Decisión Administrativa Nº 6/1998
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Decisión Administrativa Nº 6/1998
06 de Enero de 1998
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 06 de Enero de 1998
Boletín Oficial: 08 de Enero de 1998
ASUNTO
Distribución del Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 1998, aprobado por la Ley N° 24.938.
Cantidad de Artículos: 23
Las planillas anexas, no se publican en el Boletín Oficial. Pueden ser consultadas en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal).PRESUPUESTO NACIONAL-DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO
VISTO la Ley N° 24.938 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 1998, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24938
Que el artículo 9° de la mencionada Ley determina que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos hasta el último nivel de desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios y categorías programáticas utilizadas.
Que el primer párrafo del artículo 63 dispone que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá a rebajar el QUINCE POR CIENTO (15 %) en algunas partidas presupuestarias aprobadas por la citada Ley, correspondientes a los incisos 1 - Gastos en Personal y 3 - Servicios no Personales, como así también afectar otros gastos corrientes y de capital de la Administración Nacional.
Que la citada rebaja responde a la necesidad de compensar el mayor gasto que significa para la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la supresión por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del artículo 49 del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que determinaba un tope en los haberes previsionales a cargo de la mencionada institución.
Que en función de lo establecido en los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61, 62, 67, 76 y 82, resulta necesario introducir modificaciones o adecuaciones a los créditos aprobados por el artículo 1°, y a los cargos aprobados por el artículo 15, ambos de la Ley N° 24.938.
Que resulta asimismo procedente distribuir por rubros los recursos correspondientes a la Administración Central, incluidos aquellos con afectación específica, a los de Organismos Descentralizados y a los de las Instituciones de Seguridad Social destinados a atender las respectivas autorizaciones para gastos.
Que resulta necesario desagregar por cada una de las jurisdicciones de la Administración Central y por cada Organismo Descentralizado el Importe de la contribución al TESORO NACIONAL establecida en el artículo 5° de la Ley N° 24.938, determinando asimismo el procedimiento y los plazos para su ingreso.
Que los artículos 12 y 13 de la Ley N° 24.938 otorgan facultades al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para efectuar ampliaciones y modificaciones presupuestarias con algunas limitaciones cuyos alcances resulta necesario determinar.
Que asimismo el artículo 14 de la Ley N° 24.938 también faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer reestructuraciones presupuestarias dentro del total aprobado por la mencionada Ley pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que las regulen.
Que resulta conveniente a efectos de agilizar su concreción, delegar las facultades para efectuar modificaciones en la determinación de las cuotas de compromiso y de devengado a que se refiere el artículo 34 de la Ley N° 24.156 y sus reglamentaciones.
Que también y a efectos de que las Entidades no excedan la ejecución de las cuotas de compromiso y de devengado, es procedente facultar a la autoridad de aplicación a establecer penalidades.
Que la medida propuesta se halla amparada en las disposiciones del artículo 30 de la Ley N° 24.156, en el artículo 9° de la Ley N° 24.938 y en las atribuciones previstas en el artículo 100, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24938
- Ley Nº 24156 Articulo Nº 30
- Ley Nº 24156 Articulo Nº 34
- Constitución de 1994 Articulo Nº 100 (CONSTITUCION NACIONAL)
Por ello, EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTICULO 1° - Distribúyense analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4° incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61, 63, 67, 76 y 82 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas al artículo 15 y la modificación dispuesta por el artículo 62, todos de la Ley N° 24.938, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente articulo.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 55 (Distribuye analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4° incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61, 63, 67, 76 y 82 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas al artículo 15 y la modificación dispuesta por el artículo 62, todos de la Ley N° 24.938)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 1 (Distribúyense analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refiere el artículo 1 de la Ley 24938.)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 2 (Distribuye los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por el artículo 2.)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 3 (Distribuye analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras; y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por el artículo 3.)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 4 (Distribuye analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras; y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por el artículo 4.)