Decreto Nº 1158/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1158/2001</h1> <h1 class="titulo_documento">IMPORTACIONES</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 07 de Septiembre de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 11 de Septiembre de 2001</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Exceptúase de la prohibición establecida en el Decreto N° 660/2000, a la importación de vehículos ambulancias usados adquiridos a título gratuito mediante donación por los Hospitales Nacionales, Provinciales y Municipales o sus dependencias descentralizadas y las Entidades comprendidas en la Ley N° 25.054, como también los vehículos autobombas usados adquiridos a título gratuito mediante donación destinados a las Entidades comprendidas por la citada Ley.</p> <p>Cantidad de Artículos: 7</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 6</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 12/09/2001</p> <hr> <p>COMERCIO EXTERIOR-INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-AUTOMOTORES -BIENES DE FABRICACION NACIONAL-IMPORTACIONES -DERECHOS DE IMPORTACION-EXPORTACIONES -MERCOSUR-BRASIL-AMBULANCIA-AUTOBOMBA -HOSPITALES-BOMBEROS-BIENES USADOS</p> <p>VISTO el Expediente N° 060-005700/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y</p> <p>Que el Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000, estableció la prohibición para la importación de vehículos usados contemplando como excepción de tal medida a los supuestos previstos por el artículo 1° del Decreto N° 597 de fecha 3 de junio de 1999.</p> <p>Que el Decreto N° 99 de fecha 25 de enero de 2001 sustituyó el inciso f) del artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto N° 597/99, contemplando la importación de vehículos automotores que por su naturaleza presentaren características especiales de uso, finalidad o prestación, cuando se acreditare que no existe producción nacional del bien o cuando dicha producción resultare insuficiente en calidad o en cantidad.</p> <p>Que la excepción mencionada precedentemente se ajusta a las pautas del Convenio Bilateral sobre la política automotriz común suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.</p> <p>Que no obstante ello, existen casos de vehículos ambulancias usados que son adquiridos a título gratuito mediante donaciones de entidades u organismos extranjeros no radicados en el país, destinados a Hospitales Nacionales, Provinciales y Municipales o de sus dependencias descentralizadas y Entidades comprendidas por la Ley N° 25.054.</p> <p>Que en similar situación se encuentran los casos de importaciones de vehículos usados de características especiales con relación a su uso, finalidad o prestación, autobombas que son donadas a las Entidades comprendidas por la Ley N° 25.054.</p> <p>Que habida cuenta que en estos supuestos los vehículos se encuentran destinados a tareas de carácter humanitario, sin fines de lucro, resulta atinado contemplar como excepcional el ingreso de los vehículos que cumplan dicha finalidad.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley N° 21.932.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 660/2000</li> <li>Decreto Nº 597/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Decreto Nº 99/2001</li> <li>Decreto Nº 110/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7</span> </li> <li>Ley Nº 25054</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> <li>Ley Nº 21932</li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Exceptúase de la prohibición para la importación de vehículos automotores usados prevista por el artículo 37 del Decreto N° 660/2000, a las importaciones de vehículos ambulancias usados adquiridos a título gratuito mediante donación por los Hospitales Nacionales, Provinciales y Municipales o de sus dependencias descentralizadas y las Entidades comprendidas en la Ley N° 25.054. El mismo tratamiento tendrán los vehículos autobombas usados adquiridos a título gratuito mediante donación destinados a las Entidades comprendidas por dicha ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25054</li></ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 660/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 37 (Importaciones de vehículos ambulancias usados)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, procederá a otorgar los certificados para la importación de las unidades a las que se refiere el artículo 1° del presente decreto.</p> <p>ARTICULO 3° - En el caso de los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales o de sus dependencias descentralizadas, al solicitar el certificado para la importación, deberán acompañar una certificación emitida por el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO PROVINCIAL o SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL, según corresponda.</p> <p>Por su parte las Entidades comprendidas en la Ley N° 25.054, deberán presentar una certificación emitida por la Autoridad de Aplicación de dicha ley.</p> <p>En ambos casos el certificado deberá alcanzar tanto al efectivo carácter de donación del bien como a su aptitud para el destino y correspondencia con el servicio específico que presta la institución solicitante.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25054</li></ul> <p>ARTICULO 4° - Los vehículos importados al amparo del artículo 1° del presente decreto no podrán ser transferidos por el término de CINCO (5) años contados desde la fecha de su nacionalización, y deberán destinarse exclusivamente a los fines específicos que fundan la autorización para su importación.</p> <p>ARTICULO 5° - Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen automotriz, para aclarar y determinar en cada caso los alcances del presente decreto y para dictar las disposiciones complementarias.</p> <p>ARTICULO 6° - El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo</p>