Decreto Nº 1035/2000

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1035/2000</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 08 de Noviembre de 2000</p> <p>Boletín Oficial: 10 de Noviembre de 2000</p> <p>Boletín AFIP Nº 41, Diciembre de 2000, página 1926 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Déjase sin efecto, por un lapso limitado, la aplicación del gravamen establecido en el Capítulo IV de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los productos comprendidos en el inciso b) del artículo 26.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 01/12/2000</p> <hr> <p>IMPUESTOS INTERNOS-BEBIDAS ANALCOHOLICAS</p> <p>VISTO la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li></ul> <p>Que mediante las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.239 al mencionado gravamen, se elevaron algunas de las tasas aplicables a determinados productos alcanzados por el mismo, incorporándose a su vez otros bienes que se encontraban fuera de su ámbito de aplicación.</p> <p>Que en función de lo señalado precedentemente han resultado alcanzados con una alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%) los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaboradas con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de jugos a zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.</p> <p>Que la medida dispuesta, no obstante estar sustentada en sólidos principios adoptados en materia de imposición a los consumos, ha producido durante su aplicación algunas asimetrías en los niveles de competencia, que ameritan ser considerados hasta tanto puedan ser asimiladas por el mercado.</p> <p>Que el artículo incorporado a continuación del artículo 14 del Título I, de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.</p> <p>Que en atención a lo expresado, se considera conveniente dejar sin efecto la aplicación del gravamen por un lapso limitado, respecto de los productos comprendidos en el inciso b) del artículo 26 de la Ley N° 24.674, de Impuestos Internos y sus modificaciones.</p> <p>Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA han emitido opinión favorable en relación con la solución proyectada, en la medida de la escasa incidencia que la misma representa sobre el costo fiscal.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del mismo Organismo ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del artículo 14, del Título I, de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25239</li> <li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 14 (LEY DE IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li> <li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 26 (Inciso b))</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Déjase sin efecto el gravamen establecido en el Capítulo IV de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los productos comprendidos en el inciso b) de su artículo 26.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 26 (Se deja sin efecto hasta el 31/12/2001 el inciso b) del artículo 26)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 108/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Vigencia prorrogada desde 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2002)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p>