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 18 (Distribuye analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4° incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61, 63, 67, 76 y 82 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas al artículo 15 y la modificación dispuesta por el artículo 62, todos de la Ley N° 24.938)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 33 (Distribuye analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4° incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61, 63, 67, 76 y 82 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas al artículo 15 y la modificación dispuesta por el artículo 62, todos de la Ley N° 24.938)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 50 (Distribuye analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4° incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61, 63, 67, 76 y 82 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas al artículo 15 y la modificación dispuesta por el artículo 62, todos de la Ley N° 24.938)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 53 (Distribuye analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4° incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61, 63, 67, 76 y 82 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas al artículo 15 y la modificación dispuesta por el artículo 62, todos de la Ley N° 24.938)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 61 (Distribuye analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4° incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61, 63, 67, 76 y 82 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas al artículo 15 y la modificación dispuesta por el artículo 62, todos de la Ley N° 24.938)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 63 (Distribuye analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4° incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61, 63, 67, 76 y 82 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas al artículo 15 y la modificación dispuesta por el artículo 62, todos de la Ley N° 24.938)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 76 (Distribuye analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4° incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61, 63, 67, 76 y 82 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas al artículo 15 y la modificación dispuesta por el artículo 62, todos de la Ley N° 24.938)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 52 (Distribuye analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4° incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61, 63, 67, 76 y 82 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas al artículo 15 y la modificación dispuesta por el artículo 62, todos de la Ley N° 24.938)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 82 (Distribuye analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4° incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61, 63, 67, 76 y 82 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas al artículo 15 y la modificación dispuesta por el artículo 62, todos de la Ley N° 24.938)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 15 (Distribuye analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4° incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61, 63, 67, 76 y 82 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas al artículo 15 y la modificación dispuesta por el artículo 62, todos de la Ley N° 24.938)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 62 (Distribuye analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4° incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61, 63, 67, 76 y 82 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas al artículo 15 y la modificación dispuesta por el artículo 62, todos de la Ley N° 24.938)
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 67 (Distribuye analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4° incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61, 63, 67, 76 y 82 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas al artículo 15 y la modificación dispuesta por el artículo 62, todos de la Ley N° 24.938)
ARTICULO 2° - Detállanse en las planillas anexas a este articulo, los aportes al TESORO NACIONAL de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que financian con recursos con afectación especifica y propios, los créditos afectados por la rebaja dispuesta en el primer párrafo del articulo 63 de la Ley N° 24.938.
Los aportes detallados en la citada planilla deberán ser ingresados a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en las mismas fechas establecidas en el artículo 4° de la presente.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 63 (Detalla en las planillas anexas a este articulo, los aportes al TESORO NACIONAL de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que financian con recursos con afectación especifica y propios, los créditos afectados por la rebaja dispuesta en el primer párrafo del articulo 63 de la Ley N° 24.938.)
ARTICULO 3° - Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que cuenten en sus respectivos presupuestos con la Partida Parcial 121 - Retribuciones del cargo del Inciso 1 - Gastos en Personal y que hayan sido afectadas por la rebaja del QUINCE POR CIENTO (15%) dispuesta por el artículo 63 de la Ley N° 24.938 deberán, en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de publicación de la presente, proceder a comunicar a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO la nueva planta de personal temporario resultante del nuevo crédito presupuestario. En caso de incumplimiento dentro del plazo previsto, la citada Oficina procederá a rebajarlas de oficio.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 63
ARTICULO 4° - Detállanse en la planilla anexa al presente artículo las contribuciones al TESORO NACIONAL dispuestas por el artículo 5° de la Ley N° 24.938.
Las jurisdicciones y entidades comprendidas deberán ingresar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el monto de las contribuciones dispuestas en CUATRO (4) cuotas iguales con vencimiento el 1° de marzo, el 1° de junio, el 1° de setiembre y el 1° de diciembre de 1998.
Facultase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a establecer, cuando la situación financiera de los organismos involucrados así lo justifique, fechas especiales de ingreso de la contribución correspondiente.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 5 (Detalla contribuciones al Tesoro Nacional.)
