las obligaciones solidarias
ARTICULO 699.- La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.
ARTICULO 700.- Las solidaridad puede también ser constituída por testamento, por decisión judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada, o puede resultar de la ley respecto de los deudores.
ARTICULO 701.- Para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya oblig ndose "in solidum", o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria.
ARTICULO 702.- La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores obligación pura y simple, y para otros obligación condicional o a plazo, o pagadera en otro lugar.
ARTICULO 703.- Aunque uno de los acreedores fuese incapaz de adquirir el derecho o contraer la obligación, ésta no dejar de ser solidaria para los otros. La incapacidad sólo puede ser opuesta por el acreedor o deudor incapaz.
ARTICULO 704.- La obligación solidaria perder su car cter en el único caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores.
Pero si renunciare a la solidaridad sólo en provecho de uno o de alguno de los deudores, la obligación continuar solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.
ARTICULO 705.- El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos.
Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los dem s. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podr n reclamar el todo contra los dem s con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.
ARTICULO 706.- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores , si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.
ARTICULO 707.- Las novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.
ARTICULO 708.- El acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
ARTICULO 709.- Si la cosa objeto de la obligación ha perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios.
ARTICULO 710.- Si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deudores, o se hallase éste constituido en mora, los otros codeudores est n obligados a pagar el equivalente de la cosa.
ARTICULO 711.- La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior, podr ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.
ARTICULO 712.- Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, dejando m s de un heredero, cada uno de los coherederos no tendr derecho a exigir o recibir, ni estar obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.
ARTICULO 713.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los dem s.
ARTICULO 714.- La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios, hace correr los intereses respecto de todos.
ARTICULO 715.- Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los dem s deudores.
La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
ARTICULO 716.- La obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores, se divide entre los deudores, los cuales entre sí no est n obligados sino a su parte y porción.
ARTICULO 717.- Las relaciones de los codeudores y acreedores solidarios entre sí que hubiesen pagado la deuda por entero, o que la hubiesen recibido, se reglar n como est dispuesto en el art. 689. Si alguno de los deudores resultare insolvente, la pérdida se repartir entre todos los solventes y el que hubiese hecho el pago.
TITULO XV - Del reconocimiento de las obligaciones
ARTICULO 718.- El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que est sometida a una obligación respecto de otra persona.
ARTICULO 719.- El acto del reconocimiento de las obligaciones est sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos.
ARTICULO 720.- El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o t cito.
ARTICULO 721.- El reconocimiento t cito resultar de pagos hechos por el deudor.
ARTICULO 722.- El acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.
ARTICULO 723.- Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber.
PARTE SEGUNDA - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
TITULO XVI - Del pago
ARTICULO 724.- Las obligaciones se extinguen:
Por el pago.
Por la novación.
Por la compensación.
Por la transacción.
Por la confusión.
Por la renuncia de los derechos del acreedor.
Por la remisión de la deuda.
Por la imposibilidad del pago.
ARTICULO 725.- El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.
ARTICULO 726.- Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 727.- El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignor ndolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendr derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.
ARTICULO 728.- El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendr sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.
ARTICULO 729.- El acreedor est obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estar obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.
ARTICULO 730.- Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no est obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.
ARTICULO 731.- El pago debe hacerse:
1. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;
2. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;
3. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;
4. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;
5. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
6. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador;
7. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.
ARTICULO 732.- El pago hecho al que est en posesión del crédito es v lido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda.
ARTICULO 733.- El pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo, es v lido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, y en el todo, si el acreedor lo ratificase.
ARTICULO 734.- El pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes. Sólo ser v lido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad.
ARTICULO 735.- Si el acreedor capaz de contraer la obligación se hubiese hecho incapaz de recibir el pago, el deudor que sabiendo la incapacidad sobreviniente se lo hubiese hecho, no extingue la obligación.
ARTICULO 736.- Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no ser v lido. En este caso la nulidad del pago aprovechar solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estar obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pagó.
ARTICULO 737.- El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor.
ARTICULO 738.- Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa , es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
ARTICULO 739.- Lo que est dispuesto sobre las personas que no puedan hacer pagos, es aplicable a las que no pueden recibirlos.
CAPITULO I - De lo que se debe dar en pago
ARTICULO 740.- El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
ARTICULO 741.- Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podr ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación.
ARTICULO 742.- Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 743.- Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podr exigirse por el acreedor, y deber hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.
ARTICULO 744.- Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimar íntegro sino pag ndose todos los intereses con el capital.
ARTICULO 745.- Si el pago consistiese en la entrega de cosas determinadas, o de cosas inciertas o de cosas fungibles o no fungibles, se observar n las disposiciones contenidas en el título "De las obligaciones de dar".
ARTICULO 746.- Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.
CAPITULO II - Del lugar en que debe hacerse el pago
ARTICULO 747.- El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación.
Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deber hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago ser el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 748.- Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podr exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el nuevo del deudor.
ARTICULO 749.- Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.
CAPITULO III - Del tiempo en que debe hacerse el pago
ARTICULO 750.- El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación.
ARTICULO 751.- Si no hubiese plazo designado, se observar lo dispuesto en el art. 618.
ARTICULO 752.- Si por el acto de la obligación se autorizare al deudor para hacer el pago cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo, se observar lo dispuesto en el art. 620.
ARTICULO 753.- Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando el deudor se hiciese insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no ser exigible contra los deudores solidarios, que no hubiesen provocado el concurso.
ARTICULO 754.- Puede también el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando los bienes hipotecados o dados en prenda, fuesen también obligados por hipoteca o prenda a otro acreedor, y por el crédito de éste se hiciese remate de ellos en ejecución de sentencias pasadas en cosa juzgada.
ARTICULO 755.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podr éste ser obligado a hacer descuentos.
CAPITULO IV - Del pago por consignación
ARTICULO 756.- P gase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe.
ARTICULO 757.- La consignación puede tener lugar:
1. Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor.
2. Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;
3. Cuando el acreedor estuviese ausente.
4. Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;
5. Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito;
6. Cuando se hubiese perdido el título de la deuda;
7. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.
ARTICULO 758.- La consignación no tendr la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser v lido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no est obligado a aceptar el ofrecimiento del pago.
ARTICULO 759.- La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.
ARTICULO 760.- Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales ser n a su cargo. Ser n a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.
ARTICULO 761.- Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por v lida, podr el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacer con todos sus accesorios.
ARTICULO 762.- Si ha habido sentencia declarando v lida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.
ARTICULO 763.- Si declarada v lida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedar n libres.
Deudas de cuerpos ciertos
ARTICULO 764.- Si la deuda fuese de un cuerpo cierto, que deba ser entregado en el lugar en que se encuentre, el deudor deber hacer intimación judicial al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimación surte todos los efectos de la consignación.
Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial.
ARTICULO 765.- Si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada, y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba.
Deudas de cosas indeterminadas a elección del acreedor
ARTICULO 766.- Si la cosa debida fuese indeterminada y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podr ser autorizado por el juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto.
CAPITULO V - Del pago con subrogación
ARTICULO 767.- El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor.
La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.
ARTICULO 768.- La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:
1. Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente;
2. Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros;
3. Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo t cita o expresamente el deudor, o ignor ndolo;
4. Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble;
5. Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma.
ARTICULO 769.- La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación ser regida por las disposiciones sobre la "cesión de derechos".
ARTICULO 770.- La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.
ARTICULO 771.- La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:
1. El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;
2. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;
3. La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.
ARTICULO 772.- Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrir n con igual derecho por la parte que se les debiese.
CAPITULO VI - De la imputación del pago
ARTICULO 773.- Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cu l de ellas debe entenderse que lo hace.
ARTICULO 774.- La elección del deudor no podr ser sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido.
ARTICULO 775.- Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.
ARTICULO 776.- Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.
ARTICULO 777.- El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputar primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital.
ARTICULO 778.- No expres ndose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la m s onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputar a todas a prorrata.
CAPITULO VII - Del pago por entrega de bienes
ARTICULO 779.- El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.
ARTICULO 780.- Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgar por las reglas de la "cesión de derechos".
ARTICULO 781.- Si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor ser n juzgadas por las reglas del contrato de "compraventa".
ARTICULO 782.- Los representantes del acreedor, sean necesarios o voluntarios, no est n autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes.
ARTICULO 783.- Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendr derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podr hacer revivir la obligación primitiva.
CAPITULO VIII - De lo dado en pago de lo que no se debe
ARTICULO 784.- El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.
ARTICULO 785.- El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de título a consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero.
ARTICULO 786.- El que recibió el pago de buena fe, est obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe.
ARTICULO 787.- Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese.
ARTICULO 788.- Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.
ARTICULO 789.- Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder del que la entregó.
ARTICULO 790.- Habr también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes:
1. Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición;
2. Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entreg ndole una cosa por otra;
3. Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa;
4. Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor;
5. Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro;
6. Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria.
ARTICULO 791.- No habr error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:
1. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
2. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta
3. Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;
4. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;
5. Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio según este código;
6. Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.
ARTICULO 792.- El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error.
ARTICULO 793.- El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obst culo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir.
ARTICULO 794.- Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podr repetirse.
ARTICULO 795.- El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.
ARTICULO 796.- Lo dispuesto en este capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza.
ARTICULO 797.- El que por error aceptó una liberación de su acreedor, que también por error se la dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza.
ARTICULO 798.- No obstante la liberación dada por error, el verdadero acreedor tendr derecho a demandar a su deudor en los términos del anterior artículo, si la deuda no estuviere vencida, y servir de nuevo título de crédito la sentencia que en su favor se pronuncie. Si la deuda estuviese ya vencida podr demandar su pago
CAPITULO IX - -Del pago con beneficio de competencia
ARTICULO 799.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no oblig rseles a pagar m s de lo que buenamente puedan, dej ndoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
ARTICULO 800.- El acreedor est obligado a conceder este beneficio:
1. A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa;
3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
4. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5. Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida;
6. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
TITULO XVII - De la novación
ARTICULO 801.- La novación es la transformación de una obligación en otra.
ARTICULO 802.- La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habr novación.
ARTICULO 803.- La novación extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha.
ARTICULO 804.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novación.
ARTICULO 805.- Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.
ARTICULO 806.- El representante del acreedor no puede hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales.
ARTICULO 807.- Cuando una obligación pura se convierta en otra obligación condicional, no habr novación, si llega a faltar la condición puesta en la segunda, y quedar subsistente la primera.
ARTICULO 808.- Tampoco habr novación, si la obligación condicional se convierte en pura, y faltase la condición de la primera.
ARTICULO 809.- La novación entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, extingue la obligación de éste para con los otros acreedores.
ARTICULO 810.- La novación entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los otros codeudores.
ARTICULO 811.- La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la obligación del deudor principal.
ARTICULO 812.- La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, ser n consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.
ARTICULO 813.- Si el acreedor que tiene alguna garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito, aceptase de su deudor billetes suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa de la deuda fuese la misma en una y otra obligación.
ARTICULO 814.- La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.
ARTICULO 815.- Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignor ndolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.
ARTICULO 816.- La insolvencia del deudor sustituído, no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituído fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.
ARTICULO 817.- Habr novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habr novación, sino cesión de derechos.
TITULO XVIII - De la compensación
ARTICULO 818.- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.
ARTICULO 819.- Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; pero sean líquidas; ambas exigibles; de plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.
ARTICULO 820.- Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.
ARTICULO 821.- Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba verificarse.
ARTICULO 822.- Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.
ARTICULO 823 - Los créditos de los particulares provenientes de los servicios de capital o intereses originalmente comprometidos correspondientes a títulos de la deuda pública que se encuentren vencidos, son compensables en todos los casos con cualquier tipo de deudas que tuvieren con el Estado, en las condiciones del presente Título.
Las dem s deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los siguientes casos:
1) Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera;
2) Si las deudas y créditos no fuesen del mismo departamento o Ministerio;
3) En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.
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- Decreto Nº 282/2002 Articulo Nº 1 (El presente artículo fue sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 1387/2001, el que fue derogado por el artículo 1 del Decreto N° 282/2002)
ARTICULO 824.- No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.
ARTICULO 825.- No son compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.
ARTICULO 826.- No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatorio, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la delegación aceptada.
ARTICULO 827.- Trat ndose de títulos pagaderos a la orden, no podr el deudor compensar con el endosatario, lo que le debiesen los endosadores precedentes.
ARTICULO 828.- El deudor o acreedor de un fallido sólo podr alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; m s no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.
ARTICULO 829.- El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación.
Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador.
ARTICULO 830.- El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.
ARTICULO 831.- Para oponerse la compensación, no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podr el deudor alegar todas las defensas que tuviere.
TITULO XIX - De las transacciones
ARTICULO 832.- La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
ARTICULO 833.- Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título.
ARTICULO 834.- Las diferentes cl usulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción.
ARTICULO 835.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
ARTICULO 836.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.
ARTICULO 837.- La validez de las transacciones no est sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas est n subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.
ARTICULO 838.- Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podr hacer v lidamente sino present ndola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendr por concluida, y los interesados podr n desistir de ella.
CAPITULO I - De los que pueden transigir
ARTICULO 839.- No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.
ARTICULO 840.- No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.
ARTICULO 841.- No pueden hacer transacciones:
1. Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;
2. Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas;
3. Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;
4. Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;
5. Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
6. Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;
7. Los menores emancipados.
CAPITULO II - Del objeto de las transacciones
ARTICULO 842.- La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público.
ARTICULO 843.- No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio.
ARTICULO 844.- Las cosas que est n fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones.
ARTICULO 845.- No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.
ARTICULO 846.- La transacción es permitida sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.
ARTICULO 847.- Si la transacción fuese simult nea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la persona, ser de ningún valor, h yase dado un solo precio, o una sola cosa, o bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios.
ARTICULO 848.- No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.
ARTICULO 849.- En todos los dem s casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición.
CAPITULO III - Efecto de las transacciones
ARTICULO 850.- La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.
ARTICULO 851.- La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los dem s interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.
ARTICULO 852.- La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.
ARTICULO 853.- La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito.
ARTICULO 854.- La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiese recibido.
ARTICULO 855.- La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, est sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no har revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción.
ARTICULO 856.- Si una de las partes en la transacción adquiere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedir el ejercicio del nuevo derecho adquirido.
CAPITULO IV - Nulidad de las transacciones
ARTICULO 857.- Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.
ARTICULO 858.- La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto v lido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podr sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.
ARTICULO 859.- La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.
ARTICULO 860.- Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podr por ella anular la transacción.
ARTICULO 861.- La transacción sobre una cuenta litigiosa no podr ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de c lculo.
TITULO XX - De la confusión
ARTICULO 862.- La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.
ARTICULO 863.- La confusión no sucede, aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y deudor por título de herencia, si ésta se ha aceptado con beneficio de inventario.
ARTICULO 864.- La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habr confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
ARTICULO 865.- La confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal.
ARTICULO 866.- La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores.
ARTICULO 867.- Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas ser n restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.
TITULO XXI - De la renuncia de los derechos del acreedor
ARTICULO 868.- Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.
ARTICULO 869.- Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera a la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso.
ARTICULO 870.- La renuncia hecha en disposiciones de última voluntad, es un legado y se reglar por las leyes sobre los legados.
ARTICULO 871.- Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le ser n aplicadas las reglas de las transacciones.
ARTICULO 872.- Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.
ARTICULO 873.- La renuncia no est sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun t citamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa.
ARTICULO 874.- La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.
ARTICULO 875.- La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.
TITULO XXII - De la remisión de la deuda
ARTICULO 876.- Lo dispuesto en los cuatro artículos primeros del título anterior es aplicable a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
ARTICULO 877.- Habr remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.
ARTICULO 878.- Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario.
ARTICULO 879.- Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también sin anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, ser a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda.
ARTICULO 880.- La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor.
ARTICULO 881.- La remisión hecha al deudor, produce los mismos efectos jurídicos que el pago respecto a sus herederos, y a los codeudores solidarios.
ARTICULO 882.- La remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los dem s fiadores, sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiese obtenido la remisión.
ARTICULO 883.- Si el fiador hubiese pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiese hecho después remisión de la deuda; el fiador no puede repetir la parte que hubiese pagado.
ARTICULO 884.- La remisión por entrega del documento original en relación a los fiadores, coacreedores solidarios o deudores solidarios, produce los mismos efectos que la remisión expresa.
ARTICULO 885.- No hay forma especial para hacer la remisión expresa aunque la deuda conste de un documento público.
ARTICULO 886.- La devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa sólo la remisión del derecho de prenda, pero no la remisión de la deuda.
ARTICULO 887.- La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario.
TITULO XXIII - De la imposibilidad del pago
ARTICULO 888.- La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.
ARTICULO 889.- Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cl usula que lo cargue con los peligros que por ellos venga, o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses.
ARTICULO 890.- Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos del art. 889.
ARTICULO 891.- La cosa que debía darse, sólo se entender perdida en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera de comercio, o que haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia.
ARTICULO 892.- El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que est en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.
ARTICULO 893.- Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTICULO 894.- Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgar imposible, y la obligación se resolver siempre en indemnización de pérdidas e intereses.
ARTICULO 895.- En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.
SECCION SEGUNDA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I - De los hechos
ARTICULO 896.- Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
ARTICULO 897.- Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios.
Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.
ARTICULO 898.- Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.
ARTICULO 899.- Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producir n este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados.
ARTICULO 900.- Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.
ARTICULO 901.- Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".
ARTICULO 902.- Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor ser la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
ARTICULO 903.- Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.
ARTICULO 904.- Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.
ARTICULO 905.- Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.
ARTICULO 906.- En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.
ARTICULO 907.- Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responder con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.
Los jueces podr n también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.
ARTICULO 908.- Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.
ARTICULO 909.- Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimar el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.
ARTICULO 910.- Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.
ARTICULO 911.- Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las autoridades públicas.
ARTICULO 912.- Quien por la ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones de otro, puede impedirle por la fuerza que se dañe a sí mismo.
ARTICULO 913.- Ningún hecho tendr el car cter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.
ARTICULO 914.- Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o t cita de la voluntad.
ARTICULO 915.- La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o t cita, o inducida por una presunción de la ley.
ARTICULO 916.- Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.
ARTICULO 917.- La expresión positiva de la voluntad ser considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.
ARTICULO 918.- La expresión t cita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.
ARTICULO 919.- El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
ARTICULO 920.- La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga.
ARTICULO 921.- Los actos ser n reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente est n sin uso de razón.
ARTICULO 922.- Los actos ser n reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación.
CAPITULO I - De los hechos producidos por ignorancia o error
ARTICULO 923.- La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedir los efectos legales de los actos lícitos ni excusar la responsabilidad por los actos ilícitos.
ARTICULO 924.- El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.
ARTICULO 925.- Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.
ARTICULO 926.- El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.
ARTICULO 927.- Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.
ARTICULO 928.- El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el car cter expreso de una condición.
ARTICULO 929.- El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podr alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.
ARTICULO 930.- En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluir la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito.
CAPITULO II - De los hechos producidos por dolo
ARTICULO 931.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.
ARTICULO 932.- Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:
1. Que haya sido grave;
2. Que haya sido la causa determinante de la acción;
3. Que haya ocasionado un daño importante;
4. Que no haya habido dolo por ambas partes.
ARTICULO 933.- La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.
ARTICULO 934.- El dolo incidente no afectar la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.
ARTICULO 935.- El dolo afectar la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regir n los arts. 941, 942 y 943.
CAPITULO III - De los hechos producidos por la fuerza y el temor
ARTICULO 936.- Habr falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.
ARTICULO 937.- Habr intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.
ARTICULO 938.- La intimidación no afectar la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su car cter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.
ARTICULO 939.- No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.
ARTICULO 940.- El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.
ARTICULO 941.- La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.
ARTICULO 942.- Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses.
ARTICULO 943.- Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero ser el único responsable de todas las pérdidas e intereses.
TITULO II - De los actos jurídicos
ARTICULO 944.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
ARTICULO 945.- Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.
ARTICULO 946.- Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales.
Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento un nime de dos o m s personas.
ARTICULO 947.- Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad", como son los testamentos.
ARTICULO 948.- La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, ser juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (arts. 6. y 7.)
ARTICULO 949.- La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, ser n juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este código.
ARTICULO 950.- Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad ser juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (art. 12).
ARTICULO 951.- Comenzar la existencia de los actos entre vivos, el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, o de otra exclusivamente decretada, desde el día de la fecha de los respectivos instrumentos.
ARTICULO 952.- La existencia de las disposiciones de última voluntad comenzar el día en que fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley presumiese que hubiesen fallecido (art. 117).
ARTICULO 953.- El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
ARTICULO 954.- Podr n anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podr demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los c lculos deber n hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deber subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podr n ejercer la acción cuya prescripción se operar a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformar en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
CAPITULO I - De la simulación en los actos jurídicos
ARTICULO 955.- La simulación tiene lugar cuando se encubre el car cter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cl usulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
ARTICULO 956.- La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero car cter.
ARTICULO 957.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
ARTICULO 958.- Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podr ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.
ARTICULO 959.- Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.
ARTICULO 960.- Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.
Sólo podr prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.
CAPITULO II - Del fraude en los actos jurídicos
ARTICULO 961.- Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.
ARTICULO 962.- Para ejercer esta acción es preciso:
1. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;
2. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;
3. Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
ARTICULO 963.- Exceptúanse de la condición 3 del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.
ARTICULO 964.- Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.
ARTICULO 965.- La revocación de los actos del deudor ser sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
ARTICULO 966.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
ARTICULO 967.- Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.
ARTICULO 968.- Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.
ARTICULO 969.- El nimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.
ARTICULO 970.- Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo ser admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.
ARTICULO 971.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.
ARTICULO 972.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deber indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
CAPITULO III - De las formas de los actos jurídicos
ARTICULO 973.- La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.
ARTICULO 974.- Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.
ARTICULO 975.- En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto.
ARTICULO 976.- En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto ser nulo.
ARTICULO 977.- Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.
ARTICULO 978.- La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.
TITULO III - De los instrumentos públicos
ARTICULO 979.- Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:
1. Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
2. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
3. Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;
4. Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;
5. Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el Tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;
6. Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro público;
7. Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
8. Las acciones de las compañias autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;
9. Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;
10. Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.
ARTICULO 980.- Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.
ARTICULO 981.- Son sin embargo v lidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito.
ARTICULO 982.- La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el car cter de instrumentos públicos.
ARTICULO 983.- Los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, ser n de ningún valor, pero son v lidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.
ARTICULO 984.- El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.
ARTICULO 985.- Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto ser v lido.
ARTICULO 986.- Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 987.- El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si est firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas.
ARTICULO 988.- El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.
ARTICULO 989.- Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc., no salvadas al fin.
ARTICULO 990.- No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.
ARTICULO 991.- El error común sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.
ARTICULO 992.- Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdr .
ARTICULO 993.- El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.
ARTICULO 994.- Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos.
ARTICULO 995.- Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.
ARTICULO 996.- El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendr ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendr la contra-escritura pública, si su contenido no est anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.
TITULO IV - De las escrituras públicas
ARTICULO 997.- Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podr n imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.
ARTICULO 998.- Las escrituras públicas deben ser hechas en el libro de registros que estar numerado, rubricado o sellado según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno.
ARTICULO 999.- Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional.
Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dar fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase.
La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.
ARTICULO 1000.- Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dar fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.
ARTICULO 1001.- La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento.
La escritura hecha así con todas las condiciones, cl usulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podr requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deber hacer constar en el cuerpo de la escritura, el nombre y residencia de los mismos.
ARTICULO 1002.- Si el escribano no conociere las partes, éstas pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce.
ARTICULO 1003.- Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresar que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexar a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, har constar la circunstancia y agregar copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren protocolizados en su registro, expresar este antecedente, indicando el folio y año respectivo. La protocolización de documentos exigida por ley, se har por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse ser entregado al escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la protocolización, dar a los interesados los testimonios que se le pidieren.
ARTICULO 1004.- Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de pesos 300.
ARTICULO 1005.- Es nula la escritura que no se halle en la p gina del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha.
ARTICULO 1006.- El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado.
ARTICULO 1007.- Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deber darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podr darse sin autorización expresa del juez.
ARTICULO 1008.- Toda copia debe darse con previa citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial público que se halle presente al sacarse la copia.
ARTICULO 1009.- Si hubiera alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estar a lo que ésta contenga.
ARTICULO 1010.- La copia de las escrituras de que hablan los artículos anteriores hace plena fe como la escritura matriz.
ARTICULO 1011.- Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente.
TITULO V - De los instrumentos privados
ARTICULO 1012.- La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.
ARTICULO 1013.- Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.
ARTICULO 1014.- Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma.
ARTICULO 1015.- Los instrumentos privados pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea domingo, feriado o de fiesta religiosa.
ARTICULO 1016.- La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.
ARTICULO 1017.- El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.
ARTICULO 1018.- La nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendr efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.
ARTICULO 1019.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído a la persona a quien se hubiese confiado, y llen dose por un tercero contra la voluntad de ella. La prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.
ARTICULO 1020.- Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen m s convenientes.
ARTICULO 1021.- Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto.
ARTICULO 1022.- La disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere.
ARTICULO 1023.- El defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva.
ARTICULO 1024.- La ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistir respecto de esta parte.
ARTICULO 1025.- El depósito de un acto bilateral que sólo esté redactado en un ejemplar en poder de un escribano o de otra persona, encargada de conservarlo, efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad no ser cubierta sino respecto de ella.
ARTICULO 1026.- El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores.
ARTICULO 1027.- No ser n admitidos al reconocimiento los instrumentos privados, siempre que los signatarios de ellos, aunque fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.
ARTICULO 1028.- El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.
ARTICULO 1029.- La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los presentaren.
ARTICULO 1030.- Las notas escritas por el acreedor en el margen o a continuación de un instrumento privado, existente en poder del deudor, si estuviesen firmadas por él, probar n para desobligar al deudor y nunca para establecer una obligación adicional.
ARTICULO 1031.- Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, est obligado a declarar si la firma es o no suya.
ARTICULO 1032.- Los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor.
ARTICULO 1033.- Si el que aparece firmado negare su firma, o los sucesores de él declarasen que no la conocen, se ordenar el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.
ARTICULO 1034.- Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.
ARTICULO 1035.- Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de los partes o a terceros, ser :
1. La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado;
2. La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;
3. La de su transcripción en cualquier registro público;
4. La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.
ARTICULO 1036.- Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no ser n admitidas para su reconocimiento.
TITULO VI - De la nulidad de los actos jurídicos (a)
ARTICULO 1037.- Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen.
ARTICULO 1038.- La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.
ARTICULO 1039.- La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones v lidas, siempre que sean separables.
ARTICULO 1040.- El acto jurídico para ser v lido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.
ARTICULO 1041.- Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.
ARTICULO 1042.- Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.
ARTICULO 1043.- Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare.
ARTICULO 1044.- Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.
ARTICULO 1045.- Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.
ARTICULO 1046.- Los actos anulables se reputan v lidos mientras no sean anulados; y sólo se tendr n por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.
ARTICULO 1047.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.
ARTICULO 1048.- La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.
ARTICULO 1049.- La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fund ndose en la incapacidad de la otra parte.
Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.
ARTICULO 1050.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
ARTICULO 1051.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.
ARTICULO 1052.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
ARTICULO 1053.- Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habr lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
ARTICULO 1054.- Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada o fue entregada la cosa productiva de frutos.
ARTICULO 1055.- Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habr lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe.
ARTICULO 1056.- Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
ARTICULO 1057.- En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.
ARTICULO 1058.- La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto.
ARTICULO 1058 BIS.- La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.
TITULO VII - De la confirmación de los actos nulos o anulables.
ARTICULO 1059.- La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad.
ARTICULO 1060.- Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad o vicio de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que pueda producir la nulidad del acto de confirmación.
ARTICULO 1061.- La confirmación puede ser expresa o t cita. El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad: 1°. La sustancia del acto que se quiere confirmar; 2°. El vicio de que adolecía; y 3°. La manifestación de la intención de repararlo.
ARTICULO 1062.- La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.
ARTICULO 1063.- La confirmación t cita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad.
ARTICULO 1064.- La confirmación, sea expresa o t cita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.
ARTICULO 1065.- La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicar los derechos de los terceros.
TITULO VIII - De los actos ilícitos
ARTICULO 1066.- Ningún acto voluntario tendr el car cter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podr aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.
ARTICULO 1067.- No habr acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
ARTICULO 1068.- Habr daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
ARTICULO 1069.- El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".
Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podr n considerar la situación patrimonial del deudor, atenu ndola si fuere equitativo; pero no ser aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.
CAPITULO I - De los delitos
ARTICULO 1070.- No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.
ARTICULO 1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerar tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 1071 BIS.- El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijar equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; adem s, podr éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
ARTICULO 1072.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito".
ARTICULO 1073.- El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo.
ARTICULO 1074.- Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, ser responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.
ARTICULO 1075.- Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona.
ARTICULO 1076.- Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor.
El demente y el menor de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren.
ARTICULO 1077.- Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona.
ARTICULO 1078.- La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, adem s de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral sólo competer al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendr n acción los herederos forzosos.
ARTICULO 1079.- La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.
ARTICULO 1080.- El marido y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas a la mujer y a los hijos.
ARTICULO 1081.- La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.
ARTICULO 1082.- Indemnizando uno de ellos todo el daño, no tendr derecho para demandar a los otros, las partes que les correspondieren.
ARTICULO 1083.- El resarcimiento de daños consistir en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijar en dinero.
Tambien podr el damnificado optar por la indemnización en dinero.
CAPITULO II - De los delitos contra las personas
ARTICULO 1084.- Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; adem s lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.
ARTICULO 1085.- El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podr ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.
ARTICULO 1086.- Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistir en el pago de todos los gastos de curación y convalescencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.
ARTICULO 1087.- Si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnización consistir solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad.
ARTICULO 1088.- Si el delito fuere de estupro o rapto, la indemnización consistir en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente.
Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a cualquiera mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho años.
ARTICULO 1089.- Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendr derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación.
ARTICULO 1090.- Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, adem s de la indemnización del artículo anterior, pagar al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los dem s de este capítulo.
CAPITULO III - De los delitos contra la propiedad
ARTICULO 1091.- Si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada sera restituida al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor.
ARTICULO 1092.- Si no fuere posible la restitución de la cosa hurtada, se aplicar n las disposiciones de este capítulo sobre la indemnización del daño por destrucción total de la cosa ajena.
ARTICULO 1093.- Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagar los intereses de plaza desde el día del delito.
ARTICULO 1094.- Si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización consistir en el pago de la cosa destruida; si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistir en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo.
ARTICULO 1095.- El derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño.
CAPITULO IV - Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos
ARTICULO 1096.- La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal.
ARTICULO 1097.- La acción civil no se juzgar renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se entender que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendr por renunciada la acción criminal.
ARTICULO 1098.- La acción por las pérdidas e intereses que nace de un delito, puede deducirse contra los sucesores universales de los autores y cómplices, observ ndose, sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las herencias con beneficio de inventario.
ARTICULO 1099.- Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.
ARTICULO 1100.- La acción por pérdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas interesadas; pero la renuncia de la persona directamente damnificada, no embaraza el ejercicio de la acción que puede pertenecer al esposo o a sus padres.
ARTICULO 1101.- Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habr condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:
1°. Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos;
2°. En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.
ARTICULO 1102.- Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podr contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
ARTICULO 1103.- Después de la absolución del acusado, no se podr tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.
ARTICULO 1104.- Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habr condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales ser n únicamente las siguientes:
1°. Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios;
2°. Las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes.
ARTICULO 1105.- Con excepción de los dos casos anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influir en el juicio criminal, ni impedir ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.
ARTICULO 1106.- Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservar todos sus efectos.
TITULO IX - De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos
ARTICULO 1107.- Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no est n comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.
ARTICULO 1108.- Nota de redacción: Derogado por ley 17.711.
ARTICULO 1109.- Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, est obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podr ejercer la acción de reintegro.
ARTICULO 1110.- Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho.
Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.
ARTICULO 1111.- El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.
ARTICULO 1112.- Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les est n impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.
ARTICULO 1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que est n bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardi n, para eximirse de responsabilidad, deber demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximir total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardi n, no ser responsable.
ARTICULO 1114.- El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, ser responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.
Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que est n a su cargo.
ARTICULO 1115.- La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.
ARTICULO 1116.- Los padres no ser n responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultar de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.
ARTICULO 1117.- Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales ser n responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.
Los establecimientos educativos deber n contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondr n las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.
La presente norma no se aplicar a los establecimientos de nivel terciario o universitario.
ARTICULO 1118.- Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.
ARTICULO 1119.- El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían:
A los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para transportar.
A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tr nsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre el tr nsito.
Cuando dos o m s son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responder n todos del daño causado. Si se supiere cu l fue el que arrojó la cosa, él sólo ser responsable.
ARTICULO 1120.- Las obligaciones de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario.
ARTICULO 1121.- Cuando el hotel o casa pública de hospedaje perteneciere a dos o m s dueños, o si el buque tuviese dos capitanes o patrones, o fuesen dos o m s los padres de familia, o inquilinos de la casa, no ser n solidariamente obligados a la indemnización del daño; sino que cada uno de ellos responder en proporción a la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado responder del daño.
ARTICULO 1122.- Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho.
ARTICULO 1123.- El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia.
CAPITULO I - De los daños causados por animales
ARTICULO 1124.- El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.
ARTICULO 1125.- Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.
ARTICULO 1126.- La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél.
No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los h bitos generales de su especie.
ARTICULO 1127.- Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.
ARTICULO 1128.- Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.
ARTICULO 1129.- El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, ser siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.
ARTICULO 1130.- El daño causado por un animal a otro, ser indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendr derecho a indemnización alguna.
ARTICULO 1131.- El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal.
CAPITULO II - De los daños causados por cosas inanimadas
ARTICULO 1132.- El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podr causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio.
ARTICULO 1133.- Nota de redacción: Derogado por ley 17.711.
ARTICULO 1134.- Nota de redacción: Derogado por ley 17.711.
ARTICULO 1135.- Si la construcción arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado sólo tendr derecho contra el dueño de ella. Si perteneciese a varios condóminos indivisos, la indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según la parte que tuviese en la propiedad.
ARTICULO 1136.- La indemnización del daño puede ser demandada como accesoria de las denuncias de obras nuevas, acabadas o no acabadas.
SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO I - De los contratos en general
ARTICULO 1137.- Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
ARTICULO 1138.- Los contratos se denominan en este código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.
ARTICULO 1139.- Se dice también en este código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.
ARTICULO 1140.- Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.
ARTICULO 1141.- Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de las cosas sobre que versare el contrato.
ARTICULO 1142.- Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis.
ARTICULO 1143.- Los contratos son nominados o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial.
CAPITULO I - Del consentimiento en los contratos
ARTICULO 1144.- El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.
ARTICULO 1145.- El consentimiento puede ser expreso o t cito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento t cito resultar de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.
ARTICULO 1146.- El consentimiento t cito se presumir si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.
ARTICULO 1147.- Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar.
ARTICULO 1148.- Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.
ARTICULO 1149.- La oferta quedar sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.
ARTICULO 1150.- Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.
ARTICULO 1151.- La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgar aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste volviese sin una aceptación expresa.
ARTICULO 1152.- Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importar la propuesta de un nuevo contrato.
ARTICULO 1153.- Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas importar la propuesta de un nuevo contrato.
ARTICULO 1154.- La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.
ARTICULO 1155.- El aceptante de la oferta sólo puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.
ARTICULO 1156.- La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendr derecho a reclamar pérdidas e intereses.
ARTICULO 1157.- Lo dispuesto en el título "De los hechos", de este libro, respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.
ARTICULO 1158.- El derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento, corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al autor del dolo, violencia, simulación o fraude.
ARTICULO 1159.- Cesa el derecho de alegar tales nulidades, cuando conocidas las causas de ellas, o después de haber cesado éstas, los contratos fuesen confirmados expresa o t citamente.
CAPITULO II - De los que pueden contratar
ARTICULO 1160.- No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que est n excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.
ARTICULO 1161.- Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdr si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.
ARTICULO 1162.- La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.
Las relaciones de derecho del que ha contratado por él ser n las del gestor de negocios.
ARTICULO 1163.- El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.
ARTICULO 1164.- El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar.
ARTICULO 1165.- Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendr derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.
ARTICULO 1166.- Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendr n derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad.
CAPITULO III - Del objeto de los contratos
ARTICULO 1167.- Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos.
ARTICULO 1168.- Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.
ARTICULO 1169.- La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.
ARTICULO 1170.- Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse.
ARTICULO 1171.- La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podr hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención.
ARTICULO 1172.- Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizar el daño que causare a la otra parte.
ARTICULO 1173.- Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos est subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.
ARTICULO 1174.- Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros.
ARTICULO 1175.- No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.
ARTICULO 1176.- Los contratos hechos simult neamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesión aun no deferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.
ARTICULO 1177.- Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estar obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto.
ARTICULO 1178.- El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses.
ARTICULO 1179.- Incurre también en delito de estelionato y ser responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.
CAPITULO IV - De las formas de los contratos
ARTICULO 1180.- La forma de los contratos entre presentes ser juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido.
ARTICULO 1181.- La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, ser juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma ser juzgada por las leyes que sean m s favorables a la validez del contrato.
ARTICULO 1182.- Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.
ARTICULO 1183.- Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdr si se hiciese en otra forma.
ARTICULO 1184.- Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
1. Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;
2. Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión;
3. Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones;
4. Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote;
5. Toda constitución de renta vitalicia;
6. La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios;
7. Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública;
8. Las transacciones sobre bienes inmuebles;
9. La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública;
10. Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública ;
11. Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.
ARTICULO 1185.- Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedar n concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.
ARTICULO 1185 BIS.- Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe ser n oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El Juez podr disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.
ARTICULO 1186.- El artículo anterior no tendr efecto cuando las partes hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura pública.
ARTICULO 1187.- La obligación de que habla el Art. 1185 ser juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podr ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses.
ARTICULO 1188.- Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público o particular, fuesen hechos verbalmente, también quedar n concluidos para el efecto designado en el artículo anterior.
ARTICULO 1189.- Si en el instrumento público se hubiese estipulado una cl usula penal, o el contrato fuese hecho d ndose arras, la indemnización de las pérdidas e intereses consistir en el pago de la pena, y en el segundo en la pérdida de la señal, o su restitución con otro tanto.
CAPITULO V - De la prueba de los contratos
ARTICULO 1190.- Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias Federadas:
Por instrumentos públicos.
Por instrumentos particulares firmados o no firmados.
Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.
Por juramento judicial.
Por presunciones legales o judiciales.
Por testigos.
ARTICULO 1191.- Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgar n probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.
ARTICULO 1192.- Se juzgar que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.
Se considerar principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.
ARTICULO 1193.- Los contratos que tengan por objeto una cantidad de m s de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.
ARTICULO 1194.- El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producir efecto contra tercero.
CAPITULO VI - Del efecto de los contratos
ARTICULO 1195.- Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cl usula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.
ARTICULO 1196.- Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.
ARTICULO 1197.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
ARTICULO 1198.- Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicar a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzar a los efectos ya cumplidos.
No proceder la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podr impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.
ARTICULO 1199.- Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los arts. 1161 y 1162.
ARTICULO 1200.- Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.
ARTICULO 1201.- En los contratos bilaterales una de las partes no podr demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.
ARTICULO 1202.- Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendr como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer.
ARTICULO 1203.- Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podr resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda.
ARTICULO 1204.- En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedar n firmes y producir n, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedar n resueltas, sin m s, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las partes podr n pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podr pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.
ARTICULO 1205.- Los contratos hechos fuera del territorio de la República, ser n juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.
ARTICULO 1206.- Exceptúanse del artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes.
ARTICULO 1207.- Los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado.
ARTICULO 1208.- Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendr n efecto alguno.
ARTICULO 1209.- Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, ser n juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
ARTICULO 1210.- Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, ser n juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
ARTICULO 1211.- Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendr n la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no podr hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente.
ARTICULO 1212.- El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.
ARTICULO 1213.- Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo que tenía en la época en que el contrato fue hecho, ser el lugar en que debe cumplirse.
ARTICULO 1214.- Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, ser n juzgados respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio.
ARTICULO 1215.- En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.
ARTICULO 1216.- Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podr demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
TITULO II - De la sociedad conyugal
CAPITULO I - De las convenciones matrimoniales
ARTICULO 1217.- Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
1. La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
2. (Nota de Redacción) Derogado por la Ley 17.711.
3. Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa;
4. (Nota de Redacción) Derogado por la Ley 17.711.
ARTICULO 1218.- Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.
ARTICULO 1219.- Ningún contrato de matrimonio podr hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podr ser revocado, alterado o modificado.
ARTICULO 1220.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23515.
ARTICULO 1221.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23515)
ARTICULO 1222.- El menor que con arreglo a las leyes pueda casarse, puede también hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del art. 1217, concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento necesita para contraer matrimonio.
ARTICULO 1223.- Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad si el valor de los bienes pasare de mil pesos, o si constituyeren derechos sobre bienes raíces. No habiendo escribanos públicos, ante el juez del territorio y dos testigos. Si los bienes no alcanzaren a la suma de mil pesos, podr n hacerse por escritura privada ante dos testigos.
ARTICULO 1224.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17.711.
ARTICULO 1225.- La escritura pública del contrato de matrimonio debe expresar los nombres de las partes, los de los padres y madres de los contrayentes, la nacionalidad de los esposos, su religión, su edad, su domicilio y su actual residencia, el grado de parentesco si lo hubiere, la firma de los padres o tutores de cada uno de los contrayentes, si fuesen menores, o la de un curador especial cuando los padres hubieren rehusado su consentimiento al matrimonio, y fuere suplido por el juez.
ARTICULO 1226.- La esposa no podr reservarse la administración de sus bienes, sea de los que lleve al matrimonio, o sea de los que adquiera después por título propio. Podr sólo reservarse la administración de algún bien raíz, o de los que el esposo le donare.
ARTICULO 1227.- Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por donación, herencia o legado, los donantes y el testador pueden imponer la condición de no ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer podr administrarlos con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere, o no pudiere darla.
ARTICULO 1228.- Con relación al marido y a sus herederos, la confesión del recibo de la dote, en cualquier forma que sea hecha, probar la obligación de restituirla a la mujer o a sus herederos.
ARTICULO 1229.- En relación a los acreedores del marido, la confesión del recibo de la dote no les perjudicar , sino cuando constare ésta de las convenciones nupciales, o de otra escritura pública, antes de la celebración del matrimonio, o cuando se probare por escritura pública, testamentos, o particiones, o por otros instrumentos de igual autenticidad, que la mujer adquirió los bienes cuyo recibo confiesa el marido.
CAPITULO II -De las donaciones a la mujer
ARTICULO 1230.- La donación que el esposo hiciere a la esposa, ser regida por las disposiciones del título "De las donaciones".
ARTICULO 1231.- La esposa no podr hacer por el contrato de matrimonio donación alguna al esposo, ni renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal.
ARTICULO 1232.- Para juzgarse inoficiosas las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que dejaren a su fallecimiento, se observar lo dispuesto en los arts. 1.830 y 1.831.
ARTICULO 1233.- Si las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que quedaren al fallecimiento de alguno de ellos fuesen de bienes determinados, muebles o inmuebles, no podr n éstos ser enajenados durante el matrimonio, sino con el consentimiento expreso de ambos cónyuges.
ARTICULO 1234.- Estas donaciones subsistir n aún en el caso que el donante sobreviva al donatario, si éste dejare hijos legítimos.
Pero si no quedaren hijos legítimos del matrimonio o de otro matrimonio precedente, el donante podr revocarlas. Si no las revocare en vida, o por su testamento, la donación pasar a los herederos del donatario.
ARTICULO 1235.- La donación que el esposo hiciere a la esposa, o la que uno u otro hiciere al cónyuge de los bienes que deje a su fallecimiento, no necesita para su validez ser aceptada por el donatario.
ARTICULO 1236.- Las donaciones entre los esposos, prometidas para después del fallecimiento de alguno de ellos en las convenciones nupciales, no pueden ser revocadas, sino por efecto del divorcio, o por haberse declarado nulo el matrimonio.
ARTICULO 1237.- Si se hubiere estipulado en las convenciones nupciales una cl usula de usufructo de bienes a favor de uno de los cónyuges por fallecimiento de otro, sin limitarla al caso de no tener ascendientes o descendientes, no perjudicar la legítima de éstos, y valdr sólo en la parte que podía disponer libremente el cónyuge fallecido.
ARTICULO 1238.- Las donaciones hechas por las convenciones matrimoniales sólo tendr n efecto si el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el artículo 221, inciso 2° respecto del matrimonio putativo.
Artículo 1239.- En cuanto a las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado el matrimonio putativo, se estar a lo dispuesto en los artículos 222, inciso 2 y 223, inciso 2.
ARTICULO 1240.- Todas las donaciones por causa de matrimonio son irrevocables, y sólo podr n revocarse si fuesen condicionales y la condición no se cumpliere, o si el matrimonio no llegare a celebrarse, o si fuere anulado por sentencia pasada en cosa juzgada salvo lo dispuesto sobre el matrimonio putativo.
ARTICULO 1241.- La promesa de dote hecha al esposo por los padres de la esposa, sus parientes, o por otras personas, no puede se probada, sino por escritura pública.
ARTICULO 1242.- El que promete dote para la mujer queda constituido, en mora de entregarla desde el día de la celebración del matrimonio, si en la respectiva escritura no se hubiere designado plazo.
CAPITULO III - Del dote de la mujer
ARTICULO 1243.- El dote de la mujer lo forman todos los bienes que lleva al matrimonio, y los que durante él adquiera por herencia, legado o donación.
ARTICULO 1244.- Los que hubiesen sido tutores de la mujer menor de edad, sus padres y en general los que por cualquiera causa tengan dineros de ella, no pueden entregarlos al marido; deben ponerlos en los depósitos públicos, inscriptos a nombre de la mujer. Si no lo hicieren así, quedan obligados a ella, como antes lo estaban.
ARTICULO 1245.- En los casos de herencias o legados que correspondan a la mujer menor de edad, los dineros deben ser puestos por el juez en los depósitos públicos a nombre de ella.
ARTICULO 1246.- Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los adquiera, expres ndose así en la escritura de compra, y design ndose cómo el dinero pertenece a la mujer.
ARTICULO 1247.- Corresponde también a la mujer lo que con su consentimiento se cambiare con sus bienes propios, expres ndose también el origen de los bienes que ella diere en cambio.
ARTICULO 1248.- Las donaciones prometidas o hechas a la mujer por razón de matrimonio, o como dote, son regidas por las disposiciones relativas a los títulos gratuitos, y los que las prometan o hagan, sólo est n obligados como los donantes a los donatarios en las simples donaciones. Ellas llevan la condición implícita de si el matrimonio se celebrare, o se hubiere celebrado.
ARTICULO 1249.- Mientras la mujer sea menor de edad, el marido necesita la autorización judicial para sacar de los depósitos públicos los dineros de la mujer: para enajenar las rentas inscriptas a su nombre en la deuda pública nacional o provincial, para cambiar los bienes raíces de ella, o para enajenarlos, o constituir sobre ellos derechos reales.
ARTICULO 1250.- El juez sólo podr autorizarlo en caso de una necesidad o conveniencia manifiesta para la mujer.
ARTICULO 1251.- La tasación de los bienes de la mujer, sean raíces o muebles, y la entrega de ellos al marido, aunque se haga bajo su valor determinado, no le priva del dominio de ellos, ni los hace pertenecer a la sociedad o al marido.
ARTICULO 1252.- Siendo la mujer mayor de edad, puede con licencia del marido, o los dos juntos, enajenar sin autorización judicial, tanto sus bienes raíces como sus rentas inscriptas, y disponer libremente de los dineros existentes en los depósitos públicos.
ARTICULO 1253.- Si el marido, sin autorización de la mujer, enajenare bienes inmuebles de ésta, o impusiere en ellos derechos reales, la mujer, en el primer caso, tendr derecho a reivindicarlos, y en el segundo, a usar de las acciones que como propietaria le corresponden para librarlos de todo gravamen impuesto sin su consentimiento.
ARTICULO 1254.- El marido es deudor a la mujer del valor de todos los bienes de ella que a la disolución de la sociedad no se hallen invertidos en bienes raíces escriturados para la mujer, en rentas nacionales o provinciales, o en los depósitos públicos inscriptos a nombre de ella.
ARTICULO 1255.- Los bienes que el marido llevó al matrimonio, y los que después adquirió por donaciones, herencias o legados, pueden ser enajenados por él, sin dependencia del consentimiento de la mujer, o de autorización judicial.
ARTICULO 1256.- Si durante el matrimonio se enajenaren bienes de la mujer que no estuviesen estimados, la responsabilidad del marido ser por el valor de la enajenación.
ARTICULO 1257.- El marido puede enajenar los bienes muebles dotales, con excepción de aquellos que la mujer quisiere reservarse.
ARTICULO 1258.- Habiendo concurso contra el marido, o disuelto el matrimonio, habiendo concurso contra la sociedad conyugal, corresponden a la mujer, por acción de dominio, los bienes raíces o muebles que existan de los que introdujo al matrimonio, o que adquirió después por título propio, o por cambio, o por compra hecha con dinero suyo. Le corresponden también como propietaria, las inscripciones de la deuda nacional o provincial, y los dineros puestos en los depósitos públicos a nombre de ella.
ARTICULO 1259.- Por lo que el marido o la sociedad adeudare a la mujer, ella sólo tiene una acción personal, sin hipoteca ni privilegio alguno, cuando el marido no le hubiese constituido hipoteca expresa.
ARTICULO 1260.- La mujer puede probar el crédito que tenga contra los bienes del marido o de la sociedad conyugal, por todos los medios que pueden hacerlo los terceros acreedores personales, con excepción de la confesión del marido, cuando concurran otros acreedores.
CAPITULO IV - Principio de la sociedad, capital de los cónyuges y haber de la sociedad
ARTICULO 1261.- La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después.
ARTICULO 1262.- La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que est expresamente determinado en este título.
ARTICULO 1263.- El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.
ARTICULO 1264.- Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.
ARTICULO 1265.- Si las donaciones fueren onerosas, se deducir de la dote y del capital del marido, o sólo de la dote cuando fuese donación del esposo, el importe de las cargas que fuesen soportadas por la sociedad.
ARTICULO 1266.- Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie principal.
ARTICULO 1267.- La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.
ARTICULO 1268.- Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal.
ARTICULO 1269.- Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
ARTICULO 1270.- Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.
ARTICULO 1271.- Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.
ARTICULO 1272.- Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes:
Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.
Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.
Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.
Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.
Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado m s valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.
Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.
ARTICULO 1273.- Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
ARTICULO 1274.- Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a ambos por servicios que no daban acción contra el que las hace, no corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio.
CAPITULO V- Cargas de la sociedad
ARTICULO 1275.- Son a cargo de la sociedad conyugal:
1. La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges est obligado a dar a sus ascendientes;
2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la mujer;
3. Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;
4. Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;
5. Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.
CAPITULO VI - Administración de la sociedad
ARTICULO 1276.- Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto.
Modificado por:
- Ley Nº 25781 Articulo Nº 1 (Segundo párrafo sustituido)
ARTICULO 1276.- Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Uno de los cónyuges no podr administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le est reservada al otro, sin mandato expreso o t cito conferido por éste. El mandatario no tendr obligación de rendir cuentas.
ARTICULO 1277.- Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y trat ndose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podr autorizarlo previa audiencia de las partes.
También ser necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que est radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, tr tese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podr autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.
ARTICULO 1278.- El marido no puede dar en arrendamiento los predios rústicos de la mujer por m s de ocho años, ni los urbanos por m s de cinco. Ella y sus herederos, disuelta la sociedad, est n obligados a cumplir el contrato por el tiempo que no exceda los límites señalados.
ARTICULO 1279.- El arrendamiento podr durar por m s tiempo, si se hubiese hecho por el marido y la mujer, siendo ésta mayor de edad, o con licencia del juez cuando ella fuere de menor edad.
ARTICULO 1280.- El marido responde de las obligaciones contraídas por él, antes o después de celebrado el matrimonio, sin perjuicio de los abonos que deba hacer a la sociedad, o la sociedad al marido.
ARTICULO 1281.- El responde de las obligaciones contraídas por la mujer con poder general, o especial, o con su autorización expresa o t cita, y los acreedores podr n exigirle el pago con los bienes sociales y con los suyos propios.
ARTICULO 1282.- La mujer que ejecuta actos de administración, autorizada por el juez por impedimento accidental del marido, obliga a éste como si el acto hubiese sido hecho por él.
ARTICULO 1283.- Los acreedores de la mujer por obligaciones de ella, anteriores al matrimonio, pueden exigir el pago con los bienes adquiridos durante el matrimonio, si la mujer no tuviese bienes propios.
ARTICULO 1284.- La administración de los bienes de la sociedad conyugal se transfiere a la mujer, cuando sea nombrada curadora del marido. Ella tiene en tal caso, las mismas facultades y responsabilidades que el marido.
ARTICULO 1285.- No podr , sin autorización especial del juez, enajenar los bienes raíces del marido, de ella, y los adquiridos durante el matrimonio, ni aceptar sin beneficio de inventario una herencia deferida a su marido. Todo acto en contravención a estas restricciones, la har responsable con sus bienes de la misma manera que el marido lo sería con los suyos, cuando abusase de sus facultades administrativas.
ARTICULO 1286.- Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se consideran como actos del marido, y obligan a la sociedad y al marido.
ARTICULO 1287.- La mujer administradora podr arrendar los bienes raíces propios del marido, en los mismos términos que éste puede arrendar los bienes de ella.
ARTICULO 1288.- Cesando las causas que dieron la administración a la mujer, recobrar el marido sus facultades administrativas.
ARTICULO 1289.- Si por incapacidad, o excusa de la mujer, se encargare a otra persona la curaduría del marido, o de los bienes de la sociedad conyugal, el curador tendr la administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con las obligaciones y responsabilidades impuestas al marido.
ARTICULO 1290.- Si la mujer no quisiere someter a esa administración los bienes de la sociedad, podr pedir la separación de ellos.
ARTICULO 1291.- La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges.
ARTICULO 1292.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR ART 3. LEY 23515)
ARTICULO 1293.- La mujer menor de edad no podr pedir la separación de bienes sin tener un curador especial, y la asistencia del defensor de menores.
Artículo 1294.- Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.
ARTICULO 1295.- Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos que exige el juicio.
ARTICULO 1296.- El marido puede oponerse a la separación de bienes, dando fianzas o hipotecas que aseguren los bienes de la mujer.
ARTICULO 1297.- Repútase simulado y fraudulento, cualquier arrendamiento que hubiese hecho el marido después de la demanda puesta por la mujer sobre la separación de bienes, si no fuese con consentimiento de ella, o con autorización judicial. Repútase también simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o alquileres.
ARTICULO 1298.- La mujer podr argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo que est dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores.
ARTICULO 1299.- Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. La mujer y el marido recibir n los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.
ARTICULO 1300.- Durante la separación, el marido y la mujer deben contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.
ARTICULO 1301.- Después de la separación de bienes, la mujer no tendr parte alguna en lo que en adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella ganare.
ARTICULO 1302.- La mujer separada de bienes, no necesita de la autorización del marido, para los actos y contratos relativos a la administración, ni para enajenar sus bienes muebles; pero le es necesaria autorización judicial, para enajenar los bienes inmuebles, o constituir sobre ellos derechos reales.
ARTICULO 1303.- Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente ha podido celebrar, tendr n acción contra los bienes de ella.
ARTICULO 1304.- La separación judicial de bienes podr cesar por voluntad de los cónyuges, si lo hicieren por escritura pública, o si el juez lo decretase a pedimento de ambos. Cesando la separación judicial de bienes, éstos se restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido, quedando v lidos todos los actos legales de la mujer durante el intervalo de la separación, como si hubiesen sido autorizados por el marido.
ARTICULO 1305.- Para salvar su responsabilidad futura, podr el marido exigir que se haga inventario judicial de los bienes de la mujer que entrasen en su nueva administración, o podr determinarse la existencia de los bienes por escritura pública firmada por él y la mujer.
ARTICULO 1306.- La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.
Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el tr mite del juicio se imputar n en la separación de bienes a la parte que corresponda al alimentado, al menos que el juez fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiere hacerlos pesar sobre el alimentante.
Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.
ARTICULO 1307.- Si en conformidad a lo dispuesto en los arts. 116 y 117, el juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento del marido ausente, la mujer tiene opción, o para impedir el ejercicio provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento de su marido, o para exigir la división judicial de los bienes.
ARTICULO 1308.- Este derecho puede ejercerlo, aunque ella misma hubiese pedido la declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento de su marido, y aunque ya hubiese optado por la continuación de la sociedad conyugal; pero si hubiese optado por la disolución de la sociedad, no podr retractar su opción después de aceptada por las partes interesadas.
ARTICULO 1309.- Si la mujer optare por la continuación de la sociedad, administrar todos los bienes del matrimonio; pero no podr optar por la continuación de la sociedad, si hubiese luego, por el tiempo transcurrido, de decretarse la sucesión definitiva del marido.
ARTICULO 1310.- La continuación de la sociedad conyugal no durar sino hasta el día en que se decretare la sucesión definitiva.
ARTICULO 1311.- Si la mujer optare por la disolución de la sociedad conyugal, ser n separados sus bienes propios y divididos los comunes, observ ndose lo dispuesto en el Libro 4° de este Código, sobre la sucesión provisoria.
Artículo 1312.- Si el matrimonio se anulase, se observar en cuanto a la disolución de la sociedad lo que est dispuesto en los artículos 221, 222 y 223.
ARTICULO 1313.- Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se proceder al inventario y división de los bienes como se dispone en el Libro 4° de este Código, para la división de las herencias.
ARTICULO 1314.- Cuando haya de ejecutarse simult neamente la liquidación de dos o m s sociedades conyugales contraídas por una misma persona, se admitir toda clase de prueba, a falta de inventarios para determinar el interés de cada una; y en caso de duda, los bienes se dividir n entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios.
ARTICULO 1315.- Los gananciales de la sociedad conyugal se dividir n por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.
ARTICULO 1316.- Si ha habido bigamia, y en el segundo matrimonio aparente, la mujer ha sido de buena fe, la esposa legítima tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos hasta la disolución del matrimonio. La segunda mujer podr repetir contra la parte de gananciales del bígamo y contra los bienes introducidos por él durante el matrimonio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido durante su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo.
ARTICULO 1316 bis.- Los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinar n reajust ndolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso.
CAPITULO VIII - De la restitución de los bienes dotales
ARTICULO 1317.- Tendr lugar la restitución de los bienes dotales en los mismos casos en que cesa la comunidad de los adquiridos durante el matrimonio, y en el caso de separación judicial de bienes, sin divorcio.
ARTICULO 1318.- Deben restituirse a la mujer los bienes de ella que existan, en el estado en que se hallen, hayan sido o no apreciados.
ARTICULO 1319.- Si la dote comprende créditos o derechos que se han perdido sin culpa del marido, éste cumplir su obligación entregando los títulos o los documentos respectivos.
ARTICULO 1320.- Los inmuebles dotales y los muebles no fungibles de la dote, existentes en posesión del marido, o en su testamentaría, deben ser restituidos a la mujer dentro de treinta días, después que se decretase el divorcio o la separación judicial de bienes sin divorcio, o después del día de la disolución del matrimonio, o del día de la sentencia pasada en cosa juzgada que hubiese declarado nulo el matrimonio.
ARTICULO 1321.- El dinero y los bienes fungibles de la dote o el valor de los bienes que no existiesen en posesión del marido o en su testamentaría, deber n ser restituidos en el plazo de seis meses contados del mismo modo.
ARTICULO 1322.- Vencidos los plazos designados, el marido o sus herederos que no restituyesen los bienes dotales, quedar n constituidos en mora para todos los efectos legales.
TITULO III - Del contrato de compra y venta
ARTICULO 1323.- Habr compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.
ARTICULO 1324.- Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:
1. Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por causa de utilidad pública;
2. Cuando por una convención, o por un testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada;
3. Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos exigiese el remate;
4. Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial;
5. Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligación de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración.
ARTICULO 1325.- Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendr los mismos efectos que la compra y venta. El que la entrega est sujeto a las consecuencias de la evicción, de los vicios redhibitorios, y de las cargas reales no declaradas; mas la deuda que se paga ser juzgada por las disposiciones del título "Del pago".
ARTICULO 1326.- El contrato no ser juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito esencial.
CAPITULO I - De la cosa vendida
ARTICULO 1327.- Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida.
ARTICULO 1328.- Si la cosa hubiese dejado de existir al formarse el contrato, queda éste sin efecto alguno. Si sólo una parte de la cosa hubiese perecido, el comprador puede dejar sin efecto el contrato, o demandar la parte que existiese, reduciéndose el precio en proporción de esta parte a la cosa entera.
ARTICULO 1329.- Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena. El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podr pedir la restitución del precio.
ARTICULO 1330.- La nulidad de la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificación que de ella hiciere el propietario.
Queda también cubierta, cuando el vendedor ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida.
ARTICULO 1331.- La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, es de ningún efecto aun respecto a la porción del vendedor; pero éste debe satisfacer al comprador que ignoraba que la cosa era común con otros, los perjuicios e intereses que le resulten de la anulación del contrato.
ARTICULO 1332.- Cuando se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese peligro, la venta ser aleatoria.
ARTICULO 1333.- No habr cosa vendida cuando las partes no la determinasen, o no estableciesen datos para determinarla. La cosa es determinada cuando es cosa cierta, y cuando fuese cosa incierta, si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas.
ARTICULO 1334.- Se juzgar indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte de ellos.
ARTICULO 1335.- Ser sin embargo v lida la venta de una especie de bienes designados, aunque en la venta se comprenda todo lo que el vendedor posee.
ARTICULO 1336.- La venta hecha con sujeción a ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumen hechas bajo la condición suspensiva, de si fuesen del agrado personal del comprador.
ARTICULO 1337.- Si el comprador fuese moroso en gustar o probar la cosa, la degustación se tendr por hecha, y la venta queda concluida.
ARTICULO 1338.- Cuando las cosas se vendiesen como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no depender del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida. El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio.
ARTICULO 1339.- La venta puede ser hecha por junto, o por cuenta, peso o medida. Es hecha por junto, cuando las cosas son vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo precio.
ARTICULO 1340.- La venta es a peso, cuenta, o medida, cuando las cosas no se venden en masa o por un solo precio; o aunque el precio sea uno, no hubiese unidad en el objeto; o cuando no hay unidad en el precio, aunque las cosas sean indicadas en masa.
ARTICULO 1341.- En la venta hecha por junto, el contrato es perfecto, desde que las partes estén convenidas en el precio y en la cosa.
ARTICULO 1342.- En las ventas hechas al peso, cuenta, o medida, la venta no es perfecta, hasta que las cosas no estén contadas, pesadas o medidas.
ARTICULO 1343.- El comprador puede sin embargo obligar al vendedor, a que pese, mida, o cuente y le entregue la cosa vendida; y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la cosa contada, medida, o pesada, y satisfaga el precio de ella.
ARTICULO 1344.- La venta de un inmueble determinado puede hacerse:
1. Sin indicación de su rea, y por un solo precio;
2. Sin indicación del rea, pero a razón de un precio la medida;
3. Con indicación del rea, pero bajo un cierto número de medidas, que se tomar n en un terreno m s grande;
4. Con indicación del rea, por un precio cada medida, haya o no indicación del precio total;
5. Con indicación del rea, pero por un precio único, y no a tanto la medida;
6. O de muchos inmuebles, con indicación del rea, pero bajo la convención de que no se garantiza el contenido, y que la diferencia, sea m s sea menos, no producir en el contrato efecto alguno.
ARTICULO 1345.- Si la venta del inmueble se ha hecho con indicación de la superficie que contiene, fij ndose el precio por la medida, el vendedor debe dar la cantidad indicada. Si resultare una superficie mayor, el comprador tiene derecho a tomar el exceso, abonando su valor al precio estipulado. Si resultare menor, tiene derecho a que se le devuelva la parte proporcional al precio. En ambos casos, si el exceso o la diferencia fuese de un vigésimo del rea total designada por el vendedor, puede el comprador dejar sin efecto el contrato.
ARTICULO 1346.- En todos los dem s casos, la expresión de la medida no da lugar a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso del rea, ni a su disminución respecto del comprador por resultar menor el rea, sino cuando la diferencia entre el rea real y la expresada en el contrato, fuese de un vigésimo, con relación al rea total de la cosa vendida.
ARTICULO 1347.- En los casos del artículo anterior, cuando hay aumento del precio, el comprador puede elegir la disolución del contrato.
ARTICULO 1348.- Si la venta ha sido de dos o m s inmuebles por un solo precio, con designación del rea de cada uno de ellos, y se encuentra menos rea en uno y m s en otro, se compensar n las diferencias hasta la cantidad concurrente, y la acción del comprador y del vendedor sólo tendr lugar según las reglas establecidas.
CAPITULO II - Del precio
ARTICULO 1349.- El precio ser cierto: cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar; cuando se deje su designación al arbitrio de una persona determinada; o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta.
ARTICULO 1350.- Cuando la persona o personas determinadas para señalar el precio, no quisieren o no llegaren a determinarlo, la venta quedar sin efecto.
ARTICULO 1351.- La estimación que hicieren la persona o personas designadas para señalar el precio, es irrevocable, y no hay recurso alguno para variarlo.
ARTICULO 1352.- Fijado el precio por la persona que deba designarlo, los efectos del contrato se retrotraen al tiempo en que se celebró.
ARTICULO 1353.- El precio se tendr por cierto, cuando no siendo inmueble la cosa vendida, las partes se refiriesen a lo que la cosa valga en el día al corriente de plaza, o un tanto m s o menos que éste. El precio ser entonces determinado por certificados de corredores, o por testigos en los lugares donde no haya corredores.
ARTICULO 1354.- Si la cosa se hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.
ARTICULO 1355.- Si el precio fuere indeterminado, o si la cosa se vendiere por lo que fuese su justo precio, o por lo que otro ofreciera por ella, o si el precio se dejare al arbitrio de uno de los contratantes, el contrato ser nulo.
ARTICULO 1356.- Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato ser de permuta o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario.
CAPITULO III - De los que pueden comprar y vender
ARTICULO 1357.- Toda persona capaz de disponer de sus bienes, puede vender cada una de las cosas de que es propietaria; y toda persona capaz de obligarse, puede comprar toda clase de cosas de cualquiera persona capaz de vender, con las excepciones de los artículos siguientes.
ARTICULO 1358.- El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.
ARTICULO 1359.- Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que est n bajo su guarda o patria potestad.
ARTICULO 1360.- Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes raíces suyos, ni los de sus mujeres o hijos.
ARTICULO 1361.- Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona:
1. A los padres, de los bienes de los hijos que est n bajo su patria potestad;
2. A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes;
3. A los albaceas, de los bienes de las testamentarías que estuviesen a su cargo;
4. A los mandatarios, de los bienes que est n encargados de vender por cuenta de sus comitentes;
5. A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados;
6. A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio;
7. A los ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los ministros secretarios de los gobiernos de provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.
ARTICULO 1362.- La nulidad de las compras y ventas prohibidas en el artículo anterior, no puede ser deducida ni alegada por las personas a las cuales comprenda la prohibición.
CAPITULO IV - De las cl usulas especiales que pueden ser agregadas al contrato de compra y venta
ARTICULO 1363.- Las partes que contraten la compra y venta de alguna cosa, pueden, por medio de cl usulas especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente las obligaciones que nacen del contrato.
ARTICULO 1364.- Es prohibida la cl usula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una persona determinada.
ARTICULO 1365.- "Venta a satisfacción del comprador", es la que se hace con la cl usula de no haber venta, o de quedar deshecha la venta, si la cosa vendida no agradase al comprador.
ARTICULO 1366.- "Venta con pacto de retroventa", es la que se hace con la cl usula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución.
ARTICULO 1367.- "Pacto de reventa", es la estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo de él el precio que hubiese pagado, con exceso o disminución.
ARTICULO 1368.- "Pacto de preferencia", es la estipulación de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, prefiriéndolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla.
ARTICULO 1369.- "Pacto de mejor comprador", es la estipulación de quedar deshecha la venta, si se presentase otro comprador que ofreciese un precio m s ventajoso.
ARTICULO 1370.- La compra y venta condicional tendr los efectos siguientes, cuando la condición fuere suspensiva:
1. Mientras pendiese la condición, ni el vendedor tiene obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador de pagar el precio, y sólo tendr derecho para exigir las medidas conservatorias;
2. Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiese entregado la cosa vendida al comprador, éste no adquiere el dominio de ella, y ser considerado como administrador de cosa ajena;
3. Si el comprador, sin embargo, hubiese pagado el precio, y la condición no se cumpliese, se har restitución recíproca de la cosa y del precio, compens ndose los intereses de éste con los frutos de aquélla.
ARTICULO 1371.- Cuando la condición fuese resolutoria, la compra y venta tendr los efectos siguientes:
1. El vendedor y comprador quedar n obligados como si la venta no fuese condicional, y si se hubiere entregado la cosa vendida, el vendedor, pendiente la condición, sólo tendr derecho a pedir las medidas conservatorias de la cosa;
2. Si la condición se cumple, se observar lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños; mas el vendedor no volver a adquirir el dominio de la cosa sino cuando el comprador le haga tradición de ella.
ARTICULO 1372.- En caso de duda, la venta condicional se reputar hecha bajo una condición resolutoria, siempre que antes del cumplimiento de la condición, el vendedor hubiese hecho tradición de la cosa al comprador.
ARTICULO 1373.- La venta con cl usula de poderse arrepentir el comprador y vendedor, se reputa hecha bajo una condición resolutoria, aunque el vendedor no hubiese hecho tradición de la cosa al comprador. Habiendo habido tradición, o habiéndose pagado el precio de la cosa vendida, la cl usula de arrepentimiento tendr los efectos de la venta bajo pacto de "retroventa", si fuese estipulada en favor del vendedor; o tendr los efectos del pacto de "reventa", si fuese estipulada en favor del comprador.
ARTICULO 1374.- Si la venta fuese con pacto comisorio, se reputar hecha bajo una condición resolutoria. Es prohibido ese pacto en la venta de cosas muebles.
ARTICULO 1375.- La venta con pacto comisorio tendr los efectos siguientes:
1. Si hubo plazo determinado para el pago del precio, el vendedor podr demandar la resolución del contrato, desde el día del vencimiento del plazo, si en ese día no fuese pagado el precio;
2. Si no hubiese plazo, el comprador no quedar constituido en mora de pago del precio, sino después de la interpelación judicial;
3. Puede el vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la venta, o exigir el pago del precio. Si prefiriese este último expediente, no podr en adelante demandar la resolución del contrato;
4. Si vencido el plazo del pago, el vendedor recibiese solamente una parte del precio, sin reserva del derecho a resolver la venta, se juzgar que ha renunciado este derecho.
ARTICULO 1376.- La venta con pacto comisorio equivale a la que se hiciere con la cl usula de reservar el dominio de la cosa hasta el pago del precio.
ARTICULO 1377.- La venta a satisfacción del comprador, se reputa hecha bajo una condición suspensiva, y el comprador ser considerado como un comodatario, mientras no declare expresa o t citamente que la cosa le agrada.
ARTICULO 1378.- Habr declaración t cita del comprador de que la cosa le agrada, si pagase el precio de ella, sin hacer reserva alguna, o si, habiendo plazo señalado para la declaración, el plazo terminase sin haber hecho declaración alguna.
ARTICULO 1379.- No habiendo plazo señalado para la declaración del comprador, el vendedor podr intimarle judicialmente que la haga en un término improrrogable, con conminación de quedar extinguido el derecho de resolver la compra.
ARTICULO 1380.- Las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa.
ARTICULO 1381.- El mayor plazo para la retroventa no puede exceder de tres años, desde el día del contrato.
ARTICULO 1382.- El plazo de tres años corre contra toda clase de persona, aunque sean incapaces, y pasado este término, se extingue el derecho del vendedor para resolver la venta, y el comprador queda propietario irrevocable.
ARTICULO 1383.- Recuperando el vendedor la cosa vendida, los frutos de ésta ser n compensados con los intereses del precio de la venta.
ARTICULO 1384.- El vendedor queda obligado a reembolsar al comprador, no sólo el precio de la venta, sino los gastos hechos por ocasión de la entrega de la cosa vendida, los gastos del contrato, como también las mejoras en la cosa que no sean voluntarias; y no puede entrar en posesión de la cosa, sino después de haber satisfecho estas obligaciones.
ARTICULO 1385.- El comprador est obligado a restituir la cosa con todos sus accesorios, y a responder de la pérdida de la cosa y de su deterioro causado por su culpa.
ARTICULO 1386.- El derecho del vendedor puede ser cedido, y pasa a sus herederos. Los acreedores del vendedor pueden ejercerlo en lugar del deudor.
ARTICULO 1387.- Si el derecho pasare a dos o m s herederos del vendedor, o si la venta hubiese sido hecha por dos o m s copropietarios de la cosa vendida, ser necesario el consentimiento de todos los interesados para recuperarla.
ARTICULO 1388.- La obligación de sufrir la retroventa pasa a los herederos del comprador, aunque sean menores de edad, y pasa también a los terceros adquirentes de la cosa, aunque en la venta que se les hubiese hecho, no se hubiere expresado que la cosa vendida estaba sujeta a un pacto de retroventa.
