Decreto Nº 1157/1971
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Decreto Nº 1157/1971
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 19 de Mayo de 1971
Boletín Oficial: 28 de Mayo de 1971
ASUNTO
DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Cantidad de Artículos: 8
DECRETO REGLAMENTARIO-OBRAS SOCIALES-INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -CAJAS DE PREVISION-APORTES PREVISIONALES-CONTRIBUCIONES A OBRAS SOCIALES
VISTO y
La ley 19.032 de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones,
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19032
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Bienestar Social.
ARTICULO 2° - Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a designar al presidente y los directores del Instituto.
ARTICULO 3° - El Directorio sesionará con la mitad más uno de sus miembros, incluyendo el presidente, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes.
Deberá celebrar 2 reuniones ordinarias por mes, como mínimo.
ARTICULO 4° - El presidente y los directores serán personal y solidariamente responsables de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, que deberá ser fundada.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 197/1997, art. 30
Derogado por:
- Decreto Nº 197/1997 Articulo Nº 30
ARTICULO 5°- El presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y sus reglamentaciones, como asimismo las decisiones que adopte el directorio;
b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que tendrá voz y decidir con su voto en caso de empate;
c) Convocar al Directorio a reuniones extraordinarias cuando lo considere necesario, o lo soliciten, por lo menos, tres directores;
d) Otorgar licencias al personal y atender la disciplina, aplicando sanciones;
e) Ordenar los sumarios, investigaciones y procedimientos que estime necesario;
f) Autorizar el movimiento de fondos y disponer la apertura de cuentas bancarias, en la forma y condiciones que sean necesarias
g) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en los directores o en los empleados superiores;
h) Adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del Directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo, en la sesión inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del presidente, el vicepresidente tendrá iguales facultades y atribuciones.
ARTICULO 6° - Las cajas nacionales de previsión depositarán a la orden del Instituto los aportes retenidos de conformidad con el art. 8 de la ley 19.032, dentro de los 15 días de pagados a los beneficiarios los haberes jubilatorios y de pensión e incrementos a que correspondan.
Los aportes a cargo del personal en actividad, así como los recargos por mora, ingresados a la Dirección Nacional de Previsión Social, serán transferidos a la orden del Instituto dentro de los 15 días de depositados en la cuenta de la citada Dirección Nacional.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19032 Articulo Nº 8
ARTICULO 7° - El Directorio establecerá los parientes del jubilado o pensionado que integran al grupo familiar primario a que se refiere el art. 2 de la ley 19.032.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 19032 Articulo Nº 2
ARTICULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LANUSSE - MANRIQUE - ARGIMON