Decreto Nº 1247/2002

Descarga el documento en version PDF

<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1247/2002</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 12 de Julio de 2002</p> <p>Boletín Oficial: 15 de Julio de 2002</p> <p>Boletín AFIP Nº 61, Agosto de 2002, página 1344 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1247/2002 - Impuestos Internos. Seguros - Modificación del Decreto N° 875/80 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuestos Internos, en relación con la exención establecida en el artículo 68 de la ley, referida a los seguros sobre la vida, individuales o colectivos.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <hr> <p>IMPUESTOS INTERNOS-SEGURO DE VIDA</p> <p>VISTO la Ley de Impuestos Internos texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y el Decreto Reglamentario N° 875 del 25 de abril de 1980 y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 3764 (T.O. 1979)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li> <li>Decreto Nº 875/1980</li> </ul> <p>Que el artículo 65 de la ley citada en el Visto dispone que las entidades de seguros legalmente constituidas en el país pagarán un impuesto sobre las primas de seguros que contraten.</p> <p>Que por su parte, el artículo 68 de la norma mencionada establece la exención del tributo cuando se trate, entre otros, de seguros sobre la vida, individuales o colectivos.</p> <p>Que la especificidad de ciertas operaciones generan dudas con respecto al encuadre tributario de determinados seguros sobre las personas, que ameritan ser despejadas a efectos de lograr una correcta aplicación de las normas que regulan la materia.</p> <p>Que debido a tal circunstancia, resulta conveniente ajustar la redacción de las normas reglamentarias vinculadas a la aplicación del tributo sobre ciertos contratos de seguros sobre las personas, distintos de aquellos que cubren riesgo de muerte y de superviviencia.</p> <p>Que a su vez, la realidad indica que los contratos de seguros de vida que cubren riesgo de muerte, contienen cláusulas adicionales que tienen por objeto la cobertura de riesgos distintos al de fallecimiento.</p> <p>Que por lo tanto, se hace necesario aclarar que cuando dichas cláusulas adicionales cubren determinadas situaciones relacionadas directamente con las causas que pueden originar la muerte del asegurado o afectar de manera sustancial su calidad de vida, reciben el tratamiento previsto para los seguros de vida.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 3764 (T.O. 1979)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 65 (IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li> <li>Ley Nº 3764 (T.O. 1979)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 68 (IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2))</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Incorpórase a continuación del artículo 94 del Decreto N° 875 del 25 de abril de 1980 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuestos Internos texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, el siguiente:</p> <p>"ARTICULO... - La exención establecida en el artículo 68 de la ley, referida a los seguros de vida, individuales o colectivos, comprende exclusivamente a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.</p> <p>Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el tratamiento previsto para éstos, aún cuando incluyan cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmenbramiento, o de enfermedades graves".</p> <p>Artículo 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, en las que aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, y no habiéndose incluido el impuesto correspondiente en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.</p> <p>Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>- DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna.</p>