ARTICULO 1389.- Si cada uno de los condóminos de una finca indivisa, ha vendido separadamente su parte, puede ejercer su acción con la misma separación, por su porción respectiva, y el comprador no puede obligarle a tomar la totalidad de la finca.
ARTICULO 1390.- Si el comprador ha dejado muchos herederos, la acción del vendedor no puede ejercerse contra cada uno, sino por su parte respectiva, bien se halle indivisa la cosa vendida, o bien se haya distribuido entre los herederos. Pero si se ha dividido la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción del vendedor puede intentarse contra él por la cosa entera
ARTICULO 1391.- Las disposiciones establecidas respecto al vendedor, son en todo aplicables a la retroventa cuando fuere estipulada a favor del comprador.
ARTICULO 1392.- La venta con pacto de preferencia no da derecho al vendedor para recuperar la cosa vendida, sino cuando el comprador quisiere venderla o darla en pago, y no cuando la enajenase por otros contratos, o constituyese sobre ella derechos reales.
ARTICULO 1393.- El vendedor est obligado a ejercer su derecho de preferencia dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciese. Si fuere cosa inmueble, después de diez días bajo la misma pena. En ambos casos est obligado a pagar el precio que el comprador hubiere encontrado, o m s o menos si hubieren pactado algo sobre el precio. Est obligado también a satisfacer cualesquiera otras ventajas que el comprador hubiere encontrado, y si no las pudiese satisfacer, queda sin efecto el pacto de preferencia.
ARTICULO 1394.- El comprador queda obligado a hacer saber al vendedor el precio y las ventajas que se le ofrezcan por la cosa, pudiendo al efecto hacer la intimación judicial; y si la vendiese sin avisarle al vendedor, la venta ser v lida; pero debe indemnizar a éste todo perjuicio que le resultare.
ARTICULO 1395.- Si la venta hubiere de hacerse en pública subasta, y la cosa fuere mueble, el vendedor no tendr derecho alguno. Si fuere inmueble, el vendedor tendr derecho a ser notificado sobre el día y lugar en que se ha de hacer el remate. Si no se le hiciese saber por el vendedor, o de otro modo, debe ser indemnizado del perjuicio que le resulte.
ARTICULO 1396.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse ni pasa a los herederos del vendedor.
ARTICULO 1397.- El pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos del vendedor. Los acreedores del vendedor pueden también ejercer ese derecho en caso de concurso.
ARTICULO 1398.- El pacto de mejor comprador se reputa hecho bajo una condición resolutoria, si no se hubiere pactado expresamente que tuviese el car cter de condición suspensiva.
ARTICULO 1399.- El mayor precio, o la mejora ofrecida, debe ser por la cosa como estaba cuando se vendió, sin los aumentos o mejoras ulteriores.
ARTICULO 1400.- Si la cosa vendida fuere mueble, el pacto de mejor comprador no puede tener lugar:
Si fuere cosa inmueble, no podr exceder del término de tres meses.
ARTICULO 1401.- El vendedor debe hacer saber al comprador quién sea el mejor comprador, y qué mayores ventajas le ofrece. Si el comprador propusiese iguales ventajas, tendr derecho de preferencia; si no, podr el vendedor disponer de la cosa a favor del nuevo comprador.
ARTICULO 1402.- Cuando la venta sea hecha, por dos o m s vendedores en común, o a dos o m s compradores en común, ninguno de ellos podr ser nuevo comprador.
ARTICULO 1403.- No habr mejora por parte del nuevo comprador, que dé lugar al pacto de mejor comprador, sino cuando hubiese de comprar la cosa, o recibirla en pago, y no cuando se propusiese adquirirla por cualquier otro contrato.
ARTICULO 1404.- Si la venta fuese aleatoria, por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el vendedor tendr derecho a todo el precio aunque la cosa no llegue a existir, si de su parte no hubiese habido culpa.
ARTICULO 1405.- Si la venta fuese aleatoria por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, en cualquier cantidad, el vendedor tendr también derecho a todo el precio, aunque la cosa llegue a existir en una cantidad inferior a la esperada; mas si la cosa no llegase a existir, no habr venta por falta de objeto, y el vendedor restituir el precio, si lo hubiese recibido.
ARTICULO 1406.- Si fuese aleatoria por haberse vendido cosas existentes, sujetas a algún riesgo, tomando el comprador ese riesgo, el vendedor tendr igualmente derecho a todo el precio, aunque la cosa hubiese dejado de existir en todo, o en parte en el día del contrato.
ARTICULO 1407.- La venta aleatoria del artículo anterior, puede ser anulada como dolosa por la parte perjudicada, si ella probase que la otra parte no ignoraba el resultado del riesgo a que la cosa estaba sujeta.
CAPITULO V - De las obligaciones del vendedor
ARTICULO 1408.- El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y est obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador.
ARTICULO 1409.- El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos sus accesorios en el día convenido, y si no hubiese día convenido, el día en que el comprador lo exija.
ARTICULO 1410.- La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiese lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida, en la época del contrato.
ARTICULO 1411.- El vendedor est obligado también a recibir el precio en el lugar convenido, y si no hubiese convenio sobre la materia, en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa, si la venta no fuese a crédito.
ARTICULO 1412.- Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede pedir la resolución de la venta, o la entrega de la cosa.
ARTICULO 1413.- Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiese dado, sin estar obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor.
ARTICULO 1414.- Debe sanear la cosa vendida, respondiendo por la evicción al comprador, cuando fuese vencido en juicio, por una acción de reivindicación u otra acción real. Debe también responder de los vicios redhibitorios de la cosa vendida.
ARTICULO 1415.- El vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida, si no hubiese pacto en contrario.
ARTICULO 1416.- Mientras el vendedor no hiciese tradición de la cosa vendida, los peligros de la cosa como sus frutos o accesiones, ser n juzgadas por el título "De las obligaciones de dar", sea la cosa vendida cierta o incierta.
ARTICULO 1417.- Lo que en adelante se dispone sobre la tradición en general de las cosas, es aplicable a la tradición de las cosas vendidas.
ARTICULO 1418.- El vendedor no est obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiese pagado el precio.
ARTICULO 1419.- Tampoco est obligado a entregar la cosa, cuando hubiese concedido un término para el pago, si después de la venta el comprador se halla en estado de insolvencia, salvo si afianzase de pagar en el plazo convenido.
ARTICULO 1420.- Si la cosa vendida fuese mueble, y el vendedor no hiciese tradición de ella, el comprador, si hubiese ya pagado el todo o parte del precio, o hubiese comprado a crédito, tendr derecho para disolver el contrato, exigiendo la restitución de lo que hubiese pagado, con los intereses de la demora e indemnización de perjuicios; o para demandar la entrega de la cosa y el pago de los perjuicios.
ARTICULO 1421.- Si la cosa fuese fungible, o consistiese en cantidades que el vendedor hubiese vendido a otro, tendr derecho para exigir una cantidad correspondiente de la misma especie y calidad, y la indemnización de perjuicios.
ARTICULO 1422.- Si la cosa vendida fuese inmueble, comprada a crédito sin plazo, o estando ya vencido el plazo para el pago, el comprador sólo tendr derecho para demandar la entrega del inmueble, haciendo depósito judicial del precio.
ARTICULO 1423.- Lo dispuesto sobre la "mora" y sus efectos en el cumplimiento de las obligaciones, es aplicable al comprador y vendedor, cuando no cumpliesen a tiempo las obligaciones del contrato o las que especialmente hubiesen estipulado.
CAPITULO VI - De las obligaciones del comprador
ARTICULO 1424.- El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.
ARTICULO 1425.- Si el comprador tuviese motivos fundados de ser molestado por reivindicación de la cosa, o por cualquier acción real, puede suspender el pago del precio, a menos que el vendedor le afiance su restitución.
ARTICULO 1426.- El comprador puede rehusar el pago del precio, si el vendedor no le entregase exactamente lo que expresa el contrato.
Puede también rehusar el pago del precio, si el vendedor quisiese entregar la cosa vendida sin sus dependencias o accesorios, o cosas de especie o calidad diversa de la del contrato; o si quisiese entregar la cantidad de cosas vendidas por partes, y no por junto como se hubiese contratado.
ARTICULO 1427.- El comprador est obligado a recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuese de uso local. A falta de un término convenido o de uso, inmediatamente después de la compra.
ARTICULO 1428.- Si el comprador a dinero de contado, no pagase el precio de la venta, el vendedor puede negar la entrega de la cosa mueble vendida.
ARTICULO 1429.- Si el comprador no pagase el precio de la cosa mueble comprada a crédito, el vendedor sólo tendr derecho para cobrar los intereses de la demora, y no para pedir la resolución de la venta.
ARTICULO 1430.- Si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien la resolución de la venta.
ARTICULO 1431.- Si la venta hubiese sido de cosa inmueble, y el vendedor hubiese recibido el todo o parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito y no estuviere vencido el plazo para el pago, y el comprador se negase a recibir el inmueble, el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e indemnización de perjuicios y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador.
ARTICULO 1432.- Si el comprador no pagase el precio del inmueble comprado a crédito, el vendedor sólo tendr derecho para cobrar los intereses de la demora y no para pedir la resolución de la venta, a no ser que en el contrato estuviese expresado el pacto comisorio.
ARTICULO 1433.- El comprador no puede negarse a pagar el precio del inmueble comprado por aparecer hipotecado, siempre que la hipoteca pueda ser redimida inmediatamente por él o por el vendedor.
TITULO IV - De la cesión de créditos
ARTICULO 1434.- Habr cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entreg ndole el título del crédito, si existiese.
ARTICULO 1435.- Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión ser juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este título.
ARTICULO 1436.- Si el crédito fuese cedido por otra cosa de valor en sí, o por otro derecho creditorio, la cesión ser juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación, que no fueren modificadas en este título.
ARTICULO 1437.- Si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión ser juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente no fuesen modificadas en este título.
ARTICULO 1438.- Las disposiciones de este título no se aplicar n a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, ni a acciones y derechos que en su constitución tengan designado un modo especial de transferencia.
ARTICULO 1439.- Los que pueden comprar y vender, pueden adquirir y enajenar créditos por título oneroso, no habiendo ley que expresamente lo prohíba.
ARTICULO 1440.- Exceptu ndose los menores emancipados, que no pueden, sin expresa autorización judicial, ceder inscripciones de la deuda pública nacional o provincial, acciones de compañía de comercio o industria, y créditos que pasen de quinientos pesos.
ARTICULO 1441.- No puede haber cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí el contrato de compra y venta.
ARTICULO 1442.- Tampoco puede haber cesión a los administradores de establecimientos públicos, de corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos establecimientos; ni a los administradores particulares o comisionados; de créditos de sus mandantes o comitentes; ni se puede hacer cesión a los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni a los dem s funcionarios de la administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen.
ARTICULO 1443.- Es prohibida toda cesión a los ministros del Estado, gobernadores de provincia, empleados en las municipalidades, de créditos contra la Nación o contra cualquier otro establecimiento público, corporación civil o religiosa; y de créditos contra la provincia en que los gobernadores funcionaren, o de créditos contra las municipalidades a los empleados en ellas.
ARTICULO 1444.- Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.
ARTICULO 1445.- Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos de igual naturaleza, no pueden ser cedidas.
ARTICULO 1446.- Los créditos condicionales, o eventuales, como los créditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de una cesión.
ARTICULO 1447.- Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble, pueden igualmente ser cedidos con anticipación.
ARTICULO 1448.- Pueden también cederse los créditos que podrían resultar de convenciones aún no concluidas, como también los que resultaren de convenciones ya concluidas.
ARTICULO 1449.- Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con las sola excepción de aquella parte que por disposición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.
ARTICULO 1450.- Es prohibido al marido ceder las inscripciones de la deuda pública nacional o provincial, inscripta a nombre de la mujer, sin consentimiento expreso de ella si fuese mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez del lugar si fuese menor.
ARTICULO 1451.- Es también prohibido a los padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de los hijos que se hallan bajo su poder, sin expresa autorización del juez del territorio.
ARTICULO 1452.- En todos los casos en que se les prohíbe vender a los tutores, curadores o administradores, albaceas y mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.
ARTICULO 1453.- No puede cederse el derecho a alimentos futuros, ni el derechos adquirido por pacto de preferencia en la compraventa.
ARTICULO 1454.- Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste de instrumento público o privado.
ARTICULO 1455.- Exceptúanse las cesiones de acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente; y los títulos al portador que pueden ser cedidos por la tradición de ellos.
ARTICULO 1456.- Cuando la cesión fuere hecha por instrumento particular, podr tener la forma de un endoso; m s no tendr los efectos especiales designados en el Código de Comercio, si los títulos del crédito no fuesen pagaderos a la orden.
ARTICULO 1457.- La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si existiere.
ARTICULO 1458.- La cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía.
ARTICULO 1459.- Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste.
ARTICULO 1460.- La notificación de la cesión ser v lida, aunque no sea del instrumento de la cesión, si se le hiciere saber al deudor la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella.
ARTICULO 1461.- El conocimiento que el deudor cedido hubiere adquirido indirectamente de la cesión, no equivale a la notificación de ella, o a su aceptación, y no le impide excepcionar el defecto del cumplimiento de las formalidades prescriptas.
ARTICULO 1462.- Si los hechos y las circunstancias del caso demostrasen de parte del deudor una colusión con el cedente, o una imprudencia grave, el traspaso del crédito, aunque no estuviese notificado ni aceptado surtir respecto de él todos sus efectos.
ARTICULO 1463.- La disposición anterior es aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia grave y la cesión aunque no estuviese notificada o aceptada, podría oponérsele por el solo conocimiento que de ella hubiese adquirido.
ARTICULO 1464.- En caso de quiebra del cedente, la notificación de la cesión, o la aceptación de ella, puede hacerse después de la cesación de pagos; pero sería sin efecto respecto a los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de la declaración de quiebra.
ARTICULO 1465.- La notificación o aceptación de la cesión ser sin efecto, cuando haya un embargo hecho sobre el crédito cedido; pero la notificación tendr efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo.
ARTICULO 1466.- Si se hubiesen hecho muchas notificaciones de una cesión en el mismo día, los diferentes cesionarios quedan en igual línea, aunque las cesiones se hubiesen hecho en diversas horas.
ARTICULO 1467.- La notificación y aceptación de la transferencia, causa el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito, y aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del título; pero no es eficaz respecto de otros interesados, si no es notificado por un acto público.
ARTICULO 1468.- El deudor cedido queda libre de la obligación, por el pago hecho al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso.
ARTICULO 1469.- El puede igualmente oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente.
ARTICULO 1470.- En el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha.
ARTICULO 1471.- Los acreedores del cedente pueden, hasta la notificación del traspaso del crédito, hacer embargar el crédito cedido; pero una notificación, o aceptación después del embargo, importa oposición al que ha pedido el embargo.
ARTICULO 1472.- Aunque no esté hecha la notificación o aceptación del traspaso del crédito, el cesionario puede ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de tercero, del crédito cedido.
ARTICULO 1473.- El cedente conserva hasta la notificación, o aceptación de la cesión, el derecho de hacer, tanto respecto de terceros, como respecto del mismo deudor, todos los actos conservatorios del crédito.
ARTICULO 1474.- El deudor puede oponer al cesionario, todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con sólo la excepción de la compensación.
ARTICULO 1475.- El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste le haya acordado expresamente la prioridad, o le haya de otra manera garantizado el cobro de su crédito.
ARTICULO 1476.- El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública.
ARTICULO 1477.- Si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendr derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, m s no tendr derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito, y el precio de la cesión.
ARTICULO 1478.- Del cedente de mala fe, podr el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión.
ARTICULO 1479.- Si la deuda existía y no hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad del cedente se limita a la restitución del precio recibido, y al pago de los gastos hechos con ocasión del contrato.
ARTICULO 1480.- Si el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable, ser responsable de todos los perjuicios que hubiese causado al cesionario.
ARTICULO 1481.- El cesionario no puede recurrir contra el cedente en los casos expresados, sino después de haber excutido los bienes del deudor, las fianzas o hipotecas establecidas para seguridad del crédito.
ARTICULO 1482.- El cesionario pierde todo derecho a la garantía de la solvencia actual o futura del deudor, cuando por falta de las medidas conservatorias, o por otra culpa suya, hubiese perecido el crédito, o las seguridades que lo garantizaban.
ARTICULO 1483.- La simple prórroga del término acordado al deudor por el cesionario, no le priva de sus derechos contra el cedente, a menos que conste que el deudor era solvente al tiempo de la exigibilidad del crédito.
ARTICULO 1484.- Si la cesión fuese gratuita, el cedente no ser responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito cedido, ni por la solvencia del deudor.
TITULO V - De la permutación
ARTICULO 1485.- El contrato de trueque o permutación tendr lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra cosa.
ARTICULO 1486.- Si una de las partes ha recibido la cosa que se le prometía en permuta, y tiene justos motivos para creer que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció, y puede pedir la nulidad del contrato, aunque no fuese molestado en la posesión de la cosa recibida.
ARTICULO 1487.- La anulación del contrato de permutación tiene efecto contra los terceros poseedores de la cosa inmueble entregada a la parte, contra la cual la nulidad se hubiese pronunciado.
ARTICULO 1488.- El copermutante que hubiese enajenado la cosa que se le dio en cambio, sabiendo que ella no pertenecía a la parte de quien la recibió, no podr anular el contrato, mientras que el poseedor a quien hubiese pasado la cosa, no demandase contra él la nulidad de su contrato de adquisición.
ARTICULO 1489.- El copermutante vencido en la propiedad de la cosa que ha recibido en cambio, puede reclamar a su elección, la restitución de su propia cosa, o el valor de la que se le hubiese dado en cambio, con pago de los daños e intereses.
ARTICULO 1490.- No pueden permutar, los que no pueden comprar y vender.
ARTICULO 1491.- No pueden permutarse, las cosas que no pueden venderse.
ARTICULO 1492.- En todo lo que no se haya determinado especialmente, en este título, la permutación se rige por las disposiciones concernientes a la venta.
TITULO VI - De la locación
ARTICULO 1493.- Habr locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.
El que paga el precio, se llama en este código "locatario", "arrendatario" o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o "arrendador". El precio se llama también "arrendamiento" o alquiler.
ARTICULO 1494.- El contrato de locación queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes.
Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y dem s requisitos esenciales de la compraventa, es aplicable al contrato de locación.
ARTICULO 1495.- Se comprenden en el contrato, a no haberse hecho expresa reserva, todas las servidumbres activas del inmueble arrendado, y los frutos o productos ordinarios; pero no se comprenden los frutos o productos extraordinarios, ni los terrenos acrecidos por aluvión, si el locatorio no hiciere un acrecentamiento proporcional del alquiler o renta.
ARTICULO 1496.- Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de locación, pasan a los herederos del locador y del locatario.
ARTICULO 1497.- El locador no puede rescindir el contrato por necesitar la cosa para su propio uso, o el de su familia.
ARTICULO 1498.- Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido.
CAPITULO I - De las cosas que pueden ser objeto del contrato de locación
ARTICULO 1499.- Las cosas muebles no fungibles, y las raíces sin excepción pueden ser objeto de la locación.
ARTICULO 1500.- Pueden ser objeto del contrato de locación aun las cosas indeterminadas.
ARTICULO 1501.- Las cosas que estén fuera del comercio, y que no pueden ser enajenadas, o que no pueden enajenarse sin previa licencia o autorización, pueden ser dadas en arrendamiento, salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien público, u ofensivas a la moral y buenas costumbres.
ARTICULO 1502.- Los arrendamientos de bienes nacionales, provinciales o municipales, o bienes de corporaciones , o de establecimientos de utilidad pública, ser n juzgados por las disposiciones del derecho administrativo o por las que le sean peculiares. Sólo en subsidio lo ser n por las disposiciones de este código.
ARTICULO 1503.- El uso para el cual una cosa sea alquilada o arrendada, debe ser un uso honesto, y que no sea contrario a las buenas costumbres. De otra manera el contrato es de ningún valor.
ARTICULO 1504.- Cuando el uso que debe hacerse de la cosa estuviere expresado en el contrato, el locatario no puede servirse de la cosa para otro uso. Si no estuviese expresado el goce que deba hacerse de la cosa, ser el que por su naturaleza est destinada a prestar, o el que la costumbre del lugar le hace servir. El locador puede impedir al locatario que haga servir la cosa para otro uso.
Ser nula y sin ningún valor toda cl usula por la que se pretenda excluir de la habitación de la casa, pieza o departamento arrendado o subarrendado, a los menores que se hallen bajo la patria potestad o guarda del locatario o sublocatario.
CAPITULO II - Del tiempo en la locación
ARTICULO 1505.- El contrato de locación no puede hacerse por mayor tiempo que el de diez años. El que se hiciere por mayor tiempo quedar concluido a los diez años.
ARTICULO 1506.- Si el arrendamiento fuere de una heredad, cuyos frutos se recojan cada año, y no estuviese determinado el tiempo en el contrato, se reputar hecho por el término de un año. Cuando el arrendamiento sea de una heredad, cuyos frutos no se recojan sino después de algunos años, el arrendamiento se juzga hecho por todo el tiempo que sea necesario para que el arrendatario pueda percibir los frutos.
ARTICULO 1507.- En la locación de casas, departamentos o piezas destinadas a la habitación, comercio o industria, cuando no hubiere contrato escrito que estipule un plazo mayor de dos años, se entender que el locatario tiene opción para considerarlo realizado por los términos que a continuación se establecen, a pesar de cualquier declaración o convenio que lo limite, sin que durante los mismos puedan alterarse los precios, ni las condiciones del arriendo.
Estos términos ser n: para las casas, piezas y departamentos destinados al comercio o industria, dos años; para los destinados a habitación, un año y medio.
Trat ndose de casas y piezas amuebladas, si no hubiere tiempo estipulado en el contrato, pero cuyo precio se hubiere fijado por años, meses, semanas o días, el arrendamiento se juzgar hecho por el tiempo fijado al precio.
El beneficio del plazo legal que se establece en el primer apartado de este artículo a favor del locatario, cesar por las siguientes causas:
1. Falta de pago de dos períodos consecutivos de alquiler.
2. Uso deshonesto de la casa arrendada o contrario a las buenas costumbres; uso distinto del que por su naturaleza est destinado a prestar, o goce abusivo que cause perjuicios al locador o a los dem s sublocadores, declarados por sentencia judicial.
3. Subarriendo de la cosa arrendada cuando hubiere sido prohibido por el locador.
4. Ejecución de obras destinadas a aumentar la capacidad locativa de la propiedad o mejora de la misma que importe por lo menos un 10% del valor asignado al inmueble para el pago de la contribución directa.
Si producido el desalojo la reedificación o mejora no se efectuase, el propietario deber al inquilino desalojado una indemnización equivalente al valor de los alquileres por el tiempo de ocupación de que ha sido privado. En los casos de los incs. 1. y 2., el locatario tendr diez días para el desalojo; en los casos de los incs. 3. y 4., este plazo podr ampliarse hasta cuarenta días.
Estos términos ser n contados desde aquel en que se le intime el desahucio por el juez competente para conocer de la demanda. Pero cuando el locatario demandado en virtud de lo dispuesto por los incs. 1. y 3., fuere sublocador, los subinquilinos tendr n un plazo de noventa días para el desalojo, contados del mismo modo.
ARTICULO 1508.- Cuando el arrendamiento tenga un objeto expresado, se juzgar hecho por el tiempo necesario para llenar el objeto del contrato.
ARTICULO 1509.- En los arrendamientos de casas, piezas o departamentos, el locatario que, por haber vencido el plazo legal que reconoce a su favor el art. 1507, fuese demandado por desalojo y acreditare haber pagado el alquiler correspondiente al mes anterior, tendr noventa días para el desalojo, contados desde aquel en que se intime el desahucio por el juez competente para conocer de la demanda.
CAPITULO III - De la capacidad para dar o tomar cosas en arrendamiento
ARTICULO 1510.- Los que tengan la administración de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar ajenas en arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto a su derecho.
ARTICULO 1511.- Pueden arrendar los administradores de bienes ajenos, salvo también las limitaciones puestas por la ley a su derecho.
ARTICULO 1512.- El copropietario de una cosa indivisa, no puede arrendarla, ni aun en la parte que le pertenece, sin consentimiento de los dem s partícipes.
ARTICULO 1513.- Los que est n privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no pueden ser locatarios de ellos, ni con autorización judicial, ni pueden serlo tampoco los administradores de bienes ajenos sin el consentimiento expreso del dueño de la cosa.
CAPITULO IV - De las obligaciones del locador
ARTICULO 1514.- El locador est obligado a entregar la cosa al locatario con todos los accesorios que dependan de ella al tiempo del contrato, en buen estado de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado en que se halle. Este convenio se presume, cuando se arriendan edificios arruinados, y cuando se entra en posesión de la cosa sin exigir reparaciones en ella.
ARTICULO 1515.- Después que el locador entregue la cosa, est obligado a conservarla en buen estado y a mantener al locatario en el goce pacífico de ella por todo el tiempo de la locación, haciendo todos los actos necesarios a su objeto, y absteniéndose de impedir, minorar, o crear embarazos al goce del locatario.
ARTICULO 1516.- La obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, por caso fortuito o de fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuese, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes.
ARTICULO 1517.- Es caso fortuito, a cargo del locador, el deterioro de la cosa causado por hechos de terceros, aunque sea por motivos de enemistad o de odio al locatario.
ARTICULO 1518.- Cuando el locador no hiciere, o retardare ejecutar las reparaciones o los trabajos que le incumbe hacer, el locatario est autorizado a retener la parte del precio correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos, y si éstos fuesen urgentes, puede ejecutarlos de cuenta del locador.
ARTICULO 1519.- Si el locador se dispusiese a hacer las reparaciones que son de su cargo, y ellas interrumpiesen el uso o goce estipulado, en todo o en parte, o fuesen muy incómodas al locatario, podr éste exigir, según las circunstancias, o la cesación del arrendamiento, o una baja proporcional al tiempo que duren las reparaciones. Si el locador no conviniere en la cesación del pago del precio, o en la baja de él, podr el locatario devolver la cosa, quedando disuelto el contrato.
ARTICULO 1520.- El locatario tendr los mismos derechos del artículo anterior, cuando el locador fuese obligado a tolerar trabajo del propietario vecino, en las paredes divisorias, o hacer éstas de nuevo, inutilizando por algún tiempo parte de la cosa arrendada.
ARTICULO 1521.- Si durante el contrato la cosa arrendada fuere destruida en su totalidad por caso fortuito, el contrato queda rescindido. Si lo fuere sólo en parte, puede el locatario pedir la disminución del precio, o la rescisión del contrato, según fuese la importancia de la parte destruida. Si la cosa estuviere solamente deteriorada, el contrato subsistir , pero el locador est obligado a reparar el deterioro, hasta poner la cosa en buen estado.
ARTICULO 1522.- Si por un caso fortuito o de fuerza mayor, el locatario es obligado a no usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio, por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Pero si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continuar n como antes.
ARTICULO 1523.- El locador no puede cambiar la forma de la cosa arrendada, aunque los cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno al locatario; pero puede hacerlos en los accesorios de ella, con tal que no cause perjuicio al locatario.
ARTICULO 1524.- Si el locador quisiere hacer en la cosa arrendada, innovaciones u obras que no sean reparaciones, o si las hubiese hecho contra la voluntad del locatario, puede éste oponerse a que las haga, o demandar la demolición de ellas, o restituir la cosa y pedir indemnización de pérdidas e intereses.
ARTICULO 1525.- El locador responde de los vicios o defectos graves de la cosa arrendada que impidieran el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido, o hubiesen sobrevenido en el curso de la locación, y el locatario puede pedir la disminución del precio, o la rescisión del contrato, salvo si hubiese conocido los vicios o defectos de la cosa.
ARTICULO 1526.- El locador responde igualmente de los impedimentos que se opongan al locatario para el uso o goce de la cosa arrendada, aunque sean por fuerza mayor, o por acciones de terceros, en los límites de sus derechos.
ARTICULO 1527.- El locador est obligado a defender, y en su caso a indemnizar al locatario, cuando éste sea demandado por terceros que reclamen, sobre la cosa arrendada, derechos de propiedad o de servidumbre o de uso o goce de la cosa.
ARTICULO 1528.- El locador no est obligado a garantir al locatario de las vías de hecho de terceros, que no pretendan la propiedad, servidumbre, uso o goce de la cosa. El locatario no tiene acción sino contra los autores de los hechos, y aunque éstos fuesen insolventes, no tendr acción contra el locador.
ARTICULO 1529.- Si las vías de hecho de terceros tomasen el car cter de fuerza mayor, como devastaciones de la guerra, bandos armados, etcétera, entonces regir lo dispuesto en el art. 1517.
ARTICULO 1530.- El locatario est obligado a poner en conocimiento del locador, en el m s breve tiempo posible, toda usurpación, o novedad dañosa a su derecho, como toda acción que se dirija sobre la propiedad, uso o goce de la cosa, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios, y de ser privado de toda garantía por parte del locador.
ARTICULO 1531.- Si el locador fuese vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el locatario reclamar una disminución del precio, o la rescisión del contrato, si la parte de que se le priva fuese una parte principal de la cosa, o del objeto del arrendamiento, y los daños y perjuicios que le sobreviniesen.
ARTICULO 1532.- El derecho del locatario para pedir pérdidas e intereses, en el caso del artículo anterior, no tiene lugar, si al hacer el contrato hubiese conocido el peligro de la evicción.
ARTICULO 1533.- No habiendo prohibición en el contrato, el locatario, sin necesidad de autorización especial del locador, puede hacer en la cosa arrendada, con tal que no altere su forma o que no haya sido citado para la restitución de la cosa, las mejoras que tuviere a bien para su utilidad o comodidad. Después de hecho el contrato, el locador no puede prohibir al locatario que haga mejoras.
ARTICULO 1534.- En las casas y predios urbanos, y en los edificios de los predios rústicos, no podr el inquilino hacer obras que perjudiquen la solidez del edificio, o causen algún inconveniente, como el rompimiento de paredes maestras para abrir puertas o ventanas. Puede, sin embargo, quitar o mudar divisiones internas, abrir en esas divisiones puertas o ventanas, o hacer obras an logas, con tal que desocupada la casa, la restituya en el estado en que se obligó a restituirla o en que la recibió, si así lo exigiese el locador.
ARTICULO 1535.- Si la locación fuese de terrenos en las ciudades o pueblos de campaña, entiéndese que ha sido hecha con autorización al locatario de poder edificar en ellos, siendo de cuenta del locador las mejoras necesarias o útiles.
ARTICULO 1536.- Si la locación ha sido de terrenos incultos, entiéndese también que ha sido hecha con autorización al locatario de poder hacer en ellos cualquier trabajo de cultivo, o cualesquiera mejoras rústicas.
ARTICULO 1537.- El locatario no puede hacer mejoras que alteren la forma de la cosa, si no fue expresamente autorizado por el contrato para hacerlas, o si el locador no lo hubiese autorizado posteriormente.
ARTICULO 1538.- Habiendo en el contrato prohibición general de hacer mejoras, o prohibición de hacer mejoras determinadas, el locatario no puede en el primer caso hacer mejoras algunas, y en el segundo, no podr hacer las mejoras prohibidas, si el locador no lo hubiere autorizado posteriormente.
ARTICULO 1539.- Sólo es a cargo del locador pagar las mejoras y gastos hechos por el locatario:
1. Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas, oblig ndose o no el locatario a hacerlas;
2. Si lo autorizó para hacerlas, y después de hechas se obligó a pagarlas;
3. Si fuesen reparaciones o gastos a su cargo, que el locatario hiciese en caso de urgencia;
4. Si fuesen necesarias o útiles y sin culpa del locatario se resolviese el contrato, aunque no se hubiese obligado a pagarlas, ni dado autorización para hacerlas;
5. Si fuesen mejoras voluntarias, si por su culpa se resolviese la locación;
6. Si la locación fuese por tiempo indeterminado, si lo autorizó para hacerlas y exigió la restitución de la cosa, no habiendo el locatario disfrutado de ellas.
ARTICULO 1540.- No basta para que el locador deba pagar las mejoras o gastos hechos por el locatario, el haberle autorizado para hacerlos, si a m s de esto no constase expresamente que se obligó a pagarlos, salvo los casos del artículo anterior, núms. 4, 5 y 6.
Esta disposición comprende el premio pagado por el locatario como seguro de la cosa arrendada, si no constase expresamente que se obligó a asegurarla por cuenta del locador.
ARTICULO 1541.- Si en el contrato o posteriormente, el locador hubiere autorizado al locatario para hacer mejoras, sin otra declaración, entiéndese que tal autorización se refiere únicamente a las mejoras que el locatario tiene derecho a hacer sin depender de autorización especial.
ARTICULO 1542.- Autoriz ndose mejoras que el locatario no tiene derecho para hacer sin autorización expresa, debe designarse expresamente cuales sean. Autoriz ndose mejoras que el locador se obliga a pagar, debe designarse el m ximum que el locatario puede gastar, y los alquileres o rentas que deban aplicarse a ese objeto.
No observ ndose las disposiciones anteriores, la autorización se reputar no escrita, si fue estipulada en el contrato, y ser nula si fue estipulada por separado.
ARTICULO 1543.- Las autorizaciones para hacer mejoras, con obligación de pagarlas el locador, y con obligación de hacerlas el locatario, o sin ella, no pueden ser probadas sino por escrito.
ARTICULO 1544.- Las reparaciones o gastos a cargo del locador, se reputar n hechas por el locatario en caso de urgencia, cuando, sin daño de la cosa arrendada, no podían ser demoradas, y le era imposible al locatario avisar al locador para que las hiciera o lo autorizase para hacerlas. También se reputan gastos de esta clase los que el locatario hubiese hecho, como pago de impuestos a que la cosa arrendada estaba sujeta.
ARTICULO 1545.- Todas las mejoras hechas en el caso de urgencia, y todas las de los casos del art. 1539, núm. 5 y 6, deber n ser pagadas por el locador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras cediesen a beneficio de la cosa arrendada, o de no poder el locatario exigir por ellas indemnización alguna.
ARTICULO 1546.- En los casos del art. 1539, núms. 1, 2 y 3, si la locación hubiese de continuar, el valor de las mejoras y gastos, se compensar hasta la concurrente cantidad con los alquileres o rentas ya vencidos, o que el locatario debiese, y sucesivamente con los alquileres o rentas que se fueren venciendo, sin perjuicio del derecho del locatario para pedir el pago inmediato.
ARTICULO 1547.- En los mismos casos del art. 1539, núms. 1, 2 y 3, si la locación no hubiese de continuar, y también en los casos del mismo artículo, núms. 4, 5 y 6, compete al locatario el derecho de retener la cosa arrendada, hasta que sea pagado del valor de las mejoras y gastos.
ARTICULO 1548.- En los casos del art. 1539, núms. 1, 2 y 3, las mejoras, existan o no, ser n pagadas por lo que hubieren costado, y no prob ndose el costo, ser n pagadas por arbitramiento judicial.
El pago en los casos del art. 1539, núm. 1, no exceder el m ximum designado en el contrato, aunque el locatario pruebe haber gastado m s, o el costo de las mejoras se arbitre en mayor suma.
ARTICULO 1549.- En los casos del art. 1539, núms. 4, 5 y 6, ser n pagadas solamente las mejoras que existiesen por el precio de su avaluación, sea cual fuere el valor de su costo.
ARTICULO 1550.- Resolviéndose la locación sin culpa del locador, no incumbe a éste pagar:
1. Las mejoras del art. 1539, núm. 4, si estipuló que las mejoras habían de ceder a beneficio de la cosa arrendada, o de no poder el locatario exigir indemnizaciones por ellas;
2. Las mejoras que el locatario hizo, por haberse obligado a hacerlas, aunque no conste haber para ello recibido alguna cantidad u obtenido una baja en el precio de la locación;
3. Las mejoras voluntarias que no se obligó a pagar, aunque autorizase el locatario para hacerlas.
ARTICULO 1551.- Resolviéndose la locación por culpa del locador, incumbe a éste pagar todas las mejoras y gastos, con excepción únicamente de las que el locatario hubiese hecho, sin tener derecho para hacerlas.
ARTICULO 1552.- Resolviéndose la locación por culpa del locatario, no incumbe al locador pagar sino las mejoras y gastos a cuyo pago se obligó, y las hechas por el locatario en caso de urgencia.
ARTICULO 1553.- El locador est obligado a pagar las cargas y contribuciones que graviten sobre la cosa arrendada.
CAPITULO V - De las obligaciones del locatario
ARTICULO 1554.- El locatario est obligado a limitarse al uso o goce estipulado, de la cosa arrendada, y en falta de convenio, al que la cosa ha servido antes o al que regularmente sirven cosas semejantes.
ARTICULO 1555.- El locatario no se limitar al uso o goce estipulado, usando de la cosa arrendada para diverso destino del convenido, aunque la mudanza del destino no traiga perjuicio alguno al locador.
ARTICULO 1556.- El locatario est obligado también a pagar el precio al locador o a quien pertenezca la cosa en los plazos convenidos, y a falta de convención, según los usos del lugar, a conservar la cosa en buen estado, y a restituir la misma cosa al locador o a quien perteneciese acabada la locación.
ARTICULO 1557.- En los arrendamientos de predios rústicos no podr exigir el locatario remisión total o parcial de las rentas, alegando casos fortuitos ordinarios o extraordinarios, que destruyan o deterioren las cosechas.
ARTICULO 1558.- El locador para seguridad del pago del precio, puede retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que se halle amueblada, guarnecida o provista, y que pertenezcan al locatario. Se juzgar que le pertenecen los que existen en el predio arrendado, si no se probare lo contrario.
ARTICULO 1559.- Si el locatario emplea la cosa arrendada en otro uso que al que esté destinada por su naturaleza o por el contrato, o si por un goce abusivo causa perjuicio al locador, éste puede demandar las pérdidas e intereses, y según las circunstancias la supresión de las causas del perjuicio, o la rescisión del arrendamiento.
ARTICULO 1560.- Ser un goce abusivo en los predios rústicos, arrancar rboles, hacer cortes de montes, salvo si lo hiciera para sacar madera necesaria para los trabajos del cultivo de la tierra, o mejora del predio, o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de su casa.
ARTICULO 1561.- Debe conservar la cosa en buen estado y responder de todo daño o deterioro que se causare por su culpa o por el hecho de las personas de su familia que habiten con él, de sus domésticos, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios.
ARTICULO 1562.- El locatario no conservar la cosa arrendada en buen estado:
1. Deterior ndose ella por su culpa o la de las personas designadas en el artículo anterior, o abandon ndola sin dejar persona que la conserve en buen estado, aunque lo haga por motivos de una necesidad personal, mas no si lo hiciese por motivos derivados de la misma cosa o del lugar en que ella se encuentra;
2. Haciendo obras nocivas a la cosa arrendada o que muden su destino, o haciendo, sin autorización, mejoras que alteren su forma, o que fuesen prohibidas en el contrato;
3. Dejando de hacer las mejoras a que se obligó.
ARTICULO 1563.- Deterior ndose la cosa arrendada por culpa del locatario o de las personas designadas en el art. 1561, puede el locador exigir que haga las reparaciones necesarias o disolver el contrato.
ARTICULO 1564.- Abandonando el locatario la cosa arrendada sin dejar persona que haga sus veces, el locador tendr derecho para tomar cuenta del estado de ella, requiriendo las correspondientes diligencias judiciales que fueren necesarias, quedando desde entonces disuelto el contrato.
ARTICULO 1565.- Haciendo el locatario sin autorización del locador, mejoras que alteren la forma de la cosa arrendada, o fueren prohibidas en el contrato, el locador podr impedirlas; y si ya estuvieren acabadas, podr demandar su demolición, o exigir al fin de la locación, que el locatario restituya la cosa en el estado en que la recibió.
ARTICULO 1566.- Haciendo el locatario obras nocivas a la cosa arrendada, o que muden su destino, puede el locador ejercer los mismos derechos del artículo anterior o demandar la resolución del contrato.
ARTICULO 1567.- Dejando el locatario de hacer las mejoras prometidas, sin haber por ello recibido cantidad alguna del locador u otra ventaja, éste podr demandar que las haga en un plazo designado, con conminación de resolver el contrato; y si hubiere recibido alguna cantidad para hacerlas, conmin ndolo a volver la suma recibida con los intereses, o el pago del alquiler disminuido.
ARTICULO 1568.- No habr culpa por parte del locatorio si la pérdida total o parcial de la cosa arrendada, o su deterioro, o la imposibilidad de su destino, fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
ARTICULO 1569.- Tampoco habr culpa por parte del locatario por la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, si fue motivada por su propia calidad, vicio, o defecto, o cuando fue destinada a extinguirse progresivamente por la extracción de sus productos.
ARTICULO 1570.- No siendo notorio el accidente de fuerza mayor que motivó la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, la prueba del caso fortuito incumbe al locatario. A falta de prueba, la pérdida o deterioro le es imputable.
ARTICULO 1571.- Siendo notorio el accidente de fuerza mayor, o probado este accidente, la prueba de que hubo culpa, por parte del locatario, sus agentes, dependientes, cesionarios, subarrendatarios, comodatarios o huéspedes, corresponde al locador.
ARTICULO 1572.- Lo dispuesto en los artículos anteriores, es aplicable al caso de incendiarse la cosa arrendada. El incendio ser reputado caso fortuito, hasta que el locador o el que fuere perjudicado, pruebe haber habido culpa por parte de las personas designadas en el artículo anterior.
ARTICULO 1573.- El locatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros menores, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
ARTICULO 1574.- Aunque en el contrato esté expresado el tiempo en que el locatario deba hacer los pagos, o cuando la costumbre lo determinase por la clase de la cosa arrendada, él puede oponer a terceros que estén obligados a respetar la locación, los recibos de alquileres o rentas que tenga pagados adelantados, salvo el derecho del perjudicado, si tal pago no fue de buena fe.
ARTICULO 1575.- Presúmese que el pago adelantado no fue de buena fe, aunque alegue el locatario la cl usula de su contrato, por la cual se obligaba a hacerlo:
1. Cuando los pagos fuesen hechos por arrendamientos de mayor tiempo que el que el arrendador podía contratar;
2. Si el locatario, no obstante la prohibición del contrato de no poder subarrendar, hubiese subarrendado la cosa, y recibido pagos adelantados;
3. En relación a los acreedores del locador, si hizo pagos adelantados después de publicada su falencia;
4. En relación a los acreedores hipotecarios del locador, o rematadores y adjudicatarios del inmueble arrendado, si fuesen hechos sin estar obligados por el contrato;
5. En relación a los acreedores quirografarios del locador; si hizo los pagos después de estar embargadas las rentas o alquileres;
6. Cuando no siendo obligado por el contrato, y sabiendo la insolvencia del locador, le hizo pagos anticipados;
7. En relación a los adquirentes de la cosa arrendada por enajenaciones voluntarias del locador, y a los cesionarios de la locación o de los alquileres o rentas, por cesiones voluntarias del locador, prob ndose que el locatario lo hizo sabiendo o teniendo razón de saber la enajenación o la cesión.
ARTICULO 1576.- Los acreedores del locatario insolvente, o los administradores de la masa fallida del locatario, no tendr n derecho, a pretexto de fraude, para anular los pagos anticipados de alquileres o rentas. Sólo pueden exigir la restitución de esos pagos en el caso de rescindirse el contrato.
ARTICULO 1577.- Si la locación fue por tiempo indeterminado, y se intimare el desalojo al locatario, podr éste pedir indemnizaciones de las mejoras que fue autorizado a hacer, y que aun no había disfrutado.
ARTICULO 1578.- Si la cosa arrendada fuese inmueble, compete al locador, aunque la locación esté afianzada, acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas, requiriendo mandamiento de embargo sobre los bienes sujetos al privilegio concedido por este código al crédito del locador.
ARTICULO 1579.- No pagando el locatario dos períodos consecutivos de alquileres o renta, el locador podr demandar la resolución del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses.
ARTICULO 1580.- El locatario no ser condenado a pagar alquileres o rentas, si tuviese que compensar mejoras o gastos, aunque el valor cierto de ellos dependa de la liquidación.
ARTICULO 1581.- La acción ejecutiva del locatario por cobro de alquileres o rentas, como por cualquier otra deuda derivada de la locación, compete igualmente a sus herederos, sucesores, o representantes, contra el subarrendatario, sus herederos, sucesores, o representantes, sin dependencia de autorización del locador.
ARTICULO 1582.- Las fianzas o cauciones de la locación o sublocación, obligan a los que las prestaron, no sólo al pago de los alquileres o rentas, sino a todas las dem s obligaciones del contrato, si no se hubiese expresamente limitado al pago de los alquileres o rentas.
ARTICULO 1582 Bis - La obligación del fiador cesa autom ticamente por el vencimiento del término de la locación salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o t cita del contrato de locación, una vez concluido éste.
Ser nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como co-deudor o principal pagador, del contrato de locación original.
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- Ley Nº 25628 Articulo Nº 1
CAPITULO VI - De la cesión del arrendamiento y de la sublocación
ARTICULO 1583.- El locatario puede subarrendar en todo o en parte, o prestar o ceder a otro la cosa arrendada, si no le fuese prohibido por el contrato o por la ley; y este derecho pasa a sus herederos, sucesores o representantes.
En los subarriendos de las propiedades a que se refiere el primer apartado del art. 1507, ser nula toda convención que importe elevar en m s de un 20% el precio del subarriendo o de los subarriendos en conjunto sobre el alquiler originario.
A tal fin, en los contratos de subarriendo, o en su defecto, en los recibos de alquiler, se har constar el nombre del locador y el precio del arriendo originario.
ARTICULO 1584.- La cesión consistir únicamente en la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario, y a ella son aplicables las leyes sobre la cesión de derechos.
ARTICULO 1585.- El subarriendo constituye una nueva locación, y ser regido por las leyes sobre el contrato de locación.
ARTICULO 1586.- El cedente no goza por el precio de la cesión de los derechos y privilegios del arrendador, sobre todas las cosas introducidas en el predio arrendado.
ARTICULO 1587.- El cesionario no puede exigir que el cedente le entregue la cosa en buen estado. Est obligado a recibirla en el estado en que se encuentre al momento de la cesión.
ARTICULO 1588.- El cesionario o subarrendatario, no podr negarse a recibir la cosa arrendada, alegando la prohibición de ceder o subarrendar, impuesta al locatario si contrataron sabiendo esa prohibición. En tal caso la cesión o sublocación, producen sus efectos, si el locador no se opusiese o hasta que él se oponga.
ARTICULO 1589.- El cesionario tiene una acción directa contra el arrendador para obligarlo al cumplimiento de todas las obligaciones que él había contraído con el locatario; y est directamente obligado, respecto al arrendador, por las obligaciones que resulten del contrato de locación.
ARTICULO 1590.- El sublocador goza, por el precio del subarriendo, de los derechos y privilegios del arrendador, sobre todas las cosas introducidas en el predio arrendado, y el subarrendatario puede demandar al sublocador que le entregue la cosa en buen estado.
ARTICULO 1591.- El subarrendatario puede exigir directamente del arrendador el cumplimiento de las obligaciones que éste hubiese contraído con el locatario.
ARTICULO 1592.- El arrendador originario recíprocamente, tiene acción directa contra el subarrendatario por el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación.
ARTICULO 1593.- El locador originario, tiene derecho y privilegio sobre las cosas introducidas en el predio por el subarrendatario; pero sólo puede ejercerlo hasta donde alcanzaren las obligaciones que incumben a éste.
ARTICULO 1594.- El locador originario debe admitir los pagos hechos al locatario por el subarrendatario, por los alquileres vencidos.
ARTICULO 1595.- El subarrendatario no puede oponer al locador originario los pagos anticipados que hubiese hecho, a no ser que ellos hubiesen tenido lugar por una cl usula de la sublocación, o fuesen conformes al uso de los lugares.
ARTICULO 1596.- El locatario que subarrienda, o cede el arrendamiento, no puede por cl usula alguna, librarse de sus obligaciones respecto al locador, sin el consentimiento de éste.
ARTICULO 1597.- La prohibición de subarrendar importa la de ceder el arrendamiento, y recíprocamente la prohibición de ceder el arrendamiento, importa prohibir el subarriendo.
ARTICULO 1598.- La cl usula de que el locatario no pueda ceder el arrendamiento, o subarrendar sin consentimiento del locador, no impedir al locatario ceder o subarrendar, si el cesionario o sublocatario propuesto ofreciese todas las condiciones de solvencia y buen crédito.
ARTICULO 1599.- Los efectos de la cesión de la locación por parte del locatario, y en relación al locador, son:
1. Pasar al cesionario todos los derechos del locatario contra el locador, o solamente la parte correspondiente a la cesión; pero siempre con la calidad que, demandando el cesionario al locador, debe probar que su cedente se halla exonerado de sus obligaciones como locatario, u ofrecerse él mismo a cumplirlas;
2. Pasar n también al cesionario todas las obligaciones del locatario para con el locador, o solamente la parte correspondiente a la cesión, sin que el cedente quede exonerado de sus obligaciones de locatario.
ARTICULO 1600.- El locatario, en relación al subarrendatario, contrae las obligaciones y adquiere los derechos de locador; y los efectos del subarriendo ser n juzgados sólo por lo que el locatario y subarrendatario hubiesen convenido entre ellos, y no por el contrato entre el locador y locatario.
ARTICULO 1601.- En relación al locador, los efectos del subarriendo son:
1. Continuar n del mismo modo las obligaciones del locador para con el locatario, y las del locatario para con el locador, sin que éste quede constituido en obligación alguna directa con el subarrendatario;
2. Queda constituido el subarrendatario en la obligación directa de pagar los alquileres o rentas, que el locatario dejare de pagar, y cuyo pago fuese demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviese debiendo al locatario;
3. No poder el subarrendatario oponer al locador los pagos adelantados adelantados de alquileres o rentas que hubiese hecho al locatario, sino cuando los hubiese hecho en virtud de cl usula de su contrato;
4. Queda también el subarrendatario constituido en la obligación directa de indemnizar el daño que causare al locador en el uso o goce de la cosa, o de la parte, que le fue arrendada.
ARTICULO 1602.- Si el locatario no obstante la prohibición impuesta en el contrato de no poder subarrendar, sustituye a otro en el uso o goce de la cosa, puede el locador hacer cesar ese uso o goce con indemnización del daño causado, o demandar la rescisión del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses.
ARTICULO 1603.- El subarriendo, y la cesión de la locación por parte del locatario se juzgar n siempre hechos bajo la cl usula implícita de que el cesionario y subarrendatario usar n y gozar n de la cosa conforme al destino para que ella se entregó por el contrato entre locador y locatario, aunque éste no lo hubiere estipulado en su contrato con el cesionario o subarrendatario.
CAPITULO VII - De la conclusión de la locación
ARTICULO 1604.- La locación concluye:
1. Si fuese contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo;
2. Si fuese contratada por tiempo indeterminado después del plazo fijado por el art. 1507, cuando cualquiera de las partes lo exija;
3. Por la pérdida de la cosa arrendada;
4. Por imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente arrendada;
5. Por los vicios redhibitorios de ella, que ya existiesen al tiempo del contrato o sobreviniesen después, salvo si tales vicios eran aparentes al tiempo del contrato, o el locatario sabía de ellos, o tenía razón de saber;
6. Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato;
7. Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir el contrato.
ARTICULO 1605.- Son vicios redhibitorios en las fincas urbanas, volverse oscura la casa por motivos de construcciones en las fincas vecinas, o amenazar ella ruina.
ARTICULO 1606.- Cesando la locación aunque sea por falta de pago del alquiler o renta, se resuelven o pueden ser resueltos los subarriendos, cuyo tiempo aún no hubiese concluido, salvo el derecho del subarrendatario por la indemnización que le correspondiese contra el locatario.
ARTICULO 1607.- No se resuelve sin embargo el subarriendo, si la locación hubiese cesado por confusión, es decir, la reunión en la misma persona de la calidad de locatario, y de la de propietario o usufructuario.
ARTICULO 1608.- Resueltos los subarriendos, los subarrendatarios tendr n contra el locatario que les subarrendó, los mismos derechos que tiene el locatario contra el locador.
ARTICULO 1609.- Acabado el tiempo de la locación, hecha a término fijo, por el vencimiento del plazo, si el locatario no restituye la cosa arrendada, el locador podr desde luego demandarlo por la restitución con las pérdidas e intereses de la demora.
ARTICULO 1610.- Si la locación no fuese a término fijo, el locador no podr exigir al locatario la restitución de la cosa arrendada, sino después de los plazos siguientes:
1. Si la cosa fuese mueble, después de tres días de haberle intimado la cesación de la locación;
2. Si fuese casa, departamento o pieza, establecimiento comercial o industrial, predio o predio rústico, después de tres meses contados del mismo modo.
3.
4. Si fuese predio rústico en que existiese un establecimiento agrícola, después de un año contado del mismo modo.
5. Si fuese terreno en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis meses contados del mismo modo.
ARTICULO 1611.- Siendo la locación de tiempo indeterminado, o acabado el tiempo de la locación, o teniendo el locatario derecho para resolverla, si él restituyere la cosa arrendada y el locador no quisiere recibirla, podr ponerla en depósito judicial, y desde ese día cesar su responsabilidad por el alquiler o renta, salvo el derecho del locador para impugnar el depósito.
ARTICULO 1612.- El locatario pondr también en depósito judicial la cosa mueble alquilada, si llega a saber que ella no pertenece al locador, o que fuese hurtada a su dueño, o que su dueño la perdiera con intervención previa de la persona a quien la cosa pertenece, o del locador.
ARTICULO 1613.- Perteneciendo la cosa arrendada a copropietarios indivisos, ninguno de ellos podr sin consentimiento de los otros, demandar la restitución de la cosa antes de concluirse el tiempo de la locación, cualquiera que sea la causa que para ello hubiere.
ARTICULO 1614.- Siendo arrendada la misma cosa a dos o m s locatarios solidarios, ninguno de ellos podr sin consentimiento de los otros restituirla antes de acabado el tiempo de la locación.
ARTICULO 1615.- Concluido el contrato de locación, el locatario debe devolver la cosa arrendada como la recibió, si se hubiere hecho descripción de su estado, salvo lo que hubiese perecido, o se hubiese deteriorado por el tiempo o por causas inevitables.
ARTICULO 1616.- Si el locatario recibió la cosa sin descripción de su estado, se presume que la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
ARTICULO 1617.- Si la locación hubiese sido de un predio rústico con animales de trabajo o de cría, y no se previno en el contrato el modo de restituirlos, pertenecer n al locatario todas las crías, con obligación de restituir otras tantas cabezas de las mismas calidades y edades.
ARTICULO 1618.- El locatario no puede retener la cosa arrendada so pretexto de que le deba el locador, ni por indemnización de mejoras, siempre que el locador depositare o afianzare el pago de ellas a su liquidación.
ARTICULO 1619.- El locador tampoco puede abandonar la cosa arrendada por eximirse de pagar las mejoras y gastos que estuviere obligado a pagar.
ARTICULO 1620.- Si la cosa arrendada tuviese mejoras que no deba pagar el locador, ellas ser n reputadas cualquiera que sea su valor como accesorios de la cosa. El locatario no podr separarlas si de la separación resulta algún daño a la cosa arrendada; o si no le resultare daño a la cosa, no le resultare provecho a él; o si el locador quisiere pagarlas por su valor, como si estuviesen separadas.
ARTICULO 1621.- Fuera de estos casos el locatario tendr derecho para separar las mejoras, con tal que separ ndolas restituya la cosa en el estado a que se obligó, o en el estado en que la recibió.
ARTICULO 1622.- Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgar que hay t cita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podr pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa.
CAPITULO VIII - De la locación de servicios
ARTICULO 1623.- La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato ser n juzgados por las disposiciones de este código sobre las "Obligaciones de hacer".
ARTICULO 1624.- El servicio de las personas de uno y otro sexo que se conchabaren para servicio doméstico, ser juzgado por las ordenanzas municipales o policiales de cada pueblo. Ser n también juzgadas por las disposiciones especiales, las relaciones entre los artesanos y aprendices, y las entre los maestros y discípulos. El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, tanto de personas como de cosas, por las leyes del Código de Comercio y por las de este código, respecto a la responsabilidad de las cosas que se les entrega.
ARTICULO 1625.- El que hubiese criado a alguna persona, no puede ser obligado a pagarle sueldos por servicios prestados, hasta la edad de quince años cumplidos. Tampoco ser n obligados a pagar sueldos los tutores que conservaron en su compañía a los menores de quince años, por no poder darles acomodo.
ARTICULO 1626.- Si la locación tuviese por objeto prestaciones de servicios imposibles, ilícitos o inmorales, aquel a quien tales servicios fuesen prestados, no tendr derecho para demandar a la otra parte por la prestación de esos servicios, ni para exigir la restitución del precio que hubiese pagado.
ARTICULO 1627.- El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por rbitros.
Las partes podr n ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales.
Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deber adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deber n reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.
ARTICULO 1628.- Si el servicio o trabajo no fuese relativo a la profesión o modo de vivir del que lo prestó, sólo tendr lugar la disposición del artículo anterior, si por las circunstancias no se presumiese la intención de beneficiar a aquel a quien el servicio se hacía. Esta intención se presume cuando el servicio no fue solicitado, o cuando el que lo prestó habitaba en la casa de la otra parte.
ARTICULO 1629.- Puede contratarse un trabajo o la ejecución de una obra, conviniendo en que el que la ejecute ponga sólo su trabajo o su industria, o que también provea la materia principal.
ARTICULO 1630.- El que se ha obligado a poner su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio, si se destruye la obra por caso fortuito antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido esta circunstancia oportunamente al dueño. Si el material no era a propósito para el empleo a que le destinaban, el obrero es responsable del daño, si no advirtió de ello al propietario, si la obra resultó mala, o se destruyó por esa causa.
ARTICULO 1631.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
ARTICULO 1632.- A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra según la costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario, en consideración al precio estipulado.
ARTICULO 1633.- Aunque encarezca el valor de los materiales y de la obra de mano, el locador bajo ningún pretexto puede pedir aumento en el precio, cuando la obra ha sido contratada por una suma determinada, salvo lo dispuesto en el artículo 1198.
ARTICULO 1633 BIS.- El empresario no podr variar el proyecto de la obra sin permiso por escrito del dueño, pero si el cumplimiento del contrato exigiera esas alteraciones y ellas no pudieron preverse al tiempo en que se concertó, deber comunicarlo inmediatamente al propietario, expresando la modificación que importe sobre el precio fijado.
A falta de acuerdo, resolver el juez sumariamente.
ARTICULO 1634.- Cuando se convinieron en que la obra había de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.
ARTICULO 1635.- A falta de ajuste sobre el tiempo en que debe ser concluida la obra, entiéndese que el empresario debe concluirla en el tiempo razonablemente necesario, según la calidad de la obra, pudiendo en tal caso el locatario exigir que este tiempo se designe por el juez.
ARTICULO 1636.- El precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega de ella, si no hay plazos estipulados en el contrato.
ARTICULO 1637.- La locación se acaba por la conclusión de la obra, o por resolución del contrato.
ARTICULO 1638.- El dueño de la obra, puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Empero, los jueces podr n reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia.
ARTICULO 1639.- Cuando la obra fue ajustada por pieza o medida, sin designación del número de piezas, o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pag ndose la parte concluida.
ARTICULO 1640.- El contrato se resuelve también por fallecimiento del empresario; pero no por fallecimiento del locatario. Este debe pagar a los herederos de aquél, en proporción del precio convenido, el valor de la parte de la obra ejecutada y de los materiales preparados, si éstos fuesen útiles a la obra.
ARTICULO 1641.- Los herederos podr n continuar la construcción de la obra, cuando ésta no exigiese en el empresario cualidades especiales.
ARTICULO 1642.- Puede resolverse el contrato por el locatario, o por el empresario, cuando sobreviene a éste imposibilidad de hacer o de concluir la obra. En este caso el empresario es pagado por lo que ha hecho.
ARTICULO 1643.- Puede por el contrato ser resuelto por el locatario, si desaparece el empresario, o por su falencia.
ARTICULO 1644.- Puede también ser resuelto porque el locatario o dueño de la obra no dio en tiempo los materiales prometidos, o porque no pagó las prestaciones convenidas.
ARTICULO 1645.- Los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en un precio determinado, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que éste adeuda al empresario.
ARTICULO 1646.- Trat ndose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor provisto éstos o hecho la obra en terreno del locatorio.
Para que sea aplicable la responsabilidad, deber producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción ser de un año a contar del tiempo en que se produjo aquélla.
La responsabilidad que este artículo impone se extender indistintamente al director de la obra y al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren competer.
No ser admisible la dispensa contractual de responsabilidad por una ruina total o parcial.
ARTICULO 1647.- Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones municipales o policiales, de todo daño que causen a los vecinos.
ARTICULO 1647 BIS.- Recibida la obra, el empresario quedar libre por los vicios aparentes, y no podr luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regir cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendr el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento.
TITULO VII - De la sociedad
CAPITULO I - Condiciones esenciales para la existencia de la sociedad
ARTICULO 1648.- Habr sociedad, cuando dos o m s personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividir n entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado.
ARTICULO 1649.- Las prestaciones que deben aportar los socios, consistir n en obligaciones de dar, o en obligaciones de hacer.
Es socio capitalista, aquel cuya prestación consista en obligaciones de dar; y socio industrial, aquel cuya prestación consista en obligaciones de hacer.
Capital social, se llama en este código, la totalidad de las prestaciones que consistiesen en obligaciones de dar.
ARTICULO 1650.- Es nulo el contrato de sociedad, cuando alguno de los contratantes no aportase a la sociedad obligaciones de dar u obligaciones de hacer, y sólo concurra con su crédito o influencia, aunque se obligue a contribuir a las pérdidas, si las hubiere.
CAPITULO II - Del objeto de la sociedad
ARTICULO 1651.- Es nula la sociedad de todos los bienes presentes y futuros de los socios, o de todas las ganancias que obtengan; pero podr hacerse sociedad de todos los bienes presentes design ndolos; y también de las ganancias, cuando ellas sean de ciertos y determinados negocios.
ARTICULO 1652.- Ser nula la sociedad que diese a uno de los socios todos los beneficios, o que le libertase de toda contribución en las pérdidas, o de prestación de capital, o que alguno de los socios no participe de los beneficios.
ARTICULO 1653.- Ser n nulas las estipulaciones siguientes:
1. Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, o ser excluido de ella, aunque haya justa causa;
2. Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviese en la sociedad, cuando quisiera;
3. Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus partes con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;
4. Asegurar al socio capitalista, su capital o las ganancias eventuales;
5. Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo, haya o no ganancias.
ARTICULO 1654.- Son v lidas las estipulaciones siguientes:
1) que ninguno de los socios perciba menos que los otros, aunque su prestación en la sociedad sea igual o mayor;
2) que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo, o a una cantidad anual determinada, o a una cuota de las ganancias eventuales;
3) que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pag ndole una cantidad determinada. Empero la aplicación de esta estipulación, no podr afectar la legítima de los herederos forzosos. Adem s ser invocable en cualquier caso el derecho que acuerda el artículo 1198 respecto de las circunstancias imprevistas sobrevinientes;
4) que consistiendo la prestación de algún socio en el uso o goce de una cosa, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo sólo de los otros socios;
5) que cualquiera de los socios no soporte las pérdidas en la misma proporción en que participa de las ganancias.
ARTICULO 1655.- La sociedad debe tener un objeto lícito.
ARTICULO 1656.- Los socios no pueden exigir que sus coasociados les comuniquen lo que hubiesen adquirido por medios criminales o prohibidos, obrando por la sociedad o a nombre de ella.
ARTICULO 1657.- La pérdida ocasionada por el dolo de alguno de los socios, aunque sean los administradores de la sociedad, no es partible entre los socios, y es personal al autor del dolo, o del acto prohibido.
ARTICULO 1658.- El socio que hubiese llevado a la masa común los beneficios que hubiese adquirido por medios dolosos o prohibidos, no puede obligar a sus coasociados a la restitución de lo recibido.
ARTICULO 1659.- Los socios que forman sociedades ilícitas no tienen acción entre ellos para pedir la división de las ganancias o pérdidas, o los capitales o cosas que aportaron a la sociedad, ni alegar la existencia de la sociedad para demandar a terceros.
ARTICULO 1660.- Los terceros de buena fe podr n alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la nulidad de ella. Pero los terceros de mala fe, es decir, los que tuvieren conocimiento de la sociedad ilícita, no podr n alegar contra los socios la existencia de ella, y los socios podr n oponerles la nulidad.
ARTICULO 1661.- Los miembros de las sociedades ilícitas son solidariamente responsables de todo daño resultante de los actos ilícitos practicados en común para el fin de la sociedad.
CAPITULO III - De la forma y prueba de la existencia de la sociedad
ARTICULO 1662.- El contrato de sociedad puede ser hecho verbalmente o por escrito, por instrumento público, o por instrumento privado, o por correspondencia. La prueba de él est sujeta a lo dispuesto respecto a los actos jurídicos. El valor del contrato ser el de todo el fondo social para la tasa de la ley.
ARTICULO 1663.- Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse, por falta del instrumento, o por cualquiera otra causa, los socios que hubiesen estado en comunidad de bienes o de intereses, podr n alegar entre sí la existencia de la sociedad, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado a la sociedad, la liquidación de las operaciones hechas en común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad.
ARTICULO 1664.- En el caso del artículo anterior, podr n los socios demandar a terceros las obligaciones que con la sociedad hubieren contratado, sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no ha existido. Los terceros podr n alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la no existencia de ella.
ARTICULO 1665.- En los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad, puede ella probarse por los hechos de donde resulte su existencia, aunque se trate de valor excedente a la tasa de la ley, tales son:
1. Cartas firmadas por los socios, y escritas en el interés común de ellos;
2. Circulares publicadas en nombre de la sociedad;
3. Cualesquiera documentos en los cuales los que los firman hubiesen tomado las calidades de socios;
4. La sentencia pronunciada entre los socios en calidad de tales.
ARTICULO 1666.- La sentencia pronunciada, declarando la existencia de la sociedad en favor de terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre sí, alegando tal sentencia como prueba de la existencia de la sociedad.
CAPITULO IV - De los socios
ARTICULO 1667.- Tienen calidad de socios las personas que como tales, fueron partes en el primitivo contrato de sociedad, y las que después entraren en la sociedad, o por alguna cl usula del contrato, o por contrato posterior con todos los socios, o por admisión de los administradores autorizados al efecto.
ARTICULO 1668.- El que sólo fuere socio ostensible por haber simplemente prestado su nombre, no ser reputado socio en relación con los verdaderos socios, aunque éstos le den algún interés; mas lo ser con relación a terceros con derecho contra los verdaderos socios, para ser indemnizado de lo que pagare a los acreedores de la sociedad.
ARTICULO 1669.- El que fuere socio no ostensible, ser juzgado socio con relación a las personas con quienes contrató sociedad; mas no con relación a terceros, aunque éstos tuviesen conocimiento del contrato social.
ARTICULO 1670.- No tienen calidades de socios los herederos o legatarios de los derechos sociales, si todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si ésta no fuese convenida con el socio que hubiese fallecido, y aceptada por el heredero.
ARTICULO 1671.- Tampoco tienen calidades de socios, las personas a quienes éstos cediesen en parte o en todo, sus derechos sociales, si igualmente todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si la facultad de hacerlo no fuese reservada en el contrato social.
ARTICULO 1672.- La mayoría de los socios no puede alterar el contrato social respecto al objeto y modo de la existencia de la sociedad, ni facultar actos opuestos al fin de la sociedad, o que puedan destruirla. Innovaciones de ese género sólo pueden hacerse por deliberación un nime de los socios.
ARTICULO 1673.- Es prohibido a los socios ceder sus derechos sociales, si esta facultad no se la hubieren reservado en el contrato social. Si se hubiere convenido que pudiese ser hecha a los otros socios o a extraños, si los socios no la aceptaren, el socio cedente est obligado a manifestar a los socios el valor y todas las condiciones que se le ofrecen.
ARTICULO 1674.- Si alguno de los socios cediese sus derechos, no obstante la prohibición virtual o expresa del contrato social, no perder por esto su calidad de socio, y la cesión no ser obligatoria para la sociedad; pero producir sus efectos entre el cesionario y el cedente, quedando éste constituido en mandatario del primero.
ARTICULO 1675.- El cesionario admitido como socio, quedar obligado para con la sociedad, o para con los socios y los acreedores sociales, como el socio cedente, cualesquiera que hayan sido las cl usulas de la cesión.
CAPITULO V - De la administración de la sociedad
ARTICULO 1676.- El poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios, y se reputa ejercido por cada uno de ellos, si no constare que para ejercerlo, los socios hubiesen nombrado uno o m s mandatarios, socios o no socios.
ARTICULO 1677.- Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, lo que cualquiera de los socios hiciere, obliga a la sociedad como hecho por un mandatario suyo; pero cada socio podr oponerse a las operaciones de los dem s, antes que hayan producido efecto legal.
Todo socio puede obligar a los dem s a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.
ARTICULO 1678.- Los negocios de la sociedad pueden ser conducidos, bajo el nombre de uno o m s de los socios, con o sin la adición de la palabra "compañía".
ARTICULO 1679.- Ninguna sociedad puede conducir sus negocios en nombre de una persona que no sea socio: pero una sociedad establecida fuera del territorio de la República, puede usar en ella el nombre allí usado, aunque no sea el nombre de los socios.
ARTICULO 1680.- El nombre de una sociedad que tiene sus relaciones en lugares fuera del territorio de la República, puede ser continuado por las personas que han sucedido en esos negocios y por sus herederos, con el conocimiento de las personas, si viven, cuyos nombres eran usados.
ARTICULO 1681.- El mandato para administrar la sociedad puede ser hecho en el contrato primitivo, o después de constituida la sociedad. Si el mandato ha sido dado por una cl usula del contrato, no puede ser revocado sin causa legítima, y el socio que lo ha recibido puede, a pesar de la oposición de los otros socios, ejecutar todos los actos que entran en la administración del fondo común.
ARTICULO 1682.- Habr causa legítima para revocar el mandato, si el socio administrador por un motivo grave, dejase de merecer la confianza de sus coasociados, o si le sobreviniese algún impedimento para administrar bien los negocios de la sociedad.
ARTICULO 1683.- No reconociendo el mandatario como justa causa de revocación, la que sus coasociados manifestasen, conservar su cargo hasta ser removido por sentencia judicial.
ARTICULO 1684.- Habiendo peligro en la demora, el juez podr decretar la remoción luego de comenzado el pleito, nombrando un administrador provisorio socio o no socio.
ARTICULO 1685.- La remoción puede ser decretada a petición de cualquiera de los socios, sin dependencia de la deliberación de la mayoría.
ARTICULO 1686.- La remoción del administrador nombrado por el contrato de la sociedad dar derecho a cualquiera de los socios para disolver la sociedad, y el administrador removido es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses.
ARTICULO 1687.- La renuncia del administrador nombrado en el contrato de sociedad, da también derecho a cualquiera de los socios, para disolver la sociedad; y el administrador que renunciase sin justa causa, es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses.
ARTICULO 1688.- Si el poder de administrar hubiese sido dado por una convención posterior, o conferido por una estipulación adicional al contrato primitivo, este poder es revocable como un mandato ordinario, pero uno o alguno de los socios, no puede revocarlo contra la voluntad del mayor número.
ARTICULO 1689.- El administrador nombrado por convención, o por acto posterior al contrato, puede renunciar el mandato sin responsabilidad alguna, tenga o no justa causa para hacerlo.
ARTICULO 1690.- El poder para administrar es revocable, aunque hubiese sido dado por el contrato de sociedad, cuando el administrador o administradores nombrados no fuesen socios; y la revocación en este caso no da derecho para pedir la disolución de la sociedad.
ARTICULO 1691.- La extensión de los poderes del socio administrador, y el género de actos que él est autorizado a ejecutar, se determinan, no habiendo estipulación expresa, según el objeto de la sociedad, y el fin para que ha sido contratada.
ARTICULO 1692.- Cuando dos o m s socios han sido encargados de la administración, sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podr n obrar los unos sin los otros, cada uno de ellos puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro, antes que éstas hayan producido efectos legales.
ARTICULO 1693.- En el caso de haberse estipulado que uno de los socios administradores no haya de obrar sin el otro, se necesita el concurso de todos ellos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de los socios, salvo si hubiese peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.
ARTICULO 1694.- La administración de la sociedad se reputa un mandato general, que comprende los negocios ordinarios de ella, con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos para los cuales la ley no exige poderes especiales; todos los otros ser n reputados extraordinarios.
ARTICULO 1695.- El mandato general no autoriza para hacer innovaciones sobre los inmuebles sociales, ni modificar el objeto de la sociedad, cualquiera que sea la utilidad que pueda resultar de esos cambios.
ARTICULO 1696.- La prohibición legal o convencional de injerencia de los socios en la administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos examine el estado de los negocios sociales, y exija a ese fin la presentación de los libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.
ARTICULO 1697.- Trat ndose de negocios extraordinarios, el administrador, o administradores de la sociedad, o cualquiera de los socios, si la sociedad fuese administrada por todos, nada podr n hacer antes que se les confiera los poderes especiales. La deliberación sobre tales poderes ser por la mayoría de los socios.
ARTICULO 1698.- Lo dispuesto en el artículo anterior, sólo tiene lugar respecto a los actos administrativos que no hubiesen sido prohibidos en el contrato social, o en el mandato para administrar.
Los actos prohibidos por el contrato, no podr n ser ejercidos sino por votación un nime de los socios.
ARTICULO 1699.- No obstante la deliberación de la mayoría, cualquiera de los socios divergentes podr ejecutar por su cuenta y riesgo, el acto o negocio desaprobado, siendo también a su provecho las ganancias que obtenga.
ARTICULO 1700.- Los administradores de la sociedad, y los socios que la representan en cualquier acto administrativo, tendr n las mismas obligaciones y derechos que el mandatario respecto al mandante, no habiendo en este título disposición en contrario.
CAPITULO VI - De las obligaciones de los socios respecto de la sociedad
ARTICULO 1701.- Los socios responden de la evicción de los bienes que hubiesen aportado a la sociedad, y de los vicios redhibitorios de ellos.
ARTICULO 1702.- La sociedad tiene el dominio de los bienes que los socios le hubiesen entregado en propiedad, y cuando ella se disuelve, los socios no tienen derecho a exigir la restitución de los propios bienes, aunque se hallen en ser en la masa social.
ARTICULO 1703.- Los bienes aportados por los socios se juzgan transferidos en propiedad a la sociedad, siempre que no conste manifiestamente que los socios le transfirieron sólo el uso o goce de ellos.
ARTICULO 1704.- Pertenecen al dominio de la sociedad las prestaciones de cosas fungibles y de las no fungibles que se deterioran por el uso; las cosas muebles e inmuebles aportadas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, o que hayan sido estimadas en el contrato social, o en documento que a esto se refiera.
ARTICULO 1705.- La prestación de un capital, es sólo del uso o goce del mismo cuando la sociedad se compusiere de un socio capitalista, y de otro meramente industrial.
ARTICULO 1706.- Si la prestación fuere del uso o goce de los bienes, el socio que la hubiese hecho continuar siendo propietario de ellos, y es de su cuenta la pérdida total o parcial de tales bienes, cuando no fuese imputable a la sociedad o a alguno de los socios; y disuelta la sociedad podr exigir la restitución de ellos en el estado en que se hallaren.
ARTICULO 1707.- Si la prestación consistiese en créditos, la sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos bastando que la cesión conste del contrato social. La prestación ser el valor nominal de los créditos y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiere convención expresa que la cobranza fuese por cuenta del socio cedente. Habiendo esta estipulación, la prestación ser la que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios de los créditos cedidos.
ARTICULO 1708.- Si la prestación consistiese en trabajo o industria, el derecho de la sociedad contra el socio que lo prometió, ser regido por las disposiciones sobre las obligaciones de hacer.
ARTICULO 1709.- No prestando el socio industrial el servicio prometido, sin culpa por su parte, la sociedad podr disolverse. Si el servicio prometido se interrumpiese sin culpa suya, los socios tendr n derecho únicamente para exigir una disminución proporcional en las ganancias. Si no prestare el servicio por su culpa, los otros socios podr n disolver la sociedad o continuar en ella con exclusión del socio industrial.
ARTICULO 1710.- Ninguno de los socios podr ser obligado a nueva prestación si no se hubiese prometido en el contrato de sociedad, aunque la mayoría de los socios lo exija para dar mayor extensión a los negocios de la misma; pero si no pudiese obtener el objeto de la sociedad, sin aumentar las prestaciones, el socio que no consienta en ello podr retirarse, y deber hacerlo si sus consocios lo exigen.
CAPITULO VII - Derechos y obligaciones de la sociedad respecto de terceros
ARTICULO 1711.- Repútanse terceros, con relación a la sociedad y a los socios, no sólo todas las personas que no fuesen socios, sino también los mismo socios en sus relaciones con la sociedad, o entre sí, cuando no derivasen de su calidad de socios o administradores de la sociedad.
ARTICULO 1712.- Los deudores de la sociedad no son deudores de los socios, y no tienen derecho a compensar lo que debiesen a la sociedad con su crédito particular contra alguno de los socios, aunque sea contra el administrador de la sociedad.
ARTICULO 1713.- Los acreedores de la sociedad son acreedores, al mismo tiempo, de los socios. Si cobraren sus créditos de los bienes sociales, la sociedad no tendr derecho de compensar lo que les debiere con lo que ellos debiesen a los socios, aunque éstos sean los administradores de la sociedad. Si los cobrasen de los bienes particulares de algunos de los socios, ese socio tendr derecho para compensar la deuda social con lo que ellos le debiesen, o con lo que debiesen a la sociedad.
ARTICULO 1714.- En concurso de los acreedores sobre los bienes de la sociedad, los acreedores de ésta ser n pagados con preferencia a los acreedores particulares de los socios. En concurso sobre los bienes particulares de los socios, sus acreedores particulares y los acreedores de la sociedad, no habr preferencia alguna si los acreedores fuesen meramente personales.
ARTICULO 1715.- Sólo ser n deudas contraídas por la sociedad aquéllas que sus administradores contrajeren como tales, indicando de cualquier modo esa calidad, u oblig ndose por cuenta de la sociedad, o por la sociedad.
ARTICULO 1716.- En caso de duda sobre si los administradores se han obligado o no a nombre de la sociedad, se presume que se obligaron en su nombre particular. En duda sobre si se obligaron o no en los límites del mandato, se presume que sí se obligaron en los límites del mandato.
ARTICULO 1717.- Si las deudas fuesen contraídas en nombre de la sociedad, con exceso en el mandato, y no fueren ratificadas por ella, la obligación de la sociedad ser sólo en razón del beneficio recibido. Incumbe a los acreedores la prueba del provecho que hubiese obtenido la sociedad.
ARTICULO 1718.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica a los acreedores de buena fe, por deudas contraídas en nombre de la sociedad con exceso en el mandato, o habiendo cesado éste, o cuando alguno de los socios estuviese privado de ejercerlo.
ARTICULO 1719.- Presúmese la buena fe en los acreedores, si el exceso o la cesación del mandato, o la privación de ejercerlo, resultaren de estipulaciones que no pudiesen ser conocidas por los acreedores, a no ser que se probase que ellos tuvieron conocimiento oportuno de tales estipulaciones.
ARTICULO 1720.- En el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del título "De las personas jurídicas".
CAPITULO VIII - De los derechos y obligaciones de los socios entre sí
ARTICULO 1721.- El socio que no aportase a la sociedad la suma de dinero que hubiere prometido, debe los intereses de ella, desde el día en que debió hacerlo, sin que sea preciso interpelación judicial. Si la prestación ofrecida consistiese en otro género de cosas, debe satisfacer las pérdidas o intereses.
ARTICULO 1722.- El socio que tomase dinero de la caja para usos propios, debe los intereses a la sociedad desde el día en que lo hizo, y a m s los intereses y pérdidas que por ese acto viniesen a la sociedad.
ARTICULO 1723.- Los socios tendr n entre sí el derecho y la obligación de administrar la sociedad, cuando no se hubiese nombrado administrador.
ARTICULO 1724.- Deben poner en todos los negocios sociales el mismo cuidado, y hacer las mismas diligencias que pondrían en los suyos.
ARTICULO 1725.- Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa se le hubiere causado, y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria o cuidado le hubiese proporcionado en otros negocios.
ARTICULO 1726.- Tendr n los socios entre sí el derecho y la obligación de representar la sociedad, cuando los intereses de ella se opusieren a los del administrador: cuando hubiere demanda contra alguno de los socios, o contra terceros y el administrador fuese omiso en la defensa de la sociedad. En este caso ellos pueden defender la sociedad, e interponer los recursos que podrían interponer en negocios propios.
ARTICULO 1727.- El socio industrial debe a la sociedad lo que hubiese ganado con la industria que ponía en la sociedad.
ARTICULO 1728.- Cuando un socio, autorizado para administrar, cobra una cantidad exigible, que le era debida particularmente de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos, a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de su crédito particular. Pero si lo hubiese dado por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputar a éste.
Si el deudor, al hacer el pago, hubiese designado el crédito del socio por serle m s gravoso, la imputación se har a ese crédito.
ARTICULO 1729.- El socio que ha cobrado por entero su parte en un crédito social, queda obligado, si el deudor cae en insolvencia, a traer a la masa social lo que cobró, aunque hubiera dado el recibo por solo su parte.
ARTICULO 1730.- Ninguno de los socios puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede asociarle a sí mismo, en la parte que el socio tenga en la sociedad.
ARTICULO 1731.- Cada socio tendr derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que hubiese adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiese contraído, como también de las pérdidas que se le hubiesen causado.
Todos los socios est n obligados a esta indemnización, a prorrata de su interés social; y la parte de los insolventes se partir de la misma manera entre todos.
ARTICULO 1732.- Los socios no tienen derecho a indemnización alguna por las pérdidas sufridas, cuando la gestión de los negocios sociales no ha sido sino una ocasión puramente accidental.
ARTICULO 1733.- Los socios tienen entre sí el beneficio de competencia por sus deudas a la sociedad; pero no por las deudas del uno al otro.
ARTICULO 1734.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad por los otros socios, no habiendo justa causa para hacerlo.
ARTICULO 1735.- Habr justa causa para la exclusión de algún socio de la sociedad:
1. Cuando contra la prohibición del contrato cediese sus derechos a otros;
2. Cuando no cumpliese alguna de sus obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa;
3. Cuando le sobreviniese alguna incapacidad;
4. Cuando perdiese la confianza de los otros socios, por insolvencia, fuga, perpetración de algún crimen, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos an logos.
ARTICULO 1736.- La incapacidad por hallarse fallido el socio, no causa su exclusión de la sociedad, si fuese sólo socio industrial.
ARTICULO 1737.- La mujer socia que contrajere matrimonio, no se juzgar incapaz, si fuere autorizada por su marido para continuar en la sociedad.
ARTICULO 1738.- La sociedad por tiempo determinado, no puede renunciarse por los socios sin justa causa. Habr justa causa, cuando el administrador de ella hubiere sido removido de la sociedad, o hubiere renunciado su cargo, y cuando hubiese derecho para la exclusión de algún socio, y no quisiere ejercer ese derecho.
ARTICULO 1739.- La sociedad por tiempo indeterminado, puede renunciarse por cualquiera de los socios, con tal que la renuncia no sea de mala fe o intempestiva.
ARTICULO 1740.- La renuncia ser de mala fe, cuando se hiciere con la intención de aprovechar exclusivamente algún provecho o ventaja que hubiese de pertenecer a la sociedad. Ser intempestiva, cuando se haga en tiempo en que aún no esté consumado el negocio, que hace el objeto de la sociedad.
ARTICULO 1741.- La renuncia hecha de mala fe, es nula respecto de los socios. Lo que el renunciante ganare en el negocio que ha tenido en mira al renunciar, pertenece a la sociedad; pero si perdiese en él, la pérdida es de su sola cuenta. El que renunciare intempestivamente, debe satisfacer los perjuicios que la renuncia causare a la sociedad.
ARTICULO 1742.- De la exclusión o de la renuncia de cualquiera de los socios, resultar n los efectos siguientes:
1. En cuanto a los negocios concluidos, el socio excluido o renunciante sólo participar de las ganancias realizadas hasta el día de la exclusión o renuncia;
2. En cuanto a los negocios pendientes, la sociedad continuar con el socio excluido o renunciante hasta la terminación de los negocios;
3. En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, hasta el día de la exclusión o renuncia, los acreedores conservar n sus derechos contra el socio excluido o renunciante del mismo modo que contra los socios que continuasen en la sociedad, aunque éstos hayan tomado a su cargo el pago total; salvo si expresamente y por escrito, exonerasen al socio excluido o renunciante;
4. En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, posteriores a la exclusión o renuncia, los acreedores sólo tendr n derecho contra los socios que continuasen en la sociedad, y no contra el socio excluido o renunciante, a no ser que hubiesen contratado sin saber la exclusión o la renuncia;
5. La exclusión o la renuncia no perjudicar a los acreedores por deudas posteriores, y a terceros en general, si no fue publicada, o si de otro modo no tuvieron conocimiento oportuno de la exclusión o renuncia.
CAPITULO IX - Derechos y obligaciones de los socios respecto de terceros
ARTICULO 1743.- Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deben considerarse como si entre ellos no existiese sociedad. Su calidad de socio no puede ni serles opuesta por terceros, ni ser invocada por ellos contra terceros.
ARTICULO 1744.- Las obligaciones contraídas por uno de los socios en su nombre personal, no dan a los terceros que han contratado con él, ninguna acción directa contra los otros socios, aunque el resultado de esas obligaciones se haya convertido en utilidad de ellos.
ARTICULO 1745.- Si la obligación fuere indivisible, cada uno de los asociados responde por la totalidad de la deuda.
ARTICULO 1746.- Un socio no puede, aunque declare contratar por cuenta de la sociedad, obligar a sus coasociados respecto de terceros, sino en virtud y en los límites del poder expreso o presunto que él hubiese recibido, o que juzgare haber recibido a ese efecto.
ARTICULO 1747.- Los socios no est n obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así. Las obligaciones contratadas por todos los socios juntos, o por uno de ellos, en virtud de un poder suficiente, hacen a cada uno de los socios responsables por una porción viril, y sólo en esta proporción, aunque sus partes en la sociedad sean desiguales, y aunque en el contrato de sociedad se haya estipulado el pago por cuotas desiguales, y aunque se pruebe que el acreedor conocía tal estipulación.
ARTICULO 1748.- Ninguno de los socios, a no tener la administración de la sociedad, o a no representarla en los casos antes designados, o a no haber sido especialmente autorizado por el que administrase, tendr derecho para cobrar las deudas activas de la sociedad, y demandar a los deudores de ella.
ARTICULO 1749.- Los deudores de la sociedad no quedar n desobligados si pagasen al socio que no estuviese autorizado para recibir el pago, aunque sólo le pagasen su parte en la deuda.
ARTICULO 1750.- Cuando las deudas pasivas de la sociedad fuesen cobradas de los bienes particulares de los socios, el pago se dividir entre ellos por partes iguales, sin que los acreedores tengan derecho a que se les pague de otro modo, ni obligación de recibir el pago de otro modo.
ARTICULO 1751.- Si alguno de los socios no pagase, por insolvencia, la cuota que le correspondiese en la deuda social, se observar lo dispuesto en el art. 1731.
ARTICULO 1752.- Si los socios hubiesen pagado las deudas de la sociedad por entero, o por cuotas iguales o desiguales, la división entre ellos se har en proporción a la parte en la sociedad, o a la parte en que participasen de las ganancias y pérdidas. Lo que alguno hubiese pagado de m s ser indemnizado por los otros.
ARTICULO 1753.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre el pago de las deudas de la sociedad por los socios, sólo tendr lugar respecto de los acreedores que no fuesen socios.
Las deudas pasivas de la sociedad para con los socios, no derivadas de la calidad de socios, ser n pagadas por ellos en proporción a su prestación en la sociedad, soportando el socio acreedor, la suma que le cupiere.
ARTICULO 1754.- Los acreedores particulares de los socios sólo tendr n derecho para cobrar sus deudas de los bienes de la prestación del socio, su deudor, cuando la sociedad no hubiese adquirido el dominio de tales bienes, u otro derecho real sobre ellos.
ARTICULO 1755.- Si la sociedad hubiese adquirido el dominio de los bienes sobre los cuales dispone el artículo anterior, los acreedores del socio podr n cobrar las deudas de éste, de las ganancias que los balances anuales o intermediarios demostrasen en favor del socio su deudor, si éste tenía derecho para retirarlas de la sociedad.
ARTICULO 1756.- Podr n también cobrarlas de la cuota eventual que pueda corresponderle al socio deudor en la partición de la sociedad; pero embargando o haciendo rematar o adjudicar la cuota eventual que al socio pudiese corresponder, no adquieren derecho para embarazar de modo alguno las operaciones de la sociedad, ni nada podr n haber de ella, sino después de su disolución y partición.
ARTICULO 1757.- Estas disposiciones sobre los acreedores particulares de los socios tienen lugar, sin diferencia alguna, respecto de los socios que fuesen acreedores particulares los unos de los otros, y respecto de los acreedores de otra sociedad de que sea socio alguno de los socios con otras personas.
CAPITULO X - De la disolución de la sociedad
ARTICULO 1758.- La sociedad queda disuelta, si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; pero no si constare de mayor número de socios.
ARTICULO 1759.- La sociedad puede disolverse exigiéndolo alguno de los socios, si muere el administrador nombrado por el contrato, o el socio que pone su industria, o alguno de los socios que tuviese tal importancia personal, que su falta hiciere probable que la sociedad no pueda continuar con buen éxito.
ARTICULO 1760.- Continuando la sociedad después de la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijar el día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participar n de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes de la muerte del socio al cual suceden.
ARTICULO 1761.- Lo mismo se observar aun cuando se hubiese convenido en el contrato social que la sociedad continuaría con los herederos, a no ser que éstos y los otros socios conviniesen entre ellos continuar la sociedad.
ARTICULO 1762.- Los negocios pendientes de la sociedad continuar n con los herederos del socio muerto.
ARTICULO 1763.- Ignorando los administradores la muerte de uno de los socios, las operaciones hechas son obligatorias a los herederos del socio que hubiese fallecido.
ARTICULO 1764.- La sociedad termina con el lapso de tiempo por el cual fue formada, o al cumplirse la condición a que fue subordinada su duración; aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto.
ARTICULO 1765.- Vale como término explícito el término implícito de duración limitada.
ARTICULO 1766.- Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, puede continuar sin necesidad de un nuevo acto escrito, y puede probarse su existencia por su acción exterior en hechos notorios.
ARTICULO 1767.- La sociedad contraída por término ilimitado se concluye cuando lo exija cualquiera de los socios, y no quieran los otros continuar en la sociedad.
ARTICULO 1768.- Con relación a terceros, la sociedad de plazo incierto, sólo se juzgar concluida cuando su disolución fuese publicada, o se diese noticia de su disolución a las personas que tuvieran negocios con la sociedad.
ARTICULO 1769.- La sociedad puede disolverse por la salida de alguno de los socios en virtud de exclusión de la sociedad, renuncia, abandono de hecho, o incapacidad sobreviniente.
ARTICULO 1770.- Sobreviniendo incapacidad a alguno de los socios, su representante no tendr derecho para exigir la disolución de la sociedad, ni para renunciarla, ni para continuarla, si no hubiese sido expresamente autorizado por juez competente.
ARTICULO 1771.- La sociedad concluye por la pérdida total del capital social, o por la pérdida de una parte de él, que imposibilitare, conseguir el objeto para que fue formada.
ARTICULO 1772.- Concluye también la sociedad por la pérdida de la propiedad o del uso de la cosa que constituía el fondo con el cual obraba, o cuando se perdiera una parte tan principal que la sociedad no pudiese llenar sin ella el fin para que fue constituida.
ARTICULO 1773.- No realiz ndose la prestación de uno de los socios por cualquier causa que fuere, la sociedad se disolver si todos los otros socios no quisieren continuarla, con exclusión del socio que dejó de realizar la prestación a que se había obligado.
ARTICULO 1774.- La sociedad se disuelve cuando por un motivo que tenga su origen en los socios, o en otra causa externa, como la guerra, no pudiese continuar el negocio para que fue formada.
ARTICULO 1775.- La sociedad queda disuelta por sentencia de disolución, pasada en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 1776.- La sentencia que declare disuelta la sociedad, tendr efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa de la disolución.
CAPITULO XI - De la liquidación de la sociedad, y de la partición de los bienes sociales
ARTICULO 1777.- En la liquidación de la sociedad se observar lo dispuesto en el código de comercio, sobre la liquidación de las sociedades comerciales.
ARTICULO 1778.- Las pérdidas y ganancias se repartir n de conformidad con lo pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, ser igual su parte en las pérdidas. A falta de convenio, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas, ser en proporción a lo que hubiere aportado a la sociedad.
ARTICULO 1779.- Si el socio industrial se hubiese obligado como los otros socios a dividir las ganancias o pérdidas, se entender que su pérdida es sólo de la industria que puso.
ARTICULO 1780.- Si los socios fuesen dos o m s, que hubiesen puesto partes iguales en la sociedad, la parte del socio industrial en la ganancia, ser igual a la de los otros socios, si otra cosa no se hubiere convenido.
ARTICULO 1781.- Si la prestación de los socios capitalistas fuese de partes desiguales, la parte de ganancias del socio industrial, ser fijada por rbitros, si no conviniesen los socios en señalarla.
ARTICULO 1782.- Si el socio industrial hubiese puesto también capital, y el aporte de él fuese inferior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la división se har por partes iguales.
ARTICULO 1783.- Si el valor del capital puesto por el socio industrial fuese igual o superior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la división se har en proporción al importe de los capitales, adicionando al capital del socio industrial, un valor igual al del capital del socio o socios capitalistas.
ARTICULO 1784.- Si fuesen desiguales los valores puestos por los socios capitalistas, y el capital del socio industrial fuese igual o superior al menor de los capitales de los socios capitalistas, la división se har adicionando al capital del socio industrial, un valor medio entre los capitales de los socios capitalistas.
ARTICULO 1785.- Si todos los socios fuesen industriales, y hubiesen también puesto capitales, la división se har en partes iguales, sean o no iguales los capitales puestos.
ARTICULO 1786.- Cuando la prestación de los socios hubiese sido de cosas muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas por cuenta de la sociedad, sólo tendr n derecho a recibir el precio por el cual la cosa fue vendida. Si no hubiese sido vendida por la sociedad, tendr n derecho a recibir el precio de la cosa por lo que valía al tiempo en que la entregaron a la sociedad.
ARTICULO 1787.- Si la cosa mueble o raíz fue estimada en el contrato social, tendr derecho al precio designado, valga m s o menos, al tiempo de la disolución de la sociedad.
ARTICULO 1788.- En la división de la sociedad se observar , en todo lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el libro IV de este Código, sobre la división de las herencias, no habiendo, en este título disposiciones en contrario.
ARTICULO 1788 BIS.- En la liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del socio fallecido o saliente se determinar , salvo estipulación en contrario del contrato social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese.
TITULO VIII - De las donaciones
ARTICULO 1789.- Habr donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.
ARTICULO 1790.- Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad ser nula como contrato, y valdr sólo como testamento, si est hecha con las formalidades de estos actos jurídicos.
ARTICULO 1791.- No son donaciones:
1. Derogado por la ley 17.711.
2. La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente;
3. El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno;
4. La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella;
5. El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario;
6. Derogado por la ley 17.711.
7. El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio;
8. Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.
ARTICULO 1792.- Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o t citamente, recibiendo la cosa donada.
ARTICULO 1793.- Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o t citamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.
ARTICULO 1794.- Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendr efecto respecto a las partes que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicar a los que la hubiesen aceptado.
ARTICULO 1795.- Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante est n obligados a entregar la cosa dada.
ARTICULO 1796.- Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podr n pedir al donante.
ARTICULO 1797.- Nadie puede aceptar donaciones, sino por sí mismo o por medio del que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legítimo.
ARTICULO 1798.- Cuando la donación se haga a dos o m s beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendr derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.
CAPITULO I - De las cosas que pueden ser donadas, y bajo qué condiciones
ARTICULO 1799.- Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.
ARTICULO 1800.- Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, ser n nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistir n si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o ascendientes legítimos.
ARTICULO 1801.- El donante puede reservarse a su favor, o disponer en favor de un tercero del usufructo de los bienes donados.
ARTICULO 1802.- El donante puede imponer a la donación las condiciones que juzgue convenientes, con tal que sean posibles y lícitas. No podr , sin embargo, bajo pena de nulidad de la donación, subordinarla a una condición suspensiva o resolutoria, que le deje directa o indirectamente el poder de revocarla, de neutralizar o de restringir sus efectos.
ARTICULO 1803.- No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:
1. Que el donatario restituir los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance previsto;
2. Que las cosas donadas se restituir n al donante, si éste sobreviviere al donatario.
CAPITULO II - De los que pueden hacer y aceptar donaciones
ARTICULO 1804.- Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario.
ARTICULO 1805.- El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es hecho como un adelanto de la legítima.
ARTICULO 1806.- No puede hacerse donación a persona que no exista civil, o naturalmente. Puede, sin embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el car cter de personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización.
ARTICULO 1807.- No pueden hacer donaciones:
1. Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación;
2. El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio;
3. Los padres, de los bienes de los hijos que est n bajo su patria potestad, sin expresa autorización judicial;
4. Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el artículo 450, número 5;
5. Los curadores, de los bienes confiados a su administración;
6. Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar;
7. Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.
ARTICULO 1808.- No pueden aceptar donaciones:
1. La mujer casada, sin licencia del marido o del juez;
2. Los tutores, en nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del juez;
3. Los curadores, en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin autorización judicial;
4. Los tutores y curadores de los bienes de las personas que han tenido a su cargo, antes de la rendición de cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare;
5. Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.
ARTICULO 1809.- La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la donación se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada respecto al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo una condición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.
CAPITULO III - De las formas de las donaciones
ARTICULO 1810.- Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:
1. Las donaciones de bienes inmuebles;
2. Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.
Respecto de los casos previstos en este artículo no regir el artículo 1185.
Las donaciones al Estado podr n acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.
ARTICULO 1811.- Las donaciones designadas en el artículo anterior, deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación.
ARTICULO 1812.- Las donaciones designadas, no se juzgar n probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho.
ARTICULO 1813.- En todos los otros casos, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, la donación cualquiera que sea su valor, no se juzgar probada, sino por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.
ARTICULO 1814.- El instrumento público no es suficiente para probar la donación, si no se probase por los medios indicados la aceptación de ella por el donatario, salvo en caso en que la donación fuese por causa de matrimonio, la cual se presume aceptada desde que el matrimonio se hubiese celebrado.
ARTICULO 1815.- La donación de cosas muebles o de títulos al portador puede ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o del título al donatario.
ARTICULO 1816.- Para que valgan las donaciones manuales es preciso que ellas presenten los caracteres esenciales del contrato, y que la tradición que las constituye sea en sí misma una tradición verdadera.
ARTICULO 1817.- Si el que transmitió la cosa alegase que el poseedor de ella no la tiene por título de donación, sino por depósito, préstamo, etc., debe probar que la donación no ha existido. Toda clase de prueba es admitida en tal caso.
ARTICULO 1818.- La donación no se presume sino en los casos siguientes:
1. Cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber de beneficiar;
2. Cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro;
3. Cuando se hubiese dado a pobres, cosas de poco valor;
4. Cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad.
CAPITULO IV - De las donaciones mutuas
ARTICULO 1819.- Las donaciones mutuas son aquellas que dos o m s personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto.
ARTICULO 1820.- Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos.
ARTICULO 1821.- La anulación por vicio de forma, o de valor de la cosa donada, o por efecto de incapacidad en uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha por la otra parte; pero la revocación de una de las donaciones por causa de ingratitud, o por inejecución de las condiciones impuestas, no trae la nulidad de la otra.
CAPITULO V - De las donaciones remuneratorias
ARTICULO 1822.- Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante.
ARTICULO 1823.- Si del instrumento de la donación no constare designadamente lo que se tiene en mira remunerar, el contrato se juzgar como donación gratuita.
ARTICULO 1824.- Las donaciones hechas por un deber moral de gratitud, por servicios que no dan acción a cobrar judicialmente su valor en dinero, aunque lleven el nombre de remuneratorias, deben considerarse como donaciones gratuitas.
ARTICULO 1825.- Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras no excedan una equitativa remuneración de servicios recibidos.
CAPITULO VI - De las donaciones hechas con cargo
ARTICULO 1826.- La donación puede hacerse con cargos que sean en el interés del donante, o de un tercero, sea el cargo relativo al empleo o al destino que debe darse al objeto donado, sea que consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al donatario.
ARTICULO 1827.- Las donaciones con cargo de prestaciones apreciables en dinero, son regidas por las reglas relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la porción de los bienes dados, cuyo valor sea representado o absorbido por los cargos; y por las reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto al excedente del valor de los bienes, respecto a los cargos.
ARTICULO 1828.- Cuando la importancia de los cargos sea m s o menos igual al valor de los objetos trasmitidos por la donación, ésta no est sujeta a ninguna de las condiciones de las donaciones gratuitas.
ARTICULO 1829.- Los terceros, a cuyo beneficio el donatario ha sido cargado con prestaciones apreciables en dinero, tienen acción contra él para obligarle al cumplimiento de esas prestaciones; pero el donante y sus herederos no tienen acción respecto a las cargas establecidas a favor de terceros.
CAPITULO VII - De las donaciones inoficiosas
ARTICULO 1830.- Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía disponer; y a este respecto se proceder conforme a lo determinado en el Libro IV de este Código.
ARTICULO 1831.- Si por el inventario de los bienes del donante fallecido, se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podr n demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas.
ARTICULO 1832.- La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:
1. Por los herederos forzosos que existían en la época de la donación; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competer el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación;
2. Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.
CAPITULO VIII - De los derechos y obligaciones del donante y del donatario
ARTICULO 1833.- El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe.
ARTICULO 1834.- Independientemente de la acción real que puede según el caso pertenecer al donatario como propietario de los objetos donados, él tiene siempre una acción personal contra el donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de la donación.
ARTICULO 1835.- El donante no es responsable por la evicción y vicios redhibitorios de la cosa donada, sino en los casos determinados en los títulos "De la evicción" y "De los vicios redhibitorios".
ARTICULO 1836.- Si los bienes donados han perecido por culpa del donante o de su herederos, o después de haberse constituido en mora de entregarlos, el donatario tiene derecho a pedir el valor de ellos.
ARTICULO 1837.- Cuando la donación es sin cargo, el donatario est obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado.
ARTICULO 1838.- El donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la donación le hubiere impuesto en el interés del donante, o de terceras personas.
ARTICULO 1839.- El donatario no est obligado a pagar las deudas del donante, si a ello no se hubiese obligado, aunque la donación fuese de una parte determinada de los bienes del donante.
ARTICULO 1840.- Cuando la donación sea de una parte determinada de los bienes presentes del donante, puede éste, antes de ejecutar la donación, retener un valor suficiente para pagar sus deudas, en la proporción de los bienes donados y de los bienes que le quedaban, con las deudas que tenía el día de la donación.
CAPITULO IX - De la reversión de las donaciones
ARTICULO 1841.- El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.
ARTICULO 1842.- La reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del donante. Si se hubiere estipulado copulativamente en provecho del donante y sus herederos, o de un tercero, la cl usula ser reputada no escrita respecto a estos últimos.
ARTICULO 1843.- El derecho de reversión no tiene lugar, sean cuales fueren los caracteres de la donación y las relaciones que existan entre las partes, sino cuando expresamente ha sido reservado por el donante.
ARTICULO 1844.- Cuando el derecho de reversión ha sido estipulado para el caso que la muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario, aunque le sobrevivan sus hijos. Si el derecho de reversión ha sido reservado para el caso de la muerte del donatario, y de sus hijos o descendientes, la reserva no principia para el donante, sino por la muerte de todos los hijos o descendientes del donatario. Pero si el derecho de reserva se hubiese establecido para el caso de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de los hijos, a la muerte del donatario, extingue este derecho, que no revive ni aun en caso de la muerte de estos hijos antes de la del donante.
ARTICULO 1845.- El donante puede, antes de llegar el caso de reversión renunciar al ejercicio de este derecho.
ARTICULO 1846.- El consentimiento del donante a la venta de los bienes que forman la donación, causa la renuncia del derecho de reversión no sólo respecto del comprador, sino también respecto del donatario. Pero el asentimiento del donante a la constitución de una hipoteca hecha por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor hipotecario.
ARTICULO 1847.- La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor la enajenación de las cosas donadas, hecha por el donatario o sus hijos, y los bienes donados vuelven al donante libres de toda carga o hipoteca, tanto respecto al donatario, como respecto de los terceros que los hubiesen adquirido.
CAPITULO X - De la revocación de las donaciones
ARTICULO 1848.- La donación aceptada, sólo puede revocarse en los casos de los artículos siguientes.
ARTICULO 1849.- Cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, el donante tiene acción para pedir la revocación de la donación.
ARTICULO 1850.- El donante puede demandar la revocación de la donación por causa de inejecución de las obligaciones impuestas al donatario, sea cual fuere la causa de la falta de cumplimiento de esas obligaciones, y aunque la ejecución haya llegado a ser imposible a consecuencia de circunstancias completamente independientes de la voluntad del donatario, salvo el caso en que la imposibilidad haya sobrevenido antes que él se hubiese constituido en mora.
ARTICULO 1851.- La revocación por inejecución de las condiciones o cargas, es únicamente relativa al donatario, y no perjudica a los terceros a cuyo beneficio las condiciones o las cargas hubiesen sido estipuladas por el donante.
ARTICULO 1852.- El derecho de demandar la revocación de una donación por inejecución de las cargas impuestas al donatario, corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea que las cargas estén impuestas en el interés del donante o en el interés de terceros, y que consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero.
ARTICULO 1853.- Los terceros a beneficio de los cuales las cargas han sido impuestas, sólo tienen una acción personal contra el donatario para obligarle a cumplirlas.
ARTICULO 1854.- El donatario responde sólo del cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y no est obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada, si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
ARTICULO 1855.- Cuando la donación ha sido de bienes inmuebles, y en el instrumento público est n expresadas las cargas impuestas por el donante, la revocación de la donación anula las enajenaciones, servidumbres, e hipotecas consentidas por el donatario.
ARTICULO 1856.- Cuando la donación ha sido de bienes muebles, su revocación trae la nulidad de la enajenación hecha por el donatario, cuando el adquiriente de los bienes donados conocía las cargas impuestas y sabía que no estaban cumplidas.
ARTICULO 1857.- Los terceros que hubiesen adquirido los bienes donados, pueden impedir los efectos de la revocación, ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario, si las cargas no debiesen ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél.
ARTICULO 1858.- Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud del donatario en los tres casos siguientes:
1. Cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante;
2. Cuando le ha inferido injurias graves, en su persona o en su honor,
3. Cuando le ha rehusado alimentos.
ARTICULO 1859.- El donatario puede ser considerado que ha atentado contra la vida del donante, aunque no haya sido condenado por el hecho, y aunque sus actos no presenten los caracteres de la tentativa según el derecho criminal. Basta que por esos actos, haya manifestado de una manera indudable la intención de dar muerte al donante.
ARTICULO 1860.- Los delitos graves contra los bienes del donante pueden, como los delitos contra su persona, motivar la revocación de la donación.
ARTICULO 1861.- Para que los hechos del donatario contra la persona y bienes del donante den causa para la revocación de la donación deben ser moralmente imputables al donatario: pero la minoridad no puede excusarlo, cuando voluntariamente y con suficiente discernimiento, se ha hecho culpable de hechos de ingratitud contra el donante.
ARTICULO 1862.- La revocación de la donación tiene también lugar por causa de ingratitud, cuando el donatario ha dejado de prestar alimentos al donante, no teniendo éste padres o parientes a los cuales tuviese derecho de pedirlos, o no estando éstos en estados de d rselos.
ARTICULO 1863.- Las donaciones onerosas, como las remuneratorias pueden ser revocadas por las mismas causas que las gratuitas, en la parte que aquéllas tengan el car cter de éstas.
ARTICULO 1864.- La revocación de una donación por causa de ingratitud, no puede ser demandada sino por el donante o sus herederos.
ARTICULO 1865.- La demanda por la revocación de la donación, no puede ser intentada sino contra el donatario, y no contra sus herederos o sucesores; mas cuando ha sido entablada contra el donatario puede continuar contra sus herederos o sucesores.
ARTICULO 1866.- La revocación de la donación por causa de ingratitud, no tiene efecto contra terceros por las enajenaciones hechas por el donatario, ni por las hipotecas y otras cargas reales que hubiese impuesto sobre los bienes donados, antes de serle notificada la demanda.
ARTICULO 1867.- Entre donante y donatario, los efectos de la revocación por causa de ingratitud, remontan al día de la donación, y el donatario est obligado no sólo a restituir todos los bienes donados que él posea, sino que aun debe bonificar al donante los que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título oneroso o lucrativo.
ARTICULO 1868.- Las donaciones no pueden ser revocadas por supernacencia de hijos al donante después de la donación, si expresamente no estuviese estipulada esta condición.
TITULO IX - Del mandato
ARTICULO 1869.- El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.
ARTICULO 1870.- Las disposiciones de este título son aplicables:
1. A las representaciones necesarias, y a las representaciones de los que por su oficio público deben representar determinadas clases de personas, o determinadas clases de bienes, en todo lo que no se oponga a las leyes especiales sobre ellas;
2. A las representaciones de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad pública;
3. A las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades, en los casos que así se determine en este Código y en el Código de Comercio;
4. A las representaciones por personas dependientes, como los hijos de familia en relación a sus padres, el sirviente en relación a su patrón, el aprendiz en relación a su maestro, el militar en relación a su superior, las cuales ser n juzgadas por las disposiciones de este título, cuando no supusiesen necesariamente un contrato entre el representante y el representado;
5. A las representaciones por gestores oficiosos;
6. A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del Código de Procedimientos;
7. A las representaciones por albaceas testamentarios o dativos.
ARTICULO 1871.- El mandato puede ser gratuito y oneroso.
Presúmese que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por sus trabajo. Presúmese que es oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir.
ARTICULO 1872.- El poder que el mandato confiere est circunscripto a lo que el mandante podría hacer, si él tratara u obrara personalmente.
ARTICULO 1873.- El mandato puede ser expreso o t cito. El expreso puede darse por instrumento público o privado, por cartas, y también verbalmente.
ARTICULO 1874.- El mandato t cito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien est haciendo algo en su nombre.
ARTICULO 1875.- El mandato puede ser aceptado en cualquiera forma, expresa o t citamente. La aceptación expresa resulta de los mismos actos y formas que el mandato expreso.
ARTICULO 1876.- La aceptación t cita resultar de cualquier hecho del mandatario en ejecución del mandato, o de su silencio mismo.
ARTICULO 1877.- Entre presentes se presume aceptado el mandato, si el mandante entregó su poder al mandatario, y éste lo recibió sin protesta alguna.
ARTICULO 1878.- Entre ausentes la aceptación del mandato no resultar del silencio del mandatario, sino en los casos siguientes:
1. Si el mandante remite su procuración al mandatario, y éste la recibe sin protesta alguna;
2. Si el mandante le confirió por cartas un mandato relativo a negocios que por su oficio, profesión o modo de vivir acostumbraba recibir y no dio respuesta a las cartas.
ARTICULO 1879.- El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados.
ARTICULO 1880.- El mandato concebido en términos generales, no comprende m s que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder, y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga cl usula de general y libre de administración.
ARTICULO 1881.- Son necesarios poderes especiales:
1. Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
2. Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato;
3. Para transigir, comprometer en rbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas.
4. Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor;
5. (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 23.515)
6. Para el reconocimiento de hijos naturales.
7. Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito;
8. Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administración;
9. Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia de la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran;
10. Para dar en arrendamiento por m s de seis años inmuebles que estén a su cargo;
11. Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea una consecuencia de la administración;
12. Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente;
13. Para formar sociedad;
14. Para constituir al mandante en fiador;
15. Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles;
16. Para aceptar herencias;
17. Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato.
ARTICULO 1882.- El poder especial para transar, no comprende el poder para comprometer en rbitros.
ARTICULO 1883.- El poder especial para vender, no comprende el poder para hipotecar, ni recibir el precio de la venta, cuando se hubiese dado plazo para el pago; ni el poder para hipotecar, el poder de vender.
ARTICULO 1884.- El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos an logos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer.
ARTICULO 1885.- El poder especial para hipotecar bienes inmuebles del mandante, no comprende la facultad de hipotecarlos por deudas anteriores al mandato.
ARTICULO 1886.- El poder para contraer una obligación, comprende el de cumplirla, siempre que el mandante hubiese entregado al mandatario el dinero o la cosa que se debe dar en pago.
ARTICULO 1887.- El poder de vender bienes de una herencia, no comprende el poder para cederla, antes de haberla recibido.
ARTICULO 1888.- El poder para cobrar deudas, no comprende el de demandar a los deudores, ni recibir una cosa por otra, ni hacer renovaciones, remisiones o quitas.
CAPITULO I - Del objeto del mandato
ARTICULO 1889.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.
ARTICULO 1890.- El mandato no da representación, ni se extiende a las disposiciones de última voluntad, ni a los actos entre vivos, cuyo ejercicio por mandatarios se prohíbe en este código o en otras leyes.
ARTICULO 1891.- El mandato de acto ilícito, imposible o inmoral, no da acción alguna al mandante contra el mandatario, ni a éste contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere, o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito.
ARTICULO 1892.- El mandato puede tener por objeto uno o m s negocios de interés exclusivo del mandante, o del interés común del mandante y mandatario, o del interés común del mandante y de terceros, o del interés exclusivo de un tercero; pero no en el interés exclusivo del mandatario.
ARTICULO 1893.- La incitación o el consejo, en el interés exclusivo de aquel a quien se da, no produce obligación alguna, sino cuando se ha hecho de mala fe, y en este caso el que ha incitado o dado el consejo debe satisfacer los daños y perjuicios que causare.
CAPITULO II - De la capacidad para ser mandante o mandatario
ARTICULO 1894.- El mandato para actos de administración debe ser conferido por persona que tenga la administración de sus bienes.
ARTICULO 1895.- Si el mandato es para actos de disposición de sus bienes, no puede ser dado, sino por la persona capaz de disponer de ellos.
ARTICULO 1896.- Pueden ser mandatarios todas las personas capaces de contratar, excepto para aquellos actos para los cuales la ley ha conferido atribuciones especiales a determinadas clases de personas.
ARTICULO 1897.- El mandato puede ser v lidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante est obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado.
ARTICULO 1898.- El incapaz que ha aceptado un mandato, puede oponer la nulidad del mandato cuando fuese demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones del contrato, o por rendición de cuentas, salvo la acción del mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su provecho.
ARTICULO 1899.- Cuando en el mismo instrumento se hubiesen nombrado dos o m s mandatarios, entiéndese que el nombramiento fue hecho para ser aceptado por uno solo de los nombrados, con las excepciones siguientes:
1. Cuando hubieren sido nombrados para que funcionen todos o algunos de ellos conjuntamente;
2. Cuando hubieren sido nombrados para funcionar todos o algunos de ellos separadamente, o cuando el mandante hubiere dividido la gestión entre ellos, o los hubiese facultado para dividirla entre sí;
3. Cuando han sido nombrados para funcionar uno de ellos, en falta del otro u otros.
ARTICULO 1900.- Cuando han sido nombrados para funcionar todos, o algunos de ellos conjuntamente, no podr el mandato ser aceptado separadamente.
ARTICULO 1901.- Cuando han sido nombrados para funcionar uno en falta de otro o de otros, el nombrado en segundo lugar no podr aceptar al mandato, sino en falta del nombrado en primer lugar, y así en adelante. La falta tendr lugar cuando cualquiera de los nombrados no pudiese o no quisiese aceptar el mandato, o aceptado no pudiese servirlo por cualquier motivo.
ARTICULO 1902.- Entiéndese que fueron nombrados para funcionar uno a falta de otro, cuando el mandante hubiere hecho el nombramiento en orden numérico, o llamado primero al uno y en segundo lugar al otro.
ARTICULO 1903.- Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, dar derecho a cada uno de los otros nombrados para aceptarlo según el orden de su nombramiento.
CAPITULO III - De las obligaciones del mandatario
ARTICULO 1904.- El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.
ARTICULO 1905.- Debe circunscribirse en los límites de su poder, no haciendo menos de lo que se le ha encargado. La naturaleza del negocio determina la extensión de los poderes para conseguir el objeto del mandato.
ARTICULO 1906.- No se consideran traspasados los límites del mandato, cuando ha sido cumplido de una manera m s ventajosa que la señalada por éste.
ARTICULO 1907.- El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante.
ARTICULO 1908.- El mandatario no ejecutar fielmente el mandato, si hubiese oposición entre sus intereses y los del mandante, y diese preferencia a los suyos.
ARTICULO 1909.- El mandatario est obligado a dar cuenta de sus operaciones y entregar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante.
ARTICULO 1910.- La relevación de rendir cuentas, no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.
ARTICULO 1911.- La obligación que tiene el mandatario de entregar lo recibido en virtud del mandato, comprende todo lo que el mandante le confió y de que no dispuso por su orden; todo lo que recibió de tercero, aunque lo recibiese sin derecho; todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó; los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado.
ARTICULO 1912.- Si por ser ilícito el mandato resultaren ganancias ilícitas, no podr el mandante exigir que el mandatario se las entregue; pero si, siendo lícito el mandato, resultasen ganancias ilícitas por abuso del mandatario, podr exigir el mandante que se las entregue.
ARTICULO 1913.- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a uso propio, desde el día en que lo hizo, y de las que reste a deber desde que se hubiese constituido en mora de entregarlas.
ARTICULO 1914.- El mandatario puede, por un acto especial, tomar sobre sí la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro; constituyéndose desde entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y de fuerza mayor.
ARTICULO 1915.- Los valores en dinero que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario, aunque sea por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidos en cajas o sacos cerrados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza.
ARTICULO 1916.- El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no est obligado a constituirse agente oficioso: le basta tomar las medidas conservatorias que las circunstancias exijan.
ARTICULO 1917.- Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, deber tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.
ARTICULO 1918.- No podr el mandatario por sí ni por persona interpuesta, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante, lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación expresa,
ARTICULO 1919.- Si fuese encargado de tomar dinero prestado, podr prestarlo él mismo al interés corriente; pero facultado para dar dinero a interés, no podr tomarlo prestado para sí, sin aprobación del mandante.
ARTICULO 1920.- Cuando un mandato ha sido dado a muchas personas conjuntamente, no hay solidaridad entre ellas, a menos de una convención en contrario.
ARTICULO 1921.- Cuando la solidaridad ha sido estipulada, cada uno de los mandatarios responde de todas las consecuencias de la inejecución del mandato, y por la consecuencia de las faltas cometidas por sus comandatarios; pero en este último caso el uno de los mandatarios no es responsable de lo que el otro hiciere, traspasando los límites del mandato.
ARTICULO 1922.- Cuando la solidaridad no ha sido estipulada, cada uno de los mandatarios responde sólo de las faltas o de los hechos personales.
ARTICULO 1923.- Respecto a las pérdidas e intereses que se debiesen por la inejecución del mandato, cada uno de los mandatarios no est obligado sino por su porción viril; pero, si según los términos del mandato conferido a muchas personas, el uno de los mandatarios no pudiese obrar sin el concurso de los otros, el que se hubiera negado a cooperar a la ejecución del mandato, sería único responsable por la inejecución del mandato, de todas las pérdidas e intereses.
ARTICULO 1924.- El mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato; pero responde de la persona que ha sustituído, cuando no ha recibido el poder de hacerlo, o cuando ha recibido este poder, sin designación de la persona en quien podía sustituir, y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o insolvente.
ARTICULO 1925.- Aunque el mandatario haya sustituído sus poderes, puede revocar la sustitución cuando lo juzgue conveniente. Mientras ella subsiste, es de su obligación la vigilancia en el ejercicio de los poderes conferidos al sustituto.
ARTICULO 1926.- El mandante en todos los casos tiene una acción directa contra el sustituído, pero sólo en razón de las obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución; y recíprocamente el sustituído tiene acción contra el mandante por la ejecución del mandato.
ARTICULO 1927.- El mandante tiene acción directa contra el sustituído, toda vez que por una culpa que éste hubiere cometido, fuese responsable de los daños e intereses.
ARTICULO 1928.- Las relaciones entre el mandatario y el sustituído por él, son regidas por las mismas reglas que rigen las relaciones del mandante y mandatario.
ARTICULO 1929.- El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre o en el del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros. Este, sin embargo, puede exigir una subrogación judicial en los derechos y acciones que nazcan de los actos, y puede ser obligado por los terceros acreedores que ejercieren los derechos del mandatario a llenar las obligaciones que de ellos resultan.
ARTICULO 1930.- Contratando en nombre del mandante, no queda personalmente obligado para con los terceros con quienes contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno personal, siempre que haya contratado en conformidad al mandato, o que el mandante en caso contrario hubiese ratificado el contrato.
ARTICULO 1931.- Cuando contratase en nombre del mandante, pasando los límites del mandato, y el mandante no ratificare el contrato, ser éste nulo, si la parte con quien contrató el mandatario conoce los poderes dados por el mandante.
ARTICULO 1932.- En el caso del artículo anterior, sólo quedar obligado para con la parte con quien contrató, si por escrito se obligó por sí mismo, o se obligó a presentar la ratificación del mandante.
ARTICULO 1933.- Quedar sin embargo personalmente obligado, y podr ser demandado por el cumplimiento del contrato o por indemnización de pérdidas e intereses, si la parte con quien contrató no conocía los poderes dados por el mandante.
ARTICULO 1934.- Un acto respecto de terceros se juzgar ejecutado en los límites del mandato, cuando entra en los términos de la procuración, aun cuando el mandatario hubiere en realidad excedido el límite de sus poderes.
ARTICULO 1935.- La ratificación t cita del mandante resultar de cualquier hecho suyo que necesariamente importe una aprobación de lo que hubiese hecho el mandatario. Resultar también del silencio del mandante, si siendo avisado por el mandatario de lo que hubiese hecho, no le hubiere contestado sobre la materia.
ARTICULO 1936.- La ratificación equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de los derechos que el mandante hubiese constituido a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación.
ARTICULO 1937.- Los terceros no pueden oponer el exceso o inobservancia del mandato, una vez que el mandante lo hubiere ratificado, o quiera ratificar lo que hubiese hecho el mandatario.
ARTICULO 1938.- Los terceros con quienes el mandatario quiera contratar a nombre del mandante, tienen derecho a exigir que se les presente el instrumento de la procuración, las cartas órdenes, o instrucciones que se refieran al mandato. Las órdenes reservadas o las instrucciones secretas del mandante, no tendr n influencia alguna sobre los derechos de terceros que contrataron en vista de la procuración, órdenes o instrucciones, que les fueron presentadas.
ARTICULO 1939.- Celebrado el contrato por escritura pública, debe observarse lo dispuesto respecto a los instrumentos públicos, cuando los otorgantes fueren representados por procurador, o fueren representantes necesarios. Celebrado el contrato por instrumento privado, la parte contratante con el mandatario tiene derecho a exigir la entrega de la pieza original, de donde conste el mandato, o una copia de ella en forma auténtica.
ARTICULO 1940.- En caso de duda, si el contrato ha sido hecho a nombre del mandante o a nombre del mandatario, se atender a la naturaleza del negocio, a lo que el mandato se encargaba, y a lo dispuesto en el Código de comercio sobre las comisiones.
CAPITULO IV - De las obligaciones del mandante
ARTICULO 1941.- Constituido el mandato en común por dos o m s mandantes para un negocio común, no quedar n solidariamente obligados respecto de terceros, sino cuando expresamente hubieren autorizado al mandatario para obligarlos así.
ARTICULO 1942.- La sustitución del mandatario no autorizada por el ente, ni ratificada por él, no le obligar respecto de terceros por los actos del sustituto.
ARTICULO 1943.- Contratando dos personas sobre el mismo objeto, una con el mandatario y otra con el mandante, y no pudiendo subsistir los dos contratos, subsistir el que fuese de fecha anterior.
ARTICULO 1944.- En el caso del artículo anterior, si el mandatario hubiere contratado de buena fe, el mandante ser responsable del perjuicio causado al tercero, cuyo contrato no subsiste. Si hubiere contratado de mala fe, es decir, estando prevenido por el mandante, él sólo ser responsable de tal perjuicio.
ARTICULO 1945.- Si dos o m s personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedar n obligados solidariamente para todos los efectos del contrato.
ARTICULO 1946.- Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente.
ARTICULO 1947.- El mandatario no puede reclamar en su propio nombre la ejecución de las obligaciones, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellas.
ARTICULO 1948.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
ARTICULO 1949.- Si el mandatario las hubiese anticipado, debe reembols rselas el mandante, aun cuando el negocio no le haya resultado favorable, y aunque los gastos le parezcan excesivos, con tal que no pueda imputarse falta alguna al mandatario; pero puede impugnarlos, si realmente fuesen excesivos.
ARTICULO 1950.- El reembolso comprender los intereses de la anticipación desde el día en que fue hecha.
ARTICULO 1951.- El mandante debe librar al mandatario de las obligaciones que hubiera contraído en su nombre, respecto de terceros, para ejecutar el mandato, o proveerle de las cosas o de los fondos necesarios para exonerarse.
ARTICULO 1952.- Debe también satisfacer al mandatario la retribución del servicio. La retribución puede consistir en una cuota del dinero, o de los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución del mandato, hubiese obtenido o administrado, salvo lo que se halle dispuesto en el Código de Procedimientos respecto a abogados y procuradores judiciales.
ARTICULO 1953.- Debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que hubiere sufrido, procedentes de sus gestiones, sin falta que le fuese imputable.
ARTICULO 1954.- Repútase perjuicio ocasionado por la ejecución del mandato, solamente aquel que el mandatario no habría sufrido, si no hubiera aceptado el mandato.
ARTICULO 1955.- El mandatario no est obligado a esperar la presentación de sus cuentas, o el entero cumplimiento del mandato, para exigir los adelantos o gastos que hubiese hecho.
ARTICULO 1956.- Hasta que el mandatario sea pagado de los adelantos y gastos, y de su retribución o comisión, puede retener en su poder cuanto bastare para el pago, cualesquiera bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición.
ARTICULO 1957.- No est obligado el mandante a pagar los gastos hechos por el mandatario:
1. Cuando fueren hechos con su expresa prohibición, a no ser que quiera aprovecharse de las ventajas que de ellos le resulten;
2. Cuando fueren ocasionados por culpa del propio mandatario;
3. Cuando los hizo, aunque le fuesen ordenados, teniendo ciencia del mal resultado, cuando el mandante lo ignoraba;
4. Cuando se hubiere convenido que los gastos fuesen de cuenta del mandatario, o que éste no pudiese exigir sino una cantidad determinada.
ARTICULO 1958.- Resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deber éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponda al servicio hecho; pero si el mandatario hubiere recibido adelantada la retribución o parte de ella, el mandante no puede exigir que se la restituya.
ARTICULO 1959.- Pagados los gastos y la retribución del mandatario, el mandante no est obligado a pagar retribuciones o comisiones a las personas que le sustituyeron en la ejecución del mandato, a menos que la sustitución hubiese sido indispensable.
CAPITULO V - De la cesación del mandato
ARTICULO 1960.- Cesa el mandato por el cumplimiento del negocio, y por la expiración del tiempo determinado o indeterminado porque fue dado.
ARTICULO 1961.- El mandante debe estar y pasar por la fecha de los actos privados ejecutados por el mandatario, y es de su cargo la prueba de que el acto hubiese sido antidatado.
ARTICULO 1962.- Cesa también el mandato dado al sustituído, por la cesación de los poderes del mandatario que hizo la sustitución, sea representante voluntario o necesario.
ARTICULO 1963.- El mandato se acaba :
1. Por la revocación del mandante;
2. Por la renuncia del mandatario
3. Por el fallecimiento del mandante o del mandatario;
4. Por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.
ARTICULO 1964.- Para cesar el mandato en relación al mandatario y a los terceros con quienes ha contratado, es necesario que ellos hayan sabido o podido saber la cesación del mandato.
ARTICULO 1965.- No ser obligatorio al mandante, ni a sus herederos, o representantes, todo lo que se hiciere con ciencia o ignorancia imputable de la cesación del mandato.
ARTICULO 1966.- Ser obligatorio al mandante, a sus herederos o representantes, en relación al mandatario, todo cuanto éste hiciere ignorando, sin culpa la cesación del mandato, aunque hubiese contratado con terceros que de ella tuvieren conocimiento.
ARTICULO 1967.- En relación a terceros, cuando ignorando sin culpa la cesación del mandato, hubieren contratado con el mandatario, el contrato ser obligatorio para el mandante, sus herederos y representantes, salvo sus derechos contra el mandatario, si éste sabía la cesación del mandato.
ARTICULO 1968.- Es libre a los terceros obligar o no al mandante, sus herederos o representantes, por los contratos que hubieren hecho con el mandatario, ignorando la cesación del mandato; mas el mandante, sus herederos o representantes, no podr n prevalerse de esa ignorancia para obligarlos por lo que se hizo después de la cesación del mandato.
ARTICULO 1969.- No obstante la cesación del mandato, es obligación del mandatario, de sus herederos, o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí o por otros los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por perjuicio que de su omisión resultare.
ARTICULO 1970.- El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato.
ARTICULO 1971.- El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del primero, desde el día en que se le hizo saber a éste.
ARTICULO 1972.- Interviniendo el mandante directamente en el negocio encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no es revocar el mandato.
ARTICULO 1973.- El mandato que constituye un nuevo mandatario, revocar el primero, aunque no produzca efecto por el fallecimiento o incapacidad del segundo mandatario, o aunque no lo acepte, o aunque el instrumento del mandato sea nulo por falta o vicio de forma.
ARTICULO 1974.- Cuando el mandato fue constituido por dos o m s mandantes para un negocio común, cada uno de ellos sin dependencia de los otros, puede revocarlo.
ARTICULO 1975.- Cuando el mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario, deroga, en lo que concierne esta especialidad, la procuración general anterior.
ARTICULO 1976.- La procuración especial no es derogada por la procuración general posterior, dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en su generalidad el negocio encargado en la procuración anterior.
ARTICULO 1977.- El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero. Mediando justa causa podr revocarse.
ARTICULO 1978.- El mandatario puede renunciar el mandato, dando aviso al mandante; pero si lo hiciese en tiempo indebido, sin causa suficiente, debe satisfacer los perjuicios que la renuncia causare al mandante.
ARTICULO 1979.- El mandatario, aunque renuncie el mandato con causa justa, debe continuar sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.
ARTICULO 1980.- La muerte del mandante no pone fin al mandato, cuando el negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después de su muerte. El negocio debe ser continuado, cuando comenzado hubiese peligro en demorarlo.
ARTICULO 1981.- Aunque el negocio deba continuar después de la muerte del mandante, y aunque se hubiese convenido expresamente que el mandato continuase después de la muerte del mandante o mandatario, el contrato queda resuelto, si los herederos fuesen menores o hubiese otra incapacidad, y se hallasen bajo la representación de sus tutores o curadores.
ARTICULO 1982.- El mandato continúa subsistiendo aun después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en el interés común de éste y del mandatario, o en el interés de un tercero.
ARTICULO 1983.- Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, ser nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.
ARTICULO 1984.- La incapacidad del mandante o mandatario que hace terminar el mandato, tiene lugar siempre que alguno de ellos pierde, en todo o en parte, el ejercicio de sus derechos.
ARTICULO 1985.- Subsistir sin embargo el mandato conferido por la mujer antes de su matrimonio, si fuese relativo a los actos que ella puede ejercer, sin dependencia de la autorización del marido.
TITULO X - De la fianza
ARTICULO 1986.- Habr contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.
ARTICULO 1987.- Puede también constituirse la fianza como acto unilateral antes que sea aceptada por el acreedor.
ARTICULO 1988.- La fianza puede preceder a la obligación principal, y ser dada para seguridad de una obligación futura, sin que sea necesario que su importe se limite a una suma fija. Puede referirse al importe de las obligaciones que contrajera el deudor.
ARTICULO 1989.- La fianza de una obligación futura debe tener un objeto determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada.
ARTICULO 1990.- El fiador de obligaciones futuras puede retractar la fianza, mientras no existiere la obligación principal; pero queda responsable para con el acreedor y tercero de buena fe que ignoraban la retractación de la fianza, en los términos en que queda el mandante que ha revocado el mandato.
ARTICULO 1991.- La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal.
ARTICULO 1992.- Cuando la obligación principal no tuviere por objeto el pago de una suma de dinero, o de un valor apreciable en dinero, sino la entrega de un cuerpo cierto, o algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el fiador de la obligación sólo estar obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.
ARTICULO 1993.- Toda obligación puede ser afianzada, sea obligación civil o sea obligación natural, sea accesoria o principal derivada de cualquiera causa, aunque sea de un acto ilícito; cualquiera que sea el acreedor o deudor, y aunque el acreedor sea persona incierta; sea de valor determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, pura o simple; a plazo o condicional, y cualquiera que sea la forma del acto principal.
ARTICULO 1994.- La fianza no puede existir sin una obligación v lida. Si la obligación nunca existió, o est extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, ser nula la fianza. Si la obligación principal se deriva de un acto o contrato anulable, la fianza también ser anulable. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorase la incapacidad, ser responsable como único deudor.
ARTICULO 1995.- El fiador puede obligarse a menos y no a m s que el deudor principal; pero puede por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiese obligado a m s, se reducir su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal, entiéndase que se obligó por otro tanto.
ARTICULO 1996.- Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad líquida, su obligación se limitar al valor de la deuda afianzada, si por la liquidación resultare que a ella excedía el valor de lo prometido por el fiador.
ARTICULO 1997.- Si la fianza fuese del principal o expresase la suma de la obligación principal, comprender no sólo la obligación principal, sino también los intereses, estén estipulados o no.
ARTICULO 1998.- La fianza puede ser legal o judicial. Cuando la fianza sea impuesta por la ley, o por los jueces, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y ser abonado, o por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna.
ARTICULO 1999.- El obligado a dar una fianza, no puede sustituir a ella una prenda o hipoteca, y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
ARTICULO 2000.- La disposición del artículo anterior no rige en caso de ser la fianza de ley o judicial. Los jueces pueden admitir en lugar de ella prendas o hipotecas suficientes.
ARTICULO 2001.- Si el fiador después de recibido llegase al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir que se le dé otro que sea idóneo.
ARTICULO 2002.- En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato podr exigirla, si después de celebrado, el deudor se hiciera insolvente o trasladase su domicilio a otra provincia.
ARTICULO 2003.- La fianza ser solidaria con el deudor principal, cuando así se hubiese estipulado, o cuando el fiador renunciare al beneficio de excusión de los bienes del deudor, o cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial.
ARTICULO 2004.- La solidaridad a la cual el fiador puede someterse, no le quita a la fianza su car cter de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división.
ARTICULO 2005.- Cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, ser deudor solidario, y se le aplicar n las disposiciones sobre los codeudores solidarios.
ARTICULO 2006.- La fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podr ser probada por escrito.
ARTICULO 2007.- Las cartas de crédito no se reputan fianzas, sino cuando el que las hubiese dado declarase expresamente que se hacía responsable por el crédito.
ARTICULO 2008.- Las cartas de recomendación en que se asegura la probidad y solvencia de alguien que procura créditos, no constituyen fianza.
ARTICULO 2009.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe ser responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.
ARTICULO 2010.- No tendr lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado, o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia al recomendado.
CAPITULO I - De los que pueden ser fiadores
ARTICULO 2011.- Todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos, la tienen para obligarse como fiadores, sin diferencia de casos, con excepción de los siguientes:
1. Los menores emancipados, aunque obtengan licencia judicial y aunque la fianza no exceda de $500;
2. Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurídicas que representaren;
3. Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el juez;
4. Los administradores de sociedades si no tuviesen poderes especiales;
5. Los mandatarios en nombre de sus constituyentes, si no tuviesen poderes especiales;
6. Los que tengan órdenes sagradas cualquiera que sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias, por otros clérigos, o por personas desvalidas.
CAPITULO II - De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
ARTICULO 2012.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin previa excusión de todos los bienes del deudor.
ARTICULO 2013.- No le es necesaria al acreedor la previa excusión en los casos siguientes:
1. Cuando el fiador renunció expresamente a este beneficio;
2. Cuando la fianza fuese solidaria;
3. Cuando se obligó como principal pagador;
4. Si como heredero sucedió al principal deudor;
5. Si el deudor hubiese quebrado, o se hallare ausente de su domicilio al cumplirse la obligación;
6. Cuando el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de la República;
7. Si la obligación afianzada fuere puramente natural;
8. Si la fianza fuere judicial;
9. Si la deuda fuere a la hacienda nacional o provincial.
ARTICULO 2014.- Si los bienes del deudor se hallasen fuera del territorio de la provincia o de la Capital de la República donde el juez ejerza su jurisdicción, o si estuviesen embargados por otro acreedor, o dependieren en alguna manera de otro juicio, no ser necesaria la excusión de esos bienes para exigir al fiador el pago de la obligación.
ARTICULO 2015.- Aunque el fiador no sea reconvenido podr requerir al acreedor desde que sea exigible la deuda para que proceda contra el deudor principal, y si el acreedor no lo hiciere, el fiador no ser responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo.
ARTICULO 2016.- Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente, y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendr derecho a que se excutan no sólo los bienes del deudor afianzado por él, sino también los de sus codeudores.
ARTICULO 2017.- Si los bienes excutidos no produjeren sino un pago parcial, el acreedor estar obligado a aceptarlo, y no podr reconvenir al fiador, sino por la parte insoluta.
ARTICULO 2018.- Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.
ARTICULO 2019.- El fiador del fiador goza del beneficio de excusión tanto respecto del fiador como del deudor principal.
ARTICULO 2020.- Aunque el fiador sea solidario con el deudor, podr oponer al acreedor todas las excepciones propias, y las que podría oponerle el deudor principal en la fianza simple, excepto solamente las que se funden en su incapacidad.
ARTICULO 2021.- El fiador puede oponer en su nombre personal todas las excepciones que competan al deudor, aun contra la voluntad de éste.
ARTICULO 2022.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
ARTICULO 2023.- El fiador puede intervenir en las instancias entre el acreedor y el deudor, sobre la existencia o validez de la obligación principal; y si no hubiese intervenido, las sentencias pronunciadas no le privan de alegar esas excepciones.
ARTICULO 2024.- Si hubiese dos o m s fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entender dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podr el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda. Todo lo dispuesto en el Título XII, Sección primera, Parte primera de este libro, es aplicable a los fiadores simplemente mancomunados.
CAPITULO III - De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
ARTICULO 2025.- El fiador podr pedir al deudor la exoneración de la fianza, cuando han pasado cinco años desde que la dio, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza, que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo m s largo.
ARTICULO 2026.- El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor o la exoneración de la fianza en los casos siguientes:
1. Si fuese judicialmente demandado para el pago;
2. Si vencida la deuda, el deudor no la pagase;
3. Si disipare sus bienes, o si emprendiese negocios peligrosos, o los diese en seguridad de otras obligaciones;
4. Si quisiere ausentarse fuera de la República, no dejando bienes raíces suficientes y libres para el pago de la deuda.
ARTICULO 2027.- El derecho declarado al fiador en el artículo anterior, no comprende al fiador que se obligó contra la voluntad expresa del deudor.
ARTICULO 2028.- Si el deudor quebrase antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada.
ARTICULO 2029.- El fiador que pagase la deuda afianzada, aunque se hubiese obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna. Esta disposición comprende los privilegios de la hacienda pública, tanto nacional como provincial.
ARTICULO 2030.- El fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir todo lo que hubiese pagado por el capital, intereses y costas, y los intereses legales desde el día del pago; como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiese sobrevenido por motivo de la fianza.
ARTICULO 2031.- Si el fiador pagó antes del vencimiento de la deuda, sólo podr cobrarla después del vencimiento de la obligación del deudor.
ARTICULO 2032.- El que ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiese pagado. El que no ha afianzado sino a uno de los deudores solidarios, queda subrogado al acreedor en el todo; pero no puede pedir contra los otros, sino lo que en su caso le correspondiese repetir contra ellos al deudor afianzado.
ARTICULO 2033.- Si el fiador hiciese el pago sin consentimiento del deudor, y éste ignor ndolo pagase la deuda, el fiador en tal caso no tiene acción contra el deudor; pero le queda a salvo el recurso contra el acreedor.
Si el fiador paga sin dar conocimiento al deudor, éste podr hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor.
ARTICULO 2034.- Tampoco el fiador podr exigir del deudor el reembolso de lo que hubiese pagado, si dejó de oponer las excepciones que no fuesen personales o suyas propias, que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no interpuso los recursos que podrían destruir la acción del acreedor.
ARTICULO 2035.- Cuando el fiador ha pagado sin haber sido demandado, y sin dar conocimiento al deudor, no podr repetir lo pagado, si el deudor probase que al tiempo del pago, tenía excepciones que extinguían la deuda.
ARTICULO 2036.- El fiador puede repetir lo pagado contra el deudor, aunque haya pagado sin ser demandado, y sin ponerlo en su conocimiento, con tal que del pago no se haya seguido al deudor perjuicio alguno.
CAPITULO IV - De los efectos de la fianza entre los co-fiadores
ARTICULO 2037.- El co-fiador que paga la deuda afianzada, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los otros co-fiadores, para cobrar a cada uno de éstos la parte que le correspondiese.
ARTICULO 2038.- El fiador que paga m s de lo que le corresponde, es subrogado por el exceso, en los derechos del acreedor contra los co-fiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos los co-fiadores,
ARTICULO 2039.- Al fiador que hubiese hecho el pago podr n los otros co-fiadores oponerle todas las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor; pero no las que fuesen meramente personales a éste.
ARTICULO 2040.- Tampoco podr n oponer al co-fiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondiesen a él contra el acreedor, y de las cuales no quiso valerse.
ARTICULO 2041.- El subfiador en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los otros co-fiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.
CAPITULO V - De la extinción de la fianza
ARTICULO 2042.- La fianza se extingue por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las obligaciones accesorias en particular.
ARTICULO 2043.- La fianza se extingue también, cuando la subrogación a los derechos del acreedor, como hipoteca, privilegios, etc., se ha hecho imposible por un hecho positivo, o por negligencia del acreedor.
ARTICULO 2044.- El artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituídos antes de la fianza, o en el acto en que ésta se dio, y no a las que se dieran al acreedor después del establecimiento de la fianza.
ARTICULO 2045.- Cuando la subrogación a los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte, el fiador sólo queda libre en proporción de esa parte.
ARTICULO 2046.- La prórroga del plazo del pago hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
ARTICULO 2047.- La extinción de la fianza por la novación de la obligación hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciese con reserva de conservar sus derechos contra el fiador.
ARTICULO 2048.- La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador, deja subsistentes las hipotecas, las fianzas y todas las seguridades especiales dadas al acreedor por el fiador.
ARTICULO 2049.- La renuncia onerosa o gratuita del acreedor al deudor principal, extingue la fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo de acreedores, aunque ellas importen la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se reserven expresamente sus derechos contra el fiador.
ARTICULO 2050.- Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque después la pierda por evicción, queda libre el fiador.
TITULO XI - De los contratos aleatorios. Del juego, Apuesta y Suerte
ARTICULO 2051.- Los contratos ser n aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.
ARTICULO 2052.- El contrato de juego tendr lugar cuando dos o m s personas entreg ndose al juego se obliguen a pagar a la que ganare un suma de dinero, u otro objeto determinado.
ARTICULO 2053.- La apuesta suceder , cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibir de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado.
ARTICULO 2054.- La suerte se juzgar por las disposiciones de este título si a ella se recurre como apuesta o como juego.
ARTICULO 2055.- Prohíbese demandar en juicio deudas de juego, o de apuestas que no provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas, y de otros juegos o apuestas semejantes, con tal que no haya habido contravención a alguna ley o reglamento de policía.
ARTICULO 2056.- Los jueces podr n moderar las deudas que provengan de los juegos permitidos por el artículo anterior, cuando ellas sean extraordinarias respecto a la fortuna de los deudores.
ARTICULO 2057.- La deuda de juego o apuesta no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
ARTICULO 2058.- El que hubiese firmado una obligación que tenía en realidad por causa una deuda de juego o de apuesta, conserva a pesar de la indicación de otra causa civilmente eficaz, la excepción del artículo anterior, y puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.
ARTICULO 2059.- Si una obligación de juego o apuesta hubiese sido revestida como título a la orden, el suscritor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendr acción para repetir el importe del que recibió el billete. La entrega de él no equivaldr al pago que hubiese hecho.
ARTICULO 2060.- No son deudas de juego, sino las que resultan directamente de una convención de juego o apuesta, y no las obligaciones que se hubiesen contraído para procurarse los medios de jugar o de apostar; y así, cuando un tercero que no es de la partida, hiciere una anticipación a uno de los jugadores, éste estar obligado a pagarla, aunque hubiese perdido la suma prestada; pero no si el préstamo se hubiese hecho por uno de los jugadores.
ARTICULO 2061.- El que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar sumas perdidas en el juego o apuestas, puede exigir del mandante el reembolso de ellas; pero si el mandato hubiese sido de jugar por cuenta del mandante, o en sociedad de éste con el mandatario no puede exigirse del mandante el reembolso de lo anticipado por el mandatario.
ARTICULO 2062.- El tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquél por quien se hizo el pago.
ARTICULO 2063.- El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas, no puede repetir lo pagado, aunque el juego sea de la clase de los prohibidos.
ARTICULO 2064.- Exceptúase el caso en que hubiese dolo o fraude de parte del que ganó en el juego.
ARTICULO 2065.- Habr dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del resultado, o empleó algún artificio para conseguirlo.
ARTICULO 2066.- Cuando ha habido dolo o fraude del que perdió, ninguna reclamación ser atendida.
ARTICULO 2067.- Si el que hubiese perdido no tuviere capacidad para hacer un pago v lido, sus representantes pueden reclamar lo pagado, no sólo de aquellos que ganaron, sino también de aquellos en cuyas casas tuvo lugar el juego, siendo unos y otros considerados como deudores solidarios.
ARTICULO 2068.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producir en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo los de una transacción.
ARTICULO 2069.- Las loterías y rifas, cuando se permitan, ser n regidas por las respectivas ordenanzas municipales o reglamentos de policía.
TITULO XII - Del contrato oneroso de renta vitalicia
ARTICULO 2070.- Habr contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato.
ARTICULO 2071.- El contrato oneroso de renta vitalicia no puede ser hecho, pena de nulidad, sino por escritura pública, y no quedar concluido sino por la entrega del dinero, o por la tradición de la cosa, en que consistiese el capital.
ARTICULO 2072.- Si el precio de una renta vitalicia es dado por un tercero, la liberalidad que éste ejerce por tal medio hacia la persona a cuyo beneficio la renta es constituida, es regida en cuanto a su validez intrínseca y sus efectos, por las disposiciones generales respecto a los títulos gratuitos; mas el acto de la constitución de la renta no est , en cuanto a su validez extrínseca, sometido a las formalidades requeridas para las donaciones entre vivos.
ARTICULO 2073.- Tiene capacidad para contratar la constitución de una renta vitalicia por dinero que diese, el que la tuviere para hacer empréstitos; y tiene capacidad para obligarse a pagarla el que la tuviere para contraer empréstitos. Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a pagarlas, el que la tuviere para comprar.
ARTICULO 2074.- La prestación periódica no puede consistir sino en dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, ser pagadera por su equivalente en dinero.
ARTICULO 2075.- Ser nula toda cl usula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.
ARTICULO 2076.- La renta que constituya una pensión alimenticia no puede ser empeñada ni embargada al acreedor.
ARTICULO 2077.- Una renta vitalicia puede ser constituida en cabeza del que da el precio o en la de una tercera persona, y aun en cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente.
ARTICULO 2078.- El contrato de renta vitalicia ser de ningún efecto cuando la renta ha sido constituida en cabeza de una persona que no existía el día de su formación, o en la de una persona que estaba atacada, en el momento del contrato, de una enfermedad de la que muriere en los treinta días siguientes, aunque las partes hayan tenido conocimiento de la enfermedad.
ARTICULO 2079.- En el caso en que la renta se hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podr rehusar satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos hasta el momento prescripto por el contrato para su extinción.
ARTICULO 2080.- El deudor de una renta vitalicia est obligado a dar todas las seguridades que hubiese prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta en las épocas determinadas en el contrato.
ARTICULO 2081.- La renta no se adquiere, sino en proporción del número de días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada con anticipación, cada término es adquirido por entero por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho.
ARTICULO 2082.- El acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe justificar la existencia de la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Toda clase de prueba es admitida a este respecto.
ARTICULO 2083.- La obligación de pagar una renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona en cabeza de quien ha sido constituida.
ARTICULO 2084.- Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o m s personas para que la perciban simult neamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda a cada uno de los pensionistas, y si el pensionista que sobrevive tiene derecho a acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.
ARTICULO 2085.- Cuando la renta vitalicia es constituida en cabeza de dos o m s, a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquellos en cabeza de quienes fue constituida.
ARTICULO 2086.- Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero, llega a morir antes que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.
ARTICULO 2087.- Si el deudor de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que había dado, el acreedor puede demandar la resolución del contrato, y la restitución del precio de la renta.
ARTICULO 2088.- La falta de pago de las prestaciones, no autoriza al acreedor a demandar la resolución del contrato, si no fue hecho con pacto comisorio. El sólo tendr derecho para demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas, como se procede contra cualquier deudor de sumas de dinero.
TITULO XIII - De la evicción
ARTICULO 2089.- El que por título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde por la evicción, en los casos y modos reglados en este título.
ARTICULO 2090.- Responder igualmente el que por título oneroso trasmitió inmuebles hipotecados, o los dividió con otros, si el adquiriente o copartícipe no puede conservarlos sin pagar al acreedor hipotecario.
ARTICULO 2091.- Habr evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contempor nea a la adquisición, si el adquiriente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa. Pero no habr lugar a garantía, ni en razón de las turbaciones de hecho, ni aún en razón de las turbaciones de derecho, procedente de la ley, o establecidas de una manera aparente, por el hecho del hombre, o de pretensiones formadas en virtud de un derecho real o personal de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación.
ARTICULO 2092.- Aunque no haya decisión judicial que declare la evicción, la indemnización que por ella se concede al que fuese vencido, tendr lugar cuando se hubiese adquirido el derecho transmitido por un título independiente de la enajenación que se hizo.
ARTICULO 2093.- La evicción ser parcial cuando el adquirente fuere privado, por sentencia, de una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si fuere privado de una de las cosas que adquirió colectivamente, o cuando fuere privado de alguna servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese inmueble estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva, o a otra obligación inherente a dicho inmueble.
ARTICULO 2094.- Habr lugar a la evicción, cuando un acto del Poder Legislativo, o del Poder Ejecutivo privase al adquirente en virtud de un derecho preexistente; pero no habr lugar a la evicción, si el acto que trae la privación del derecho no fuese fundado sobre un derecho preexistente, o sobre una prohibición anterior, que pertenece al soberano declarar, o hacer respetar.
ARTICULO 2095.- Cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la trasmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces est n autorizados para apreciar todas las circunstancias, y resolver la cuestión.
ARTICULO 2096.- Habr lugar a los derechos que da la evicción, sea que el vencido fuere el mismo poseedor de la cosa, o que la evicción tuviere lugar respecto de un tercero, al cual él hubiese trasmitido el derecho por un título oneroso, o por un título lucrativo. El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese hacerlo contra el que le trasmitió el derecho.
ARTICULO 2097.- La responsabilidad que trae la evicción tiene lugar, aunque en los actos en que se trasmiten los derechos, no hubiere convención alguna sobre ella.
ARTICULO 2098.- Las partes sin embargo pueden aumentar, disminuir, o suprimir la obligación que nace de la evicción.
ARTICULO 2099.- Es nula toda convención que libre al enajenante de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
ARTICULO 2100.- La exclusión o renuncia de cualquiera responsabilidad, no exime de la responsabilidad por la evicción, y el vencido tendr derecho a repetir el precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses.
ARTICULO 2101.- Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los casos siguientes:
1. Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir el precio; o si el adquirente renunció expresamente el derecho de repetirlo;
2. Si la enajenación fue a riesgo del adquirente;
3. Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese.
ARTICULO 2102.- La renuncia a la responsabilidad de la evicción, deja subsistente la obligación del enajenante, por la evicción que proviniese de un hecho suyo, anterior o posterior.
ARTICULO 2103.- El adquirente tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuese obligado a sufrir cargas ocultas, cuya existencia el enajenante no le hubiere declarado, y de las cuales él no tenía conocimiento.
ARTICULO 2104.- Las cargas aparentes y las que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley, no dan lugar a ninguna indemnización a favor del adquirente.
ARTICULO 2105.- Cuando el enajenante hubiese declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble enajenado, esa declaración importa una estipulación de no prestar indemnización alguna por tal gravamen. Mas si el acto de la enajenación contiene la promesa de garantir, el enajenante es responsable de la evicción.
ARTICULO 2106.- Cuando el adquirente de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes de la adquisición, nada puede reclamar del enajenante por los efectos de la evicción que suceda a no ser que ésta hubiere sido expresamente convenida.
ARTICULO 2107.- La obligación que produce la evicción es indivisible, y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante; pero la condenación hecha a los herederos del enajenante sobre restitución del precio de la cosa, o de los daños e intereses causados por la evicción, es divisible entre ellos.
ARTICULO 2108.- El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado por éste en el término que designe la ley de procedimientos, en el caso que un tercero le demandase la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o cualquier otro derecho comprendido en la adquisición, o lo turbase en el uso de la propiedad, goce o posesión de la cosa.
ARTICULO 2109.- El adquirente de la cosa no est obligado a citar de evicción, y saneamiento al enajenante que se la transmitió, cuando hayan habido otros adquirentes intermediarios. Puede hacer citar al enajenante originario, o a cualquiera de los enajenantes intermediarios.
ARTICULO 2110.- La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación, pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos.
ARTICULO 2111.- No tiene lugar lo dispuesto en el artículo anterior, y el enajenante responder por la evicción, si el vencido en juicio probare que era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor. Lo mismo se observar cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociese la justicia de la demanda, y fuese por esto privado del derecho adquirido.
ARTICULO 2112.- La obligación por la evicción cesa también si el adquirente, continuando en la defensa del pleito, dejó de oponer por dolo o negligencia las defensas convenientes, o si no apeló de la sentencia de primera instancia, o no prosiguió la apelación. El enajenante, sin embargo, responder por la evicción, si el vencido probare que era inútil apelar o proseguir la apelación.
ARTICULO 2113.- Cesa igualmente la obligación por la evicción, cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en rbitros, y éstos laudasen contra el derecho adquirido.
ARTICULO 2114.- La evicción, cuando se ha hecho un pago por entrega de bienes, sin que reviva la obligación extinguida, tendr los mismos efectos que entre comprador y vendedor.
ARTICULO 2115.- En las transacciones, la evicción tendr los mismos efectos que entre comprador y vendedor respecto a los derechos no comprendidos en la cuestión, sobre la cual se transigió; pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos que una de las partes reconoció en favor de la otra.
ARTICULO 2116.- En los casos no previstos en los capítulos siguientes, la evicción tendr los mismos efectos que en aquellos con los cuales tenga m s analogía.
ARTICULO 2117.- Cuando el adquirente, venciere en la demanda de que pudiera resultar una evicción, no tendr ningún derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar los gastos que hubiere hecho.
CAPITULO I - De la evicción entre comprador y vendedor
ARTICULO 2118.- Verificada la evicción, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido por él, sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de valor, sufrido deterioros o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del comprador.
ARTICULO 2119.- El vendedor est obligado también a las costas del contrato, al valor de los frutos, cuando el comprador tiene que restituirlos al verdadero dueño, y a los daños y perjuicios que la evicción le causare.
ARTICULO 2120.- Debe también el vendedor al comprador, los gastos hechos en reparaciones o mejoras que no sean necesarias cuando él no recibiese, del que lo ha vencido, ninguna indemnización, o sólo obtuviese un indemnización incompleta.
ARTICULO 2121.- El importe de los daños y perjuicios sufridos por la evicción, se determinar por la diferencia del precio de la venta con el valor de la cosa el día de la evicción, si su aumento no nació de causas extraordinarias.
ARTICULO 2122.- En las ventas forzadas hechas por la autoridad de la justicia, el vendedor no est obligado por la evicción, sino a restituir el precio que produjo la venta.
ARTICULO 2123.- El vendedor de la mala fe que conocía, al tiempo de la venta, el peligro de la evicción, debe a elección del comprador, o el importe del mayor valor de la cosa, o la restitución de todas las sumas desembolsadas por el comprador, aunque fuesen gastos de lujo, o de mero placer.
ARTICULO 2124.- El vendedor tiene derecho a retener de lo que debe pagar, la suma que el comprador hubiere recibido del que lo ha vencido, por mejoras hechas por el vendedor antes de la venta, y la que hubiere obtenido por las destrucciones en la cosa comprada.
ARTICULO 2125.- En caso de evicción parcial, el comprador tiene la elección de demandar una indemnización proporcionada a la pérdida sufrida, o exigir la rescisión del contrato, cuando la parte que se le ha quitado o la carga o servidumbre que resultase, fuere de tal importancia respecto al todo, que sin ella no habría comprado la cosa.
ARTICULO 2126.- Lo mismo se observar cuando se hubiesen comprado dos o m s cosas conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la una sin la otra.
ARTICULO 2127.- Habiendo evicción parcial, y cuando el contrato no se rescinda, la indemnización por la evicción sufrida, es determinada por el valor al tiempo de la evicción, de la parte de que el comprador ha sido privado, si no fuere menor que el que correspondería proporcionalmente, respecto al precio total de la cosa comprada. Si fuere menor, la indemnización ser proporcional al precio de la compra.
CAPITULO II - De la evicción entre los permutantes
ARTICULO 2128.- En caso de evicción total, el permutante vencido tendr derecho para anular el contrato, y repetir la cosa que dio en cambio, con las indemnizaciones establecidas respecto al adquirente vencido sobre la cosa o derecho adquirido, o para que se le pague el valor de ella con los daños y perjuicios que la evicción le causare. El valor en tal caso, ser determinado por el que tenía la cosa al tiempo de la evicción.
ARTICULO 2129.- Si optare por la anulación del contrato, el copermutante restituir la cosa en el estado en que se halla, como poseedor de buena fe.
ARTICULO 2130.- Si la cosa fue enajenada por título oneroso por el copermutante, o constituyó sobre ella algún derecho real, el permutante no tendr derecho alguno contra los terceros adquirentes; pero si hubiese sido enajenada por título gratuito, el permutante puede exigir del adquirente, o el valor de la cosa o la restitución de ella.
ARTICULO 2131.- En caso de evicción parcial es aplicable lo dispuesto en el capítulo anterior respecto a la evicción parcial en el contrato de venta.
CAPITULO III - De la evicción entre socios
ARTICULO 2132.- El socio que hubiese aportado a la sociedad un cuerpo cierto, responder en caso de evicción por la indemnización de las pérdidas e intereses que resultaran a la sociedad, o a los otros socios.
ARTICULO 2133.- Si por la evicción se disolviese la sociedad, el socio responsable pagar las indemnizaciones debidas a la sociedad por las pérdidas e intereses que la disolución le hubiere causado. Si la sociedad continuase, el socio responsable pagar el valor del todo, o de la parte de que la sociedad se halla privada, y a m s:
1. Los gastos que la sociedad hubiese hecho para recibir o transportar los bienes vencidos;
2. Los costos del pleito con el vencedor;
3. El valor de los frutos que la sociedad hubiese sido obligada a pagar al vencedor.
ARTICULO 2134.- Los socios no tendr n derecho para continuar en la sociedad, obligando al socio responsable a sustituir los bienes vencidos por otros exactamente semejantes.
ARTICULO 2135.- Si la prestación del socio de la cual la sociedad ha sido privada, consistiese en cosa muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas, el socio responsable est facultado a reemplazarlas por otras cosas exactamente semejantes.
ARTICULO 2136.- Pero si la prestación de que la sociedad ha sido privada consistiere en un cuerpo cierto, afectado a un destino especial por el contrato, el socio responsable no tiene derecho para obligar a los otros socios a aceptar la sustitución de la cosa vencida por otra exactamente semejante.
ARTICULO 2137.- Si la prestación del socio fuere el usufructo de un inmueble, la evicción lo obliga como al vendedor de frutos, y pagar a la sociedad lo que se juzgue que valía el derecho del usufructo.
ARTICULO 2138.- Si la prestación consistía en el uso de una cosa, el socio que lo concedió no es responsable a la evicción, sino cuando al momento del contrato sabía que no tenía derecho para conceder el uso de ella. Debe sin embargo ser considerado como el socio que ha dejado de aportar la cosa que se obligó.
ARTICULO 2139.- Si la prestación del socio fue de créditos, el socio responsable est obligado a la sociedad por la evicción, como si él hubiese recibido el valor de los créditos.
CAPITULO IV - De la evicción entre los copartícipes
ARTICULO 2140.- Lo dispuesto sobre los enajenantes y adquirentes en general, es aplicable a la evicción entre los copartícipes.
ARTICULO 2141.- En caso de evicción de los bienes divididos por causa anterior a la división, cada uno de los copartícipes responder por la correspondiente indemnización, en proporción de su cuota, soportando el copartícipe vencido la parte que le tocare.
ARTICULO 2142.- En todos los casos en que los copartícipes deban por evicción indemnización a uno de ellos, si alguno fuere insolvente, el pago de su parte en la indemnización ser dividido entre todos.
ARTICULO 2143.- Ninguno de los copartícipes se libra de la indemnización por haber perdido, por caso fortuito, la parte que se le dio en la división.
ARTICULO 2144.- La indemnización se har por el valor que los bienes tuvieren en el tiempo de la evicción. Si hubiere créditos, el valor nominal de ellos en la partición ser el objeto de la indemnización. Pero la responsabilidad por los créditos tendr sólo lugar cuando el deudor fuese insolvente al tiempo de la división.
CAPITULO V - De la evicción entre donantes y donatarios
ARTICULO 2145.- En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación.
ARTICULO 2146.- Exceptúanse de la disposición del artículo anterior los casos siguientes:
1. Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación;
2. Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena;
3. Cuando fuere donación con cargos;
4. Cuando la donación fuere remuneratoria;
5. Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomara sobre sí en el acto de la donación.
ARTICULO 2147.- Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado.
ARTICULO 2148.- El donatario en el caso del artículo anterior no tiene acción alguna contra el donante, cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que la cosa donada pertenecía a otro.
ARTICULO 2149.- En las donaciones con cargos, el donante responder de la evicción de la cosa en proporción del importe de los cargos, y el valor de los bienes donados, sea que los cargos estén establecidos en el interés del mismo donante, o que ellos sean a beneficio de un tercero, sea la evicción total o parcial.
ARTICULO 2150.- En las donaciones remuneratorias, el donante responde de la evicción en proporción al valor de los servicios recibidos del donatario, y al de los bienes donados.
ARTICULO 2151.- Júzgase que la evicción ha tenido por causa la inejecución de la obligación contraída por el donante, cuando dejó de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble donado, habiendo exonerado del pago al donatario. Si el donatario paga la deuda hipotecada para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el donante.
ARTICULO 2152.- Cuando la donación ha tenido por objeto dos o m s cosas de la misma especie, bajo una alternativa, o una cosa que el donatario debe tomar entre varias de la misma especie, y le fuese quitada por sentencia la cosa que se le había entregado, el donatario tiene derecho a pedir que la donación se cumpla en las otras cosas.
ARTICULO 2153.- El donatario de una cosa determinada sólo en cuanto a su especie, y que se encuentra desposeído de ella por sentencia, tiene derecho a que se le entregue otra de la misma especie.
ARTICULO 2154.- El donatario vencido tendr derecho, como representante del donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante tuvo la cosa por título oneroso, aunque éste no le hubiese hecho cesión expresa de sus derechos.
CAPITULO VI - De la evicción entre cesionarios y cedentes
ARTICULO 2155.- La evicción entre cesionarios y cedentes comprende la evicción de derechos dados en pago, remitidos o adjudicados, y los créditos transmitidos en virtud de subrogación legal.
ARTICULO 2156.- A la evicción de los derechos cedidos por cosas con valor, o por otros derechos, es aplicable lo dispuesto sobre evicción entre permutantes.
ARTICULO 2157.- A la evicción de derechos cedidos gratuitamente, o por remuneración de servicios o por cargas impuestas en la cesión, es aplicable lo dispuesto sobre las donaciones de esas clases.
ARTICULO 2158.- En el caso de evicción total o parcial del derecho cedido, el cedente responde como est dispuesto respecto al vencedor, cuando es vencido el comprador en la cosa comprada.
ARTICULO 2159.- Si la cesión fuese de determinados derechos, rentas o productos transferidos en su totalidad, el cedente no responde sino de la evicción del todo en general, y no est obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, sino cuando la evicción fuere de la mayor parte.
ARTICULO 2160.- En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se componía. Su responsabilidad ser juzgada como la del vendedor.
ARTICULO 2161.- Si los derechos hereditarios fueren legítimos, o estuvieren cedidos como dudosos, el cedente no responde por la evicción.
ARTICULO 2162.- Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado.
ARTICULO 2163.- Si el cedente hubiere cedido los derechos hereditarios, sin garantir al cesionario que sufre la evicción, éste tiene derecho a repetir lo que dio por ellos; pero queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y perjuicios.
TITULO XIV - De los vicios redhibitorios
ARTICULO 2164.- Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.
ARTICULO 2165.- Las acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito.
ARTICULO 2166.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante.
ARTICULO 2167.- Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizase la no existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Esta garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese f cil conocer el defecto o la falta de la calidad.
ARTICULO 2168.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no prob ndolo se juzga que el vicio sobrevino después.
ARTICULO 2169.- La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente.
ARTICULO 2170.- El enajenante est también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.
ARTICULO 2171.- Est igualmente libre de responsabilidad por los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate, o adjudicación judicial.
ARTICULO 2172.- Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa.
ARTICULO 2173.- Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore; pero no est obligado a responder por los vicios o defectos aparentes.
ARTICULO 2174.- En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
ARTICULO 2175.- El comprador podr intentar una u otra acción, pero no tendr derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra.
ARTICULO 2176.- Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendr éste a m s de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.
ARTICULO 2177.- Vendiéndose dos o m s cosas, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada una de ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo lugar a su redhibición y no a la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la sana sin la que tuviese el vicio, o si la venta fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
ARTICULO 2178.- Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrir la pérdida y deber restituir el precio. Si la pérdida fuese parcial, el comprador deber devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio.
ARTICULO 2179.- Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
ARTICULO 2180.- Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.
ARTICULO 2181.- La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente puede ejercerla por solo su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos del enajenante.
TITULO XV - Del depósito
ARTICULO 2182.- El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.
ARTICULO 2183.- Una remuneración espont neamente ofrecida por el depositante al depositario, o la concesión a éste del uso de la cosa al celebrar el contrato, o después de celebrado, no quita al depósito el car cter de gratuito.
ARTICULO 2184.- El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o a causa de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. El depositario sin embargo, habiendo padecido error respecto a la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le causa algún peligro, podr restituir inmediatamente el depósito.
ARTICULO 2185.- Las disposiciones de este título se refieren sólo al depósito convencional, y no a los depósitos derivados de otra causa que no sea un contrato.
En todo lo que respecta a los efectos del depósito, las disposiciones de este título rigen subsidiariamente en lo que fueren aplicables:
1. Al depósito constituido en virtud de disposiciones de última voluntad;
2. Al depósito judicial en virtud de embargo, prenda, etcétera;
3. Al depósito de las masas fallidas regidas por las leyes comerciales;
4. A los depósitos en cajas o bancos públicos, a los cuales se deben aplicar con preferencia las leyes que les sean especiales.
ARTICULO 2186.- No habr depósito sin contrato, ley o decreto judicial que lo autorice. El que se arrogase la detención de una cosa ajena, no ser considerado depositario de ella, y queda sujeto a las disposiciones de este código sobre los poseedores de mala fe.
ARTICULO 2187.- El depósito es voluntario o necesario. Ser voluntario cuando la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante; y necesario, cuando se haga por ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes, o de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros.
ARTICULO 2188.- El depósito voluntario es regular o irregular.
Es regular:
1. Cuando la cosa depositada fuere inmueble, o mueble no consumible, aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella;
2. Cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante las entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entreg ndole ésta; o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga;
3. Cuando representase el título de un crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la cobranza;
4. Cuando representase el título de un derecho real, o un crédito que no sea de dinero.
ARTICULO 2189.- Es irregular:
1. Cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones del artículo anterior, núm. 2, aunque no le concediere tal uso y aunque se lo prohibiere;
2. Cuando representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante autorizó al depositario para su cobranza.
CAPITULO I - Del depósito voluntario
ARTICULO 2190.- El contrato de depósito es un contrato real, y no se juzgar concluido, sin la tradición de la cosa depositada.
ARTICULO 2191.- Si el depósito fuere regular, el depositario sólo adquiere la mera detentación de la cosa. Si fuere irregular, la cosa depositada pasa al dominio del depositario, salvo cuando fuese un crédito de dinero o de cantidad de cosas consumibles, que el depositante no hubiere autorizado al depositario para cobrarlo.
ARTICULO 2192.- La validez del contrato de depósito exige de parte del depositante y del depositario la capacidad de contratar.
ARTICULO 2193.- Sin embargo, si una persona capaz de contratar, acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del verdadero depositario, y puede ser perseguida por los derechos del depositante y por sus obligaciones como depositario, por el tutor, curador, o administrador de los bienes de la persona que hizo el depósito, o por esta misma si llega a tener capacidad.
ARTICULO 2194.- Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz, en otra que no lo era, el depositante sólo tendr acción a reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, y el derecho a cobrar al incapaz todo aquello con que se hubiese enriquecido por el depósito.
ARTICULO 2195.- La persona incapaz, que ha aceptado un depósito de otra persona capaz o incapaz, puede cuando fuese demandada por pérdidas o intereses originados por no haber puesto los cuidados convenientes para la conservación de la cosa depositada, repeler la demanda por la nulidad del contrato; pero no puede invocar su incapacidad para sustraerse a la acción de la restitución de la cosa depositada.
ARTICULO 2196.- La persona incapaz que ha hecho un depósito, puede sustraerse a las obligaciones que el contrato le impondría si el depósito fuese v lido; pero queda siempre sometida a la acción de los gestores de negocios, si por consecuencia del depósito, el depositario, obrando útilmente, hubiese gastado algo en la conservación del depósito.
ARTICULO 2197.- El depósito no puede ser hecho sino por el propietario de la cosa, o por otro con su consentimiento expreso o t cito.
ARTICULO 2198.- El depósito hecho por el poseedor de la cosa, es v lido entre el depositante y el depositario.
ARTICULO 2199.- La persona que ha recibido en depósito una cosa como propia del depositante, sabiendo que no le correspondía, no puede ejercer contra el propietario ninguna acción por el depósito, ni puede retener la cosa depositada hasta el pago de los desembolsos que hubiere hecho.
ARTICULO 2200.- La validez del contrato de depósito, no est sujeta a la observancia de ninguna forma particular.
ARTICULO 2201.- El contrato de depósito no puede ser probado por testigos, sino cuando el valor de la cosa depositada no llegare sino hasta doscientos pesos. Si excediese esta suma, y el depósito no constase por escrito, el que es demandado como depositario, es creído sobre su declaración, tanto sobre el hecho del depósito como sobre la identidad de la cosa y restitución de ella.
CAPITULO II - De las obligaciones del depositario en el depósito regular
ARTICULO 2202.- El depositario est obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias.
ARTICULO 2203.- El depositario no responde de los acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre sí los casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando éstos se han verificado por su culpa, o cuando se ha constituido en mora de restituir la cosa depositada.
ARTICULO 2204.- Es obligación del depositario dar aviso al depositante de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa, y de hacer los gastos urgentes, que ser n a cuenta del depositante. Faltando a estas obligaciones, es responsable de las pérdidas e intereses que su omisión causare.
ARTICULO 2205.- La obligación del depositario de conservar la caja o bulto cerrado, comprende la de no abrirlo, si para ello no estuviere autorizado por el depositante.
ARTICULO 2206.- Esa autorización en caso necesario se presume, cuando la llave de la caja cerrada le hubiere sido confiada al depositario; y cuando las órdenes del depositante respecto del depósito, no pudieran cumplirse sin abrir la caja o bulto depositado.
ARTICULO 2207.- Si por la autorización expresa, o presunta del depositante, o por cualquier otro acontecimiento, el depositario llegare a saber el contenido del depósito, es de su obligación guardar el secreto, so pena de responder de todo daño que causare al depositante, a menos que el secreto por la calidad de la cosa depositada, lo expusiese a penas o multas.
ARTICULO 2208.- El depósito no transfiere al depositario el uso de la cosa. No puede servirse de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante.
ARTICULO 2209.- Si el depositario usare la cosa depositada sin consentimiento del depositante, es responsable por el alquiler de ella desde el día del contrato como locatario, o pagar los intereses de ley como mutuario a título oneroso, según fuese la cosa depositada.
ARTICULO 2210.- El depositario debe restituir la misma cosa depositada en su estado exterior con todas sus accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa.
ARTICULO 2211.- El depositario debe hacer la restitución al depositante, o al individuo indicado para recibir el depósito, o a sus herederos. Si el depósito ha sido hecho a nombre de un tercero, debe ser restituido a éste o a sus herederos. Si hubiere muerto el depositante o el que tiene derecho a recibir el depósito, debe restituirse a sus herederos si todos estuviesen conformes en recibirlo. Si los herederos no se acordasen en recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a la orden del juez de la sucesión. Lo mismo debe observarse, cuando fuesen dos o m s los depositantes, y no se acordasen en recibir el depósito.
ARTICULO 2212.- Los herederos del depositario, que hubiesen vendido de buena fe la cosa mueble, cuyo depósito ignoraban no est n obligados sino a devolver el precio que hubiesen recibido.
ARTICULO 2213.- Si el depósito hubiese sido hecho por un tutor o un administrador de bienes ajenos, en calidad de tales, no debe ser restituido, acabada la administración, sino a la persona que el depositante representaba.
ARTICULO 2214.- Si el depositante hubiese perdido la administración de sus bienes, la restitución debe hacerse a la persona a la cual hubiera pasado la administración de esos bienes.
ARTICULO 2215.- El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser suya la cosa depositada. Si llega sin embargo a descubrir que la cosa ha sido hurtada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste el depósito para que lo reclame en un corto término. Si el dueño no lo hiciere así, el depositario debe entregar el depósito al depositante.
ARTICULO 2216.- El depositario debe restituir la cosa depositada, en el lugar en que se hizo el depósito. Si en el contrato se hubiese designado otro lugar, debe transportar la cosa a éste, siendo de cuenta del depositante los gastos que el transporte causare.
ARTICULO 2217.- Aunque se haya designado un término para la restitución del depósito, ese término es siempre a favor del depositante, y puede exigir el depósito antes del término.
ARTICULO 2218.- El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el entero pago de lo que se le deba por razón del depósito; pero no por el pago de la remuneración que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicios que el depósito le hubiese causado, ni por ninguna otra causa extraña al depósito.
ARTICULO 2219.- El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiese hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de m s valor.
CAPITULO III - De las obligaciones del depositario en el depósito irregular
ARTICULO 2220.- Si el depósito fuese irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas, cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario, queda éste obligado a pagar el todo y no por partes, otro tanto de la cantidad depositada, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie.
ARTICULO 2221.- Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió.
ARTICULO 2222.- Si el uso del depósito hubiese sido prohibido, y el depositario se constituyese en mora de entregarlo, debe los intereses desde el día del depósito.
ARTICULO 2223.- El depositario puede retener el depósito por compensación de una cantidad concurrente que el depositante le deba también por depósito; pero si se hubiese hecho cesión del crédito, el cesionario no puede embargar en poder del depositario la cantidad depositada.
CAPITULO IV - De las obligaciones del depositante
ARTICULO 2224.- El depositante est obligado a reembolsar al depositario, todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan ocasionado por el depósito.
CAPITULO V - De la cesación del depósito
ARTICULO 2225.- El depósito voluntario no se resuelve, ni por el fallecimiento del depositante, ni por el fallecimiento del depositario.
ARTICULO 2226.- El depósito se acaba:
1. Si fue contratado por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Si lo fue por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere;
2. Por la pérdida de la cosa depositada;
3. Por la enajenación que hiciese el depositante de la cosa depositada.
CAPITULO VI - Del depósito necesario
ARTICULO 2227.- Ser depósito necesario, el que fuese ocasionado, por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; y el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros.
ARTICULO 2228.- El depósito necesario por ocasión de peligro o de fuerza mayor, puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho, y éstas responden del depósito, aunque no estén autorizadas por sus representantes para recibirlo.
ARTICULO 2229.- El depósito hecho en las posadas se verifica por la introducción en ellas de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallen los efectos.
ARTICULO 2230.- El posadero y todos aquellos cuya profesión consiste en dar alojamiento a los viajeros, responden de todo daño o pérdida que sufran los efectos de toda clase introducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas que se alojan en la casa; pero no responden de los daños o hurtos de los familiares o visitantes de los viajeros.
ARTICULO 2231.- El posadero responde de los carros y efectos de toda clase que hayan entrado en las dependencias de las posadas.
ARTICULO 2232.- El posadero no se exime de la responsabilidad que se le impone por las leyes de este capítulo, por avisos que ponga anunciando que no responde de los efectos introducidos por los viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia hiciese con ellos para limitar su responsabilidad, ser de ningún valor.
ARTICULO 2233.- La responsabilidad impuesta a los posaderos, no se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de baños y otros establecimientos semejantes, ni respecto de los viajeros que entren en las posadas, sin alojarse en ellas.
ARTICULO 2234.- Tampoco se aplica respecto de los locatarios de piezas, a particulares que no fuesen viajeros, o que no estén como huéspedes, ni respecto a las personas que viviendo o pudiendo vivir en los pueblos, alquilan piezas como locatarios en las posadas.
ARTICULO 2235.- El viajero que trajese consigo efectos de gran valor, de los que regularmente no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al posadero, y aún mostr rselos si éste lo exige, y de no hacerlo así, el posadero no es responsable de su pérdida.
ARTICULO 2236.- El posadero no es responsable cuando el daño o la pérdida provenga de fuerza mayor, o de culpa del viajero.
ARTICULO 2237.- No es fuerza mayor la introducción de ladrones en las posadas si no lo hiciesen con armas, o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero.
ARTICULO 2238.- En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.
ARTICULO 2239.- En todo lo dem s el depósito necesario es regido por las disposiciones relativas al depósito voluntario.
TITULO XVI - Del mutuo o empréstito de consumo
ARTICULO 2240.- Habr mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última est autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
ARTICULO 2241.- La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible.
ARTICULO 2242.- El mutuo es un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.
ARTICULO 2243.- El mutuo puede ser gratuito u oneroso.
ARTICULO 2244.- La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, dar derecho a la otra parte por el término de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses.
ARTICULO 2245.- La cosa dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuario; para él perece de cualquiera manera que se pierda.
ARTICULO 2246.- El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podr probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos.
ARTICULO 2247.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada.
ARTICULO 2248.- No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante sólo podr exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses de la mora.
ARTICULO 2249.- Si el mutuario hubiese pagado intereses que no estaban estipulados, no est obligado a continuar pag ndolos en adelante.
ARTICULO 2250.- El mutuario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas.
ARTICULO 2251.- Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido, el mutuario deber pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, regulada por el que tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución.
ARTICULO 2252.- Si la restitución que debe hacer el mutuario consistiese en el pago de una suma de dinero, sus obligaciones se regir n por las disposiciones del Capítulo IV del título "De las obligaciones de dar".
ARTICULO 2253.- Si la restitución consistiese en la entrega de cantidades que no sean dinero, sus obligaciones se regir n por las disposiciones del Capítulo III de dicho Título.
ARTICULO 2254.- Si la restitución consistiere en la entrega de cosas no consumibles prestadas como fungibles, las obligaciones del mutuario ser n regidas por las disposiciones del Capítulo II del mismo Título.
TITULO XVII - Del comodato
ARTICULO 2255.- Habr comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla.
ARTICULO 2256.- El comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa. La promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el promitente.
ARTICULO 2257.- Si el comodante es incapaz para contratar, o est bajo una incapacidad accidental, puede demandar al comodatario capaz o incapaz por la nulidad del contrato, y exigir la restitución de la cosa antes del tiempo convenido; mas el comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del contrato.
ARTICULO 2258.- El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario incapaz; mas el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz o incapaz.
ARTICULO 2259.- Si el comodatario incapaz no fuese menor impúber, y hubiere inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada, como si fuese capaz.
ARTICULO 2260.- Cuando el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles, sólo ser comodato, si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
ARTICULO 2261.- Es prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres, o prestar cosas que estén fuera del comercio por nocivas al bien público.
ARTICULO 2262.- Prohíbese a los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a los curadores bienes de la curatela; y en general, a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que fuesen autorizados a hacerlo con poderes especiales.
ARTICULO 2263.- Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga m s que la tasa de la ley.
ARTICULO 2264.- Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de la locación.
ARTICULO 2265.- El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa. El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada.
CAPITULO I - De las obligaciones del comodatario
ARTICULO 2266.- El comodatario est obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
ARTICULO 2267.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podr el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.
ARTICULO 2268.- El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiese expresado en el contrato; y a falta de convención expresa, aquel a que est destinada la cosa, según su naturaleza o costumbre del país. En caso de contravención, el comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada, y la reparación de los perjuicios.
ARTICULO 2269.- El comodatario no responde de los casos fortuitos, o de fuerza mayor, con tal que estos accidentes no hayan sido precedidos de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa no hubiese tenido lugar, o si la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque la empleó en otro uso, o porque la empleó por un tiempo m s largo que el designado en el contrato; o si pudiendo garantir la cosa prestada del daño sufrido, empleando su propia cosa, no lo ha hecho así; o si no pudiendo conservar una de las dos, ha preferido conservar la suya.
ARTICULO 2270.- El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicio o defecto.
ARTICULO 2271.- Cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato, o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada, y debe ser restituida al comodante en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones, aunque hubiese sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, hasta que se pruebe lo contrario.
ARTICULO 2272.- Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa mueble prestada, podr el comodante, no pudiendo, o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de los herederos el precio recibido, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.
ARTICULO 2273.- Si los herederos tuvieren conocimiento de que la cosa era prestada, deber n pagar todo el valor de la cosa, y resarcir el perjuicio al comodante; y aun podr n ser perseguidos criminalmente por abuso de confianza.
ARTICULO 2274.- Si el comodatario no restituyese la cosa por haberse perdido por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagar al comodante el valor de ella. Si no la restituye por haberla destruido o disipado, incurrir en el crimen de abuso de confianza, y podr ser acusado criminalmente antes o después de la acción civil para el pago del valor de ella, e indemnización del daño causado.
ARTICULO 2275.- Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperase él o el comodante, no tendr derecho para repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendr derecho para exigir la restitución de la cosa, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.
ARTICULO 2276.- Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar, que usaba de ella con permiso de su representante legal, ser v lida su restitución al comodante incapaz.
ARTICULO 2277.- El comodatario no tendr derecho para suspender la restitución de la cosa, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño.
ARTICULO 2278.- El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
ARTICULO 2279.- Si se ha prestado una cosa perdida o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, d ndole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que, de la restitución al comodante, se sigan al dueño. Este por su parte tampoco podr exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez.
ARTICULO 2280.- El comodatario est obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas, y de toda otra cosa de que sepa que se trata de hacer un uso criminal; pero deber ponerla a disposición del juez.
ARTICULO 2281.- Cuando muchas personas han tomado prestado conjuntamente las mismas cosas, responden solidariamente por la restitución o daños sufridos en ella.
ARTICULO 2282.- Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada no puede repetirlos.
CAPITULO II - De las obligaciones del comodante
ARTICULO 2283.- El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para que se prestó fuese hecho. Esta obligación cesa respecto a los herederos del comodatario, cuando resulta que el préstamo sólo ha sido en consideración a éste, o que sólo el comodatario por su profesión podía usar de la cosa prestada.
ARTICULO 2284.- Si antes de llegado el plazo concedido para usar de la cosa prestada, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podr pedir la restitución de ella al comodatario.
ARTICULO 2285.- Si el préstamo fuese precario, es decir si no se pacta la duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.
ARTICULO 2286.- El comodante que, conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.
ARTICULO 2287.- El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuesen tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.
TITULO XVIII - De la gestión de negocios ajenos
ARTICULO 2288.- Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario.
ARTICULO 2289.- Para que haya gestión de negocios es necesario que el gerente se proponga hacer un negocio de otro, y obligarlo eventualmente. El error sobre la persona no desnaturaliza el acto; pero no habr gestión de negocios, si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese los negocios de otro, ni cuando en la gestión ha tenido sólo la intención de practicar un acto de liberalidad.
ARTICULO 2290.- Comenzada la gestión, es obligación del gerente continuarla y acabar el negocio, y sus dependencias, hasta que el dueño o el interesado se hallen en estado de proveer por sí, o bien hasta que puedan proveer sus herederos, si muriese durante la agencia.
ARTICULO 2291.- El gestor de negocios responde de toda culpa en el ejercicio de la gestión, aunque aplicase su diligencia habitual. Pero sólo estar obligado a poner en la gestión del negocio el cuidado que en las cosas propias cuando se encargase del negocio en un caso urgente, o para librar al dueño de algún perjuicio si nadie se encargara de sus intereses, o cuando lo hiciera por amistad o afección a él.
ARTICULO 2292.- Si el gestor hubiese puesto en la gestión otra persona, responder por las faltas del sustituto, aunque hubiese escogido persona de su confianza.
ARTICULO 2293.- Si fuesen dos o m s los gestores, la responsabilidad de ellos no es solidaria.
ARTICULO 2294.- El gestor responde aun del caso fortuito, si ha hecho operaciones arriesgadas, que el dueño del negocio no tenía costumbre de hacer, o si hubiese obrado m s en interés propio que en interés del dueño del negocio; o si no tenía las aptitudes necesarias para el negocio; o si por su intervención privó que se encargara del negocio otra persona m s apta.
ARTICULO 2295.- El gestor no responde del caso fortuito, si probase que el perjuicio habría igualmente tenido lugar, aunque no hubiese tomado el negocio a su cargo, o cuando el dueño del negocio se aprovechase de su gestión.
ARTICULO 2296.- La gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta de su administración al dueño del negocio o a quien lo represente. Toda clase de prueba ser admitida respecto a la gestión, y a los gastos causados en ella.
ARTICULO 2297.- Toda persona, aunque sea incapaz de contratar, cuyos negocios hayan sido atendidos, o administrados por un tercero a quien ella no hubiese dado mandato al efecto, queda sometida a las obligaciones que la ejecución del mandato impone al mandante, con tal que el negocio haya sido útilmente conducido, aunque por circunstancias imprevistas no se haya realizado la ventaja que debía resultar, o que ella hubiese cesado.
ARTICULO 2298.- El gestor puede repetir del dueño del negocio todos los gastos que la gestión le hubiese ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo; y el dueño del negocio est obligado adem s a librarle o indemnizarle de las obligaciones personales que hubiese contraído.
ARTICULO 2299.- Cuando el negocio ha sido de dos o m s dueños la responsabilidad no es solidaria.
ARTICULO 2300.- El dueño del negocio no est obligado a pagar retribución alguna por el servicio de la gestión, ni a responder de los perjuicios que le resultasen al gestor del ejercicio de la gestión.
ARTICULO 2301.- Si el negocio no fuese emprendido útilmente, o si la utilidad era incierta al tiempo que el gestor lo emprendió, el dueño, cuando no ratificó la gestión, sólo responder de los gastos y deudas hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo al fin del negocio.
ARTICULO 2302.- Aunque el negocio hubiese sido útilmente emprendido, el dueño sólo responder hasta la concurrencia de la utilidad al fin del negocio, si no ratificó la gestión, cuando el gestor creyó hacer un negocio propio; o cuando hizo un negocio que era común a él y otro, teniendo sólo en mira su propio interés; o si el dueño del negocio fuese menor o incapaz y su representante legal no ratificara la gestión; o cuando hubiese emprendido la gestión del negocio por gratitud como un servicio remuneratorio.
ARTICULO 2303.- El que hace el negocio de una persona contra su expresa prohibición, no puede cobrarle lo que hubiere gastado, a no ser que tuviese un interés legítimo en hacerlo.
ARTICULO 2304.- Cualesquiera que sean las circunstancias en las cuales una persona hubiere emprendido los negocios de otra, la ratificación del dueño del negocio equivale a un mandato, y le somete para con el gestor a todas las obligaciones del mandante. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
ARTICULO 2305.- El gestor de negocios ajenos queda personalmente obligado por los contratos que con motivo de la gestión, hizo con terceros aunque los hiciese a nombre del dueño del negocio, si éste no hubiese ratificado la gestión. Los terceros, mientras el dueño del negocio no ratifica la gestión sólo tendr n derecho contra el gestor, y sólo podr n demandar al dueño del negocio por las acciones que contra éste correspondían al gestor.
ARTICULO 2306.- Cuando alguno sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese gastos en utilidad de otra persona, puede demandarlos a aquellos en cuya utilidad se convirtieron.
ARTICULO 2307.- Entran en la clase de gastos del artículo anterior, los gastos funerarios hechos con relación a la calidad de la persona y usos del lugar, no reput ndose tales gastos en bien del alma después de sepultado el cad ver, ni el luto de la familia, ni ningunos otros, aunque el difunto los hubiese determinado.
ARTICULO 2308.- No dejando el difunto bienes, los gastos funerarios ser n pagados por el cónyuge sobreviviente, y cuando éste no tuviese bienes, por las personas que tenían obligación de alimentar al muerto cuando vivía.
ARTICULO 2309.- Júzgase útil todo empleo de dinero que aumentó el precio de cualquiera cosa de otro, o de que le resultó una ventaja, o mejora en sus bienes, aunque después llegase a cesar la utilidad.
ARTICULO 2310.- Si los bienes mejorados por el empleo útil del dinero se hallasen en el dominio de un tercero, a quien se le hubiesen transmitido a título oneroso, el dueño del dinero empleado no tendr acción contra el adquirente de esos bienes; pero si la transmisión fue a título gratuito, podr demandarlos del que los tiene hasta el valor correspondiente al tiempo de la adquisición.
LIBRO TERCERO - DE LOS DERECHOS REALES
TITULO I - De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos
ARTICULO 2311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
ARTICULO 2312.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".
ARTICULO 2313.- Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su car cter representativo.
ARTICULO 2314.- Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o flúidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que est incorporado al suelo de una manera org nica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
ARTICULO 2315.- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el car cter de perpetuidad.
ARTICULO 2316.- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.
ARTICULO 2317.- Son inmuebles por su car cter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.
ARTICULO 2318.- Son cosas muebles las que puedan transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
ARTICULO 2319.- Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etc; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un car cter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales.
ARTICULO 2320.- Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomar n el car cter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento.
ARTICULO 2321.- Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo.
ARTICULO 2322.- Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservar n su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble en mira de la profesión del propietario, o de una manera temporaria.
ARTICULO 2323.- En los muebles de una casa no se comprender n: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosa que las que forman el ajuar de una casa.
ARTICULO 2324.- Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
ARTICULO 2325.- Son cosas consumibles aquellas cuyas existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.
ARTICULO 2326.- Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y an logo tanto a las otras partes como a la cosa misma. No podr n dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podr n reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica.
ARTICULO 2327.- Son cosas principales las que puedan existir para sí mismas y por sí mismas.
ARTICULO 2328.- Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual est n adheridas.
ARTICULO 2329.- Los frutos naturales y las producciones org nicas de una cosa, forman un todo con ella.
ARTICULO 2330.- Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias.
ARTICULO 2331.- Las cosas que natural o artificialmente estén adheridas al suelo, son cosas accesorias del suelo.
ARTICULO 2332.- Las cosas que est n adheridas a las cosas adherentes al suelo, como a los predios rústicos o urbanos, son accesorias a los predios.
ARTICULO 2333.- Cuando las cosas muebles se adhieran a otras cosas muebles sin que se altere su sustancia, ser n cosas principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.
ARTICULO 2334.- Si las unas se han adherido a las otras, para formar un todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendr por principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, ser la principal la de mayor volumen. Si los valores y volúmenes fueren iguales, no habr cosa principal ni cosa accesoria.
ARTICULO 2335.- Las pinturas, esculturas, escritos e impresos, ser n siempre reputados como principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia en que se ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra a que se hallasen adheridos.
ARTICULO 2336.- Est n en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.
ARTICULO 2337.- Las cosas est n fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables:
1. Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley.
2. Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos y disposiciones de última voluntad, en cuanto este código permita tales prohibiciones.
ARTICULO 2338.- Son relativamente inenajenables las que necesiten una autorización previa para su enajenación.
CAPITULO UNICO - De las cosas consideradas con relación a las personas
ARTICULO 2339.- Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1994 (CONSTITUCION NACIONAL)
ARTICULO 2340.- Quedan comprendidos entre los bienes públicos:
1. Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;
2. Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;
3. Los ríos, sus cauces, las dem s aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterr neas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterr neas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;
4. Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;
5. Los lagos navegables y sus lechos;
6. Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
7. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;
8. Los documentos oficiales de los poderes del Estado;
9. Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.
ARTICULO 2341.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estar n sujetas a las disposiciones de este código y a las ordenanzas generales o locales.
ARTICULO 2342.- Son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares:
1. Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño;
2. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra;
3. Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este código;
4. Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título;
5. Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.
ARTICULO 2343.- Son susceptibles de apropiación privada:
1. Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guard ndose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial;
2. Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente;
3. Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior;
4. Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guard ndose los reglamentos policiales;
5. Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observ ndose las restricciones de la parte especial de este código, relativas a esos objetos.
ARTICULO 2344.- Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban.
ARTICULO 2345.- Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y est n sujetas a las disposiciones de los arts. 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional.
ARTICULO 2346.- Los templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes, corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.
ARTICULO 2347.- Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas.
ARTICULO 2348.- Los puentes y caminos, y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos.
ARTICULO 2349.- El uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenece a los propietarios ribereños.
ARTICULO 2350.- Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad.
TITULO II - De la posesión y de la tradición para adquirirla
ARTICULO 2351.- Habr posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
ARTICULO 2352.- El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.
ARTICULO 2353.- Nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.
ARTICULO 2354.- Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo, las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella comenzó, tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición.
ARTICULO 2355.- La posesión ser legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este código. Ilegítima, cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla. Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.
ARTICULO 2356.- La posesión puede ser de buena o de mala fe. La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad.
ARTICULO 2357.- El título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender su título a la cosa poseída.
ARTICULO 2358.- La buena fe del poseedor debe existir en el origen de la posesión, y en cada hecho de la percepción de los frutos, cuando se trata de frutos percibidos.
ARTICULO 2359.- Cuando dos o m s personas poseyeren en común una cosa, cada una de ellas responder de la buena o mala fe de su posesión.
ARTICULO 2360.- En la posesión de las corporaciones y sociedades ser la posesión de mala fe, cuando la mayoría de sus miembros sabía la ilegitimidad de ella. Si el número de los miembros de buena fe fuere igual al número de los miembros de mala fe, la posesión es de mala fe. Los miembros de mala fe deben indemnizar a los de buena fe de la privación de la posesión.
ARTICULO 2361.- En la percepción de los frutos, la buena o mala fe del que sucede en la posesión de una cosa, ser juzgada sólo con relación al sucesor, y no por la buena o mala fe del antecesor, sea la sucesión universal o sea singular.
ARTICULO 2362.- Todo poseedor tiene para sí la presunción de la buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma.
ARTICULO 2363.- El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posee porque posee.
ARTICULO 2364.- La posesión ser viciosa cuando fuere de cosas muebles adquiridas por hurto, estelionato, o abuso de confianza; y siendo de inmuebles, cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente; y siendo precaria, cuando se tuviese por un abuso de confianza.
ARTICULO 2365.- La posesión es violenta, cuando es adquirida o tenida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales o por amenazas de fuerza, sea por el mismo que causa la violencia sea por sus agentes.
ARTICULO 2366.- La violencia existe, bien sea que se ejecute por la persona o por sus agentes, o que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada, se ratifique expresa o t citamente,
ARTICULO 2367.- Existe igualmente el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la tenía a su nombre.
ARTICULO 2368.- La violencia no constituye sino un vicio relativo respecto de aquel contra quien se ejerce,
ARTICULO 2369.- La posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse.
ARTICULO 2370.- La posesión pública en su origen, es reputada clandestina cuando el poseedor ha tomado precauciones para ocultar su continuación.
ARTICULO 2371.- El vicio de la posesión clandestina es asimismo relativo al anterior poseedor solamente.
ARTICULO 2372.- La posesión es por abuso de confianza, cuando se ha recibido la cosa con obligación de restituirla.
CAPITULO I - De la adquisición de la posesión
ARTICULO 2373.- La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión.
ARTICULO 2374.- La aprehensión debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla.
ARTICULO 2375.- Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la ocupación según las disposiciones de este código, la posesión quedar adquirida con la mera aprehensión.
ARTICULO 2376.- Trat ndose de cosas muebles futuras, que deban separarse de los inmuebles, como tierra, madera, frutos pendientes, etc., se entiende que el adquirente ha tomado posesión de ellas desde que comenzó a sacarlas con permiso del poseedor del inmueble,
ARTICULO 2377.- La posesión se adquiere también por la tradición de las cosas. Habr tradición, cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiese.
ARTICULO 2378.- La tradición se juzgar hecha, cuando se hiciere según alguna de las formas autorizadas por este Código. La sola declaración del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales.
ARTICULO 2379.- La posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega.
ARTICULO 2380.- Puede también hacerse la tradición de los inmuebles, desistiendo el poseedor de la posesión que tenía, y ejerciendo el adquirente actos posesorios en el inmueble en presencia de él, y sin oposición alguna.
ARTICULO 2381.- La posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la posesión.
ARTICULO 2382.- La posesión de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la transmisión de ellas, se toma únicamente por el acto material de la ocupación de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los inmuebles en igual caso por la ocupación, o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina,
ARTICULO 2383.- Para juzgarse hecha la tradición de los inmuebles, no estando el adquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble esté libre de toda otra posesión, y sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome.
ARTICULO 2384.- Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes.
ARTICULO 2385.- Si la cosa cuya posesión se trata de adquirir estuviere en caja, almacén o edificio cerrado, bastar que el poseedor actual entregue la llave del lugar en que la cosa se halla guardada.
ARTICULO 2386.- La tradición quedar hecha aunque no esté presente la persona a quien se hace, si el actual poseedor remite la cosa a un tercero designado por el adquirente, o la pone en un lugar que esté a la exclusiva disposición de éste.
ARTICULO 2387.- No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro.
ARTICULO 2388.- La tradición de cosas muebles que no est n presentes, se entiende hecha por la entrega de los conocimientos, facturas, etc., en los términos que lo dispone el Código de Comercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y orden de otros, desde que la persona que las remite las entrega al agente que debe transportarlas; con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión.
Referencias Normativas:
- Código de Comercio (CODIGO DE COMERCIO.)
ARTICULO 2389.- Cuando se hubiesen recibido las cosas expresadas en una obligación, se supone que si era cantidad o cosa incierta, ha sido individualizada. Si la obligación era alternativa, que la elección ha tenido lugar; y que ha sido gustada, contada, pesada o medida, si la cosa dependía de estas operaciones.
ARTICULO 2390.- La tradición de rentas nacionales o provinciales se juzgar hecha por la trasferencia de ellas, según la legislación que las rija. La tradición de acciones nominativas de compañías o sociedades, se juzgar hecha, cuando lo fuese conforme a los estatutos de la sociedad o de los contratos sociales. La tradición de acciones endosables, se juzgar hecha por sólo el endoso, sin ser necesaria la notificación al deudor. Las acciones al portador se juzgar n transmitidas por la sola tradición efectiva de los títulos.
ARTICULO 2391.- La tradición de instrumentos de crédito sólo se juzgar hecha, cuando fuese notificada al deudor, o aceptada por él.
ARTICULO 2392.- Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.
ARTICULO 2393.- Tampoco pueden adquirir la posesión de las cosas las personas jurídicas, sino por medio de sus síndicos o administradores.
ARTICULO 2394.- La posesión se adquiere por medio de otras personas que hagan la adquisición de la cosa con intención de adquirirla para el comitente. Esta intención se supone desde que el representante no haya manifestado la intención contraria por un acto exterior.
ARTICULO 2395.- Aunque el representante manifieste la intención de tomar la posesión para sí, la posesión se adquiere para el comitente, cuando la voluntad del que la transmite ha sido que la posesión sea adquirida para el representado.
ARTICULO 2396.- Para la adquisición de la posesión por medio de un tercero, no es preciso que la voluntad del mandante coincida con el acto material de su representante.
ARTICULO 2397.- La buena fe del representante que adquirió la posesión, no salva la mala fe del representado; ni la mala fe del representante excluye la buena fe del representado.
ARTICULO 2398.- La posesión se adquiere por medio de un tercero que no sea mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se tomó. La ratificación retrotrae la posesión adquirida al día en que fue tomada por el gestor oficioso.
ARTICULO 2399.- La incapacidad de las personas entre quienes debe hacerse la traslación de la posesión, induce la nulidad de la tradición, hecha o aceptada por sus mandatarios incapaces; mas la incapacidad de los mandatarios, no induce la nulidad de la tradición que hicieren o aceptaren, si fuesen capaces de tener voluntad, cuando sus representados tengan capacidad para hacerla o aceptarla, observ ndose lo dispuesto en el Capítulo II del Título "Del mandato".
ARTICULO 2400.- Todas las cosas que est n en el comercio son susceptibles de posesión. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesión.
ARTICULO 2401.- Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa.
ARTICULO 2402.- Si la cosa cuya posesión se va a adquirir se hallase confundida con otras, es indispensable para la adquisición de la posesión, que sea separada y designada distintamente.
ARTICULO 2403.- La posesión de una cosa hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella.
ARTICULO 2404.- La posesión de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño, una piara, comprende sólo las partes individuales que comprende la cosa.
ARTICULO 2405.- Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de él, sin poseer todo el cuerpo,
ARTICULO 2406.- Si la posesión hubiese de tomarse de cosas que forman una masa de bienes, no basta tomar posesión de una o alguna de ellas separadamente: es indispensable tomar la posesión de cada una de ellas, aunque la tradición se hubiese hecho conjuntamente.
ARTICULO 2407.- Para tomar la posesión de parte de una cosa indivisible, es necesario que esa parte haya sido idealmente determinada.
ARTICULO 2408.- Cuando la cosa es indivisible, la posesión de una parte importa la posesión del todo.
ARTICULO 2409.- Dos o m s personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa.
ARTICULO 2410.- Para tomar la posesión de una parte de una cosa divisible, es indispensable que esa parte haya sido material o intelectualmente determinada. No se puede poseer la parte incierta de una cosa.
ARTICULO 2411.- La posesión fundada sobre un título, comprende sólo la extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese hecho el poseedor.
CAPITULO II - Efectos de la posesión de cosas muebles
ARTICULO 2412.- La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.
ARTICULO 2413.- Las acciones de resolución, nulidad o rescisión a que se halla sometido el precedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe.
ARTICULO 2414.- La presunción de propiedad no puede ser invocada por la persona que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito, obligada a la restitución de la cosa.
ARTICULO 2415.- Tampoco puede ser invocada respecto a las cosas muebles del Estado general, o de los Estados particulares, ni respecto a las cosas accesorias de un inmueble reivindicado.
CAPITULO III - De las obligaciones y derechos inherentes a la posesión
ARTICULO 2416.- Son obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a los bienes, y que no gravan a una o m s personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.
ARTICULO 2417.- Es obligación inherente a la posesión de cosas muebles, la exhibición de ellas ante el juez, en la forma que lo dispongan las leyes de los procedimientos judiciales, cuando fuese pedida por otro que tenga un interés en la cosa fundado sobre un derecho. Los gastos de la exhibición corresponden a quien la pidiere.
ARTICULO 2418.- El que tuviere posesión de cosas inmuebles, tendr para con sus vecinos o terceros, las obligaciones impuestas en el Título VI de este libro.
ARTICULO 2419.- Son también obligaciones inherentes a la posesión de las cosas inmuebles, las servidumbres pasivas, la hipoteca, y la restitución de la cosa, cuando el poseedor fuese acreedor anticresista. También las cargas de dar, hacer o no hacer, impuestas por el poseedor precedente, al nuevo poseedor.
ARTICULO 2420.- Son derechos inherentes a la posesión, sean reales o personales, los que no competen a una o m s personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.
ARTICULO 2421.- Son derechos inherentes a la posesión de los inmuebles las servidumbres activas.
CAPITULO IV - De las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe
ARTICULO 2422.- Sucediendo la reivindicación de la cosa, el poseedor de buena fe no puede reclamar lo que haya pagado a su cedente por la adquisición de ella; pero el que por un título oneroso y de buena fe, ha adquirido una cosa perteneciente a otro, que el propietario la hubiera difícilmente recuperado sin esta circunstancia, puede reclamar una indemnización proporcionada.
ARTICULO 2423.- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos que correspondiesen al tiempo de su posesión; pero no basta que correspondan al tiempo de su posesión, si fueron recibidos por él, cuando ya era poseedor de mala fe.
ARTICULO 2424.- Son frutos naturales las producciones espont neas de la naturaleza. Los frutos que no se producen sino por la industria del hombre o por la cultura de la tierra, se llaman frutos industriales. Son frutos civiles las rentas que la cosa produce.
ARTICULO 2425.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan y separan. Los frutos civiles se juzgar n percibidos solamente desde que fuesen cobrados y recibidos, y no por día.
ARTICULO 2426.- Los frutos pendientes, naturales o civiles, corresponden al propietario, aunque los civiles correspondiesen al tiempo de la posesión de buena fe, abonando al poseedor los gastos hechos para producirlos.
ARTICULO 2427.- Los gastos necesarios o útiles ser n pagados al poseedor de buena fe. Son gastos necesarios o útiles, los impuestos extraordinarios al inmueble, las hipotecas que lo gravaban cuando entró en la posesión, los dineros y materiales invertidos en mejoras necesarias o útiles que existiesen al tiempo de la restitución de la cosa.
ARTICULO 2428.- El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta ser pagado de los gastos necesarios o útiles; pero aunque no usare de este derecho, y entregase la cosa, dichos gastos le son debidos.
ARTICULO 2429.- El dueño de la cosa no puede compensar los gastos útiles o necesarios con los frutos percibidos por el poseedor de buena fe; pero puede compensarlos con el valor del provecho que el poseedor hubiese obtenido de destrucciones parciales de la cosa y con las deudas inherentes al inmueble, correspondientes al tiempo de la posesión, si el propietario justificare que las había pagado.
ARTICULO 2430.- Los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la simple conservación de la cosa en buen estado, son compensables con los frutos percibidos y no puede cobrarlos,
ARTICULO 2431.- El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, ni por los deterioros de ella, aunque fuesen causados por hecho suyo, sino hasta la concurrencia del provecho que hubiese obtenido, y sólo est obligado a entregar la cosa en el estado en que se halle. En cuanto a los objetos muebles de que hubiese dispuesto, sólo est obligado a la restitución del precio que hubiera recibido.
ARTICULO 2432.- El heredero del poseedor de mala fe, har suyos los frutos correspondientes a su posesión de buena fe.
ARTICULO 2433.- El poseedor de buena fe que ha sido condenado por sentencia a restituir la cosa, es responsable de los frutos percibidos desde el día en que se le hizo saber la demanda, y de los que por su negligencia hubiese dejado de percibir; pero no de los que el demandante hubiera podido percibir. El no responde de la pérdida y deterioro de la cosa causados por caso fortuito.
ARTICULO 2434.- Cesa también la buena fe del poseedor para los efectos del artículo anterior cuando tuvo conocimiento del vicio de su posesión.
ARTICULO 2435.- El poseedor de mala fe responde de la ruina o deterioro de la cosa, aunque hubiese ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiese de haber perecido, o deterior dose igualmente, estando en poder del propietario.
ARTICULO 2436.- Si la posesión fuese viciosa, pagar la destrucción o deterioro de la cosa, aunque estando en poder del dueño no lo hubiese éste evitado. Tampoco tendr derecho a retener la cosa por los gastos necesarios en ella.
ARTICULO 2437.- Cuando el poseedor de mala fe ha dispuesto de objetos muebles sujetos a la restitución como accesorios del inmueble, est obligado a bonificar al propietario el valor íntegro, aunque él no hubiese obtenido sino un precio inferior.
ARTICULO 2438.- El poseedor de mala fe est obligado a entregar o pagar los frutos de la cosa que hubiese percibido, y los que por su culpa hubiera dejado de percibir, sacando los gastos de cultivo, cosecha o extracción de los frutos.
ARTICULO 2439.- Est igualmente obligado a indemnizar al propietario de los frutos civiles que habría podido producir una cosa no fructífera, si el propietario hubiese podido sacar un beneficio de ella.
ARTICULO 2440.- El poseedor de mala fe tiene derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en la cosa, y puede retenerla hasta ser pagado de ellos. De este beneficio no goza el que hubiese hurtado la cosa.
ARTICULO 2441.- El poseedor de mala fe puede repetir las mejoras útiles que hayan aumentado el valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor valor existente. Estas mejoras son compensables con los frutos percibidos o que hubiere podido percibir. Pierde las mejoras voluntarias, pero puede llevarlas, si al hacerlo no causase perjuicio a la cosa.
ARTICULO 2442.- El propietario, para exigir el pago de los frutos del poseedor de mala fe, no necesita probar su mala fe al tiempo de la adquisición de la posesión y le basta probar su mala fe sobreviniente.
ARTICULO 2443.- No siendo posible determinar el tiempo en que comenzó la mala fe, se estar al día de la citación al juicio.
ARTICULO 2444.- Tanto el poseedor de mala fe como el poseedor de buena fe, deben restituir los productos que hubieren obtenido de la cosa, que no entran en la clase de frutos propiamente dichos.
CAPITULO V - De la conservación y de la pérdida de la posesión
ARTICULO 2445.- La posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.
ARTICULO 2446.- La posesión se conserva, no sólo por el poseedor mismo, sino por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre como representante legal de aquel por quien posee.
ARTICULO 2447.- La posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el representante del poseedor abandonare la cosa o falleciere, o éste o su representante, llegare a ser incapaz de adquirir una posesión.
ARTICULO 2448.- La posesión de una cosa se conserva por medio de los que la tienen a nombre del poseedor, no sólo cuando la tienen por sí mismos, sino también cuando la tienen por otros que los creían verdaderos poseedores, y tenían la intención de tener la posesión para ellos.
ARTICULO 2449.- Cuando aquel por medio del cual se tiene la posesión, muere, la posesión se continúa por medio del heredero, aunque éste creyese que la propiedad y la posesión pertenecían a su autor.
ARTICULO 2450.- Mientras haya esperanza probable de encontrar una cosa perdida, la posesión se conserva por la simple voluntad.
ARTICULO 2451.- La posesión se pierde cuando el objeto que se posee deja de existir, sea por la muerte, si fuese cosa animada, sea por la destrucción total, si fuese de otra naturaleza, o cuando haya transformación de una especie en otra.
ARTICULO 2452.- La posesión se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera, el poseedor se encuentra en la imposibilidad física de ejercer actos posesorios en la cosa.
ARTICULO 2453.- La posesión se pierde por la tradición que el poseedor hiciere a otro de la cosa, no siendo sólo con el objeto de transmitirle la simple tenencia de ella.
ARTICULO 2454.- Se pierde también la posesión cuando el poseedor, siendo persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa con intención de no poseerla en adelante.
ARTICULO 2455.- La posesión se pierde cuando por el hecho de un tercero sea desposeído el poseedor o el que tiene la cosa por él, siempre que el que lo hubiese arrojado de la posesión, la tome con nimo de poseer.
ARTICULO 2456.- Se pierde también la posesión cuando se deja que alguno la usurpe, entre en posesión de la cosa y goce de ella durante un año, sin que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno de posesión, o haya turbado la del que la usurpó.
ARTICULO 2457.- La posesión se pierde por la pérdida de la cosa sin esperanza probable de encontrarla. Sin embargo, la posesión no se pierde mientras la cosa no haya sido sacada del lugar en que el poseedor la guardó, aunque él no recuerde donde la puso, sea esta heredad ajena, o heredad propia.
ARTICULO 2458.- Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto.
ARTICULO 2459.- Se pierde la posesión cuando la cosa sufre un cambio que la hace legalmente no ser susceptible de ser poseída por estar fuera del comercio.
CAPITULO VI - De la simple tenencia de las cosas
ARTICULO 2460.- La simple tenencia de las cosas por voluntad del poseedor, o del simple tenedor, sólo se adquiere por la tradición, bastando la entrega de la cosa sin necesidad de formalidad alguna.
ARTICULO 2461.- Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención de poseer en nombre de otro, ser también simple tenedor de la cosa.
ARTICULO 2462.- Quedan comprendidos en la clase del artículo anterior:
1. Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como el locatario, o comodatario;
2. Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el depositario, el mandatario o cualquier representante;
3. El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nombre del adquirente;
4. El que continuó en poseer la cosa después de haber cesado el derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el usufructo o el acreedor anticresista;
5. El que continúa en poseer la cosa después de la sentencia que anulase su título, o que le negase el derecho de poseerla;
6. El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro.
ARTICULO 2463.- El simple tenedor de la cosa est obligado a conservarla, respondiendo de su culpa, conforme fuere la causa que le dio la tenencia de la cosa.
ARTICULO 2464.- Debe nombrar al poseedor a cuyo nombre posee, si fuere demandado por un tercero por razón de la cosa, bajo pena de no poder hacer responsable por la evicción al poseedor a cuyo nombre posee.
ARTICULO 2465.- Debe restituir la cosa al poseedor a cuyo nombre posee, o a sus representante, luego que la restitución le sea exigida conforme a la causa que lo hizo tenedor de la cosa.
ARTICULO 2466.- Si para conservar la cosa hubiese hecho gastos o mejoras necesarias, tendr derecho para retenerla hasta ser indemnizado por el poseedor.
ARTICULO 2467.- La restitución de la cosa debe ser hecha al poseedor de quien el simple tenedor la recibió, aunque haya otros que la pretendan, pero con citación de éstos.
TITULO III - De las acciones posesorias
ARTICULO 2468.- Un título v lido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales.
ARTICULO 2469.- La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendr acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitar sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales.
ARTICULO 2470.- El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podr recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa.
ARTICULO 2471.- Siendo dudoso el último estado de la posesión entre el que se dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en la posesión, se juzga que la tiene el que probare una posesión m s antigua. Si no constase cual fuera m s antigua, júzgase que poseía el que tuviese derecho de poseer, o mejor derecho de poseer.
ARTICULO 2472.- Fuera del caso del artículo anterior, la posesión nada tiene de común con el derecho de poseer, y ser inútil la prueba en las acciones posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado.
ARTICULO 2473.- El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias.
ARTICULO 2474.- Para establecer la posesión anual, el poseedor puede unir su posesión a la de la persona de quien la tiene, sea a título universal, sea a título particular.
ARTICULO 2475.- La posesión del sucesor universal se juzgar siempre unida a la del autor de la sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga. La posesión del sucesor por título singular, puede separarse de la de su antecesor. Sólo podr n unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas.
ARTICULO 2476.- Para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra.
ARTICULO 2477.- La posesión no tiene necesidad de ser anual, cuando es turbada por el que no es un poseedor anual, y que no tiene sobre la cosa ningún derecho de posesión.
ARTICULO 2478.- Para que la posesión dé acciones posesorias, debe haber sido adquirida sin violencia; y aunque no haya sido violenta en su principio, no haber sido turbada durante el año en que se adquirió por violencias reiteradas.
ARTICULO 2479.- Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias debe ser pública.
ARTICULO 2480.- La posesión para dar derecho a las acciones posesorias no debe ser precaria, sino a título de propietario.
ARTICULO 2481.- La posesión anual para dar derecho a las acciones posesorias, debe ser continua y no interrumpida.
ARTICULO 2482.- El que tuviere derecho de poseer y fuere turbado o despojado en su posesión, puede intentar la acción real que le competa, o servirse de las acciones posesorias, pero no podr acumular el petitorio y el posesorio. Si intentase acción real, perder el derecho a intentar las acciones posesorias; pero si usase de las acciones posesorias podr usar después de la acción real.
ARTICULO 2483.- El juez del petitorio, puede sin embargo, y sin acumular el petitorio y posesorio, tomar en el curso de la instancia, medidas provisorias relativas a la guarda y conservación de la cosa litigiosa.
ARTICULO 2484.- Establecido el juicio posesorio, el petitorio no puede tener lugar, antes que la instancia posesoria haya terminado.
ARTICULO 2485.- El demandante en el juicio petitorio no puede usar de las acciones posesorias por turbaciones en la posesión, anteriores a la introducción de la demanda; pero el demandado puede usar de acciones por perturbaciones en la posesión anteriores a la demanda.
ARTICULO 2486.- El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.
ARTICULO 2487.- Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención de la cosa.
ARTICULO 2488.- Las cosas muebles pueden ser objeto de acciones posesorias salvo contra el sucesor particular poseedor de buena fe de cosas que no sean robadas o perdidas.
ARTICULO 2489.- El copropietario del inmueble puede ejercer las acciones posesorias sin necesidad del concurso de los otros copropietarios, y aun puede ejercerlas contra cualquiera de estos últimos, que turb ndolo en el goce común, manifestase pretensiones a un derecho exclusivo sobre el inmueble.
ARTICULO 2490.- Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sucesores y cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptúase de esta disposición a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad.
ARTICULO 2491.- El desposeído tendr acción para exigir el reintegro contra el autor de la desposesión y sus sucesores universales y contra los sucesores particulares de mala fe.
ARTICULO 2492.- No compete la acción de despojo al poseedor de inmuebles que perdiera la posesión de ellos, por otros medios que no sean despojo; aunque la perdiere por violencia cometida en el contrato o en la tradición.
ARTICULO 2493.- La acción de despojo dura sólo un año desde el día del despojo hecho al poseedor, o desde el día que pudo saber el despojo hecho al que poseía por él.
ARTICULO 2494.- El demandante debe probar su posesión, el despojo y el tiempo en que el demandado lo cometió. Juzgada la acción, el demandado debe ser condenado a restituir el inmueble con todos sus accesorios, con indemnización al poseedor de todas las pérdidas e intereses y de los gastos causados en el juicio, hasta la total ejecución de las sentencias.
ARTICULO 2495.- La acción de manutención en la posesión compete al poseedor de un inmueble, turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa respecto del demandado.
ARTICULO 2496.- Sólo habr turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor.
ARTICULO 2497.- Si el acto de la turbación no tuviese por objeto hacerse poseedor el que lo ejecuta, la acción del poseedor ser juzgada como indemnización de daño y no como acción posesoria. Si el acto tuviese el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesión, la acción ser juzgada como despojo.
ARTICULO 2498.- Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria ser juzgada como acción de despojo.
ARTICULO 2499.- Habr turbación de la posesión cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.
ARTICULO 2500.- La acción posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminación se mande deshacer lo hecho.
ARTICULO 2501.- Las acciones posesorias ser n juzgadas sumariamente y en la forma que prescriban las leyes de los procedimientos judiciales.
TITULO IV - De los derechos reales
ARTICULO 2502.- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdr sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.
ARTICULO 2503.- Son derechos reales:
1. El dominio y el condominio;
2. El usufructo;
3. El uso y la habitación;
4. Las servidumbres activas;
5. El derecho de hipoteca;
6. La prenda;
7. La anticresis.
8. La superficie forestal.
Modificado por:
- Ley Nº 25509 Articulo Nº 13 (Inciso 8 incorporado.)
ARTICULO 2503.- Son derechos reales:
1. El dominio y el condominio;
2. El usufructo;
3. El uso y la habitación;
4. Las servidumbres activas;
5. El derecho de hipoteca;
6. La prenda;
7. La anticresis.
ARTICULO 2504.- Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución.
ARTICULO 2505.- La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgar perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no ser n oponibles a terceros mientras no estén registradas.
TITULO V - Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
ARTICULO 2506.- El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.
ARTICULO 2507.- El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no est gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera.
ARTICULO 2508.- El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener.
ARTICULO 2509.- El que una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que faltase al título por el cual la había adquirido.
ARTICULO 2510.- El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción,
ARTICULO 2511.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización. Se entiende por justa indemnización en este caso, no sólo el pago del valor real de la cosa, sino también del perjuicio directo que le venga de la privación de su propiedad.
ARTICULO 2512.- Cuando la urgencia de la expropiación tenga un car cter de necesidad, de tal manera imperiosa que sea imposible ninguna forma de procedimiento, la autoridad pública puede disponer inmediatamente de la propiedad privada, bajo su responsabilidad.
ARTICULO 2513.- Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.
ARTICULO 2514.- El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.
ARTICULO 2515.- El propietario tiene la facultad de ejecutar, respecto de la cosa, todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; alquilarla o arrendarla, y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas. Puede abdicar su propiedad, abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona.
ARTICULO 2516.- El propietario tiene la facultad de excluir a terceros del uso o goce, o disposición de la cosa, y de tomar a este respecto todas las medidas que encuentre convenientes. Puede prohibir que en sus inmuebles se ponga cualquier cosa ajena; que se entre o pase por ella. Puede encerrar sus heredades con paredes, fosos, o cercos, sujet ndose a los reglamentos policiales.
ARTICULO 2517.- Poniéndose alguna cosa en terreno o predio ajeno, el dueño de éste tiene derecho para removerla sin previo aviso si no hubiese prestado su consentimiento. Si hubiese prestado consentimiento para un fin determinado, no tendr derecho para removerla antes de llenado el fin.
ARTICULO 2518.- La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo; puede extender en él sus construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y puede también demandar la demolición de las obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre ese espacio.
ARTICULO 2519.- Todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, se presumen hechas por el propietario del terreno, y que a él le pertenecen, si no se probare lo contrario. Esta prueba puede ser dada por testigos, cualquiera que sea el valor de los trabajos.
ARTICULO 2520.- La propiedad de una cosa comprende simult neamente la de los accesorios que se encuentran en ella, natural o artificialmente unidos.
ARTICULO 2521.- La propiedad de obras establecidas en el espacio aéreo que se encuentran sobre el terreno, no causa la presunción de la propiedad del terreno; ni la propiedad de obras bajo el suelo, como una cantera, bodega, etc., tampoco crea en favor del propietario de ellas una presunción de la propiedad del suelo.
ARTICULO 2522.- La propiedad de una cosa comprende virtualmente la de los objetos que es susceptible de producir, sea espont neamente, sea con la ayuda del trabajo del hombre; como también de los emolumentos pecuniarios que pueden obtenerse de ella, salvo el caso que un tercero tenga el derecho de gozar la cosa y la excepción relativa del poseedor de buena fe.
ARTICULO 2523.- Cualquiera que reclame un derecho sobre la cosa de otro, debe probar su pretensión, y hasta que no se dé esa prueba, el propietario tiene la presunción de que su derecho es exclusivo e ilimitado.
ARTICULO 2524.- El dominio se adquiere:
1. Por la apropiación;
2. Por la especificación;
3. Por la accesión;
4. Por la tradición;
5. Por la percepción de los frutos;
6. Por la sucesión en los derechos del propietario;
7. Por la prescripción.
CAPITULO I - De la apropiación
ARTICULO 2525.- La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el nimo de apropi rselas, es un título para adquirir el dominio de ellas.
ARTICULO 2526.- Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas.
ARTICULO 2527.- Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc, y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.
ARTICULO 2528.- No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios.
ARTICULO 2529.- Si las cosas abandonadas por sus dueños lo fueren para ciertas personas, esas personas únicamente tendr n derecho para apropi rselas. Si otros las tomaren, el dueño que las abandonó tendr derecho para reivindicarlas o para exigir su valor.
ARTICULO 2530.- En caso de duda, no se presume que la cosa ha sido abandonada por su dueño sino que ha sido perdida, si es cosa de algún valor.
ARTICULO 2531.- El que hallare una cosa perdida, no est obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una recompensa por sus cuidados.
ARTICULO 2532.- Si el que halla la cosa conoce o hubiese podido conocer quien era el dueño, debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida por el propietario, ni a ninguna compensación por su trabajo, ni por los costos que hubiese hecho.
ARTICULO 2533.- El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la halló.
ARTICULO 2534.- Si el que hallare la cosa no supiese quién era el dueño, debe entregarla al juez m s inmediato, o a la policía del lugar los que deber n poner avisos de treinta en treinta días.
ARTICULO 2535.- Si en el término de seis meses desde el último aviso, no se presentare persona que justifique su dominio, se vender la especie en pública subasta, y deduciéndose del producto los gastos de la aprehensión, de la conservación, y la recompensa debida al que la hubiese hallado, el remanente corresponde a la municipalidad del lugar en que se halló la cosa.
ARTICULO 2536.- Si apareciese el dueño antes de subastada la especie, le ser restituida pagando los gastos, y lo que a título de recompensa adjudicare el juez al que halló la cosa. Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la halló puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida.
ARTICULO 2537.- Subastada la cosa, queda irrevocablemente perdida para el dueño si no prefiere pagar todos los gastos y el importe del remate, si hubiese sido ya pagado.
ARTICULO 2538.- Si la cosa fuese corruptible, o su custodia o conservación dispendiosa, podr anticiparse la subasta, y el dueño, present ndose antes de expirar los seis meses del último aviso , tendr derecho al precio, deducidos los gastos y el premio del hallazgo.
ARTICULO 2539.- Comete hurto el que se apropiare las cosas que hallare, y no procediese según las disposiciones de los artículos anteriores; y también el que se apropiare los despojos de los naufragios y de las cosas echadas al mar o a los ríos para alijar los buques.
ARTICULO 2540.- La caza es otra manera de apropiación, cuando el animal bravío o salvaje, viéndose en su libertad natural, fuese tomado muerto o vivo por el cazador, o hubiese caído en las trampas puestas por él.
ARTICULO 2541.- Mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que hirió, el que lo tomase deber entreg rselo.
ARTICULO 2542.- No se puede cazar sino en terrenos propios, o en terrenos ajenos que no estén cercados, plantados o cultivados, y según los reglamentos de la policía.
ARTICULO 2543.- Los animales que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, o plantados, o cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno, y el cazador est obligado a pagar el daño que hubiere causado.
ARTICULO 2544.- Mientras el que tuviere un animal domesticado que recobre su libertad, lo fuese persiguiendo, nadie puede tomarlo ni cazarlo.
ARTICULO 2545.- Las abejas que huyen de la colmena, y posan en rbol que no sea del propietario de ella, entiéndese que vuelven a su libertad natural, si el dueño no fuese en seguimiento de ellas, y sólo en este caso pertenecer n al que las tomare.
ARTICULO 2546.- Si el enjambre posare en terreno ajeno, cercado o cultivado el dueño que lo persiguiese no podr tomarlo sin consentimiento del propietario del terreno.
ARTICULO 2547.- La pesca es también otra manera de apropiación, cuando el pez fuere tomado por el pescador o hubiere caído en sus redes.
ARTICULO 2548.- Es libre pescar en aguas de uso público. Cada uno de los ribereños tiene el derecho de pescar por su lado hasta el medio del río o del arroyo.
ARTICULO 2549.- A m s de las disposiciones anteriores, el derecho de cazar y de pescar est sujeto a los reglamentos de las autoridades locales.
ARTICULO 2550.- El que hallare un tesoro ocultado o enterrado, en casa o fundo propio, adquiere el dominio de él.
ARTICULO 2551.- Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño conocido, y que est oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o reciente, con excepción de los objetos que se encuentren en los sepulcros, o en los lugares públicos, destinados a la sepultura de los muertos.
ARTICULO 2552.- Es prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia del dueño, o del que lo represente, aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del predio, o poseedor imperfecto, puede buscarlos, con tal que el predio sea restituido al estado en que se hallaba.
ARTICULO 2553.- Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno, y quisiera buscarlo, puede hacerlo, sin consentimiento del dueño del predio designando el lugar en que se encuentra, y garantizando la indemnización de todo daño al propietario.
ARTICULO 2554.- Repútase descubridor del tesoro al primero que lo haga visible, aunque sean en parte y aunque no tome posesión de él ni reconozca que es un tesoro, y aunque haya otros que trabajen con él.
ARTICULO 2555.- Si en el mismo lugar, o inmediato a él, hubiese otro tesoro, el descubridor ser el que primero lo hiciere visible.
ARTICULO 2556.- El que halle un tesoro en predio ajeno, es dueño de la mitad de él. La otra mitad corresponde al propietario del predio.
ARTICULO 2557.- Si sólo es coposeedor, har suyo por mitad el tesoro que hallare, y la otra mitad se dividir entre todos los coposeedores, según su porción en la posesión.
ARTICULO 2558.- Si es poseedor imperfecto, como usufructuario, usuario, con derecho real de habitación, o acreedor anticresista, la mitad corresponder al que hallare el tesoro, y la otra mitad al propietario.
ARTICULO 2559.- Si un tercero que no es poseedor imperfecto halla el tesoro, le corresponder la mitad, y la otra mitad al propietario.
ARTICULO 2560.- El tesoro encontrado por el marido o la mujer en predio de uno o de otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio del marido o de la mujer, corresponde a ambos como ganancial.
ARTICULO 2561.- El derecho del descubridor del tesoro no puede ser invocado sino respecto de los tesoros encontrados casualmente. Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual el propietario del predio le hubiese encargado hacer excavaciones buscando un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del propietario. En estos casos, el tesoro hallado pertenece a este último.
ARTICULO 2562.- El obrero, que trabajando en un fundo ajeno encontrare un tesoro, tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere anunciado la posibilidad de hallar un tesoro.
ARTICULO 2563.- Tiene también derecho a la mitad del tesoro hallado, el que emprendiese trabajos en predio ajeno, sin consentimiento del propietario, con otro objeto que el de buscar un tesoro.
ARTICULO 2564.- Se puede justificar la propiedad del tesoro hallado por el que se dice dueño, por testigos, presunciones, o por cualquier otro género de prueba.
ARTICULO 2565.- Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde se encontraren, si él hubiese fallecido en la casa que hacía parte del predio.
ARTICULO 2566.- El tesoro hallado en un inmueble hipotecado, o dado en anticresis, no est comprendido en la hipoteca, ni en la anticresis.
CAPITULO II - De la especificación o transformación
ARTICULO 2567.- Adquiérese el dominio por la transformación o especificación, cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropi rselo.
ARTICULO 2568.- Si la transformación se hace de buena fe, ignorando el transformador que la cosa era ajena y no fuere posible reducirla a su forma anterior, el dueño de ella sólo tendr derecho a la indemnización correspondiente.
ARTICULO 2569.- Si la transformación se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo saber el transformador que la cosa era ajena, y fuere imposible reducirla a su forma anterior, el dueño de la materia tendr derecho a ser indemnizado de todo daño, y a la acción criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener la cosa en su nueva forma, pagando al transformador el mayor valor que hubiese tomado por ella.
ARTICULO 2570.- Si la transformación se hizo de buena fe y fuere posible reducir la cosa a su forma anterior, el dueño de la materia ser dueño de la nueva especie, pagando al transformador su trabajo; pero puede sólo exigir el valor de la materia, quedando la especie de propiedad del transformador.
CAPITULO III - De la accesión
ARTICULO 2571.- Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial.
Del aluvión
ARTICULO 2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.
ARTICULO 2573.- Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso de las aguas dejare a descubierto, retir ndose insensiblemente de una de las riberas hacia la otra.
ARTICULO 2574.- El derecho de aluvión no corresponde sino a los propietarios de tierras que tienen por límite la corriente del agua de los ríos o arroyos; pero no corresponde a los ribereños de un río canalizado y cuyas m rgenes son formadas por diques artificiales.
ARTICULO 2575.- Si lo que confina con el río fuere un camino público el terreno de aluvión corresponder al Estado, o a la municipalidad del lugar, según que el camino corresponda al municipio o al Estado.
ARTICULO 2576.- La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la ribera del río, cuando est separada por una corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente.
ARTICULO 2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentren comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las m s altas aguas en su estado normal.
ARTICULO 2578.- Los dueños de los terrenos confinantes con aguas durmientes, como lagos, lagunas, etc., no adquieren el terreno descubierto por cualquiera disminución de las aguas, ni pierden el terreno que las aguas cubrieren en sus crecientes.
ARTICULO 2579.- El aumento de tierra no se reputar efecto espont neo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.
ARTICULO 2580.- Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendr derecho a demandar la supresión de las obras.
ARTICULO 2581.- El terreno de aluvión no se adquiere sino cuando est definitivamente formado, y no se considera tal, sino cuando est adherido a la ribera y ha cesado de hacer parte del lecho del río.
ARTICULO 2582.- Cuando se forma un terreno de aluvión a lo largo de muchas heredades, la división se hace entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en proporción del ancho que cada una de las heredades presente sobre el antiguo río.
Avulsión
ARTICULO 2583.- Cuando un río o un arroyo lleva por una fuerza súbita alguna cosa susceptible de adherencia natural, como tierra, arena o plantas, y las une, sea por adjunción, sea por superposición, a un campo inferior, o a un fundo situado en la ribera opuesta, el dueño de ella conserva su dominio para el sólo efecto de llev rsela.
ARTICULO 2584.- Desde que las cosas desligadas por avulsión se adhieren naturalmente al terreno ribereño en que fueron a parar, su antiguo dueño no tendr derecho para reivindicarlas.
ARTICULO 2585.- No queriendo reivindicarlas antes que se adhiriesen al terreno en que las aguas las dejaron, el dueño del terreno no tendr derecho para exigir que sean removidas.
ARTICULO 2586.- Cuando la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adherencia natural, es aplicable lo dispuesto sobre cosas perdidas.
Edificación y plantación
ARTICULO 2587.- El que sembrare, plantare o edificare en finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unos y otros; pero estar obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, ser adem s condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios, y si hubiere lugar, a las consecuencias de la acusación criminal. El dueño de las semillas, plantas o materiales, podr reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen.
ARTICULO 2588.- Cuando de buena fe, se edificare, sembrare o plantare, con semillas o materiales propios en terreno ajeno, el dueño del terreno tendr derecho para hacer suya la obra, siembra o plantación, previas las indemnizaciones correspondientes al edificante, sembrador o plantador de buena fe, sin que éste pueda destruir lo que hubiese edificado, sembrado o plantado, no consintiéndolo el dueño del terreno.
ARTICULO 2589.- Si se ha edificado, sembrado o plantado de mala fe en terreno ajeno, el dueño del terreno puede pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificante, sembrador o plantador. Pero si quisiere conservar lo hecho, debe el mayor valor adquirido por el inmueble.
ARTICULO 2590.- Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño, se arreglar n los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto al edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio, siembra o plantación, se hicieren a vista y ciencia del mismo y sin oposición suya.
ARTICULO 2591.- Si el dueño de la obra la hiciese con materiales ajenos, el dueño de los materiales ninguna acción tendr contra el dueño del terreno, y sólo podr exigir del dueño del terreno la indemnización que éste hubiere de pagar al dueño de la obra.
ARTICULO 2592.- Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad, emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos, con tal que no se haya valido de algún artificio para atraerlos. El antiguo dueño no tendr acción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización.
ARTICULO 2593.- Si hubo artificio para atraerlos, su dueño tendr derecho para reivindicarlos, si puede conocer la identidad de ellos. En caso contrario, tendr derecho a ser indemnizado de su pérdida.
De la adjunción
ARTICULO 2594.- Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, el propietario de la principal adquiere la accesoria, aun en el caso de ser posible la separación, pagando al dueño de la cosa accesoria lo que ella valiere.
ARTICULO 2595.- Cuando la cosa unida para el embellecimiento, o perfección de la otra, es por su especie mucho m s preciosa que la principal, el dueño de ella puede pedir su separación, aunque no pueda verificarse sin algún deterioro de la cosa a que se ha incorporado.
ARTICULO 2596.- El dueño de la materia empleada de mala fe, puede pedir que se le devuelva en igual especie y forma, cantidad, peso, o medida que la que tenía, o que así se avalore la indemnización que se le debe.
ARTICULO 2597.- Cuando cosas secas o fluidas de diversos dueños se hubiesen confundido o mezclado, resultando una transformación, si una fuese la principal, el dueño de ella adquiere el dominio del todo, pagando al otro el valor de la materia accesoria.
ARTICULO 2598.- No habiendo cosa principal, y siendo las cosas separables la separación se har a costa del que las unió sin consentimiento de la otra parte.
ARTICULO 2599.- Siendo inseparables y no habiendo resultado nueva especie de la confusión o mezcla, el dueño de la cosa unida sin su voluntad, puede pedir al que hizo la unión o mezcla, el valor que tenía su cosa antes de la unión.
ARTICULO 2600.- Si la confusión o mezcla resulta por un hecho casual, y siendo las cosas inseparables, y no habiendo cosa principal, cada propietario adquiere en el todo un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
CAPITULO IV - De la tradición traslativa de dominio
ARTICULO 2601.- Para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario que tenga capacidad para enajenar, y el que la reciba ser capaz de adquirir.
ARTICULO 2602.- La tradición debe ser por título suficiente para transferir el dominio.
ARTICULO 2603.- Los únicos derechos que pueden transmitirse por la tradición, son los que son propios del que la hace.
CAPITULO V - De la extinción del dominio
ARTICULO 2604.- El derecho de propiedad se extingue de una manera absoluta por la destrucción o consumo total de la cosa que estaba sometida a él, o cuando la cosa es puesta fuera del comercio.
ARTICULO 2605.- La propiedad de los animales salvajes o domesticados se acaba cuando recuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a la residencia de su dueño.
ARTICULO 2606.- El derecho de propiedad se pierde cuando la ley atribuye a una persona, a título de transformación, accesión, o prescripción, la propiedad de una cosa perteneciente a otra.
ARTICULO 2607.- Se pierde también desde que se abandone la cosa, aunque otro aún no se la hubiese apropiado. Mientras que otro no se apropie la cosa abandonada, es libre el que fue dueño de ella, de arrepentirse del abandono y adquirir de nuevo el dominio.
ARTICULO 2608.- El que no tiene sino la propiedad de una parte indivisa de la cosa, puede abandonarla por la parte que tiene; pero el que tiene el todo de la cosa, no puede abandonarla por una parte indivisa.
ARTICULO 2609.- Se pierde igualmente el dominio por enajenación de la cosa, cuando otro adquiere el dominio de ella por la tradición en las cosas muebles, y en los inmuebles, después de firmado el instrumento público de enajenación, seguido de la tradición.
ARTICULO 2610.- Se pierde también por la transmisión judicial del dominio, cualquiera que sea su causa, ejecución de sentencia, expropiación por necesidad o utilidad pública; o por el efecto de los juicios que ordenasen la restitución de una cosa, cuya propiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de un título vicioso.
TITULO VI - De las restricciones y límites del dominio
ARTICULO 2611.- Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo.
ARTICULO 2612.- El propietario de un inmueble no puede obligarse a no enajenarlo, y si lo hiciere la enajenación ser v lida, sin perjuicio de las acciones personales que el acto puede constituir contra él.
ARTICULO 2613.- Los donantes o testadores no pueden prohibir a los donatarios o sucesores en sus derechos, que enajenen los bienes muebles o inmuebles que les donaren o dejaren en testamento, por mayor término que el de diez años.
ARTICULO 2614. - Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni imponerles censos ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.
Modificado por:
- Ley Nº 25509 Articulo Nº 12 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 2614.- Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni de superficie, ni imponerles censos, ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera que sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.
ARTICULO 2615.- El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes en el fundo vecino, o de producir desmoronamientos de tierra.
ARTICULO 2616.- Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la caída, o los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los vecinos o transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que por su negligencia les causare.
ARTICULO 2617.- El propietario de edificios no puede dividirlos horizontalmente entre varios dueños, ni por contrato, ni por actos de última voluntad.
ARTICULO 2618.- Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendr en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitar sumariamente.
ARTICULO 2619.- (Nota de redacción) Derogado por ley 17.711.
ARTICULO 2620.- Los trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios.
ARTICULO 2621.- Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad; establos, depósitos de sal o de materias corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, u otras f bricas, o empresas peligrosas a la seguridad, solidez y salubridad de los edificios o nocivas a los vecinos, sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos y usos del país, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. A falta de reglamentos, se recurrir a juicio de peritos.
ARTICULO 2622.- El que quiera hacer una chimenea, o un fogón u hogar, contra una pared medianera, debe hacer construir un contramuro de ladrillo o piedra de dieciséis centímetros de espesor.
ARTICULO 2623.- El que quiera hacer un horno o fragua contra una pared medianera, debe dejar un vacío o intervalo, entre la pared y el horno o fragua de dieciséis centímetros.
ARTICULO 2624.- El que quiera hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra una pared medianera o no medianera, debe hacer un contramuro de treinta centímetros de espesor.
ARTICULO 2625.- Aun separados de las paredes medianeras o divisorias, nadie puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas, que puedan ocasionar exhalaciones infestantes, o infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las casas vecinas gases fétidos o perniciosos, que no resulten de las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas, ni m quinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas.
ARTICULO 2626.- El propietario del terreno contiguo a una pared divisoria puede destruirla cuando le sea indispensable o para hacerla m s firme o para hacerla de carga, sin indemnización alguna al propietario o condómino de pared debiendo levantar inmediatamente la nueva pared.
ARTICULO 2627.- Si para cualquier obra fuese indispensable poner andamios, u otro servicio provisorio en el inmueble del vecino, el dueño de éste no tendr derecho para impedirlo, siendo a cargo del que construyese la obra la indemnización del daño que causare.
ARTICULO 2628.- El propietario de una heredad no puede tener en ella rboles sino a distancia de tres metros de la línea divisoria con el vecino, o sea la propiedad de este predio rústico o urbano, esté o no cercado, o aunque sean ambas heredades de bosques. Arbustos no pueden tenerse sino a distancia de un metro.
ARTICULO 2629.- Si las ramas de algunos rboles se extendiesen sobre las construcciones, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendr derecho para pedir que se corten en todo lo que se extendiesen en su propiedad; y si fuesen las raices las que se extendiesen en el suelo vecino, el dueño del suelo podr hacerlas cortar por sí mismo, aunque los rboles, en uno y otro caso estén a las distancias fijadas por la ley.
ARTICULO 2630.- Los propietarios de terrenos o edificios est n obligados después de la promulgación de este Código, a construir los techos que en adelante hicieren, de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitios públicos y no sobre el suelo del vecino.
ARTICULO 2631.- Cuando por la costumbre del pueblo, los edificios se hallen construidos de manera que las goteras de una parte de los tejados caigan sobre el suelo ajeno, el dueño del suelo no tiene derecho para impedirlo. Una construcción semejante no importa una servidumbre del predio que recibe las goteras, y el dueño de él puede hacer construcciones sobre la pared divisoria que priven el goteraje del predio vecino, pero con la obligación de hacer las obras necesarias para que el agua caiga en el predio en que antes caía.
ARTICULO 2632.- El propietario de una heredad por ningún trabajo u obra puede hacer correr por el fundo vecino las aguas de pozos que él tenga en su heredad, ni las del servicio de su casa, salvo lo que en adelante se dispone sobre las aguas naturales o artificiales que hubiesen sido llevadas, o sacadas allí para las necesidades de establecimientos industriales.
ARTICULO 2633.- El propietario est obligado en todas circunstancias a tomar las medidas necesarias para hacer correr las aguas que no sean pluviales o de fuentes, sobre terreno que le pertenezca o sobre la vía pública.
ARTICULO 2634.- El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.
ARTICULO 2635.- Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y les es libre disponer de ellas o desviarlas, sin detrimento de los terrenos inferiores.
ARTICULO 2636.- Todos pueden reunir las aguas pluviales que caigan en lugares públicos, o que corran por lugares públicos, aunque sea desviando su curso natural, sin que los vecinos puedan alegar ningún derecho adquirido.
ARTICULO 2637.- Las aguas que surgen en los terrenos de particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas y cambiar su dirección natural. El hecho de correr por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser alterados.
ARTICULO 2638.- El propietario de una fuente que deja correr las aguas de ella sobre los fundos inferiores, no puede emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a las propiedades inferiores.
ARTICULO 2639.- Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, est n obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.
ARTICULO 2640.- Si el río, o canal atravesare alguna ciudad o población, se podr modificar por la respectiva municipalidad, el ancho de la calle pública, no pudiendo dejarla de menos de quince metros.
ARTICULO 2641.- Si los ríos fueren navegables, est prohibido el uso de sus aguas, que de cualquier modo estorbe o perjudique la navegación o el libre paso de cualquier objeto de transporte fluvial.
ARTICULO 2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.
ARTICULO 2643.- Si las aguas de los ríos se estancasen, corriesen m s lentas o impetuosas, o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones perjudiquen, podr n remover los obst culos, construir obras defensivas, o reparar las destruidas, con el fin de que las aguas se restituyan a su estado anterior.
ARTICULO 2644.- Si tales alteraciones fueren motivadas por caso fortuito, o fuerza mayor, corresponden al Estado o provincia los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fuesen motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos ser n pagados por él, a m s de la indemnización del daño.
ARTICULO 2645.- La construcción de represas de agua de ríos o arroyos se regir por las normas del derecho administrativo.
ARTICULO 2646.- Ni con la licencia del Estado, provincia o municipalidad, podr ningún ribereño extender sus diques de represas m s all del medio del río o arroyo.
ARTICULO 2647.- Los terrenos inferiores est n sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre.
ARTICULO 2648.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no comprende las aguas subterr neas que salen al exterior por algún trabajo del arte; ni las aguas pluviales caídas de los techos, o de los depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica o en trabajos de f bricas, salvo cuando fuesen mezcladas con el agua de lluvia.
ARTICULO 2649.- Est n igualmente obligados los terrenos inferiores a recibir las arenas y piedras que arrastraren en su curso las aguas pluviales, sin que puedan reclamarlas los propietarios de los terrenos superiores.
ARTICULO 2650.- Los dueños de los terrenos inferiores est n obligados a recibir las aguas subterr neas que por trabajo del hombre salieren al exterior, como fuentes, pozos artesianos, etcétera, cuando no sea posible por su abundancia contenerlas en el terreno superior, satisfaciéndoseles una justa indemnización de los perjuicios que pueden causarles.
ARTICULO 2651.- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.
ARTICULO 2652.- El que hiciere obras para impedir la entrada de las aguas que su terreno no est obligado a recibir, no responder por el daño que tales obras pudieren causar.
ARTICULO 2653.- Es prohibido al dueño del terreno superior, agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo de cualquier modo m s impetuosa la corriente que pueda perjudicar el terreno inferior.
ARTICULO 2654.- Ningún medianero podr abrir ventanas o toneras en pared medianera, sin consentimiento del condómino.
ARTICULO 2655.- El dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas para recibir luces, a tres metros de altura del piso de la pieza a que quiera darse luz, con reja de fierro cuyas barras no dejen mayor claro que tres pulgadas.
ARTICULO 2656.- Esas luces no constituyen una servidumbre, y el dueño de la finca o propiedad contigua, puede adquirir la medianería de la pared, y cerrar las ventanas de luces, siempre que edifique apoy ndose en la pared medianera.
ARTICULO 2657.- El que goza de la luz por ventanas abiertas en su pared, no tiene derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que las cierre y le prive de la luz.
ARTICULO 2658.- No se puede tener vistas sobre el predio vecino, cerrado o abierto, por medio de ventanas, balcones u otros voladizos, a menos que intermedie una distancia de tres metros de la línea divisoria.
ARTICULO 2659.- Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre propiedad ajena, si no hay sesenta centímetros de distancia.
ARTICULO 2660.- Las distancias que prescriben los artículos anteriores se cuentan desde el filo de la pared donde no hubiese obras voladizas; y desde el filo exterior de éstas, donde las haya; y para las oblicuas, desde la línea de separación de las dos propiedades.
TITULO VII - Del dominio imperfecto
ARTICULO 2661.- Dominio imperfecto es el derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio útil.
ARTICULO 2662.- Dominio fiduciario es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y est sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
ARTICULO 2663.- Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un título revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título.
ARTICULO 2664.- El dominio no se juzga revocado cuando el que posee la cosa a título de propietario es condenado a entregarla en virtud de una acción de nulidad, o de rescisión, o por una acción contra un hecho fraudulento, o por restitución del pago indebido. En estos casos se juzga que el dominio no había sido transmitido sino de una manera interina.
ARTICULO 2665.- La revocación del dominio transmitido por medio de un título revocable a voluntad del que lo ha concedido se efectúa por la manifestación misma de su voluntad.
ARTICULO 2666.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior, el pacto comisorio en el contrato de venta, el cual no obra la revocación del dominio sino en virtud del juicio que la declare, cuando las partes no estén de acuerdo en la existencia de los hechos de que dependía.
ARTICULO 2667.- La misma excepción se aplica a la condición resolutoria impuesta en el caso de ingratitud del donatario o legatario, y a la inejecución de las cargas impuestas a estos últimos.
ARTICULO 2668.- Extínguese el dominio revocable por el cumplimiento de la cl usula legal constante en el acto jurídico que lo transmitió, o por la condición resolutiva o plazo resolutivo a que su duración fue subordinada.
ARTICULO 2669.- La revocación del dominio tendr siempre efecto retroactivo al día en que se adquirió, si no hubiere en la ley o en los actos jurídicos que la establecieron, disposición expresa en contrario.
ARTICULO 2670.- Revoc ndose el dominio con efecto retroactivo, el antiguo propietario est autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que lo hubiese gravado el propietario desposeído o el tercer poseedor; pero est obligado a respetar los actos administrativos del propietario desposeído, como los alquileres o arrendamientos que hubiese hecho. Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación especial.
ARTICULO 2671.- La revocación del dominio sobre cosas muebles no tiene efecto contra terceros adquirentes, usufructuarios, o acreedores pignoraticios, sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tuvieren una obligación personal de restituir la cosa.
ARTICULO 2672.- Cuando por la ley, o por disposición expresa en los actos jurídicos que constituyan el dominio revocable, la revocación no tuviere efecto retroactivo, quedan subsistentes las enajenaciones hechas por el propietario desposeído, como también los derechos reales que hubiese constituído sobre la cosa.
TITULO VIII - Del condominio
ARTICULO 2673.- El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.
ARTICULO 2674.- No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas.
ARTICULO 2675.- El condominio se constituye por contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que la ley designa.
ARTICULO 2676.- Cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los dem s copropietarios.
ARTICULO 2677.- Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros.
ARTICULO 2678.- Cada uno de los condóminos puede constituir hipoteca sobre su parte indivisa en un inmueble común, pero el resultado de ella queda subordinado al resultado de la partición, y no tendr efecto alguno en el caso en que el inmueble toque en lote a otro copropietario, o le sea adjudicado en licitación.
ARTICULO 2679.- Cada uno de los condóminos puede reivindicar, contra un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa; pero no puede reivindicar una parte material y determinada de ella.
ARTICULO 2680.- Ninguno de los condóminos puede sin el consentimiento de todos, ejercer sobre la cosa común ni sobre la menor parte de ella, físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La oposición de uno bastar para impedir lo que la mayoría quiera hacer a este respecto.
ARTICULO 2681.- Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común innovaciones materiales, sin el consentimiento de todos los otros.
ARTICULO 2682.- El condómino no puede enajenar, constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o el alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor.
ARTICULO 2683.- Sin embargo, la enajenación, constitución de servidumbres o hipotecas, el alquiler o arrendamiento hecho por uno de los condóminos vendr n a ser parcial o integralmente eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte de la cosa común le tocase en su lote.
ARTICULO 2684.- Todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular.
ARTICULO 2685.- Todo condómino puede obligar a los copropietarios en proporción de sus partes a los gastos de conservación o reparación de la cosa común; pero pueden librarse de esta obligación por el abandono de su derecho de propiedad.
ARTICULO 2686.- No contribuyendo el condómino o los condóminos, pagar n los intereses al copropietario que los hubiese hecho, y éste tendr derecho a retener la cosa hasta que se verifique el pago.
ARTICULO 2687.- A las deudas contraídas en pro de la comunidad y durante ella, no est obligado sino el condómino que las contrajo, el cual tendr acción contra los condóminos para el reembolso de lo que hubiere pagado.
ARTICULO 2688.- Si la deuda hubiere sido contraída por los condóminos colectivamente, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, est n obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de m s, respecto a la cuota que le corresponda.
ARTICULO 2689.- En las cargas reales que graven la cosa, como la hipoteca, cada uno de los condóminos est obligado por el todo de la deuda.
ARTICULO 2690.- Cuando entre los condóminos hubiere alguno insolvente, su parte en la cosa debe repartirse entre los otros en proporción del interés que tengan en ella, y según el cual hubieren contribuido a satisfacer la parte del crédito que correspondía al insolvente.
ARTICULO 2691.- Cada uno de los condóminos es deudor a los otros, según sus respectivas partes, de las rentas o frutos que hubiere percibido de la cosa común, como del valor del daño que les hubiese causado.
ARTICULO 2692.- Cada copropietario est autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa.
ARTICULO 2693.- Los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho de pedir la división; pero les es permitido convenir en la suspensión de la división por un término que no exceda de cinco años, y de renovar este convenio todas la veces que lo juzguen conveniente.
ARTICULO 2694.- Cuando la copropiedad en la cosa se hubiere constituido por donación o por testamento, el testador o donante puede poner la condición de que la cosa dada o legada quede indivisa por el mismo espacio de tiempo.
ARTICULO 2695.- La división entre los copropietarios es sólo declarativa y no traslativa de la propiedad, en el sentido de que cada condómino debe ser considerado como que hubiese sido, desde el origen de la indivisión, propietario exclusivo de lo que le hubiere correspondido en su lote, y como que nunca hubiese tenido ningún derecho de propiedad en lo que ha tocado a los otros condóminos.
ARTICULO 2696.- El mismo efecto tendr , cuando por la división de condominio uno de los condóminos hubiera venido a ser propietario exclusivo de la cosa común, o cuando por cualquier acto a título oneroso hubiera cesado la indivisión absoluta, pasando la cosa al dominio de uno de los comuneros.
ARTICULO 2697.- Las consecuencias de la retroactividad de la división ser n las mismas que en este Código se determinan sobre la división de las sucesiones.
ARTICULO 2698.- Las reglas relativas a la división de las sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos que produce, deben aplicarse a la división de cosas particulares.
CAPITULO I - De la administración de la cosa común
ARTICULO 2699.- Siendo imposible por la calidad de la cosa común o por la oposición de alguno de los condóminos, el uso o goce de la cosa común o la posesión común, resolver n todos, si la cosa debe ser puesta en administración, o alquilada o arrendada.
ARTICULO 2700.- No conviniendo alguno de los condóminos en cualquiera de estos expedientes, ni usando del derecho de pedir la división de la cosa, prevalecer la decisión de la mayoría, y en tal caso dispondr el modo de administrarla, nombrar y quitar los administradores.
ARTICULO 2701.- El condómino que ejerciere la administración ser reputado mandatario de los otros, aplic ndosele las disposiciones sobre el mandato, y no las disposiciones sobre el socio administrador.
ARTICULO 2702.- Determin ndose el arrendamiento o el alquiler de la cosa, debe ser preferido a persona extraña, el condómino que ofreciere el mismo alquiler o la misma renta.
ARTICULO 2703.- Ninguna determinación ser v lida, si no fuese tomada en reunión de todos los condóminos o de sus legítimos representantes.
ARTICULO 2704.- La mayoría no ser numérica sino en proporción de los valores de la parte de los condóminos en la cosa común, aunque corresponda a uno solo de ellos.
ARTICULO 2705.- La mayoría ser absoluta, es decir, debe exceder el valor de la mitad de la cosa. No habiendo mayoría absoluta nada se har .
ARTICULO 2706.- Habiendo empate y no prefiriendo los condóminos la decisión por la suerte o por rbitros, decidir el juez sumariamente a solicitud de cualquiera de ellos con audiencia de los otros.
ARTICULO 2707.- Los frutos de la cosa común, no habiendo estipulación en contrario o disposición de última voluntad, ser n divididos por los condóminos, en proporción de los valores de sus partes.
ARTICULO 2708.- Habiendo duda sobre el valor de la parte de cada uno de los condóminos, se presume que son iguales.
ARTICULO 2709.- Cualquiera de los condóminos que sin mandato de los otros, administrase la cosa común, ser juzgado como gestor oficioso.
CAPITULO II - De la indivisión forzosa
ARTICULO 2710.- Habr indivisión forzosa, cuando el condominio sea sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o m s heredades que pertenezcan a diversos propietarios, y ninguno de los condóminos podr pedir la división.
ARTICULO 2711.- Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a título de servidumbre, sino a título de condominio.
ARTICULO 2712.- Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas partes como de una cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros usos que aquellos a que est destinada, y de no embarazar al derecho igual de los condóminos.
ARTICULO 2713.- El destino de la cosa común se determina no habiendo convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.
ARTICULO 2714.- Los copropietarios de la cosa común no pueden usar de ella sino para las necesidades de las heredades, en el interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa.
ARTICULO 2715.- Habr también indivisión forzosa, cuando la ley prohíbe la división de una cosa común, o cuando lo prohibiere una estipulación v lida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y en otro caso, el término de cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demorada cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos.
ARTICULO 2716.- El condominio de las paredes, muros, fosos y cercos que sirvan de separación entre dos heredades contiguas, es de indivisión forzosa.
CAPITULO III - Del condominio de los muros, cercos y fosos
ARTICULO 2717.- Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el límite separativo de las dos heredades.
ARTICULO 2718.- Toda pared o muro que sirve de separación de dos edificios se presume medianero en toda su altura hasta el término del edificio menos elevado. La parte que pasa la extremidad de esta última construcción, se reputa que pertenece exclusivamente al dueño del edificio m s alto, salvo la prueba en contrario, por instrumentos públicos, privados, o por signos materiales que demuestren la medianería de toda la pared, o de que aquélla no existe ni en la parte m s baja del edificio.
ARTICULO 2719.- La medianería de las paredes o muros no se presume sino cuando dividen edificios, y no patios, jardines, quintas, etc., aunque éstos se encuentren cerrados por todos sus lados.
ARTICULO 2720.- Los instrumentos públicos o privados que se invoquen para combatir la medianería deben ser actos comunes a las dos partes o a sus autores.
ARTICULO 2721.- En el conflicto de un título que establezca la medianería, y los signos de no haberla, el título es superior a los signos.
ARTICULO 2722.- Los condóminos de un muro o pared medianera, est n obligados en la proporción de sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.
ARTICULO 2723.- Cada uno de los condóminos de una pared puede libertarse de contribuir a los gastos de conservación de la pared, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenezca, o que la reparación o reconstrucción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.
ARTICULO 2724.- La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno de los vecinos, aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el abandono se haga, tiene el efecto de conferir al otro la propiedad exclusiva de la pared o muro.
ARTICULO 2725.- El que en los pueblos o en sus arrabales edifica primero en un lugar aun no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino, con tal que la pared sea de piedra o de ladrillo hasta la altura de tres metros, y su espesor entero no exceda de dieciocho pulgadas.
ARTICULO 2726.- Todo propietario de una heredad puede obligar a su vecino a la construcción y conservación de paredes de tres metros de altura y dieciocho pulgadas de espesor para cerramiento y división de sus heredades contiguas, que estén situadas en el recinto de un pueblo o en los arrabales.
ARTICULO 2727.- El vecino requerido para contribuir a la construcción de una pared divisoria, o a su conservación en el caso del artículo anterior, puede librarse de esa obligación, cediendo la mitad del terreno sobre que la pared debe asentarse, y renunciando a la medianería.
ARTICULO 2728.- El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria.
ARTICULO 2729.- Las paredes divisorias deben levantarse a la altura designada en cada municipalidad; si no hubiese designación determinada, la altura ser de tres metros.
ARTICULO 2730.- La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella est destinada según su naturaleza, con tal que no causen deterioros en la pared, o comprometan su solidez, y no se estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino.
ARTICULO 2731.- Cada uno de los condóminos puede arrimar toda clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene de hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea: puede también cada uno de los condóminos abrir armarios o nichos aun pasando el medio de la pared, con tal que no cause perjuicio al vecino o a la pared.
ARTICULO 2732.- Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared medianera sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre ella.
ARTICULO 2733.- Cuando la pared medianera no pueda soportar la altura que se le quiera dar, el que quiera alzarla debe reconstruirla toda ella a su costa, y tomar de su terreno el excedente del espesor. El vecino no puede reclamar ninguna indemnización por los embarazos que le cause la ejecución de los trabajos.
ARTICULO 2734.- En el caso del artículo anterior, el nuevo muro aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo, y en todo su espesor, salvo el derecho del que ha puesto el excedente del terreno para volver a tomarlo, si la pared llegase a ser demolida.
ARTICULO 2735.- El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared, puede siempre adquirir la medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad de los gastos, y el valor de la mitad del terreno en el caso que se hubiese aumentado su espesor.
ARTICULO 2736.- Todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la extensión de la pared, o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no podr limitar la adquisición a sólo una porción del espesor de la pared. Si sólo quisiera adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, est obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos. El valor computable de la medianería ser el de la fecha de la demanda o constitución en mora.
ARTICULO 2737.- El uno de los vecinos no puede hacer innovaciones en la pared medianera que impidan al otro un derecho igual y recíproco. No puede disminuir la altura ni el espesor de la pared, ni hacer abertura alguna sin consentimiento del otro vecino.
ARTICULO 2738.- La disposición del artículo anterior no es aplicable a las paredes que hagan frente a las plazas, calles o caminos públicos, respecto de los cuales se observar n los reglamentos particulares que les sean relativos.
ARTICULO 2739.- El que hubiere hecho el abandono de la medianería por librarse de contribuir a las reparaciones o reconstrucciones de una pared, tiene siempre el derecho de adquirir la medianería de ella en los términos expuestos.
ARTICULO 2740.- La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere la medianería.
ARTICULO 2741.- El vecino que ha adquirido la medianería no puede prevalerse de los derechos que ella confiere, para embarazar las servidumbres con que su heredad se encuentre gravada.
ARTICULO 2742.- En las campañas los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades se encerraren. Cuando una de las heredades est sin cerco alguno, el dueño de ella no est obligado a contribuir para las paredes, fosos o cercos divisorios.
ARTICULO 2743.- Todo cerramiento que separa dos propiedades rurales se presume medianero, a no ser que uno de los terrenos no estuviese cerrado, o hubiese prueba en contrario.
ARTICULO 2744.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, tiene lugar en lo que fuere aplicable respecto de zanjas o cercos, o de otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.
ARTICULO 2745.- Los rboles existentes en cercos o zanjas medianeras, se presume que son también medianeros, y cada uno de los condóminos podr exigir que sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si cayesen por algún accidente no podr n ser replantados sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se observar respecto de los rboles comunes por estar su tronco en el extremo de dos terrenos de diversos dueños.
CAPITULO IV - Del condominio por confusión de límites
ARTICULO 2746.- El que poseyere terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante, repútase condómino con el poseedor de ese terreno, y tiene derecho para pedir que los límites confusos se investiguen y se demarquen.
ARTICULO 2747.- Cuando los límites de los terrenos estén cuestionados, o cuando hubiesen quedado sin mojones por haber sido éstos destruidos, la acción competente a los colindantes es la acción de reivindicación para que a uno de los poseedores se le restituya el terreno en cuya posesión estuviese el otro.
ARTICULO 2748.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos.
ARTICULO 2749.- Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo.
ARTICULO 2750.- Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos dependientes del dominio privado. El deslinde de los fundos que dependen del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.
ARTICULO 2751.- La posesión de buena fe de mayor parte de terrenos que la que expresan los títulos, no aprovecha al que la ha tenido.
ARTICULO 2752.- Los gastos en mejoras de la línea separativa son comunes a los colindantes; pero cuando la demarcación fuese precedida por investigación de límites, los gastos del deslinde se repartir n proporcionalmente entre ellos, según la extensión del terreno de cada uno.
ARTICULO 2753.- El deslinde de los terrenos puede hacerse entre los colindantes por acuerdo entre ellos que conste de escritura pública. Bajo otra forma ser de ningún valor. El acuerdo, la mensura y todos los antecedentes que hubiesen concurrido a formarlo deben presentarse al juez para su aprobación; y si fuese aprobado, la escritura otorgada por personas capaces, y la mensura practicada, servir n en adelante como título de propiedad, siempre que no se causare perjuicio a tercero. En lo sucesivo, el acto puede únicamente ser atacado por las causas que permiten volver sobre una convención.
ARTICULO 2754.- El deslinde judicial se har por agrimensor, y la tramitación del juicio, ser la que prescriban las leyes de procedimiento.
ARTICULO 2755.- No siendo posible designar los límites de los terrenos, ni por los vestigios antiguos ni por la posesión, la parte dudosa de los terrenos ser dividida entre los colindantes, según el juez lo considere conveniente.
TITULO IX - De las acciones reales
ARTICULO 2756.- Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado.
ARTICULO 2757.- Las acciones reales que nacen del derecho de propiedad, son: la acción de reivindicación, la acción confesoria, y la acción negatoria.
CAPITULO I - De la reivindicación
ARTICULO 2758.- La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.
ARTICULO 2759.- Las cosas particulares de que se tiene dominio, sean muebles o raíces, pueden ser objeto de la acción de reivindicación; y lo mismo las cosas que por su car cter representativo se consideran como muebles o inmuebles.
ARTICULO 2760.- Son reivindicables los títulos de créditos que no fuesen al portador, aunque se tengan cedidos o endosados si fuesen sin transferencia de dominio, mientras existan en poder del poseedor imperfecto, o simple detentador.
ARTICULO 2761.- Son también reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores.
ARTICULO 2762.- No son reivindicables los bienes que no sean cosas, ni las cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser éstas reivindicadas, ni las cosas muebles cuya identidad no puede ser reconocida, como el dinero, títulos al portador, o cosas fungibles.
ARTICULO 2763.- Si la cosa ha perecido en parte, o si sólo quedan accesorios de ella, se puede reivindicar la parte que subsista o los accesorios; determinando de un modo cierto lo que se quiere reivindicar.
ARTICULO 2764.- Una universalidad de bienes, tales como una sucesión cuestionada, no puede ser objeto de la acción de reivindicación; pero puede serlo una universalidad de cosas.
ARTICULO 2765.- El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en un tercer poseedor de buena fe.
ARTICULO 2766.- La calidad de cosa robada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del propietario.
ARTICULO 2767.- La acción de reivindicación no es admisible contra el poseedor de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual el demandante la había confiado para servirse de ella, para guardarla o para cualquier otro objeto.
ARTICULO 2768.- La persona que reivindica una cosa mueble robada o perdida, de un tercer poseedor de buena fe, no est obligada a reembolsarle el precio que por ella hubiese pagado, con excepción del caso en que la cosa se hubiese vendido con otras iguales, en una venta pública o en casa de venta de objetos semejantes.
ARTICULO 2769.- El que hubiese adquirido una cosa robada o perdida, fuera del caso de excepción del artículo anterior, no puede, por vender la cosa en una venta pública, o en casas donde se venden cosas semejantes, mejorar su posición, ni empeorar la del propietario autorizado a reivindicarla.
ARTICULO 2770.- Los anuncios de hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe al poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después de tales anuncios, si no se probare que tenía de ello conocimiento cuando adquirió las cosas.
ARTICULO 2771.- Ser considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla.
ARTICULO 2772.- La acción de reivindicación puede ser ejercida, contra el poseedor de la cosa, por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto.
ARTICULO 2773.- La acción de reivindicación no se da contra el heredero del poseedor, sino cuando el heredero es poseedor él mismo de la cosa sobre que versa la acción, y no est obligado por la parte de que sea heredero del difunto poseedor, sino en cuanto a la parte que tenga en la posesión.
ARTICULO 2774.- La acción no compete al que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la demanda, aunque viniese a tenerlo al tiempo de la sentencia, ni al que no tenga al tiempo de la sentencia derecho de poseer, aunque lo hubiese tenido al comenzar la acción.
ARTICULO 2775.- La reivindicación de cosas muebles compete contra el actual poseedor que las hubo por delito contra el reivindicante.
ARTICULO 2776.- Si la cosa fuere inmueble compete la acción contra el actual poseedor que lo hubo por despojo contra el reivindicante.
ARTICULO 2777.- Compete también contra el actual poseedor de buena fe que por título oneroso la hubiere obtenido de un enajenante de mala fe , o de un sucesor obligado a restituirla al reivindicante, como el comodatario.
ARTICULO 2778.- Sea la cosa mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor, aunque fuere de buena fe que la hubiese tenido del reivindicante, por un acto nulo o anulado; y contra el actual poseedor, aunque de buena fe, que la hubiese de un enajenante de buena fe, si la hubo por título gratuito y el enajenante estaba obligado a restituirla al reivindicante, como el sucesor del comodatario que hubiese creído que la cosa era propia de su autor.
ARTICULO 2779.- En los casos en que según los artículos anteriores, corresponde la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa.
ARTICULO 2780.- Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo la cosa del enajenante responsable de ella, y no hubiese aún pagado el precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante tendr acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio, o lo que quede a deber.
ARTICULO 2781.- El acreedor que de buena fe ha recibido en prenda una cosa mueble puede repulsar, hasta el pago de su crédito, la reivindicación dirigida contra él por el propietario.
ARTICULO 2782.- La reivindicación puede dirigirse contra el que posee a nombre de otro. Este no est obligado a responder a la acción, si declara el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Desde que así lo haga, la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa.
ARTICULO 2783.- El demandado que niega ser el poseedor de la cosa, debe ser condenado a transferirla al demandante, desde que éste probare que se halla en poder de aquél.
ARTICULO 2784.- El que de mala fe se da por poseedor sin serlo ser condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de este daño haya resultado al reivindicante.
ARTICULO 2785.- La reivindicación podr intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.
ARTICULO 2786.- Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble, y hubiese motivos para temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le dé suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado.
ARTICULO 2787.- Las acciones accesorias a la reivindicación contra el poseedor de mala fe, sobre la restitución de los frutos, daños e intereses por los deterioros que hubiese hecho en la cosa, pueden dirigirse contra los herederos por la parte que cada uno tenga en la herencia.
ARTICULO 2788.- El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica.
ARTICULO 2789.- Si el título del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa, fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda.
ARTICULO 2790.- Si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.
ARTICULO 2791.- Cuando el reivindicante y el poseedor contra quien se da la acción, presentaren cada uno títulos de propiedad, dados por la misma persona, el primero que ha sido puesto en posesión de la heredad que se reivindica, se reputa ser el propietario.
ARTICULO 2792.- Cuando el demandado y el demandante presenten cada uno títulos de adquisición que ellos hubiesen hecho de diferentes personas, sin que se pueda establecer cu l de ellos era el verdadero propietario, se presume serlo el que tiene la posesión.
ARTICULO 2793.- Cuando la cosa reivindicada est en manos del demandado contra quien la sentencia se hubiese pronunciado, debe éste volverla en el lugar en que ella se encuentre; pero si después de la demanda la hubiese transportado a otro lugar m s lejano, debe ponerla en el lugar en que estaba.
ARTICULO 2794.- Cuando es un inmueble el objeto de la reivindicación, el demandado condenado a restituirlo, satisface la sentencia, dej ndolo desocupado y en estado que el reivindicante pueda entrar en su posesión.
CAPITULO II - De la acción confesoria
ARTICULO 2795.- La acción confesoria es la derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales o las servidumbres activas, con el fin de que los derechos y las servidumbres se restablezcan.
ARTICULO 2796.- Compete la acción confesoria a los poseedores de inmuebles con derecho de poseer, cuando fuesen impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión, que se determinan en este código: a los titulares verdaderos o putativos de servidumbres personales activas, cuando fuesen impedidos de ejercerlas: a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes cuyos poseedores fuesen impedidos de ejercer derechos inherentes a su posesión.
ARTICULO 2797.- La acción confesoria se da contra cualquiera que impida los derechos inherentes a la posesión de otro o sus servidumbres activas.
ARTICULO 2798.- Le basta al actor probar su derecho de poseer el inmueble dominante, cuando el derecho impedido no fuese servidumbre; y su derecho de poseer el inmueble dominante y su servidumbre activa o su derecho de hipoteca, cuando fuese tal el derecho impedido.
ARTICULO 2799.- Cuando el inmueble dominante o sirviente perteneciere a poseedores con derecho de poseer, la acción confesoria compete a cada uno de ellos y contra cada uno de ellos, en los casos designados en los artículos anteriores; y las sentencias que se pronuncien, perjudicar n o aprovechar n a todos respecto a su efecto principal, pero no respecto al efecto accesorio de la indemnización del daño.
CAPITULO III - De la acción negatoria
ARTICULO 2800.- La acción negatoria es la que compete a los poseedores de inmuebles contra los que les impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reales, a fin de que esa libertad sea restablecida.
ARTICULO 2801.- La acción negatoria corresponde a los poseedores de inmuebles y a los acreedores hipotecarios impedidos de ejercer libremente sus derechos.
ARTICULO 2802.- Se da contra cualquiera que impida el derecho de poseer de otro, aunque sea el dueño del inmueble, arrog ndose sobre él alguna servidumbre indebida.
ARTICULO 2803.- La acción debe tener por objeto accesorio privar al demandado de todo ulterior ejercicio de un derecho real, y la reparación de los perjuicios que su ejercicio anterior le hubiese causado, y aun obligar al demandado a asegurar su abstención por una fianza.
ARTICULO 2804.- Puede también tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejercicio de un derecho real.
ARTICULO 2805.- Al demandante le basta probar su derecho de poseer o su derecho de hipoteca, sin necesidad de probar que el inmueble no est sujeto a la servidumbre que se le quiere imponer.
ARTICULO 2806.- Prob ndose que el acto del demandado no importa el ejercicio de un derecho real, aunque el poseedor fuese accidentalmente impedido en la libre disposición de su derecho, la acción, si hubo daño causado, ser juzgada como meramente personal.
TITULO X - Del usufructo
ARTICULO 2807.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia.
ARTICULO 2808.- Hay dos especies de usufructo: usufructo perfecto, y usufructo imperfecto o cuasi-usufructo. El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la substancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga. El cuasi-usufructo es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su substancia, como los granos, el dinero, etcétera.
ARTICULO 2809.- El usufructo de mercaderías es un puro y simple usufructo, y el usufructuario puede enajenarlas. Los derechos respectivos se fijar n por el valor que se les hubiere dado, o por el inventario que determine su calidad y cantidad.
ARTICULO 2810.- El usufructo perfecto no da al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a este usufructo, y debe conservarlas para devolverlas al propietario, acabado el usufructo.
ARTICULO 2811.- El cuasi-usufructo transfiere al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a este usufructo, y puede consumirlas, venderlas, o disponer de ellas como mejor le parezca.
ARTICULO 2812.- El usufructo se constituye:
1. Por contrato oneroso o gratuito;
2. Por actos de última voluntad;
3. En los casos que la ley designa;
4. Por prescripción.
ARTICULO 2813.- Es establecido por contrato oneroso, cuando es el objeto directo de una venta, de un cambio, de una partición, de una transacción, etc., etc., o cuando el vendedor enajena solamente la nuda propiedad de un fundo, reserv ndose su goce.
ARTICULO 2814.- Es establecido por contrato gratuito, cuando el donante no enajena sino la nuda propiedad de la cosa, reserv ndose su goce; o cuando no da m s que el usufructo, o cuando cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el de goce de la cosa.
ARTICULO 2815.- Es establecido por testamento, cuando el testador lega solamente el goce de la cosa, reservando la nuda propiedad a su heredero, o cuando lega a alguno la nuda propiedad y a otro el goce de la cosa, o cuando no da expresamente al legatario sino la nuda propiedad.
ARTICULO 2816.- El usufructo legal es establecido por la ley en los bienes de los hijos menores a favor de sus padres, en los términos dispuesto en el título "De la patria potestad", y también en los bienes sujetos a reserva por el cónyuge binubo, según los términos dispuestos en el título "Del matrimonio".
ARTICULO 2817.- El usufructo se adquiere por prescripción del goce de la cosa, según se dispone en el libro IV, para adquirir la propiedad de los bienes.
ARTICULO 2818.- El usufructo no puede ser separado de la propiedad sino por una disposición de la ley, o por la voluntad del propietario. Los jueces, so pena de nulidad, no pueden constituir usufructo por ningún motivo en división y partición de bienes.
ARTICULO 2819.- En caso de duda se presume oneroso el usufructo constituido por contrato; y gratuito el que fuese constituido por disposición de última voluntad.
ARTICULO 2820.- El usufructo que se establece por contrato, sólo se adquiere como el dominio de las cosas por la tradición de ellas; y el establecido por testamento, por la muerte del testador.
ARTICULO 2821.- El usufructo puede ser establecido conjunta y simult neamente a favor de muchas personas, por partes separadas o indivisas, pura y simplemente, o bajo condiciones, con cargos o sin ellos, a partir de un cierto día, o hasta una cierta época, y en fin con todas las modalidades a que el propietario de la cosa juzgue conveniente someterlo.
ARTICULO 2822.- Cuando no se ha fijado término para la duración del usufructo, se entiende que es por la vida del usufructuario.
ARTICULO 2823.- Siendo dos o m s los usufructuarios, no habr entre ellos derecho de acrecer, a menos que en el instrumento constitutivo del usufructo se estipulare o dispusiere expresamente lo contrario.
ARTICULO 2824.- El propietario no podr constituir el usufructo a favor de muchas personas llamadas a gozarlo sucesivamente las unas después de las otras, aunque estas personas existan al tiempo de la constitución del usufructo.
ARTICULO 2825.- El usufructo no puede ser constituido para durar después de la vida del usufructuario, ni a favor de una persona y sus herederos.
ARTICULO 2826.- El usufructo puede ser alternativamente legado, colocando el derecho del usufructo mismo en alternativa con otra cosa de la propiedad del testador.
ARTICULO 2827.- El usufructo es universal, cuando comprende una universalidad de bienes, o una parte alícuota de la universalidad. Es particular cuando comprende uno o muchos objetos ciertos y determinados.
ARTICULO 2828.- El usufructo no puede ser establecido a favor de personas jurídicas por m s de veinte años.
ARTICULO 2829.- El usufructo no puede ser constituido bajo una condición suspensiva o a plazo suspensivo, a menos que, siendo hecho por disposición de última voluntad, la condición se cumpla o el plazo se venza después del fallecimiento del testador.
ARTICULO 2830.- Las condiciones requeridas para la validez de los títulos destinados a transferir la propiedad, son igualmente necesarias para la validez de aquellos que tengan por objeto la constitución del usufructo. Exceptúase el usufructo constituido por la ley, el cual no tiene dependencia de ningún acto de adquisición.
CAPITULO I - De la capacidad para establecer el usufructo y de las cosas sobre que puede establecerse
ARTICULO 2831.- No siendo fungible la cosa fructuaria, no tiene capacidad para constituir usufructo por contrato oneroso, quien no la tenga para vender; o por contrato gratuito, quien no la tenga para donar.
ARTICULO 2832.- Siendo fungible la cosa fructuaria, no tienen capacidad para constituir usufructo por contrato oneroso o gratuito los que no la tienen para prestar por mutuo.
ARTICULO 2833.- No tienen capacidad para constituir usufructo, para después de sus días, los que no la tengan para hacer testamento.
ARTICULO 2834.- El objeto del usufructo puede ser de las mismas especies de que pueden ser los legados, excepto únicamente los que en este título se prohiben.
ARTICULO 2835.- Las disposiciones del libro IV de este código sobre lo que se comprende en cada una de las especies legadas, son en todo extensivas a cada una de las especies an logas de usufructo, no habiendo en este título disposiciones especiales en contrario.
ARTICULO 2836.- No tienen capacidad para adquirir el usufructo de cosas muebles o inmuebles por contrato oneroso, o por disposición onerosa de última voluntad, los que no la tengan para comprar bienes de la misma especie.
ARTICULO 2837.- No puede transmitir el usufructo por contrato oneroso o gratuito, quien no pudiere constituirlo por cada uno de esos títulos.
ARTICULO 2838.- El usufructo puede ser establecido sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que pueden ser vendidos o donados, y todos los que pueden ser dejados por disposiciones de última voluntad. Los bienes que no son cosas sólo pueden ser objeto actual de usufructo cuando estuvieren representados por sus respectivos instrumentos. Cuando no estuvieren representados por instrumento, las cosas comprendidas en el crédito o en el derecho, que viniesen a poder del usufructuario, ser n su objeto futuro.
ARTICULO 2839.- El usufructo no puede establecerse sobre bienes del Estado o de los Estados, o de las municipalidades, sin una ley especial que lo autorice.
ARTICULO 2840.- No puede tampoco establecerse sobre bienes dotales de la mujer, ni aun con asentimiento del marido y mujer.
ARTICULO 2841.- El propietario fiduciario no puede establecer usufructo sobre los bienes gravados de sustitución.
ARTICULO 2842.- No pueden ser objeto de usufructo, el propio usufructo, los derechos reales de uso y habitación, las servidumbres reales activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes, la hipoteca, la anticresis, la prenda separada de los créditos garantidos con ella, y los créditos que fuesen intrasmisibles.
ARTICULO 2843.- El usufructo puede establecerse por el condómino de un fundo poseído en común con otros, de su parte indivisa.
ARTICULO 2844.- El usufructo puede constituirse sobre cosas de mero placer, como un lugar destinado a un paseo, estatuas o cuadros, aunque no produzcan ninguna utilidad.
ARTICULO 2845.- El usufructo puede constituirse sobre un fundo absolutamente improductivo.
CAPITULO II - De las obligaciones del usufructuario, antes de entrar en el uso y goce de los bienes
ARTICULO 2846.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer inventario de los muebles, y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario o su representante. Si el propietario estuviese ausente, se le nombrar por el juez un representante para asistir al inventario.
ARTICULO 2847.- Siendo las partes mayores de edad y capaces de ejercer sus derechos, el inventario y el estado de los inmuebles pueden ser hechos en instrumento privado. En caso contrario, el inventario debe ser hecho ante escribano público y dos testigos. En uno y otro caso, los gastos del inventario son a cargo del usufructuario
ARTICULO 2848.- La falta de cumplimiento de la obligación anterior, no deja sin efecto los derechos al usufructuario, ni lo somete a la restitución de los frutos percibidos; pero causa la presunción de hallarse los bienes en buen estado cuando los recibió.
ARTICULO 2849.- Aunque el usufructuario hubiese tomado posesión de los bienes sujetos al usufructo sin inventario y sin oposición del nudo propietario, en cualquier tiempo puede ser obligado a hacerlo.
ARTICULO 2850.- Aun cuando el testador hubiese dispensado al usufructuario la obligación de hacer inventario, y aunque hubiera dispuesto que si se le quisiese obligar a formarlo, el legado de usufructo se convertiría en legado de plena propiedad de la cosa, tales cl usulas se tendr n por no puestas, cualesquiera que sea la clase de herederos.
ARTICULO 2851.- El usufructuario, antes de entrar en el uso de la cosa sujeta al usufructo, debe dar fianza de que gozar de ella, y la conservar de conformidad a las leyes, y que llenar cumplidamente todas las obligaciones que le son impuestas por este código o por el título constitutivo del usufructo, y que devolver la cosa acabado el usufructo. La fianza puede ser dispensada por la voluntad de los constituyentes del usufructo.
ARTICULO 2852.- Mientras el usufructuario no haya llenado la obligación impuesta por el artículo anterior, el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo; y si le hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza, podr , sin embargo, exigírsela en cualquier tiempo.
ARTICULO 2853.- La tardanza del usufructuario en dar la fianza no le priva de sus derechos a los frutos, desde el momento en que ellos le son debidos.
ARTICULO 2854.- El usufructuario puede reemplazar la fianza por prendas, depósitos en los bancos públicos, pero no por hipotecas.
ARTICULO 2855.- La fianza debe presentar la seguridad de responder del valor de los bienes muebles, y del importe de los deterioros que el usufructuario podría hacer en los inmuebles. No conviniendo las partes, el juez la fijar según la importancia de los bienes sujetos al usufructo.
ARTICULO 2856.- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los bienes inmuebles ser n dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario. Si el usufructo consiste en dinero, ser colocado a interés, o empleado en compra de rentas del Estado. Las mercaderías ser n vendidas, y se colocar su producto como el dinero. El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero. El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta que el usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a pagar el interés por su valor estimativo.
ARTICULO 2857.- Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza, reclamare bajo caución juratoria la entrega de los muebles necesarios para su uso, el juez podr acceder a su solicitud.
ARTICULO 2858.- Est n dispensados de dar fianza los padres, por el usufructo de los bienes de sus hijos; pero esta dispensa no se aplica al usufructo constituido por convención o testamento de tercera persona a beneficio de los padres sobre los bienes de los hijos.
ARTICULO 2859.- Est n también dispensados de dar fianza, el donante de bienes con la reserva del usufructo, y todos los que, enajenando una cosa a título oneroso, se hubiesen reservado el usufructo. Pero tampoco esta dispensa podr extenderse al adquirente y donatario del usufructo de un bien, del cual el vendedor o el donante se hubiesen reservado la nuda propiedad.
ARTICULO 2860.- Si durante el usufructo sobreviene en la posición personal del usufructuario un cambio de tal naturaleza que ponga en peligro los derechos del nudo propietario, por ejemplo: si quebrase, éste puede reclamar una fianza si el usufructuario estuviere dispensado de darla. Lo mismo ser cuando el usufructuario cometa abuso en el uso y goce de los bienes que tiene en su usufructo, o cuando dé lugar a justas sospechas de malversación.
ARTICULO 2861.- En el caso en que el inmueble sometido al usufructo, sea expropiado por causa de utilidad pública, el usufructuario aunque sea solvente, y esté dispensado de dar fianzas, no puede recibir la indemnización de la expropiación sino con el cargo de dar por ella fianzas suficientes.
CAPITULO III - De los derechos del usufructuario
ARTICULO 2862.- Los derechos y las obligaciones del usufructuario son los mismos, sea que el usufructo venga de la ley, o que haya sido establecido de otra manera, salvo las excepciones resultantes de la ley o de la convención.
ARTICULO 2863.- El usufructuario puede usar, percibir los frutos naturales, industriales o civiles, y gozar de los objetos sobre que se establece el usufructo, como el propietario mismo.
ARTICULO 2864.- Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, y si est n vendidos, el precio corresponde también al propietario. Ni uno ni otro tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes, salvo los derechos de los terceros que hubiesen empleado su trabajo o su dinero en la producción de los frutos. Lo que se deba por esta razón debe ser satisfecho por el que perciba los frutos.
ARTICULO 2865.- Los frutos civiles se adquieren día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aunque no los hubiese percibido.
ARTICULO 2866.- Corresponden al usufructuario los productos de las canteras y minas de toda clase que estén en explotación al tiempo de comenzar el usufructo, pero no tiene derecho a abrir minas o canteras.
ARTICULO 2867.- Corresponde al usufructuario el goce del aumento que reciban las cosas por accesión, así como también el terreno de aluvión.
ARTICULO 2868.- El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa el derecho que la ley concede al propietario del terreno.
ARTICULO 2869.- Al usufructuario universal o de una parte alícuota de los bienes, corresponde todo lo que pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no sean frutos, en proporción a la parte de bienes que gozare.
ARTICULO 2870.- El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, o ceder el ejercicio de su derecho a título oneroso o gratuito; pero permanece directamente responsable al propietario, lo mismo que el fiador, aun de los menoscabos que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituye. Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo.
ARTICULO 2871.- El usufructuario de cosas que se consumen con el primer uso, puede usar y gozar libremente de ellas con el cargo de restituir otro tanto de la misma especie o calidad, o el valor estimativo que se les haya dado en el inventario.
ARTICULO 2872.- El usufructuario tiene derecho a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente en los usos que est n destinadas, y sólo est obligado a devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen, salvo si se deterioran o consumen por su culpa.
ARTICULO 2873.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los provechos que pueda producir según su naturaleza. Siendo monte tallar o de madera de construcción puede hacer los cortes ordinarios que haría el propietario, acomod ndose en el modo, porción y épocas a las costumbres del país. Pero no podr cortar rboles frutales o de adorno, a los que guarnecen los caminos, o dan sombra a las casas. Los rboles frutales que se secan o que caen por cualquier causa, le pertenecen, pero debe reemplazarlos con otros.
ARTICULO 2874.- El usufructuario puede hacer mejoras en las cosas que sean objeto del usufructo, con tal que no alteren su substancia, ni su forma principal. Podr también reconstruir cualquier edificio arruinado por vejez u otras causas; pero no tiene derecho a reclamar el pago de las mejoras; sin embargo podr llevarse las mejoras útiles y voluntarias, siempre que sea posible extraerlas sin detrimento de la cosa sujeta al usufructo, y podr también compensarlas con el valor de los deterioros que esté obligado a pagar.
ARTICULO 2875.- Cuando el usufructo est establecido sobre créditos o rentas, los títulos deben ser entregados, notific ndose a los deudores; pero el usufructuario no puede cobrarlos judicialmente sin el concurso del nudo propietario.
ARTICULO 2876.- El usufructuario puede ejercer todas las acciones que tengan por objeto la realización de los derechos que corresponden al usufructo; y puede también para asegurar el ejercicio pacífico de su derecho, intentar las diversas acciones posesorias que el nudo propietario estaría autorizado a intentar.
ARTICULO 2877.- La sentencia que el usufructuario hubiese obtenido, tanto en el juicio petitorio como en el posesorio, aprovecha al nudo propietario para la conservación de los derechos sobre los cuales debe velar; mas las sentencias dadas contra el usufructuario no pueden ser opuestas al nudo propietario.
CAPITULO IV - De las obligaciones del usufructuario
ARTICULO 2878.- El usufructuario debe usar de la cosa como lo haría el dueño de ella, y usarla en el destino al cual se encontraba afectada antes del usufructo.
ARTICULO 2879.- El usufructuario no puede emplear los objetos sometidos a su derecho sino en los usos propios a la naturaleza de ellos. Debe abstenerse de todo acto de explotación que tienda a aumentar por el momento, los emolumentos de su derecho disminuyendo para el porvenir la fuerza productiva de las cosas sometidas al usufructo.
ARTICULO 2880.- De cualquier modo que se perturben por un tercero los derechos del propietario, el usufructuario est obligado a ponerlo en conocimiento de éste. Si no lo hiciere así responde de todos los daños que al propietario le resulten como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
ARTICULO 2881.- El usufructuario debe hacer ejecutar a su costa las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa. Aún est obligado a las reparaciones extraordinarias, cuando se hacen necesarias por la falta de reparaciones de conservación, desde que se recibió de las cosas pertenecientes al usufructo, o cuando ellas son causadas por su culpa.
ARTICULO 2882.- El usufructuario no puede exonerarse de hacer las reparaciones necesarias a la conservación de la cosa, por renunciar a su derecho de usufructo, sino devolviendo los frutos percibidos después de la necesidad de hacer las reparaciones, o el valor de ellos.
ARTICULO 2883.- La obligación de proveer a las reparaciones de conservación no concierne sino a aquellas que se han hecho necesarias después de entrar en el goce de las cosas. El usufructuario no est obligado respecto de lo que se hubiese arruinado por vejez o a causa de un estado de cosas anterior a su entrada en el goce.
