Decreto Nº 1169/1996
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Decreto Nº 1169/1996
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 16 de Octubre de 1996
Boletín Oficial: 18 de Octubre de 1996
ASUNTO
DECRETO N° 1.169/96 - Decreto reglamentario de la Ley de Conciliación Laboral Obligatoria.
Cantidad de Artículos: 5
Reglamenta a la Ley N° 24.635Reglamenta a:
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 1
DECRETO REGLAMENTARIO-CONCILIACION LABORAL-CONCILIACION OBLIGATORIA-SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA-REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES
VISTO la Ley N. 24.635, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635
Que por la Ley mencionada se crea un régimen de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se interponga respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada teniendo en consideración los principios del derecho del trabajo, cuyas normas consagran la vigencia del orden público laboral como expresión del principio protectorio y, como una consecuencia de éste, la gratuidad del procedimiento para el trabajador y sus derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3 de la Ley N° 24.635, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (L. C. T.).
Que por ello, la reglamentación ha instituido normas que aseguran la celeridad del trámite conciliatorio, atribuyendo al Ministro de Trabajo y Seguridad Social la facultad de dotar al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido. Con igual sentido la reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos con formación y antecedentes específicos en derecho del trabajo, regulando el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cuya constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno pone la Ley N° 24.635 a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la reglamentación ha regulado los temas que le fueron encomendados por el legislador, estableciendo normas que aprueban el formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO (artículo 3) y determinan el modo de pago de la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el honorario básico del conciliador y su incremento para el supuesto de culminación del trámite en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral (artículo 22); los márgenes del recargo a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 24.635 (artículo 27) y la organización del Fondo de Financiamiento en la órbita de la Secretaría de Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32).
Que la mencionada gratuidad del procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral instaurado por la Ley N. 24.635 impide poner a cargo del trabajador - normalmente el reclamante - el pago de una suma determinada para la iniciación del trámite administrativo de conciliación laboral obligatoria, lo que ha llevado a establecer una solución diferenciada del régimen de mediación general, donde la respectiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago de un arancel previo al sorteo del mediador (artículo 4 del Decreto N. 1021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635 es la de atribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de pago del arancel destinado al Fondo de Financiamiento cuando se lograre un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes acordaren someter la cuestión al arbitraje.
Que la reglamentación establece la posibilidad de que las Convenciones Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo de conciliación, a condición de que la gestión conciliatoria sea desempeñada por conciliadores inscriptos en el Registro que prevé el artículo 5 de la Ley N° 24.635. Esta facultad del ejercicio de la autonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16 de la Ley N° 14.250 que previó la intervención, con finalidad conciliatoria, de las comisiones paritarias en controversias individuales originadas por la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo.
Que sin perjuicio de este reconocimiento del ejercicio de la autonomía colectiva, la reglamentación establece ciertas normas que son indisponibles para la Convención Colectiva de Trabajo, pues la asistencia letrada y la duración del trámite conciliatorio se rigen por las normas de la Ley N° 24.635.
Que el servicio que fuera creado por la Convención Colectiva es optativo para ambas partes, pues el requerido está facultado para rehusar su utilización, manifestándolo dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).
Que si la gestión conciliatoria realizada por el servicio optativo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo culminara en un acuerdo conciliatorio, éste deberá ser sometido al trámite de homologación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL previsto en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación.
Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario también regula la situación de los acuerdos conciliatorios pactados espontáneamente por las partes sin recurrir al SECLO. Para tal supuesto se prevé la ratificación personal del acuerdo por las partes ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que lo homologará si resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo 15 de la L.C.T.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20744 (T.O. 1976) Articulo Nº 15 (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
- Ley Nº 20744 (T.O. 1976) Articulo Nº 20 (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
- Ley Nº 14250 (T.O. 1988) Articulo Nº 16
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 3
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 13
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635, de acuerdo a lo que se determina en los Anexos I y II que forman parte del presente decreto.
Reglamenta a:
- Ley Nº 24635
ARTICULO 2º - Facúltase a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar mediante resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido discernida por la Ley N° 24.635 a uno de esos Ministerios en particular, como también se los faculta para introducir, de la misma forma, los ajustes y adaptaciones de lo dispuesto en la norma reglamentaria, que fueran necesarios para el mejor funcionamiento del régimen instaurado por la ley mencionada.
Modificado por:
- Decreto Nº 1347/1999 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 2° - Facúltase a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar mediante resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido discernida por la Ley N° 24.635 a uno de esos Ministerios en particular, como también se los faculta para introducir, de la misma forma, los ajustes y adaptaciones de lo dispuesto en la norma reglamentaria, que fueran necesarios para el mejor funcionamiento del régimen instaurado por la ley mencionada.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635
ARTICULO 3° - El procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral creado por la Ley N° 24.635 entrará en vigencia cuando lo dispongan los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA, mediante resolución conjunta.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635
ARTICULO 4º - Las previsiones de la Ley N° 24.635 y de su reglamentación no serán aplicables a los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que las partes pacten espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cuando fueran ratificados por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma.
En el acto de ratificación del acuerdo espontáneo el trabajador deberá ser asistido por un letrado o representante sindical.
Establécese como requisito de procedencia para la celebración de un acuerdo espontáneo, la inexistencia de un reclamo iniciado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, con el mismo objeto.
El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en una cuenta a nombre del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que al efecto se abrirá en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, un arancel de PESOS CUARENTA ($ 40.-) por cada trabajador que fuera parte de aquél. El depósito deberá ser acreditado ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite.
Modificado por:
- Decreto Nº 1347/1999 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 4° - Las previsiones de la Ley N° 24.635 y de su reglamentación no serán aplicables a los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que las partes pacten espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cuando fueran ratificados por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por cada norma.
En el acto de ratificación del acuerdo espontáneo el trabajador deberá ser asistido por un letrado o representante sindical. Establécese como requisito de procedencia para la celebración de un acuerdo espontáneo, la inexistencia de un reclamo iniciado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, con el mismo objeto.
El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en una cuenta a nombre del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que al efecto se abrirá en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, un arancel de PESOS CUARENTA ($ 40.-) por cada trabajador que fuera parte de aquél. El depósito deberá ser acreditado ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635
- Ley Nº 20744 (T.O. 1976) Articulo Nº 15 (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 2 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 9 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 17 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 2 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 19 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 23 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 21 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 27 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 9 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23187 Articulo Nº 3 (REGULACION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO EN LA CAPITAL FEDERAL.)
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 14 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 1 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 5 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 17 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 19 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
- Ley Nº 24635 Articulo Nº 26 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
ANEXO II
Formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO
I. Datos del reclamante (o reclamantes).
a) Nombre y apellido.
b) Domicilio.
c) Fecha de nacimiento.
d) Número de documento.
e) Fecha de ingreso.
f) Remuneración (indicar total mensual)
g) Categoría laboral o tareas cumplidas.
h) Fecha de egreso.
II. Datos del letrado, apoderado o representante sindical (consignar datos requeridos en a, b y d del punto I. Si se tratara de abogado en lugar de documento se consignará la matrícula. Si fuera apoderado debe acreditar la personería invocada. Si fuera representante sindical debe acreditar la representación en la forma dispuesta por el decreto reglamentario de la Ley Nº 23.551).
III. Datos del reclamado.
a) Nombre y apellido (para personas físicas) o razón social (para personas de existencia ideal: vgr. Sociedades).
b) Domicilio.
c) Actividad.
IV. Objeto del reclamo.
V. Monto estimado del reclamo.
VI. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su letrado, apoderado o representante sindical.
VII. Datos del conciliador que resultare sorteado.
Texto del anexo original.Formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO
I. Datos del reclamante (o reclamantes).
a) Nombre y apellido.
b) Domicilio.
c) Fecha de nacimiento.
d) Número de documento.
e) Fecha de ingreso.
f) Remuneración (indicar total mensual).
g) Categoría laboral o tareas cumplidas.
h) Fecha de egreso.
II. Datos del letrado, apoderado o representante sindical (consignar datos requeridos en a, b y d del punto I. Si se tratara de abogado en lugar de documento se consignará la matrícula. Si fuera apoderado debe acreditar la personería invocada. Si fuera representante sindical debe acreditar la representación en la forma dispuesta por el decreto reglamentario de la Ley N° 23.551.
III. Datos del reclamado.
a) Nombre y apellido (para personas físicas) o razón social (para personas de existencia ideal: vgr. Sociedades.
b) Domicilio.
c) Actividad.
IV. Objeto del reclamo.
V. Monto estimado del reclamo.
VI. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su letrado, apoderado o representante sindical.
VII. Datos del conciliador que resultare sorteado.
FIRMANTES
MENEM - RODRIGUEZ - Jassan - Caro Figueroa