Decisión Administrativa Nº 84/1996

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<h1 class="titulo_documento">Decisión Administrativa Nº 84/1996</h1> <p>14 de Junio de 1996</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 14 de Junio de 1996</p> <p>Boletín Oficial: 25 de Junio de 1996</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Créase el Registro Nacional de Bienes Inmuebles Privados del Estado Nacional</p> <p>Cantidad de Artículos: 12</p> <hr> <p>REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES PRIVADOS DEL ESTADO NACIONAL</p> <p>VISTO, el Expediente N° 001-003569/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el Programa de Reforma de la Administración Financiera Gubernamental, diseñado e impulsado por el mismo Ministerio, y</p> <p>Que el referido Programa fue diseñado con el objetivo de lograr que la gestión del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se realice, en lo que respecta a la administración financiera del Estado, con economicidad, eficiencia y efectividad, generando información oportuna y confiable para la toma de decisiones de gobierno, y realizando de acuerdo a ello la gestión de los recursos públicos en un marco de absoluta transparencia.</p> <p>Que el diseño estructural del Programa de Reforma de la Administración Financiera Gubernamental se basa en la creación dé diversos sistemas de administración interrelacionados y en los conceptos de centralización normativa y descentralización operativa definidos en el mismo.</p> <p>Que el Capitulo VII del aludido Programa establece las bases para la creación del Sistema de Administración de Bienes del Estado Nacional (SABEN) el que está constituido por el conjunto de principios, normas, recursos y procedimientos que se aplicarán a las operaciones administrativas relacionadas con la adquisición, administración y disposición de los bienes físicos del Estado.</p> <p>Que el mencionado Programa prevé la elaboración de un Inventario General de Bienes del Estado, en función de cuyo desarrollo corresponde crear un Registro Nacional de Bienes Inmuebles Privados y un Registro Nacional de Bienes Públicos.</p> <p>Que en razón de lo expuesto corresponde arbitrar las medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos propuestos, priorizando la creación del Registro Nacional de Bienes Inmuebles Privados del Estado Nacional que se dispondrá conforme las prescripciones de la presente Decisión Administrativa.</p> <p>Que teniendo en cuenta que la presente Decisión Administrativa tiene como objeto determinar el patrimonio inmobiliario del ESTADO NACIONAL, y dado el carácter de administrador del mismo que reviste el PODER EJECUTIVO NACIONAL, resulta conveniente acordar con el PODER LEGISLATIVO NACIONAL y el PODER JUDICIAL DE LA NACION la metodología a aplicar respecto al relevamiento de los bienes afectados a sus respectivas jurisdicciones.</p> <p>Que las atribuciones para la adopción de la presente medida emanan de lo dispuesto en el Artículo 100, inciso 1° de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 100 (CONSTITUCION NACIONAL)</span> </li></ul> <p>Por ello, EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS</p> <p>DECIDE:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Créase en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE BIENES DEL ESTADO de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE BIENES de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Registro Nacional de Bienes Inmuebles Privados del ESTADO NACIONAL.</p> <p>ARTICULO 2° - El Registro que se crea por el articulo anterior será de aplicación para todo el SECTOR PUBLICO NACIONAL FINANCIERO y NO FINANCIERO, comprendiendo este último a las Entidades y Jurisdicciones de la Administración Central y Descentralizada (incluyendo a las Universidades Nacionales e Instituciones de la Seguridad Social), a las Empresas y Sociedades incluidas en el inciso b) del Articulo 8° de la Ley 24.156 que no se encuentren alcanzadas por las disposiciones del Decreto N° 1836 del 14 de octubre de 1994 o que estando alcanzadas hubieren incumplido el articulo 5° de la citada norma y estará conformado por la totalidad de los bienes inmuebles, cualquiera fuere su situación dominial.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1836/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5</span> </li> <li>Ley Nº 24156<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (Inciso b).)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3 - Exclúyese de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente Decisión Administrativa a las Empresas FERROCARRILES ARGENTINOS (en liquidación), FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA y EMPRESA FERROCARRIL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA, respecto de las cuales se establecerán pautas de Registro acordes al volumen del patrimonio físico involucrado y a las modalidades de los contratos de concesión ferroviaria en curso de ejecución.</p> <p>ARTICULO 4° - La toma del Registro dispuesta en la presente Decisión Administrativa se realizará de acuerdo con las etapas, plazos y contenidos que se determinan a continuación:</p> <p>a) Etapa 1 - Reconocimiento general del universo de Bienes Inmuebles Privados del ESTADO NACIONAL de acuerdo con la información básica contenida en el Anexo I de la presente Decisión Administrativa a realizarse en un plazo estimado de NOVENTA (90) días corridos a contar de la fecha de publicación de la misma, no pudiendo exceder dicho lapso del 31 de agosto de 1996.</p> <p>b) Etapa 2 - Relevamiento integral de la totalidad de los Bienes Inmuebles Privados del ESTADO NACIONAL Incorporados a la Etapa 1, de acuerdo con el Formulario detallado en el Anexo II de esta Decisión Administrativa, el que se realizará entre el 1° de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre del mismo año.