Decreto Nº 1193/1998

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1193/1998</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 08 de Octubre de 1998</p> <p>Boletín Oficial: 14 de Agosto de 1998</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1193/98 - SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.901.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <hr> <p>DISCAPACITADOS-REGIMEN DE PROMOCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS</p> <p>VISTO la Ley N° 24.901, los Decretos N° 762 del 11 de agosto de 1997, N° 984 del 18 de Junio de 1992. N° 129 del 19 de julio de 1995 y N° 372 del 24 de abril de 1997, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24901</li> <li>Decreto Nº 762/1997</li> <li>Decreto Nº 984/1992</li> <li>Decreto Nº 129/1995</li> </ul> <p>Que por el artículo 1° de la citada Ley se instituye un Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.</p> <p>Que el mencionado Sistema tiene como antecedente el Decreto N° 762/97 que crea el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3° de la Ley N° 22.431 y sus homólogas a nivel provincial y que para su plena integración requieran esas prestaciones.</p> <p>Que el Sistema creado por el mencionado decreto se halla integrado por los organismos que cita en su artículo 14.</p> <p>Que también, la coordinación y planificación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N° 24.901), deben garantizar la articulación de las distintas intervenciones sectoriales y de los diversos recursos disponibles.</p> <p>Que asimismo de conformidad con lo ya establecido por el artículo 3° del Decreto N° 762/97, la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitados (Decretos N° 984/92, N° 129/95 y N° 372/ 97) resulta el organismo regulador del Sistema, y responsable de elaborar su normativa.</p> <p>Que dicho organismo en el marco de su competencia propone la creación de un cuerpo con participación de los propios interesados y de los organismos públicos con competencia en la materia, para administrar el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N° 24.901).</p> <p>Que respecto de la participación no gubernamental cabe destacar que el "Programa de Acción Mundial para los Impedidos", aprobado el 3 de diciembre de 1982, por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución N° 37/52 y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobado por el mismo organismo internacional, mediante Resolución N° 48/96 del 20 de diciembre de 1993, señalan la participación de las propias personas con discapacidad y sus organizaciones en la adopción de decisiones sobre las cuestiones que les conciernen.</p> <p>Que los antecedentes normativos nacionales, entre los que se encuentran, entre otros, el Decreto N° 984/92 y el Decreto N° 153/ 96 modificado por el Decreto N° 553/97, reconocen dicha participación.</p> <p>Que el artículo 40 de la Ley N° 24.901 establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la misma dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.</p> <p>Que consecuentemente con ello resulta necesario la aprobación de dichas normas reglamentarias armonizándolas con el texto del Decreto N° 762/97.</p> <p>Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24901</li> <li>Decreto Nº 762/1997</li> <li>Ley Nº 22431<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> <li>Decreto Nº 553/1997</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.901 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.</p> <p>ARTICULO 2° - Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.</p> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto garantizar la universalidad de la atención de dichas personas mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos afectados a dicha temática.</p> <p>La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del "Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad"; elaborará la normativa relativa al mismo la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION; contará para su administración con un Directorio cuya composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se acompaña como Anexo A del presente; y propondrá a la COMISION COORDINADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.</p> <p>ARTICULO 2° - Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad en los términos que oportunamente se determinarán en el marco de las Leyes Nos. 23.660 y 23.661 y normativa concordante en la materia.</p> <p>ARTICULO 3° - Sin reglamentar.</p> <p>ARTICULO 4° - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además no contarán con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al presente Sistema.</p> <p>Las autoridades competentes de las provincias, los municipios, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán celebrar convenios de asistencia técnica, científica y financiera con la autoridad competente en el orden nacional, a fin de implementar y financiar las prestaciones básicas previstas en la Ley N° 24.901.</p> <p>ARTICULO 5° - Sin reglamentar.</p> <p>ARTICULO 6° - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS establecerán las Normas de Acreditación de Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1424/97 y el Decreto N° 762/97.</p> <p>El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.</p> <p>ARTICULO 7° - Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones Médicas previstas en el artículo 49 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorios, y en el artículo 8° de la Ley N° 24.557, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. y los beneficiarios discapacitados deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para acceder a las prestaciones básicas previstas, a través de la cobertura que le corresponda.</p> <p>ARTICULO 8° - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán optar por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad mediante los correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. y el organismo que brinda cobertura al personal del Poder Legislativo de la Nación, y a los Jubilados retirados y pensionados de dichos ámbitos, como así, también todo otro ente de obra social, podrán optar por su incorporación al Sistema mediante convenio de adhesión.</p> <p>ARTICULO 9° - Sin reglamentar.</p> <p>ARTICULO 10. - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación de discapacidad. El certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por un equipo Interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico funcional, b) Orientación prestacional, la que se incorporará al Registro Nacional de Personas con Discapacidad.</p> <p>La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto N° 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley N° 24.013.</p> <p>ARTICULOS 11 a 39 - Las prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de esas prestaciones.</p> <p>ANEXO A</p> <p>ARTICULO 1° - El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad estará integrado por UNO (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente y UN ( 1) representante de los siguientes organismos y áreas gubernamentales:</p> <p>- COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.</p> <p>- SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.</p> <p>- ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.</p> <p>- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.</p> <p>- SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.</p> <p>- CONSEJO FEDERAL DE SALUD.</p> <p>- PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.</p> <p>- INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.</p> <p>- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.</p> <p>- SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.</p> <p>Invítase a integrar el Directorio a DOS (2) representantes de las instituciones sin fines de lucro, destinadas a la atención de personas con discapacidad, prestadores de servicios que acrediten antigüedad e idoneidad a nivel nacional.</p> <p>El desempeño de los miembros del citado Directorio tendrá carácter "ad honorem".</p> <p>ARTICULO 2° - El Presidente de LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del Directorio.</p> <p>ARTICULO 3° - El presidente ejercerá las siguientes funciones:</p> <p>a) Convocar a las sesiones del Directorio.</p> <p>b) Ejercer la representación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y coordinar las relaciones con autoridades nacionales, provinciales y municipales.</p> <p>c) Suscribir, previa aprobación del Directorio, convenios con las distintas jurisdicciones, en vista a la aplicación del citado Sistema.</p> <p>d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.</p> <p>ARTICULO 4° - La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.</p> <p>ARTICULO 5° - El Directorio tendrá las siguientes funciones:</p> <p>a) Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro de los objetivos prefijados.</p> <p>b) Establecer orientaciones para el planeamiento de los servicios.</p> <p>c) Coordinar la actuaciones de los diferentes servicios.</p> <p>d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador de Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la Ley N° 24.901.</p> <p>e) Dictar las normas relativas a la organización y funciones del Sistema, distribuir competencias y atribuir funciones y responsabilidades para el mejor desenvolvimiento de las actividades del mismo.</p> <p>f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario en el Sistema.</p> <p>g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y someterlo a la aprobación de las áreas gubernamentales competentes.</p> <p>h) Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.</p> <p>i) Crear comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.</p> <p>j) Recabar informes a organismos públicos y privados.</p> <p>k) Efectuar consultas y requerir la cooperación técnica de expertos.</p> <p>1) Dictar su propio Reglamento.</p> <p>ARTICULO 6° - Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio tendrán carácter permanente o temporario, en cada una de ellas participará, como mínimo, un miembro del Directorio.</p> <p>ARTICULO 7° - Los gastos de funcionamiento del Directorio se imputarán al Presupuesto asignado a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González. - Alberto Mazza.</p>