Decreto Nº 1297/2000

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1297/2000</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 29 de Diciembre de 2000</p> <p>Boletín Oficial: 05 de Enero de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 43, Febrero de 2001, página 194 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE REGIMENES DE PROMOCION INDUSTRIAL.</p> <p>Cantidad de Artículos: 9</p> <hr> <p>DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-PROMOCION INDUSTRIAL -REGIMENES REGIONALES-BENEFICIOS PROMOCIONALES-PATAGONIA</p> <p>el Expediente N° 060-008912/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y</p> <p>Que la Ley N. 21.608 y su modificatoria la Ley N. 22.876, establecieron un régimen de promoción industrial cuyos beneficios alcanzaban a todo el Territorio Nacional.</p> <p>Que en el marco de las citadas leyes se dictó el Decreto N. 2332 de fecha 8 de septiembre de 1983, luego modificado por el Decreto N. 518 de fecha 2 de abril de 1987, estableciendo un régimen de promoción regional para las Provincias Patagónicas, la provincia de La Pampa y el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.</p> <p>Que mediante el Decreto N. 857 de fecha 28 de agosto de 1997, se prorrogaron los beneficios de los proyectos amparados en los Regímenes regionales, en tanto los mismos finalizaran entre los años 1997 y 1999.</p> <p>Que acontecimientos en los ámbitos económico y financiero internacionales están afectando, con diversa intensidad, el nivel de actividad y del empleo en distintas regiones del país.</p> <p>Que en la Región Patagónica estos hechos se ven agravados por circunstancias tales como las medidas limitativas que se han debido tomar, en materia de pesca, para preservar los recursos naturales de forma tal de permitir una explotación racional y sustentable en el corto y mediano plazo.</p> <p>Que ambos factores, asociados a otros fenómenos locales adversos, afectan la situación económica de la región en forma marcadamente negativa, tanto en el corto como en el mediano plazo.</p> <p>Que, por otra parte, el ESTADO NACIONAL y los Estados Provinciales se encuentran empeñados en el análisis y diseño de diversas iniciativas tendientes a implementar programas de desarrollo bajo paradigmas distintos de los hasta aquí utilizados.</p> <p>Que por su misma naturaleza estas iniciativas sólo harán sentir sus efectos en el mediano y largo plazo.</p> <p>Que presentando el sector industrial adecuadas características de dinamismo con relación a la generación de empleos directos e indirectos, y hasta tanto los programas produzcan los efectos esperados, resulta indispensable que el ESTADO NACIONAL provea las medidas necesarias para la consolidación de la actividad industrial existente en la región.</p> <p>Que la excepcionalidad de la medida se plasma en un régimen de extensión con beneficios decrecientes con la firme intención de inducir a la definitiva reconversión industrial.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que dada la magnitud y perentoriedad del problema no resulta posible que la concreción de las medidas propuestas se verifique por el procedimiento previsto por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.</p> <p>Que por lo expuesto, el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 21608</li> <li>Ley Nº 22876</li> <li>Decreto Nº 2332/1983</li> <li>Decreto Nº 518/1987</li> <li>Decreto Nº 857/1997</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> (CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Extiéndese desde su finalización los regímenes de los Decretos Nros. 857 del 28 de agosto de 1997 y 2332 del 8 de septiembre de 1983, con las limitaciones y condiciones que se establecen en el presente régimen.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 857/1997</li> <li>Decreto Nº 2332/1983</li> </ul> <p>ARTICULO 2° - La extensión de los regímenes dispuesta por el artículo anterior alcanzará únicamente a los proyectos que, encontrándose localizados en Provincias Patagónicas, finalicen entre los años 2000 y 2003 el período de utilización de los beneficios que le fueran originalmente otorgados o prorrogados. El usufructo será de acuerdo al siguiente detalle:</p> <p>Año de finalización Ejercicios comerciales</p> <p>inmediatos posteriores</p> <p>alcanzados por la extensión.</p> <p>2000 4 (cuatro)</p> <p>2001 3 (tres)</p> <p>2002 2 (dos)</p> <p>2003 1 (uno)</p> <p>Los titulares de proyectos deberán acreditar que han cumplimentado, a la fecha del dictado del presente decreto, las obligaciones referentes a dotación de personal, volumen de producción e inversiones, que dieron origen a las acreditaciones en la cuenta corriente computarizada instituida por el régimen de sustitución de utilización de beneficios establecido en el Decreto N° 2054 del 10 de noviembre de 1992 (Título I).</p> <p>En caso de incumplimiento será de aplicación para la acreditación de los montos en su cuenta corriente computarizada lo establecido en la Resolución (ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) N° 1280 del 11 de noviembre de 1992.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2009/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Beneficios prorrogados hasta 31/12/2007)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - La extensión de los regímenes dispuesta en el presente decreto será, para cada proyecto, sobre los impuestos objeto de beneficio vigentes en el último ejercicio del proyecto original, debiendo mantener durante todo el período de extensión las obligaciones vigentes al momento de la opción, para cada uno de dichos proyectos.</p> <p>A tales efectos los beneficios de la extensión serán equivalentes al NOVENTA POR CIENTO (90%) de los beneficios de ese último ejercicio para el primer año de prórroga; al OCHENTA POR CIENTO (80%) para el segundo año; al SETENTA POR CIENTO (70%) para el tercer año y al SESENTA POR CIENTO (60%) para el cuarto año, según corresponda.</p> <p>ARTICULO 4° - Los titulares de proyectos que opten por el régimen instituido por el presente decreto deberán acreditar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, lo establecido en el artículo 2, segundo párrafo, dentro del plazo y condiciones que la misma establezca.</p> <p>La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS comunicará a la Autoridad de Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días de ejercida la opción, la nómina de titulares que hubieren optado por la extensión de los beneficios aprobada por el presente régimen.</p> <p>La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS realizará las acreditaciones a que dé lugar lo establecido en el presente decreto y notificará a los titulares de proyectos la preimputación de los créditos fiscales.</p> <p>Asimismo comunicará a la Autoridad de Aplicación la información referente a las obligaciones vigentes al momento de la opción y el monto a acreditar en la cuenta corriente computarizada, discriminado por año y por proyecto.</p> <p>ARTICULO 5° - A los fines de las disposiciones del presente decreto actuará como Autoridad de Aplicación la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando facultada para dictar las normas reglamentarias y complementarias del régimen que por el presente decreto se instituye.</p> <p>ARTICULO 6° - En todos aquellos aspectos no contemplados en el presente decreto y en las normas que se dicten en su consecuencia resultarán de aplicación las disposiciones de la Ley N. 21.608, del Decreto N. 2541 de fecha 26 de agosto de 1977 y del Decreto N. 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992 y sus modificatorias.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2054/1992</li> <li>Decreto Nº 2541/1977</li> <li>Ley Nº 21608</li> </ul> <p>ARTICULO 7° - Las propuestas de Presupuesto General de la Administración Nacional a ser elevadas al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION deberán prever a los correspondientes cupos presupuestarios dentro de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, realizará las acreditaciones a que dé lugar la extensión de beneficios establecida por el presente.</p> <p>ARTICULO 8° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 3 del artículo)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA - Colombo - Storani - De La Rúa - Machinea - Bullrich - López Murphy - Lombardo - Fernández Meijide - Juri Fernández</p>