Decreto Nº 1141/1996
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Decreto Nº 1141/1996
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 07 de Octubre de 1996
Boletín Oficial: 09 de Octubre de 1996
ASUNTO
OPCION DE LOS BENEFICIARIOS POR OTRA OBRA SOCIAL.
Cantidad de Artículos: 11
SEGURIDAD SOCIAL-OBRAS SOCIALES-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES -OPCION POR OTRA OBRA SOCIAL-ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
VISTO las Leyes N. 23.660 y 23.661 y los Decretos N. 9/93, 576/93, 292/95, 492/95, y 333/96 y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23660
- Ley Nº 23661
- Decreto Nº 9/1993
- Decreto Nº 576/1993
- Decreto Nº 292/1995
- Decreto Nº 492/1995
- Decreto Nº 333/1996
Que en la Ley N. 23.660 se define el funcionamiento de las Obras Sociales, así como los recursos financieros necesarios para su operatoria, su competencia, los aportes y contribuciones a ser realizados por los beneficiarios y empleadores, etc.
Que en la Ley N. 23.661 se establecen las facultades regulatorias de la Administración Nacional del Seguro de Salud, así como también su marco orgánico y funcional.
Que, dentro de un marco político de desregulación tendiente a lograr la optimización prestacional y administrativa de las Obras Sociales, el Decreto N. 9/93 estableció la libertad de elección del afiliado dentro de las Obras Sociales comprendidas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 1 de la mencionada Ley N. 23.660.
Que, a efectos de posibilitar la implementación del modelo de desregulación entre las Obras Sociales mencionadas en el considerando precedente, se hace necesario disponer de un padrón de afiliados y beneficiarios del Sistema.
Que es conveniente definir la fecha a partir de la cual la población beneficiaria podrá efectivamente optar entre las distintas Obras Sociales Sindicales.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23660
- Ley Nº 23661
- Decreto Nº 9/1993
- Ley Nº 23660 Articulo Nº 1 (Incisos a), b), c), d) y f).)
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Incisos 1 y 2.)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Establécese que se podrá ejercer la opción de cambio, entre las Obras Sociales Sindicales, a partir del 1 de enero de 1997, la que se efectivizará desde del 31 de marzo del mismo año, para aquellas entidades que no se hubiesen presentado en el Programa de Reconversión. Para las Obras Sociales que se encuentren calificadas dentro del mencionado programa, y hayan presentado su plan de reconversión antes del 31 de diciembre de 1996, la efectivización del cambio regirá a partir del 30 de junio de 1997.
ARTICULO 2° - El Ministerio de Salud y Acción Social, en su calidad de Autoridad de Aplicación, deberá dictar las normas complementarias para la realización de lo establecido en el artículo 1, en un plazo de SESENTA (60) días a partir de la publicación del presente decreto.
ARTICULO 3° - La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), con la colaboración de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) y sobre la base de los requerimientos formulados por la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSal), deberá finalizar el padrón de beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el día 31 de marzo de 1997.
ARTICULO 4° - Establécese que a partir del 14 de octubre de 1996, se realizará un operativo denominado "CENSO A EMPLEADORES", de conformidad con el Acta Acuerdo suscripta el 10 de septiembre de 1996 entre el ANSeS y la D.G.I., en el cual aquellas empresas comprendidas en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones deberán brindar con carácter de declaración jurada, toda la información requerida de los trabajadores y de sus grupos familiares, de acuerdo a las pautas que esa Administración disponga.
ARTICULO 5° - Dispónese que la totalidad de los empleadores, dentro del plazo establecido en el artículo 3, deberán presentar al ANSeS, las declaraciones juradas necesarias a fin de suministrar la información requerida, con las formalidades y mecanismos que oportunamente se establezcan.
ARTICULO 6° - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), a intimar y sancionar a los empleadores, que no den cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 7° - La ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSal), conforme lo establecido por el artículo 17 inciso 1, de la reglamentación de la Ley N. 23.661 aprobada por Decreto N. 576/93, deberá entregar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), la información existente sobre los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud. La referida información deberá ser presentada dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir de la iniciación del operativo.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 576/1993 Articulo Nº 17 (Inciso 1.)
- Ley Nº 23661
ARTICULO 8 - Todo beneficiario titular del Sistema Nacional del Seguro de Salud queda obligado a informar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) cualquier novedad producida en la constitución de su grupo familiar, con el fin de mantener actualizado el padrón. La ANSeS queda facultada en caso de incumplimiento, a aplicar las sanciones previstas por la normativa vigente, pudiéndose llegar hasta la inhabilitación para la realización de cualquier trámite ante la misma, en tanto no se cumpla con la obligación mencionada.
ARTICULO 9° - El padrón administrado por la ANSeS, conformado a partir de las informaciones provenientes del "Censo de Empleadores", de las Obras Sociales y de las novedades declaradas por los titulares del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, integrará la Base Unica de la Seguridad Social.
ARTICULO 10 - La ANSeS realizará las intimaciones derivadas del no cumplimiento, en tiempo y forma, de lo requerido en el denominado "Censo a Empleadores", en virtud de lo oportunamente acordado entre dicha Administración y la D.G.I. La ANSeS, a partir del 30 de noviembre de 1996, proporcionará la nómina de empleadores que no haya presentado la declaración jurada del mencionado censo, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que realizará las intimaciones mencionadas, en un período de CIENTO VEINTE (120) días. Asimismo, la D.G.I. y la ANSeS, acordarán la metodología a utilizar a fin de gestionar la información requerida. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) entregará a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI), la información relevada, resultando dicha Dirección la responsable de la asignación de la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA. Una vez realizada tal asignación, esta información será devuelta a la ANSeS, conforme las pautas que se establezcan de común acuerdo. Los procesos operativos efectuados por la D.G.I., no generarán costos para la ANSeS.
ARTICULO 11 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - Jorge A. Rodríguez - Alberto J. Mazza