Decisión Administrativa Nº 12/1997
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Decisión Administrativa Nº 12/1997
16 de Enero de 1997
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 16 de Enero de 1997
Boletín Oficial: 24 de Enero de 1997
ASUNTO
Distribución del Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 1997, aprobado por la Ley N° 24.764.
Cantidad de Artículos: 20
Las planillas anexas no se publican en el Boletín Oficial. Pueden ser consultadas en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal).Textos Relacionados:
- Decisión Administrativa Nº 652/1997 Articulo Nº 1 (Amplía, en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 546.084) el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL correspondiente al ejercicio 1997 aprobado por la Ley N° 24.764, distribuido por la Decisión Administrativa N° 12 del 16 de enero de 1997, a fin de reforzar la partida parcial 115 - otros Gastos en Personal, del inciso 1 - Gastos en Personal.)
- Decisión Administrativa Nº 769/1997 Articulo Nº 2 (Modifica el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1997, de acuerdo al detalle obrante en planillas anexas al 2 de la decisión Administrativa N° 769/97.)
- Decisión Administrativa Nº 790/1997 Articulo Nº 1 (Amplía en la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 127.500) el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL correspondiente al Ejercicio 1997 aprobado por la Ley N° 24.764, distribuido por la Decisión Administrativa N° 12 del 16 de enero de 1997, en las entidades que se detallan en planillas anexas al presente artículo.)
PRESUPUESTO NACIONAL-DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO
VISTO la Ley N° 24.764 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 1997, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24764
Que el artículo 11 de la mencionada ley determina que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos hasta el último nivel de desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios y categorías programáticas utilizadas, como así también los cargos y horas de Cátedra Nivel escalafonario, de cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de Seguridad social.
Que en función de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.764, resulta necesario introducir previamente modificaciones a los créditos aprobados por el citado artículo.
Que igual temperamento debe adaptarse en cumplimiento de las facultades otorgadas por los artículos 13, 14 (segundo párrafo) y 15 (segundo párrafo) y las modificaciones dispuestas por los artículos 32, 55 y 56 de la Ley N° 24.764.
Que resulta asimismo procedente distribuir por rubros los recursos correspondientes a la Administración Central, incluidos aquellos con afectación específica, a los de Organismos Descentralizados y a los de las Instituciones de Seguridad Social destinados a atender las respectivas autorizaciones para gastos.
Que resulta necesario desagregar por cada una de las jurisdicciones de la Administración Central y por cada Organismo Descentralizado el importe de la contribución al TESORO NACIONAL establecida en el artículo 5° de la Ley N° 24.764 con las adecuaciones originadas en la rebaja de créditos dispuesta por el segundo párrafo del artículo 1°, determinando asimismo el procedimiento y los plazos para su ingreso.
Que atento lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 24.764 corresponde distribuir la suma fija para gastos y el importe estimado de recursos y fuentes de financiamiento correspondientes a las ex-cajas provinciales de jubilaciones transferidas a la Nación en cumplimiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
Que los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 24.764 otorgan facultades al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para efectuar ampliaciones y modificaciones presupuestarlas con algunas limitaciones cuyos alcances resulta necesario determinar.
Que asimismo el artículo 15 de la Ley N° 24.764 también faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer reestructuraciones presupuestarlas dentro del total aprobado por la mencionada ley pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que regulen las mismas.
Que resulta conveniente a efectos de agilizar su concreción delegar las facultades para efectuar modificaciones en la determinación de las cuotas de compromiso y devengado a que se refiere el artículo 34 de la Ley N° 24.156.
Que la medida propuesta se halla amparada en las disposiciones del artículo 30 de la Ley N° 24.156, en el artículo 11 de la Ley N° 24.764 y en las atribuciones previstas en el artículo 100, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24764
- Ley Nº 24156
- Constitución de 1994 Articulo Nº 100 (CONSTITUCION NACIONAL)
Por ello, EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTICULO 1° - Modifícanse, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1° (segundo párrafo), 13, 14 (segundo párrafo), 15 (segundo párrafo) y 56, los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras aprobados por los artículos 1°, 3° y 4°, y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4°, todos de la Ley N° 24.764, y apruébase asimismo su distribución analítica, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24764 Articulo Nº 1
- Ley Nº 24764 Articulo Nº 13
- Ley Nº 24764 Articulo Nº 56
Modifica a:
- Ley Nº 24764 Articulo Nº 2 (Modificanse los recursos, las contribuciones figurativas y sus fuentes de financiamiento; y apruébase asimismo su distribución analítica.)
- Ley Nº 24764 Articulo Nº 4 (Modificanse los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras; los recursos, las contribuciones figurativas y sus fuentes de financiamiento; y apruébase asimismo su distribución analítica.)
- Ley Nº 24764 Articulo Nº 3 (Modificanse los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras; los recursos, las contribuciones figurativas y sus fuentes de financiamiento; y apruébase asimismo su distribución analítica.)
- Ley Nº 24764 Articulo Nº 1 (Modificanse los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras, y apruébase asimismo su distribución analítica.)
ARTICULO 2° - Apruébanse los cargos y las horas de cátedra correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional según el detalle de las planillas anexas al presente artículo. Las plantas de personal correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tiene carácter de provisorias. Si antes del 30 de abril de 1997 no se aprueban nuevas plantas de personal, aquéllas adquirirán carácter de definitivas.
Déjase establecido que la valorización de los cargos de la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha sido calculada por menos de DOCE (12) meses, en razón de la privatización de los establecimientos fabriles a producirse durante el ejercicio de 1997, lo cual dará lugar a la baja definitiva de los cargos afectados por dicha medida.
La planta de personal correspondiente al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS se consigna en forma global, debiendo el mencionado organismo elevar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS su desagregación por cargos, antes del día 30 de abril de 1997.
Lo establecido en el artículo anterior y en el presente tiene vigencia a partir del 1° de enero de 1997.
N. de R: Las Contribuciones al TESORO NACIONAL resultan modificadas, de acuerdo al detalle obrante en planillas anexas al articulo 3 de la ecisión Administrativa N° 769/97, que forman parte integrante del mismo.
Modificado por:
- Decisión Administrativa Nº 769/1997 Articulo Nº 3 (Contribuciones al Tesoro Nacional modificadas.)
ARTICULO 3° - Detállanse en las planillas anexas al presente artículo las contribuciones al TESORO NACIONAL dispuestas por el artículo 5° de la Ley N° 24.764.
En el caso de las Jurisdicciones de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados el importe de la contribución determinada en el citado artículo 5° se adecua a la reducción de gastos dispuesta por el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley 24.764.
Las jurisdicciones y entidades comprendidas deberán ingresar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el monto de las contribuciones dispuestas en CUATRO (4) cuotas iguales con vencimiento el 1° de marzo, del 1° de junio, el 1° de setiembre y el 1° de diciembre de 1997.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a establecer, cuando la situación financiera de los organismos involucrados así lo justifiquen, fechas especiales de Ingreso de la contribución correspondiente.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24764 Articulo Nº 1
- Ley Nº 24764 Articulo Nº 5
ARTICULO 4° - Defínese por autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a que alude el artículo 15 de la Ley N° 24.764, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a los Secretarios y Subsecretarios, al Jefe de la Casa Militar y a las máximas autoridades de Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, incluyendo a los Cuerpos Colegiados de los mismos, cuando así corresponda.
Reglamenta a:
- Ley Nº 24764 Articulo Nº 15 (Define por autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a los Secretarios y Subsecretarios, al Jefe de la Casa Militar y a las máximas autoridades de Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, incluyendo a los Cuerpos Colegiados de los mismos, cuando así corresponda.)
ARTICULO 5° - Establécese que la incorporación de cargos al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, será aprobada por Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
A tal efecto, las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL que soliciten el dictado de dicha medida deberán acompañar un análisis de su costo y de su financiamiento presupuestario.
ARTICULO 6° - Determínase la delegación de facultades y competencias para efectuar modificaciones presupuestarias, conforme con el detalle obrante en la planilla anexa que forma parte del presente artículo.
La SECRETARIA DE HACIENDA será el organismo competente para interpretar el régimen de delegación de facultades referido en el párrafo anterior así como para el dictado de las normas de procedimiento que correspondan al trámite de las modificaciones presupuestarias.
ARTICULO 7° - Las modificaciones, presupuestarias realizadas por las jurisdicciones y entidades en función de las facultades delegadas en el artículo 6° de la presente, deberán ser notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los DOS (2) días hábiles de su dictado. Dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida dicha notificación la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre si la medida dictada cumple con las normas a que deben ajustarse las modificaciones presupuestarias; caso contrario se efectuará su devolución con la constancia de no haberse efectuado la actualización presupuestaría correspondiente Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles antes referido sin que la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO se haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.
