Decreto Nº 1273/1987
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Decreto Nº 1273/1987
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 06 de Agosto de 1987
Boletín Oficial: 05 de Febrero de 1988
ASUNTO
DECRETO N° 1237/1987 - Acuerdo sobre doble imposición.
Cantidad de Artículos: 5
ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION-REEMBOLSOS IMPOSITIVOS-ISRAEL -EMPRESA EXTRANJERA-IMPUESTO A LAS GANANCIAS -CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
VISTO el Decreto nro. 1.900 del 18 de junio de 1984 y los antecedentes que resulten de los expedientes números 10.271/83 y 10.038/85, ambos del registro de la SECRETARIA DE HACIENDA, y
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1900/1984
Que en el artículo 1 de dicho decreto, se ordenó el reintegro de los montos ingresados en concepto de impuesto a las ganancias por las empresas israelíes comprendidas en los términos del Acuerdo para evitar la Doble Imposición en materia de transporte internacional suscripto con el ESTADO DE ISRAEL el 19 de mayo de 1981, aprobado por nuestro país mediante la Ley Nro. 22.596.
Que en esa oportunidad se dispuso que tales importes fueran actualizados a base del procedimiento reglado por el artículo 129, inciso a) de la Ley nro. 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), a cuyos efectos el cómputo respectivo debía realizarse desde la fecha de cada uno de los pagos que fuera objeto de devolución.
Que para esa decisión se tuvo en cuenta, entre otras razones, que el Acuerdo celebrado con el ESTADO DE ISRAEL obligaba a las Partes signatarias a adoptar expresamente los recaudos necesarios para que los actos llevados a cabo durante su vigencia, con efectos retroactivos al 1 de enero de 1978, resultaran íntegramente amparados.
Que no obstante, el Decreto nro. 1.900/84 no contempló el pago de intereses compensatorios, los cuales, sin duda, forman parte del derecho del acreedor cuando se trata, como en este caso, de reconocerle un resarcimiento patrimonial en plenitud.
Que según ha interpretado la PROCURACION DEL TESORO sobre los alcances del Acuerdo aprobado por la Ley Nro. 22.596 y del Decreto nro. 1.900/84, procede el reconocimiento de los intereses devengados a partir de la fecha de cada ingreso indebido efectuado por las empresas israelíes desde el año 1978, ya que tal procedimiento es el adecuado para que la devolución contemple no sólo la intangibilidad de la deuda sino que también se adecue a las características y modalidades de la operación que originara la imposición sin causa y a la naturaleza del sujeto interviniente.
Que el presente decreto se dicta en virtud del artículo 9 del Acuerdo aprobado por Ley 22.596 y de conformidad con las facultades que concede el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1900/1984 Articulo Nº 1
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 129 (Inciso a.)
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (Inciso 2.)
- Ley Nº 22596 Articulo Nº 1
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Los importes en concepto de impuesto a las ganancias cuya devolución fue ordenada por el artículo 1 del Decreto nro. 1 900/84 en favor de las empresas israelíes comprendidas en el Acuerdo aprobado por la Ley nro. 22.596, devengarán un interés del SEIS POR CIENTO (6%) anual sobre montos actualizados.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1900/1984
- Ley Nº 22596
ARTICULO 2° - El cálculo de tales intereses se efectuará a partir de la fecha de cada uno de los ingresos indebidos a la orden del FISCO NACIONAL y hasta el 9 de junio de 1982, día en que se procediera a reintegrar la deuda principal. El importe consolidado resultante del cálculo indicado en el párrafo anterior, se actualizará desde entonces y hasta hacerse efectivos los mismos.
ARTICULO 3° - La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA adoptará los recaudos para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, aplicando las normas pertinentes de la Ley nro. 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) en materia de cómputos e índices de actualización.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 4° - Para la conversión de la deuda por intereses, se utilizará la paridad de UN AUSTRAL (A 1) equivalente a MIL PESOS ARGENTINOS ($a 1.000) establecida por el artículo 1 del Decreto nro. 1096/85.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ALFONSIN - SOURROUILLE - BRODERSOHN