Decreto Nº 1060/2001
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Decreto Nº 1060/2001
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 22 de Agosto de 2001
Boletín Oficial: 24 de Agosto de 2001
ASUNTO
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL - Decreto 1060/2001 - Contrataciones del Sector Público Nacional. Reglamentación del artículo 11 de la Ley N° 25.453, en concordancia con el artículo 26 de la Ley N° 25.344.
Cantidad de Artículos: 9
Entrada en vigencia establecida por el articulo 8
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-CONTRATACIONES DEL ESTADO -PRESUPUESTO NACIONAL
VISTO el Expediente N° 003268/2001 del Registro de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Ley N° 25.453 y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25453
Que en el ámbito de las contrataciones del Sector Público Nacional, resulta necesario reglamentar la Ley citada en el VISTO.
Que el artículo 34 de la Ley N° 24.156 de ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, modificado por la Ley N° 25.453, establece que cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios.
Que el artículo 11 de la Ley N° 25.453 dispuso extender a los contratos en ejecución las reducciones antes referidas, debiéndose en consecuencia establecer el alcance de la mencionada disposición legal, para una adecuada aplicación de la misma.
Que el artículo 26 de la Ley N° 25.344 dispone que cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito o conveniencia contratos del Sector Público Nacional, ya sean de servicios, de suministros o de consultoría, la indemnización que corresponda abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesante ni gastos improductivos.
Que atento la naturaleza de las contrataciones previstas en el decreto 1299/00, Régimen para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de la Infraestructura, ratificado por el artículo 8° de la Ley N° 25.414, corresponde establecer el criterio a aplicar.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25453
- Ley Nº 24156 Articulo Nº 34
- Ley Nº 25453 Articulo Nº 11
- Ley Nº 25344 Articulo Nº 26
- Decreto Nº 1299/2000
- Ley Nº 25414 Articulo Nº 8
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Incisos 1 y 2)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- A los efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 25.453, en concordancia con el artículo 26 de la Ley N° 25.344, los responsables de las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, cualquiera sea su fuente de financiamiento, reasignarán los créditos para mantener la funcionalidad del organismo, evitando la interrupción de programas de inversión pública. A tal efecto, los responsables deberán proceder de acuerdo a las siguientes pautas:
1) Requerirán a los proveedores de bienes y servicios la reducción dispuesta por el artículo 4° del presente decreto, en la contraprestación a cargo del Sector Público Nacional.
2) En caso de no obtenerse la conformidad del proveedor, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificado el requerimiento indicado en el punto 1), deberá procederse de la siguiente manera:
a) Si la provisión de bienes o la ejecución de los servicios fuera prescindible para el interés general, se procederá a revocar el contrato.
b) Si la provisión de bienes o la ejecución de los servicios fuera imprescindible, se dispondrá la reducción del ritmo de ejecución del servicio, de la frecuencia de las entregas o de las cantidades pedidas de bienes, de modo de adecuar el gasto al crédito existente, teniendo en cuenta la disminución dispuesta. En estos casos no se recono cerán el pago de lucro cesante, de gastos improductivos, indirectos, como de ningún concepto asimilable a ellos, requiriéndose la conformidad del contratista a estos efectos.
La SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en aquellos casos en que, por razones debidamente fundadas, las reducciones fijadas no puedan realizarse en la forma dispuesta, dada la naturaleza del bien o servicio de que se trate, autorizará a efectivizar la misma sobre el total de la partida correspondiente.
Previo a la instrumentación de la negociación prevista en el inciso 2), apartado b) del presente artículo, los responsables de las entidades y jurisdicciones requerirán la opinión de la respectiva Unidad de Auditoría Interna.
En lo que hace a los servicios básicos, se mantendrán las condiciones vigentes hasta tanto se ajuste su tratamiento según las normas complementarias que a tal efecto dicte la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS."
Modificado por:
- Decreto Nº 1240/2001 Articulo Nº 1 (Sustituido)
ARTICULO 1° - A los efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 25.453, en concordancia con el artículo 26 de la Ley N° 25.344, los responsables de las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, cualquiera sea su fuente de financiamiento, reasignarán los créditos para mantener la funcionalidad del organismo, evitando la interrupción de programas de inversión pública. A tal efecto, los responsables deberán proceder de acuerdo a las siguientes pautas:
1) Requerirán a los proveedores de bienes y servicios la reducción dispuesta por el artículo 4° del presente decreto, en la contraprestación a cargo del Sector Público Nacional.