ARTICULO 2884.- Las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario, son sólo las ordinarias para la conservación de los bienes que no excedan la cuarta parte de la renta líquida anual, si el usufructo fuese oneroso, o las tres cuartas partes si el usufructo fuese gratuito.
ARTICULO 2885.- Son reparaciones y gastos extraordinarios los que fueren necesarios para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado o deteriorado por vejez o por caso fortuito.
ARTICULO 2886.- El usufructuario no est obligado a hacer ninguna reparación de conservación cuya causa sea anterior a la apertura de su derecho.
ARTICULO 2887.- El propietario puede obligar al usufructuario durante el usufructo, a hacer las reparaciones que est n a su cargo, sin esperar que el usufructo concluya.
ARTICULO 2888.- Si el usufructuario hiciere reparaciones que no est n a su cargo, no tendr derecho a ninguna indemnización.
ARTICULO 2889.- El usufructuario no tiene derecho para exigir que el nudo propietario haga ningunas mejoras en los bienes del usufructo, ni reparaciones o gastos de ninguna clase.
ARTICULO 2890.- Si el nudo propietario hiciere reparaciones o gastos que estén a cargo del usufructuario, tendr derecho a cobrarlos de éste.
ARTICULO 2891.- La obligación del usufructuario de hacer reparaciones y gastos a su cargo, sólo principia desde el día en que entrare en posesión material de los bienes del usufructo. Antes de ese día el constituyente del usufructo o el nudo propietario, no est obligado a hacer reparación alguna, aunque los bienes se deterioren. Mas si la tardanza en recibir los bienes fuere porque el usufructuario no llenare las obligaciones que deben preceder, y el nudo propietario hiciere las reparaciones que est n a cargo del usufructuario después de la entrega de los bienes, tendr derecho para exigir de éste lo que hubiese gastado, y para retener los bienes hasta que sea pagado.
ARTICULO 2892.- El usufructuario no puede demoler en todo o en parte ninguna construcción aunque sea para substituirla por otra mejor, o para usar y gozar de otro modo el terreno, o los materiales de un edificio. Si en el usufructo hubiere casas, no puede cambiar la forma exterior de ellas, ni sus dependencias accesorias, ni la distribución interior de las habitaciones. Tampoco puede cambiar el destino de la casa, aun cuando aumentase mucho la utilidad que ella pudiere producir.
ARTICULO 2893.- El usufructuario es responsable, si por su negligencia dejare prescribir las servidumbres activas, o dejare por su tolerancia adquirir sobre los inmuebles servidumbres pasivas, o dejare de pagar deudas inherentes a los bienes en usufructo.
ARTICULO 2894.- El usufructuario debe satisfacer los impuestos públicos, considerados como grav menes a los frutos, o como una deuda del goce de la cosa, y también las contribuciones directas impuestas sobre los bienes del usufructo.
ARTICULO 2895.- El usufructuario est obligado a contribuir con el nudo propietario, al pago de las cargas que durante el usufructo hubiesen sido impuestas a la propiedad.
ARTICULO 2896.- El usufructuario est obligado a contribuir con el nudo propietario al pago de los gastos de cerramiento forzado de la propiedad, y al deslinde de ella, siempre que sea ejecutado a solicitud de algún vecino, y también a la apertura de las calles y otros gastos semejantes.
ARTICULO 2897.- En todos los casos en que el usufructuario esté obligado a contribuir con el nudo propietario para satisfacer las cargas de la propiedad, ser en proporción del valor de los bienes sujetos al usufructo, y de los que queden al heredero del propietario.
ARTICULO 2898.- El que adquiere a título gratuito un usufructo sobre una parte alícuota de los bienes, est obligado a pagar en proporción de su goce y sin ninguna repetición, las pensiones alimenticias, las rentas, sueldos y réditos devengados que graven el patrimonio.
ARTICULO 2899.- El usufructuario de un bien particular no est obligado a pagar los intereses de las deudas, ni aun de aquellas por las cuales se encuentra la cosa hipotecada. Si se encontrase forzado para conservar su goce a pagar esas deudas, puede repetir lo que pagare contra el deudor por el capital e intereses, o contra el propietario no deudor por el capital solamente. El testador puede ordenar que el bien sea entregado al usufructuario, libre de las hipotecas que lo gravan.
ARTICULO 2900.- Si el legado de usufructo comprende todos los bienes del testador, y el usufructuario universal quisiera anticipar las sumas necesarias para el pago de las deudas de la sucesión, el capital debe serle restituido sin interés alguno al fin del usufructo. Pero si el usufructuario no quisiere hacer la anticipación, el heredero puede elegir, o pagar la deuda, y en este caso el usufructuario debe los intereses durante el usufructo, o hacer vender una porción de los bienes sujetos al usufructo.
ARTICULO 2901.- Si el legado del usufructo no comprende sino una parte alícuota de los bienes del testador, o la universalidad de una determinada especie de bienes, el usufructuario est obligado solamente a contribuir con el heredero al pago de las deudas de la sucesión en la proporción antes establecida.
ARTICULO 2902.- Si el usufructo consiste en ganados, el usufructuario est obligado a reemplazar con las crías que nacieren, los animales que mueren ordinariamente, o que falten por cualquier causa. Si el rebaño o piara de animales perece del todo sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado. Si el rebaño o piara perece en parte sin culpa del usufructuario, tendr éste opción a continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o cesar en él, entregando los que no hayan perecido.
ARTICULO 2903.- Si el usufructo fuese de animales individualmente considerados, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellos y obtener los productos que dieren. No puede alquilarlos, a no ser que éste sea el destino de los animales. Si se perdieren o murieren, no tiene obligación de sustituirlos con las crías, y respecto de ellos quedar terminado el usufructo.
ARTICULO 2904.- Cuando el usufructo sea de créditos, el usufructuario, después de cobrarlos, estén o no representados por instrumentos, queda obligado, como el usufructo de cosas semejantes a los que fuesen cobrados.
ARTICULO 2905.- El usufructuario de créditos no puede cobrarlos por entrega voluntaria que se haga de bienes, ni hacer novación de ellos, ni cobrarlos antes del vencimiento, ni dar plazo para el pago, ni compensarlos, ni transar sobre ellos, ni hacer remisión voluntaria.
ARTICULO 2906.- El usufructuario de créditos responde de ellos, si por su negligencia dejare de cobrarlos, y de ejercer todos los actos judiciales a ese objeto.
ARTICULO 2907.- Si el usufructuario no cobrare los créditos del usufructo, sólo queda obligado a restituir los instrumentos que los representaban.
ARTICULO 2908.- Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo y se les pague con él, prestando la fianza suficiente de conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo.
ARTICULO 2909.- Si el usufructo ha sido constituido a título gratuito, el usufructuario debe soportar todo o parte de los gastos de los pleitos relativos, sea al goce sólo, o sea a la plena propiedad, según las distinciones siguientes: Si el pleito no ha tenido otro objeto que el goce de la cosa, los gastos de toda clase, como las condenaciones que se hagan al usufructuario, est n exclusivamente a su cargo. Si el pleito es sobre la plena propiedad e interesa, tanto al usufructuario como al nudo propietario, y si se ha ganado, los gastos que no sean reembolsables deben ser soportados por el nudo propietario, y por el usufructuario en la proporción antes establecida. Igual regla debe seguirse si el pleito se ha perdido, cuando el propietario y el usufructuario han sido partes en el juicio. Cuando uno solo de ellos ha sido parte, los gastos a los cuales uno u otro ha sido condenado, quedan a su cargo exclusivo. Cuando ha tenido sólo por objeto la nuda propiedad est n a cargo exclusivo del propietario.
CAPITULO V - De las obligaciones y derechos del nudo propietario
ARTICULO 2910.- El nudo propietario est obligado a entregar al usufructuario el objeto gravado con el usufructo, con todos sus accesorios en el estado que se hallare, aun cuando no pueda servir para el uso o goce propio de su destino. No son accesorios para ser entregados al usufructuario, las crías ya nacidas de animales dados en usufructo, aun cuando sigan a las madres, ni tampoco los títulos de la propiedad.
ARTICULO 2911.- Si el usufructo fuese de créditos representados por instrumentos, la entrega de éstos debe ser hecha al usufructuario como si fuere cesionario para poderlos cobrar.
ARTICULO 2912.- El nudo propietario no puede, contra la voluntad del usufructuario, cambiar la forma de la cosa gravada de usufructo, ni levantar nuevas construcciones, ni extraer del fundo piedras, arena, etc., sino para hacer reparaciones en él; ni destruir cosa alguna; ni remitir servidumbres activas; ni imponer servidumbres pasivas, sino con la cl usula de ponerse en ejercicio después de la extinción del usufructo. Pero puede adquirir servidumbres activas.
ARTICULO 2913.- Tampoco puede cortar los rboles grandes de un fundo, aunque no produzcan fruto alguno.
ARTICULO 2914.- El nudo propietario nada puede hacer que dañe a el goce del usufructuario, o restrinja su derecho.
ARTICULO 2915.- Cuando el usufructo es constituido por título oneroso, el nudo propietario debe garantir al usufructuario el goce pacífico de su derecho. Esta garantía es de la misma clase que la que debe el vendedor al comprador. Si el usufructo fuese a título gratuito y de cosas fungibles, el usufructuario no tiene acción alguna contra el nudo propietario.
ARTICULO 2916.- El nudo propietario conserva el ejercicio de todos los derechos de propiedad compatible con sus obligaciones. Puede vender el objeto sometido al usufructo, donarlo, gravarlo con hipotecas o servidumbres que tengan efecto después de terminado el usufructo y ejercer todas las acciones que pertenezcan al propietario en su calidad de tal.
ARTICULO 2917.- El nudo propietario tiene derecho para ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa. Puede también reconstruir los edificios destruidos por cualquier accidente, aunque por tales trabajos y durante ellos, le resulte al usufructuario alguna incomodidad o disminución de su goce.
CAPITULO VI - De la extinción del usufructo y de sus defectos
ARTICULO 2918.- El usufructo se extingue por la revocación directa de su constitución, por la revocación del acto demandado por los acreedores del dueño del fundo, por la resolución de los derechos del constituyente del usufructo, y por las causas generales de extinción de los derechos reales.
ARTICULO 2919.- Hay lugar a la revocación directa, cuando el usufructuario del fundo ha dado el usufructo en pago de una deuda, que en verdad no existía.
ARTICULO 2920.- El usufructo se extingue por la muerte del usufructuario de cualquier manera que suceda; y el que es establecido a favor de una persona jurídica, por la cesación de la existencia legal de esa persona y por haber durado ya veinte años.
ARTICULO 2921.- Se extingue también por expirar el término por el cual fue constituido. Cualquiera que fuese el término asignado a la duración del usufructo, no deja de extinguirse por la muerte del usufructuario acaecida antes de ese término. En la duración legal del usufructo, se cuenta aun el tiempo en que, el usufructuario no ha usado de él por ignorancia, despojo, o cualquier otra causa.
ARTICULO 2922.- Llegado el término del usufructo, si el usufructuario continúa gozando de la cosa, estar obligado a la restitución de los frutos percibidos, aunque ignore el vencimiento del término del usufructo. Si éste fuere de dinero, debe los intereses desde que concluye el usufructo.
ARTICULO 2923.- El usufructo concedido hasta que una persona haya llegado a una edad determinada, dura hasta esa época, aunque esta tercera persona haya muerto antes de la edad fijada, a no ser que del título constitutivo resultare claramente que la vida de la tercera persona se ha tomado como término incierto para la duración del usufructo, en cuyo caso el usufructo se extingue por la muerte en cualquier época que suceda.
ARTICULO 2924.- El usufructo se pierde por el no uso, durante el termino de diez años.
ARTICULO 2925.- Cuando son muchas las cosas sometidas al usufructo, el uso y goce que el usufructuario hubiere tenido de alguna de ellas, no le conservaría su derecho sobre las otras, a menos que no fuesen todas comprendidas en una universalidad jurídica.
ARTICULO 2926.- Se extingue igualmente el usufructo por cumplirse la condición resolutiva, impuesta en el título, para la cesación de su derecho.
ARTICULO 2927.- El usufructuario que goza de la cosa después de cumplida la condición, hace suyos los frutos hasta que se demanda la resolución de su título y la entrega del fundo.
ARTICULO 2928.- El usufructo se extingue por la consolidación, es decir, por la reunión de la propiedad, y del usufructo en la persona del usufructuario.
ARTICULO 2929.- El dominio de la cosa dada en usufructo, ser consolidado en la persona del nudo propietario por el fallecimiento del usufructuario, aunque no esté cumplida la condición o vencido el plazo a que fue subordinada la duración del usufructo; y por la extinción de la persona jurídica que adquirió el usufructo, o por el vencimiento del plazo legal de veinte años fijado al usufructo de las personas jurídicas.
ARTICULO 2930.- Cuando el usufructuario fuere vencido en la nuda propiedad que hubiese adquirido, o cuando el nudo propietario lo fuere del usufructo por evicción, o resolución del título de adquisición, el usufructo renace como antes estaba constituido.
ARTICULO 2931.- Se extingue el usufructo por la enajenación que el usufructuario hiciere de su derecho, cuando el nudo propietario lo hiciere del suyo a la misma persona.
ARTICULO 2932.- La forma de la enajenación del derecho del usufructo sobre cosa inmueble, o si el usufructo contuviese algún inmueble, ser la escritura pública. Bajo otra forma no tendr efecto alguno.
ARTICULO 2933.- Los acreedores del usufructuario pueden pedir la revocación de la enajenación o renuncia del derecho del usufructuario, sin estar obligados a probar que ha habido un interés fraudulento al hacerse.
ARTICULO 2934.- Se extingue también el usufructo por la pérdida total de la cosa, sucedida por caso fortuito, cuando ella no fuese fungible.
ARTICULO 2935.- Cuando la pérdida de la cosa por caso fortuito, hubiese sido total, el usufructuario no conservar ningún derecho sobre los accesorios que dependen de la cosa, ni de lo que de ella restare bajo una nueva y diferente forma.
ARTICULO 2936.- Si el usufructuario hubiese hecho asegurar un edificio consumido en un incendio, el usufructo continúa sobre la indemnización que se le hubiese pagado.
ARTICULO 2937.- El usufructo se acaba por la destrucción total de la cosa. Cuando ha sido parcial la pérdida de la cosa, el usufructo continúa no sólo en lo que de ella queda en su forma primitiva, sino también en los restos y accesorios.
ARTICULO 2938.- La extinción parcial de la cosa fructuaria, o el deterioro de ella, aunque sea por culpa del usufructuario, no da derecho al nudo propietario para demandar la extinción del usufructo. Continuar el usufructo en la cosa deteriorada, o en la parte restante de ella; y no queriendo el nudo propietario hacer las reparaciones necesarias, y obtener del usufructuario lo que gastare en ella, podr demandarle por la indemnización del daño.
ARTICULO 2939.- En el caso del artículo anterior, podr también el nudo propietario, para evitar destrucciones o deterioros futuros, exigir fianzas a ese fin, y no d ndolas el usufructuario, se proceder como est dispuesto para el caso que el usufructuario no pueda recibir la cosa sometida al usufructo por falta de fianza suficiente.
ARTICULO 2940.- El usufructo que tiene por objeto una universalidad de derecho, no se extingue por la pérdida de una o de otra de las cosas comprendidas en esa universalidad.
ARTICULO 2941.- El usufructo extinguido por la destrucción física de la cosa, no renace cuando ella fuese restablecida a su estado primitivo, salvo el usufructo de los padres, o cuando la construcción y reedificación formare parte de un usufructo sobre bienes colectivamente considerados.
ARTICULO 2942.- El usufructo se extingue también por la prescripción.
ARTICULO 2943.- La cesación del usufructo por cualquiera otra causa que no sea la pérdida de la cosa fructuaria o la consolidación en la persona del usufructuario, tiene por efecto directo e inmediato hacer entrar al nudo propietario en el derecho de goce, del cual había sido temporalmente privado.
ARTICULO 2944.- Si el usufructo consiste en dinero o hay dinero en el usufructo, el usufructuario debe entregarlo inmediatamente después de la cesación del usufructo, y por si no lo hiciere debe los intereses desde el día en que terminó su derecho.
ARTICULO 2945.- El usufructuario que se encontrare en la imposibilidad de restituir en especie los objetos que toma en usufructo, o de justificar que no han perecido por su culpa, debe pagar el valor de ellos en el día que los recibió.
ARTICULO 2946.- La obligación de restituir, impuesta al usufructuario o a sus herederos, comprende no sólo los objetos que desde el principio se encontraban sometidos al usufructo, sino también los accesorios que ellos han podido recibir, y las mejoras hechas por el fructuario, salvo lo dispuesto sobre el derecho de éste para llevar lo que puede extraerse, sin detrimento de las cosas que hubiesen estado en usufructo.
ARTICULO 2947.- Resuelto el derecho del usufructuario sobre los bienes del usufructo, el nudo propietario no queda obligado a ninguna indemnización respecto de los terceros, cuyos derechos quedan también resueltos, ni tampoco el usufructuario, a menos que se obligare expresamente o hubiese procedido de mala fe, aunque esos derechos fuesen de arrendadores o locatarios.
TITULO XI - Del uso y de la habitación
ARTICULO 2948.- El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la substancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.
ARTICULO 2949.- El uso y la habitación se constituyen del mismo modo que el usufructo, con excepción de no haber uso legal o establecido por las leyes.
ARTICULO 2950.- El usuario para obtener el goce que le es debido, tiene una acción real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el propietario que goza del fundo, sino también contra terceros poseedores, en cuyo poder se encuentre la heredad, y tiene también las acciones posesorias del usufructuario.
ARTICULO 2951.- El derecho de uso puede ser establecido sobre toda especie de cosas no fungibles, cuyo goce pueda ser de alguna utilidad para el usuario.
ARTICULO 2952.- El uso y el derecho de habitación son regidos por los títulos que los han constituido, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
ARTICULO 2953.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia, según su condición social. La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen después, el número de sirvientes necesarios, y adem s las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos.
ARTICULO 2954.- Las necesidades personales del usuario ser n juzgadas en relación a las diversas circunstancias que puedan aumentarlas o disminuirlas, como a sus h bitos, estado de salud, y lugar donde viva, sin que se le pueda oponer que no es persona necesitada.
ARTICULO 2955.- No se comprenden en las necesidades del usuario las que sólo fuesen relativas a la industria que ejerciere, o al comercio de que se ocupare.
ARTICULO 2956.- Si el derecho de uso se ha establecido sobre un fundo, se extiende tanto a lo que es inmueble por su naturaleza, cuanto a todos los accesorios que est n en él para su explotación. Si hay edificios construidos para el servicio y explotación del fundo, el usuario tiene el goce de ellos, sea para habitar mientras lo explote, o sea para guardar las cosechas.
ARTICULO 2957.- Si se reconoce que el fundo sobre el cual un derecho de uso est establecido, no debe producir en un año común m s que una cantidad de frutos suficientes para satisfacer las necesidades del usuario, o si la casa bastase sólo para él y su familia, la posesión entera del fundo o de la casa, debe entreg rsele, como si fuera usufructuario. Quedar sujeto a las reparaciones de conservación y al pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no toma m s que una parte de los frutos, o si sólo ocupa una parte de la casa, contribuir en proporción de lo que goce.
ARTICULO 2958.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo, tiene derecho a usar de todos los frutos naturales que produzca. Pero si los frutos provienen del trabajo de propietario o usufructuario, sólo tiene derecho a usar de los frutos, pagados que sean todos los costos para producirlos.
ARTICULO 2959.- El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos; pero puede ceder el uso si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando tienen la calidad de alimenticios.
ARTICULO 2960.- Constituido el derecho de uso sobre un fundo, el usuario tiene preferencia sobre el propietario, o usufructuario de la heredad, para usar de los frutos naturales que produzca, aunque por ese uso todos los frutos fuesen consumidos.
ARTICULO 2961.- Si se ha establecido sobre animales, el usuario tiene derecho a emplearlos en los trabajos y servicios a los cuales son propios por su especie, y aun para las necesidades de su industria o comercio.
ARTICULO 2962.- El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño, o piara de ganado, puede aprovecharse de la crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
ARTICULO 2963.- El que tiene el derecho de habitación no puede servirse de la casa sino para habitar él y su familia, o para el establecimiento de su industria o comercio, si no fuere impropio de su destino; pero no puede ceder el uso de ella ni alquilarla.
ARTICULO 2964.- Cuando el uso fuere establecido sobre muebles, el usuario no tiene facultad sino para emplearlos en su servicio personal, y en el de su familia, sin poder ceder a otros el uso, aunque se trate de objetos que el propietario tenía costumbre de alquilar.
ARTICULO 2965.- El usuario que no fuese habitador, puede alquilar el fundo en el cual se le ha constituido el uso.
ARTICULO 2966.- Las obligaciones del usuario respecto al uso que debe hacer de la cosa, son las mismas que las del usufructuario en la cosa fructuaria respecto a su conservación y reparaciones.
ARTICULO 2967.- El usuario que tiene la posesión de las cosas afectadas a su derecho, y el que goza del derecho de habitación con la posesión de toda la casa, deben dar fianzas, y hacer inventario de la misma manera que el usufructuario; pero el usuario y el habitador no est n obligados a dar fianza ni hacer inventario si la cosa fructuaria o la casa queda en manos del propietario, y su derecho se limita a exigir de los productos de la cosa lo que sea necesario para sus necesidades personales y las de su familia, o cuando reside sólo en una parte de la casa que se le hubiese señalado para habitación.
ARTICULO 2968.- El que tiene el derecho de habitación de una casa, debe contribuir al pago de las cargas, de las contribuciones, y a las reparaciones de conservación, a prorrata de la parte de la casa que ocupe.
ARTICULO 2969.- Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y al derecho de habitación, con la modificación que los acreedores del usuario no pueden atacar la renuncia que hiciere de sus derechos.
TITULO XII - De las servidumbres
ARTICULO 2970.- Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.
ARTICULO 2971.- Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de una heredad, sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera.
ARTICULO 2972.- Servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y que acaba con ella.
ARTICULO 2973.- Heredad o predio dominante es aquel a cuyo beneficio se han constituido derechos reales.
ARTICULO 2974.- Heredad o predio sirviente es aquel sobre el cual se han constituido servidumbres personales o reales.
ARTICULO 2975.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin un hecho actual del hombre, como la servidumbre de vista. Las servidumbres no dejan de ser continuas, aunque el ejercicio de ellas se interrumpa por intervalos m s o menos largos a causa de obst culos cuya remoción exija el hecho del hombre. Las discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para ser ejercidas, como la servidumbre de paso.
ARTICULO 2976.- Las servidumbres son visibles o aparentes, o no aparentes. Las aparentes son aquellas que se anuncian por signos exteriores, como una puerta, una ventana. Las no aparentes son las que no se manifiestan por ningún signo, como la prohibición de elevar un edificio a una altura determinada.
CAPITULO I - Cómo se establecen y se adquieren las servidumbres
ARTICULO 2977.- Las servidumbres se establecen por contratos onerosos o gratuitos, traslativos de propiedad. El uso que el propietario de la heredad a quien la servidumbre es concedida haga de ese derecho, tiene lugar de tradición.
ARTICULO 2978.- Se establecen también por disposición de última voluntad y por el destino del padre de familia. Se llama destino del padre de familia la disposición que el propietario de dos o m s heredades ha hecho para su uso respectivo.
ARTICULO 2979.- La capacidad para establecer o adquirir servidumbres es regida por las disposiciones para establecer o adquirir el derecho de usufructo.
ARTICULO 2980.- El usufructuario puede consentir una servidumbre sobre el inmueble que tenga el usufructo, pero sólo por el tiempo que durare el usufructo, y sin perjuicio de los derechos del propietario.
ARTICULO 2981.- La servidumbre consentida por el nudo propietario, no perjudica los derechos del usufructuario; y éste puede impedir el ejercicio de ella durante el usufructo.
ARTICULO 2982.- La servidumbre consentida por el usufructuario sobre el inmueble sometido al usufructo, viene a ser v lida sin restricción alguna, si el usufructuario reune en adelante la nuda propiedad al usufructo.
ARTICULO 2983.- La servidumbre consentida por el nudo propietario a favor del inmueble tenido en usufructo, es v lida, salvo el derecho del usufructuario para usar o no de ella.
ARTICULO 2984.- El usufructuario, el usuario, y el acreedor anticresista, pueden crear servidumbres a favor de los inmuebles que estén en poder de ellos, anunciando que estipulan tanto para ellos, como para el nudo propietario, si éste aceptase la estipulación. No habiendo aceptación de la estipulación por el nudo propietario, la servidumbre ser meramente un derecho personal de los que la estipularon; y se extinguir con el derecho de ellos sobre la cosa.
ARTICULO 2985.- Ninguna servidumbre puede ser establecida a cargo de un fundo común a varios, sin que todos los condóminos concurran al acto de su constitución.
ARTICULO 2986.- Sin embargo, la servidumbre establecida por el condómino de la heredad llega a ser eficaz, cuando por el resultado de la partición o adjudicación, la heredad gravada cae en todo o en parte en el lote del comunero que constituyó la servidumbre, y no puede oponer la falta de consentimiento de los condóminos.
ARTICULO 2987.- Si el copropietario que ha establecido la servidumbre vende su porción indivisa a un tercero que llega a ser propietario de las otras porciones por efecto de la licitación, este tercero est obligado como su vendedor a sufrir el ejercicio de la servidumbre.
ARTICULO 2988.- Las servidumbres pueden establecerse bajo condición o plazo que suspenda el principio de su ejercicio, o que limite su duración.
ARTICULO 2989.- Una servidumbre no puede ser establecida sino por el propietario de la heredad que debe ser gravada, pero el que no sea propietario de la heredad puede obligarse a establecer la servidumbre cuando lo sea.
ARTICULO 2990.- La hipoteca que un acreedor tenga sobre un inmueble no impide al propietario gravarla con servidumbre, pero el acreedor puede usar de los derechos acordados contra el deudor que disminuye la garantía de la deuda.
ARTICULO 2991.- La servidumbre impuesta a una heredad, no priva al propietario de establecer otras servidumbres en la misma heredad, siempre que ellas no perjudiquen a las antiguas.
ARTICULO 2992.- La constitución de las servidumbres en cuanto a su forma, es regida por las disposiciones relativas a la venta, cuando es hecha a título oneroso, y a las donaciones y testamentos, cuando tiene lugar a título gratuito.
ARTICULO 2993.- El establecimiento de una servidumbre constituida por un título, puede ser probada por el acto original que demuestre su constitución, o por un acto ejecutado por el propietario del fundo sirviente que lo fuese a ese tiempo, sin necesidad que el acto de reconocimiento hubiese sido aceptado por el propietario de la heredad dominante, o por una sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 2994.- Cuando el propietario de dos heredades haya él mismo sujetado la una respecto a la otra con servidumbres continuas y aparentes, y haga después una desmembración de ellas, sin cambiar el estado de los lugares, y sin que el contrato tenga convención alguna respecto a la servidumbre, se juzgar a ésta constituida como si fuese por título.
ARTICULO 2995.- Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe un signo aparente de servidumbre de la una a la otra, dispone de una de ellas, sin que el contrato contenga ninguna convención relativa a la servidumbre, ésta continúa existiendo activa o pasivamente en favor del fundo enajenado, o sobre el fundo enajenado.
ARTICULO 2996.- El efecto del destino dado por el propietario a los dos inmuebles, es independiente de la causa que haya motivado la separación, sea ésta el resultado de una partición o de una enajenación voluntaria o forzosa, o por haber perdido por la prescripción la propiedad de uno de ellos.
ARTICULO 2997.- Las servidumbres discontinuas aunque sean aparentes, no pueden establecerse por el solo destino que hubiere dado a los inmuebles el propietario de ellos.
ARTICULO 2998.- Las servidumbres pueden establecerse sobre la totalidad de un inmueble o sobre una parte material de él, en su superficie, profundidad o altura.
ARTICULO 2999.- La existencia de hipotecas que graven una heredad, no es obst culo a la constitución de servidumbres sobre un inmueble; pero una servidumbre así constituida, no puede oponerse a los acreedores hipotecarios anteriores a su establecimiento, y ellos en caso necesario, pueden pedir que el inmueble se venda como libre de toda servidumbre.
ARTICULO 3000.- Se pueden constituir servidumbres cualquiera que sea la restricción a la libertad de otros derechos reales sobre los inmuebles, aunque la utilidad sea de mero recreo; pero si ella no procura alguna ventaja a aquel a cuyo favor se establece, es de ningún valor.
ARTICULO 3001.- La servidumbre puede constituirse a beneficio de un inmueble futuro o que sólo se va a adquirir, o consistente en una utilidad futura, como la de llevar agua que aún no se ha descubierto, pero que pretende descubrirse.
ARTICULO 3002.- La servidumbre no puede establecerse sobre bienes que est n fuera del comercio.
ARTICULO 3003.- Si el acto constitutivo de la servidumbre procura una utilidad real a la heredad, se presume que el derecho concedido es una servidumbre real; pero al contrario, si la concesión del derecho no parece proporcionar sino un placer o comodidad personal al individuo, se considera como establecido en favor de la persona, y sólo ser real cuando haya una enunciación expresa de ser tal.
ARTICULO 3004.- Cuando el derecho concedido no es m s que una facultad personal al individuo, se extingue por la muerte de ese individuo; y sólo dura veinte años si el titular fuere persona jurídica. Es prohibida toda estipulación en contrario.
ARTICULO 3005.- La carga de las servidumbres reales debe, actual o eventualmente, asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen.
ARTICULO 3006.- Las servidumbres reales consideradas activa y pasivamente son inherentes al fundo dominante y al fundo sirviente, y siguen con ellos a cualquier poder que pasen; y no pueden ser separadas del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni ser sometidas a gravamen alguno.
ARTICULO 3007.- Las servidumbres reales son indivisibles como cargas y como derechos, y no pueden adquirirse o perderse por partes alícuotas ideales, y los propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas, pero sin agravar la condición de la heredad sirviente.
ARTICULO 3008.- La indivisibilidad de las servidumbres no impide que en su ejercicio puedan ser limitadas respecto al lugar, tiempo y modo de ejercerla.
ARTICULO 3009.- Júzganse establecidas como perpetuas las servidumbres reales, si no hay convención que las limite a tiempo cierto.
ARTICULO 3010.- No pueden establecerse servidumbres que consistan en cualquiera obligación de hacer, aunque sea temporaria, y para utilidad de un inmueble. La que así se constituya, valdr como simple obligación para el deudor y sus herederos, sin afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles.
ARTICULO 3011.- Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sea personal o real, sobre su extensión, o sobre el modo de ejercerla, se interpreta a favor del propietario del fundo sirviente.
ARTICULO 3012.- Los que pueden establecer servidumbres en sus heredades, pueden adquirirlas; pero los que no gocen de sus derechos como los menores, aunque no puedan establecer servidumbres, pueden adquirirlas.
ARTICULO 3013.- El que toma la calidad de propietario, y goza como tal de la heredad, sea de buena o mala fe, y el que obra a nombre del propietario de un inmueble, aunque no tenga mandato, pueden adquirir servidumbres reales, y la persona que las ha concedido, no puede revocar su consentimiento.
ARTICULO 3014.- En todos los casos de los dos artículos anteriores, si los propietarios cuyos negocios se han hecho, encuentran oneroso el establecimiento de la servidumbre, pueden renunciar a ejercerla, renunciando a la servidumbre.
ARTICULO 3015.- Uno de los condóminos de un fundo indiviso, puede estipular una servidumbre a beneficio del predio común; mas los otros condóminos pueden rehusar de aprovechar de ella. El que la ha concedido no puede sustraerse a la obligación contraída.
ARTICULO 3016.- El usufructuario puede adquirir una servidumbre en favor de la heredad que tiene en usufructo, declarando obrar por el propietario, o estipulando que la servidumbre est establecida en favor de todos los que después de él posean el inmueble; mas si en el acto de la adquisición sólo toma la calidad de usufructuario, sin expresar al mismo tiempo que estipula para todos sus sucesores en la posesión de la heredad, el derecho se extingue con el usufructo, y el propietario no podr reclamarla acabado el usufructo.
ARTICULO 3017.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por título, o por la posesión de veinte años. Las servidumbres continuas no aparentes, y las servidumbres discontinuas aparentes o no aparentes no pueden establecerse sino por títulos. La posesión aunque sea inmemorial no basta para establecerlas.
CAPITULO II - De los derechos del propietario del predio dominante
ARTICULO 3018.- Por el establecimiento de una servidumbre, se entiende concedida al propietario de la heredad dominante, la facultad de ejercer las servidumbres accesorias que son indispensables para el uso de la servidumbre principal; pero la concesión de una servidumbre, no lleva virtualmente la concesión de otras servidumbres, para sólo hacer m s cómodo el ejercicio del derecho, si no son indispensables para su uso.
ARTICULO 3019.- La extensión de las servidumbres establecidas por voluntad del propietario, se arreglar por los términos del título de su origen, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
ARTICULO 3020.- El propietario de la heredad dominante puede ejercer su derecho en toda la extensión que soporten, según el uso local, las servidumbres de igual género de la que se encuentra establecida a beneficio de su heredad.
ARTICULO 3021.- Si la manera de usar de la servidumbre es incierta, como si el lugar necesario para el ejercicio de un derecho de paso, no es reglado por el título; corresponde al deudor de la servidumbre designar el lugar por donde él quiera que se ejerza.
ARTICULO 3022.- El propietario de la heredad dominante, tiene el derecho de ejecutar en la heredad sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejercicio y conservación de la servidumbre; mas los gastos son de su cuenta, aun en el caso de que la necesidad de reparación hubiese sido causada por un vicio inherente a la naturaleza del predio sirviente. Esta disposición comprende la servidumbre de sufrir la carga de un muro o edificio, como todas las dem s.
ARTICULO 3023.- Se puede sin embargo estipular que los gastos para la conservación de la servidumbre sean a cargo de la heredad sirviente. En tal caso, el propietario del muro sirviente puede libertarse de ellos, abandonando el fundo al propietario del edificio dominante.
ARTICULO 3024.- La servidumbre existente no puede ser separada bajo ninguna forma de la heredad dominante, para ser transportada sobre otro fundo de la propiedad del dueño de la heredad dominante o de tercero.
ARTICULO 3025.- El ejercicio de la servidumbre no puede exceder las necesidades del predio dominante en la extensión que tenía cuando fue constituida.
ARTICULO 3026.- Cuando la servidumbre ha sido constituida para un uso determinado, no puede ejercerse para otros usos.
ARTICULO 3027.- Si la servidumbre ha sido adquirida por posesión del tiempo fijado por la ley para la prescripción, sólo podr ejercerse en los límites que hubiese tenido la posesión.
ARTICULO 3028.- Si la heredad dominante pasa de un propietario único a muchos propietarios en común o separados, cada uno de éstos tiene derecho a ejercer la servidumbre, sea divisible o indivisible, con el cargo de usar de ella de manera que no agrave la condición del fundo sirviente. Así, si se trata del derecho de paso, todos los copropietarios estar n obligados a ejercer su derecho por el mismo lugar. Recíprocamente, la división del fundo sirviente, no modificar los derechos y deberes de los dos inmuebles.
ARTICULO 3029.- La servidumbre se considerar divisible cuando consistiere en hechos que sean susceptibles de división, como sacar piedras, tierra, etc., y en tal caso, cada uno de los dueños del predio dominante, puede ejercerla en todo o en parte, con tal que no exceda la cantidad señalada a las necesidades del inmueble dominante.
ARTICULO 3030.- Cuando la servidumbre sea indivisible, cada uno de los propietarios de la heredad dominante puede ejercerla sin ninguna restricción, si los otros no se oponen, aunque aumente el gravamen de la heredad sirviente, si por la naturaleza de la servidumbre el mayor gravamen fuese inevitable. El poseedor del inmueble sirviente no tendr derecho a indemnización alguna por el aumento del gravamen.
ARTICULO 3031.- Si la servidumbre personal pasare a ser por separado de dos o m s dominantes, y fuere divisible, cada uno de los dominantes sólo tendr derecho a ejercerla en la cantidad que le hubiese pertenecido. Si fuere indivisible, cada uno de ellos tendr derecho a ejercerla, sin que los otros puedan oponerse.
ARTICULO 3032.- Si el inmueble dominante pasare a ser de dos o m s dominantes por separado, y la servidumbre aprovechare sólo a una parte del predio, el derecho de ejercerla corresponder exclusivamente al que fuese poseedor de esa parte, sin que los poseedores de las otras partes tengan en adelante ningún derecho.
ARTICULO 3033.- Si la servidumbre fuere divisible y aprovechase a todas las partes del inmueble dominante, o a una región que haya llegado a ser de dos o m s dominantes por separado, cada uno de ellos sólo tendr derecho a ejercerla en la cantidad que le hubiese correspondido, y en caso de duda, cada uno de los poseedores tendr derecho a ejercerla en una cantidad proporcional a su parte en el inmueble dominante. Si fuere indivisible, se proceder como se ha dispuesto cuando el fundo dominante pertenece a varios, habiendo entonces tantas servidumbres distintas, cuantos sean los poseedores del inmueble dominante; pero no entre esos propietarios uno respecto de los otros, evit ndose si fuere posible el mayor gravamen al predio sirviente.
ARTICULO 3034.- Corresponde a los dueños de las heredades dominantes, las acciones y excepciones reales, los remedios posesorios extrajudiciales, las acciones y excepciones posesorias.
ARTICULO 3035.- Sea la servidumbre divisible o indivisible, cada uno de los dominantes, en común, puede ejercer las acciones del artículo anterior, y la sentencia aprovecha a los otros condóminos.
CAPITULO III - De las obligaciones y derechos del propietario de la heredad sirviente
ARTICULO 3036.- El propietario de la heredad sirviente debe, si la servidumbre es negativa, abstenerse de actos de disposición o de goce, que puedan impedir el uso de ellas; y si es afirmativa est obligado a sufrir de parte del propietario de la heredad dominante, todo lo que la servidumbre le autorice a hacer.
ARTICULO 3037.- El dueño del predio sirviente no puede menoscabar en modo alguno el uso de la servidumbre constituida; sin embargo, si el lugar asignado primitivamente por el dueño de ella llegase a serle muy incómodo, o le privase hacer en él reparaciones importantes, podr ofrecer otro lugar cómodo al dueño del predio dominante, y éste no podr rehusarlo.
ARTICULO 3038.- El propietario de la heredad sirviente que ha hecho ejecutar trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, est obligado a restablecer, a su costa, las cosas a su antiguo estado, y en su caso a ser condenado a satisfacer daños y perjuicios. Si la heredad sirviente hubiese pasado a manos de un sucesor particular, éste est obligado a sufrir el restablecimiento del antiguo estado de cosas; pero no podr ser condenado a hacerlo a su costa, salvo el derecho del propietario de la heredad dominante, para recuperar los gastos y los daños y perjuicios del autor de los trabajos que forman obst culo al ejercicio de la servidumbre.
ARTICULO 3039.- Cumpliendo con la obligación de tolerar o abstenerse, que se deriva de la servidumbre, el propietario de la heredad sirviente conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes a la propiedad. Así, puede hacer construcciones sobre el suelo que debe la servidumbre de paso, con condición de dejar la altura, el ancho, la luz y el aire necesarios a su ejercicio.
ARTICULO 3040.- El propietario del predio sirviente no pierde el derecho de hacer servir el predio a los mismos usos que formen el objeto de la servidumbre. Así, aquel cuyo fundo est gravado con una servidumbre de paso, o cuya fuente o pozo de agua en su heredad, est gravado con la servidumbre de sacar agua de él, conserva la facultad de pasar él mismo para sacar el agua que le sea necesaria, contribuyendo en la proporción de su goce a los gastos de las reparaciones que necesita esta comunidad de uso.
ARTICULO 3041.- Puede exigir que el ejercicio de la servidumbre se arregle de un modo menos perjudicial a sus intereses, sin privar al propietario de la heredad dominante, de las ventajas a que tenga derecho.
ARTICULO 3042.- Si el poseedor de la heredad sirviente se hubiese obligado a hacer obras o gastos para el ejercicio o conservación de la servidumbre, tal obligación sólo afectar a él y a sus herederos, y no al que sea poseedor de la heredad sirviente.
ARTICULO 3043.- Si la heredad sirviente pasare a pertenecer a dos o m s poseedores separados, y la servidumbre se ejerciere sobre una parte de ella solamente, las otras partes quedan libres.
ARTICULO 3044.- En caso de duda sobre las restricciones impuestas por las servidumbres a la heredad sirviente, debe resolverse a favor de la libertad de la heredad.
CAPITULO IV - De la extinción de las servidumbres
ARTICULO 3045.- Las servidumbres se extinguen por la resolución del derecho del que las había constituido, sea por la rescisión, o por ser anulado el título por algún defecto inherente al acto.
ARTICULO 3046.- Se extinguen también por el vencimiento del plazo acordado para la servidumbre, y por el cumplimiento de la condición resolutoria a que ese derecho estuviere subordinado.
ARTICULO 3047.- Las servidumbres se extinguen por la renuncia expresa o t cita del propietario de la heredad al cual es debida, o de la persona a favor de la cual se ha constituido el derecho. La renuncia expresa debe ser hecha en la forma prescripta para la enajenación de los inmuebles. No tiene necesidad de ser aceptada para producir su efecto entre las partes. La renuncia t cita suceder cuando el poseedor del inmueble sirviente haya hecho, con autorización escrita del dominante, obras permanentes que estorben el ejercicio de la servidumbre.
ARTICULO 3048.- La tolerancia de obras contrarias al ejercicio de la servidumbre no importa una renuncia del derecho, aunque sean hechas a vista del dominante, a no ser que duren el tiempo necesario para la prescripción.
ARTICULO 3049.- Tampoco importa una renuncia t cita del derecho, la construcción de obras contrarias al ejercicio de la servidumbre, hechas por el dominante en su heredad, aunque sean permanentes, a no ser que duren el tiempo necesario para la prescripción.
ARTICULO 3050.- La servidumbre concluye cuando no tiene ningún objeto de utilidad para la heredad dominante. Un cambio que no quitase a la servidumbre toda especie de utilidad, sería insuficiente para hacerla concluir.
ARTICULO 3051.- La servidumbre se extingue también cuando su ejercicio llega a ser absolutamente imposible por razón de ruina de alguno de los predios, o por cambio sobrevenido a la heredad dominante, o a la heredad sirviente, ya provengan de un acontecimiento de la naturaleza, o de un hecho lícito de parte de un tercero.
ARTICULO 3052.- La servidumbre no cesa cuando la imposibilidad de ejercerla provenga de cambios hechos por el propietario de la heredad dominante, o por el propietario de la heredad sirviente, o por un tercero, traspasando los límites de su derecho.
ARTICULO 3053.- La servidumbre revive cuando las cosas cambiadas son restablecidas, y puede usarse de ella, si no se hubiese pasado el tiempo de la prescripción, sin que el dominante hubiera restablecido las cosas destruidas o cambiadas por él, o si teniendo derecho a demandar las reparaciones necesarias, no las demandó, o lo hizo después de pasado el tiempo de la prescripción.
ARTICULO 3054.- Es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior a las servidumbres activas o pasivas, inherentes a casas, paredes de un solo dueño o medianeras, y a las construcciones en general. Si éstas se demoliesen o destruyesen, y fuesen reconstruidas, la servidumbre continúa en la nueva casa, en la nueva pared, o en la nueva construcción, si no hubiese pasado el tiempo de la prescripción.
ARTICULO 3055.- Las servidumbres se extinguen por la reunión en la misma persona, sea de los propietarios de las heredades o de un tercero, del predio dominante y del predio sirviente, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, o cuando en las servidumbres a favor de una persona, ésta ha llegado a ser propietaria del fundo sirviente.
ARTICULO 3056.- Si la adquisición de la heredad que causó la reunión en una persona de los dos predios, llegare a ser anulada, rescindida o resuelta con efecto retroactivo, se juzga que la servidumbre nunca ha sido extinguida. Lo mismo suceder si la reunión de las dos heredades cesare por una evicción legal.
ARTICULO 3057.- Extinguida la servidumbre por confusión definitiva de las dos calidades de dominante y poseedor del inmueble sirviente, no revivir por el hecho de dejar de pertenecer al mismo poseedor el inmueble dominante o el inmueble sirviente, a no ser que hubiese declaración expresa en el instrumento de enajenación de uno de esos inmuebles, o que sin haber declaración en sentido contrario, existiesen entre aquéllos signos aparentes de servidumbre al tiempo de la enajenación.
ARTICULO 3058.- No habr confusión de las dos calidades de dominante y poseedor del fundo sirviente, cuando el poseedor de uno de los inmuebles llegase a ser simplemente condómino del otro inmueble, o cuando la sociedad conyugal adquiriese un inmueble dominante o sirviente de otro inmueble de uno de los cónyuges, o de uno de los socios, a menos que disuelto el matrimonio, o disuelta la sociedad, ambos inmuebles vengan a pertenecer a la misma persona.
ARTICULO 3059.- Las servidumbres se extinguen por el no uso durante diez años, aunque sea causado por caso fortuito o fuerza mayor. El tiempo de la prescripción por el no uso continúa corriendo para las servidumbres discontinuas, desde el día en que se haya dejado de usar de ellas, y para las continuas desde el día en que se ha hecho un acto contrario a su ejercicio.
ARTICULO 3060.- Para conservar la servidumbre e impedir la prescripción, basta que los representantes del propietario en los derechos de su predio, o los extraños hayan hecho uso de la servidumbre por ocasión del fundo. Así, la servidumbre se conserva por el uso que de ella hiciera el poseedor de mala fe que goce de la heredad a la cual es debida.
ARTICULO 3061.- Si la heredad en favor de la cual la servidumbre est establecida, pertenece a muchos, "pro indiviso", el goce del uno impide la prescripción respecto de todos.
ARTICULO 3062.- Si entre los propietarios se encuentra alguno contra el cual el tiempo de la prescripción no ha podido correr, habr éste conservado el derecho de los otros.
ARTICULO 3063.- La modificación de la servidumbre, o sea el modo de usarla, se prescribe de la misma manera que la servidumbre.
ARTICULO 3064.- El uso incompleto o restringido de una servidumbre, durante el tiempo señalado para la prescripción, trae la extinción parcial de ella, y la reduce a los límites en que ha sido usada.
ARTICULO 3065.- Cuando el propietario de la heredad dominante ha usado la servidumbre conforme a su título, en la medida de sus necesidades o conveniencias, debe juzgarse que la ha conservado íntegra, aunque no haya hecho todo lo que estaba autorizado a hacer. Así, aquel a quien su título le confiere el derecho de pasar a pie, a caballo, o en carro, conserva íntegro su derecho cuando se ha limitado a ejercer el paso a pie.
ARTICULO 3066.- Cuando el ejercicio parcial de la servidumbre ha sido el resultado de un cambio en el estado material de los lugares que hacía imposible el uso completo, o por oposición de parte del propietario de la heredad sirviente, la servidumbre queda reducida a los límites en que se ha ejercido durante el tiempo señalado para la prescripción.
ARTICULO 3067.- El ejercicio de una servidumbre discontinua por un lugar diferente del que se había asignado a ese efecto, hace perder, al fin de diez años, la designación primitiva; pero no trae la extinción de la servidumbre misma, a no ser que la designación debiese considerarse como inherente a la constitución de la servidumbre. Fuera de este caso, el propietario de la heredad sirviente debe sufrir el ejercicio de la servidumbre por el lugar por donde se ha ejercido, si no permite hacer volver al propietario de la heredad dominante a la designación primitiva.
TITULO XIII - De las servidumbres en particular
CAPITULO I - De las servidumbres de tr nsito
ARTICULO 3068.- El propietario, usufructuario, o usuario de una heredad destituida de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otras heredades, tiene derecho para imponer a éstas la servidumbre de tr nsito, satisfaciendo el valor del terreno necesario para ella, y resarciendo todo otro perjuicio.
ARTICULO 3069.- Se consideran heredades cerradas por las heredades vecinas, no sólo las que est n privadas de toda salida a la vía pública, sino también las que no tienen una salida suficiente para su explotación.
ARTICULO 3070.- Una heredad no se considera cerrada por las heredades vecinas, cuando una parte no edificada de esta heredad, est separada de la vía pública por construcciones que hacen parte de ella.
ARTICULO 3071.- La servidumbre de tr nsito es impuesta a todas las heredades contiguas al predio encerrado, sean habitaciones, parques, jardines, etcétera.
ARTICULO 3072.- El propietario de un fundo de tierra no puede, levantando construcciones sobre el fundo, crearse un derecho de tr nsito m s extenso que el que le competía según la naturaleza originaria de su heredad.
ARTICULO 3073.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicado a cualquiera de los que lo poseían "pro indiviso", y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino público, se entender concedida a favor de ella una servidumbre de tr nsito, sin indemnización alguna.
ARTICULO 3074.- El tr nsito debe ser tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto m s corto a la vía pública. Los jueces pueden sin embargo separarse de esta regla, sea en el interés de las heredades vecinas, o sea aun en el interés del predio encerrado, si la situación de los lugares, o las circunstancias particulares así lo exigen.
ARTICULO 3075.- El tr nsito debe ser concedido al propietario del fundo encerrado, tanto para él y sus obreros, como para sus animales, carros, instrumentos de labranza, y para todo lo que es necesario para el uso y explotación de su heredad.
ARTICULO 3076.- Si concedida la servidumbre de tr nsito llega a no ser indispensable al predio encerrado por haberse establecido un camino, o por la reunión del fundo a una heredad que comunique con la vía pública, el dueño del predio sirviente puede pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecerse ésta se le hubiese pagado por el valor del terreno. Pero si el encerramiento del predio es el resultado de una partición o enajenación parcial, la servidumbre de tr nsito constituida por las disposiciones de este capítulo, continuar subsistiendo a pesar de la cesación del cerramiento.
ARTICULO 3077.- El que para edificar o reparar su casa tenga necesidad indispensable de hacer pasar sus obreros por la del vecino, puede obligar a éste a sufrirlo con la condición de satisfacerle cualquier perjuicio que se le cause.
ARTICULO 3078.- La servidumbre de tr nsito que no sea constituida a favor de una heredad cerrada, se juzgar personal en caso de duda. Es discontinua y no aparente cuando no haya algún signo exterior permanente del tr nsito.
ARTICULO 3079.- Si en la constitución de la servidumbre de tr nsito no se expresa el modo de ejercerla, el derecho de tr nsito comprende el de pasar de todos los modos necesarios, según la naturaleza y destino del inmueble al cual se dirige el paso. Si no se hubiere determinado el tiempo del ejercicio de la servidumbre, sólo se podr pasar de día, si el lugar fuere cercado, y a cualquier hora, si no lo fuere. Cuando el derecho de tr nsito tuviese determinado el modo de ejercerse, el dominante por ninguna causa o necesidad, puede ampliarlo ejerciéndolo de otra manera, o haciendo pasar personas o animales que no comprenda la servidumbre.
ARTICULO 3080.- Habr renuncia t cita del derecho de tr nsito, si el dominante consiente en que el poseedor del inmueble sirviente cierre el lugar del paso, sin reservar de algún modo su derecho.
ARTICULO 3081.- La servidumbre de tr nsito no se extingue aunque el paso llegue a no ser necesario para el inmueble al cual se dirige, o aunque el dominante hubiese adquirido otro terreno contiguo por donde pudiese pasar.
CAPITULO II - De la servidumbre de acueducto
ARTICULO 3082.- Toda heredad est sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el cargo de una justa indemnización. Esta servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas.
ARTICULO 3083.- La servidumbre de acueducto, en caso de duda, se reputa constituida como servidumbre real. Es siempre continua y aparente, y se aplica a las aguas de uso público, como a las aguas corrientes bajo la concesión de la autoridad competente; a las aguas traídas a la superficie del suelo por medios artificiales, como a las que naturalmente nacen; a las aguas de recept culos o canales pertenecientes a particulares que hayan concedido el derecho de disponer de ellas.
ARTICULO 3084.- Las casas, los corrales, los patios y jardines que dependen de ellas y las huertas de superficie menor de diez mil metros cuadrados, no est n sujetas a la servidumbre de acueducto.
ARTICULO 3085.- El dueño del predio sirviente tendr derecho para que se le pague un precio por el uso del terreno que fuese ocupado por el acueducto y el de un espacio de cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura en toda la extensión de su curso. Este ancho podr ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias así lo exigieren. Se le abonar también un diez por ciento sobre la suma total del valor del terreno, el cual siempre pertenecer al dueño del predio sirviente.
ARTICULO 3086.- El dueño del predio sirviente est obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto, como también la de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez determine, atendidas las circunstancias.
ARTICULO 3087.- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto; y se le pagar el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto incluso el espacio lateral; y se le indemnizar de todo lo que valga la obra en la longitud que aproveche el interesado. Si le fuese necesario ensanchar el acueducto, lo har a su costa pagando el valor del terreno, y el espacio lateral, pero sin el diez por ciento de recargo.
ARTICULO 3088.- Si el que tiene acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua, podr hacerlo indemnizando a la heredad sirviente de todo perjuicio que por esa causa le sobrevenga, y si para ello le fuese necesario obras nuevas, se observar lo dispuesto respecto a la construcción de acueductos.
ARTICULO 3089.- El dominante tendr derecho para alzar o rebajar el terreno del inmueble sirviente a fin de hacer llegar a su destino las aguas del acueducto, y podr también tomar la tierra o arena que le fuese necesaria.
ARTICULO 3090.- El dominante no podr convertir el acueducto subterr neo en acueducto descubierto, ni el descubierto en subterr neo, privando al poseedor del inmueble sirviente el sacar agua o dar allí de beber a sus animales.
ARTICULO 3091.- El poseedor del inmueble sirviente puede usar de las aguas que corran por el acueducto descubierto, y llevarlas a su heredad, si con esto no causa perjuicio al predio dominante.
ARTICULO 3092.- No puede cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno, ni plantar rboles en los lados del acueducto sin asentimiento del dueño de la heredad dominante.
CAPITULO III - De la servidumbre de recibir las aguas de los predios ajenos
ARTICULO 3093.- La servidumbre pasiva de recibir aguas de otro predio, se reputa servidumbre real, si no hubiese convención en contrario. Ella es siempre continua y aparente, si hubiese alguna señal exterior permanente de la salida de las aguas por el inmueble sirviente.
ARTICULO 3094.- Cuando se hubiese constituido una servidumbre de recibir las aguas de los techos vecinos, el dueño del predio no podr hacer salir o caer aguas de otro inmueble, aunque éstas se reúnan a las del primero; u otras aguas que al tiempo de la constitución de la servidumbre salían o caían por otra parte, ni hacer salir o caer aguas servidas en vez de aguas pluviales.
ARTICULO 3095.- Si en el instrumento constitutivo de la servidumbre de recibir las aguas se hubiese omitido algún punto importante, se proceder al arbitramiento judicial con el informe de peritos, pero bajo las siguientes bases:
1. Diciéndose en el instrumento que la servidumbre es de goteras o de recibir las aguas de los techos, sólo comprende de las aguas pluviales y no las aguas servidas;
2. Si se dice en él que es de las aguas de una casa, se comprenden todas las aguas servidas de esa casa inclusas las de la cocina; pero no aguas inmundas o infestantes;
3. Diciéndose que es de aguas de un cierto establecimiento industrial, sólo comprende las aguas empleadas en la elaboración de ese establecimiento y no otras aguas servidas;
4. Si en general se dice en el instrumento que es de todas las aguas de una casa sin excepción, se comprenden las aguas servidas e infestantes.
ARTICULO 3096.- En la servidumbre pasiva de recibir las aguas de los techos, incumbe al poseedor del techo dominante conservar y limpiar los caños o tejados. Siendo dos o m s los poseedores del techo dominante, o si los tejados o casas echaren aguas de dos o m s casas, cada uno de ellos contribuir a la conservación y limpieza de los caños o desagüe que arrojen las aguas.
ARTICULO 3097.- Los propietarios de los fundos inferiores est n sujetos a recibir no sólo las aguas naturales sino también las aguas artificiales que corran de los terrenos superiores a los cuales hubiesen sido llevadas o sacadas de allí por las necesidades de riego o de establecimientos industriales, salvo la indemnización debida a los predios inferiores, teniendo en consideración los beneficios que pueda obtener de esas aguas.
ARTICULO 3098.- El propietario del terreno superior que haga descender aguas artificiales a los terrenos inferiores, est obligado a hacer los gastos necesarios en los fundos inferiores para disminuir en cuanto sea posible el daño que le resulte de la corriente de las aguas.
ARTICULO 3099.- Los edificios, patios, jardines, y las huertas en extensión de diez mil metros cuadrados, quedan libres de esta servidumbre.
ARTICULO 3100.- Todo propietario que quiera desaguar su terreno de aguas que le perjudiquen, o para evitar que se inunde o que deje de ser bañado, o para la explotación agrícola, o para extraer piedras, arcillas o minerales, puede, previa una justa indemnización, conducir las aguas por canales subterr neos o descubiertos, por entre las propiedades que separan su fundo de una corriente de agua, o de toda otra vía pública.
ARTICULO 3101.- El paso de las aguas no puede ser reclamado sino a condición de proporcionarles una corriente suficiente para impedir que queden estancadas.
ARTICULO 3102.- Los edificios, patios, jardines, y los huertos en la extensión de diez mil metros cuadrados, est n exceptuados de esta servidumbre.
ARTICULO 3103.- Los propietarios de los fundos que atraviesen las aguas, y los vecinos de estos fundos, tienen la facultad de servirse para la salida de las aguas de sus heredades, de los trabajos hechos, bajo las condiciones siguientes:
1. Restituir la indemnización que puedan haber recibido, y contribuir a las que se hayan pagado a propietarios m s remotos;
2. Soportar una parte proporcional de los trabajos de que aprovechen;
3. Satisfacer los gastos de las modificaciones que el ejercicio de esta facultad pueda hacer necesarias;
4. Contribuir a la conservación de las obras que resulten comunes.
CAPITULO IV - De la servidumbre de sacar agua
ARTICULO 3104.- La servidumbre de sacar agua de la fuente, aljibe, o pozo de un inmueble ajeno, se reputa personal en caso de duda. Es siempre discontinua y no aparente, y supone el derecho de pasar para sacar el agua.
ARTICULO 3105.- El dominante tiene facultad para limpiar el aljibe, fuente, o pozo de donde se saque el agua, cuando lo juzgue necesario.
ARTICULO 3106.- El poseedor del aljibe, fuente o pozo sirviente, podr también sacar agua del mismo lugar, y aun conceder igual derecho a otros, si en el instrumento de la constitución de la servidumbre no le fuese expresamente prohibido, con tal que no altere la pureza ni disminuya el agua en términos que falte para el primer dominante, y no perjudique a éste de cualquier otro modo.
ARTICULO 3107.- Si en el instrumento constitutivo de la servidumbre se hubiese omitido el tiempo y modo de ejercerla, se entender que el agua sólo puede ser sacada de día y no de noche, a no ser en circunstancias extraordinarias; y aun de día no puede ser sacada en horas inconvenientes.
TITULO XIV - De la hipoteca
ARTICULO 3108.- La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor.
ARTICULO 3109.- No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca.
ARTICULO 3110.- La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios, mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales, aunque sean el hecho de un tercero; a las construcciones hechas sobre un terreno vacío; a las ventajas que resulten de la extinción de las cargas o servidumbres que debía el inmueble; a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios; y al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado, no est n sujetos a la hipoteca.
ARTICULO 3111.- Los costos y gastos, como los daños e intereses, a que el deudor pueda ser condenado por causa de la inejecución de una obligación, participan, como accesorio del crédito principal, de las seguridades hipotecarias constituidas para ese crédito.
ARTICULO 3112.- La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas est n obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. Sin embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea posible la división en lotes, o si la garantía comprende bienes separados, los jueces podr n ordenar la enajenación en lotes, y cancelación parcial de la hipoteca, siempre que de ello no se siga lesión al acreedor.
ARTICULO 3113.- El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podr a su elección perseguirlos a todos simult neamente o sólo a uno de ellos, aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o existieren otras hipotecas. Ello no obstante, el juez podr , por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.
ARTICULO 3114.- El acreedor cuya hipoteca esté constituida sobre dos o m s inmuebles puede, aunque los encuentre en el dominio de diferentes terceros poseedores, perseguirlos a todos simult neamente, o hacer ejecutar uno sólo de ellos.
ARTICULO 3115.- No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligación en la forma prescripta en este título.
ARTICULO 3116.- La hipoteca puede constituirse bajo cualquier condición, y desde un día cierto, o hasta un día cierto, o por una obligación condicional. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no tendr valor sino desde que se cumpla la condición o desde que llega el día; pero cumplida la condición o llegado el día, ser su fecha la misma en que se hubiese tomado razón de ella en el oficio de hipotecas. Si la hipoteca fuese por una obligación condicional, y la condición se cumpliese, tendr un efecto retroactivo al día de la convención hipotecaria.
ARTICULO 3117.- El que hubiese enajenado un inmueble bajo una condición resolutoria, o bajo un pacto comisorio, expreso o t cito, no puede hipotecarlo antes del cumplimiento de la condición resolutoria.
CAPITULO I - De los que pueden constituir hipotecas, y sobre qué bienes pueden constituirse
ARTICULO 3118.- Los que no puedan v lidamente obligarse, no pueden hipotecar sus bienes; pero la hipoteca constituida por un incapaz puede ser ratificada o confirmada con efecto retroactivo, cesando la incapacidad.
ARTICULO 3119.- Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles.
ARTICULO 3120.- Los derechos reales de usufructo, servidumbre de uso y habitación, y los derechos hipotecarios no pueden hipotecarse.
ARTICULO 3121.- No es necesario que la hipoteca sea constituida por el que ha contraído la obligación principal, puede ser dada por un tercero sin obligarse personalmente.
ARTICULO 3122.- Si la obligación por la que un tercero ha dado una hipoteca fuese solamente anulada por una excepción puramente personal, como la de un menor, la hipoteca dada por un tercero ser v lida, y tendr su pleno y entero efecto.
ARTICULO 3123.- Cada uno de los condóminos de un inmueble puede hipotecar su parte indivisa en el inmueble común, o una parte materialmente determinada del inmueble; pero los efectos de tal constitución quedan subordinados al resultado de la partición o licitación entre los condóminos.
ARTICULO 3124.- Cuando el copropietario que no ha hipotecado sino su parte indivisa, viene a ser por la división o licitación, propietario de la totalidad del inmueble común, la hipoteca queda limitada a la parte indivisa que el constituyente tenía en el inmueble.
ARTICULO 3125.- El que no tiene sobre un inmueble m s que un derecho sujeto a una condición, rescisión o resolución, no puede constituir hipotecas sino sometidas a las mismas condiciones, aunque así no se exprese.
ARTICULO 3126.- La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no ser v lida ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniese a suceder al constituyente a título universal.
ARTICULO 3127.- La nulidad de la hipoteca constituida sobre bienes ajenos, puede ser alegada no sólo por el propietario del inmueble, sino aun por aquellos a quienes el constituyente hubiese vendido el inmueble después de ser dueño de él, y aun por el mismo constituyente, a menos que hubiese obrado de mala fe.
CAPITULO II - De la forma de las hipotecas y su registro
ARTICULO 3128.- La hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública o por documentos, que sirviendo de títulos al dominio o derecho real, estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe por sí mismos. Podr ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que acceda.
ARTICULO 3129.- Puede también constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles existentes en el territorio de la República, por instrumentos hechos en países extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por el art. 1211. De la hipoteca así constituida debe tomarse razón en el oficio de hipotecas, en el término de seis días contados desde que el juez ordene la protocolización de la obligación hipotecaria. Pasado ese término la hipoteca no perjudica a tercero. La hipoteca constituida desde país extranjero debe tener una causa lícita por las leyes de la República.
ARTICULO 3130.- La constitución de la hipoteca debe ser aceptada por el acreedor. Cuando ha sido establecida por una escritura pública en que el acreedor no figure, podr ser aceptada ulteriormente con efecto retroactivo al día mismo de su constitución.
ARTICULO 3131.- El acto constitutivo de la hipoteca debe contener:
1, el nombre, apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones relativas al acreedor, los de las personas jurídicas por su denominación legal, y el lugar de su establecimiento;
2, la fecha y la naturaleza del contrato a que accede y el archivo en que se encuentra;
3, la situación de la finca y sus linderos, y si fuere rural, el distrito a que pertenece; y si fuere urbana, la ciudad o villa y la calle en que se encuentre;
4, la cantidad cierta de la deuda.
ARTICULO 3132.- Una designación colectiva de los inmuebles que el deudor hipoteque, como existentes en un lugar o ciudad determinada, no es bastante para dar a la constitución de la hipoteca la condición esencial de la especialidad del inmueble gravado. La escritura hipotecaria debe designar separada e individualmente la naturaleza del inmueble.
ARTICULO 3133.- La constitución de la hipoteca no se anular por falta de algunas de las designaciones prevenidas, siempre que se pueda venir en conocimiento positivo de la designación que falte. Corresponde a los tribunales decidir el caso por la apreciación del conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo de la hipoteca.
ARTICULO 3134.- La hipoteca constituida en los términos prescriptos debe ser registrada y tomada razón de ella en un oficio público destinado a la constitución de hipotecas o registro de ellas, que debe existir en la ciudad capital de cada provincia, y en los otros pueblos en que lo establezca el gobierno provincial.
ARTICULO 3135.- La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a ese efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada. Al constituir la hipoteca, el propietario puede, con consentimiento del acreedor, reservarse el derecho de constituir ulteriormente otra de grado preferente, expresando el monto a que ésta podr alcanzar.
ARTICULO 3136.- Si estando constituida la obligación hipotecaria, pero aun no registrada la hipoteca, y corriendo el término legal para hacerlo, un subsiguiente acreedor, teniendo conocimiento de la obligación hipotecaria, hiciere primero registrar la que en seguridad de su crédito se le haya constituido, la prioridad del registro es de ningún efecto respecto a la primera hipoteca, si ésta se registrare en el término de la ley.
ARTICULO 3137.- El registro debe hacerse dentro del término establecido en la ley nacional de registros de la propiedad.
ARTICULO 3138.- Para hacer el registro, se ha de presentar al oficial público encargado del oficio de hipotecas, la primera copia de la escritura de la obligación, cuando no se hubiere extendido en el mismo oficio de hipotecas. Los gastos del registro o toma de razón son de cuenta del deudor.
ARTICULO 3139.- La toma de razón ha de reducirse a referir la fecha del instrumento hipotecario, el escribano ante quien se ha otorgado, los nombres de los otorgantes, su vecindad, la calidad de la obligación o contrato, y los bienes raíces gravados que contiene el instrumento, con expresión de sus nombres, situación y linderos, en la misma forma que se exprese en el instrumento.
ARTICULO 3140.- La toma de razón podr pedirse:
1. Por el que transmite el derecho;
2. Por el que lo adquiere;
3. Por el que tenga representación legítima de cualquiera de ellos;
4. Por el que tenga interés en asegurar el derecho hipotecario.
ARTICULO 3141.- Si el escribano originario de la obligación hipotecaria remitiese el instrumento que contiene la hipoteca para que se tome razón, el oficial anotador debe tomar razón de ella en el término de veinticuatro horas. Ser de ningún valor toda otra toma de razón de hipoteca sobre el mismo inmueble hecha en el tiempo intermedio de las veinticuatro horas.
ARTICULO 3142.- Si el que ha dado una hipoteca sobre sus bienes, se vale de la falta de inscripción para hipotecarlos a otra persona, sin prevenirle de la existencia de esa hipoteca, ser culpado de fraude, y como tal, sujeto a satisfacer los daños y perjuicios a la parte que los sufriere por su dolo.
ARTICULO 3143.- El registro debe hacerse en el oficio de hipotecas del pueblo en cuyo distrito estén situados los inmuebles que se hipotecan.
ARTICULO 3144.- La toma de razón de las hipotecas debe hacerse en los registros sucesivamente, sin dejar blancos, en que se pudiese anotar otro registro.
ARTICULO 3145.- Tomada razón de la hipoteca, debe anotarse el acto en la escritura de la obligación, por el oficial encargado del oficio de hipotecas, bajo su firma, expresando el día en que lo ha hecho y el folio de su libro donde se ha tomado razón de la hipoteca.
ARTICULO 3146.- El oficial encargado de las hipotecas no debe dar, sino por orden del juez, certificado de las hipotecas registradas, o de que determinado inmueble est libre de gravamen.
ARTICULO 3147.- El es responsable de la omisión en sus libros de las tomas de razón, o de haberlas hecho fuera del término legal. Es responsable también del perjuicio que resulte al acreedor de la falta de mención en sus certificados, de las inscripciones o tomas de razón existentes, o por negar la toma de razón que se le pide por persona autorizada para ello.
ARTICULO 3148.- La nulidad resultante del defecto de especialidad de una constitución hipotecaria, puede ser opuesta tanto por terceros como por el deudor mismo.
CAPITULO III - Efecto de las hipotecas respecto de terceros y del crédito
ARTICULO 3149.- La hipoteca registrada tendr efecto contra terceros desde el día del otorgamiento de la obligación hipotecaria, si el ingreso para su registro se hubiese producido dentro del término previsto en el art. 3137.
ARTICULO 3150.- Si el acreedor deja pasar el tiempo designado para el registro de la hipoteca sin hacer tomar razón, ésta no tendr efecto contra terceros, sino desde el día en que se hubiere registrado. Pero podr hacerla registrar en todo tiempo sin necesidad de autorización judicial.
ARTICULO 3151.- Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de veinte años, si antes no se renovare.
ARTICULO 3152.- La hipoteca garantiza tanto el principal del crédito, como los intereses que corren desde su constitución, si estuvieren determinados en la obligación. Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los intereses atrasados, si los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta. La indicación de que la hipoteca comprende los intereses atrasados, sin designación de su importancia, es sin efecto alguno.
ARTICULO 3153.- La hipoteca garantiza los créditos a término, condicionales o eventuales, de una manera tan completa como los créditos puros y simples.
ARTICULO 3154.- El titular de un crédito a término, puede, cuando hubiere de hacerse una distribución del precio del inmueble que le est hipotecado, pedir una colocación, como el acreedor cuyo crédito estuviese vencido.
ARTICULO 3155.- Si el crédito estuviere sometido a una condición resolutoria, el acreedor puede pedir una colocación actual, dando fianza de restituir la suma que se le asigne, en el caso del cumplimiento de la condición.
ARTICULO 3156.- Si lo estuviere a una condición suspensiva, el acreedor puede pedir que los fondos se depositen, si los acreedores posteriores no prefieren darle una fianza hipotecaria de restituir el dinero recibido por ellos, en el caso que la condición llegue a cumplirse.
CAPITULO IV - De las relaciones que la hipoteca establece entre el deudor y el acreedor
ARTICULO 3157.- El deudor propietario del inmueble hipotecado, conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede, con detrimento de los derechos del acreedor hipotecario, ejercer ningún acto de desposesión material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.
ARTICULO 3158.- Todo acreedor hipotecario, aunque su crédito sea a término o subordinado a una condición, tiene derecho a asegurar su crédito, pidiendo las medidas correspondientes contra los actos sobre que dispone el artículo anterior.
ARTICULO 3159.- Cuando los deterioros hubiesen sido consumados, y el valor del inmueble hipotecado se encuentre disminuido a término de no dar plena y entera seguridad a los acreedores hipotecarios, éstos podr n, aunque sus créditos sean condicionales o eventuales, pedir la estimación de los deterioros causados, y el depósito de lo que importen, o demandar un suplemento a la hipoteca.
ARTICULO 3160.- Igual derecho tienen los acreedores hipotecarios, cuando el propietario de un fundo o de un edificio enajena los muebles accesorios a él, y los entrega a un adquirente de buena fe.
ARTICULO 3161.- En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores hipotecarios podr n, aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que el deudor sea privado del beneficio del término que el contrato le daba.
CAPITULO V - De las relaciones que la hipoteca establece entre los acreedores hipotecarios y los terceros poseedores, propietarios de los inmuebles hipotecados
ARTICULO 3162.- Si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podr perseguirla en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor. Pero, si la cosa enajenada fuere mueble, que sólo estaba inmovilizada y sujeta a la hipoteca, como accesoria del inmueble, el acreedor no podr perseguirla en manos del tercer poseedor.
ARTICULO 3163.- En el caso de la primera parte del artículo anterior, antes de pedir el pago de la deuda al tercer poseedor, el acreedor debe hacer intimar al deudor el pago del capital y de los intereses exigibles en el término de tercero día, y si éste no lo verificare, cualquiera que fuese la excusa que alegare, podr recurrir al tercer poseedor, exigiéndole el pago de la deuda, o el abandono del inmueble que la reconoce.
ARTICULO 3164.- El tercer poseedor, propietario de un inmueble hipotecado, goza de los términos y plazos concedidos al deudor por el contrato o por un acto de gracia, y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuese exigible a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los términos y plazos dados al deudor que hubiere quebrado, para facilitarle el pago de los créditos del concurso.
ARTICULO 3165.- Rehus ndose a pagar la deuda hipotecaria y a abandonar el inmueble, los tribunales no pueden por esto pronunciar contra él condenaciones personales a favor del acreedor, y éste no tiene otro derecho que perseguir la venta del inmueble.
ARTICULO 3166.- El tercer poseedor es admitido a excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como la nulidad de la toma de razón o inenajenabilidad de la deuda.
ARTICULO 3167.- El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcanzan a pagarse con su valor.
ARTICULO 3168.- Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado para ser pagado de las expensas necesarias o útiles que hubiese hecho, y su derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecución.
ARTICULO 3169.- Puede abandonar el inmueble hipotecado, y librarse del juicio de los ejecutantes, si no estuviese personalmente obligado, como heredero, codeudor, o fiador del deudor. El abandono del tercer poseedor no autoriza a los acreedores para apropiarse el inmueble o conservarlo en su poder, y su derecho respecto de él se reduce a hacerlo vender y pagarse con su precio.
ARTICULO 3170.- El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, ser plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.
ARTICULO 3171.- El tercer poseedor, si se opone al pago o al abandono del inmueble, est autorizado para hacer citar al juicio a los terceros poseedores de otros inmuebles hipotecados al mismo crédito; con el fin de hacerles condenar por vía de indemnización, a contribuir al pago de la deuda en proporción al valor de los inmuebles que cada uno poseyere.
ARTICULO 3172.- El tercer poseedor no goza de la facultad de abandonar los bienes hipotecados y exonerarse del juicio, cuando por su contrato de adquisición o por un acto posterior, se obligó a satisfacer el crédito.
ARTICULO 3173.- El abandono del inmueble hipotecado no puede ser hecho sino por persona capaz de enajenar sus bienes. Los tutores o curadores de incapaces sólo podr n hacerlos autorizados debidamente por el juez, con audiencia del ministerio de menores.
ARTICULO 3174.- Abandonados los inmuebles hipotecados, el juez debe nombrarles un curador contra el cual siga la ejecución.
ARTICULO 3175.- La propiedad del inmueble abandonado no cesa de pertenecer al tercer poseedor, hasta que se hubiese adjudicado por la sentencia judicial; y si se pierde por caso fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta del tercer poseedor, el cual queda obligado a pagar su precio.
ARTICULO 3176.- Sin embargo del abandono hecho por el tercer poseedor, puede conservar el inmueble, pagando los capitales y los intereses exigibles, aunque no posea sino una parte del inmueble hipotecado, o aunque la suma debida sea m s considerable que el valor del inmueble.
ARTICULO 3177.- El vendedor del inmueble hipotecado podr oponerse al abandono que quiera hacer el tercer poseedor, cuando la ejecución pura y simple del contrato de venta, pueda dar la suma suficiente para el pago de los créditos.
ARTICULO 3178.- El vendedor del inmueble hipotecado puede obligar, antes de la adjudicación, al tercer poseedor que lo hubiere abandonado, a volverlo a tomar y ejecutar el contrato de venta, cuando él hubiese satisfecho a los acreedores hipotecarios.
ARTICULO 3179.- Los acreedores hipotecarios, aun antes de la exigibilidad de sus créditos, est n autorizados a ejercer contra el tercer poseedor, todas las acciones que les corresponderían contra el deudor mismo, para impedir la ejecución de actos que disminuyan el valor del inmueble hipotecado.
ARTICULO 3180.- Los arrendamientos hechos por el tercer poseedor pueden ser anulados, cuando no hubieren adquirido una fecha cierta antes de la intimación del pago o abandono del inmueble; pero los que tuvieren una fecha cierta antes de la intimación del pago, deben ser mantenidos.
CAPITULO VI - Consecuencia de la expropiación seguida contra el tercer poseedor
ARTICULO 3181.- Las servidumbres personales o reales que el tercer poseedor tenía sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y que se habían extinguido por la consolidación o confusión, renacen después de la expropiación; y recíprocamente, la expropiación hace revivir las servidumbres activas debidas al inmueble expropiado, por otro inmueble perteneciente al tercer poseedor.
ARTICULO 3182.- El tercer poseedor puede hacer valer en el orden que le corresponda las hipotecas que tenía adquiridas sobre el inmueble hipotecado antes de ser propietario de él.
ARTICULO 3183.- Los acreedores pueden demandar que el inmueble hipotecado se venda, libre de las servidumbres que le hubiere impuesto el tercer poseedor.
ARTICULO 3184.- Después del pago de los créditos hipotecarios, el excedente del precio de la expropiación pertenece al tercer poseedor, con exclusión del precedente propietario, y de los acreedores quirografarios.
ARTICULO 3185.- El tercer poseedor que paga el crédito hipotecario, queda subrogado en las hipotecas que el acreedor a quien hubiere pagado tenía por su crédito, no sólo sobre el inmueble librado, sino también sobre otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, sin necesidad que el acreedor hipotecario le ceda sus acciones.
ARTICULO 3186.- Cuando otro que el deudor haya dado la hipoteca en seguridad del crédito, la acción de indemnización que le corresponde, es la que compete al fiador que hubiera hecho el pago, y puede pedir al deudor después de la expropiación, el valor íntegro de su inmueble, cualquiera que fuere el precio en que se hubiere vendido.
CAPITULO VII - De la extinción de las hipotecas
ARTICULO 3187.- La hipoteca se acaba por la extinción total de la obligación principal sucedida por alguno de los modos designados para la extinción de las obligaciones.
ARTICULO 3188.- El codeudor o coheredero del deudor que hubiere pagado su cuota en la hipoteca, no podr exigir la cancelación de la hipoteca, mientras la deuda no esté totalmente pagada. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se hubiese pagado su cuota, tampoco podr hacer cancelar su hipoteca mientras los otros coacreedores o coherederos no sean enteramente pagados, sin perjuicio de las liberaciones y cancelaciones parciales autorizadas por el artículo 3112.
ARTICULO 3189.- El pago de la deuda hecho por un tercero subrogado a los derechos del acreedor, no extingue la hipoteca.
ARTICULO 3190.- Si el acreedor, novando la primera obligación con su deudor, se hubiere reservado la hipoteca que estaba constituida en seguridad de su crédito, la hipoteca continúa garantizando la nueva obligación.
ARTICULO 3191.- La hipoteca dada por el fiador subsiste, aun cuando la fianza se extinga por la confusión.
ARTICULO 3192.- La consignación de la cantidad debida, hecha por el deudor a la orden del acreedor, no extingue la hipoteca antes que el acreedor la hubiese aceptado, o que una sentencia pasada en cosa juzgada le hubiese dado fuerza de pago.
ARTICULO 3193.- La hipoteca se extingue por la renuncia expresa y constante en escritura pública, que el acreedor hiciere de su derecho hipotecario, consintiendo la cancelación de la hipoteca. El deudor en tal caso, tendr derecho a pedir que así se anote en el registro hipotecario o toma de razón, y en la escritura de la deuda.
ARTICULO 3194.- La extinción de la hipoteca tiene lugar, cuando el que la ha concedido no tenía sobre el inmueble m s que un derecho resoluble o condicional, y la condición no se realiza, o el contrato por el que lo adquirió se encuentra resuelto.
ARTICULO 3195.- Si el inmueble hipotecado tiene edificios y éstos son destruidos, la hipoteca sólo subsiste sobre el suelo, y no sobre los materiales que formaban el edificio. Si éste es reconstruido la hipoteca vuelve a gravarlo.
ARTICULO 3196.- La hipoteca se extingue aunque no esté cancelada en el registro de hipotecas, respecto del que hubiese adquirido la finca hipotecada en remate público, ordenado por el juez con citación de los acreedores que tuviesen constituidas hipotecas sobre el inmueble, desde que el comprador consignó el precio de la venta a la orden del juez.
ARTICULO 3197.- Los efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguen pasados veinte años desde que fue registrada.
ARTICULO 3198.- Si la propiedad irrevocable, y la calidad de acreedor hipotecario se encuentran reunidos en la misma persona, la hipoteca se extingue naturalmente.
CAPITULO VIII - De la cancelación de las hipotecas
ARTICULO 3199.- La hipoteca y la toma de razón se cancelar n por consentimiento de partes que tengan capacidad para enajenar sus bienes, o por sentencia pasada en cosa juzgada.
ARTICULO 3200.- Los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas, cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal, o cuando el crédito fuere pagado.
ARTICULO 3201.- El oficial anotador de hipotecas no podr cancelarlas si no se le presentan instrumentos públicos del convenio de las partes, del pago del crédito, o de la sentencia judicial que ordene la cancelación.
ARTICULO 3202.- Si la deuda por la cual la hipoteca ha sido dada, debe pagarse en diferentes plazos, y se han dado al efecto letras o pagarés, estos documentos y sus renovaciones deben ser firmados por el anotador de hipotecas, para ser tomados en cuenta del crédito hipotecario; y con ellos el deudor o un tercero, cuando estuviesen pagados en su totalidad, puede solicitar la cancelación de la hipoteca. El anotador de hipotecas debe mencionar la fecha del acto de donde se derivan esos instrumentos.
ARTICULO 3203.- Si el acreedor estuviere ausente y el deudor hubiese pagado la deuda, podr pedir al juez del lugar donde el pago debía hacerse, que cite por edictos al acreedor para que haga cancelar la hipoteca, y no compareciendo le nombrar un defensor con quien se siga el juicio sobre el pago del crédito y cancelación de la hipoteca.
TITULO XV - De la prenda
ARTICULO 3204.- Habr constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda.
ARTICULO 3205.- La posesión que el deudor da al acreedor de la cosa constituida en prenda, debe ser una posesión real en el sentido de lo establecido sobre la tradición de las cosas corporales. El responde de la evicción de la cosa dada en prenda.
ARTICULO 3206.- Los derechos que da al acreedor la constitución de la prenda sólo subsisten mientras est en posesión de la cosa o un tercero convenido entre las partes.
ARTICULO 3207.- Cuando el objeto sobre el cual la prenda ha sido constituida no se ha entregado al mismo acreedor, sino que se encuentra en poder de un tercero, es preciso que éste haya recibido de ambas partes el cargo de guardarlo en el interés del acreedor.
ARTICULO 3208.- Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la prenda, cuando la hubiese perdido o le hubiere sido robada, o la hubiera entregado a un tercero que se obligase a devolvérsela.
ARTICULO 3209.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito, o acciones industriales o comerciales que no sean negociables por endoso, el contrato, para que la prenda quede constituida, debe ser notificado al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero aunque él sea superior a la deuda.
ARTICULO 3210.- Una nueva prenda puede ser dada sobre la misma cosa, con tal que el segundo acreedor obtenga conjuntamente con el primero, la posesión de la cosa empeñada, o que ella sea puesta en manos de un tercero por cuenta común. El derecho de los acreedores sobre la cosa empeñada seguir el orden en que la prenda se ha constituido.
ARTICULO 3211.- Todas las cosas muebles y las deudas activas pueden ser dadas en prenda.
ARTICULO 3212.- No puede darse en prenda el crédito que no conste de un título por escrito.
ARTICULO 3213.- Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa y tiene capacidad para enajenarla, y sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha recibido del deudor un objeto del cual éste no era propietario, puede, si la cosa no fuese perdida o robada, negar su entrega al verdadero propietario.
ARTICULO 3214.- Si la cosa se ha perdido o ha sido robada a su dueño, y el deudor la ha comprado en venta pública o a un individuo que acostumbraba vender cosas semejantes, el propietario podr reivindicarla de manos del acreedor, pag ndole lo que le hubiese costado al deudor.
ARTICULO 3215.- Cuando el acreedor ha recibido en prenda una cosa ajena que la creía del deudor, y la restituye al dueño que la reclamare, podr exigir que se le entregue otra prenda de igual valor; y si el deudor no lo hiciere, podr pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.
ARTICULO 3216.- La prenda de la cosa ajena, aun cuando no afecte a la cosa, produce sin embargo obligaciones entre las partes.
ARTICULO 3217.- La constitución de la prenda para que pueda oponerse a terceros, debe constar por instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia del crédito. El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, su peso y medida, si estas indicaciones fuesen necesarias para determinar la individualidad de la cosa.
ARTICULO 3218.- Si existiere, por parte del deudor que ha dado la prenda, otra deuda al mismo acreedor contratada posteriormente, que viniese a ser exigible antes del pago de la primera, el acreedor no est obligado a devolver la prenda antes de ser pagado de una y otra deuda, aunque no hubiese estipulación de afectar la cosa al pago de la segunda.
ARTICULO 3219.- La disposición del artículo anterior no tiene lugar si la nueva deuda, aunque debida por el mismo deudor, y exigible antes del pago que aquella por la que la prenda se había constituido, perteneciese al mismo acreedor por haberla recibido de un tercero, por cesión, subrogación o sucesión.
ARTICULO 3220.- El derecho del acreedor sobre la prenda por la segunda deuda est limitado al derecho de retención, pero no tiene por ella los privilegios del acreedor pignoraticio, al cual se le constituya expresamente la cosa en prenda.
ARTICULO 3221.- El derecho de retención de la prenda, en el caso del artículo anterior, no tiene lugar cuando la prenda ha sido constituida por un tercero.
ARTICULO 3222.- Es nula toda cl usula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda, aun cuando ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de los modos establecidos en este título. Es igualmente nula la cl usula que prive al acreedor solicitar la venta de la cosa.
ARTICULO 3223.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que la prenda le pertenecer por la estimación que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo del contrato.
ARTICULO 3224.- No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al tiempo convenido, el acreedor, para ser pagado de su crédito con el privilegio que la ley le acuerda sobre el precio de la cosa, puede pedir que se haga la venta de la prenda en remate público con citación del deudor. Si la prenda no pasa del valor de doscientos pesos, el juez puede ordenar la venta privada de ella. El acreedor puede adquirir la prenda por la compra que haga en el remate, o por la venta privada, o por su adjudicación.
ARTICULO 3225.- El acreedor responde de la pérdida o deterioro de la prenda sobrevenidos por su culpa o negligencia.
ARTICULO 3226.- El acreedor no puede servirse de la cosa que ha recibido en prenda sin consentimiento del deudor.
ARTICULO 3227.- Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa, puede recobrarla en cualquier poder que se halle sin exceptuar al deudor.
ARTICULO 3228.- El deudor debe al acreedor las expensas necesarias que hubiere hecho para la conservación de la prenda, aunque ésta pereciese después. El acreedor no puede reclamar los gastos útiles o de mejoras, sino aquellos que hubiesen dado mayor valor a la cosa.
ARTICULO 3229.- El deudor no puede reclamar la devolución de la prenda, mientras no pague la deuda, los intereses y las expensas hechas.
ARTICULO 3230.- Si el acreedor abusare de la prenda, ejerciendo en ella derechos que no eran propios, el deudor puede pedir que la cosa se ponga en secuestro.
ARTICULO 3231.- Si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los percibe de cuenta del deudor, y los imputar a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital si no se debieren.
ARTICULO 3232.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella, pero la propiedad de los accesorios corresponde al propietario.
ARTICULO 3233.- La prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede demandar su porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción de la deuda, no puede librar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados.
ARTICULO 3234.- La indivisibilidad de la prenda no priva a los dem s acreedores de la facultad de hacerla vender, sin estar obligados a satisfacer antes la deuda. El derecho del acreedor se limita a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.
ARTICULO 3235.- Cuando muchas cosas han sido dadas en prenda, no se puede retirar una sin pagar el total de la obligación.
ARTICULO 3236.- La prenda se extingue por la extinción de la obligación principal a que acceda.
ARTICULO 3237.- Se extingue también, cuando por cualquier título la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor.
ARTICULO 3238.- Extinguido el derecho de prenda por el pago de la deuda, el acreedor est obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiese recibido.
TITULO XVI - Del anticresis
ARTICULO 3239.- El anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autoriz ndolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.
ARTICULO 3240.- El contrato de anticresis sólo queda perfecto entre las partes, por la entrega real del inmueble, y no est sujeto a ninguna otra formalidad.
ARTICULO 3241.- El anticresis sólo puede ser constituido por el propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble, o por el que tenga derecho a los frutos.
ARTICULO 3242.- El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.
ARTICULO 3243.- El marido puede también dar en anticresis los frutos del inmueble de la mujer, mientras dure el matrimonio, o mientras no suceda una separación de bienes.
ARTICULO 3244.- El que sólo tiene poder para administrar, no puede constituir un anticresis.
ARTICULO 3245.- El acreedor est autorizado a retener el inmueble que le ha sido entregado en anticresis, hasta el pago íntegro de su crédito principal y accesorio. El derecho de retención del acreedor es indivisible, como el que resulta de la prenda.
ARTICULO 3246.- El acreedor est autorizado a percibir los frutos del inmueble, con el cargo de imputar su valor sobre lo que le es debido, y dar cuenta al deudor. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que los frutos se compensen con los intereses, sea en su totalidad o hasta determinada concurrencia.
ARTICULO 3247.- Si nada hay convenido entre las partes sobre la compensación de los frutos con los intereses, el acreedor debe, sin embargo, compensarlos y dar cuenta de ellos al deudor.
ARTICULO 3248.- Si la deuda no lleva intereses, los frutos se tomar n en deducción del principal.
ARTICULO 3249.- El acreedor puede, por todos los medios propios de un buen administrador, percibir los frutos del inmueble. Puede recogerlos, cultivando él mismo la tierra, o dando en arrendamiento la finca; puede habitar la casa que se le hubiese dado en anticresis, recibiendo como fruto de ella el alquiler que otro pagaría. Mas no puede hacer ningún cambio en el inmueble, ni alterar el género de explotación que acostumbraba el propietario, cuando de ello resultare que el deudor, después de pagada la deuda, no pudiese explotar el inmueble de la manera que antes lo hacía.
ARTICULO 3250.- Si el acreedor hiciere mejoras en el inmueble, deben serle satisfechas por el propietario hasta la concurrencia del mayor valor que resultare tener la finca; pero la suma debida por ese mayor valor no puede exceder el importe de lo que el acreedor hubiere gastado.
ARTICULO 3251.- No pagando el deudor el crédito al tiempo convenido, el acreedor puede pedir judicialmente que se haga la venta del inmueble. Es de ningún valor toda convención que le atribuya el derecho de hacer vender por sí el inmueble que tiene en anticresis.
ARTICULO 3252.- Es de ningún valor toda cl usula que autorice al acreedor a tomar la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se pagare a su vencimiento; como también toda cl usula que lo hiciera propietario del inmueble por el precio que fijen peritos elegidos por las partes o de oficio.
ARTICULO 3253.- El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el inmueble dado en anticresis, antes o después del vencimiento de la deuda.
ARTICULO 3254.- El acreedor puede hacer valer sus derechos constituidos por el anticresis, contra los terceros adquirentes del inmueble, como contra los acreedores quirografarios y contra los hipotecarios posteriores al establecimiento del anticresis.
ARTICULO 3255.- Pero si él solicitare la venta del inmueble, no tiene el privilegio de prenda sobre el precio de la venta.
ARTICULO 3256.- El acreedor que tiene hipoteca establecida sobre el inmueble recibido en anticresis, puede usar de su derecho como si no fuera acreedor anticresista.
ARTICULO 3257.- El deudor no podr pedir la restitución del inmueble dado en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podr restituirlo en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los medios legales, sin perjuicio de lo que hubiese estipulado en contrario.
ARTICULO 3258.- El acreedor est obligado a cuidar el inmueble y proveer a su conservación. Si por su culpa o negligencia el inmueble sufriere algún detrimento, debe él repararlo, y si abusare de su facultades, puede ser condenado a restituirlo aun antes de ser pagado del crédito. Pero est autorizado a descontar del valor de los frutos, los gastos que hiciere en la conservación del inmueble, y en el caso de insuficiencia de los frutos puede cobrarlos del deudor, a menos que no se haya convenido que los frutos en su totalidad se compensen con los intereses. En ese caso sólo podr repetir del deudor aquellas expensas que el usufructuario est autorizado a repetir del nudo propietario.
ARTICULO 3259.- El acreedor est también obligado a pagar las contribuciones y las cargas anuales del inmueble, descontando de los frutos el desembolso que hiciere, o repitiéndolo del deudor, como en el caso del artículo anterior.
ARTICULO 3260.- Es responsable al deudor si no ha conservado todos los derechos que tenía la heredad, cuando la recibió en anticresis.
ARTICULO 3261.- Desde que el acreedor esté íntegramente pagado de su crédito, debe restituir el inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de haber constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor, se observar en tal caso lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda.
LIBRO CUARTO - DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES - DISPOSICIONES COMUNES
TITULO PRELIMINAR - De la transmisión de los derechos en general
ARTICULO 3262.- Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese car cter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.
ARTICULO 3263.- El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular, es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.
ARTICULO 3264.- Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden.
ARTICULO 3265.- Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones.
ARTICULO 3266.- Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no est obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida.
ARTICULO 3267.- El sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor.
ARTICULO 3268.- El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido.
ARTICULO 3269.- Cuando una persona ha contratado en diversas épocas con varias personas la obligación de transmitirles sus derechos sobre una misma cosa, la persona que primero ha sido puesta en posesión de la cosa, es preferida en la ejecución del contrato a las otras, aunque su título sea m s reciente, con tal que haya tenido buena fe, cuando la cosa le fue entregada.
ARTICULO 3270.- Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o m s extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y m s extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.
ARTICULO 3271.- La disposición del artículo anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles.
ARTICULO 3272.- Igualmente, las obligaciones que incumben al propietario de una cosa mueble, no pueden ser opuestas a los que de él la tengan en su poder.
ARTICULO 3273.- Se puede adquirir por prescripción la propiedad de un inmueble, aunque el car cter de la posesión de aquel de quien se tiene, no le permitiese adquirirla de esa manera.
ARTICULO 3274.- Las hipotecas que el propietario de un inmueble ha consentido, no producen su efecto contra el tercer poseedor, sino a condición de haber sido registradas en tiempo oportuno.
ARTICULO 3275.- El acto jurídico por el cual una persona transmite a otra el derecho de servirse de una cosa después de haber transmitido este derecho a un tercero, es de ningún valor.
ARTICULO 3276.- Las disposiciones tomadas por el propietario de la cosa relativamente a los derechos comprendidos en la propiedad, son obligatorias para el sucesor.
ARTICULO 3277.- La violencia, el error, el dolo y las irregularidades de que adolezca el título del que transmite un derecho, pueden igualmente ser invocados contra el sucesor.
ARTICULO 3278.- Un derecho revocable desde que se constituyó, permanece revocable en poder del sucesor.
SECCION PRIMERA - De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
TITULO I - De las sucesiones
ARTICULO 3279.- La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.
ARTICULO 3280.- La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento v lido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.
ARTICULO 3281.- La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.
ARTICULO 3282.- La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.
ARTICULO 3283.- El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.
ARTICULO 3284.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:
1. Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;
2. Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes,y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición;
3. Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; 4. Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.
ARTICULO 3285.- Si el difunto no hubiere dejado m s que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.
ARTICULO 3286.- La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.
ARTICULO 3287.- La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere.
ARTICULO 3288.- Toda persona visible o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.
ARTICULO 3289.- No hay otras incapacidades para suceder o para recibir las sucesiones, que las designadas en este título y en el "De las sucesiones testamentarias".
De la incapacidad para suceder
ARTICULO 3290.- El hijo concebido es capaz de suceder. El que no est concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle.
ARTICULO 3291.- Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la pena.
ARTICULO 3292.- Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesar en éste la obligación de denunciar.
ARTICULO 3293.- Lo es también el que voluntariamente acusó o denunció al difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o trabajos públicos por cinco años o m s.
ARTICULO 3294.- Es igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto.
ARTICULO 3295.- Lo es también el pariente del difunto que, hall ndose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento público.
ARTICULO 3296.- Es incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara.
ARTICULO 3296 BIS.- Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna.
ARTICULO 3297.- Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes, no podr n alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.
ARTICULO 3298.- La indignidad se purga con tres años de posesión de la herencia o legado.
ARTICULO 3299.- Los deudores de la sucesión no podr n oponer al demandante la excepción de incapacidad o de indignidad.
ARTICULO 3300.- A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para completar los tres años.
ARTICULO 3301.- Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
ARTICULO 3302.- Para calificar la incapacidad o indignidad, se atender solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar.
ARTICULO 3303.- El que ha sido declarado indigno de suceder no es excluido sino de la herencia de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se ha pronunciado su indignidad.
ARTICULO 3304.- Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no pueden ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él.
ARTICULO 3305.- El indigno que ha entrado en posesión de los bienes, est obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión.
ARTICULO 3306.- Est obligado igualmente a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido de ellas intereses algunos.
ARTICULO 3307.- La acción reivindicatoria de los bienes de la sucesión, puede intentarse contra los herederos del indigno.
ARTICULO 3308.- Los créditos que tenía contra la herencia o de los que era deudor el heredero excluido por causa de indignidad como también sus derechos contra la sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las garantías que los aseguraban como si no hubieren sido extinguidos por confusión.
ARTICULO 3309.- Las ventas que el excluido por indigno de la sucesión hubiere hecho, las hipotecas y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo intermedio, como también las donaciones, son v lidas y sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios.
ARTICULO 3310.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiese constituido, pueden ser revocadas, cuando han sido el efecto de un concierto fraudulento entre él y los terceros con quienes hubiese contratado.
TITULO II - De la aceptación y repudiación de la herencia
ARTICULO 3311.- Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión.
ARTICULO 3312.- El heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la sucesión de una persona viva, podr sin embargo aceptarla o renunciarla después de la muerte de esa persona.
ARTICULO 3313.- El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió.
ARTICULO 3314.- Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.
ARTICULO 3315.- La falta de renuncia de la sucesión no puede oponerse al pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia del pariente a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr el término de los veinte años designados.
ARTICULO 3316.- Toda persona que goza del derecho de aceptar o repudiar una herencia, transmite a sus sucesores el derecho de opción que le correspondía. Si son varios los coherederos pueden aceptarla los unos, y repudiarla los otros; pero los que la acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión.
ARTICULO 3317.- La aceptación o la renuncia, sea pura o simple, sea bajo beneficio de inventario, no puede hacerse a término, ni bajo condición, ni sólo por una parte de la herencia. La aceptación o la renuncia hecha a término y sólo por una parte de la herencia equivale a una aceptación íntegra. La aceptación hecha bajo condición se tiene por no hecha.
ARTICULO 3318.- Respecto a los coherederos, la renuncia de la sucesión puede ser condicional o bajo reservas.
ARTICULO 3319.- La aceptación pura y simple puede ser expresa o t cita. Es expresa la que se hace en instrumento público o privado, o cuando se toma título de heredero en un acto, sea público o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intención cierta de ser heredero. Es t cita cuando el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia.
ARTICULO 3320.- Si el heredero presuntivo ha ejecutado un acto que creía o podía creer que tenía el derecho de ejecutar en otra calidad que en la de heredero, no debe juzgarse que ha aceptado t citamente la herencia, aunque realmente no haya tenido el derecho de efectuar el acto, sino en calidad de heredero.
ARTICULO 3321.- El heredero presuntivo practica actos de heredero que importan la aceptación de la herencia, cuando dispone a título oneroso o lucrativo de un bien mueble o inmueble de la herencia, o cuando constituye una hipoteca, una servidumbre, u otro derecho real sobre los inmuebles de la sucesión.
ARTICULO 3322.- La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia. Importa también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a beneficio de los coherederos.
ARTICULO 3323.- El heredero presuntivo hace acto de propietario de la sucesión, y la acepta t citamente, cuando pone demanda contra sus coherederos por licitación o partición de la sucesión a la que es llamado, o cuando demanda a los detentadores de un bien dependiente de la sucesión, para que sea restituido a ella, o cuando ejerce un derecho cualquiera que pertenece a la sucesión.
ARTICULO 3324.- Cuando el heredero presuntivo transa o somete a juicio de rbitros un pleito que interesa a la sucesión, ejerce acto de heredero, y el acto importa la aceptación de la herencia.
ARTICULO 3325.- Importa también aceptación t cita de la herencia, prestarse el heredero a una demanda judicial relativa a la sucesión, formada contra él como heredero.
ARTICULO 3326.- El heredero presuntivo que exige o que recibe lo que se debe a la sucesión, ejerce acto de heredero. Lo mismo si con dinero de la sucesión paga una deuda, legado o carga de la herencia.
ARTICULO 3327.- El heredero presuntivo ejerce acto de adición de herencia , entrando en posesión de los bienes de la sucesión: cuando los arrienda, o percibe sus rentas; cuando hace operaciones que no son necesarias o urgentes; cuando corta los bosques de los terrenos; cuando cambia la superficie del suelo de las heredades, o las formas de los edificios, y en general cuando administra como propietario de los bienes.
ARTICULO 3328.- Los actos que tienden sólo a la conservación, inspección o administración provisoria de los bienes hereditarios, no importan una aceptación t cita, si no se ha tomado el título o calidad de heredero.
ARTICULO 3329.- En todos los casos de aceptación t cita, la sucesión se considera aceptada pura y simplemente.
ARTICULO 3330.- La aceptación, sea expresa o t cita, puede hacerse por medio de un mandatario constituido por escrito o verbalmente.
ARTICULO 3331.- El que aún no hubiere aceptado o repudiado la herencia, y hubiese ocultado o sustraído algunas cosas hereditarias teniendo otros coherederos, ser considerado como que ha aceptado la herencia.
ARTICULO 3332.- El que, a instancia del que tenga algún interés en la sucesión, como legatario o acreedor, haya sido declarado heredero, ser tenido como tal para los dem s acreedores o legatarios sin necesidad de nuevo juicio.
ARTICULO 3333.- Pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen la libre administración de sus bienes. La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas prescriptas por la ley para suplir su incapacidad.
ARTICULO 3334.- La mujer casada no puede aceptar ni repudiar la herencia sino con licencia del marido, y en su defecto, con la del juez. En todo caso no puede aceptar sin beneficio de inventario.
ARTICULO 3335.- La nulidad de la aceptación, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario, no puede ser demandada, y no debe pronunciarse sino cuando ha tenido lugar sin la observancia de las formas, o sin el cumplimiento de las condiciones prescriptas para suplir la incapacidad del heredero a cuyo nombre es aceptada la herencia.
ARTICULO 3336.- Puede demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ella haya sido a consecuencia del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor de la herencia, o de un tercero.
ARTICULO 3337.- Puede también demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ha sido el resultado de miedo o de violencia ejercida sobre el aceptante.
ARTICULO 3338.- Puede igualmente demandarse la nulidad de la aceptación, cuando la herencia se encuentra disminuida en m s de la mitad por las disposiciones de un testamento desconocido al tiempo de la aceptación.
ARTICULO 3339.- La nulidad de la aceptación en los casos expresados puede pedirla tanto el aceptante como sus acreedores a su nombre.
ARTICULO 3340.- Los acreedores del heredero podr n, en el caso que éste hubiese aceptado una sucesión evidentemente mala por una connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una acción revocatoria la retractación de la aceptación.
ARTICULO 3341.- La aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar la herencia o de aceptarla con el beneficio de inventario, y su efecto remonta al día de la apertura de la sucesión.
ARTICULO 3342.- La aceptación de la herencia causa definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero; y trae la extinción de sus deudas o créditos a favor o en contra del difunto, y la extinción también de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le competían sobre sus bienes.
ARTICULO 3343.- El heredero que ha aceptado la herencia queda obligado, tanto respecto a sus coherederos como respecto a los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes hereditarios sino también con los suyos propios.
ARTICULO 3344.- Aceptada la herencia, queda fija la propiedad de ella en la persona del aceptante, desde el día de la apertura de la sucesión.
ARTICULO 3345.- La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pública en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa mil pesos.
ARTICULO 3346.- La renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los coherederos.
ARTICULO 3347.- La renuncia hecha en instrumento público es irrevocable. La que se hace en instrumento privado no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por éstos.
ARTICULO 3348.- Mientras que la herencia no hubiere sido aceptada por los otros herederos o por los llamados a la sucesión, el renunciante puede aceptarla sin perjuicio de los derechos que terceros pudiesen haber adquirido sobre los bienes de la sucesión, sea por prescripción, sea por actos v lidos, celebrados con el curador de la herencia vacante; pero no podr aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los coherederos, o por los llamados a la sucesión, sea la aceptación de éstos pura y simple, o sea con beneficio de inventario, haya o no sido posterior o anterior a la renuncia.
ARTICULO 3349.- Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no est sometida a ninguna forma especial. Puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado.
ARTICULO 3350.- El renunciante est autorizado a demandar en el término de cinco años la anulación de su renuncia en los casos siguientes:
1. Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar;
2. Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante;
3. Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero entendía renunciar. Ningún otro error puede alegarse.
ARTICULO 3351.- Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido.
ARTICULO 3352.- Los acreedores autorizados a ejercer los derechos sucesorios de su deudor, no son herederos del difunto y no pueden ser demandados por los acreedores de la herencia. Todo lo que quede de la porción del renunciante, o de la herencia misma, después del pago a los acreedores del heredero, corresponde a sus coherederos, o a los herederos de grado subsiguiente. Ni unos ni otros pueden reclamar del renunciante el reembolso de las sumas o valores pagados a sus acreedores.
ARTICULO 3353.- Se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido.
ARTICULO 3354.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17.711.
ARTICULO 3355.- El heredero que renuncia a la sucesión puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediere la porción disponible que la ley asigne al testador.
ARTICULO 3356.- El heredero que renuncia a la sucesión no puede exonerarse de restituir las sumas que debe a la herencia. El pago de ellas puede serle reclamado, no sólo por los otros coherederos, sino aun por los acreedores, herederos y legatarios.
TITULO III - De la aceptación de la herencia con beneficio de inventario
ARTICULO 3357.- Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancia de los interesados, pueden entretanto dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes.
ARTICULO 3358.- Todo sucesor universal, sea legítimo o testamentario, puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, contra todos los acreedores hereditarios y legatarios, y contra aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas a la sucesión.
ARTICULO 3359.- El sucesor universal no puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, cuando ha hecho acto de heredero puro y simple.
ARTICULO 3360.- Cuando son varios los herederos, el beneficio de inventario se concede separada o individualmente a cada uno de ellos. Uno puede aceptar la sucesión con el beneficio de inventario, mientras que otro la acepte pura y simplemente.
ARTICULO 3361.- La aceptación de la sucesión hecha por uno de los herederos con beneficio de inventario, no modifica los efectos de la aceptación pura y simple, hecha por otros, y recíprocamente. Los derechos y las obligaciones de cada uno de los herederos son siempre los mismos, tanto respecto de ellos como respecto de los acreedores y legatarios.
ARTICULO 3362.- El testador no puede ordenar al heredero, sea legítimo o extraño, que acepte la sucesión sin beneficio de inventario.
ARTICULO 3363.- Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga. La realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importar la pérdida del beneficio.
ARTICULO 3.364.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17.711.
ARTICULO 3365.- El heredero, por su aceptación bajo beneficio de inventario, no pierde el derecho de propiedad de la herencia. Conserva todos los derechos del heredero: est sometido a todas las obligaciones que le impone la calidad de heredero, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y obligaciones de su aceptación, bajo beneficio de un inventario.
ARTICULO 3366.- El heredero perder el beneficio si no hiciese el inventario dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada. Luego de hecho el inventario, el heredero gozar de un plazo de treinta días para renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerar aceptante beneficiario.
ARTICULO 3367.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17.711.
ARTICULO 3368.- Si por la situación de los bienes o por otras causas no ha podido concluirse el inventario, los jueces pueden conceder las prórrogas que sean indispensables con los mismos efectos que los tiempos designados por la ley.
ARTICULO 3369.- Durante los plazos para hacer el inventario y deliberar, el heredero no puede vender ni los bienes raíces, ni los muebles sin autorización del juez, a no ser que él y la mayor parte de los legatarios acordasen otra cosa.
ARTICULO 3370.- El inventario debe ser hecho ante un escribano y dos testigos con citación de los legatarios y acreedores que se hubiesen presentado.
CAPITULO I - De los derechos y deberes del heredero beneficiario
ARTICULO 3371.- El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, est obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión.
ARTICULO 3372.- No est obligado con los bienes que el autor de la sucesión le hubiere dado en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el difunto haya dado en vida a sus coherederos y que él tenga derecho a hacer colacionar.
ARTICULO 3373.- La aceptación de la herencia con beneficio de inventario impide la extinción por confusión de los derechos del heredero contra la sucesión; y recíprocamente de los derechos de la sucesión contra el heredero. Este conserva, como un tercero, todos sus derechos personales o reales contra la sucesión, y la sucesión conserva contra él todos sus derechos personales y reales.
ARTICULO 3374.- El heredero es subrogado en los derechos del acreedor o legatario a quien hubiese pagado con su propio dinero.
ARTICULO 3375.- Puede reivindicar de un tercer adquirente las cosas suyas que el difunto hubiere enajenado.
ARTICULO 3376.- Los terceros deudores personales del heredero beneficiario, no pueden oponerle en compensación los créditos que tuvieren contra la sucesión.
ARTICULO 3377.- Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión, ser n dirigidas contra todos los herederos si los hubiere. Si hubiesen de ser intentadas por todos los coherederos, el juez nombrar un curador a la sucesión; pero no habr lugar al nombramiento de curador en el caso que la sucesión aceptada sea la de un fallido.
ARTICULO 3378.- Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se har en las cuentas que él presente de su administración.
ARTICULO 3379.- El heredero beneficiario puede descargarse del pago de las deudas y legados, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios. Este abandono no importa una renuncia de la sucesión; aquél queda sometido a colacionar en la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que est ordenada la colación de bienes.
ARTICULO 3380.- Abandonados los bienes de la sucesión por el heredero beneficiario, no pueden ser vendidos sino en la forma prescripta para el mismo heredero.
ARTICULO 3381.- Pagados los acreedores y legatarios, deben devolver los bienes restantes al heredero beneficiario.
CAPITULO II - De la administración de los bienes de la herencia
ARTICULO 3382.- El heredero beneficiario, que no hace abandono de los bienes, debe administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.
ARTICULO 3383.- Su gestión se extiende a todos los negocios de la herencia tanto activa como pasivamente. Debe intentar y seguir todas las acciones de la sucesión, y continuar las que estaban suspendidas, interrumpir el curso de las prescripciones, y tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los deudores. Debe contestar las demandas que se formen contra la sucesión. Tiene derecho de recibir todas las sumas que se deban a la sucesión, y puede pagar las deudas y cargas de la sucesión que sean legítimas. Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o que sean necesarias para la conservación de los objetos de la herencia. Es sólo el representante de la sucesión. No puede someter en rbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés.
ARTICULO 3384.- Es responsable de toda falta grave en su administración; y aun cuando los créditos absorban toda la herencia, no puede pedir comisión alguna por su administración, aunque la sucesión sea abandonada a los acreedores y legatarios.
ARTICULO 3385.- Si su administración fuere culpable, o por otra causa personal al heredero, perjudicare los intereses hereditarios, los acreedores y legatarios pueden exigirle fianza por el importe de los perjuicios que ella les cause; y si el heredero no la diere, los muebles ser n vendidos, y su precio depositado, como también la porción del precio de los inmuebles que no se emplease en pagar los créditos hipotecarios.
ARTICULO 3386.- Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes hereditarios, o la seguridad de ellos, ordenados por el juez a la rendición de cuentas por parte del heredero, son a cargo de la herencia; y si el heredero los hubiese pagado con su dinero, ser reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión.
ARTICULO 3387.- El heredero beneficiario no est autorizado a comprender en los gastos las sumas que le eran debidas por el difunto, ni las deudas de la sucesión que él hubiese pagado con su dinero. Si los bienes de la sucesión no bastan para pagar las deudas, el heredero est sometido a soportar una pérdida proporcional, y no puede tomar de la sucesión las sumas que le son debidas como acreedor del difunto, o como subrogado en los derechos de otros acreedores.
ARTICULO 3388.- El heredero beneficiario tiene la libre administración de los bienes de la sucesión, y puede emplear sus rentas y productos como lo crea m s conveniente.
ARTICULO 3389.- No puede aceptar o repudiar una herencia, deferida al autor de la sucesión, sin licencia del juez, y si el juez la diese, deber hacerlo con beneficio de inventario.
ARTICULO 3390.- No puede constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en rbitros los negocios de la testamentaría, sin ser autorizado para estos actos por el juez de la sucesión.
ARTICULO 3391.- El heredero beneficiario no est obligado a vender los bienes muebles ni los inmuebles de la sucesión, y puede satisfacer los créditos de cualquiera otra manera que le convenga.
ARTICULO 3392.- No puede ofrecer a los acreedores y legatarios el valor de la tasación de los muebles o inmuebles; ni los acreedores y legatarios tienen derecho a tomarlos por su tasación.
ARTICULO 3393.- Puede enajenar los muebles que no puedan conservarse y los que el difunto tenía para vender; pero no podr hacerlo con los de otra clase de licencia judicial. La venta de los inmuebles sólo podr verificarse en remate público.
ARTICULO 3394.- El comprador de bienes inmuebles gravados con hipotecas, que entregue todo el precio al heredero beneficiario con perjuicio de los acreedores, no libra el inmueble hipotecado que reconocía el gravamen.
ARTICULO 3395.- Los actos de enajenación y de disposición de los bienes, que hiciere el heredero beneficiario, como dueño de ellos, son v lidos y firmes.
CAPITULO III - Del pago de los acreedores y legatarios
ARTICULO 3396.- Si hubiere acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio de la venta de los inmuebles ser distribuido según el orden de los privilegios o hipotecas dispuesto en este Código
ARTICULO 3397.- Si los acreedores, sean hipotecarios o quirografarios, hicieren oposición al pago de algún crédito hipotecario, el heredero har el pago en conformidad a la resolución de los jueces.
ARTICULO 3398.- Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a sí mismo.
ARTICULO 3399.- Las oposiciones deben ser hechas por cada uno de los acreedores individualmente por su cuenta particular. La oposición formada por uno de ellos no aprovecha al que no la hubiese hecho.
ARTICULO 3400.- Los legatarios no pueden pretender ser pagados sino después que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos.
ARTICULO 3401.- Tampoco pueden ellos formar oposición al pago de los créditos; pero pueden hacerla respecto al pago de los legados, para que la suma que exista se distribuya entre los mismos legatarios por contribución necesaria.
ARTICULO 3402.- Si el heredero beneficiario hubiese hecho pagos a pesar de una o varias oposiciones, es responsable personalmente del perjuicio que causare al acreedor o legatario.
ARTICULO 3403.- Los acreedores, en el caso del artículo anterior, pueden dirigirse contra el heredero por la reparación del perjuicio que hubiesen recibido, sin necesidad de probar la insolvencia de los acreedores pagados, o contra los acreedores pagados sin necesidad de probar la insolvencia del heredero.
CAPITULO IV - De la cesación del beneficio de inventario
ARTICULO 3404.- El beneficio de inventario cesa por la renuncia expresa de él, que haga el heredero en documento público o privado.
ARTICULO 3405.- Cesa también el beneficio de inventario por la ocultación que hiciere el heredero de algunos valores de la sucesión, y por la omisión fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia.
ARTICULO 3406.- El heredero pierde el beneficio de inventario, si hubiere vendido los bienes inmuebles de la sucesión, sin conformarse a las disposiciones prescriptas. En cuanto a los muebles queda a la prudencia de los jueces, resolver si la enajenación de ellos ha sido o no un acto de buena administración.
ARTICULO 3407.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17.711.
ARTICULO 3408.- Desde que cese el beneficio de inventario, el heredero ser considerado como heredero puro y simple desde la apertura de la sucesión.
ARTICULO 3409.- Los acreedores del difunto, en el caso del artículo anterior, vienen a ser acreedores personales del heredero, y éstos pueden hacer embargar y vender los bienes de la sucesión, sin que los acreedores del difunto puedan reclamar sobre ellos ninguna preferencia.
TITULO IV - De los derechos y obligaciones del heredero
CAPITULO I - Derechos del heredero
ARTICULO 3410.- Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
ARTICULO 3411.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17.711.
ARTICULO 3412.- Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión.
ARTICULO 3413.- Los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria, exhibiendo el testamento en que fuesen instituidos. Toda contradicción a su derecho debe ser juzgada sumariamente.
ARTICULO 3414.- Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión.
ARTICULO 3415.- Dada la posesión judicial de la herencia, tiene los mismos efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión.
ARTICULO 3416.- Cuando muchas personas son llamadas simult neamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.
ARTICULO 3417.- El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.
ARTICULO 3418.- El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto.
ARTICULO 3419.- El heredero que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o renunciarla.
ARTICULO 3420.- El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor de la sucesión.
ARTICULO 3421.- El heredero puede hacer valer los derechos que le competen por una acción de petición de herencia, a fin de que se le entreguen todos los objetos que la componen, o por medio de una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o por medio de acciones posesorias o petitorias que corresponderían a su autor si estuviese vivo.
ARTICULO 3422.- El heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas hereditarias, poseídas por otros como sucesores universales del difunto, o de los que tengan de ellas la posesión con los aumentos que haya tenido la herencia; y también para que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, etc., y que no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños.
ARTICULO 3423.- La acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado m s remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los pariente m s próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehusa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él.
ARTICULO 3424.- En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción corresponde a los parientes que se encuentran en grado sucesible, y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros parientes m s próximos.
ARTICULO 3425.- El tenedor de la herencia debe entregarla al heredero con todos los objetos hereditarios que estén en su poder, y con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen recibido, aunque sean por el hecho del poseedor.
ARTICULO 3426.- El tenedor de buena fe de la herencia no debe ninguna indemnización por la pérdida, o por el deterioro que hubiese causado a las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso por sólo el provecho que hubiese obtenido. El tenedor de mala fe est obligado a reparar todo daño que se hubiere causado por su hecho. Est también obligado a responder de la pérdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no ser que la pérdida o deterioro hubiese igualmente tenido lugar si esos objetos se hubieran encontrado en poder del heredero.
ARTICULO 3427.- En cuanto a los frutos de la herencia y a las mejoras hechas en las cosas hereditarias, se observar lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.
ARTICULO 3428.- El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes m s lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente m s próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión est deferida a este último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente m s próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida.
CAPITULO II - De las obligaciones del heredero
ARTICULO 3429.- El heredero est obligado a respetar los actos de administración que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el poseedor de buena o mala fe.
ARTICULO 3430.- Los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente v lidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio recibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado. Ser considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos.
ARTICULO 3431.- El heredero debe cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto, y las que nacen de la transmisión misma de ese patrimonio, o que el difunto ha impuesto al heredero en esta calidad.
ARTICULO 3432.- Los acreedores de la herencia gozan contra el heredero, de los mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo, y los actos ejecutorios contra el difunto lo son igualmente contra el heredero.
TITULO V - De la separación de los patrimonios del difunto y del heredero
ARTICULO 3433.- Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación del inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.
ARTICULO 3434.- Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de volver lo recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la sucesión.
ARTICULO 3435.- El acreedor que sólo es heredero del difunto, en una parte de la herencia, puede demandar la separación de los patrimonios.
ARTICULO 3436.- Los legatarios tienen también el derecho de demandar la separación de los patrimonios para ser pagados del patrimonio del difunto, antes que los acreedores personales de los herederos.
ARTICULO 3437.- Los acreedores del heredero no pueden pedir la separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
ARTICULO 3438.- La separación de patrimonios puede ser demandada colectivamente contra todos los acreedores del heredero, o individualmente contra alguno de ellos, o colectivamente contra toda la herencia, o respecto de cada uno de los bienes de que ella se compone.
ARTICULO 3439.- La separación de patrimonios, se aplica a los frutos naturales y civiles que los bienes hereditarios hubiesen producido después de la muerte del autor de su sucesión, con tal que su origen e identidad se encuentren debidamente comprobados
ARTICULO 3440.- Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la sucesión, antes de la demanda de separación de patrimonios, el derecho de demandarlos no puede ser ejercido respecto a los bienes enajenados, cuyo precio ha sido pagado. Pero la separación de patrimonios puede aplicarse al precio de los bienes vendidos por el heredero, cuando aún es debido por el comprador; y a los bienes adquiridos en reemplazo de la sucesión, cuando constase el origen y la identidad.
ARTICULO 3441.- La separación de los patrimonios no puede aplicarse sino a los bienes que han pertenecido al difunto, y no a los bienes que hubiese dado en vida al heredero, aunque éste debiese colacionarlos en la partición con sus coherederos; ni a los bienes que proviniesen de una acción para reducir una donación entre vivos.
ARTICULO 3442.- La separación de patrimonios no se aplica a los muebles de la herencia que han sido confundidos con los muebles del heredero, sin que sea posible reconocer y distinguir los unos de los otros.
ARTICULO 3443.- La separación de patrimonios puede demandarse, mientras los bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste. Los acreedores y legatarios pueden pedir todas las medidas conservatorias de sus derechos, antes de demandar la separación de los patrimonios.
ARTICULO 3444.- La separación de los patrimonios puede ser demandada en todos los casos que convenga al derecho de los acreedores. Estos pueden demandar la separación del patrimonio del deudor, del patrimonio del fiador, cuando el deudor ha heredado al fiador; y si el fiador ha heredado al deudor, los acreedores pueden demandar la separación del patrimonio del deudor del patrimonio del fiador.
ARTICULO 3445.- La separación de los patrimonios crea a favor de los acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea.
ARTICULO 3446.- Los acreedores y legatarios que hubiesen demandado la separación de los patrimonios, conservan el derecho de entrar en concurso sobre los bienes personales del heredero con los acreedores particulares de éste, y aun con preferencia a ellos, en el caso en que la calidad de sus créditos los hiciere preferibles. Y los acreedores del heredero conservan sus derechos sobre lo que reste de los bienes de la sucesión, después de pagados los créditos del difunto.
ARTICULO 3447.- El derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la separación de los patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos han aceptado al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por el difunto.
ARTICULO 3448.- No porque el acreedor reciba del heredero los intereses vencidos de su crédito, se juzga que por esto ha aceptado al heredero por deudor.
TITULO VI - De la división de la herencia
CAPITULO I - Del estado de indivisión
ARTICULO 3449.- Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
ARTICULO 3450.- Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.
ARTICULO 3451.- Ninguno de los herederos tienen el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión.
ARTICULO 3452.- Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.
ARTICULO 3453.- Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son actualmente partibles.
ARTICULO 3454.- Los tutores y curadores, interesados en la sucesión, los padres por sus hijos, el marido por la mujer y la mujer misma con autorización de su marido o del juez, pueden pedir y admitir la partición pedida por otros.
ARTICULO 3455.- Si el tutor o curador lo es de varios incapaces que tienen intereses opuestos en la partición, se les debe dar a cada uno de ellos un tutor o curador que los represente en la partición.
ARTICULO 3456.- A los menores emancipados se les nombrar un curador, sea para formar la demanda de partición, sea para responder a la que se entable contra ellos.
ARTICULO 3457.- Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición corresponde a los parientes, a quienes se ha dado la posesión de los bienes del ausente. Si la ausencia fuese sólo presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, el juez nombrar la persona que deba representarlo, si no fuese posible citarlo.
ARTICULO 3458.- Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la partición se entender provisional.
ARTICULO 3459.- Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios herederos, bastar que uno de éstos pida la partición: pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deber n obrar bajo una sola representación.
ARTICULO 3460.- La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión.
ARTICULO 3461.- Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos.
CAPITULO II - De las diversas maneras como puede hacerse la partición de la herencia
ARTICULO 3462.- Si todos los herederos est n presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.
ARTICULO 3463.- Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citar por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrar un defensor que los represente.
ARTICULO 3464.- La partición se reputar meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cl usulas que se haga, no obstar a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos.
ARTICULO 3465.- Las particiones deben ser judiciales:
1. Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;
2. Cuando terceros, fund ndose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada;
3. Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.
ARTICULO 3466.- La tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se har por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes.
ARTICULO 3467.- Nota de redacción: Derogado por la ley 17.711.
ARTICULO 3468.- La partición de la herencia se har por peritos nombrados por las partes.
ARTICULO 3469.- El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.
ARTICULO 3470.- En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomar n de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.
ARTICULO 3471.- Las deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entreg ndoles los títulos de los créditos.
ARTICULO 3472.- Los títulos de adquisición ser n entregados al coheredero adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo título estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno solo dividido entre varios herederos, el título hereditario quedar en poder del que tenga mayor interés en el objeto a que el título se refiere; pero se dar n a los otros, copias fehacientes a costa de los bienes de la herencia.
ARTICULO 3473.- Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan. Si no convienen entre ellos, el juez designar al heredero o herederos que deban guardarlos.
ARTICULO 3474.- En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.
ARTICULO 3475.- Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.
ARTICULO 3475 BIS.- Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podr exigir por los coherederos la venta de ellos. La división de bienes no podr hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el artículo 2326.
CAPITULO III - De la colación
ARTICULO 3476.- Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria.
ARTICULO 3477.- Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto. Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. Trat ndose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso.
ARTICULO 3478.- La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.
ARTICULO 3479.- Las otras liberalidades enumeradas en el art. 1791, que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legítima en la sucesión, no est n sujetas a ser colacionadas.
ARTICULO 3480.- No est n sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.
ARTICULO 3481.- Los padres no est n obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario.
ARTICULO 3482.- Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos y primos, deben traer a colación todo lo que debía traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado.
ARTICULO 3483.- Todo heredero legítimo puede demandar la colación, del heredero que debiese hacerla. Pueden también demandarla los acreedores hereditarios y legatarios, cuando el heredero, a quien la colación es debida, ha aceptado la sucesión pura y simplemente.
ARTICULO 3484.- La dispensa de la colación sólo puede ser acordada por el testamento del donante, y en los límites de su porción disponible.
CAPITULO IV - De la división de los créditos activos y pasivos
ARTICULO 3485.- Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia.
ARTICULO 3486.- Desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero est autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión.
ARTICULO 3487.- Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia.
ARTICULO 3488.- El deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando paga a uno de los herederos la parte que éste tiene en ese crédito.
ARTICULO 3489.- Los acreedores personales de uno de los herederos pueden embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios, y pedir que los deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte.
ARTICULO 3490.- Si los acreedores no hubieren sido pagados, por cualquiera causa que sea, antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarias, las deudas del difunto se dividen y fraccionan en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en la proporción de la parte de cada uno; h yase hecho la partición por cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario.
ARTICULO 3491.- Cada uno de los herederos puede librarse de toda obligación pagando su parte en la deuda.
ARTICULO 3492.- Si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos ser solamente considerado como condenado en proporción de su parte hereditaria.
ARTICULO 3493.- La interpelación hecha por los acreedores de la sucesión a uno de los herederos por el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción respecto a los otros.
ARTICULO 3494.- La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.
ARTICULO 3495.- La insolvencia de uno o de muchos de los herederos no grava a los otros, y los solventes no pueden ser perseguidos por la insolvencia de sus coherederos.
ARTICULO 3496.- Si uno de los herederos muere, la porción de la deuda que le era personal en la división de la herencia, se divide y se fracciona como todas las otras deudas personales entre sus herederos, en la porción que cada uno de ellos est llamado a la sucesión de este último.
ARTICULO 3497.- Si uno de los herederos ha sido cargado con el deber de pagar la deuda por el título constitutivo de ella, o por un título posterior, el acreedor autorizado a exigirle el pago, conserva su acción contra los otros herederos para ser pagado según sus porciones hereditarias.
ARTICULO 3498.- Cada heredero est obligado respecto de los acreedores de la herencia, por la deuda con que ella est gravada, en proporción de su parte hereditaria, aunque por la partición no hubiese en realidad recibido sino una fracción inferior a esta parte, salvo sus derechos contra sus coherederos.
ARTICULO 3499.- Los legatarios de una parte determinada de la sucesión est n obligados al pago de las deudas en proporción a lo que recibieren. Los acreedores pueden también exigirles lo que les corresponde en el crédito, o dirigirse sólo contra los herederos. Estos tendr n recurso contra los legatarios por la parte en razón de la cual est n obligados a contribuir al pago de las deudas.
ARTICULO 3500.- Los herederos, para sustraerse a las consecuencias de la insolvencia de los legatarios, pueden exigir de ellos el pago inmediato de la parte con que deban contribuir a satisfacer las deudas de la sucesión.
ARTICULO 3501.- Los legatarios de objetos particulares o de sumas determinadas de dinero, sólo son responsables de las deudas de la herencia, cuando los bienes de ésta no alcanzasen; y lo ser n entonces por todo el valor que recibieren, contribuyendo entre ellos en proporción de cada legado.
ARTICULO 3502.- El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero.
CAPITULO V - De los efectos de la partición
ARTICULO 3503.- Se juzga que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.
ARTICULO 3504.- Si uno de los herederos ha constituido antes de la partición un derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es dado por la división de la herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.
ARTICULO 3505.- Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición.
ARTICULO 3506.- La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.
ARTICULO 3507.- Es aplicable a la garantía de los coherederos por la evicción, lo dispuesto en los arts. 2140 a 2144, salvo las disposiciones especiales de este capítulo.
ARTICULO 3508.- La obligación recíproca de los coherederos por la evicción, es en proporción de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido evicción; pero si alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida ser igualmente repartida entre el garantizado y los otros coherederos.
ARTICULO 3509.- Los coherederos est n igualmente obligados a garantizarse, no sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos hereditarios que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa época de los deudores de esos créditos.
ARTICULO 3510.- Los herederos se deben garantía de los defectos ocultos de los objetos que les han correspondido, siempre que por ellos disminuyan éstos una cuarta parte del precio de la tasación.
ARTICULO 3511.- La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cl usula general por la cual los herederos se librasen recíprocamente de toda obligación de garantía, es de ningún valor.
ARTICULO 3512.- Aunque el heredero hubiese conocido al tiempo de la partición el peligro de la evicción del objeto recibido por él, tiene derecho a exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción sucediese.
ARTICULO 3513.- La acción de garantía se prescribe por el término de diez años, contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.
CAPITULO VI - De la división hecha por el padre o madre y dem s ascendientes, entre sus descendientes
ARTICULO 3514.- El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones.
ARTICULO 3515.- Los ascendientes que nombren tutores a sus descendientes menores, pueden autorizarlos para que hagan los inventarios, tasaciones y particiones de sus bienes extrajudicialmente, present ndolas después a los jueces para su aprobación.
ARTICULO 3516.- La partición por donación sólo podr hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos. Esta partición necesita ser aceptada por los herederos.
ARTICULO 3517.- La partición por donación entre vivos no puede ser hecha bajo condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el cargo de pagar otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla, ni bajo la reserva de disponer m s tarde de las cosas comprendidas en la partición.
ARTICULO 3518.- La partición por donación no puede tener por objeto sino los bienes presentes. Los que el ascendiente adquiera después, y los que no hubiesen entrado en la donación, se dividir n a su muerte, como est dispuesto para las particiones ordinarias.
ARTICULO 3519.- Cuando el ascendiente efectúa la partición por donación entre vivos, entregando a los descendientes todos los bienes presentes, los descendientes est n obligados al pago de las deudas del ascendiente, cada uno por su parte y porción, sin perjuicio de los derechos de los acreedores para conservar su acción contra el ascendiente.
ARTICULO 3520.- La responsabilidad de los descendientes por las deudas del ascendiente, no tiene lugar cuando los acreedores encuentran en poder del ascendiente, bienes suficientes para satisfacer sus créditos.
ARTICULO 3521.- La partición por donación entre vivos puede ser revocada por acción de los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones requeridas para revocar los actos por título gratuito.
ARTICULO 3522.- La partición por donación es irrevocable por el ascendiente; pero puede revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas, o por causa de ingratitud.
ARTICULO 3523.- La partición por donación debe hacerse en las formas prescriptas para las dem s donaciones de esa clase.
ARTICULO 3524.- Sea la partición por donación entre vivos, o por testamento, el ascendiente puede dar a uno o a algunos de sus hijos, la parte de los bienes de que la ley le permite disponer; pero no se entender que les da por mejora la parte de que la ley le permite disponer con ese objeto, si en el testamento no hubiere cl usula expresa de mejora. El exceso sobre la parte disponible ser de ningún valor. En la partición por donación, no puede haber cl usula de mejora.
ARTICULO 3525.- La partición, sea por donación entre vivos, sea por testamento, sólo puede tener lugar entre los hijos y descendientes legítimos y naturales, observ ndose el derecho de representación.
ARTICULO 3526.- La partición por el ascendiente entre sus descendientes, no puede tener lugar cuando existe o continúa de hecho la sociedad conyugal con el cónyuge vivo o sus herederos.
ARTICULO 3527.- No habiendo manifiestamente gananciales en el matrimonio, la partición por testamento debe comprender no sólo a los hijos legítimos y naturales, y a sus descendientes si aquéllos no existen, sino también al cónyuge sobreviviente.
ARTICULO 3528.- Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales, que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del artículo anterior, ser de ningún efecto.
ARTICULO 3529.- El hijo nacido de otro matrimonio del ascendiente, posterior a la partición, y el hijo póstumo, anulan la partición. La exclusión de un hijo existente al tiempo de la partición, pero muerto sin sucesión antes de la apertura de la sucesión, no invalida el acto. La parte del muerto se divide entre los otros herederos.
ARTICULO 3530.- Para hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiese hecho a sus descendientes, observ ndose respecto a la colación lo dispuesto en el capítulo III de este título.
ARTICULO 3531.- La partición hecha por testamento est subordinada a la muerte del ascendiente, el cual durante su vida puede revocarla. La enajenación que él hiciera en vida, de alguno de los objetos comprendidos en la partición, no la anula si quedan salvas las legítimas de los herederos a quienes esas cosas estaban adjudicadas.
ARTICULO 3532.- La partición por testamento hace cargar a los herederos con todas las obligaciones del testador.
ARTICULO 3533.- La partición por testamento tiene los mismos efectos que las particiones ordinarias. Los herederos est n sometidos, los unos hacia los otros, a las garantías de las porciones recibidas por ellos.
ARTICULO 3534.- La extensión de esta garantía debe referirse a la época de la muerte del ascendiente. Si éste, después de la partición por testamento, hubiese enajenado objetos que hacían parte de la porción de uno de los descendientes, le es debida la garantía de los objetos enajenados.
ARTICULO 3535.- Los hijos y descendientes entre los cuales se ha hecho una partición por donación entre vivos, y sus herederos o sucesores, est n autorizados para ejercer, aun antes de la muerte del ascendiente, todos los derechos que el acto les confiera a los unos respecto de los otros, y pueden demandar la garantía de las cosas comprendidas en sus porciones desde la evicción de ellas.
ARTICULO 3536.- La partición por donación o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente.
ARTICULO 3537.- Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.
ARTICULO 3538.- La confirmación expresa o t cita de la partición por el descendiente, al cual no se le hubiese llenado su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le da por el artículo anterior.
TITULO VII - De las sucesiones vacantes
ARTICULO 3539.- Cuando, después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputar vacante.
ARTICULO 3540.- Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, pueden solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede también nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.
ARTICULO 3541.- El curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni el precio de las cosas que se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a la orden del juez de la sucesión.
ARTICULO 3542.- Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla, est n obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador.
ARTICULO 3543.- Los pagos que hicieren los deudores hereditarios al curador de la herencia, no los eximen de sus obligaciones, a no ser que la suma pagada por ellos se hubiese convertido en beneficio de la sucesión.
ARTICULO 3544.- Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.
TITULO VIII - De las sucesiones intestadas
ARTICULO 3545.- Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o provincial.
ARTICULO 3546.- El pariente m s cercano en grado excluye al m s remoto, salvo el derecho de representación.
ARTICULO 3547.- En las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia.
ARTICULO 3548.- Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.
CAPITULO I - Del derecho de representación
ARTICULO 3549.- La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.
ARTICULO 3550.- El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.
ARTICULO 3551.- Para que la representación tenga lugar es preciso que el representante mismo sea h bil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata.
ARTICULO 3552.- Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado.
ARTICULO 3553.- No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.
ARTICULO 3554.- No se puede representar sino a las personas muertas, con excepción del renunciante de la herencia, a quien, aun vivo, pueden representarlo sus hijos.
ARTICULO 3555.- Pueden también los hijos del ausente con presunción de fallecimiento, representarlo, no prob ndose que existía al tiempo de abrirse la sucesión.
ARTICULO 3556.- No se puede representar sino a las personas que habrían sido llamadas a la sucesión del difunto.
ARTICULO 3557.- La representación es admitida sin término en la línea recta descendente, sea que los hijos del difunto, aunque de diferentes matrimonios, concurran con los descendientes de un hijo premuerto, sea que todos los hijos del difunto, habiendo muerto antes que éste, se encuentren en grados desiguales o iguales.
ARTICULO 3558.- En una misma sucesión, puede representarse a varias personas, subiendo todos los grados intermedios, siempre que hubiesen muerto todas las personas que separan al representante del difunto. Si uno de ellos vive, la representación no puede tener lugar.
ARTICULO 3559.- La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes. El m s próximo excluye siempre al m s remoto.
ARTICULO 3560.- En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los dem s coherederos de grado m s próximo.
ARTICULO 3561.- Quedando hijos o descendientes de dos o m s hermanos del difunto, heredar n a éste por representación, ya estén solos y en igualdad de grados, o ya concurran con sus tíos.
CAPITULO II - Efectos de la representación
ARTICULO 3562.- La representación hace entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos.
ARTICULO 3563.- En todos los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y los miembros de la misma rama.
ARTICULO 3564.- Cuando los hijos vengan a la sucesión por representación, deben colacionar a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres aunque éstos hubiesen repudiado la sucesión.
TITULO IX - Del orden en las sucesiones intestadas
CAPITULO I - Sucesiones de los descendientes
ARTICULO 3565.- Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes.
ARTICULO 3566.- Los nietos y dem s descendientes heredan a los ascendientes por derechos de representación, con arreglo a lo dispuesto en el título "De las sucesiones intestadas", Capítulo I.
CAPITULO II - Sucesión de los ascendientes
ARTICULO 3567.- A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes sin perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge sobreviviente.
ARTICULO 3568.- Si existen el padre y la madre del difunto, lo heredar n por iguales partes. Existiendo sólo uno de ellos, lo hereda en el todo, salvo la modificación del artículo anterior.
ARTICULO 3569.- A falta de padre y madre del difunto, lo heredar n los ascendientes m s próximos en grado, por iguales partes, aunque sean de distintas líneas.
ARTICULO 3569 BIS.- Nota de redacción: Derogado por Ley 19.134.
CAPITULO III - Sucesión de los cónyuges
ARTICULO 3570.- Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendr en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos.
ARTICULO 3571.- Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredar éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibir n los ascendientes.
ARTICULO 3572.- Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.
ARTICULO 3573.- La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendr n lugar cuando hall ndose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho.
ARTICULO 3573 BIS.- Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite m ximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendr derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perder si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.
ARTICULO 3574.- Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos del artículo 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendr ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores. Si la separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge enfermo conservar su vocación hereditaria. En los casos de los artículos 204, primer p rrafo, y 205, ninguno de lo cónyuges mantendr derechos hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservar su vocación hereditaria en la sucesión del otro. En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perder si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. Estando divorciados vincularmente por sentencia del juez competente o convertida en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perder n los derechos declarados en los artículos anteriores.
ARTICULO 3575.- Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservar la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo 3554.
ARTICULO 3576.- En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendr el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido.
ARTICULO 3576 BIS.- La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendr derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podr ser invocado por la mujer en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575.
CAPITULO IV - De la sucesión de los hijos naturales
ARTICULO 3577.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 3578.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 3579.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 3580.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 3581.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 3582.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 3583.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
CAPITULO V - De la sucesión de los padres naturales
ARTICULO 3584.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
CAPITULO VI - Sucesión de los parientes colaterales
ARTICULO 3585.- No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda, heredar n al difunto sus parientes colaterales m s próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredar n por partes iguales.
ARTICULO 3586.- El medio hermano en concurrencia con hermanos de padre y madre, hereda la mitad de lo que corresponde a éstos.
ARTICULO 3587.- Cuando el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de éstos, y sí sólo medios hermanos, suceder n éstos de la misma manera que los hermanos de ambos lados, y sus hijos suceder n al hermano muerto.
CAPITULO VII - Sucesión del Fisco
ARTICULO 3588.- A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto.
ARTICULO 3589.- Los derechos y las obligaciones del Estado en general o de los Estados particulares, en el caso del artículo anterior, ser n los mismos que los de los herederos. Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión vacante, el juez debe entregarlos bajo inventario y tasación judicial. El Fisco sólo responde por la suma que importan los bienes.
CAPITULO VIII - Sucesión de los bienes reservados
ARTICULO 3590.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17.711.
TITULO X - De la porción legítima de los herederos forzosos
ARTICULO 3591.- La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos.
ARTICULO 3592.- Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior.
ARTICULO 3593.- La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observ ndose en su distribución lo dispuesto en el art. 3.570.
ARTICULO 3594.- La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, observ ndose en su distribución lo dispuesto por el art. 3.571.
ARTICULO 3595.- La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, ser la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.
ARTICULO 3596.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.
ARTICULO 3597.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.
ARTICULO 3598.- El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas declaradas en este título. Si lo hiciere, se tendr n por no escritas.
ARTICULO 3599.- Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor. Los herederos pueden reclamar su respectiva legítima; pero deber n traer a colación lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia.
ARTICULO 3600.- El heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier título, menos de la legítima, sólo podr pedir su complemento.
ARTICULO 3601.- Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducir n, a solicitud de éstos, a los términos debidos.
ARTICULO 3602.- Para fijar la legítima se atender al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregar el que tenían las donaciones, aplicando las normas del art. 3477. No se llegar a las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias.
ARTICULO 3603.- Si la disposición testamentaria es de un usufructo, o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda la cantidad disponible por el testador, los herederos legítimos tendr n opción, a ejecutar la disposición testamentaria, o a entregar al beneficiado la cantidad disponible.
ARTICULO 3604.- Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes ser imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente ser traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podr n ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima.
ARTICULO 3605.- De la porción disponible el testador puede hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos. Ninguna otra porción de la herencia puede ser detraída para mejorar a los herederos legítimos.
TITULO XI - De la sucesión testamentaria
ARTICULO 3606.- Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad.
ARTICULO 3607.- El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.
ARTICULO 3608.- En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición a que se halle impuesta.
ARTICULO 3609.- Son especialmente prohibidas las condiciones designadas en el art. 531 de este Código. Corresponde a los jueces decidir si toda otra condición o carga entra en una de las clases de las condiciones del artículo anterior.
ARTICULO 3610.- A las disposiciones testamentarias, hechas bajo condición, es aplicable lo establecido respecto a las obligaciones condicionales.
ARTICULO 3611.- La ley del actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su testamento, es la que decide de su capacidad o incapacidad para testar.
ARTICULO 3612.- El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
ARTICULO 3613.- Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte.
ARTICULO 3614.- No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo.
ARTICULO 3615.- Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podr n hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces.
ARTICULO 3616.- La ley presume que toda persona est en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido.
ARTICULO 3617.- No pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir.
ARTICULO 3618.- Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o m s personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua.
ARTICULO 3619.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
ARTICULO 3620.- Toda disposición que, sobre institución de heredero o legados haga el testador, refiríendose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan entre los suyos o en poder de otro, ser de ningún valor, si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos exigidos para el testamento ológrafo.
ARTICULO 3621.- Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiese resultar cierta.
TITULO XII - De las formas de los testamentos
ARTICULO 3622.- Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado.
ARTICULO 3623.- Los diversos testamentos enumerados en el artículo anterior est n sometidos a las mismas reglas, en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan, y gozan de la misma eficacia jurídica.
ARTICULO 3624.- Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos; pero es necesario que posea las cualidades físicas e intelectuales requeridas para aquella forma en la que quiera hacer sus disposiciones.
ARTICULO 3625.- La validez del testamento depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada viviendo el testador.
ARTICULO 3626.- La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie.
ARTICULO 3627.- La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento, debe resultar del testamento mismo, y no de los otros actos probados por testigos.
ARTICULO 3628.- El empleo de formalidades inútiles y sobreabundantes no vicia un testamento, por otra parte regular, aunque esas formalidades en el caso de haberlas supuesto necesarias, no pudiesen ser consideradas como cumplidas v lidamente. Así, un número mayor de testigos del que exige la ley, no vicia el testamento, que queda v lido a pesar de la incapacidad de alguno de ellos, cuando suprimiendo el número de testigos incapaces queda un número suficiente de testigos capaces.
ARTICULO 3629.- El testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse en su testamento a otro testamento v lido en sus formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad de los legatarios o de los herederos instituidos.
ARTICULO 3630.- La nulidad de un testamento por vicio en sus formas, causa la nulidad de todas la disposiciones que contiene; pero si se han llenado las formas, la nulidad de la institución de herederos por cualquier causa que fuere, no anula sus otras disposiciones.
ARTICULO 3631.- El testamento hecho con las formalidades de la ley vale durante la vida del testador, cualquiera que sea el tiempo que pase desde su formación. Mientras no est revocado, se presume que el testador persevera en la misma voluntad.
ARTICULO 3632.- Las últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas sino por un acto revestido de las formas testamentarias. Un escrito , aunque estuviese firmado por el testador, en el cual no anunciase sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las formalidades requeridas para los testamentos, ser de ningún valor.
ARTICULO 3633.- En los testamentos en que la ley exige la firma del mismo testador, debe ésta escribirse con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido. El testamento no se tendr por firmado cuando sólo se ha suscripto el apellido, o con letras iniciales, nombres y apellidos, ni cuando en lugar de suscribir el apellido propio se ha puesto el de otra familia a la cual no pertenece el testador. Sin embargo, una firma irregular e incompleta se considerar suficiente cuando la persona estuviese acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos y privados.
