Decreto Nº 1016/1997
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Decreto Nº 1016/1997
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 24 de Septiembre de 1997
Boletín Oficial: 01 de Octubre de 1997
ASUNTO
DECRETO N° 1016/1997 - COMBUSTIBLES LIQUIDOS. Ley N° 23.966 y sus modificatorias. Inciso c) del Artículo 3°, Capítulo I, Título III de dicha Ley. Contribuyentes comprendidos.
Cantidad de Artículos: 3
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL -CONTRIBUYENTES-REFINERIAS DE PETROLEO-COMERCIALIZACION
VISTO el Expediente N. 750-001854/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo establecido por la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23966
Que el Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, establece en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado que se detallan en el Artículo 4 del citado capítulo.
Que en virtud de lo anterior y a fin de no introducir distorsiones en la etapa de elaboración e industrialización de combustibles, resulta necesario establecer de forma adecuada la etapa de la circulación que ha de considerarse a los efectos establecidos en dicho artículo, a fin de no alterar la naturaleza del impuesto y las condiciones financieras del sector.
Que habiéndose agregado un inciso c) al Artículo 3° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, conviene aclarar cuáles son los contribuyentes que resultan comprendidos en esa disposición.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23966 Articulo Nº 3 (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)
- Ley Nº 23966 Articulo Nº 1 (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Están comprendidas en el inciso c) del Artículo 3 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, las empresas que partiendo de productos intermedios efectúen procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 23966 Articulo Nº 3 (Inciso c))
ARTICULO 2° - Los contribuyentes incluidos en los incisos b) y c) del Artículo 3 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, que cumplan los requisitos técnicos que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y cuenten con la respectiva autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos productos.
Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente, los contribuyentes de los incisos b) y c) del Artículo 3 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias que comercialicen los productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán ni facturarán el impuesto.
Para los adquirentes no procederá el cómputo del pago a cuenta al que se refiere el Artículo 9 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias y los productos adquiridos se considerarán incorporados a los productos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 23966 Articulo Nº 9
- Ley Nº 23966 Articulo Nº 3 (Inciso c) y d))
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández.