Decreto Nº 1207/2003
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Decreto Nº 1207/2003
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 19 de Mayo de 2003
Boletín Oficial: 20 de Mayo de 2003
ASUNTO
DECRETO N° 1207/2003 - Ratifícase la Resolución N° 354/2003 de la citada Jurisdicción, mediante la cual se dispuso la desestimación de toda reclamación administrativa efectuada o a efectuarse, tendiente a obtener el reintegro de una presunta "Reserva Matemática" o "Valor de Rescate", por coberturas otorgadas por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, hoy en liquidación.
Cantidad de Artículos: 2
RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO-PERSONAL DEL SECTOR PUBLICO -CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO
VISTO el Expediente N° S01:0082508/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, los Artículos 30 y 31 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, modificada por su similar N° 25.344 y la Resolución N° 354 de fecha 15 de mayo de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19549 Articulo Nº 30
- Ley Nº 25344
- Resolución Nº 354/2003
Que por la resolución citada en el Visto se dispuso la desestimación de toda reclamación administrativa efectuada o a efectuarse, sustentada en los dispositivos legales contenidos en la Ley N° 13.003 y en los Artículos 153 a 156 de la Ley de Seguros N° 17.418, tendiente a obtener el reintegro de una presunta "RESERVA MATEMATICA" o "VALOR DE RESCATE" o concepto análogo, por coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, hoy en liquidación, dependiente de la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA días de su desvinculación.
Que en la medida adoptada se ha considerado la existencia de precedentes judiciales, como razones excepcionales y de costos funcionales, que justifican su dictado con los alcances de la Resolución N° 354/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA, en el marco de lo previsto por el Artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, sustituido por el Artículo 12 de la Ley N° 25.344.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y lo dispuesto en los art. 19 y 32 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, sustituido por el Artículo 12 de la Ley N° 25.344.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 13003
- Ley Nº 17418 Articulo Nº 153
- Resolución Nº 354/2003
- Ley Nº 19549 Articulo Nº 30
- Ley Nº 25344 Articulo Nº 12
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (inciso 1))
- Ley Nº 19549 Articulo Nº 19
- Ley Nº 19549 Articulo Nº 32
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Ratifícase la Resolución N° 354 de fecha 15 de mayo de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA, cuya copia se adjunta como Anexo I.
Textos Relacionados:
- Resolución Nº 354/2003 (Resolución ratificada)
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VISTO el Expediente N° S01:0082508/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, los Artículos 30 y 31 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 modificada por su similar N° 25.344, y
CONSIDERANDO
Que por el expediente del Visto tramita la cuestión suscitada por la interposición masiva de reclamos administrativos previos por parte de agentes y ex agentes de empresas, sociedades del Estado, entes y organismos del Sector Público Nacional en los términos de los Artículos 30 y 31 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 modificada por su similar N° 25.344.
Que dichos reclamos se originan en coberturas supuestamente otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, dependiente de la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de este Ministerio al amparo de los Artículos 153 a 156 de la Ley de Seguros N° 17.418 para el Seguro de Vida Colectivo facultativo y por las coberturas de la Ley N° 13.003 de Seguro de Vida Obligatorio para el Personal del Estado, y sus normas reglamentarias.
Que entienden los reclamantes que por efecto de las condiciones de dichos seguros, el pago regular de las primas y la privatización de esa entidad financiera y aseguradora concretada en el marco de la Ley N° 23.696 y normas complementarias, se habría generado un derecho a favor de los mismos, al reintegro de un presunto "CAPITAL BASICO" o "VALOR DE RESCATE".
Que además consideran que en todos los seguros de vida plurianuales, la prima estaría compuesta por primas "de riesgo" y "de ahorro", constituyéndose a partir de esta última una reserva matemática para compensar la degradación de la primera con el transcurso de los años, ya que la misma se mantiene inalterable pese al envejecimiento de los asegurados. Que las presentaciones involucran también a ex agentes que han quedado desvinculados de las empresas, sociedades del Estado, entes y organismos del Sector Público Nacional, por acogimiento a regímenes de retiro voluntario instrumentados en el marco de la Ley N° 23.696 y normas complementarias, en algunos casos con anterioridad a la transferencia de la actividad aseguradora y bancaria a las unidades de negocios creadas en el contexto de la privatización de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, hoy en liquidación. Que en el caso de los reclamos en trato, existe una confusión al pretenderse asimilar el régimen de los seguros obligatorios normados por la Ley N° 13.003 y de los colectivos facultativos normados por los Artículos 153 a 156 de la Ley de Seguros N° 17.418, estos últimos supuestamente tomados por las empresas, sociedades del Estado, entes y organismos del Sector Público Nacional, que cubren los riesgos por incapacidad permanente, total y parcial, o muerte, al de los seguros de vida individual.
Que técnicamente los seguros de vida colectivos y el obligatorio corresponden a seguros de grupo, de vigencia anual renovable, no contemplándose en las condiciones generales ni particulares de las coberturas otorgadas al amparo de la Ley N° 13.003 y de las que se invocan con sustento en los Artículos 153 a 156 de la Ley N° 17.418, la existencia de un "VALOR DE RESCATE".
Que tampoco se verifica en el caso de los seguros involucrados en el reclamo, la constitución de una "RESERVA MATEMATICA" para compensar la situación degradante que se produce con el paso del tiempo por el agravamiento del riesgo de muerte.
Que la indisputabilidad del capital después de TRES (3) años del pago regular de la prima importa la imposibilidad de cuestionar el mismo, transcurrido ese lapso, lo que no significa la existencia en esos seguros del instituto de "RESERVA MATEMATICA" o "VALOR DE RESCATE"; que en cambio aparece en la norma de la Ley de Seguros N° 17.418 para los seguros individuales.
Que el Seguro de Vida Obligatorio para el Personal del Estado tiene plena vigencia y es administrado por la CAJA DE SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD ANONIMA, con lo que en el caso tampoco se ha configurado la rescisión o resolución unilateral del contrato de seguro, a consecuencia de la privatización de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, de modo que en aquellos casos en que se configuró la rescisión del contrato, lo fue por efecto de la desvinculación de los ex agentes de la empresa, sociedad del Estado, entes y organismos del Sector Público Nacional a la que pertenecían y no haber optado dentro de los NOVENTA (90) días a su desvinculación laboral por la continuidad del régimen.
Que respecto de la materia objeto de reclamo existen precedentes judiciales que señalan que el régimen de los seguros colectivos "no solamente no consagra la figura del valor de rescate, sino que las utilidades que obtenga la demandada como operadora de este seguro, deberán ingresar en gran parte al Tesoro Nacional, incorporándose a las Rentas Generales (Arts. 10, Ley 13.003 y 80 y 81, Dec. 1588/80)".También que el "VALOR DE RESCATE" solamente tiene su justificación en los seguros de vida individuales y plurianuales. Que respecto del Seguro de Vida Colectivo regulado por la Ley de Seguros N° 17.418, se ha pronunciado la SALA I de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, en autos "AGUILERA, Norma Aydeé y Otros c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (e.l.) s/COBRO DE SEGURO", Expediente N° 4703/2001, por la aplicación en el caso de los Seguros de Vida Colectivos del plazo prescriptivo consagrado en el Artículo 58 de la Ley de Seguros N° 17.418, computado a partir de la extinción de la relación laboral con el empleadortomador.
Que existen razones excepcionales para el tratamiento de los reclamos administrativos interpuestos con los alcances que resultan de los considerandos precedentes, dado el volumen de los mismos, los costos funcionales que significaría su tratamiento individual y el estado de avance del proceso liquidatorio de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación), que hacen necesario que esta instancia resuelva los reclamos impetrados en el marco de lo previsto por el Artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, sustituido por el Artículo 12 de la Ley N° 25.344.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, sustituido por el Artículo 12 de la Ley N° 25.344 y el Artículo 1° del Decreto N° 677 de fecha 14 de marzo de 1977.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Desestímase por los motivos que surgen de los considerandos de la presente resolución, toda reclamación administrativa que con sustento en los dispositivos legales contenidos en la Ley N° 13.003 y en los Artículos 153 a 156 de la Ley de Seguros N° 17.418, procure el reintegro de una presunta "RESERVA MATEMATICA" o "VALOR DE RESCATE", por coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, hoy en liquidación, dependiente de la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de este Ministerio.
ARTICULO 2° - Establécese que con el dictado de la presente resolución ha quedado clausurada la vía administrativa correspondiente a los reclamos incoados y a los que llegaren a interponerse en el marco de los cuerpos legales a que se alude en el considerando precedente y por los conceptos referidos en el mismo, quedando expedita la acción judicial pertinente, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales de la notificación del presente acto.
ARTICULO 3° - Publíquese la presente resolución por TRES (3) días seguidos en el Boletín Oficial y en los diarios de mayor circulación.
ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dÚse a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Roberto Lavagna
FIRMANTES
DUHALDE - Roberto Lavagna.