ARTICULO 3634.- Los testamentos hechos en el territorio de la República, deben serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores argentinos o extranjeros.
ARTICULO 3635.- Cuando un argentino se encuentre en país extranjero, est autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la ley del país en que se halle. Ese testamento ser siempre v lido, aunque el testador vuelva a la República, y en cualquiera época que muera.
ARTICULO 3636.- Es v lido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios, o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación o consulado.
ARTICULO 3637.- El testamento otorgado en la forma prescripta en el artículo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de legación, llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él, y en el cerrado sobre la car tula. El testamento abierto ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada p gina, o por el cónsul si no hubiese legación. Si no existiese un consulado ni una legación de la República, estas diligencias ser n llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga. El jefe de legación, y a falta de éste, el cónsul, remitir una copia del testamento abierto o de la car tula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República, y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del cónsul en su caso, lo remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez de primera instancia de la Capital para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.
ARTICULO 3638.- El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendr efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la Nación a que pertenezca, o según las que este código designa como formas legales.
CAPITULO I - Del testamento ológrafo
ARTICULO 3639.- El testamento ológrafo para ser v lido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido.
ARTICULO 3640.- Si hay algo escrito por una mano extraña, y si la escritura hace parte del testamento mismo, el testamento ser nulo, si lo escrito ha sido por orden o consentimiento del testador.
ARTICULO 3641.- El testamento ológrafo debe ser escrito precisamente con caracteres alfabéticos y puede escribirse en cualquier idioma.
ARTICULO 3642.- Las indicaciones del día, mes y año en que se hace el testamento, no es indispensable que sean según el calendario: pueden ser reemplazadas por enunciaciones perfectamente equivalentes, que fijen de una manera precisa la fecha del testamento.
ARTICULO 3643.- Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente, cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y existen en el testamento mismo, enunciaciones o elementos materiales que fijan la fecha de una manera cierta. El juez puede apreciar las enunciaciones que rectifiquen la fecha, y admitir pruebas que se obtengan fuera del testamento.
ARTICULO 3644.- El testador puede dispensarse de indicar el lugar donde ha hecho el testamento, y el error que cometa en la indicación de ese lugar, no influye en la validez del testamento.
ARTICULO 3645.- Las disposiciones del testador escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas para que puedan valer como disposiciones testamentarias.
ARTICULO 3646.- Cuando muchas disposiciones est n firmadas sin ser fechadas, y una última disposición tenga la firma y la fecha, esta fecha hace valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.
ARTICULO 3647.- El testador no est obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas diferentes, puede datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la fecha y la firma, el día en que termine su testamento.
ARTICULO 3648.- El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios. Las cartas por expresas que sean respecto a la disposición de los bienes, no pueden formar un testamento ológrafo.
ARTICULO 3649.- El testador puede, si lo juzgare m s conveniente, hacer autorizar el testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un escribano, o usar de cualquiera otra medida que dé m s seguridad de que es su última voluntad.
ARTICULO 3650.- El testamento ológrafo vale como acto público y solemne; pero puede ser atacado por su fecha, firma o escritura, o por la capacidad del testador, por todos aquellos a quienes se oponga, pudiendo éstos servirse de todo género de pruebas.
CAPITULO II - Del testamento por acto público
ARTICULO 3651.- El sordo, el mudo y el sordomudo, no pueden testar por acto público.
ARTICULO 3652.- El ciego puede testar por acto público.
ARTICULO 3653.- El escribano pariente del testador en línea recta en cualquier grado que sea, y en la línea colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, no puede concurrir a la redacción del testamento.
ARTICULO 3654.- El testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar.
ARTICULO 3655.- En los pueblos de campaña y en la campaña, no habiendo escribano en el distrito de la municipalidad donde se otorgare el testamento, debe éste ser hecho ante el juez de paz del lugar y tres testigos residentes en el municipio. Si el juez de paz no pudiese concurrir, el testamento debe hacerse ante alguno de los miembros de la municipalidad con tres testigos.
ARTICULO 3656.- El testador puede dictar el testamento al escribano, o d rselo ya escrito, o sólo darle por escrito las disposiciones que debe contener para que las redacte en la forma ordinaria.
ARTICULO 3657.- El escribano debe, bajo pena de nulidad del testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha hecho el testamento, o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones.
ARTICULO 3658.- Bajo pena de nulidad, el testamento debe ser leído al testador en presencia de testigos, que deben verlo; y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Uno de los testigos a lo menos debe saber firmar por los otros dos: el escribano debe expresar esta circunstancia.
ARTICULO 3659.- Si el testador muriere antes de firmar el testamento, ser éste de ningún valor aunque lo hubiere principiado a firmar.
ARTICULO 3660.- Si el testador sabiendo firmar, dijere que no firmaba el testamento por no saber firmar, el testamento ser de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por alguna otra persona.
ARTICULO 3661.- Si el testador no supiese firmar, puede hacerlo por él, otra persona o alguno de los testigos. En este último caso dos de los testigos por lo menos deben saber firmar.
ARTICULO 3662.- Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de los testigos por lo menos deben saber firmar. El escribano debe expresar la causa por que no puede firmar el testador.
ARTICULO 3663.- Si el testador no puede testar sino en un idioma extranjero, se requiere la presencia de dos intérpretes que har n la traducción en castellano, y el testamento debe en tal caso escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.
ARTICULO 3664.- El escribano y testigos en un testamento por acto público, sus esposas, y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podr n aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor.
CAPITULO III - Del testamento cerrado
ARTICULO 3665.- El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
ARTICULO 3666.- El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dar fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, y la firmar n el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca ser n menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmar por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
ARTICULO 3667.- La entrega y suscripción del testamento cerrado, debe ser un acto sin interrupción por otro acto extraño, a no ser por breves intervalos, cuando algún accidente lo exigiere.
ARTICULO 3668.- El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El testamento ha de estar escrito y firmado de su mano, y la presentación al escribano y testigos, la har escribiendo sobre la cubierta que aquel pliego contiene su testamento; observ ndose en lo dem s lo que queda prescripto para esta clase de testamentos.
ARTICULO 3669.- El sordo puede otorgar testamento cerrado.
ARTICULO 3670.- El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdr como testamento ológrafo, si estuviere todo él escrito y firmado por el testador.
ARTICULO 3671.- El escribano que tenga en su poder o en su registro un testamento, de cualquiera especie que sea, est obligado, cuando muera el testador, a ponerlo en noticia de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjuicios que su omisión les ocasione.
CAPITULO IV - De los testamentos especiales
ARTICULO 3672.- En tiempo de guerra los militares que se hallen en una expedición militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera del territorio de la República, y asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los vivanderos, los hombres de ciencia agregados a la expedición, y los dem s individuos que van acompañando o sirviendo a dichas personas, podr n testar ante un oficial que tenga a lo menos el grado de capit n, o ante un intendente del ejército, o ante el auditor general y dos testigos. El testamento debe designar el lugar y la fecha en que se hace.
ARTICULO 3673.- Si el que desea testar estuviese enfermo o herido, podr testar ante el capell n o médico o cirujano que lo asista. Si se hallase en un destacamento, ante el oficial que lo mande aunque sea de grado inferior al de capit n.
ARTICULO 3674.- El testamento ser firmado por el testador, si sabe y puede firmar, por el funcionario ante quien se ha hecho, y por los testigos. Si el testador no sabe o no puede firmar, se expresar así y firmar por él uno de los testigos. De los testigos uno a lo menos debe saber firmar.
ARTICULO 3675.- Los testigos deben ser varones mayores de edad, si fuesen sólo soldados; pero basta que tengan dieciocho años cumplidos, de la clase de sargento inclusive adelante.
ARTICULO 3676.- Si el testador falleciere antes de los noventa días subsiguientes a aquel en que hubiesen cesado con respecto a él las circunstancias que lo habilitan para testar militarmente, valdr su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo su testamento caducar .
ARTICULO 3677.- El testamento otorgado en la forma prescripta, si el testador falleciere, deber ser remitido al cuartel general y con el visto bueno del jefe de estado mayor, que acredite el grado o calidad de la persona ante quien se ha hecho, y se mandar al Ministerio de la Guerra, y el ministro de este departamento lo remitir al juez del último domicilio del testador para que lo haga protocolizar. Si no se conociere domicilio al testador, lo remitir a uno de los jueces de la Capital, para que lo haga protocolizar en la oficina que el juez disponga.
ARTICULO 3678.- Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, actuar como ministro de fe cualquiera de las personas ante quien ha podido otorgar testamento abierto.
ARTICULO 3679.- Los que naveguen en un buque de guerra de la República, sean o no individuos de la oficialidad o tripulación, podr n testar ante el comandante del buque y tres testigos de los cuales dos a lo menos sepan firmar. El testamento debe ser fechado. Se extender un duplicado con las mismas firmas que el original.
ARTICULO 3680.- El testamento ser custodiado entre los papales m s importantes del buque, y se har mención de él en el diario.
ARTICULO 3681.- Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplom tico o un cónsul argentino, el comandante entregar a este agente un ejemplar del testamento, y el agente lo remitir al ministro de Marina, para los efectos que se ha dispuesto respecto al testamento militar. Si el buque volviese a la República, lo entregar al capit n del puerto, para que lo remita a iguales efectos al Ministerio de Marina.
ARTICULO 3682.- Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiriere hacerlo cerrado, se observar n las solemnidades prescriptas para esta clase de testamentos, actuando como ministro de fe el comandante del buque o su segundo ante tres testigos, de los cuales a lo menos dos sepan firmar, observ ndose lo dem s dispuesto en este capítulo para el testamento marítimo.
ARTICULO 3683.- En los buques mercantes, bajo la bandera argentina, se podr testar en la misma forma que en los buques de guerra, haciéndose el testamento ante el capit n, su segundo o el piloto, observ ndose en lo dem s lo dispuesto para los testamentos hechos en un buque de guerra.
ARTICULO 3684.- El testamento no valdr sino cuando el testador hubiese fallecido antes de desembarcar, o antes de los noventa días subsiguientes al desembarco. No se tendr por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
ARTICULO 3685.- El testamento no se reputar hecho en el mar, si en la época en que se otorgó se hallaba el buque en puerto donde hubiese cónsul de la República.
ARTICULO 3686.- Son nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales del buque, si no fuesen parientes del testador.
ARTICULO 3687.- Las personas que pueden testar militarmente y las que pueden otorgar un testamento marítimo, pueden testar en la forma ológrafa.
ARTICULO 3688.- Los militares embarcados en buque del Estado para una expedición militar, pueden testar militarmente, o bajo la forma del testamento marítimo.
ARTICULO 3689.- Si por causa de peste o epidemia no se hallare en pueblo o lazareto, escribano ante el cual pueda hacerse el testamento por acto público, podr hacerse ante un municipal, o ante el jefe del lazareto, con las dem s solemnidades prescriptas para los testamentos por acto público.
CAPITULO V - De la apertura, publicación y protocolización de algunos testamentos
ARTICULO 3690.- El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal, debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
ARTICULO 3691.- El testamento ológrafo, y el cerrado, deben presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
ARTICULO 3692.- El testamento ológrafo, si estuviese cerrado, ser abierto por el juez, y se proceder al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador. Resultando identidad en concepto de los testigos, el juez rubricar el principio y fin de cada una de sus p ginas, y mandar que se entregue con todas las diligencias hechas, al escribano actuario, y que se den copias a quienes corresponda.
ARTICULO 3693.- Todo el que tenga algún interés en el testamento cerrado, puede pedir al juez que se abra.
ARTICULO 3694.- El testamento cerrado no podr ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento est cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastar el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
ARTICULO 3695.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el escribano, el mayor número de los testigos, o todos ellos, el juez lo har constar así, y admitir la prueba por cotejo de letra. Cumplido esto, el juez rubricar el principio y fin de cada p gina, y mandar protocolizar el testamento y dar a los interesados las copias que pidiesen.
TITULO XIII - De los testigos en los testamentos
ARTICULO 3696.- Pueden ser testigos en los testamentos, todas las personas a quienes la ley no les prohíbe serlo. La incapacidad no se presume, y debe probarla el que funde su acción en ella.
ARTICULO 3697.- Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión común, fuere tenido como tal.
ARTICULO 3698.- La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de la formación del testamento.
ARTICULO 3699.- Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los conociese, puede exigir antes de otorgar el testamento, que dos individuos aseguren la identidad de sus personas y la residencia de ellos.
ARTICULO 3700.- Los testigos deben entender el idioma del testador y el idioma en que se extiende el testamento.
ARTICULO 3701.- Los testigos deben tener residencia en el distrito en que se otorga el testamento.
ARTICULO 3702.- No pueden ser testigos los ascendientes ni descendientes del testador; pero pueden serlo sus parientes colaterales o afines, siempre que el testamento no contenga alguna disposición a su favor.
ARTICULO 3703.- El parentesco existente entre varias personas no es obst culo para que sean simult neamente testigos de un testamento.
ARTICULO 3704.- Los albaceas, tutores y curadores pueden ser testigos en el testamento en que fueren nombrados.
ARTICULO 3705.- Los testigos de un testamento deben ser mayores de edad.
Modificado por:
- Ley Nº 26056 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 3705.- Los testigos de un testamento deben ser varones mayores de edad.
ARTICULO 3706.- No pueden ser testigos los herederos instituidos en el testamento, ni los legatarios, ni los que reciben algún favor por las disposiciones del testador.
ARTICULO 3707.- Tampoco pueden ser testigos en los testamentos, los parientes del escribano dentro del cuarto grado, los dependientes de su oficina, ni sus domésticos.
ARTICULO 3708.- Los ciegos, los sordos y los mudos no pueden ser testigos en los testamentos.
ARTICULO 3709.- No pueden ser testigos los que estén privados de su razón por cualquiera causa que sea. Los dementes no pueden serlo ni aun en los intervalos lúcidos.
TITULO XIV - De la institución y sustitución de heredero
ARTICULO 3710.- La institución de heredero puede ser hecha sólo por testamento. El testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se suceder como se ordena en las sucesiones intestadas.
ARTICULO 3711.- El testador debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se refiere al que otro nombrar por encargo suyo, la institución no vale.
ARTICULO 3712.- El heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre la persona instituida. Si la institución dejare duda entre dos o m s individuos, ninguno de ellos ser tenido por heredero. Esta disposición rige igualmente en los legados.
ARTICULO 3713.- Los herederos instituidos gozan, respecto de tercero y entre sí, de los mismos derechos que los herederos legítimos, menos en cuanto a la posesión hereditaria. Pueden ejercer todas las acciones que podría ejercer un heredero legítimo: pueden entablar las acciones que competían al difunto, aun antes que tomen posesión de los bienes hereditarios; pero no est n obligados a colacionar las donaciones que, por actos entre vivos, les hubiere hecho el testador.
ARTICULO 3714.- Son herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el testamento, aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación.
ARTICULO 3715.- La preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legítima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido.
ARTICULO 3716.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada, es tenido sólo por legatario: no tiene m s derechos ni cargas que los que expresamente se le confieran o impongan, sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos.
ARTICULO 3717.- La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas designadas, aun cuando según los términos del testamento, la disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y que separadamente el usufructo se haya dado a otra persona.
ARTICULO 3718.- Si las disposiciones testamentarias absorbieran en legados la universalidad de los bienes del testador, sólo se tendr n por institución de herederos, cuando exista entre los diversos legatarios una conjunción que pueda dar lugar al derecho de acrecer entre ellos.
ARTICULO 3719.- No constituye institución de heredero la disposición por la cual el testador hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación de partes.
ARTICULO 3720.- Si después de haber hecho a una o muchas personas legados particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a otra persona, esta última disposición importa la institución de heredero de esa persona, cualquiera que sea la importancia de los objetos legados respecto a la totalidad de la herencia.
ARTICULO 3721.- Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan por partes iguales.
ARTICULO 3722.- La institución de herederos a los pobres, o al alma del testador, importa en el primer caso, sólo un legado a los pobres del pueblo de su residencia; y en el segundo, la aplicación que se debe hacer en sufragios y limosnas.
ARTICULO 3723.- El derecho de instituir un heredero no importa el derecho de dar a éste un sucesor.
ARTICULO 3724.- El testador puede subrogar alguno al heredero nombrado en el testamento, para cuando este heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia. Sólo esta clase de sustitución es permitida en los testamentos.
ARTICULO 3725.- La sustitución simple y sin expresión de casos comprende los dos: el caso en que el heredero instituido no quiera aceptar la herencia, y el caso en que no pudiera hacerlo. La sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro.
ARTICULO 3726.- Pueden ser sustituidas dos o m s personas a una sola, y por el contrario, una sola a dos o m s personas.
ARTICULO 3727.- Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en partes desiguales, tendr n éstos en la sustitución las mismas partes que en la institución, si el testador no ha dispuesto lo contrario.
ARTICULO 3728.- El sustituto del sustituto se entiende también serlo del heredero nombrado en primer lugar.
ARTICULO 3729.- El heredero sustituto queda sujeto a las misma cargas y condiciones impuestas al instituido, si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas a la persona del instituido.
ARTICULO 3730.- La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica la validez de la institución del heredero, ni los derechos del llamado antes.
ARTICULO 3731.- Lo dispuesto en este título sobre las sustituciones de herederos es aplicable igualmente a los legatarios.
ARTICULO 3732.- Son de ningún valor las disposiciones del testador, por las que llame a un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia, al morir el heredero instituido, y por las que declare inenajenable el todo o parte de la herencia.
TITULO XV - De la capacidad para recibir por testamento
ARTICULO 3733.- Pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos.
ARTICULO 3734.- No pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley.
ARTICULO 3735.- Pueden, sin embargo, recibir por testamento las corporaciones que no tengan el car cter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les defiere o el legado que se haga, sea con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización.
ARTICULO 3736.- Los tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento de los menores que mueran bajo su tutela. Aun después que hubieren cesado en la tutela nada pueden recibir por el testamento de los menores, si las cuentas de su administración no est n aprobadas.
ARTICULO 3737.- Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los ascendientes que son o han sido tutores de sus descendientes.
ARTICULO 3738.- El segundo marido de la viuda que se ha vuelto a casar y que conserva indebidamente la tutela de sus hijos del primer matrimonio, es incapaz de recibir por el testamento de los hijos menores del primer matrimonio de su mujer.
ARTICULO 3739.- Son incapaces de suceder y de recibir legados: los confesores del testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias en que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen.
ARTICULO 3740.- Tiene la misma incapacidad el ministro protestante que asiste al testador en su última enfermedad.
ARTICULO 3741.- Toda disposición a beneficio de un incapaz es de ningún valor, ya se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas el padre y la madre, los hijos y descendientes, y el cónyuge de la persona incapaz. El fraude a la ley puede probarse por todo género de pruebas.
ARTICULO 3742.- Las personas interpuestas sobre que dispone el artículo anterior, deber n volver los frutos percibidos de los bienes desde que entraron en posesión de ellos.
ARTICULO 3743.- Toda disposición testamentaria caducar , si aquel a cuyo favor se ha hecho no sobrevive al testador.
TITULO XVI - De la desheredación
ARTICULO 3744.- El heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es concedida, por efecto de la desheredación, por las causas designadas en este título, y no por otras aunque sean mayores.
ARTICULO 3745.- La causa de la desheredación debe estar expresada en el testamento. La que se haga sin expresión de causa, o por una causa que no sea de las designadas en este título, es de ningún efecto.
ARTICULO 3746.- Los herederos del testador deben probar la causa de desheredación, expresada por él y no otra, aunque sea una causa legal, si la causa no ha sido probada en juicio en vida del testador.
ARTICULO 3747.- Los ascendientes pueden desheredar a sus descendientes legítimos o naturales por las causas siguientes:
1. Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no es bastante;
2. Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente;
3. Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados.
ARTICULO 3748.- El descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos últimas causas del artículo anterior.
ARTICULO 3749.- Los descendientes del desheredado, heredan por representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendr derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes.
ARTICULO 3750.- La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
TITULO XVII - De los legados
ARTICULO 3751.- Pueden legarse todas las cosas y derechos que est n en el comercio, aun las que no existen todavía, pero que existir n después.
ARTICULO 3752.- El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después adquiriese la propiedad de ella.
ARTICULO 3753.- El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso en que algún cónyuge legue un bien ganancial cuya administración le esté reservada. La parte del otro cónyuge ser salvado en la cuenta de división de la sociedad.
ARTICULO 3754.- Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no pudiese adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiese por ella un precio excesivo, el heredero estar sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la cosa. Si la cosa ajena legada hubiese sido adquirida por el legatario, antes del testamento, no se deber su precio sino cuando la adquisición hubiese sido a título oneroso, y a precio equitativo.
ARTICULO 3755.- Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada con un usufructo, servidumbre, u otra carga perpetua, el heredero no est obligado a librarla de las cargas que la gravan.
ARTICULO 3756.- El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada por la naturaleza, es v lido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección ser del heredero, quien cumplir con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, habida con consideración al capital hereditario, y a las circunstancias personales del legatario.
ARTICULO 3757.- Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, podr el heredero en el primer caso, dar lo peor, y en el segundo, el legatario escoger lo mejor.
ARTICULO 3758.- En los legados alternativos se observar lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
ARTICULO 3759.- El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero, pero puede el testador dejar al juicio del heredero el importe del legado y la oportunidad de entregarlo.
ARTICULO 3760.- El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, es de ningún valor. Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deber la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, si él no ha designado la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el testamento. Si la cantidad existente fuese menor que la designada, sólo se deber la existente, y si no existe allí cantidad alguna de la cosa fungible, nada se deber .
ARTICULO 3761.- La especie legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los útiles necesarios para su uso, que existan en ella.
ARTICULO 3762.- Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento no se comprenden en el legado; y si lo nuevamente agregado formase con lo dem s, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valiesen m s que el predio en su estado anterior, sólo se deber al legatario el valor del predio; si valiesen menos se deber todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras.
ARTICULO 3763.- Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrase en ella, no se entender n comprendidos en el legado sino los muebles que forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y así, si se legase de la misma manera una hacienda de campo, no se entender que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y que se encuentran en ella.
ARTICULO 3764.- El error sobre el nombre de la cosa legada, no es de consideración alguna, si se puede reconocer cu l es la cosa que el testador ha tenido la intención de legar.
ARTICULO 3765.- En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de menor valor.
ARTICULO 3766.- El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos el derecho al legado: los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición resolutoria.
ARTICULO 3767.- El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea, encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión.
ARTICULO 3768.- Los legatarios est n obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión , por un título cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados.
ARTICULO 3769.- Exceptúanse de la disposición del artículo anterior el legado de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título de la deuda, si existiere.
ARTICULO 3770.- La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el heredero no est sujeta a ninguna forma. Puede hacerse por cartas, o t citamente por la ejecución del legado.
ARTICULO 3771.- Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto, no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumple la condición, o desde que llegue el término.
ARTICULO 3772.- Si una condición suspensiva o un término incierto es puesto, no a la disposición misma sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y transmisión a los herederos del legatario.
ARTICULO 3773.- El legatario, bajo una condición suspensiva o de un término incierto, puede, antes de llegar el término o la condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.
ARTICULO 3774.- Los legados hechos con cargas son regidos por la disposición sobre las donaciones entre vivos de la misma naturaleza.
ARTICULO 3775.- Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario est autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores con citación del heredero.
ARTICULO 3776.- Los herederos est n obligados personalmente al pago de los legados en proporción de su parte hereditaria; pero son solidarios cuando la cosa legada no admite división.
ARTICULO 3777.- Si la cosa legada es divisible y ha perecido por hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido la cosa.
ARTICULO 3778.- Si, legado un cuerpo cierto, por el efecto de la partición hubiese sido comprendido en el lote que le hubiere correspondido a uno de los herederos, los otros continuar n, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total de la cosa a aquel a quien se dio en su lote.
ARTICULO 3779.- Los herederos o personas encargadas del cumplimiento de los legados, responden al legatario de los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por su culpa o por haberse constituido en mora de entregarla, a menos que en este último caso, las pérdidas o los deterioros hubiesen igualmente sucedido, aun cuando la cosa legada hubiese sido entregada al legatario.
ARTICULO 3780.- El legatario de cosa cierta no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero si el legado fuese de cosa indeterminada en su especie, o de dos cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicción puede demandar la otra cosa de la especie indicada, o la segunda de las cosas comprendidas en la alternativa.
ARTICULO 3781.- Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cl usula de no enajenarse se tendr por no escrita.
ARTICULO 3782.- Legado el instrumento de la deuda, ésta se entiende remitida; legada la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la deuda, si no hay documento público o privado de ella; si lo hubiese y no se legase, se entiende sólo remitido el derecho de prenda.
ARTICULO 3783.- La remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no comprende las deudas contraídas después de la fecha del testamento.
ARTICULO 3784.- El legado de la deuda, hecho a uno de los deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de los codeudores.
ARTICULO 3785.- El legado hecho al deudor principal, libra al fiador, mas el legado hecho al fiador no libra al deudor principal.
ARTICULO 3786.- El legado de un crédito a favor del testador, comprende sólo la deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador. El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que tendría el heredero.
ARTICULO 3787.- Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda.
ARTICULO 3788.- El reconocimiento de una deuda, hecho en el testamento, es reputado como un legado mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposición ulterior.
ARTICULO 3789.- Si el testador manda pagar lo que cree deber, y no debe, la disposición se tendr por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar m s de lo que ella importa, el exceso no es debido, ni como legado.
ARTICULO 3790.- El legado de alimentos comprende la instrucción correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en las enfermedades hasta la edad de dieciocho años, si no fuese imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo fuese, el legado durar la vida del legatario.
ARTICULO 3791.- Lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se entender legado a los parientes consanguíneos del grado m s próximo, según el orden de la sucesión "ab intestato", teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiese habido un solo pariente en el grado m s próximo, se entender n llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
ARTICULO 3792.- Si el legado se destinase a un objeto de beneficencia sin determinarse la cuota, cantidad o especie, éstas se determinar n conforme a la naturaleza del objeto, y a la parte de los bienes disponibles por el testador.
ARTICULO 3793.- Si es legada una cantidad determinada para satisfacerla en tiempos establecidos, como en cada año, el primer término comienza a la muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los términos, aunque sólo haya sobrevivido al principio del mismo término.
ARTICULO 3794.- En los legados anuales o a términos designados hay tantos legados como años o términos. Una sola prescripción no puede extinguirlos: son necesarias tantas prescripciones, como haya años o términos.
ARTICULO 3795.- Si los bienes de la herencia o la porción de que puede disponer el testador, no alcanzase a cubrir los legados, se observar lo siguiente: las cargas comunes se sacar n de la masa hereditaria, y los gastos funerarios de la porción disponible; en seguida se pagar n los legados de cosa cierta, después los hechos en compensación de servicios, y el resto de los bienes o de la porción disponible, en su caso, se distribuir a prorrata entre los legatarios de cantidad.
ARTICULO 3796.- Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables por las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubiesen sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora de la cosa legada.
ARTICULO 3797.- Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren reducción proporcional hasta dejar salvas las legítimas.
ARTICULO 3798.- Todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en virtud de la ley, sea en virtud de testamento, est n obligados al pago de los legados en proporción a su parte, salvas siempre las legítimas de los herederos forzosos. Los que no son llamados sino a recibir objetos particulares, est n dispensados de contribución para el pago de los legados, cualquiera que sea el valor de esos objetos, comparado al de toda la herencia, a no ser que el testador hubiese dispuesto lo contrario.
Caducidad de los legados
ARTICULO 3799.- El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la ejecución del legado est subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término.
ARTICULO 3800.- Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la muerte de esa persona antes de las épocas designadas en el artículo anterior, no causa la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos.
ARTICULO 3801.- La muerte del legatario, antes de las mismas épocas, no causa la caducidad del legado, si éste hubiere sido hecho al título o a la cualidad de que el legatario estaba investido, m s que a su persona.
ARTICULO 3802.- El legado caducar cuando falte la condición suspensiva a que estaba subordinado.
ARTICULO 3803.- El legado caduca también, cuando la cosa determinada en su individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad antes de la muerte del testador, sea o no por hecho del testador o por caso fortuito; o después de muerto el testador y antes de llegada la condición, por caso fortuito.
ARTICULO 3804.- El legado caduca por la repudiación que de él haga el legatario. Se presume siempre aceptado el legado mientras no conste que ha sido repudiado.
ARTICULO 3805.- Después de aceptado el legado, no puede repudiarse por las cargas que lo hicieren oneroso.
ARTICULO 3806.- El legatario puede retirar su renuncia al legado, mientras no ha intervenido un acto de partición entre los herederos.
ARTICULO 3807.- No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si hubiese dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuese con cargo, el legatario no podr aceptar el legado libre y repudiar el otro.
ARTICULO 3808.- Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiese repudiado.
ARTICULO 3809.- La caducidad de un legado resultante de una causa cualquiera, que no sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha, no habiendo sustitución, a los que estaban obligados al pago del legado, o a aquellos a los cuales hubiese de perjudicar su ejecución.
TITULO XVIII - Del derecho de acrecer
ARTICULO 3810.- El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias.
ARTICULO 3811.- El derecho de acrecer es el derecho que pertenece en virtud de la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge.
ARTICULO 3812.- Habr acrecimiento en las herencias y legados, cuando diferentes herederos o legatarios sean llamados conjuntamente a una misma cosa en el todo de ella.
ARTICULO 3813.- La disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente, cuando el mismo objeto es dado a varias personas, sin asignación de la parte de cada uno de los legatarios o herederos en el objeto de la institución o legado.
ARTICULO 3814.- Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en la cosa legada, el acrecimiento no tiene lugar.
ARTICULO 3815.- La asignación de partes que sólo tengan por objeto la ejecución del legado, o la partición entre los legatarios de la cosa legada en común, no impide el derecho de acrecer.
ARTICULO 3816.- El legado se reputa hecho conjuntamente en todos los casos en que un solo y mismo objeto, susceptible o no de ser dividido sin deteriorarse, ha sido dado en el testamento a muchas personas, sea por disposiciones separadas del mismo acto, o sea por actos diversos.
ARTICULO 3817.- El legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal, aun cuando el testador hubiese sustituído a uno o muchos de los legatarios conjuntos.
ARTICULO 3818.- Cuando el legado de usufructo, hecho conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado por ellos, la porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad, a menos que el testador, expresa o implícitamente, hubiese manifestado la intención de hacer gozar al sobreviviente de la integridad del usufructo
ARTICULO 3819.- Si el testador, haciendo un legado que según los artículos anteriores debiese ser reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no sea hecho conjuntamente hubiere establecido el derecho de acrecer entre los colegatarios, su disposición debe prevalecer sobre las disposiciones de este título.
ARTICULO 3820.- Cuando tiene lugar el derecho de acrecer, la porción vacante de uno de los colegatarios se divide entre todos los otros, en proporción de la parte que cada uno de ellos est llamado a tomar en el legado.
ARTICULO 3821.- El derecho al acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porción caduca en la persona de uno de ellos, la obligación de cumplir las cargas que les estaban impuestas.
ARTICULO 3822.- Si las cargas fuesen por su naturaleza meramente personales al legatario, cuya parte en el legado ha caducado, no pasan a los otros colegatarios.
ARTICULO 3823.- Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen.
TITULO XIX - De la revocación de los testamentos y legados
ARTICULO 3824.- El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual.
ARTICULO 3825.- La revocación de un testamento hecho fuera de la República, por persona que no tiene su domicilio en el Estado, es v lida, cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en que el testador tenía a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es ejecutada según la disposición de este título.
ARTICULO 3826.- Todo testamento hecho por persona que no esté actualmente casada, queda revocado desde que contraiga matrimonio.
ARTICULO 3827.- El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este código.
ARTICULO 3828.- El testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste.
ARTICULO 3829.- El testador no puede confirmar sin reproducir las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas, aunque el acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos.
ARTICULO 3830.- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallasen por razón de incapacidad de los herederos o legatarios, o llegasen a caducar por cualquiera causa, valdría siempre la revocación del primer testamento causada por la existencia del segundo.
ARTICULO 3831.- La retractación hecha en forma testamentaria por el autor del testamento posterior, hace revivir sin necesidad de declaración expresa sus primeras disposiciones. Pero si la retractación contuviese nuevas disposiciones, no hace entonces revivir las que contenía el primer testamento, si no hubiese expresado que tal era su intención.
ARTICULO 3832.- Toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa o en una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.
ARTICULO 3833.- La cancelación o destrucción de un testamento ológrafo, hecha por el mismo testador, o por otra persona de su orden, importa su revocación, cuando no existe sino un solo testamento original. Si fuesen varios, el testamento no queda revocado, mientras no se hubiesen destruido o cancelado todos sus originales.
ARTICULO 3834.- Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por un simple accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador, no influyen en el contenido del acto, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que contenga.
ARTICULO 3835.- Cuando un testamento roto o cancelado se encuentra en la casa del testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario.
ARTICULO 3836.- La rotura hecha por el testador del pliego que encierra un testamento cerrado, importa la revocación del testamento, aunque el pliego del testamento quede sano y reúna las formalidades requeridas para los testamentos ológrafos.
ARTICULO 3837.- Si el testamento hubiese sido enteramente destruido por un caso fortuito o por fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios no ser n admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía.
ARTICULO 3838.- Toda enajenación de la cosa legada, sea por título gratuito u oneroso, o con pacto de retroventa, causa la revocación del legado, aunque la enajenación resulte nula, y aunque la cosa vuelva al dominio del testador.
ARTICULO 3839.- La hipoteca de la cosa legada, o la constitución de ella en prenda, en seguridad de una obligación, no causa la revocación del legado; pero la cosa pasa al legatario con la hipoteca o prenda que la grava.
ARTICULO 3840.- La venta hecha por disposición judicial de la cosa legada a instancia de los acreedores del testador, no revoca el legado, si la cosa vuelve al dominio del testador.
ARTICULO 3841.- Los legados pueden ser revocados, después de la muerte del testador, por la inejecución de las cargas impuestas al legatario, cuando éstas son la causa final de su disposición.
ARTICULO 3842.- La renovación de los legados por inejecución de las cargas impuestas, es regida por las disposiciones respecto a la revocación por la misma causa de las donaciones entre vivos.
ARTICULO 3843.- La revocación por causa de ingratitud no puede tener lugar sino en los casos siguientes:
1. Si el legatario ha intentado la muerte del testador.
2. Si ha ejercido sevicia, o cometido delito o injurias graves contra el testador después de otorgado el testamento;
3. Si ha hecho una injuria grave a su memoria.
TITULO XX - De los albaceas
ARTICULO 3844.- El testador puede nombrar una o m s personas encargadas del cumplimiento de su testamento.
ARTICULO 3845.- El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.
ARTICULO 3846.- El testador no puede nombrar por albacea sino a personas capaces de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento.
ARTICULO 3847.- La mujer casada puede ser albacea con licencia de su marido o del juez; pero los jueces no pueden autorizarla para ejercer el albaceazgo contra la voluntad del marido.
ARTICULO 3848.- El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario: pueden serlo también los herederos y legatarios, los testigos del testamento y el escribano ante quien se hace.
ARTICULO 3849.- Si el testador ha hecho un legado al albacea en mira de la ejecución de su testamento, el albacea no puede pretender el legado sin aceptar las funciones de ejecutor testamentario.
ARTICULO 3850.- Es v lido el legado hecho a un individuo que no puede ser ejecutor testamentario, aunque el mandato no tenga efecto.
ARTICULO 3851.- Las facultades del albacea ser n las que designe el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor testamentario tendr todos los poderes que según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la voluntad del testador.
ARTICULO 3852.- Habiendo herederos forzosos, o herederos instituidos en el testamento, la posesión de la herencia corresponde a los herederos, pero debe quedar en poder del albacea tanta parte de ella, cuanta fuese necesaria para pagar las deudas y legados, si los herederos no opusiesen, respecto de los legados, que en ellos van a ser perjudicados en sus legítimas.
ARTICULO 3853.- Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuese tenedor el albacea, podr n pedirle las seguridades necesarias.
ARTICULO 3854.- Cuando las disposiciones del testador tuviesen sólo por objeto hacer legados, no habiendo herederos legítimos o herederos instituidos, la posesión de la herencia corresponde al albacea.
ARTICULO 3855.- El albacea no puede delegar el mandato que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no est obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos. Puede hacer el nombramiento de los mandatarios, aun cuando el testador hubiese nombrado otro albacea subsidiario.
ARTICULO 3856.- El testador puede dar al albacea la facultad de vender sus bienes muebles o inmuebles; pero el albacea no podr usar de este poder sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los herederos o autorizado por juez competente.
ARTICULO 3857.- El albacea debe hacer asegurar los bienes dejados por el testador, y proceder al inventario de ellos con citación de los herederos, legatarios y otros interesados. Habiendo herederos ausentes, menores, o que deban estar bajo de una curatela, el inventario debe ser judicial.
ARTICULO 3858.- El testador no puede dispensar al albacea, de la obligación de hacer el inventario de los bienes de la sucesión.
ARTICULO 3859.- El albacea debe pagar las mandas con conocimiento de los herederos; y si éstos se opusieren al pago, debe suspenderlo hasta la resolución de la cuestión entre los herederos y legatarios.
ARTICULO 3860.- Si hubiese legados para objetos de beneficencia pública, o destinados a obras de piedad religiosa, debe ponerlo en conocimiento de las autoridades que presiden a esas obras, o que est n encargadas de los objetos de beneficencia pública.
ARTICULO 3861.- El albacea puede demandar a los herederos y legatarios por la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su propio interés.
ARTICULO 3862.- Tiene derecho de intervenir en las contestaciones relativas a la validez del testamento, o sobre la ejecución de las disposiciones que contenga; mas no puede intervenir en los pleitos que promuevan los acreedores de la sucesión, u otros terceros, en los cuales sólo son parte los herederos y legatarios.
ARTICULO 3863.- El nombramiento de un albacea, deja a los herederos y legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a aquél.
ARTICULO 3864.- Los herederos pueden pedir la destitución del albacea, por su incapacidad para el cumplimiento del testamento, o por mala conducta en sus funciones, o por haber quebrado en sus negocios.
ARTICULO 3865.- El albaceazgo acaba por la ejecución completa del testamento, por la incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea, por la destitución ordenada por el juez, y por dimisión voluntaria.
ARTICULO 3866.- Cuando un funcionario ha sido en esta calidad nombrado ejecutor testamentario, sus poderes pasan a la persona que le sucede en la función.
ARTICULO 3867.- Cuando el testador no ha nombrado albacea, o cuando el nombrado cesa en sus funciones por cualquiera causa que sea, los herederos y legatarios pueden ponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor testamentario; pero si no lo hicieren, los acreedores de la sucesión u otros interesados, no pueden pedir el nombramiento de albacea. La ejecución de las disposiciones del testador corresponde a los herederos.
ARTICULO 3868.- El albacea est obligado a dar cuenta a los herederos de su administración, aunque el testador lo hubiese eximido de hacerlo.
ARTICULO 3869.- El albacea es responsable de su administración a los herederos y legatarios, si por falta de cumplimiento de sus obligaciones hubiese comprometido sus intereses.
ARTICULO 3870.- Cuando son varios los albaceas nombrados bajo cualquiera denominación que lo sean, el albaceazgo ser ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que estuviesen designados, a no ser que el testador hubiese dispuesto expresamente que se ejerciera de común acuerdo entre los nombrados. En este último caso, todos son solidarios. Las discordias que puedan nacer ser n dirimidas por el juez de la sucesión.
ARTICULO 3871.- Si hay varios albaceas solidarios, uno solo podr obrar a falta de los otros.
ARTICULO 3872.- El albacea tiene derecho a una comisión que se gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión.
ARTICULO 3873.- Los gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son a cargo de la sucesión.
ARTICULO 3874.- Examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, el albacea pagar o cobrar el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo dispuesto respecto de los tutores en iguales casos.
SECCION SEGUNDA - Concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del deudor común
TITULO I - De la preferencia de los créditos
ARTICULO 3875.- El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este código privilegio.
ARTICULO 3876.- El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores. Puede convenirse la postergación de los derechos del acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor.
ARTICULO 3877.- Los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes.
CAPITULO I - División de los privilegios
ARTICULO 3878.- Los privilegios son sobre los muebles y los inmuebles, o sólo sobre los muebles, o sólo sobre los inmuebles. Los privilegios sobre los muebles son generales o particulares. Los privilegios sobre los inmuebles son todos particulares, con excepción de los que se designan en el artículo siguiente, y sólo se ejercen sobre inmuebles determinados, a no ser que los privilegios generales sobre los muebles no alcancen a cubrir los créditos privilegiados. Cualquiera sea el privilegio del acreedor, no podr ejercerse sobre el lecho cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio. Sobre estos bienes tampoco podr ejercerse el derecho de retención.
ARTICULO 3879.- Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles:
1. Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores, y los que cause la administración durante el concurso;
2. Los créditos del fisco y de las municipalidades, por impuestos públicos, directos o indirectos.
ARTICULO 3880.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los siguientes:
1. Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del deudor. Estos comprenden, los gastos necesarios para la muerte y entierro del deudor y sufragios de costumbre; los gastos funerarios de los hijos que vivían con él y los del luto de la viuda e hijos, cuando no tengan bienes propios para hacerlo;
2. Los gastos de la última enfermedad durante seis meses;
3. Los salarios de la gente de servicio y de los dependientes, por seis meses, y el de los trabajadores a jornal por tres meses;
4. Los alimentos suministrados al deudor y su familia durante los últimos seis meses. Las épocas designadas en los números anteriores son las que preceden a la muerte, o embargo de los bienes muebles del deudor;
5. Los créditos a favor del Fisco, y de las municipalidades por impuestos públicos.
ARTICULO 3881.- Cuando el valor de los inmuebles no hubiese sido absorbido por los acreedores privilegiados o hipotecarios, la porción del precio que quede debida, es afectada con preferencia al pago de los créditos designados en el artículo anterior.
ARTICULO 3882.- Los créditos privilegiados sobre los bienes muebles se ejercen según el número que indica su clasificación. Los de un mismo número concurren a prorrata, si fuesen de igual condición.
CAPITULO II - De los privilegios sobre ciertos muebles
ARTICULO 3883.- Gozan de privilegio los créditos por alquileres o arrendamientos de finca urbanas o rurales, sean los acreedores los propietarios de ellas, o sean los usufructuarios o locatarios principales, a saber: por dos años vencidos, si se trata de una casa; por tres años vencidos, si se trata de una hacienda de campo. Las cosas sobre que se ejerce este privilegio son todos los muebles que se encuentran en la casa, o que sirven para la explotación de la hacienda rural, salvo las excepciones consagradas por este Código, aunque no pertenezcan al locatario, introducidos allí de una manera permanente o para ser vendidos o consumidos.
El dinero, los títulos de crédito que se encuentren en la casa, y las cosas muebles que sólo accidentalmente est n allí, de donde deben ser sacadas, no est n afectadas al privilegio del locador, cuando él ha sido instruido de su destino, o cuando éste le ha sido conocido por la profesión del locatario, por la naturaleza de las cosa o por cualquier otra circunstancia, como también los muebles que el locador sabi n que no pertenecían al locatario, y las cosas robadas o perdidas, que no son comprendidas en este privilegio.
ARTICULO 3884.- El privilegio del locador garantiza, no sólo los alquileres que se deban, sino también todas las otras obligaciones del locatario, que se derivan del contrato de arrendamiento.
ARTICULO 3885.- Si los muebles gravados con el privilegio hubiesen sido sustraídos de la casa alquilada, el propietario de ella puede, durante un mes, hacerlos embargar para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ellos sea de buena fe.
ARTICULO 3886.- El posadero goza del privilegio del locador, bajo las mismas condiciones y excepciones, sobre los efectos introducidos en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta la concurrencia de lo que se le deba por alojamiento y suministros habituales de los posaderos a los viajeros. El privilegio no comprende los préstamos de dinero, ni se da por obligaciones que no sean las comunes de los viajeros.
ARTICULO 3887.- Goza de igual privilegio, el acarreador sobre los efectos transportados que tenga en su poder o en el de sus agentes, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho al propietario, por el importe del transporte y gastos accesorios.
ARTICULO 3888.- Son privilegiadas las sumas debidas por las semillas y por los gastos de la cosecha, sobre el precio de esa cosecha.
ARTICULO 3889.- La prenda da al acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia a los otros acreedores, salvo las excepciones que en este título se establecen. El privilegio no subsiste, cuando la prenda ha salido del poder del acreedor.
ARTICULO 3890.- Si el acreedor ha sido desposeído de la prenda contra su voluntad, puede reivindicarla durante tres años.
ARTICULO 3891.- El crédito del obrero o artesano tiene privilegio por el precio de la obra de mano, sobre la cosa mueble que ha reparado o fabricado, mientras la cosa permanezca en su poder.
ARTICULO 3892.- Los gastos de conservación de una cosa mueble, sin los cuales ésta hubiese perecido en todo o en parte, deben ser pagados con privilegio sobre el precio de ella, esté la cosa o no en poder del que ha hecho los gastos. Los simples gastos de mejoras que no tengan otro objeto que aumentar la utilidad y el valor de la cosa, no gozan de privilegio.
ARTICULO 3893.- El vendedor de cosas muebles no pagadas, goza de privilegio por el precio sobre el valor de la cosa vendida, que se halle en poder del deudor, haya sido la venta al contado o a plazo. Si la cosa ha sido revendida y se debiese el precio, el privilegio se ejerce sobre el precio.
ARTICULO 3894.- El privilegio del vendedor no puede ser ejercido cuando la cosa vendida y no pagada ha sido dada en prenda, ignorando el acreedor los derechos del vendedor. El privilegio de éste subsiste sólo en el valor restante de la cosa, pagado que sea el acreedor pignoraticio. Pero el privilegio del vendedor no se extingue cuando el acreedor pignoraticio sabía que la cosa recibida en prenda no estaba pagada.
ARTICULO 3895.- Tampoco puede ejercerse el privilegio del vendedor, cuando las cosas vendidas y no pagadas han sido puestas en una casa alquilada, hasta quedar pagado el locador de lo que se le debe por alquileres, desde que se introdujeron las cosas vendidas y no pagadas, a no ser que el vendedor pruebe que el locador sabía que no estaban pagadas. Pero el crédito del locador por alquileres vencidos anteriores a la introducción en la casa de las cosas vendidas y no pagadas, cede al privilegio del vendedor, si éste intentase la reivindicación de ellas en el término de un mes desde la venta que hizo.
ARTICULO 3896.- El privilegio del vendedor subsiste aunque la cosa, estando en poder del comprador, hubiese sufrido cambio, siempre que la identidad de ella pueda establecerse.
ARTICULO 3897.- Si el depositario ha abusado del depósito, enajenando la cosa que ha sido confiada a su cuidado; o si su heredero la vende, ignorando que la cosa que hallaba depositada, el depositante tiene privilegio sobre el precio que se debiese.
CAPITULO III - Del orden de los privilegios sobre los bienes muebles
ARTICULO 3898.- Si los muebles no afectados a privilegios especiales son suficientes para pagar las deudas que tienen un privilegio general sobre los muebles, éstos se pagar n en el orden en que est n colocados en el art. 3880.
ARTICULO 3899.- Cuando una parte de los muebles esté afectada a privilegios especiales, y lo restante del valor de ellos no baste para el pago de los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, o si hay concurrencia entre los privilegios especiales, se estar a las disposiciones de los artículos siguientes.
ARTICULO 3900.- Los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales se han causado.
ARTICULO 3901.- Los gastos hechos para la conservación de la cosa son preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales han sido también hechos. Son preferidos a los gastos de la última enfermedad, a los sueldos o salarios de la gente de servicio, a los alimentos del deudor y su familia, y a las deudas al Fisco y municipalidades; pero el privilegio del conservador es preferido por los gastos funerarios, y por los causados para la venta de la cosa conservada.
ARTICULO 3902.- Si los gastos de conservación han precedido a la obligación de la cosa al crédito del locador, del pignoraticio, del posadero y del acarreador, estos últimos gozan de preferencia, si al momento de la constitución expresa o t cita de la prenda en garantía, no tenían conocimiento del crédito del conservador de la cosa.
ARTICULO 3903.- Si muchas personas han conservado la misma cosa sucesivamente, el conservador m s reciente es preferido a los m s antiguos; y así, los créditos de los que han conservado la cosa, cuando cada uno de ellos ha hecho una operación de conservación distinta, los últimos son preferidos a los primeros; pero si varias personas han trabajado o hechos gastos en diferentes operaciones, ligadas por la comunidad de su fin, sus créditos ser n pagados por concurrencia entre ellos.
ARTICULO 3904.- Los gastos de la venta de los muebles afectos al privilegio del locador, los gastos funerarios y los de la última enfermedad, gozan de preferencia al privilegio del locador sobre el precio de los muebles que se hallan en la casa; mas el locador es preferido sobre el precio de dichos muebles a todas las otras deudas privilegiadas del deudor.
ARTICULO 3905.- Si entre los muebles que se hallen en la casa o en la heredad, se encuentran algunos objetos que han sido depositados por un tercero, el locador ser preferido al depositante sobre las cosas depositadas, si no existiesen otros muebles afectos a su privilegio, o si ellos no fuesen suficientes; a menos que se pruebe que el locador sabía que las cosas depositadas no pertenecían al locatario.
ARTICULO 3906.- A excepción del caso del artículo anterior, el privilegio del depositante no es preferido por ningún otro crédito privilegiado; pero est obligado a contribuir a los gastos necesarios al inventario y conservación de la cosa depositada.
ARTICULO 3907.- El acreedor pignoraticio, el posadero y el acarreador son preferidos al vendedor del objeto mueble que le sirve de garantía, a no ser que al recibirlo supieran que el precio no estaba aun pagado.
ARTICULO 3908.- El privilegio del vendedor no se ejercita sino después de los gastos de justicia y de los funerarios; y cede también al del propietario de la casa o heredad, a no ser que cuando se transportaron los muebles a los lugares alquilados, el locador sabia la existencia del crédito del vendedor.
ARTICULO 3909.- El privilegio del locador, concurriendo con el prendario sobre los frutos de la cosecha del año, cede a éste si es de buena fe.
ARTICULO 3910.- El privilegio del acarreador por los costos del transporte y gastos accesorios, no cede sino a los gastos funerarios, y a los que se hagan para la venta de las cosas transportadas.
ARTICULO 3911.- Las sumas debidas por semillas o por gastos de la cosecha son preferidas al crédito del locador o arrendador de la heredad, sobre el precio de la cosecha.
ARTICULO 3912.- Los acreedores por semillas y los acreedores por gastos de cosecha concurren igualmente.
ARTICULO 3913.- El privilegio del acreedor pignoraticio sobre la prenda que tiene en su poder, cede al privilegio de los gastos funerarios y a los de la última enfermedad del deudor, debiéndose también satisfacer con preferencia, los gastos por la venta de la cosa tenida en prenda.
ARTICULO 3914.- El privilegio del posadero sobre los objetos introducidos en la posada, cede a los gastos de justicia y a los gastos funerarios; mas él, es preferido sobre el precio de esos efectos, a todos los otros créditos privilegiados.
ARTICULO 3915.- Si los muebles del deudor, en razón de los privilegios especiales que los afecten, no bastaren para el pago de las deudas que son privilegiadas sobre la generalidad de los muebles, lo que falte se tomar de los bienes inmuebles del deudor.
ARTICULO 3916.- Si los muebles del deudor est n afectos al privilegio del vendedor, o si se trata de una casa o de otra obra, que esté afecta al privilegio de los obreros que la han construido, o reparado, o al de los individuos que han suministrado los materiales, el vendedor, los obreros y los que han suministrado los materiales, ser n pagados sobre el precio del objeto que les est afecto con preferencia a los otros acreedores privilegiados; con excepción de los acreedores hipotecarios en el inmueble, que ser n pagados primero, y de los gastos funerarios y de justicia que han sido necesarios para la venta de ese objeto.
ARTICULO 3917.- Cuando el vendedor de un terreno, se encuentre en concurrencia con los obreros por el pago del edificio, u otra obra que hubiesen construido sobre el terreno, se evalúan separadamente el valor del terreno y el del edificio. El vendedor es pagado sobre el terreno, hasta la concurrencia de la cantidad en que el terreno se hubiese estimado, y los obreros hasta la concurrencia de la estimación de la obra. Si la venta de ésta no alcanzare a cubrir esos créditos, se pagar n en proporción de la estimación hecha del terreno y de la obra.
ARTICULO 3918.- A excepción de los privilegios especiales que existen sobre los inmuebles en favor del vendedor, del hipotecario, de los obreros, y de los que han suministrado los materiales, los acreedores privilegiados sobre la generalidad de los muebles y de los inmuebles deben ser pagados, en caso de insuficiencia de los muebles, sobre el producto de los inmuebles, con preferencia a todos los otros acreedores del deudor.
ARTICULO 3919.- Cuando los créditos privilegiados sobre los muebles e inmuebles no pudiesen ser pagados en su totalidad, porque los inmuebles son de poco valor o est n afectos a privilegios especiales que deben ser preferidos, o sea porque los muebles y los inmuebles no bastan para satisfacerlos, el déficit que exista no es soportado concurrentemente entre ellos, sino que estos acreedores deben ser pagados en el orden en que est n colocados en el art. 3880, y la pérdida recaer sobre los créditos de clase inferior. Si los créditos concurrentes se hallan comprendidos en un mismo número, ser n pagados a prorrata.
ARTICULO 3920.- Los créditos privilegiados que est n en la misma clase, ser n pagados por concurrencia entre ellos como los simples quirografarios.
ARTICULO 3921.- Los créditos privilegiados que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasar n por el déficit entre los créditos no privilegiados.
ARTICULO 3922.- Los créditos no privilegiados se cubrir n a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada.
CAPITULO IV - Del privilegio sobre los inmuebles
ARTICULO 3923.- El vendedor de cosas inmuebles que no ha dado término para el pago, puede reivindicarlo del comprador, o de terceros poseedores.
ARTICULO 3924.- El vendedor de un inmueble no pagado, aunque hubiese hecho tradición de él, haya dado término para el pago o fi ndose de otra manera en el comprador, tiene privilegio por el precio que le es debido, y puede ejercerlo sobre el valor del inmueble, mientras se halle en poder de deudor; pero los administradores de los bienes concursados est n autorizados para retener el inmueble, pagando inmediatamente el precio de la venta y los intereses que se debiesen.
ARTICULO 3925.- El privilegio comprende adem s del precio de la venta, los intereses vencidos de un año, todas las cargas y prestaciones impuestas al adquirente, a beneficio personal del vendedor o de un tercero designado por él; pero no comprende los daños y perjuicios, aunque por cl usula especial del contrato hubiesen sido fijados.
ARTICULO 3926.- En caso de varias ventas sucesivas, cuyo precio sea debido en todo o en parte, el primer vendedor es preferido al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente.
ARTICULO 3927.- El que ha dado dinero para la adquisición de un inmueble, goza de privilegio sobre el inmueble para el reembolso del dinero dado, con tal que por la escritura de adquisición, conste que el inmueble ha sido pagado con el dinero prestado, aunque no haya subrogación expresa.
ARTICULO 3928.- Los coherederos y todos los copartícipes que han dividido una masa de bienes compuesta de muebles e inmuebles, o de varios muebles determinados, tienen privilegio por la garantía de la participación sobre los bienes antes indivisos, y también por el precio de la licitación del inmueble, adjudicado a alguno de ellos.
ARTICULO 3929.- Si uno de los herederos ha perdido su lote y ha quedado insolvente, la porción por la que estaba obligado se divide entre el garantizado y todos los copartícipes solventes.
ARTICULO 3930.- El donante tiene privilegio sobre el inmueble donado por las cargas pecuniarias, u otras prestaciones líquidas, impuestas al donatario en el acto que comprueba la donación.
ARTICULO 3931.- Los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros que han sido empleados por el propietario para edificar, reconstruir, o reparar los edificios u otras obras, gozan por las sumas que les son debidas, de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados. Los subempresarios y los obreros empleados, no por el propietario sino por el empresario que ha contratado con ello, no gozan de este privilegio.
ARTICULO 3932.- Las personas que han prestado dinero para pagar a los arquitectos, empresarios u obreros, gozan del mismo privilegio que éstos, siempre que conste el empleo, del dinero prestado por el acto del empréstito, y por los recibos de los acreedores primitivos.
ARTICULO 3933.- Los que han suministrado los materiales necesarios para la construcción o reparación de un edificio, u otra obra que el propietario ha hecho construir, o reparar con esos materiales, tienen privilegio sobre el edificio, o sobre la obra que ha sido construida o reparada.
ARTICULO 3934.- Los hipotecarios son preferidos sobre los bienes gravados con la hipoteca. El privilegio se cuenta desde el día que se tomó razón de la hipoteca. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.
ARTICULO 3935.- La inscripción renovada no valdr sino como inscripción primera, si no contiene la indicación precisa de la inscripción renovada; pero no es necesario que se refieran las inscripciones precedentes.
ARTICULO 3936.- La hipoteca garantiza a m s del principal, los intereses o rentas debidas de dos años, y los que corran durante el juicio de ejecución hasta el efectivo pago. Las legislaciones locales dispondr n el régimen procesal de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria, conforme a las siguientes pautas:
a) El procedimiento ser el del juicio ejecutivo;
b) El tr mite informativo sobre las condiciones de dominio y sobre impuestos, tasas, contribuciones y expensas podr tramitarse de manera extrajudicial, y el estado de ocupación podr constatarse por acta notarial;
c) No proceder la compra en comisión;
d) En ningún caso podr declararse la indisponibilidad de los fondos producidos en el remate, si bien el juez podr exigir caución suficiente al acreedor;
e) Si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretar el desalojo del inmueble antes del remate.
ARTICULO 3937.- A cada finca gravada con hipoteca podr abrirse a solicitud de los acreedores, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella. En este concurso se pagar n primeramente las costas judiciales que en él se causaren.
ARTICULO 3938.- Los acreedores hipotecarios no est n obligados a esperar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas: bastar que consignen o afiancen una cantidad que se juzgue suficiente para el pago de los créditos que sean privilegiados a los de ellos, y que restituyan a la masa concursada, lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.
TITULO II - Del derecho de retención
ARTICULO 3939.- El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
ARTICULO 3940.- Se tendr el derecho de retención siempre que la deuda ajena a la cosa detenida, haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca obligaciones respecto al tenedor de ella.
ARTICULO 3941.- El derecho de retención es indivisible. Puede ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto.
ARTICULO 3942.- El derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen la casa retenida, y hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma por la que éste sea acreedor.
ARTICULO 3943.- El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder. El juez podr autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
ARTICULO 3944.- Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, puede reclamar la restitución por las acciones concedidas en este código al poseedor desposeído.
ARTICULO 3945.- Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder de un tercero, poseedor de buena fe, la restitución de ella no puede ser demandada sino en el caso de haber sido perdida o robada.
ARTICULO 3946.- El derecho de retención no impide el ejercicio de los privilegios generales. El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados. El derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste en caso de concurso o quiebra.
SECCION TERCERA - De la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo
TITULO I - De la prescripción de las cosas y de las acciones en general
ARTICULO 3947.- Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
ARTICULO 3948.- La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley.
ARTICULO 3949.- La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.
ARTICULO 3950.- Todos los que pueden adquirir pueden prescribir.
ARTICULO 3951.- El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas est n sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción.
ARTICULO 3952.- Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una adquisición.
ARTICULO 3953.- Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquellos cuyo ejercicio est subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.
ARTICULO 3954.- La prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió.
ARTICULO 3955.- La acción de reivindicación que compete al heredero legítimo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante.
ARTICULO 3956.- La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.
ARTICULO 3957.- La prescripción de la acción de garantía o saneamiento de los créditos condicionales y de los que son a término cierto, no principia sino desde el día de la evicción, del cumplimiento de la condición, o del vencimiento del término.
ARTICULO 3958.- En las obligaciones con intereses o renta, la prescripción del capital comienza desde el último pago, de los intereses o de la renta.
ARTICULO 3959.- La prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la posesión.
ARTICULO 3960.- El tiempo para prescribir la obligación de dar cuenta, no principia a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en sus respectivos cargos. El de la prescripción contra el resultado líquido de la cuenta, corre desde el día que hubo conformidad de parte, o ejecutoria judicial.
ARTICULO 3961.- La prescripción de las acciones reales a favor de un tercero, tenedor de la cosa, comienza a correr desde el día de la adquisición de la posesión o de la cuasiposesión que le sirve de base, aunque la persona contra la cual corriese, se encontrase, por razón de una condición aún no cumplida o por un término aun no vencido, en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos.
ARTICULO 3962.- La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.
ARTICULO 3963.- Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción, pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o t cita del deudor o propietarios.
ARTICULO 3964.- El juez no puede suplir de oficio la prescripción.
ARTICULO 3965.- Todo el que puede enajenar, puede remitir la prescripción ya ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
CAPITULO I - De la suspensión de la prescripción
ARTICULO 3966.- La prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicar lo dispuesto en el artículo 3.980.
ARTICULO 3967.- La prescripción de la acción del menor, llegado a la mayor edad contra su tutor, por los hechos de la tutela, corre, en caso de muerte, contra sus herederos menores.
ARTICULO 3968.- La prescripción de las acciones de nulidad contra los actos jurídicos, comenzada contra un mayor, corre igualmente contra sus herederos menores, salvo el recurso de éstos contra el tutor negligente.
ARTICULO 3969.- La prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.
ARTICULO 3970.- La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.
ARTICULO 3971.- Fuera de los casos de los artículos anteriores, la prescripción corre contra la mujer casada, no sólo en cuanto a los bienes cuya administración se ha reservado, sino también respecto a los bienes que han pasado a la administración de su marido.
ARTICULO 3972.- La prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión.
ARTICULO 3973.- La prescripción de las acciones de los tutores y curadores contra los menores y las personas que est n bajo curatela, como también las acciones de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o curatela.
ARTICULO 3974.- El heredero beneficiario no puede invocar a su favor la prescripción que se hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que administra.
ARTICULO 3975.- Si son varios los herederos beneficiarios, deudores a la sucesión, la prescripción corre respecto a la parte de los créditos de los coherederos que no la han interrumpido, a no ser que el derecho fuere indivisible.
ARTICULO 3976.- La prescripción no se suspende durante la indivisión de la herencia, a beneficio de un heredero puro y simple, respecto de sus derechos contra la sucesión.
ARTICULO 3977.- La prescripción corre contra una sucesión vacante y a favor de ella, aunque no esté provista de curador.
ARTICULO 3978.- La prescripción corre a favor y en contra de la sucesión, durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar sobre su aceptación.
ARTICULO 3979.- La prescripción corre a favor y en contra de los bienes de los fallidos.
ARTICULO 3980.- Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces est n autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podr n aplicar lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 3981.- El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella est establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados.
ARTICULO 3982.- La disposición del artículo anterior no comprende las obligaciones o cosas reales indivisibles.
ARTICULO 3982 BIS.- Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.
ARTICULO 3983.- El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo.
CAPITULO II - De la interrupción de la prescripción
ARTICULO 3984.- La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta.
ARTICULO 3985.- Aunque la posesión de un nuevo ocupante hubiese durado mas de un año, si ella misma ha sido interrumpida por una demanda, antes de expirar el año, o por el reconocimiento del derecho del demandante, la nueva posesión no causa la interrupción de la prescripción.
ARTICULO 3986.- La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendr efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
ARTICULO 3987.- La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendr por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente.
ARTICULO 3988.- El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de rbitros, interrumpe la prescripción.
ARTICULO 3989.- La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o t cito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.
ARTICULO 3990.- La interrupción de la prescripción aprovecha al propietario, aunque no sea por hecho suyo, sino por el de un tercero, que el poseedor ha sido privado de la posesión por m s de una año.
ARTICULO 3991.- La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.
ARTICULO 3992.- La interrupción de la prescripción hecha por uno de los copropietarios o coacreedores, cuando no hay privación de la posesión, no aprovecha a los otros; y recíprocamente, la interrupción que se ha causado contra uno sólo de los coposeedores o codeudores, no puede oponerse a los otros.
ARTICULO 3993.- La demanda entablada contra uno de los coherederos, no interrumpe la prescripción respecto de los otros, aun cuando se trate de una deuda hipotecaria, si la demanda no se ha dirigido contra el tenedor del inmueble hipotecado.
ARTICULO 3994.- La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.
ARTICULO 3995.- La demanda entablada por uno de los herederos de uno de los acreedores solidarios, no interrumpe la prescripción a beneficio de sus coherederos; y no la interrumpe a beneficio de los otros acreedores, sino por la parte que el heredero demandante tenía en el crédito; y recíprocamente, la demanda interpuesta contra uno de los herederos del codeudor solidario, no interrumpe la prescripción respecto a sus coherederos; y no la interrumpe respecto a los otros deudores, sino en la parte que el heredero demandado tenía en la deuda solidaria.
ARTICULO 3996.- Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros.
ARTICULO 3997.- La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal.
ARTICULO 3998.- Interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión que le ha precedido; y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión.
CAPITULO III - De la prescripción para adquirir
ARTICULO 3999.- El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años.
ARTICULO 4000.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17.711.
ARTICULO 4001.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17.711.
ARTICULO 4002.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17.711.
ARTICULO 4003.- Se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si no se probare lo contrario.
ARTICULO 4004.- El sucesor universal del poseedor del inmueble, aunque sea de mala fe, puede prescribir por diez años cuando su autor era de buena fe; y recíprocamente, no es admitida la prescripción en el caso contrario, a pesar de su buena fe personal.
ARTICULO 4005.- El sucesor particular de buena fe puede prescribir, aunque la posesión de su autor hubiese sido de mala fe. Cuando el sucesor particular es de mala fe. La buena fe de su autor no lo autoriza para prescribir. Puede unir su posesión a la de su autor, si las dos posesiones son legales.
ARTICULO 4006.- La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa. Las disposiciones contenidas en el título "De la posesión", sobre la posesión de buena fe, son aplicables a este capítulo.
ARTICULO 4007.- La ignorancia del poseedor, fundada sobre un error de hecho, es excusable; pero no lo es la fundada en un error de derecho.
ARTICULO 4008.- Se presume siempre la buena fe, y basta que haya existido en el momento de la adquisición.
ARTICULO 4009.- El vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer mala fe en el poseedor.
ARTICULO 4010.- El justo título para la prescripción, es todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana.
ARTICULO 4011.- El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título suficiente.
ARTICULO 4012.- El título nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la prescripción.
ARTICULO 4013.- Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al que adquiere la cosa, no puede prescribir contra terceros ni contra aquellos mismos de quienes emana el título.
ARTICULO 4014.- El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para la prescripción, sino desde el cumplimiento de la condición. El título sometido a una condición resolutiva, es útil desde su origen para la prescripción.
ARTICULO 4015.- Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y dem s derechos reales por la posesión continua de veinte años, con nimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título.
ARTICULO 4016.- Al que poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión.
ARTICULO 4016 BIS.- El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.
CAPITULO IV - De la prescripción liberatoria
ARTICULO 4017.- Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.
ARTICULO 4018.- El acreedor no puede deferir el juramento al deudor ni a sus herederos, sobre si sabe o no que la deuda no ha sido pagada.
ARTICULO 4019.- Todas las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes:
1. La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que est fuera de comercio.
2. La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.
3. La acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros.
4. La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción.
5. La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero.
6. La acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.
TITULO II - De la prescripción de las acciones en particular
ARTICULO 4020.- La acción para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio, se prescribe a los veinte años.
ARTICULO 4021.- La acción del deudor para pedir la restitución de la prenda dada en seguridad del crédito después de hecho el pago, se prescribe a los veinte años si la cosa ha permanecido en poder del acreedor o de sus herederos.
ARTICULO 4022.- La prescripción operada en relación a la obligación establecida por el artículo 2726, puede ser invocada para eximirse de abonar la medianería en el supuesto del artículo 2736, hasta la altura del muro de cerramiento forzoso.
ARTICULO 4023.- Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regir para interponer la acción de nulidad, tr tese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.
ARTICULO 4024.- Después de haber quedado sin efecto la prenotación prevista en el artículo 30 de la Ley 14.394, la acción del cónyuge y descendientes del presunto fallecido para hacer valer sus derechos, prescribe a los diez años. Esta prescripción rige también para los herederos instituidos en testamento del cual no se tenía conocimiento.
ARTICULO 4025.- La acción del menor, sus herederos y representantes para dirigirse contra el tutor por razón de la administración de la tutela; y recíprocamente, la del tutor contra el menor o sus herederos, se prescriben por diez años, contados desde el día de la mayor edad o desde el día de la muerte del menor. Esta prescripción no es interrumpida por la convención que, acabada la tutela antes de la rendición de cuentas, hubiese hecho el menor con el tutor.
ARTICULO 4026.- La acción del usufructuario para entrar en el goce del usufructo, se prescribe por diez años por el propietario de la cosa, sin necesidad de título y buena fe.
ARTICULO 4027.- Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:
1. De pensiones alimenticias;
2. Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana;
3. De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos m s cortos.
ARTICULO 4028.- Se prescribe por cuatro años, la acción de los herederos para pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando éste, por partición hecha por los padres, hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al ascendiente.
ARTICULO 4029.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 4030.- La acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo, o falsa causa fuese conocida. Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computar desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación.
ARTICULO 4031.- Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones contraidas por mujeres casadas sin la autorización competente; la de los menores de edad y los que est n bajo curatela. El tiempo de la prescripción comienza a correr, en las primeras, desde el día de la disolución del matrimonio, y en los segundos, desde el día en que llegaron a la mayor edad o salieron de la curatela.
ARTICULO 4032.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1. A los jueces rbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio. En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo ser de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago;
2. A los escribanos, los derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo de la prescripción desde el día de su otorgamiento;
3. A los agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo desde que los devengaron;
4. A los médicos y cirujanos, boticarios y dem s que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos. El tiempo corre desde los actos que crearon la deuda.
ARTICULO 4033.- La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho.
ARTICULO 4034.- La acción de injuria hecha al difunto, para pedir la revocación de un legado o donación, se prescribe por un año, contado desde el día en que la injuria se hizo, o desde que llegó al conocimiento de los herederos.
ARTICULO 4035.- Se prescribe por un año la obligación de pagar;
1. A los posaderos y fonderos, la comida, habitación, etc., que dieron;
2. A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje;
3. A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente;
4. A los mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos que venden a otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo tr fico;
5. A los criados de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los jornaleros y oficiales mec nicos, el precio de sus salarios, trabajo o hechuras.
ARTICULO 4036.- En todos los casos de los tres artículos anteriores, corre la prescripción, aunque se hayan continuado los servicios, y sólo dejar de correr, cuando haya habido ajuste de cuenta aprobada por escrito, vale o escritura pública, o hubiese mediado demanda judicial que no haya sido extinguida.
ARTICULO 4037.- Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.
ARTICULO 4038.- Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro.
ARTICULO 4039.- Se prescribe por seis meses, la acción de los propietarios ribereños para reivindicar los rboles y porciones de terrenos, arrancados por la corriente de los ríos.
ARTICULO 4040.- Se prescribe también por seis meses, la acción del comprador para rescindir el contrato, o pedir indemnización de la carga o servidumbre no aparente que sufra la cosa comprada y de que no se hizo mención en el contrato.
ARTICULO 4041.- Se prescribe por tres meses, la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra y venta; y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio.
ARTICULO 4042.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
ARTICULO 4043.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.
TITULO COMPLEMENTARIO - De la aplicación de las leyes civiles
ARTICULO 4044.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17.711.
ARTICULO 4045.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17.711.
ARTICULO 4046.- La capacidad civil de las personas es regida por las nuevas leyes, aunque abroguen o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores; pero sólo para los actos y efectos posteriores, sin que la nueva ley pueda invalidar o alterar lo que se hubiese hecho en virtud de la capacidad que tenían las personas por las leyes anteriores, ni los efectos producidos bajo el imperio de la antigua ley.
ARTICULO 4047.- Las leyes nuevas sobre el poder y facultades de los maridos se aplican aun a los casados antes de su publicación.
ARTICULO 4048.- Las garantías que las leyes anteriores a la publicación del Código, han dado a las mujeres casadas, en seguridad de sus dotes o de otra clase de bienes entregados a sus maridos, a los menores o incapaces sobre los bienes de sus tutores y curadores, a los hijos sobre los de sus padres, y los grav menes impuestos a los administradores de fondos del Estado, son regidos por las nuevas leyes, con excepción de las prendas o hipotecas expresas que se hubiesen constituido, las cuales ser n regidas por las leyes del tiempo en que se constituyeron.
ARTICULO 4049.- Las acciones rescisorias por causa de lesión, que nazcan de contratos anteriores a la publicación del Código Civil, son regidas por las leyes del tiempo en que los contratos se celebraron.
ARTICULO 4050.- Nota de redaccion: Derogado por Ley 24.779.
ARTICULO 4051.- Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código est n sujetas a las leyes anteriores; pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedar n sin embargo cumplidas, desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día en que rija el nuevo Código.