Decisión Administrativa Nº 523/1996
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Decisión Administrativa Nº 523/1996
19 de Diciembre de 1996
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 19 de Diciembre de 1996
Boletín Oficial: 07 de Marzo de 1997
ASUNTO
Normas que se aplicarán para el transpaso a las Provincias Patagónicas de créditos presupuestarios destinados a atender subsidios a consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano indiluido por redes.
Cantidad de Artículos: 11
SUBSIDIO ESTATAL-PATAGONIA-GAS NATURAL-PROPANO-BUTANO-TRANSFERENCIA DE CREDITOS-CONSUMO DOMICILIARIO
VISTO, el Expediente N° 750-001567/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
Que el artículo 48 de la Ley N° 24.076 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá proponer al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION otorgar subsidios para compensar valores en las tarifas de gas.
Que el Artículo 40 de la Ley N° 24.624. aprobatorio del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el año 1996, dispone traspasar a las Provincias beneficiadas los créditos presupuestarlos destinados a atender subsidios a consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano indiluido por redes y otros en las Provincias Patagónicas.
Que asimismo dicho artículo establece que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas para la instrumentación de esta medida, a través del MINISTERIO ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que establece también que, los niveles tarifarios afectados al cobro directo de los usuarios tendrán los mismos porcentajes de readecuación tarifaria, que los que tengan las tarifas de licencia para cada una de las subzonas tarifarias, resultantes de las modificaciones previstas en la Licencia.
Que en el mencionado artículo se establece además que podrán efectuarse otras modificaciones tafarias adicionales tendientes a generar principios básicos de equidad y uso racional de la energía, cuando exista unanimidad de opinión de los representantes del ESTADO NACIONAL y de las Provincias beneficiadas por el régimen establecido.
Que es necesario establecer los principios que deben regir los beneficios acordados a fin de evitar distorsiones que desvirtúen la aplicación del subsidio.
Que es necesario arbitrar mecanismos de control que permitan garantizar la correcta aplicación del subsidio y avalar las transferencias de fondos mensuales a las Provincias beneficiadas.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado, por el Articulo 52 de la Ley N° 24.076, a requerir a los transportadores y distribuidores los documentos y la información necesaria para verificar el cumplimiento de dicha Ley.
Que asimismo, por el Artículo 59 de la mencionada norma, el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS deberá asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en todas las materias de competencia del Ente.
Que el Articulo 14 del Decreto N° 408 del 12 de marzo de 1993, establece que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION será responsable de controlar el destino y la eficiencia con que las Provincias aplican los fondos que, con afectación específica, se asignan a éstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional.
Que ha tomado la debida intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley N° 24.624.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24076 Articulo Nº 48
- Ley Nº 24624 Articulo Nº 40
- Ley Nº 24076 Articulo Nº 52
- Ley Nº 24076 Articulo Nº 59
- Decreto Nº 408/1993 Articulo Nº 14
Por ello, EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTICULO 1° - Las transferencias que efectúe el Estado Nacional a las Provincias en los términos del art. 40 de la Ley N° 24624 deberán ser aplicadas únicamente al subsidio de consumos residenciales de combustibles, debiendo atender las Provincias con otros recursos los gastos que demanden la distribución, administración y control de estos subsidios.
Reglamenta a:
- Ley Nº 24624 Articulo Nº 40 (Reglamenta parcialmente el Art. 40 de la Ley N° 24624, disponiendo que las transferencias que efectúe el Estado Nacional a las Provincias en los términos del mismo deberán ser aplicadas únicamente al subsidio de consumos residenciales de combustibles, debiendo atender las Provincias con otros recursos los gastos que demanden la distribución, administración y control de estos subsidios.)
ARTICULO 2° - La asignación del subsidio a cada Provincia se realizará considerando el consumo residencial de gas natural y/o propano y butano indiluido por redes y otros, en la región beneficiada, considerando la aplicación de principios de equidad y uso racional de la energía.
ARTICULO 3° - Para acceder a los fondos y su administración, las Provincias beneficiadas deberán haber cumplido el requisito establecido en el Artículo 40 de la Ley N° 24.624, en el sentido de disponer y mantener la desgravación de los consumos residenciales de combustible y de la utilización de los espacios públicos de todo gravamen provincial y/o municipal.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24624 Articulo Nº 40
ARTICULO 4° - En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3°, la Provincia de que se trate deberá reintegrar al ESTADO NACIONAL la totalidad del importe equivalente a los subsidios otorgados desde la vigencia del gravamen.
ARTICULO 5° - El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS deberá encargar a las licenciatarias correspondientes, que calculen los nuevos cuadros tarifarlos diferenciales, afectados al cobro directo de los usuarios, considerando los mismos porcentajes de readecuación tarifarla que los que correspondan a las tarifas plenas, para cada una de las subzonas tarifarias, como consecuencia de los ajustes previstos en la Licencia. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS deberá verificar los nuevos cuadros tarifarios diferenciales e informar los mismos a las provincias beneficiadas.
ARTICULO 6° - En aquellos casos en que, atendiendo a principios básicos de equidad y uso racional de la energía, los representantes del ESTADO NACIONAL y los representantes de las Provincias alcancen acuerdos por unanimidad en relación a efectuar modificaciones tarifarias adicionales, los nuevos cuadros tarifarios diferenciales que surjan como consecuencia de los mismos serán informados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS a las empresas distribuidores correspondientes para que los pongan en vigencia.
ARTICULO 7° - Las Provincias beneficiadas deberán efectuar la rendición de las sumas percibidas en concepto de subsidio, a través de la presentación de las declaraciones juradas de las empresas prestatarias del servicio de gas por redes, de las empresas fraccionadoras y/o comercializadoras de gas licuado y otros, de copia de las facturas correspondientes y de los recibos de pagos en poder de la Provincia con copia del comprobante bancario que acredita los desembolsos, todos ellos previamente conformados por el organismo de contralor provincial, en un lapso no mayor a los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la acreditación de los fondos por parte del Tesoro Nacional. En caso de incumplimiento se suspenderán los futuros pagos con tal destino, hasta tanto se regularice la situación.
Las declaraciones juradas, antes mencionadas, deberán incluir el consumo residencial que corresponda a la facturación inmediata anterior a la fecha en la que se presenta la declaración jurada y solo, excepcionalmente, podrán considerarse consumos residenciales que excedan ese período, pero en ninguno caso más allá de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
ARTICULO 8° - El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS deberá prestar asesoramiento y colaboración a la SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION REGIONAL de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA perteneciente al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS e informar a las mismas los resultados de su sistema de auditoría que revelen una incorrecta aplicación del subsidio.
ARTICULO 9° - La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrá a su cargo el control de lo dispuesto en el Artículo 7° de la presente y remitirá las actuaciones conformadas a la SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION REGIONAL de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien a posteriori remitirá los resultados a la SECRETARIA DE HACIENDA perteneciente al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 10 - Cada Provincia deberá nombrar UN (1) Representante titular y UN (1) Representante alterno, a los efectos de intervenir en las diversas instancias derivadas de la aplicación del Artículo 40 de la Ley N° 24.624 y de la presente Decisión Administrativa e informar su designación a la SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION REGIONAL de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24624 Articulo Nº 40
ARTICULO 11 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández