Decreto Nº 1253/1993
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Decreto Nº 1253/1993
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 18 de Junio de 1993
Boletín Oficial: 24 de Junio de 1993
ASUNTO
CANCELACION DE CREDITOS DE JUBILADOS Y PENSIONADOS
Cantidad de Artículos: 13
SEGURIDAD SOCIAL-JUBILADOS-PENSIONADOS-CANCELACION DE CREDITOS -YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES-SOCIEDAD ANONIMA -VENTA DEL PAQUETE ACCIONARIO-DEUDA PREVISIONAL-BONOS DE CONSOLIDACION
VISTO las Leyes N. 23.982, 24.130 y 24.145, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23982
- Ley Nº 24130
- Ley Nº 24145
Que la Ley N.23.982, consolidó en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 consistentes, entre otras, en diferencias de haberes jubilatorios y pensiones, prorrogándose la fecha de corte respecto de las deudas previsionales hasta el 31 de agosto de 1992 en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4 de la Ley N.24.130 y que, igualmente, la Ley N.23.982 estableció un orden de prelación a efectos del pago de las Deudas Consolidadas, estableciendo respecto de las deudas por diferencias de haberes jubilatorios y pensiones la constitución de un fondo específico con los recursos fiscales que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION afectará anualmente para la atención de dichas deudas.
Que el Artículo 23 de la Ley N.24.145 dispuso destinar al Régimen Nacional de Previsión Social la totalidad de los recursos que obtuviera el Estado Nacional por la venta de las acciones Clase A de YPF S. A, debiendo entenderse que, en la especie, dicha norma desplaza la aplicación de cualquier otra que regule la aplicación de los recursos provenientes de privatizaciones.
Que, además, la Ley N.24.145 dispuso la venta en oferta pública en las Bolsas y Mercados nacionales e internacionales de las acciones de YPF S. A. y que, en base a dicho mandato legal, se han requerido ya de los organismos de control de distintas jurisdicciones extranjeras las autorizaciones necesarias para proceder a efectuar la oferta pública de las acciones de YPF S. A. en dichas Bolsas y Mercados.
Que se ha proyectado recomprar Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales bajo titularidad de los suscriptores originales o de cesionarios a fin que los vendedores de dichos bonos puedan simultáneamente adquirir acciones de YPF S. A., aplicando el producido de la venta de los mismos al pago de dichas acciones
Que, en consecuencia, se hace necesario reglamentar y establecer el destino de los recursos que provengan de la venta de acciones de YPF S. A., conforme a lo previsto por el Artículo 23 de la Ley N.24.145, a fin de atender con los mismos los créditos por diferencias de haberes jubilatorios y pensiones que fueron consolidados por la Ley N. 23.982.
Que, igualmente, se hace necesario establecer en qué modo y bajo qué condiciones se recomprarán Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales a fin de que los vendedores de los mismos puedan aplicar su producido a la adquisición de aciones de YPF S. A.
Que la COMISION NACIONAL DE VALORES ha aprobado la oferta pública de acciones de YPF S. A. por lo que resulta innecesario requerir una nueva autorización para la venta de las acciones de YPF S. A. bajo el régimen del Capítulo II de este Decreto, debiendo asegurarse, sin embargo, una amplia difusión entre los posibles adquirentes de dichas acciones con arreglo a las disposiciones del presente, de la documentación presentada por YPF S. A. ante dicha Comisión.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los incisos 1 y 2 del Artículo 86 de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23982
- Ley Nº 24130 Articulo Nº 4
- Ley Nº 24145 Articulo Nº 23
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (Incisos 1 y 2.)
Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Dispónese que el producido de la venta de las acciones Clase A de YPF S.A. del Estado Nacional será destinado a la atención de créditos por diferencias de haberes jubilatorios y pensiones con arreglo a las previsiones de los artículos siguientes de este Decreto.
ARTICULO 2° - El Estado Nacional, en el marco del Régimen Nacional de Previsión Social, ofrece la cancelación de todo crédito y sus accesorios, fundados directa o indirectamente en diferencias de haberes jubilatorios y pensiones, a los titulares originales de dichos créditos y accesorios que hubieran nacido el o antes del 31 de diciembre de 1907 mediante el pago de la totalidad del capital de dichos créditos.
La aceptación de la oferta de cancelación mencionada en el párrafo anterior por parte del titular del crédito, evidenciada por la suscripción de una nota dirigida al Estado Nacional, cuyo contenido mínimo consistirá en el texto que se aprueba como ANEXO I de este Decreto, importará la extinción de todos los accesorios de los créditos referidos en este Artículo, desde la fecha de origen de dichos accesorios, quedando sin efecto la capitalización periódica que se hubiera operado de los mismos.
A los fines de este artículo se entenderá por "crédito fundado indirectamente en diferencia de haberes jubilatorios" el que hubiere sido instrumentado en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales (en adelante BOCONES) en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses. La cancelación será efectuada mediante el pago de UN PESO ($ 1.-) por cada Peso de valor nominal de BOCONES en Moneda Nacional o UN PESO ($ 1.-) por cada Dólar Estadounidense de valor nominal de BOCONES en Dólares Estadounidenses.
El texto cuyo modelo se acompaña como ANEXO I, suscripto por el interesado, deberá ser reintegrado a la entidad financiera en la sucursal o agencia de la misma donde percibe periódicamente sus haberes jubilatorios o pensiones hasta el 20 de agosto de 1993
El ofrecimiento de cancelación previsto en este Artículo se extiende a los derechos que sobre el crédito correspondan al cónyuge supérstite del titular fallecido y a sus herederos forzosos.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1808/1993 Articulo Nº 2
ARTICULO 3° - Cada titular original de créditos por diferencias de haberes jubilatorios y pensiones que, por razón de su edad, quedara excluido de las previsiones del Artículo 2 de este Decreto, y que hubiera optado por percibir sus acreencias totalmente en efectivo, o parte en efectivo y el resto en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional con arreglo a los incisos a) y b) del Artículo 16 del Decreto N.2140 del 10 de octubre de 1991 percibirá la suma que hasta la fecha de este Decreto no hubiera cobrado de la cantidad correspondiente a UN (1) año de haberes mínimos prevista por el inciso a) del Artículo 7 de la Ley N.23.982 y los incisos a) y b) del Artículo 16 del Decreto N.2140 del 10 de octubre de 1991, o sea UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 1.560.-), o la totalidad del saldo impago del capital de su crédito en efectivo, si éste fuere menor a la suma establecida por las disposiciones citadas precedentemente.
Igualmente, el Estado Nacional ofrece la compra de hasta UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 1.560.-) de BOCONES de cualquier serie, en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses, a los suscriptores originales de los mismos que hubieran optado por la forma de pago de sus créditos contemplada en los incisos c) y d) del Artículo 16 del Decreto N.2140 del 10 de octubre de 1991. La compra mencionada en este párrafo será efectuada al precio de UN PESO ($ 1.-) por cada Peso de valor nominal de BOCONES en Moneda Nacional o de UN PESO ($ 1.-) por cada Dólar Estadounidense de valor nominal de BOCONES en Dólares Estadounidenses. A los efectos previstos en este párrafo se suscribirá una nota dirigida al Estado Nacional que tendrá como contenido mínimo el texto que se agrega como ANEXO II del presente Decreto.
Los pagos y ofrecimientos de compra previstos en este Artículo se efectuarán también al cónyuge supérstite y a los herederos forzosos de los titulares originales fallecidos de créditos por diferencias de haberes y de los suscriptores originales de BOCONES que, si vivieran a la fecha de este Decreto, serían alcanzados por las previsiones de este Artículo.
Los pagos previstos por los Artículos 2 y 3 de este Decreto se efectuarán hasta agotar los recursos provenientes de la venta de acciones de YPF S. A., dando preferencia a las personas de mayor edad, cualquiera fuera la opción de pago que hubieran elegido con arreglo a las previsiones del Artículo 16 del Decreto N.2140 del 10 de octubre de 1991, y dentro de la misma edad, a los titulares de menores créditos. Dentro de las preferencias anteriores y con arreglo a las disposiciones de este Artículo, se atenderán las acreencias instrumentadas en BOCONES denominados en cualquier moneda emitidos en la primera serie con prioridad sobre los BOCONES correspondientes a la segunda serie de emisión.
Todos los pagos previstos en los Artículos del Capítulo I de este Decreto serán efectuados mediante acreditación de los importes correspondientes en una caja de ahorro que a ese efecto se abrirá a nombre y orden de cada beneficiario de dichos pagos.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 2140/1991 Articulo Nº 16 (Incisos a) y b).)
- Ley Nº 23982 Articulo Nº 7 (Inciso a).)
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1808/1993 Articulo Nº 2
ARTICULO 4° - El titular original de créditos por diferencias de haberes jubilatorios y pensiones que hasta el 30 de junio de 1993 no hubiera optado por alguna de las formas de pago previstas por el Artículo 16 del Decreto N.2140 del 10 de octubre de 1991 conservará su acreencia en los términos en que fue consolidada por imperio de la Ley N.23.982, pero no será alcanzado por las disposiciones de los artículos anteriores de este Decreto.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 2140/1991 Articulo Nº 16
- Ley Nº 23982
ARTICULO 5° - El Estado Nacional ofrece comprar Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses e, igualmente, ofrece vender acciones de YPF S. A. en los términos y condiciones que se establecen en los Artículos siguientes de este Decreto.
ARTICULO 6° - Adquisición de BOCONES. El Estado Nacional ofrece adquirir Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda y en Dólares Estadounidenses (en adelante, la oferta de compra) de cualquiera de las series emitidas hasta la fecha del presente Decreto bajo las siguientes condiciones:
a) Destinatario de la oferta de compra. Todos los suscriptores originales de BOCONES (o sus sucesores por causa de muerte) incluso aquellos que no acepten los ofrecimientos previstos por los Artículos 2 y 3 de este Decreto y todos los tenedores de BOCONES que no fueran suscriptores originales.
b) Precio. Será el que se establece en el ANEXO IV de este Decreto.
c) Condición de la Oferta de Compra y Aplicación del producido del Precio. Es condición de la oferta de compra que el destinatario de la misma perfeccione una compra de acciones de YPF S. A. en los términos establecidos en el Artículo 6 y siguientes de este Decreto y, en particular, que el importe de la compra de los BOCONES del que resulte deudor el Estado Nacional, sea aplicado íntegramente por cada tenedor de BOCONES al pago del precio de las acciones de YPF S. A. a que se refiere el Artículo 6 y siguientes de este Decreto.
d) Plazo de validez de la oferta. La oferta de compra de BOCONES permanecerá en vigencia en los términos de este Decreto desde la fecha de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que así lo decida y hasta el 31 de julio de 1993 para tenedores de BOCONES que no fueran suscriptores originales y hasta el 31 de agosto de 1993 para suscriptores originales de dichos títulos. El Estado Nacional podrá dejar sin efecto la oferta de compra de BOCONES y venta de acciones de YPF S. A., en cualquier momento antes de la fecha mencionada en último término, sin que ello dé lugar a indemnización alguna en favor de quienes que hubieran aceptado sus términos con anterioridad.
e) Forma de aceptación. Los suscriptores originales y demás tenedores expresarán su aceptación de la oferta de compra mediante la suscripción de una declaración de voluntad dirigida al Estado Nacional cuyo contenido mínimo será del tenor del texto que se acompaña como ANEXO III de este Decreto ante la entidad financiera y en la sucursal o agencia de la misma donde perciben periódicamente sus haberes jubilatorios o pensiones o, si se tratara de un tenedor no original, ante la entidad en cuyas cuentas en la Caja de Valores S. A. se encuentran acreditados sus BOCONES (en adelante, la entidad interviniente).
ARTICULO 7° - Venta de Acciones de YPF S. A.:
a) El Estado Nacional ofrecerá en venta bajo el régimen establecido por este Decreto, no menos de OCHENTA MILLONES (80.000.000) y hasta un máximo de NOVENTA Y CINCO MILLONES de acciones de YPF S.A. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos está facultado para establecer la cantidad exacta de acciones a ser ofrecidas en venta con arreglo a lo establecido en este artículo dentro de los límites indicados en este párrafo.
b)El Estado nacional venderá acciones clase D de YPF S.A. a cada aceptante de la oferta de compra de BOCONES referida en el artículo anterior, bajo los siguientes términos y condiciones:
I - Precio de cada acción. Será el precio de primera colocación de las acciones de YPF S. A. en las bolsas y Mercados Nacionales e Internacionales que efectúe el Estado Nacional en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley N. 24.145.
II - Cantidad de acciones por aceptante. Sujeto a lo establecido en el apartado III de este inciso, la cantidad de acciones que adquirirá cada aceptante de la oferta de compra será la que resulte de dividir el monto total a ser percibido por la venta de los BOCONES por el precio por ación de YPF S.A. al que se refiere el apartado I de este inciso. En ningún caso la cantidad máxima de acciones de YPF S. A. que podrá ser adquirida por cada aceptante podrá ser igual o superior a una cantidad de acciones Clase D de YPF S. A. que representen el TRES POR CIENTO (3 %) o más del conjunto de acciones de dicha clase en circulación después de la oferta pública inicial.
III - Prorrateo. Si la cantidad de acciones de YPF S. A. destinadas por el Estado Nacional a la venta prevista por este Artículo fuera inferior al número de acciones necesario para satisfacer la totalidad de las órdenes de compra de dichas acciones a suscriptores originales y a otros tenedores de BOCONES, las acciones de YPF S. A. disponibles se destinarán, en primer lugar, a atender las órdenes de compra cursadas por los suscriptores originales de BOCONES. Si las acciones de YPF S. A. disponibles resultan inferiores a la cantidad demandada por los suscriptores originales de BOCONES se distribuirá entre estos últimos a prorrata simple. Se entenderá, en tal caso, proporcionalmente resuelta la compra antecedente de BOCONES. Se procederá de la misma manera en caso que, después de atendidas íntegramente las órdenes de compra de acciones con suscriptores originales de BOCONES, las acciones remanentes no alcanzaran a satisfacer la totalidad de las órdenes de compra de otros tenedores de BOCONES.
IV - Entrega de las acciones vendidas. El Estado Nacional entregará las acciones de YPF S. A. vendidas con arreglo a este Artículo mediante su registro en el Libro de Acciones Escriturales de YPF S. A. y con acreditación de ellas en la misma subcuenta de la cuenta en la Caja de Valores S. A. de la entidad financiera, agente o casa de Bolsa o Agente de Mercado Abierto en donde el adquirente de las acciones haya tenido acreditados a su nombre y orden los BOCONES que venda de conformidad con el Artículo 5 de este Decreto. La acreditación de las acciones correspondientes se efectuará con posterioridad a la transferencia de los BOCONES vendidos a una cuenta de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con intervención y registro de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION. La acreditación referida anteriormente tendrá lugar después que las entidades intervinientes practiquen las adjudicaciones de acciones por aplicación del apartado III de este inciso y verifiquen la exactitud y veracidad de las declaraciones efectuadas para celebrar las operaciones previstas en este Decreto, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas por el mismo.
Mientras las acciones vendidas con arreglo a este Artículo no sean entregadas a sus adquirentes en razón de no haber sido completada la verificación correspondiente, el Estado Nacional percibirá los dividendos que correspondieran a las acciones en esa situación manteniéndolos en depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y ejercerá, igualmente, los restantes derechos sociales anexos a dichas acciones. Completada satisfactoriamente la verificación, el Estado Nacional entregará las acciones de que se trate convertidas en acciones Clase D de YPF S. A., a partir del momento de la entrega, junto con los dividendos que hubiere percibido por las mismas.
V - Indisponibilidad. Las acciones de YPF S.A. Vendidas con arreglo a lo establecido en este artículo, así como cualquier otra acción liberada que YPF S.A. Deba entregar al adquirente de las primeras en razón de aumentos de capital por capitalización de ganancias, revalúos o cualquier otra causa, quedarán en estado de indisponibilidad para su titular por el plazo de veiticuatro (24) meses contados a partir del 1 de agosto de 1993. La indisponibilidad establecida por este apartado significa: a)Que el titular no podrá ordenar la transferencia o cesión de las acciones a otras subcuentas o cuentas a nombre de terceros en la Caja de Valores S.A.,o la inscripción o registro de las mismas a favor de otros titulares en el Libro de Acciones Escriturales de YPF S.A., cualquiera sea la institución a cuyo cargo esté dicho Libro: b) Que el titular no podrá constituir derechos reales de garantía sobre las acciones y c) Que las acciones de YPF S.A. No podrán ser vendidas o transferidas a terceros por cualquier título por acto entre vivos.
