Decreto Nº 1188/2001
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Decreto Nº 1188/2001
IMPUESTOS
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 20 de Septiembre de 2001
Boletín Oficial: 24 de Septiembre de 2001
Boletín AFIP Nº 52, Noviembre de 2001, página 1777
ASUNTO
Modifícase el Reglamento de la Ley Nº 24.402 y sus modificaciones, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 779/95 y sus modificaciones, por el que se creó un régimen de financiamiento con destino al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las compras o importaciones de bienes de capital nuevos, destinados al proceso productivo.
Cantidad de Artículos: 3
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
IVA-FINANCIACION DE INVERSIONES -BIENES DE CAPITAL-INTERESES-ENTIDADES FINANCIERAS
VISTO el Reglamento de la Ley Nº 24.402 y sus modificaciones, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 779 de fecha 31 de mayo de 1995 y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24402
- Decreto Nº 779/1995
Que mediante la mencionada norma legal se creó un régimen de financiamiento con destino al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las compras o importaciones de bienes de capital nuevos, destinados al proceso productivo.
Que dicho régimen se instrumenta a través de una línea de créditos a la que pueden acceder los adquirentes o importadores de los referidos bienes, otorgados por las entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones y por los que estas últimas son compensadas por el ESTADO NACIONAL, con una retribución que no puede superar el equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.
Que en el marco de la implementación de políticas activas tendientes a promover el desarrollo de la economía y la generación de empleo, el ESTADO NACIONAL tiene la firme convicción de incentivar la inversión, especialmente en bienes de capital.
Que a tales efectos, se hace necesario en esta instancia compatibilizar los criterios de interpretación de los distintos Organismos de aplicación y control del referido régimen, definiendo con precisión los alcances de la norma que lo instituye a fin de que no se desvirtúen los objetivos señalados.
Que asimismo, con el propósito de optimizar los procedimientos administrativos y lograr una mayor celeridad en los trámites, resulta conveniente que la fijación de los requisitos formales tendientes a la comprobación del cumplimiento de las condiciones para acceder al régimen de financiación en cuestión sea realizada por las Autoridades de Aplicación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21526
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99
Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
DECRETA:
ARTICULO 1º - Modifícase el Reglamento de la Ley Nº 24.402 y sus modificaciones, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 779 de fecha 31 de mayo de 1995 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1º, el siguiente:
"Los adquirentes o importadores de los bienes de capital a que se refiere el párrafo anterior, podrán acceder al régimen de financiamiento destinado al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la compra o importación de los mismos, con independencia de la utilización que pudieren haberle dado a los créditos fiscales originados en las aludidas operaciones al momento en que se proceda a autorizar el otorgamiento de la respectiva financiación."
b) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
"ARTICULO 2º - Los interesados en hacer uso del presente régimen de financiación del Impuesto al Valor Agregado deberán acreditar, bajo declaración jurada, ante la pertinente Autoridad de Aplicación, la existencia de un plan de producción, de ampliación de la misma o de un proyecto de inversión, destinado a la venta en el mercado externo de los bienes producidos.
Juntamente con un informe detallando el plan o proyecto de ejecución mencionado precedentemente, el interesado deberá adjuntar la documentación que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación, la que evaluará los informes y, en caso de conformarlos, autorizará la presentación ante las entidades financieras que adhieren al presente régimen.
A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los tomadores de los créditos deberán presentar los originales de la documentación, conforme las previsiones que la misma establezca."
c) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"ARTICULO 5º - La retribución por parte del ESTADO NACIONAL no podrá exceder al monto resultante de aplicar el DOCE POR CIENTO (12%) de tasa anual efectiva sobre el monto del crédito otorgado. No obstante, si la entidad financiera aplicara un interés inferior al límite porcentual antes indicado, la referida retribución se restringirá al interés aplicado."
Modifica a:
- Decreto Nº 779/1995 Articulo Nº 5 (Sustituido)
- Decreto Nº 779/1995 Articulo Nº 2 (Sustituido)
- Decreto Nº 779/1995 Articulo Nº 1 (Incorpora segundo párrafo)
ARTICULO 2º - Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para las compras o importaciones definitivas de los bienes de capital a que se refiere el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 24.402 y sus modificaciones, que se realicen a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, siendo también de aplicación para aquellos casos en los que a dicha fecha se cuente con la respectiva autorización para acceder al régimen de financiación, extendida por la correspondiente Autoridad de Aplicación, o la misma se encuentre en trámite de aprobación.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24402 Articulo Nº 1
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo