Decreto Nº 1285/1958
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Decreto Nº 1285/1958
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 04 de Febrero de 1958
Boletín Oficial: 07 de Febrero de 1958
ASUNTO
Decreto Ley 1.285/58 - ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
Cantidad de Artículos: 69
ORGANIZACION DE LA JUSTICIA-ETAPAS DEL PROCESO-COMPETENCIA
y
.
Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
DECRETA:
Art. 1. El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ARTICULO 2. Los jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima legislatura. La compensación será uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera sea el lugar donde desempeñe sus funciones. Este principio se aplicará igualmente para la retribución de todos los funcionarios y empleados de la justicia nacional.
ARTICULO 3. Los jueces de la Nación son inamovibles y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser juzgados y removidos en la forma establecida por la Constitución nacional.
ARTICULO 4. Para ser juez de la Corte Suprema de Justicia y Procurador General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad nacional, con ocho años de ejercicio y las demás calidades exigidas para ser senador.
ARTICULO 5.- Para ser Juez de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y de los Tribunales Orales se requiere: ser ciudadano argentino, abogado con título que tenga validez nacional, con seis (6) años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el título indicado y treinta (30) años de edad.
ARTICULO 6. Para ser juez nacional de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad nacional, con cuatro años de ejercicio y veinticinco años de edad.
ARTICULO 7. Antes de asumir el cargo, los jueces prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente y de conformidad con lo que prescribe la Constitución nacional.
ARTICULO 8. No podrán ser, simultáneamente, jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonará el cargo.
ARTICULO 9. Es incompatible la magistratura judicial con toda actividad política, con el ejercicio del comercio, con la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres y de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios de carácter honorario. No estará permitido el desempeño de los cargos de rector de universidad, decano de facultad o secretario de las mismas. Los magistrados de la Justicia Nacional podrán ejercer, exclusivamente, la docencia universitaria o de enseñanza superior equivalente, con la autorización previa y expresa, en cada caso, de la autoridad judicial que ejerza la superintendencia. A los jueces de la Nación les está prohibido practicar juegos de azar, concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.
ARTICULO 10. Los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta 70 kilómetros de la misma.
Para residir a mayor distancia, deberán recabar autorización de la Corte Suprema.
ARTICULO 11.- Los Jueces de primera instancia concurrirán a su despacho todos los días hábiles, durante las horas que funcione el Tribunal.
Los jueces de la Corte Suprema, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y de los Tribunales Orales, lo harán los días y horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias.
ARTICULO 12. Para ser secretario o prosecretario de los tribunales nacionales, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y abogado graduado en Universidad nacional. No podrá designarse secretario o prosecretario al pariente del Juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La Corte Suprema podrá establecer en sus reglamentos las circunstancias excepcionales en que cabrá prescindir del título de abogado.
ARTICULO 13. El nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados que dependan de la Justicia de la Nación se hará por la autoridad judicial y en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte suprema. En esos reglamentos se establecerá también lo referente a la decisión de cualquier otra cuestión vinculada con dicho personal.
ARTICULO 14. Los funcionarios y empleados de la Justicia de la Nación no podrán ser removidos sino por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado.
ARTICULO 15. Los funcionarios y empleados tendrán los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan. La Corte Suprema acordará un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera, atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y empleados, debidamente calificada y a su antiguedad.
Artículo 16.- Los magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la Justicia de la Nación, excepto los agentes dependientes de otros poderes, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa, suspensión no mayor de treinta (30) días, cesantía y exoneración conforme con lo establecido en este decreto ley y los reglamentos.
La multa será determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el sancionado, hasta un máximo del 33 % de la misma.
La cesantía y exoneración serán decretadas por las autoridades judiciales respectivas que tengan la facultad de designación. Los jueces serán punibles con las tres (3) primeras sanciones mencionadas en el primer párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción.
ARTICULO 17. Toda falta en que incurran ante los tribunales nacionales funcionarios y empleados dependientes de otros poderes u organismos del Estado Nacional o Provincial, actuando en su calidad de tales, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos a los efectos de la sanción disciplinaria que proceda.
ARTICULO 18.- Los tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro.
La multa será determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el juez de primera instancia, hasta un máximo del 33 % de la misma. El arresto será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en el domicilio del afectado.
ARTICULO 19. Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, por la Cámara Nacional de Casación Penal, por las Cámaras Nacionales de Apelaciones y por los Tribunales Orales, sólo serán susceptibles de recurso de reconsideración.
Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables por ante las Cámaras de Apelaciones respectivas. Los recursos deberán deducirse en el término de tres (3) días.
ARTICULO 20. Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo nacional prestarán de inmediato todo el auxilio que les sea requerido por los jueces nacionales dentro de su jurisdicción, para el cumplimiento de sus resoluciones, siempre que un juez nacional dirija un despacho a un juez provincial, para practicar actos judiciales será cumplido el encargo.
Artículo 21.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por CINCO (5) jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la Ley Nº 24.946 y demás legislación complementaria.
Modificado por:
- Ley Nº 26183 Articulo Nº 2 (Sustituido)
ARTICULO 21.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por nueve jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación, y los procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos y con el alcance previstos por el artículo 2 de la Ley 15.464. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente.
Dictará su reglamento interno y económico y el reglamento para la justicia nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y tribunales inferiores.
Artículo 22.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este tribunal se integrará, hasta el número legal para fallar, mediante sorteo entre los Presidentes de las Cámaras Nacionales de Apelación en lo Federal de la Capital Federal y los de las Cámaras Federales con asiento en la provincias. Si el tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento previsto en el párrafo anterior, se practicará un sorteo entre una lista de conjueces, hasta completar el número legal para fallar.
Los conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en número de diez (10), serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. La designación deberá recaer en personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4 de esta ley y tendrá una duración de tres años. Esa duración se extenderá al solo efecto de resolver las causas en que el conjuez hubiere sido sorteado, hasta tanto se dicte pronunciamiento.
ARTICULO 23. Facúltase a la Corte Suprema de Justicia a dividirse en salas, de acuerdo al reglamento que a tal efecto dicte. Hasta que el mismo no esté en vigencia, las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones. La Corte actuará en tribunal pleno en los asuntos en que tiene competencia originaria y para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad.
ARTICULO 24. La Corte Suprema de Justicia conocerá:
1) Originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos (2) o más provincias y los civiles entre una (1) provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una (1) provincia y un (1) Estado extranjero; de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público.
No se dará curso a la demanda contra un (1) Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un (1) país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado.
En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina.
Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificase sus normas al efecto.
A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarán vecinos;
a) las personas físicas domiciliadas en el país desde dos (2) o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad; b)las personas jurídicas de derecho público del país
c) las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país;
d) las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el apartado a).
Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático.
No se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio. Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal.
2) Por recurso extraordinario en los casos del artículo 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4.055.
3) En los recursos de revisión referidos por los artículos 2 y 4 de la Ley 4.055 y en el de aclaratoria de sus propias resoluciones.
4) en los recursos directos por apelación denegada.
5) En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones.
6) Por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos: a) causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios sea superior a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000);
b) extradición de criminales reclamados por países extranjeros;
c) causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.
7) De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la Cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia .
ARTICULO 25. Las cámaras nacionales de apelaciones se dividirán en salas. Designarán su presidente y uno o más vicepresidentes, que distribuirán sus funciones en la forma que lo determinen las reglamentaciones que se dicten.
ARTICULO 26. Las decisiones de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Jueces que las integran, siempre que éstos concordaran en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones.
Si se tratara de sentencias definitivas de unas u otras en procesos ordinarios, se dictarán por deliberación y voto de los jueces que las suscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas las sentencias podrán ser redactadas en forma impersonal.
ARTICULO 27.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24.050)
ARTICULO 28.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24.050)
ARTICULO 29. Las diligencias procesales se cumplirán ante la cámara o, en su caso, ante la sala que conozca cada juicio.
ARTICULO 30.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 24.050).
ARTICULO 31.- La Cámara Nacional de Casación Penal, los Tribunales Orales y las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en lo Criminal y Correccional y en lo Penal Económico, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego, del mismo modo, con los Jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último, también por sorteo, con los Jueces de Primera Instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse.
El sistema de integración antes establecido se aplicará, asimismo, para las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
También regirá ese sistema para las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo y de la Seguridad Social de la Capital Federal.
Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, se integrarán de la siguiente manera:
a) NOTA DE REDACCION: (Derogado por Ley 24.946).
b) con el Juez o Jueces de la Sección donde funciona el Tribunal;
c) Con los conjueces de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de la misma Cámara y que cada una de éstas formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año.
En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los Jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los miembros de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL, de la CAPITAL FEDERAL. No serán aplicables las disposiciones del decreto N. 5046 del 14 de marzo de 1951 y sus modificaciones, a los Magistrados que, por las causales indicadas, integren la CAMARA NACIONAL ELECTORAL.
ARTICULO 32: Los Tribunales Nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:
1. Cámara Nacional de Casación Penal.
2. Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:
a) En lo Civil y Comercial Federal;
b) En lo Contencioso Administrativo Federal;
c) En lo Criminal y Correccional Federal;
d) En lo Civil;
e) En lo Comercial;
f) Del Trabajo;
g) En lo Criminal y Correccional;
h) Federal de la Seguridad Social;
i) Electoral;
j) En lo Penal Económico;
3. Tribunales Orales:
a) En lo Criminal;
b) En lo Penal Económico;
c) De Menores;
d) En lo Criminal Federal;
4. Jueces Nacionales de Primera Instancia:
a) En lo Civil y Comercial Federal;
b) En lo Contencioso Administrativo Federal;
c) En lo Criminal y Correccional Federal;
d) En lo Civil;
e) En lo Comercial;
f) En lo Criminal de Instrucción;
g) En lo Correccional;
h) De Menores;
i) En lo Penal Económico;
j) Del Trabajo;
k) De Ejecución Penal;
l) En lo Penal de Rogatorias;
m) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social;
n) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias.
o) En lo Penal Tributario
ARTICULO 33.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 21.628.
ARTICULO 34.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 21.628.
ARTICULO 35. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal.
ARTICULO 36. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal.
ARTICULO 37.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24.050)
ARTICULO 38. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo de la Capital Federal.
ARTICULO 39.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 23637)
Art. 39 Bis.- La Cámara Federal de la Seguridad Social conocerá:
a) En los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal.
b) En los recursos de interpuestos contra resoluciones que dicte la Dirección General Impositiva que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deudas determinadas por el citado ornganismo en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto N. 507/93, siempre que en el plazo de su interposición se hubiere depositado el importe resultante de la resolución impugnada;
c) En los recursos de interpuestos contra resoluciones de los entes que administran los subsidios familiares;
d) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, al decidir conflictos suscitados con motivo de la aplicación del régimen de reciprocidad instituido por el Decreto N. 9316/46;
e) En los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto despacho de conformidad con el artículo 28 de la Ley 19 549.
ARTICULO 40. Los juzgados nacionales en lo civil y comercial federal conservarán su actual competencia.
*ARTICULO 41.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24.050)
ARTICULO 42. Los juzgados nacionales de primera instancia en lo contencioso y administrativo de la Capital Federal, existentes a la fecha de la sanción de este decreto ley, conservarán su actual denominación y competencia.
ARTICULO 43.- Los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.
Conocerán, además, en las siguientes causas:
a) En las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto en las de naturaleza penal;
b) En las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal;
c) En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquéllos. A los efectos de esta ley, sólo se considerarán profesionales las actividades reglamentadas por el Estado.
ARTICULO 43 BIS.- Los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.
Conocerán, además, en los siguientes asuntos: a) Concursos civiles;
b) Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del decreto 15.348/46, ratificado por la ley 12.962;
c) Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil.
Cuando en estos juicios también se demandare a una persona por razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponderá a los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal.
ARTICULO 44. Los juzgados nacionales de primera instancia en lo penal de instrucción, en lo penal de sentencia y en lo penal correccional, existentes a la fecha de sanción de este decreto ley, se denominarán, respectivamente: "Juzgado nacional de primera instancia en lo criminal de instrucción, juzgados nacionales de primera instancia en lo criminal de sentencia y juzgados nacionales de primera instancia en lo correccional", y conservarán su actual competencia.
ARTICULO 45. Los jueces nacionales de primera instancia del trabajo de la Capital Federal, existentes a la fecha de la sanción de este decreto ley, conservarán su actual denominación y competencia.
ARTICULO 46.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 23637)
ARTICULO 47. La Oficina de mandamientos y notificaciones tendrá a su cargo la diligencia de los mandamientos y notificaciones que expidan las cámaras nacionales de apelación y los juzgados de la Capital Federal.
La Corte Suprema podrá encomendar a la misma oficina iguales diligencias del tribunal.
ARTICULO 48. La Corte Suprema ejerce superintendencia sobre la oficina de mandamientos y notificaciones, debiendo reglamentar su organización y funcionamiento. Podrá establecer, además, que el ejercicio de esta superintendencia quede encomendado a las cámaras nacionales de apelaciones.
ARTICULO 49. Los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias estarán integrados por:
a) las Cámaras Federales de Apelaciones;
b) los Tribunales Orales en lo Criminal Federal;
c) los Juzgados Federales de Primera Instancia.
ARTICULO 49 bis.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24.050)
ARTICULO 50. Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias conservarán su actual competencia y jurisdicción.
ARTICULO 51. Los jueces federales con asiento en las provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conservarán su actual competencia y jurisdicción.
ARTICULO 52. Como auxiliares de la justicia nacional y bajo la superintendencia de la autoridad que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema, funcionarán:
a) Cuerpos técnicos periciales; de médicos forenses, de contadores y de calígrafos;
b) Peritos ingenieros, tasadores, traductores e intérpretes.
ARTICULO 53. Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos serán designados y removidos por la Corte Suprema. Los empleados lo serán por la autoridad y en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema.
ARTICULO 54. Los cuerpos técnicos tendrán su asiento en la Capital Federal y en la sede de las cámaras federales de apelaciones de las provincias y se integrarán con los funcionarios de la respectiva especialidad que la ley de presupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal y de la provincias y territorios nacionales. Los peritos serán también los que la ley de presupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal y de las provincias y territorios nacionales.
