Decreto Nº 1021/1994
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Decreto Nº 1021/1994
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 29 de Junio de 1994
Boletín Oficial: 04 de Julio de 1994
ASUNTO
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Aportes y contribuciones - Individualización durante los procesos de recaudación, transferencia y registración.
Cantidad de Artículos: 3
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES-APORTES DE EMPLEADOS -RECAUDACION PREVISIONAL-CUIL-CUIT
VISTO las leyes Nros. 24013 y 24241, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24013
- Ley Nº 24241
Que la Ley N. 24241 instituyó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones estableciendo la nominatividad de los aportes y contribuciones que se encuentran a cargo tanto de los trabajadores en relación de dependencia como de los autónomos.
Que resulta necesario individualizar en forma indubitable el origen y aplicación de las sumas que ingresen al sistema, en todas y cada una de las etapas de recaudación, transferencia y registración.
Que la magnitud y complejidad de la operatoria exige coordinar y reglamentar la intervención de las entidades bancarias, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
Que corresponde incluir expresamente a las obras sociales en tales disposiciones en tanto los aportes destinados a las mismas son parte integrante de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS).
Que la ley 24013 estableció la asignación del Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), para los trabajadores en relación de dependencia .
Que por su parte la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, individualiza a los trabajadores autónomos mediante la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
Que a través de la compatibilización de ambos mecanismos se lograría el objetivo de la individualización.
Que el elemento de identificación resultante debe ser utilizado por la totalidad de las entidades involucradas, sean éstas oficiales o privadas.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 86 inc. 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24241
- Ley Nº 24013
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (Inciso 2.)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Los aportes y contribuciones de los trabajadores incluidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, deberán ser permanentemente individualizados durante todas las etapas que demanden los procesos relacionados con su recaudación, transferencia y registración, mediante la clave personal asignada a cada uno de los trabajadores de acuerdo a su condición de dependientes o autónomos. La DIRECCION del SISTEMA UNICO DE REGISTRO LABORAL y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, adoptarán las medidas pertinentes para compatibilizar los procedimientos de afiliación, con el objeto de que los números de identificación que les corresponda asignar en ejercicio de sus respectivas competencias resulten idénticos, independientemente de cuál sea el organismo interviniente.
ARTICULO 2° - Todas la entidades que participen en cualquiera de los procesos vinculados con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, sean éstas públicas o privadas, deberán identificar a los trabajadores en relación de dependencia con su Código Unico de Identificación Laboral (CUIL) y a los autónomos con su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
Inclúyese en esta obligación a los bancos, a las obras sociales a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, y a todos los organismos oficiales.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - CAVALLO