Decreto Nº 1229/1998
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Decreto Nº 1229/1998
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 22 de Octubre de 1998
Boletín Oficial: 27 de Octubre de 1998
Fe de Erratas: BO 1998 11 13
Boletín AFIP Nº 17, Diciembre de 1998, página 2030
ASUNTO
DECRETO N° 1229/98 - Impuesto al Valor Agregado. Modifícase el artículo 61 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 692/98, referido a los responsables de servicio de turismo.
Cantidad de Artículos: 3
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
IVA-AGENCIA DE TURISMO-CONTRATO DE TRANSPORTE
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y la reglamentación aprobada por el Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
- Decreto Nº 692/1998 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
Que por el artículo 3°, inciso e), apartado 21, punto b) de la citada Ley, se encuentran alcanzados por el gravamen los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.
Que por el artículo 7°, inciso h), apartado 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, están exentos del tributo los servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos en el país; y por el apartado 13, el transporte internacional de pasajeros y cargas, comprendiéndose los servicios conexos conforme a los términos del artículo 34 de la reglamentación.
Que el artículo 22 de la ley precitada, referido a los servicios de turismo, establece que cuando los servicios incluyan boletos de pasajes exentos -en virtud del artículo 7°, inciso h), apartado 12 - el importe de tales boletos será igualmente deducible de la base imponible a condición de su explícita discriminación en la respectiva factura.
Que por el artículo 61 de la reglamentación vigente, se establece que los responsables de servicios de turismo, pueden deducir a los efectos de la determinación de la base imponible, los valores exentos relativos al suministro de pasajes; y cuando el transporte sea realizado por medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente en plaza de los pasajes por transportes de similares características.
Que se han producido reiteradamente conflictos respecto de los alcances de la exención a los servicios conexos o accesorios del transporte organizado para el turismo y de lo que debe entenderse como transporte de similares características para determinar el valor corriente de plaza, como límite de la deducción admitida al efecto de la exención.
Que en función de tratados y convenios internacionales, han sido dictadas normas internas reglamentarias referidas a la explotación de los servicios de transporte por automotor de personas por carretera de carácter internacional, caracterizándose específicamente a los servicios de transporte para el turismo internacional de pasajeros en la Resolución N° 202 de fecha 6 de mayo de 1993 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Que en el mismo sentido, el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificaciones, por el que se regla el transporte por automotor de pasajeros, conceptúa específicamente al transporte para el turismo, fijando requisitos diferenciados del transporte público y clasificaciones según las modalidades de la programación turística.
Que el transporte terrestre, fluvial o lacustre que tiene lugar en los Parques Nacionales, organizados en general para el turismo, se encuentra sujeto a normas relativas a condiciones especiales tendientes al debido resguardo y preservación de los sitios protegidos, a la incorporación de guías y para las actividades de interpretación de la naturaleza.
Que distintos regímenes provinciales de transporte o de servicios turísticos, clasifican y disponen normas específicas al transporte para el turismo, imponiéndose al transportista o a los operadores turísticos responsables, la obligación de incluir guías y resguardos tendientes a la seguridad de los turistas y de los recursos turísticos.
Que las Normas de Codificación de Actividades Económicas vigentes en el Sistema Estadístico Nacional, que sirven como referentes para la conceptuación de actividades en las normas tributarias, incluye como servicios conexos del transporte, a las agencias de turismo, agentes marítimos y aéreos, entre otros posibles.
Que la Ley de Impuesto al Valor Agregado al efecto de la exención del transporte, no efectúe clasificación por la naturaleza o características del medio, trayectos y tiempos programados, o por las finalidades del pasajero, ni distingue categorías, clases, niveles o calidad de las prestaciones reflejadas en los respectivos precios, manifestaciones que tienen lugar en los propios transportes de servicio público, tanto en el medio aéreo, cuanto en las diversas modalidades del transporte por agua y los cruceros en especial, en el ferroviario y en el automotor terrestre.