ARTICULO 5° - Detállanse en las planillas anexas al presente artículo las causas y montos de las sentencias judiciales a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la Ley N° 24.938.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 5 (Detalla causas y montos de las sentencias judiciales.)
ARTICULO 6° - Defínese por Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a que alude el artículo 15 de la Ley N° 24.938, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a los Secretarios y Subsecretarios, al Jefe de la CASA MILITAR y a las máximas autoridades de Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social incluyendo a los Cuerpos Colegiados de los mismos.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 15 (Define por Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a los Secretarios y Subsecretarios, al Jefe de la CASA MILITAR y a las máximas autoridades de Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social incluyendo a los Cuerpos Colegiados de los mismos.)
ARTICULO 7° - La incorporación de cargos al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa será aprobada por Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
A tal efecto, las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL que soliciten el dictado de dicha medida deberán acompañar un análisis de su costo y de su financiamiento presupuestario.
ARTICULO 8° - Determinase la delegación de facultades y competencias para efectuar modificaciones presupuestarlas, conforme con el detalle obrante en las planillas anexas que forman parte del presente artículo.
La SECRETARIA DE HACIENDA será el organismo competente para interpretar el régimen de delegación de facultades referido en el párrafo anterior.
ARTICULO 9° - Las modificaciones presupuestarias realizadas por las jurisdicciones y Entidades en función de las facultades delegadas en el artículo anterior, deberán ser notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Dentro de los OCHO (8) días hábiles de recibida dicha notificación la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre si la medida dictada cumple con las normas a que deben ajustarse las modificaciones presupuestarias; caso contrario se efectuará su devolución con la constancia de no haberse efectuado la modificación correspondiente. Vencido el plazo de OCHO días hábiles antes referido sin que la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO se haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.
ARTICULO 10 - Establécese que tendrán carácter de montos presupuestarios indicativos los créditos de las partidas del Clasificador por Objeto del Gasto que se Indican a continuación:
Inciso 2 - Bienes de Consumo: Todas sus partidas principales.
Inciso 3 - Servicios no Personales: Todas sus partidas parciales, excepto la Partida Principal 39 - Otros Servicios - Partida Parcial 392 - Gastos Reservados.
Inciso 4 - Bienes de Uso: Todas sus partidas parciales.
Inciso 5 - Transferencias: Todas sus partidas subparciales.
Inciso 6 - Activos Financieros: Todas sus partidas subparciales.
ARTICULO 11 - Las asignaciones presupuestarias distribuidas analíticamente por el artículo 1° de la presente, correspondientes a las actividades específicas en que se desagregan los programas, subprogramas y categorías equivalentes y las obras de los respectivos proyectos serán considerados como montos indicativos.
La clasificación por tipo de moneda y geográfica utilizada en la distribución de los créditos también tendrán el carácter de montos indicativos.
ARTICULO 12 - Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que al ejecutar sus respectivos presupuestos utilicen la Partida Subparcial 97 - Nacional, correspondiente a los Incisos 5 - Transferencias y 6 - Activos Financieros, deberán presentar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, dentro de los VEINTE (20) días corridos de cada cierre mensual, la distribución geográfica de los montos ejecutados por Provincia.
ARTICULO 13. - Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán presentar en forma obligatoria a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, dentro de los QUINCE (15) días corridos de la finalización de cada trimestre la ejecución física de las metas, de la producción bruta de cada uno de los programas y de los volúmenes de trabajo de las actividades específicas, así como también la ejecución física de los proyectos y sus obras.
En aquellos casos que la producción de los programas se ejecute mediante préstamos o transferencias a Gobiernos Provinciales, Municipales y Organizaciones no Gubernamentales, deberá cumplimentarse dicha información a nivel de las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, quedando obligados los receptores de dichos fondos a remitir semestralmente a las Entidades y Jurisdicciones Nacionales responsables de los programas, la información física correspondiente, indicando la efectiva recepción de los fondos.
Las unidades ejecutoras de los programas nacionales deberán remitir la información consolidada a nivel provincial y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de la finalización de cada semestre, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicte la SECRETARIA DE HACIENDA.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION no dará curso a las órdenes de pago correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades, que según lo informado por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 14 - Todos los remanentes de recursos del ejercicio de 1997 de las Jurisdicciones y Entidades dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL con excepción de las correspondientes a la Fuente 13 - Recursos con afectación específica originados en las multas por infracciones a la Ley N° 24.452 (Ley de Cheques) y de la Fuente 21 -Transferencias Externas proveniente de la donación del Gobierno Italiano al Gobierno Argentino, relacionado con el PROTOCOLO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA FINALIZACION DEL PROGRAMA DE EDIFICACION SOCIAL EN LAS OBRAS DE MORON Y RESISTENCIA de la Jurisdicción 25 - Jefatura de Gabinete de Ministros, deberán ser ingresados a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION antes del día 27 de febrero de 1998, salvo que exista una norma con jerarquía de Ley que disponga lo contrario.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a prorrogar, por razones debidamente justificadas, la fecha establecida precedentemente, como así también a disponer las adecuaciones presupuestarias necesarias para la implementación de su ingreso al TESORO NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24452
ARTICULO 15 - Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán iniciar la contratación de obras y/o la adquisición de bienes y servicios para proyectos incluidos en el Primer Año del Plan Nacional de Inversiones Públicas 1998 - 2000, cuyo monto supere el máximo establecido por aplicación del articulo 11 de la Ley N° 24.354 y sus disposiciones reglamentarias y complementarlas, hasta tanto cuenten con dictamen favorable emitido por la SUBSECRETARIA DE INVERSION PUBLICA Y GASTO SOCIAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24354
ARTICULO 16. - Establécese que para la utilización de la facultad conferida por el artículo 64 de la Ley N° 24.938, el conjunto de los recursos del TESORO NACIONAL (corrientes y de capital) deberán superar la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 19.445.644.000) estimada en la planilla N° 4 anexa al artículo 87 de la Ley N° 24.938.
A tal efecto la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procederá a determinar la suma anual resultante, con base a la recaudación efectivamente percibido al 31 de agosto de 1998 y su proyección hasta la finalización del ejercicio fiscal, utilizando para ello idéntica metodología que para la estimación de los recursos de la Ley N° 24.938. De verificarse un exceso sobre el monto determinado en el párrafo anterior, su importe deberá ser incluido en un proyecto de Decisión Administrativa que financie, en forma proporcional en caso de resultar insuficiente, los conceptos y montos indicados en la planilla anexa al artículo 64 de la Ley N° 24.938.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24938
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 64 (Para la utilización de la facultad conferida por el artículo 64 de la Ley N° 24.938, el conjunto de los recursos del TESORO NACIONAL (corrientes y de capital) deberán superar la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 19.445.644.000) estimada en la planilla N° 4 anexa al artículo 87 de la Ley N° 24.938.)
Nota de Redacción:
Derogado por el DECISION ADMINISTRATIVA Nº 477/1998, art. 7
Derogado por:
- Decisión Administrativa Nº 477/1998 Articulo Nº 7 (Artículo derogado.)
ARTICULO 17 - Déjase establecido que los artículos 13, 14, 16, 17 y 21 de la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 3 de enero de 1996, mantendrán su vigencia durante el ejercicio de 1998 con las modificaciones y adecuaciones introducidas por los Decretos aprobatorios de estructuras organizativas, sancionados por aplicación de la Ley N° 24.629. Asimismo mantiénese la vigencia del artículo 15 de la Decisión Administrativa citada anteriormente, con excepción del inciso c) de la misma que se sustituye por el siguiente:
"c) Suplemento Extraordinario: Consistirá en incentivos a otorgarse con la periodicidad que en cada caso se determine, destinados a premiar la productividad y recompensar iniciativas o méritos relevantes que redunden en una mayor eficacia en el desempeño de las tareas asignadas al personal permanente o no permanente incluido en cualquiera de las situaciones de revista consideradas por el artículo 11 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley N° 22.140 y su reglamentación. El otorgamiento del mismo podrá beneficiar a personal que no se desempeñe en la Unidad de Gabinete, cualquiera sea su categoría escalafonaria."
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24629
Modifica a:
- Decisión Administrativa Nº 1/1996 Articulo Nº 15 (El artículo 15 de la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 3 de enero de 1996, mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1998 con las modificaciones y adecuaciones introducidas por los Decretos aprobatorios de estructuras organizativas, sancionados por aplicación de la Ley N° 24.629. Sin perjuicio de ello, se modifica su inciso c).)
Textos Relacionados:
- Decisión Administrativa Nº 1/1996 Articulo Nº 13 (El artículo 13 de la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 3 de enero de 1996, mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1998 con las modificaciones y adecuaciones introducidas por los Decretos aprobatorios de estructuras organizativas, sancionados por aplicación de la Ley N° 24.629.)
- Decisión Administrativa Nº 1/1996 Articulo Nº 21 (El artículo 21 de la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 3 de enero de 1996, mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1998 con las modificaciones y adecuaciones introducidas por los Decretos aprobatorios de estructuras organizativas, sancionados por aplicación de la Ley N° 24.629.)
- Decisión Administrativa Nº 1/1996 Articulo Nº 17 (El artículo 17 de la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 3 de enero de 1996, mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1998 con las modificaciones y adecuaciones introducidas por los Decretos aprobatorios de estructuras organizativas, sancionados por aplicación de la Ley N° 24.629.)
- Decisión Administrativa Nº 1/1996 Articulo Nº 16 (El artículo 16 de la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 3 de enero de 1996, mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1998 con las modificaciones y adecuaciones introducidas por los Decretos aprobatorios de estructuras organizativas, sancionados por aplicación de la Ley N° 24.629.)
- Decisión Administrativa Nº 1/1996 Articulo Nº 14 (El artículo 14 de la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 3 de enero de 1996, mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1998 con las modificaciones y adecuaciones introducidas por los Decretos aprobatorios de estructuras organizativas, sancionados por aplicación de la Ley N° 24.629.)
ARTICULO 18 - Delégase en el Director de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO la facultad para modificar las cuotas de compromiso y de devengado cuyo monto no supere la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000)
ARTICULO 19 - Las cuotas de compromiso y de devengado asignadas por Resolución del Secretario de Hacienda o Disposición del Subsecretario de Presupuesto, a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, podrán ser modificadas mediante acto administrativo de quien ejerza las funciones de Coordinación Administrativa a nivel de Secretario o Subsecretario, para los entes de la Administración Central, o la máxima autoridad en el caso de los Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones que se establecen en la planilla anexa al presente artículo. Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para introducir modificaciones en las condiciones antes señaladas y a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO para dictar las normas aclaratorias y complementarias para posibilitar su mejor cumplimiento.
ARTICULO 20 - A partir del ejercicio de 1998 los recursos del Fondo Unificado del Sector Eléctrico a que se refiere el artículo 37 de la Ley N° 24.065 integrarán el Sistema de Cuenta Unica del Tesoro, de acuerdo con lo establecido por el Decreto N° 1545 del 31 de agosto de 1994 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1545/1994
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24065 Articulo Nº 37 (A partir del ejercicio de 1998 los recursos del Fondo Unificado del Sector Eléctrico integrarán el Sistema de Cuenta Unica del Tesoro, de acuerdo con lo establecido por el Decreto N° 1545 del 31 de agosto de 1994.)
ARTICULO 21. - Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a no dar curso al pago de las contribuciones figurativas ni a la autorización de cuotas de pago a asignar en la Cuenta Unica del Tesoro, a aquéllas Entidades que excedan la ejecución de las cuotas de compromiso o de devengado otorgadas.
ARTICULO 22. - El monto de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) determinado por el artículo 79 de la Ley N° 24.938, destinado al financiamiento de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración, será atendido mediante la afectación, en partes iguales de los créditos asignados a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NAClON y al HONORABLE SENADO DE LA NACION.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24938 Articulo Nº 79
ARTICULO 23. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández