Decreto Nº 1228/1998
Descarga el documento en version PDF
Decreto Nº 1228/1998
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 22 de Octubre de 1998
Boletín Oficial: 27 de Octubre de 1998
Boletín AFIP Nº 17, Diciembre de 1998, página 2029
ASUNTO
DECRETO N° 1228/1998 - Impuesto al valor agregado - Ley N° 23349 (T.O en 1997 y sus modificaciones) - Modificase el artículo 34 de la reglamentación aprobada por el decreto N° 692/1998 y aclárese el alcance de las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la misma norma reglamentaria.
Cantidad de Artículos: 3
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
IVA-DECRETO REGLAMENTARIO-REFORMA LEGISLATIVA
VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
- Decreto Nº 692/1998
Que el artículo 34 de la citada Reglamentación establece el tratamiento aplicable en el tributo a los servicios conexos al transporte internacional.
Que las diversas modalidades adoptadas por la operatoria comercial, hacen necesario adecuar las disposiciones de la referida norma a fin de que la misma se adapte a las actuales circunstancias del mercado, sin perder los objetivos per-seguidos al momento de su dictado.
Que atento dichas circunstancias, corresponde aclarar, al igual que en otros casos especialmente contemplados, que en determinadas situaciones el servicio resulta comprendido en la exención aun cuando sea prestado indirectamente por terceros intervinientes especialmente habilitados para su ejecución.
Que al mismo tiempo, si bien la norma en cuestión está referida a determinadas prestaciones realizadas a las empresas de transporte, es menester tomar en cuenta el caso de los servicios prestados a los pasajeros que realizan vuelos intemacionales, quienes a partir de la privatización de las aeroestaciones integrantes del Sistema Nacional de Aero-puertos, dispuesta por el Decreto N° 375 de fecha 24 de abril de 1997 y su modificatorio, ratificados por el Decreto N° 842 de fecha 27 de agosto de 1997, se verían afectados por el impuesto, lo cual dada su condición de viajeros hacia el exterior, debe ser expresamente contemplado tal como lo establece otras legislaciones, sin que resulte aplicable al caso el régimen previsto para las exportaciones.
Que en otro Orden de ideas, teniendo en cuenta las diversas operatorias adoptadas por el Banco Central de la Republica Argentina como entidad rectora del mercado monetario y bancario del país, tendientes a asegurar la solvencia y solidez del sistema financiero, se hace necesario aclarar el al-cance de las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la misma norma reglamentaria, a fin de evitar inseguridades jurídicas respecto de la distintas transacciones que dicho Banco Central realiza con las entidades regidas por la Ley N° 21.526.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Econornía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le cornpete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el articulo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 375/1997
- Decreto Nº 842/1997
- Ley Nº 21526 (LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS)
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL (1994))
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Modificase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:
"ARTICULO 34. - La exención dispuesta en el artículo 7°, inciso h), punto 13), de la ley, comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje - con o sin contenedores - eslingaje, depósito, provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales de los propietarios o armadores del exterior. No obstante, el tratamiento establecido por el artículo 43 de la ley, que prevé la norma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos cuando la franquicia contenida en el mismo haya sido considerada para la determinación del precio de las referidas prestaciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en la medida que dichos servicios conexos sean prestados a quienes realizan el transporte exento que los involucra, ya sea directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes en los casos en que se requiera para su ejecución la participación de personal habilitado especialmente por Organismos competentes y estos últimos facturen el servicio al prestador original, o cuando sean facturados por los transportistas en concepto de recupero de gastos.
Del mismo modo, la exención será procedente cualesquiera sean las características que adopte el transporte a los efectos de cumplir con su objetivo )seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes transportados.
Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacional continental y ei área aduanera especial establecida por la Ley N° 19.640, se considerará comprendido en la exención establecida por la norma legal a que se refiere este articulo en su primer párrafo.
Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijada o a fijar por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, correspondiente al servicio por el uso de aeroestación que se percibe con motivo de vuelos internacionales en los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, ya sean concesionados o no, a que se refiere el Decreto N° 375/97 y su modificatorio, ratificados por el Decreto N° 842/97, no resultando de aplicación en tales casos las disposiciones del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997".
Sustitúyese el artículo 35, por el siguiente:
"ARTICULO 35. - La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16), del inciso h), del artículo 7° de la ley, respecto de los depósitos en efectivo en moneda nacional oextranjera, sólo comprende a aquéllos que constituyan una colocación o prestación financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originan en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los consignados a las denominadas "cuentas corrientes" que no devenguen intereses.
Con respecto a las diversas formas de depósitos a que se refiere la norma legal citada precedentemente, se conside-ra que la misma comprende la captación de fondos originada en las operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicen las entidades regidas por la Ley N° 21.526.
Asimismo, la exención acordada a los préstamos que se realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, esta referida a las denominadas operaciones de "call money", las colocaciones y en general todas las operaciones y prestaciones que las mismas realicen con el Banco Central de la República Argentiha y las demás operaciones defihidas como "préstamos entre entidades financieras" por el mencionado Banco Central".
Modifica a:
- Decreto Nº 692/1998 Articulo Nº 35 (Articulo sustituido)
- Decreto Nº 692/1998 Articulo Nº 34 (Articulo sustituido)
ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se traten de prestaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y en las que, habiéndose trasladado el impuesto a los respectivos prestatarios no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - ROQUE B. FERNANDEZ - JORGE A. RODRIGUEZ