Decreto Nº 1142/1996

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1142/1996</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 07 de Octubre de 1996</p> <p>Boletín Oficial: 09 de Octubre de 1996</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1142/1996 - Creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <hr> <p>ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD -REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO DE SALUD -MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL-PROYECTO DE LEY</p> <p>VISTO la Ley N. 23.661 y su reglamentación y,</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23661</li></ul> <p>Que resulta necesario dictar la operatoria pertinente para efectivizar el relevamiento de las nuevas entidades que deseen registrarse como Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.</p> <p>Que, por lo tanto, corresponde disponer que las nuevas entidades puedan inscribirse en el registro creado por el artículo 10 del Decreto N. 292 del 14 de agosto de 1995.</p> <p>Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 292/1995<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Incisos 1 y 2.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - La ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSal) deberá dictar la operatoria pertinente para que las nuevas entidades que deseen registrarse como Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en los términos de la Ley N. 23.661 y su reglamentación, puedan comenzar a hacerlo a partir de los TREINTA (30) días contados desde la publicación del presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1422/1996<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Establece cuando comenzará a regir el plazo establecido en el artículo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las entidades citadas en el artículo anterior podrán inscribirse a los fines de su relevamiento por parte de la autoridad de aplicación, en el registro provisorio que se crea a dicho efecto.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1422/1996<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las entidades citadas en el artículo anterior podrán inscribirse a los fines de su relevamiento por parte de la autoridad de aplicación en el registro creado por el artículo 10 del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995.</p> <p>ARTICULO 3° - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL el Proyecto de Ley de Medicina Prepaga, que establezca el Marco Regulatorio de la actividad dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir del dictado del presente, el cual será remitido a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, antes del 31 de diciembre de 1996.</p> <p>ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEN - Jorge A. Rodríguez - Alberto J. Mazza</p>