ARTICULO 8° - Establécese que tendrán carácter de montos indicativos los créditos de las partidas del Clasificador Objeto del Gasto que se indican a continuación:
Inciso 2 - Bienes de Consumo: todas sus partidas principales.
Inciso 3 - Servicios no personales: toda sus partidas parciales, con excepción de la correspondiente a la Partida Principal 39 - Otros Servicios - Partida Parcial 392 - Gastos Reservados.
Inciso 4 - Bienes de Uso: Todas sus partidas parciales.
Inciso 5 - Transferencias: todas sus partidas subparciales.
Inciso 6 -Activos Financieros: todas sus partidas subparciales.
ARTICULO 9° - Las asignaciones presupuestarias distribuidas analíticamente por el articulo 1° de la presente, correspondientes a las actividades específicas en que se desagregan los programas, subprogramas y categorías equivalentes, y las obras de los respectivos proyectos, serán considerados como montos indicativos.
La clasificación por tipo de moneda y geográfica utilizada en la distribución de los créditos también tendrán el carácter de montos indicativos.
ARTICULO 10.- Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional no podrán, al ejecutar sus respectivos presupuestos, utilizar la partida subparcial 97 - Nacional, correspondiente al inciso 5 - Transferencias, sin la previa autorización de la Contaduría General de la Nación, para lo cual deberán aportar a la misma los elementos de juicio y las razones que impiden su imputación a las correspondientes partidas específicas.
ARTICULO 11.- Distribúyense analíticamente los gastos, los recursos y las fuentes de financiamiento determinados en el artículo 17 de la Ley N° 24.764, correspondientes a las ex-cajas provinciales de jubilaciones transferidas a la Nación en cumplimiento del PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO, de acuerdo con detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24764 Articulo Nº 17 (Distribúyense analíticamente los gastos, los recursos y las fuentes de financiamiento determinados en el artículo 17 de la Ley N° 24.764, correspondientes a las ex-cajas provinciales de jubilaciones transferidas a la Nación en cumplimiento del PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO.)
ARTICULO 12.- Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán presentar en forma obligatoria a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los DIEZ (10),días corridos de, la finalización de cada trimestre, la ejecución física de las metas, de la producción terminal bruta de cada uno de los programas y de los volúmenes de trabajo de las actividades específicas, así como también la ejecución de los proyectos y sus obras.
En aquellos casos que la producción, de los programas se ejecute mediante préstamos o transferencias a gobiernos provinciales, municipales y organizaciones no gubernamentales, deberá cumplimentarse dicha información a nivel de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, quedado obligados los receptores de dichos fondos a remitir a las entidades y jurisdicciones nacionales responsables de los programas, la información física correspondiente, dentro del plazo determinado en él párrafo anterior.
Las Unidades Ejecutoras de los programas nacionales deberán remitir la información Física consolidada a nivel provincial y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, dentro de los VEINTE (20) días corridos de la finalización de cada trimestre de acuerdo con las normas que a tal efecto dicte la SECRETARIA DE HACIENDA.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION no dará curso a las órdenes de pago correspondientes a las jurisdicciones y entidades que, según lo informado por la Oficina Nacional de Presupuesto, no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 13.- Todos los remanentes de recursos correspondientes al ejercido de 1996 de las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán ser ingresados a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION antes del día 28 de febrero de 1997, salvo que exista una norma con jerarquía de ley que disponga lo contrario.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a prorrogar, por razones debidamente justificadas, la fecha establecida precedentemente.
ARTICULO 14 - Establécese que para la utilización de la facultad conferida por el articulo 45 de la Ley N° 24.764, el conjunto de los recursos del TESORO NACIONAL (corrientes y de capital), deberán superar la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 17.974.028.157) estimada en la planilla N° 4 anexa al artículo 58, de la Ley N° 24.764.
A tal efecto la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Procederá a determinar la suma anual resultante, con base a la recaudación efectivamente percibida al 31 de agosto de 1997 y su proyección hasta la finalización del ejercicio fiscal, utilizando para ello idéntica metodología que para la estimación de recursos de la Ley N° 24764. De verificarse un exceso sobre el monto determinado en el párrafo anterior, su importe deberá ser incluido en un proyecto de Decisión Administrativa que financie, en forma proporcional en caso de resultar insuficiente, los conceptos y montos indicados en la planilla N° 15 anexa al artículo N° 45 de la Ley N° 24.764.