La indisponibilidad establecida en este apartado no se extiende o aplica a los derechos de preferencia anexos o derivados de las acciones en estado de indisponibilidad.
La Caja de Valores S.A. y/o la institución a cuyo cargo esté el Libro de Acciones Escriturales de YPF S. A. y/o YPF S. A. rechazará toda orden o instrucción oral o escrita por la que se le ordene o solicite efectuar o registrar un acto contrario a lo previsto en este apartado y dará inmediato aviso del mismo al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Sin perjuicio de lo previsto en este Artículo, todo adquirente de acciones de YPF S. A. bajo el régimen establecido en este Artículo podrá participar en la o las ofertas públicas de venta que organice o administre el Estado Nacional antes del vencimiento del plazo de indisponibilidad pero sólo por los porcentajes o cantidad de acciones que en oportunidad de cada oferta pública de venta, el Estado Nacional establezca.
La violación de lo establecido en este apartado será interpretado como incumplimiento del contrato de venta de las acciones de YPF S.A., causante de la resolución automática de dicho contrato, con pérdida para el adquirente del precio pagado al Estado nacional como daños y perjuicios predeterminados a favor del mismo. Las acciones pasarán a la titularidad del estado nacional.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS convendrá con la Caja de Valores S. A. y demás instituciones mencionadas en este apartado, en tanto fuera pertinente, los términos y condiciones bajo los que dichas instituciones cumplirán los actos y operaciones que les conciernen según lo previsto en este apartado.
VI - Ejercicio de derechos sociales durante el plazo de indisponibilidad. Durante el plazo de indisponibilidad establecido en el apartado V anterior, los titulares de acciones de YPF S. A. adquiridas en virtud de las normas de este Decreto percibirán los dividendos correspondientes a sus tenencias a través de las entidades intervinientes quienes, además, extenderán las certificaciones necesarias a fin que los titulares de las acciones ejerzan los derechos sociales que resultan de las acciones fuera del derecho de percibir dividendos.
VII - Fin del plazo de indisponibilidad. Terminado el período de indisponibilidad, el titular de acciones de YPF S. A. adquiridas conforme a las normas de este Decreto gozará de la disponibilidad plena de sus tenencias, pudiendo realizar a su respecto cualquier acto entre vivos autorizado por la legislación vigente u optar por la venta en oferta pública de sus acciones, junto con las de otros titulares de acciones en igual situación, que oportunamente organice y administre el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS después de terminar el plazo de indisponibilidad.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24145 Articulo Nº 10
ARTICULO 8° - YPF S. A. prestará al Estado Nacional toda la colaboración que éste requiera para obtener los permisos, autorizaciones y registros de oferta públicas requeridos por las leyes y reglamentaciones de las jurisdicciones en donde coticen las acciones de YPF S. A. en el caso y en la oportunidad en que el Estado Nacional resolviera propiciar el ofrecimiento en venta por oferta pública de las acciones de YPF S. A. adquiridas con arreglo a los términos de este Decreto.
ARTICULO 9° - Deberá ponerse a disposición y ampliamente difundirse, entre los posibles adquirentes de acciones de YPF S.A. bajo el régimen establecido por los Artículos 5 y siguientes de este Decreto, el Prospecto presentado por YPF S.A. ante la COMISION NACIONAL DE VALORES en relación con la oferta pública de sus acciones en la primera colocación a la que se refiere el Artículo 10 de la ley N. 24.145 que fuera, aprobada por dicha Comisión.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24145
ARTICULO 10 - Los bancos y demás entidades intervinientes en cualquiera de las operaciones previstas en este Decreto no cobrarán, debitarán o compensarán de las prestaciones que los titulares originales de los créditos contemplados por los Artículos 2 y 3 de este Decreto o los suscriptores originales de BOCONES, así como los sucesores por causa de muerte, cuando correspondiere, deban recibir en virtud de dichas operaciones, suma o cantidad de dinero alguna o su equivalente en valor de títulos en concepto de comisiones, gastos o cualquier otro concepto directa o indirectamente vinculado con dichas operaciones. Tampoco percibirán de los titulares originales de los créditos mencionados anteriormente o de los suscriptores originales de BOCONES, o de los sucesores de ambos cuando corresponda suma alguna por la apertura y mantenimiento de las cajas de ahorro y o cuentas de cualquier naturaleza que deban ser abiertas o mantenidas para el cumplimiento de las disposiciones del Capítulo I de este Decreto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispondrá las compensaciones que percibirán las entidades intervinientes por los servicios que presten en relación con las operaciones previstas en este Decreto en tanto conciernan a titulares originales de créditos previsionales, suscriptores originales de BOCONES o sucesores de ambos, cuando corresponda, determinando también los recursos con que serán atendidos dichos gastos.