</p> <p>c) Etapa 3 - Programa de valorización del patrimonio inmobiliario fiscal incorporado al Registro Nacional de Bienes Inmuebles Privados del ESTADO NACIONAL, cuyo desarrollo se efectuará entre el 1° de enero de 1997 y el 30 de junio del mismo año.</p> <p>Los plazos previstos en el presente artículo serán prorrogables por la autoridad de aplicación por única vez y por el término máximo de TREINTA (30) días corridos.</p> <p>ARTICULO 5° - Asignase la responsabilidad de la ejecución de las tareas vinculadas con el desarrollo de las Etapas 1 y 2 de la siguiente manera:</p> <p>a) Al Jefe de Gabinete de Ministros, a cada uno de los titulares de los Ministerios del PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Secretario General de la Presidencia, en lo que respecta a los inmuebles utilizados por los Organismos y Jurisdicciones de la administración Central bajo sus respectivas órbitas.</p> <p>b) A las máximas autoridades de las Entidades Descentralizadas incluyendo dentro de éstas a las Universidades Nacionales e Instituciones de la Seguridad Social y a las Empresas y Sociedades incluidas en el inciso b) del Artículo 8° de la Ley 24.156.</p> <p>c) Dentro del ámbito de las Empresas integrantes del Sector Público Financiero, la responsabilidad le corresponde al titular del Directorio de cada una de ellas.</p> <p>d) Dentro del ámbito de las Universidades Nacionales la responsabilidad será de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.</p> <p>e) Dentro del ámbito de las Empresas y Sociedades incluidas en el Inciso b) del Articulo 8° de la Ley 24.156 no alcanzadas por las disposiciones del Decreto N° 1836/94 o que estando alcanzadas no hubieren dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 5° de la citada norma, la responsabilidad será de la máxima autoridad de las mismas.</p> <p>f) A la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE BIENES respecto de los inmuebles desafectados del servicio de acuerdo con lo dispuesto por cl Articulo 51 de la Ley de Contabilidad y de los transferidos al ESTADO NACIONAL en función de las disposiciones del referido Decreto 1836/94. En el caso de no haberse efectuado aun la transferencia de los bienes, la responsabilidad será de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1836/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5</span> </li> <li>Ley Nº 23354<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 51</span> </li> <li>Ley Nº 24156<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (Inciso b).)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 6° - Asignase la responsabilidad de la ejecución de las tareas vinculadas con el desarrollo de la Etapa 3 al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que a través de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE BIENES de la SECRETARIA DE HACIENDA determinará, en función de los resultados obtenidos por el relevamiento efectuado durante las Etapas 1 y 2, las tareas y recursos a afectar para el cumplimiento de los trabajos de revalorización patrimonial. La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION establecerá los criterios de valuación y amortización del patrimonio físico del ESTADO NACIONAL de acuerdo con los contenidos de la Etapa 3.</p> <p>ARTICULO 7° - Cada una de las autoridades mencionadas en el Artículo 5° de la presente Decisión Administrativa, designará por lo menos UN ( 1) Responsable Directo ante la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE BIENES de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los efectos de coordinar las actividades previstas en el programa a desarrollar. Dicha designación deberá efectuarse dentro de los VEINTE (20) días corridos siguientes a la publicación de la presente Decisión Administrativa y comunicada dentro del mismo lapso a la DIRECCION NACIONAL DE BIENES DEL ESTADO dependiente de la Subsecretaria antes mencionada.</p> <p>La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION transferirá a la DIRECCION NACIONAL DE BIENES DEL ESTADO de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, los registros, documentación y antecedentes que sobre el particular posea, a fin de su centralización en esta última.</p> <p>ARTICULO 8° - Encomiéndase a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en el ámbito de su competencia específica, el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión Administrativa.</p> <p>ARTICULO 9° - La Autoridad de Aplicación de la presente Decisión Administrativa fijará los plazos y pautas especiales respecto a las tareas de relevamiento que deban desarrollar los ministerios y organismos que se crearen con posterioridad a su dictado siempre que no fueran continuadores en el uso de inmuebles afectados a otras dependencias que con motivo de dicha creación ascendieren de rango o se incorporasen a estructuras ministeriales ya existentes. En este caso se tomará como informe de relevamiento el correspondiente a las áreas existentes a la fecha de publicación del presente acto, efectuando las reasignaciones patrimoniales correspondientes.</p> <p>ARTICULO 10 - La autoridad de aplicación de la presente Decisión Administrativa será el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE BIENES de la SECRETARIA DE HACIENDA, al que se delegan por este acto todas las atribuciones para el cumplimiento de la presente Decisión, y el dictado de las normas complementarias, reglamentarias e interpretativas que resultaren necesarias.</p> <p>ARTICULO 11 - Dentro de los SESENTA (60) días a contar de la fecha de publicación de la presente Decisión Administrativa, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS acordará con el PODER LEGISLATIVO NACIONAL y el PODER JUDICIAL DE LA NACION la forma, plazos y modalidades a los que se ajustará la formación del registro previsto en el artículo 1° de la presente, en lo que respecta a los inmuebles afectados a sus respectivas jurisdicciones.</p> <p>ARTICULO 12 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Jorge A. Domínguez - Domingo F. Cavallo.</p>