Decreto Nº 1108/1998

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1108/1998</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 21 de Septiembre de 1998</p> <p>Boletín Oficial: 25 de Septiembre de 1998</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1108/98 - Establécese que determinados Organismos deberán incorporar obligatoriamente en sus registros, la Clave Unica de Identificación Tributaria, o la Clave de Identificación, asignados por la A.F.I.P. o el Código Unico de Identificación Laboral, asignado por la ANSES, de todos los otorgantes, constituyentes, trasmitentes, adquirentes, beneficiarios o titulares de los actos, bienes o derechos actualmente inscriptos o que en el futuro se presenten para su inscripción, a efectos de la identificación de la información patrimonial de los contribuyentes y responsables, con el fin de optimizar la aplicación, percepción y fiscalización de las obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social. Adecuación de los sistemas de registración, como así también de los formularios que instrumenten las solicitudes respectivas.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> Se establece que determinados organismos deberán incorporar obligatoriamente a sus registros, la clave única de identificación tributaria, o la clave de identificación. <hr> <p>SISTEMA DE IDENTIFICACION NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL-CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA</p> <p>VISTO el expediente N° 253.140/97 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y los artículos 105 y 107 de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998, el Decreto N° 812, del 13 de Julio de 1998, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 105 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li> <li>Decreto Nº 812/1998</li> </ul> <p>Que el artículo 105 de la ley citada faculta a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas que deberán adoptar las entidades públicas y privadas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes regidos por la misma.</p> <p>Que el artículo 107 de la misma ley establece la obligación de los organismos y entes estatales, de suministrar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo.</p> <p>Que el Decreto N° 812, del 13 de Julio de 1998, creó el SISTEMA DE IDENTIFICACION NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTYS), con el cual se procura efectuar una identificación uniforme y homogénea de las personas físicas y jurídicas a nivel tributario y social.</p> <p>Que a fin de tornar operativas dichas disposiciones corresponde poner en marcha nuevas estrategias de identificación de la información patrimonial de los contribuyentes y responsables, con el fin de optimizar la aplicación, percepción y fiscalización de las obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social.</p> <p>Que para facilitar el análisis y cruzamiento de datos deviene imprescindible incorporar a los respectivos registros patrimoniales, un número o clave de identificación validable informáticamente que posibilite la vinculación certera e inequívoca de aquéllos.</p> <p>Que en virtud del nivel de desarrollo alcanzado y de la difusión que poseen actualmente, resulta conveniente adoptar como elementos compatibles de registración los números o claves de identificación asignados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (CUIT o CDI) y por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (CUIL), de acuerdo con las normas reglamentarias vigentes en dichos organismos.</p> <p>Que, en consecuencia, corresponde disponer que todos los registros patrimoniales dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, incorporen en sus asientos los referidos números o claves de identificación respecto de los otorgantes, constituyentes, trasmitentes, adquirentes, beneficiarios o titulares de los actos, bienes o derechos inscriptos.</p> <p>Que el citado artículo 107 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, prevé también expresamente que la información solicitada por el ente recaudador no podrá denegarse invocando lo dispuesto en leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado o rijan el funcionamiento de los entes u organismos requeridos.</p> <p>Que resulta propicio invitar a los ESTADOS PROVINCIALES y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, a fin de que dicten normas similares para los registros patrimoniales de su respectiva jurisdicción. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 812/1998</li> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 105 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Los Organismos que se detallan en la planilla anexa al presente artículo, deberán incorporar obligatoriamente en sus registros, como dato clave, la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA - CUIT -, o la CLAVE DE IDENTIFICACION - CDI -, asignados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, o el CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION LABORAL - CUIL -, asignado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todos los otorgantes, constituyentes, trasmitentes, adquirentes, beneficiarios o titulares de los actos, bienes o derechos actualmente inscriptos o que en el futuro se presenten para su inscripción. A los fines indicados adecuarán sus sistemas de registración - informatizados o manuales - como así también, en su caso, los formularios y/o minutas que instrumenten las solicitudes respectivas, previendo campos específicos para dichos datos.</p> <p>ARTICULO 2° - Todos los organismos y entes a que se refiere el artículo anterior deberán evacuar, dentro de los DIEZ (10) días de recibidas, las solicitudes de información que, sobre titularidad de la inscripción, condiciones de la misma y gravámenes que afecten a los actos, bienes o derechos registrados, les formulen los funcionarios competentes que designe la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.</p> <p>ARTICULO 3° - La expedición de las informaciones solicitadas y, en su caso, la inscripción de embargos u otras medidas cautelares sobre bienes inmuebles, muebles o derechos patrimoniales registrables, o sobre la persona de sus titulares, no podrá demorarse, restringirse, limitarse o suspenderse por la aplicación de normas de carácter administrativo, ni supeditarse al pago previo de aranceles, tasas y/o aportes de cualquier naturaleza. Sin perjuicio de ello, los organismos detallados en la planilla anexa al artículo 1, podrán celebrar con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, convenios que posibiliten compatibilizar esta disposición con las leyes o reglamentaciones que establezcan dichos aranceles, tasas o aportes. Cuando las solicitudes de informes y de inscripción de medidas cautelares se emitan en juicios de ejecución fiscal, los importes de los créditos por los conceptos aludidos deberán ser comunicados al juzgado requirente, a los fines de su inclusión en la respectiva liquidación de costas a cargo del deudor.</p> <p>ARTICULO 4° - Facúltase a los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de DEFENSA, del INTERIOR y de JUSTICIA a dictar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las normas complementarias que resulten necesarias para cumplimentar, dentro de los NOVENTA (90) días de su vigencia, las disposiciones del presente Decreto.</p> <p>ARTICULO 5° - Invítase a los ESTADOS PROVINCIALES y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a establecer regulaciones similares a las fijadas en el presente Decreto.</p> <p>ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p>REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL (Ley N° 17.801).</p> <p>- REGISTRO NACIONAL DE BUQUES (Ley N° 19.170).</p> <p>- REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR (Decreto Ley N° 6582/58 y sus modificaciones).</p> <p>- REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES (Ley N° 17.285).</p> <p>- BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Ley N° 24.144).</p> <p>- INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Ley N° 22.315).</p> <p>- DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR (Ley N° 11.723 y Decreto N° 800/71).</p> <p>- INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (Ley N° 24.481 modificada por la Ley N° 24.572).</p> <p>- Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad y Ley N° 22.362 (Ley de Marcas).</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - Rodríguez - Corach - Fernández</p>