Reglamenta a:
- Ley Nº 24764 Articulo Nº 45 (Establece que para la utilización de la facultad conferida por el articulo 45 de la Ley N° 24.764, el conjunto de los recursos del TESORO NACIONAL (corrientes y de capital), deberán superar la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 17.974.028.157) estimada en la planilla N° 4 anexa al artículo 58, de la Ley N° 24.764.)
ARTICULO 15.- Déjase establecido que los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 3 de enero de 1996, mantendrán su vigencia durante el ejercicio de 1997 con las modificaciones y adecuaciones introducidas por los decretos aprobatorios de estructuras organizativas, sancionados por aplicación de la Ley N° 24.629 (Segunda Reforma del Estado).
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24629
Textos Relacionados:
- Decisión Administrativa Nº 1/1996 Articulo Nº 17 (Mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1997 con las modificaciones y adecuaciones introducidas por los decretos aprobatorios de estructuras organizativas, sancionados por aplicación de la Ley N° 24.629 (Segunda Reforma del Estado))
- Decisión Administrativa Nº 1/1996 Articulo Nº 16 (Mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1997 con las modificaciones y adecuaciones introducidas por los decretos aprobatorios de estructuras organizativas, sancionados por aplicación de la Ley N° 24.629 (Segunda Reforma del Estado))
- Decisión Administrativa Nº 1/1996 Articulo Nº 14 (Mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1997 con las modificaciones y adecuaciones introducidas por los decretos aprobatorios de estructuras organizativas, sancionados por aplicación de la Ley N° 24.629 (Segunda Reforma del Estado))
- Decisión Administrativa Nº 1/1996 Articulo Nº 15 (Mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1997 con las modificaciones y adecuaciones introducidas por los decretos aprobatorios de estructuras organizativas, sancionados por aplicación de la Ley N° 24.629 (Segunda Reforma del Estado))
- Decisión Administrativa Nº 1/1996 Articulo Nº 13 (Mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1997 con las modificaciones y adecuaciones introducidas por los decretos aprobatorios de estructuras organizativas, sancionados por aplicación de la Ley N° 24.629 (Segunda Reforma del Estado))
ARTICULO 16.- A partir del 1° de enero de 1997, los beneficios del Decreto N° 1840 del 10 de octubre de 1986 y sus modificatorios, sólo podrán ser otorgados a los agentes cuya retribución bruta mensual, total, habitual, regular, normal y permanente, supere el monto equivalente al Nivel A, Grado 8 del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1840/1986 (A partir del 1° de enero de 1997, los beneficios del Decreto N° 1840 del 10 de octubre de 1986 y sus modificatorios, sólo podrán ser otorgados a los agentes cuya retribución bruta mensual, total, habitual, regular, normal y permanente, supere el monto equivalente al Nivel A, Grado 8 del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa.)
ARTICULO 17.- Las cuotas de compromiso y de devengado asignadas por Resolución del Secretario de Hacienda o Disposición, del Subsecretario de Presupuesto, a las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, podrán ser modificadas mediante acto administrativo de quien ejerza las funciones de Coordinación Administrativa a nivel de Secretario o Subsecretario, para los entes de la Administración Central, o por la máxima autoridad en el caso de los Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones que se establecen en la planilla anexa al presente artículo.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para introducir modificaciones en los procedimientos antes señalados y a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO para dictar las normas aclaratorias y complementarias para posibilitar su mejor cumplimiento.
ARTICULO 18.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a establecer, en razón de la constitución del ente autárquico ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS resultante de la fusión de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dispuesta por el Decreto N° 1156 del 14 de octubre de 1996, los procedimientos administrativos y contables que permitan la continuidad del funcionamiento de los Servicios Administrativos Financieros de los organismos fusionados, hasta la oportunidad en que asuma sus plenas facultades la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. A partir de ese momento, la mencionada Secretaría dispondrá los procedimientos necesarios que posibiliten el funcionamiento desde el punto de vista presupuestario, contable y administrativo del citado Ente.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1156/1996 (ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS)
ARTICULO 19.- El monto de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) determinado por el artículo 46 de la Ley N° 24.764, destinado al financiamiento de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración, será atendido mediante la afectación, en partes iguales, de los créditos asignados a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y al HONORABLE SENADO DE LA NACION.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24764 Articulo Nº 46
ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández