Decreto Nº 1002/2002
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Decreto Nº 1002/2002
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 12 de Junio de 2002
Boletín Oficial: 13 de Junio de 2002
Boletín AFIP Nº 60, Julio de 2002, página 1159
ASUNTO
REGIMEN DE FACTURA DE CREDITO - Decreto 1002/2002 - Ley Nº 24.760 y Decreto Nº 363/2002. Modificación de las normas que regulan la Factura de Crédito. Vigencia.
Cantidad de Artículos: 9
Entrada en vigencia establecida por el articulo 7
Fecha de Entrada en Vigencia: 01/07/2002
FACTURA DE CREDITO-REFORMA LEGISLATIVA
VISTO el Expediente Nº 252.381/02 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones y el Decreto Nº 363, de fecha 21 de febrero de 2002 y su modificación, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24760
- Decreto Nº 363/2002
Que según lo establecido por el artículo 474 del Código de Comercio, las ventas cuyo pago se efectúe en un plazo superior a los TREINTA (30) días, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XV del Título X del Libro II del mencionado Código, que regula la factura de crédito.
Que el objetivo principal de la factura de crédito es preservar el capital de trabajo de las pequeñas y medianas empresas y disuadir a los actores del mercado de abusos derivados de posiciones dominantes.
Que las grandes empresas disponen de otros mecanismos adecuados para el cumplimiento de los fines aludidos, por lo que resulta conveniente que la emisión del citado instrumento para dichos responsables sea de carácter opcional.
Que no obstante lo expuesto, para afirmar la validez y eficacia de la factura de crédito, resulta imprescindible establecer la obligatoriedad de su aceptación para la totalidad de las empresas.
Que asimismo, se estima conveniente establecer un monto mínimo para el uso del citado instrumento de crédito, a fin de simplificar la administración y disminuir los costos de las empresas.
Que la presente medida ha tenido en consideración las sugerencias efectuadas por las entidades representativas de los sectores productivos, comerciales y profesionales.
Que en el caso, se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 2 y 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Código de Comercio
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Incisos 2 y 3)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º - Sustitúyese en el artículo 2º de la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones, el artículo 1º de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito", por el siguiente:
"ARTICULO 1º. - En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, junto con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado "factura de crédito", cuando:
a) Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.
b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.
c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o, en su caso, documento equivalente.
d) El comprador, locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.
Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.
No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.
No será obligatoria la emisión de la factura de crédito cuando el comprador, locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura, o en su caso, documento equivalente.
De no cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior, dentro de los CINCO (5) días siguientes al del vencimiento del plazo indicado en el mismo, el vendedor, locador o prestador emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o prestatario deberá aceptarla.".
Modifica a:
- Ley Nº 24760 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 2º - Sustitúyense en el artículo 2º de la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones:
1. El inciso c) del primer párrafo del artículo 2º de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito", por el siguiente:
"c) Numeración consecutiva y progresiva.".
2. El segundo párrafo del artículo 2º de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito", por el siguiente:
"El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá y entregará concomitantemente un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada.".
Modifica a:
- Ley Nº 24760 Articulo Nº 2 (Inciso c) del primer párrafo, y segundo párrafo, sustituidos)
ARTICULO 3º - Sustitúyense en el artículo 2º de la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones, los artículos 5º y 6º de la Sección II "De la Aceptación" por los siguientes:
"ARTICULO 5º. - Emitida la Factura de Crédito, su aceptación deberá ser pura y simple y efectuarse -excepto de proceder lo dispuesto en el artículo 1º último párrafo de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito"- dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente. El comprador, locatario o prestatario puede limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente.
El silencio o la falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada -en el plazo indicado en el párrafo anterior-, se considera como no aceptación a todos los fines.
Si se hubiera recibido la cosa vendida o locada o realizado el servicio y suscrito el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador locatario o prestatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que el comprador, locatario o prestatario hubiera puesto a disposición del vendedor, locador o prestador, la nómina actualizada de empleados autorizados a suscribir dicho documento.
