Decreto Nº 1287/1997
Descarga el documento en version PDF
Decreto Nº 1287/1997
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 25 de Noviembre de 1997
Boletín Oficial: 28 de Noviembre de 1997
ASUNTO
DECRETO N° 1287/1997 - Suspensión, revocación, modificación o sustitución por razones de ilegitimidad de resoluciones otorgantes de prestaciones previsionales - Ejercicio de la facultad.
Cantidad de Artículos: 4
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-LEY DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL -BENEFICIOS PREVISIONALES-DENEGATORIA DEL BENEFICIO-SUSPENSION DEL BENEFICIO -REDUCCION DEL BENEFICIO-ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
VISTO el artículo 15 de la Ley N. 24.241, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 15
Que el sistema público de previsión, tal como se describe en el artículo 1 de la Ley de Solidaridad Previsional, fue diseñado como un sistema de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad, criterio este último cuya finalidad consiste en reducir, estrechar y atenuar la desigualdad material en que se encuentran los individuos, como consecuencia de los efectos del mercado, en una comunidad política determinada.
Que uno de los pilares esenciales de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional es la limitación del otorgamiento y pago de las prestaciones por el monto del crédito presupuestario comprometido para su financiamiento.
Que esta limitación presupuestaria de las erogaciones previsionales exige un estricto contralor de los beneficios otorgados y a otorgarse, toda vez que cualquier dispendio indebido de los fondos afectados al régimen, fundado en la existencia o el mantenimiento de actos cuya nulidad resultare fehacientemente comprobada, afectaría en forma proporcional a los beneficios legítimos restantes.
Que el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N. 24.241 contiene una norma de carácter sustantivo, atributiva de una competencia excepcional a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, para suspender, revocar, modificar o sustituir por razones de ilegitimidad en sede administrativa, resoluciones otorgantes de prestaciones previsionales, aunque hubieren generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, cuando su nulidad absoluta resultare de hechos o actos fehacientemente probados.
Que la facultad conferida a la Administración en el precepto citado encuentra su antecedente en el artículo 48 de la Ley N. 18.037, cuya constitucionalidad fue expresamente reconocida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que ese Alto Tribunal resolvió, como principio, que la estabilidad de los actos administrativos debe ceder cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos y fehacientemente comprobados, destacando que la norma del artículo 48 de la Ley N. 18.037, parte integrante del ordenamiento que regula una materia en que la celeridad es impuesta por la naturaleza de las prestaciones que contempla, no puede sacrificarse en aras de una seguridad administrativa que aleje las posibilidades del error, (CSJN, 10-11-81, "Croci, Mario", Fallos, 303:1684).
Que el criterio expuesto en el recordado fallo resulta tanto más aplicable a la facultad conferida por el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N. 24.241, cuando se toma razón de los principios que sustentan el marco normativo y presupuestario en el que esta ley situara al régimen previsional, especialmente a partir de los contenidos de la Ley N. 24.463, ya explicitados.
Que en cumplimiento de estos principios la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL viene llevando a cabo una intensa tarea de contralor para la detección de eventuales irregularidades en el otorgamiento de beneficios previsionales.
Que las consideraciones precedentes y los principios que regulan el debido proceso adjetivo en las actuaciones ante la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL requieren de la expedición de instrucciones para el ejercicio de la facultad otorgada por el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N. 24.241, a través de su reglamentación.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24463 Articulo Nº 1
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 15
- Ley Nº 18037 Articulo Nº 48
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Inciso 2.)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - La facultad conferida por el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N 24.241 será ejercida por la autoridad superior de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, quien podrá delegar esta competencia mediante resolución fundada.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 15
ARTICULO 2° - La suspensión, revocación, modificación o sustitución de resoluciones otorgantes de prestaciones previsionales que estuvieren afectadas de nulidad absoluta resultante de hechos o actos fehacientemente probados, sólo podrá ser dispuesta por acto fundado, previa notificación y emplazamiento del beneficiario por un plazo no inferior a los DIEZ (10) días.
ARTICULO 3° - Las resoluciones que se dicten en los términos del segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N. 24.241 agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N. 24.463.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 15 (Segundo párrafo.)
- Ley Nº 24463 Articulo Nº 15
ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - RODRIGUEZ - CARO FIGUEROA