ARTICULO 11 - EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictará las normas que sean necesarias para facilitar la ejecución e implementación de las disposiciones de este Decreto.
En particular, si lo considera necesario podrá reglamentar las adquisiciones de acciones de YPF S. A. con el producido de BOCONES por debajo de niveles mínimos que, en su caso determinará dicho Ministerio.
ARTICULO 12 - Las disposiciones de este Decreto modifican, en lo que fuere pertinente, las normas del Decreto N. 1985 del 26 de octubre de 1992 y cualquiera otro que se opusiera a lo previsto en este Decreto.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1985/1992
ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 1° - LLugar y Fecha
Al Estado Nacional Por el presente, solicito el pago de la totalidad del saldo del capital original de mi crédito por diferencia de haberes jubilatorios o pensiones en cancelación definitiva de dicho crédito y de sus intereses o accesorios, hayan sido capitalizados o no dichos accesorios al capital original del crédito.
En consecuencia, acepto la cancelación definitiva, ofrecida por el Decreto N.__________________, de mi crédito por capital e intereses por diferencia de haberes jubilatorios o pensiones, mediante el pago en efectivo del capital original de dicho crédito. Acepto y reconozco que dicho pago extingue definitivamente todos los intereses y accesorios de mi crédito devengados y/o capitalizados desde su origen y/o reconocimiento
Si el crédito a mi favor anteriormente mencionado hubiera dado lugar a la suscripción original de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses por mi parte, la solicitud y aceptaciones expresadas anteriormente se aplicarán a estos títulos, con la extensión y alcances anteriormente expresados, autorizando a transferir dichos Bonos a la cuenta de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que oportunamente se habilite, contra acreditación en la caja de ahorros a que se refiere el Artículo 2 del Decreto N._____________ , de los importes correspondientes al capital original de los Bonos por mí suscriptos.
Declaro bajo juramento de decir verdad que todos los datos consignados en el presente son exactos y veraces.
ARTICULO 1° - LLugar y Fecha
Al Estado Nacional
Por la presente solicito vender al ESTADO NACIONAL Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional/Dólares Estadounidenses (1) por valor nominal ....................
.......................... de mi propiedad en los términos y condiciones establecidos por el Artículo 3 del Decreto N.......... ............
ARTICULO 1° - LLugar y Fecha
Al Estado Nacional
Acepto vender al Estado Nacional Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional / Dólares Estadounidenses (1) por valor nominal______________________________________________________de mi propiedad, o el saldo de dichos Bonos registrado a mi favor si este saldo fuere menor al valor antes indicado, en los términos, condiciones y por el precio establecido por el Decreto N _______y disposiciones dictadas o que se dicten en el futuro en su consecuencia.
Además, acepto aplicar íntegramente el producido correspondiente a la venta de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales (en adelante BOCONES) indicado precedentemente, a la adquisición de acciones de YPF S. A. por el monto, precio y demás condiciones establecidas o que resultan del Decreto N.________y demás disposiciones dictadas o que se dicten en su consecuencia en el futuro.
Autorizo a transferir los BOCONES necesarios a la cuenta de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que al efecto se habilite contra la acreditación de las acciones de YPF S. A.
A partir de la fecha de la presente los BOCONES afectados a la venta prevista en el primer párrafo de esta nota, quedan constituidos en objeto de un depósito indisponible en la cuenta en la que se encuentran registrados, debiendo la entidad en la que dicha cuenta o subcuenta estuviere abierta no efectuar, registrar o permitir ninguna operación o transferencia de dichos BOCONES con excepción de la prevista en la presente.
Declaro conocer y aceptar los términos del Decreto citado anteriormente y declaro bajo juramento de decir verdad que los datos consignados más arriba son exactos y veraces.
FIRMANTES
MENEM - CAVALLO