Decreto Nº 1224/1989
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Decreto Nº 1224/1989
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 09 de Noviembre de 1989
Boletín Oficial: 14 de Noviembre de 1989
ASUNTO
DECRETO N° 1.224/89 - Decreto reglamentario de Ley N° 23.697 sobre Emergencia Económica - Bienes de fabricación nacional.
Cantidad de Artículos: 15
Se establecen preferencias para bienes y materias primas de fabricación nacional para futuras contrataciones de obras y servicios. la secretaria de industria y comercio suspenderá la recepción de solicitudes de importación en todos los casos en que puedan ser reemplazados por bienes o materias primas nacionales. Por el artículo 21 del Decreto N° 2284/91 se derogan las preferencias adicionales establecidas en los articulos 3 y 11 del Decreto N° 1224/1989, de Compre Nacional, las que solo subsistiran de igualdad de precios entre los productos de origen nacional respecto los importados o a igualdad de ofertas de obras o servicios entre empresas de capital nacional o extranjeras, .DECRETO REGLAMENTARIO-BIENES DE FABRICACION NACIONAL-CONTRATISTA-SERVICIO PUBLICO-CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-MEDIDAS ANTIDUMPING-IMPORTACIONES-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR-COMPRE NACIONAL
VISTO el Expediente N° 25.653/89 del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, los artículos 23 y 89 de la Ley N° 23 697, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23697 Articulo Nº 23 (LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA.)
- Ley Nº 23697 Articulo Nº 89 (LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA.)
Que resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.
Que el presente acto se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (CONSTITUCION NACIONAL DE 1853)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:
DECRETA:
ARTICULO 1° - Las personas y entidades comprendidas en los regímenes suspendidos por el primer párrafo del artículo 23 de la Ley 23.697 otorgarán preferencia a la adquisición o locación de bienes de origen nacional, en los términos de lo dispuesto por dicho artículo y este decreto.
Reglamenta a:
- Ley Nº 23697 Articulo Nº 23
- Ley Nº 23697 Articulo Nº 89
ARTICULO 2° - Se entiende que un bien es de origen nacional, cuando ha sido producido o extraído en la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que el costo de las materias primas, insumos o materiales importados nacionalizados utilizados en su elaboración, no supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo total de dichos rubros.
ARTICULO 3° - Se otorgará la preferencia establecida en el artículo 1° a los bienes de origen nacional cuando en ofertas similares para idéntica calidad y prestaciones, en condiciones de pago al contado, su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados en un CINCO POR CIENTO (5%).
Cuando los sujetos obligados sean los concesionarios de obras y servicios públicos y sus subcontratistas directos o cuando se trate de adquisiciones de insumos, materiales, materias primas o bienes de capital que se utilicen en la producción de bienes o en la prestación de servicios, que se vendan o presten en mercados desregulados en competencia con empresas no obligadas por el presente régimen, se otorgará la preferencia establecida en el artículo 1° a los bienes de origen nacional, cuando en ofertas similares, para idéntica calidad y prestaciones, en condiciones de pago al contado, su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional.
Cuando los sujetos obligados sean los concesionarios de obras y servicios públicos y sus subcontratistas directos, la preferencia establecida en el segundo párrafo de este artículo se aplicará a los bienes que se incorporen a las obras, se utilicen para su construcción o para la prestación de tales servicios públicos.
En todos los casos, a los efectos de la comparación, el precio de los bienes de origen extranjero deberá contener los derechos de importación vigentes y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización a un importador particular no privilegiado. Cuando el bien de origen nacional sea producido y ofrecido por empresas definidas como pequeñas o medianas en los términos de la normativa que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA, el porcentaje establecido en el primer párrafo de este artículo se elevará en DOS (2) puntos porcentuales.
ARTICULO 4° - Cuando se adquieran bienes que no sean de origen nacional en competencia con bienes de origen nacional, los primeros deberán haber sido nacionalizados o comprometerse el oferente a su nacionalización. Se entregarán en el mismo lugar que corresponda a los bienes de origen nacional y su pago se hará en moneda local, en las mismas condiciones que correspondan a los bienes de origen nacional.
ARTICULO 5° - Los sujetos contratantes deberán anunciar sus contrataciones de conformidad con las normas vigentes en la materia, de modo de facilitar a todos los posibles oferentes el acceso oportuno a la información que permita su participación en las mismas. En defecto de las mencionadas normas se publicarán en DOS (2) periódicos de circulación masiva, como mínimo.
ARTICULO 6° - Los proyectos para cuya materialización sea necesario realizar cualquiera de las contrataciones a que se alude en el presente decreto, se elaborarán adoptando las alternativas técnicamente viables que permitan respetar la preferencia establecida a favor de los bienes de origen nacional. Se considera alternativa viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias de calidad.