Que el transporte para el turismo, organizado en función de la finalidad y expectativas del viajero, comprende condiciones y servicios conexos exigidos por normas específicas o que sirven y coadyuvan de modo necesario a este tipo de transportación, fueren a cargo del transportista autónomamente o prestados o asumidos por el organizador del viaje, sin que por ello pierda la naturaleza y la integración con el servicio de transporte exento.
Que la intención del legislador en la materia surge coherente y armónica con el interés público comprometido en la promoción y facilitación del turismo, reflejado en la Ley N° 14.574 Nacional de Turismo, la Ley N° 18.829 de Agentes de Viajes y la Convención de Bruselas de 1970 Relativa al Contrato de Viajes, aprobada por la Ley N° 19.918, y en la propia Ley de Impuesto al Valor Agregado al prescribir en su artículo 43 el reintegro del Impuesto al turista extranjero por sus compras en el país.
Que tales regulaciones delimitan en lo que concierne a esta materia, la aplicación de las respectivas normas de la intermediación con las del transporte, fijándose no obstante responsabilidades al organizador de viajes sobre las contingencias de esta última prestación, como lo hace la Convención de Bruselas en su artículo 1°, apartado 2 y artículos 14, 15, 41 y concordantes y las partes pertinentes del Decreto N° 2182 de fecha 19 de abril de 1972 reglamentario de la Ley N° 18.829.
Que el transporte en sus diversas modalidades, en su prestación de carácter público o para contingentes determinados, es una actividad necesaria e ineludible en el turismo, en donde sus connotaciones referidas a la finalidad turística que no difieren substancialmente de los servicios conexos por categoría y clases diferenciadas de servicios que se prestan en los presupuestos al público en general, no deben restringir su conceptuación unívoca del transporte exento, frente a la amplitud conceptual de los servicios de turismo gravados que recepta la ley tributaria, cuyo extenso abarcamiento ilustra el Clasificador Internacional Uniforme de Actividades Turísticas propuesto por la COMISION DE ESTADISTICAS DE LAS NACIONES UNIDAS y la ORGANIZACION MUNDIAL DEL TURISMO en 1993.
Que las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden. resultar de indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Conf. C. S. J. Fallos: 296:253 y concordantes).
Que en la determinación de actividades gravadas o exentas del impuesto en la especie analizada, cuanto de los precios corrientes de mercado en actividades de similares características, debe estarse en correspondencia con su respectiva naturaleza y la intención coherente y armónica del legislador, en donde las prestaciones conexas o accesorias que tienen por objeto servir o coadyuvar de modo necesario al transporte turístico, se subsumen teológicamente en el servicio exento del gravamen y quedan alcanzados por la norma exentiva.
Que la medida se dicta en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 3 (Inciso e), apartado 21, punto b))
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 7 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 22 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
- Decreto Nº 692/1998 Articulo Nº 61 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
- Decreto Nº 958/1992
- Ley Nº 14574
- Ley Nº 18829
- Ley Nº 19918
- Decreto Nº 2182/1972
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 43 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Incisos 1 y 2)
- Decreto Nº 692/1998 Articulo Nº 34 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Agrégase al artículo 61 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998, correspondiente a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, el siguiente párrafo:
"Se entenderá como transportes de similares características, a los clasificados como transportes para el turismo por normas internacionales o nacionales, considerándose en su valor corriente en plaza, aquellos servicios conexos o accesorios que tengan por objeto servir o coadyuvar de modo necesario a este tipo de transporte; a la seguridad y atención médica de los pasajeros; al control de lista de los mismos; al control de carga, descarga y transbordo de equipajes; y al cumplimiento de normas impuestas a los responsables del transporte turístico en resguardo de recursos naturales y culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentes con funciones de interpretación de la zona geográfica y sitios culturales por los que se transite".
Modifica a:
- Decreto Nº 692/1998 Articulo Nº 61 (Agrega párrafo al artículo 61)
ARTICULO 2° - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto desde la fecha de vigencia de las normas que reglamenta. No obstante, si en relación a hechos imponibles perfeccionados con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, el prestador hubiera trasladado al prestatario el pertinente impuesto, las disposiciones del artículo 1° surtirán efecto a partir de la citada fecha inclusive.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - Roque B. Fernández - Jorge A. Rodríguez.