Decreto Nº 1043/2003
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Decreto Nº 1043/2003
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 30 de Abril de 2003
Boletín Oficial: 02 de Mayo de 2003
Boletín AFIP Nº 71, Junio de 2003, página 1047
ASUNTO
DECRETO N° 1043/2003 - Procedimiento a aplicarse a fin de determinar los importes adeudados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en concepto de Factor de Convergencia, dispuesto por el Decreto N° 803/2001. Tasa para la liquidación de intereses hasta la fecha efectiva de puesta a disposición de los fondos.
Cantidad de Artículos: 6
Entrada en vigencia establecida por el articulo 5
Fecha de Entrada en Vigencia: 02/05/2003
EXPORTACIONES-FACTOR DE CONVERGENCIA
VISTO el Decreto N° 803 de fecha 18 de junio de 2001, derogado por el Decreto N° 191 de fecha 25 de enero de 2002 y el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002, y
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 803/2001
- Decreto Nº 191/2002
- Decreto Nº 214/2002
Que a través del mencionado Decreto N° 803/01 se estableció un régimen transitorio para el comercio exterior instrumentado por medio del Factor de Convergencia (FC), calculado en función de la definición contenida en su artículo 2°.
Que el artículo 6° de la precitada norma dispuso que los exportadores recibirían de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor FOB de las exportaciones para consumo que realizaran, valuadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 71 de fecha 9 de enero de 2002, dictado en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 2° de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA instrumentó a través de su Comunicación "A" 3425 de fecha 10 de enero de 2002, los mercados Oficial y Libre de Cambios, con vigencia a partir del 11 de enero de 2002, como así también las operaciones a ser cursadas en cada uno de ellos, adoptando como tipo de cambio para el Mercado Oficial el de UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE.
Que de acuerdo a las disposiciones señaladas precedentemente, la determinación del valor FOB de las exportaciones de mercaderías, resultó comprendida entre las operaciones que debían ser cursadas por el Mercado Oficial de Cambios.
Que en atención a que por imperio de lo dispuesto en el Decreto N° 191/02, el referido Factor de Convergencia (FC) cesó en su aplicación a partir del 29 de enero de 2002, inclusive, se hace necesario en esta instancia determinar el procedimiento de cálculo de los importes adeudados por dicho concepto, de acuerdo a las normas vigentes a esa fecha.
Que por el Decreto N° 214/02 se dispuesto, entre otras medidas, la conversión a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES o en otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561.
Que por otra parte, el citado Decreto N° 214/02 establece el tipo de cambio a tener en cuenta para la conversión a pesos de diversos créditos y deudas, entre los cuales no se contemplan las originadas en el pago a los exportadores del Factor de Convergencia (FC).
Que en atención a ello, corresponde disponer el tipo de cambio aplicable para la determinación de los importes adeudados por dicho concepto.
Que al mismo tiempo resulta menester adecuar los mecanismos de pago de la mencionada deuda a las reales posibilidades financieras del ESTADO NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° de la Ley N° 25.561 y por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 803/2001
- Decreto Nº 71/2002
- Ley Nº 25561
- Decreto Nº 214/2002
- Ley Nº 25561 Articulo Nº 2
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Para la determinación de los importes adeudados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en concepto de Factor de Convergencia (FC) dispuesto por el Decreto N° 803/01, deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a)Cuando se trate de operaciones cuyas solicitudes de destinación de exportación para consumo se hubieren registrado entre el 19 de junio de 2001 y el 10 de enero de 2002, ambas fechas inclusive, el monto resultante de multiplicar dicho Factor por el valor FOB de la exportación valuada en DOLARES ESTADOUNIDENSES; se pagará en pesos, tomando la relación de cambio de UN PESO ($ 1) por cada unidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES.
b) Cuando se trate de operaciones cuya solicitud de destinación de exportación para consumo se hubieren registrado entre el 11 de enero de 2002 y el 28 de enero de 2002, ambas fechas inclusive, el monto resultante de multiplicar dicho Factor por el valor FOB de la exportación valuada en DOLARES ESTADOUNIDENSES, se pagará en pesos, tomando la relación de cambio de UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada unidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 803/2001
ARTICULO 2° - Los montos adeudados determinados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior, se cancelarán en la forma, plazo y condiciones que establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 3° - Corresponderá la liquidación de intereses a la tasa del SEIS POR CIENTO (6%) anual, desde la fecha en que se hayan cumplido todos los requisitos para el pago del Factor de Convergencia (FC), hasta la fecha efectiva de puesta a disposición de los fondos.
ARTICULO 4° - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada a debitar en la Cuenta 2399/31 Derechos de Importación, los fondos necesarios para solventar los pagos del Factor de Convergencia (FC) y si los fondos de dicha cuenta resultaran insuficientes, podrá efectuar el débito sobre la Cuenta 2401/33 Derechos de Exportación, quedando facultada asimismo a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la instrumentación de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTICULO 5° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna