Decisión Administrativa Nº 446/1999

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<h1 class="titulo_documento">Decisión Administrativa Nº 446/1999</h1> <p>12 de Noviembre de 1999</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 12 de Noviembre de 1999</p> <p>Boletín Oficial: 24 de Noviembre de 1999</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Considéranse cumplidos los requisitos de capacitación y evaluación con la máxima calificación, que para cada caso prevén los respectivos estatutos y/o regímenes escalafonarios vigentes en cada ámbito, por los agentes que hayan sido convocados por las máximas autoridades en el ámbito nacional, provincial y/o municipal para cumplir funciones de carácter político y/o de nivel extraescalafonario, a partir de su convocatoria y mientras dure el desempeño de tales tareas.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <hr> <p>ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-CAPACITACION DEL PERSONAL-FUNCIONARIO EXTRAESCALAFONARIO-CARGO POLITICO</p> <p>VISTO los sistemas de recursos humanos vigentes en la Administración Pública Nacional, y</p> <p>Que los regímenes escalafonarios en general prevén para el personal requisitos de evaluación de desempeño y de capacitación como condiciones de permanencia y promoción en las respectivas carreras administrativas.</p> <p>Que en el ámbito de la Administración Pública Nacional se presenta la particular situación que diversos agentes comprendidos en los ordenamientos escalafonarios han sido convocados por las máximas autoridades en el ámbito nacional, provincial y/o municipal para el desempeño de funciones de carácter político y/o de nivel extraescalafonario.</p> <p>Que el esfuerzo y tiempo de dedicación que demanda el ejercicio de tales misiones, imposibilita a dichos agentes el cumplimiento de los requisitos mencionados en el considerando primero, lo que genera una situación de desigualdad e injusticia con relación a los mismos, máxime, si se tiene en cuenta la trascendencia de las labores para las que fueron convocados.</p> <p>Que, en consecuencia, y a fin de no lesionar derechos incuestionables corresponde dar por cumplidos respecto a dichos agentes los requisitos de capacitación y de evaluación de desempeño con la máxima calificación que prevén para cada caso sus respectivos regímenes escalafonarios.</p> <p>Que, asimismo, y con idéntico fin, corresponde establecer que los períodos en que desarrollen las tareas para las cuales fueron convocados se computen a los efectos de la antigüedad y generen derecho a las correspondientes licencias anuales ordinarias, ello así, por aplicación analógica del criterio sostenido oportunamente, por la entonces Dirección General del Servicio Civil de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, respecto a los funcionarios fuera de nivel, según el cual ante la ausencia de una reglamentación específica que regule para los mismos el derecho al descanso y a vacaciones pagas consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, a los cuales alcanza, les resulta aplicable el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto N° 3413/79 y modificatorios, con las adecuaciones que la lógica sugiere en virtud de las características específicas de las funciones desempeñadas, correspondiendo la liquidación de la licencia ordinaria pendiente de utilización, con motivo del término de sus mandatos (Dictamen ex D. G.S.C N° 2039/89).</p> <p>Que, por otra parte, y a los efectos de que los agentes de referencia no se vean privados, con motivo de la convocatoria, del ejercicio de los cargos con funciones ejecutivas para los que fueran oportunamente designados, procede establecer la suspensión de los términos de duración de los mismos mientras dure el desempeño de las nuevas funciones acordadas.</p> <p>Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100 inciso 1 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 14 (CONSTITUCION NACIONAL)</span> </li> <li>Decreto Nº 3413/1979</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 100 (CONSTITUCION NACIONAL)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS</p> <p>DECIDE:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Ténganse por cumplidos respecto a los agentes incluidos en los regímenes escalafonarios de la Administración Pública Nacional que hayan sido convocados por las máximas autoridades en el ámbito nacional, provincial y/o municipal para cumplir funciones de carácter político y/o de nivel extraescalafonario, a partir de su convocatoria y mientras dure el desempeño de tales tareas, los requisitos de capacitación y de evaluación con la máxima calificación, que para cada caso prevén los respectivos estatutos y/o regímenes escalafonarios vigentes en cada ámbito, según corresponda. Asimismo, establécese, con carácter de excepción, que los períodos en que los agentes comprendidos en el párrafo precedente desarrollen las funciones para las cuales fueron convocados serán computados a los efectos de establecer su antigüedad en la Administración Pública Nacional generando asimismo, derecho a las correspondientes licencias anuales ordinarias, a su eventual liquidación y pago al término de sus mandatos, de acuerdo a la antigüedad que registren y al régimen que les resulte aplicable.</p> <p>ARTICULO 2° - Determínase que los agentes comprendidos en el artículo 1° quedan habilitados a la o las promociones de grado que les correspondan, a partir del primero del mes siguiente a la fecha en que hubieran retomado el ejercicio de sus respectivos cargos escalafonarios.</p> <p>ARTICULO 3° - Dase por suspendido el cómputo de los períodos establecidos en el artículo 54 del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA aprobado por el decreto N°993/91 (T.O. 1995) respecto a los agentes comprendidos en el artículo 1°, que fueran titulares de cargos con Funciones Ejecutivas, a partir de su convocatoria y mientras dure el desempeño de las tareas encomendadas, a cuya finalización, se dará por retomado dicho cómputo y por el término que reste para completar los períodos establecidos en el referido artículo 54, según corresponda en cada caso.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 993/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 54 (Da por suspendido el cómputo de los períodos establecidos en el artículo 54 del decreto N°993/91 (T.O. 1995) respecto a los agentes comprendidos en el artículo 1°, que fueran titulares de cargos con Funciones Ejecutivas, a partir de su convocatoria y mientras dure el desempeño de las tareas encomendadas.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Jorge A. Rodríguez. - Carlos V. Corach.</p>