ARTICULO 7° - Las operaciones financiadas por agencias gubernamentales de otros países u organismos internacionales, que estén condicionadas a la reducción del margen de protección o de preferencia para la industria nacional, por debajo de lo que establece el correspondiente derecho de importación o el presente régimen, se orientarán al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El proyecto deberá fraccionarse con la finalidad de aplicar el préstamo gestionado para cubrir exclusivamente la adquisición de aquella parte de bienes que no se producen en el país.
b) En ningún caso se aplicarán las condiciones del acuerdo de financiación a las compras no cubiertas por el monto de la misma.
En el caso de haber contradicción entre las previsiones expuestas en los incisos a) y b) y las que surgieren de los convenios de financiación, prevalecerán éstas últimas.
ARTICULO 8° - Quienes aleguen un interés legítimo, podrán recurrir contra los actos que reputen violatorios de lo establecido en el presente decreto, dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde que decreto, dentro de los CINCO (5) días hábiles contados duntamente lesivo.
Cuando el agravio del recurrente consista en la restricción a su participación en las tratativas precontractuales o de selección del contratista, deberá reiterar o realizar una oferta en firme de venta o locación para la contratación de que se trate, juntamente con el recurso, aportando la correspondiente garantía de oferta.
El recurso se presentará ante el mismo órgano o ente que dictó el acto, el que podrá hacer lugar a lo peticionado o, en su defecto, deberá remitirlo juntamente con todas las actuaciones correspondientes dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde su interposición, cualquiera fuere su jerarquía dentro de la Administración Pública o su naturaleza jurídica, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR que será el órgano competente para su sustanciación y resolución y que deberá expedirse dentro los TREINTA (30) días, contados desde su recepción.
La resolución del Secretario de Industria y Comercio Exterior, agotará la vía administrativa.
ARTICULO 9° - El recurso previsto en el artículo anterior tendrá efectos suspensivos respecto a la compra o contratación en curso, hasta su resolución por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando el recurrente constituya una garantía adicional a favor del contratante del QUINCE POR CIENTO (15%) del valor de su oferta, en aval bancario o seguro de caución, que perderá en caso de decisión firme y definitiva que desestime su reclamo.
b) Cuando se acredite la existencia de una declaración administrativa por la que se disponga la apertura de la investigación antidumping o por otras prácticas comerciales desleales previstas en el Código Aduanero, respecto a los bienes que hubieren sido favorecidos por la decisión impugnada.
Cuando la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR hiciere lugar al recurso, quedará sin efecto el acto recurrido, se devolverá al recurrente la garantía adicional y se remitirán las actuaciones al órgano o persona que lo dictó. Cuando no se hiciere lugar al recurso, se remitirán las actuaciones al órgano o persona que emitió el acto para que continúe la compra o contratación en curso, sin perjuicio de la responsabilidad del recurrente por los daños y perjuicios que le fueren imputables.
Referencias Normativas:
- Código Aduanero (CODIGO ADUANERO)
ARTICULO 10.- Cuando se pruebe que en un contrato celebrado por contratistas o concesionarios obligados por el presente decreto, estos hayan violado sus disposiciones, el Ministerio en cuya jurisdicción actúe la persona contratante deberá disponer, conforme a la gravedad del hecho, que ningún otro contrato le sea adjudicado por parte de los órganos o entes de su jurisdicción por un lapso de hasta TRES (3) años. El acto administrativo que aplique dicha sanción será comunicado al Registro de Sancionados creado por Decreto N° 825/88, o al Registro de Constructores de Obras Públicas creado por el artículo 13 de la Ley 13.064.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 825/1988
- Ley Nº 13064 Articulo Nº 13
ARTICULO 11.- Las contrataciones de obras o servicios que realicen los órganos o personas mencionadas en el artículo 1, se otorgarán a favor de las empresas locales, salvo que el Ministro de la jurisdicción competente determine en cada caso, por resolución fundada y requiriendo la opinión previa de las Cámaras Empresarias, que la preferencia sea relativa. En dicha resolución deberá establecerse el procedimiento por el cual se aplicará la mencionada preferencia relativa, la que en ningún caso podrá exceder del CINCO POR CIENTO (5%). Se entiende por empresa local a aquella que tenga su domicilio y el asiento principal de sus negocios en la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 12.- El texto del presente decreto deberá formar parte integrante de los pliegos de condiciones o de los instrumentos de las respectivas compras o contrataciones alcanzadas por sus disposiciones, a los que deberá adjuntarse copia del mismo.
ARTICULO 13.- A partir del día siguiente de la publicación del prresente decreto la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR:
a) Suspenderá la recepción de solicitudes de importación en los términos de la normativa suspendida.
b) Continuará el trámite de las solicitudes de autorización iniciadas, a las que se les aplicarán las normas suspendidas, salvo desistimiento expreso de los peticionantes. Las autorizaciones emitidas facultarán a los beneficiarios a concretar sus importaciones en las condiciones que surjan de los respectivos actos administrativos.
ARTICULO 14.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas dispuestas en este decreto.
ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - RAPANELLI - LUDER - GONZALEZ - TRIACA - SALONIA - DROMI - BAUZA - CAVALLO