"ARTICULO 6º. - El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera de las causales del artículo 4º, deberá formalizarse dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente.".
Modifica a:
- Ley Nº 24760 Articulo Nº 6 (Artículo sustituido)
- Ley Nº 24760 Articulo Nº 5 (Artículo sustituido)
ARTICULO 4º - Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 363/02 y su modificación por el siguiente:
"ARTICULO 3º. - A los fines establecidos en el artículo 1º de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito", del régimen de factura de crédito, el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador, locatario o prestatario, se efectuará en el período fiscal en el que se haya aceptado la factura de crédito o entregado cualquier otro medio de cancelación autorizado que fija la reglamentación.
De tratarse del impuesto al valor agregado, el cómputo podrá efectuarse en el período fiscal de que se trate, cuando la aceptación o entrega previstas en el párrafo anterior se realice, por el importe total de la operación, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada.".
Modifica a:
- Decreto Nº 363/2002 Articulo Nº 3 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 5º - Sustitúyense los artículos 6º, 7º y 8º del Decreto Nº 363/02 y su modificación, por los siguientes:
"ARTICULO 6º. - Los compradores, locatarios o prestatarios de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º del régimen de factura de crédito, establecido en el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 4º, están obligados a aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en la ley y en el presente decreto, excepto que dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente:
a) Se efectúe el pago total del precio.
b) La operación se documente mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado o avalado por el adquirente, locatario o prestatario, entregado al vendedor, locador o prestador.
c) La operación quede documentada mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por el adquirente, locatario o prestatario.
d) El pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, aunque éstos no se hubieren entregado o prestado, siempre que dicha obligación quede exteriorizada por escrito.
Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el correspondiente recibo de factura de crédito.
El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá disponer otros medios de cancelación a los fines de la
excepción dispuesta en el primer párrafo.
ARTICULO 7º - En todos los casos, el rechazo previsto en el régimen de factura de crédito deberá formularse en los plazos establecidos en el artículo 6º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, excepto que se trate de la situación a que se refiere el último párrafo del artículo 1º de la Sección I del citado Capítulo, en cuyo caso el rechazo deberá formularse en el plazo que para la aceptación de la factura de crédito se establece en el mismo.
"ARTICULO 8º. - El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada o de los medios de cancelación previstos en el artículo 6º, en forma concomitante emitirá y entregará al adquirente, locatario o prestatario, un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada.
Se emitirá un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aún en los casos de pago en cuotas previstos en el régimen de factura de crédito. En dicho supuesto el recibo de factura de crédito único que se emita deberá detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la operación.
El recibo de factura de crédito deberá contener, en forma expresa, la constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto de los medios de cancelación mencionados en el citado artículo 6º.".
Modifica a:
- Decreto Nº 363/2002 Articulo Nº 8 (Artículo sustituido)
- Decreto Nº 363/2002 Articulo Nº 7 (Artículo sustituido)
- Decreto Nº 363/2002 Articulo Nº 6 (Artículo sustituido)
ARTICULO 6º - La emisión de factura de crédito tendrá carácter optativo para aquellas empresas que en el año calendario inmediato anterior registren un nivel de facturación, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, superior a los montos que a continuación se fijan, de acuerdo con la actividad desarrollada:
AGROPECUARIO INDUSTRIA Y MINERIA COMERCIO SERVICIOS
$ 9.000.000. $ 36.000.000. $ 72.000.000. $ 18.000.000.
No será obligatoria la emisión de factura de crédito cuando el importe de la factura o documento equivalente respaldatorio de la operación sea igual o inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.). El monto indicado incluye los tributos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que graven la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá modificar los montos a que se refieren los párrafos anteriores.
ARTICULO 7º - Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.
ARTICULO 8º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dÚse a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna. - Graciela Giannettasio. - Carlos F. Ruckauf. - Jorge R. Vanossi. - María N. Doga. - José H. Jaunarena. - Jorge R. Matzkin. - Ginés M. González García. - Graciela Camaño.