Decreto Nº 1213/2005
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Decreto Nº 1213/2005
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 27 de Septiembre de 2005
Boletín Oficial: 27 de Septiembre de 2005
Boletín AFIP Nº 100, Noviembre de 2005, página 2044
ASUNTO
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL - Modifícase el Artículo 3º del Decreto Nº 1993/2004, estableciéndose que la retribución bruta mensual normal, habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar servicios extraordinarios no deberá superar el monto de Pesos Un Mil Trescientos.
Cantidad de Artículos: 3
Modificado por:
- Decreto Nº 973/2006 Articulo Nº 1 (Importes del segundo párrafo, modificado...)
- Decreto Nº 1244/2007 Articulo Nº 1 (Importes modificados)
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-EMPLEO PUBLICO-AUMENTO SALARIAL
VISTO los Decretos Nros. 290 del 27 de febrero de 1995, 704 del 30 de julio de 1997, 977 del 29 de julio de 2004, 1993 del 29 de diciembre de 2004, 750 del 30 de junio de 2005 y 875 del 20 de julio de 2005, y
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 290/1995
- Decreto Nº 704/1997
- Decreto Nº 1993/2004
- Decreto Nº 750/2005
- Decreto Nº 875/2005
Que por el Decreto Nº 875 del 20 de julio de 2005 mediante el cual se homologó el Acta Acuerdo del 7 de julio de 2005 celebrada en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de la Comisión Paritaria del Decreto Nº 66 del 29 de enero de 1999 Sectorial SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SI.NA.P.A.), se aprobó la nueva escala de unidades retributivas para el personal comprendido en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SI.NA.P.A.) aprobado mediante el Decreto Nº 993/91 T.O. 1995.
Que el Artículo 4º del Decreto Nº 750 del 30 de junio de 2005 dispuso que la asignación no remunerativa establecida por el Decreto Nº 682 del 31 de mayo de 2004 al personal de las Jurisdicciones y Organismos pertenecientes al PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidos en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, excluidas las Instituciones del Artículo 48 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672, podrá ser compensada hasta su concurrencia con los incrementos que se verifiquen en la remuneración de los trabajadores por aplicación de los nuevos valores del salario mínimo, vital y móvil.
Que el Decreto Nº 704 del 30 de julio de 1997, modificatorio del segundo párrafo del Artículo 9º del Decreto Nº 290 del 27 de febrero de 1995, estableció que la suma de la retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente no deberá superar el monto de PESOS OCHOCIENTOS ($ 800), para que los agentes puedan realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros.
Que el Decreto Nº 977 del 29 de julio de 2004 modificó a partir del 1 de junio de 2004 el Artículo 1º del Decreto Nº 704/97, estableciendo que la retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar servicios extraordinarios, no deberá superar el monto de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA ($ 950), con excepción de los servicios requeridos por terceros.
Que el Artículo 3º del Decreto Nº 1993 del 29 de diciembre de 2004 modificó a partir del 1 de enero de 2005, el Artículo 1º del Decreto Nº 977/04, estableciendo que la retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros, no deberá superar el monto de PESOS UN MIL CINCUENTA ($ 1.050).
Que por efecto de la aplicación de las medidas referidas en el primer y segundo considerando se han incrementado las retribuciones del personal alcanzado, resultando conveniente establecer nuevas condiciones que habiliten a los agentes para poder realizar servicios extraordinarios.
Que el ESTADO EMPLEADOR se comprometió a modificar el Artículo 3º del Decreto Nº 1993/04 llevando a PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200) el monto de la retribución bruta, mensual, normal, habitual y permanente hasta la cual los agentes están habilitados para realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros.
Que no obstante lo expuesto, y con el propósito de mantener la realización de servicios extraordinarios por parte de aquellos agentes habilitados que revistan en los Niveles E y F del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SI.NA.P.A.) que en razón de sus niveles salariales resultan con derecho al cobro de dicho beneficio, es necesario fijar un nuevo límite retributivo que contemple las medidas otorgadas por los Decretos Nros. 750/05 y 875/05, elevándolo a PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300).
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 875/2005
- Decreto Nº 750/2005 Articulo Nº 4
- Decreto Nº 682/2004
- Ley Nº 24156 Articulo Nº 8
- Ley Nº 11672 Articulo Nº 48
- Decreto Nº 704/1997
- Decreto Nº 290/1995 Articulo Nº 9
- Decreto Nº 977/2004
- Decreto Nº 1993/2004
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99
Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
DECRETA:
Artículo 1º - Modifícase, a partir del 1 de junio de 2007 y del 1 de agosto de 2007, y del 1 de octubre de 2007,respectivamente, el Artículo 3º del Decreto Nº 1993 del 29 de diciembre de 2004, estableciendo que la retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros, no deberá superar el monto de PESOS UN MIL SETECIENTOS ($ 1700), PESOS UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ ($ 1810) y PESOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($ 1990).
Modificado por:
- Decreto Nº 1244/2007 Articulo Nº 1 (Importes modificados)
Artículo 1º - Modifícase, a partir del 1 de junio de 2006 y del 1 de agosto de 2006, respectivamente, el Artículo 3º del Decreto Nº 1993 del 29 de diciembre de 2004, estableciendo que la retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros, no deberá superar el monto de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 1414) y PESOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 1542).
Modificado por:
- Decreto Nº 973/2006 Articulo Nº 1 (Importes del segundo párrafo, modificados)
Artículo 1º - Modifícase, a partir del 1 de julio de 2005 el Artículo 3º del Decreto Nº 1993 del 29 de diciembre de 2004, estableciendo que la retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros, no deberá superar el monto de PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300).
Modifica a:
- Decreto Nº 1993/2004 Articulo Nº 3 (Importe modificado)
Art. 2º - El mayor gasto que pudiere resultar por la aplicación de la presente medida será absorbido por las Jurisdicciones, Entidades u Organismos del Sector Público Nacional con el crédito presupuestario vigente, previsto en la partida específica correspondiente, sin que tal mayor gasto origine incremento alguno en dicho crédito.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Roberto Lavagna