ARTICULO 55. Para ser miembro de los cuerpos técnicos se requerirá: ciudadanía argentina, veinticinco años de edad, tres años de ejercicio en la respectiva profesión o docencia universitaria.
ARTICULO 56. Son obligaciones de los cuerpos técnicos y de los peritos:
a) Practicar exámenes, experimentos y análisis, respecto de personas, cosas o lugares;
b) Asistir a cualquier diligencia o acto judicial;
c) Producir informes periciales.
Actuarán siempre a requerimiento de los jueces.
ARTICULO 57. La morgue judicial es un servicio del cuerpo médico forense que funcionará bajo la autoridad de su decano y la dirección de un médico, que debe reunir las mismas condiciones que los miembros del cuerpo médico forense.
ARTICULO 58. Corresponde a la morgue judicial:
a) Proveer los medios necesarios para que los médicos forenses practiquen las autopsias y demás diligencias dispuestas por autoridades competentes;
b) Exhibir por orden de autoridad competente los cadáveres que le sean entregados a los fines de su identificación;
c) Formar y conservar el Museo de medicina legal.
ARTICULO 59. Para fines didácticos, la morgue judicial deberá:
a) Facilitar a las cátedras de medicina de las universidades nacionales las piezas de museo;
b) Admitir en el acto de las autopsias, salvo orden escrita impartida en cada caso por la autoridad judicial competente, el acceso de profesores y estudiantes de medicina legal de las universidades nacionales, en el número, condiciones y con los recaudos que se establezcan en los reglamentos.
ARTICULO 60. El cuerpo médico forense contará con uno o más peritos químicos y odontólogos y psicólogos que deberán reunir las mismas condiciones que sus miembros y tendrán sus mismas obligaciones.
ARTICULO 61. Para ser perito ingeniero o traductor, se requieren las mismas condiciones que para ser integrante de los cuerpos técnicos y para ser tasadores o intérpretes, las que se requieran por las reglamentaciones que se dicten por la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las mismas obligaciones que los miembros de los cuerpos técnicos.
ARTICULO 62. Sin perjuicio de la distribución de tareas que fijen los reglamentos, los magistrados judiciales podrán disponer, cuando lo crean necesario, de los servicios de cualquiera de los integrantes de los cuerpos técnicos.
ARTICULO 63. Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos:
a) Prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo, ante el tribunal que designe la Corte Suprema de Justicia;
b) No podrán ser designados peritos a propuesta de parte en ningún fuero;
c) Además de las designaciones de oficio efectuadas por los jueces en materia criminal, podrán ser utilizados excepcionalmente por los jueces de los restantes fueros, cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público; o cuando las circunstancias particulares del caso, a juicio del juez, hicieren necesario su asesoramiento;
d) Todos los peritos para cuyo nombramiento se requiera título profesional tendrán las mismas garantías y gozarán, como mínimo, de igual sueldo que los secretarios de primera instancia de la Capital.
Cuando el título requerido fuera universitario, los peritos tendrán la misma jerarquía y gozarán como mínimo de igual sueldo que los procuradores fiscales de primera instancia. Para todos los peritos regirá lo dispuesto en el art. 15 de este decreto ley.
ARTICULO 64. Las denominaciones de las cámaras nacionales de apelaciones y de los juzgados nacionales que figuran en el texto de la ley 13.998 y en las posteriores, quedan sustituidas por las adoptadas en el presente decreto ley.
ARTICULO 65. Los actuales secretarios y prosecretarios que no posean título de abogado podrán continuar en sus funciones. Igualmente, podrán reasumirlas quienes sean reincorporados dentro del plazo de un año, a partir de la publicación de este decreto ley.
ARTICULO 66. Las causas en trámite seguirán hasta su terminación en los tribunales donde estén radicadas en el momento de entrar en vigencia este decreto ley.
Las cuestiones de competencia pendientes serán decididas con arreglo a las normas vigentes en la fecha en que se promovió el juicio.
Las sentencias definitivas que dictaren las cámaras nacionales de apelaciones en las causas suscitadas entre una provincia y los vecinos de otra, actualmente en trámite, serán apelables por recurso ordinario por ante la Corte Suprema.
ARTICULO 67.- Queda derogada la ley 13.998 y cualquier otra disposición en todo cuanto se oponga al presente decreto ley. El decreto-ley 6.621/57, conservará su vigencia en los términos establecidos en el art. 39 del mismo.
ARTICULO 68. El presente decreto ley será refrendado por el excelentísimo señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Educación y Justicia, Guerra, Marina y Aeronáutica.
ARTICULO 69. Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
FIRMANTES
ARAMBURU - Rojas - Salas - Majó - Hartung - Landaburu