2) En caso de no obtenerse la conformidad del proveedor, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificado el requerimiento indicado en el punto 1), deberá procederse de la siguiente manera:
a) Si la provisión de bienes o la ejecución de los servicios fuera prescindible para el interés general, se procederá a revocar el contrato.
b) Si la provisión de bienes o la ejecución de los de servicios fuera imprescindible, se dispondrá la reducción del ritmo de ejecución del servicio, de la frecuencia de las entregas o de las cantidades pedidas de bienes, de modo de adecuar el gasto al crédito existente, teniendo en cuenta la disminución dispuesta. En estos casos no se reconocerán el pago de lucro cesante, de gastos improductivos, indirectos, como de ningún concepto asimilable a ellos, requiriéndose la conformidad del contratista a estos efectos.
Previo a la instrumentación de la negociación prevista en el punto 2), acápite b) del presente artículo, los responsables de las entidades y jurisdicciones requerirán la opinión de la respectiva Unidad de Auditoría Interna.
En lo que hace a los servicios básicos, se mantendrán las condiciones vigentes hasta tanto se ajuste su tratamiento según las normas complementarias que a tal efecto dicte la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24156 Articulo Nº 8
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25344 Articulo Nº 26
Reglamenta a:
- Ley Nº 25453 Articulo Nº 11
ARTICULO 2° - Las contraprestaciones correspondientes a las contrataciones encuadradas en los sistemas de leasing públicos o en cualquiera de las modalidades previstas en el Decreto N° 1299/00 y sus modificatorias ratificado por Ley N° 25.414, constituyen compromisos derivados de operaciones de crédito público conforme a lo dispuesto en el artículo 57 inciso a) de la Ley N° 24.156 y se considerarán en las mismas condiciones que los demás compromisos financieros.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1299/2000
- Ley Nº 24156 Articulo Nº 57 (Inciso a))
- Ley Nº 25414
ARTICULO 3° - Las disposiciones del artículo 11 de la Ley 25.453 se aplicarán exclusivamente a los contratos con prestaciones recíprocas pendientes.
Las contraprestaciones a cargo del Estado correspondientes a prestaciones cumplidas en contratos de suministro, servicio u obra, se considerarán en las mismas condiciones de los demás compromisos financieros.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25453 Articulo Nº 11
ARTICULO 4° - Fíjase en el TRECE POR CIENTO (13%) el porcentaje de reducción a partir del 1° de julio de 2001. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, a modificar el porcentaje de reducción establecido en el presente artículo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N° 24.156 sustituido por el artículo 10° de la Ley N° 25.453.
En el caso del inciso 4, correspondiente a Bienes de Uso, de acuerdo al Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional, la reducción del 13% dispuesta en el presente artículo se aplicará sobre el total del mismo.
Modificado por:
- Decreto Nº 1240/2001 Articulo Nº 2 (Agrega párrafo)
ARTICULO 4° - Fíjase en el TRECE POR CIENTO (13%) el porcentaje de reducción a partir del 1° de julio de 2001. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, a modificar el porcentaje de reducción establecido en el presente artículo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N° 24.156 sustituido por el artículo 10° de la Ley N° 25.453.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24156 Articulo Nº 34
- Ley Nº 25453 Articulo Nº 10
ARTICULO 5° - Establécese que a partir de la entrada en vigencia del presente, al emitir la respectiva orden de compra o contrato para la adquisición de bienes o servicios, los responsables de las entidades y jurisdicciones deberán entregar al proveedor una certificación en la que conste que existe saldo de crédito presupuestario y de cuota de compromiso en las partidas correspondientes.
ARTICULO 6° - La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION fiscalizará el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTICULO 7°.- Facúltase a la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente Decreto.
Modificado por:
- Decreto Nº 1240/2001 Articulo Nº 3 (Sustituido)
ARTICULO 7° - Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para dictar las normas aclaratorias e interpretativas del presente decreto.
ARTICULO 8° - El presente decreto será de aplicación a partir de su publicación en el Boletín Oficial, con la vigencia establecida en el artículo 4°.
ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo. - Carlos M. Bastos.