Decreto Nº 114/1993

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 114/1993</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 29 de Enero de 1993</p> <p>Boletín Oficial: 01 de Febrero de 1993</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 114/1993 - Ley de Impuesto de sellos (T.o en 1986) y sus modificaciones - Derógase para todos los hechos imponibles - Excepciones.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <hr> <p>IMPUESTO DE SELLOS-HECHO IMPONIBLE-ESCRITURA PUBLICA-COMPRAVENTA INMOBILIARIA</p> <p>VISTO la ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1986 y modificaciones y la Ley N° 24.073, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24073</li> <li>Decreto Nº 2156/1986<span class="acotacion_modificatoria"> (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO DE SELLOS (T.O. 86).)</span> </li> </ul> <p>Que la estabilidad lograda hace necesario la eliminación de costos en la administración y financiamiento de la actividad económica.</p> <p>Que, en el mismo sentido, se advierte que el impuesto de sellos constituye una erogación de elevada incidencia financiera que afecta la competitividad de nuestra producción tanto en el mercado interno como en el exterior.</p> <p>Que, asimismo, y respecto a determinadas actividades de las economías regionales, se observa que las mismas son alcanzadas por el gravamen en cada una de las etapas de su producción y comercialización, constituyéndose por ello el impuesto de sellos en un costo significativo que en muchos casos alcanza a niveles superiores al deterioro monetario; por tal razón se invita a las provincias a adoptar medidas en concordancia con el presente decreto.</p> <p>Que por lo expuesto resulta aconsejable derogar el impuesto de sellos, manteniéndolo sólo para las escrituras públicas de compraventa de inmuebles incluyendo en tales transferencias a las correspondientes a aportes de capital a sociedades, transferencia de establecimientos comerciales e industriales, la disolución de sociedades y adjudicación a los socios. Estarán exentas las correspondientes a compraventa de inmuebles con características de vivienda común o económica. Para las escrituras gravadas se mantiene la escala del gravamen con los valores vigentes.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 34 de la Ley N° 24.073.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24073<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 34</span> </li></ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Derógase el impuesto de sellos para todos los hechos imponibles contenidos en la ley, excepto los descriptos en el artículo 2 de este decreto.</p> <p>ARTICULO 2° - Estará sujeta al impuesto de sellos la formalización de escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles, de acuerdo con la siguiente escala:</p> <p>Más de $ Hasta $ Alícuota %0</p> <p>13.227,50 7,5</p> <p>13.227,50 16.534,37 10,0</p> <p>16.534,37 19.841,25 12,5</p> <p>19.841,25 23.142,12 15.0</p> <p>23.142,12 26.455.- 20,0</p> <p>26.455.- - 25,0</p> <p>Quedan exentas del gravamen las escrituras públicas de compraventa de inmuebles destinados a viviendas. Considérense incluidas en la exención, aquellas en las que la transacción se lleve a cabo con el objeto de locar el inmueble para vivienda.</p> <p>La presente exención incluya también la compraventa de terrenos cuyo destino sea la construcción de viviendas.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2291/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Párrafo 3° sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Estará sujeta al impuesto de sellos la formalización de escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles, de acuerdo con la siguiente escala:</p> <p>Más de $ Hasta $ Alícuota %0</p> <p>13.227,50 7,5</p> <p>13.227,50 16.534,37 10,0</p> <p>16.534,37 19.841,25 12,5</p> <p>19.841,25 23.142,12 15.0</p> <p>23.142,12 26.455.- 20,0</p> <p>26.455.- - 25,0</p> <p>Quedan incluidas en dicha escala las transferencias de dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:</p> <p>a) Aportes de capital a sociedades;</p> <p>b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;</p> <p>c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.</p> <p>Quedan excluidas del gravamen las escrituras públicas de compraventa de inmuebles con características de viviendas común o económica, destinadas a vivienda familiar permanente de interés social. Para la clasificación de la vivienda familiar permanente de interés social no suntuosa - común o económica - deberá atenerse a las disposiciones de la Resolución N° 368/76 del 13 de octubre de 1976, de la entonces Secretaría de Estado y Vivienda y Urbanismo.</p> <p>ARTICULO 3° - La derogación de los hechos imponibles contemplados en el presente decreto regirá desde el 1 de febrero de 1993.</p> <p>ARTICULO 4° - Este decreto entrará a regir para los actos contemplados en el artículo 2 que se instrumenten a partir del 1 de febrero de 1993, inclusive.</p> <p>ARTICULO 5° - Teniendo en cuenta la necesaria homogeneidad del tratamiento tributario en la materia, se invita a las provincias a adecuar su legislación a los principios del presente decreto.</p> <p>ARTICULO 6° - Comuníquese, publlíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - CAVALLO</p>