Decreto Nº 1309/2002

Descarga el documento en version PDF

<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1309/2002</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 22 de Julio de 2002</p> <p>Boletín Oficial: 23 de Julio de 2002</p> <p>Boletín AFIP Nº 62, Septiembre de 2002, página 1514 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1309 - Ley N° 25615. Su promulgación.</p> <p>Cantidad de Artículos: 7</p> <hr> <p>INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -PROMULGACION DE LA LEY-VETO PARCIAL</p> <p>VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.615, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 3 de julio de 2002, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25615</li></ul> <p>Que el mencionado Proyecto de Ley modifica la Ley N° 19.032 de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.</p> <p>Que el artículo 1° del Proyecto de Ley modifica el artículo 1° de la Ley N° 19.032, determinando en el tercer párrafo de éste, que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, no está incluido en la Ley de Obras Sociales N° 23.660, y por lo tanto no integra ni podrá integrar el fondo solidario de redistribución.</p> <p>Que el mencionado Instituto, además de ser la obra social más importante en cantidad de afiliados a nivel nacional, es considerado una auténtica referencia en materia de aseguramiento de las prestaciones a sus afiliados en lo que hace a la atención de la salud y social y ha sido a lo largo de su historia un organismo rector de la seguridad social, tanto en el orden nacional como internacional.</p> <p>Que asimismo, no se puede perder de vista el objeto para el cual fue creado, que es el de otorgar a los jubilados y pensionados y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales integrales, organizadas sobre la base de un modelo que respete las particularidades e idiosincrasias propias de las diversas jurisdicciones y regiones de nuestro país.</p> <p>Que por otra parte, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, forma parte del sistema de salud y lo integra en su doble carácter de Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud y de Obra Social Nacional.</p> <p>Que además, con relación a la previsión referida al Fondo Solidario de Redistribución, el Instituto no realizó aportes al mismo ni lo integra.</p> <p>Que el artículo 2° del Proyecto de Ley modifica el artículo 2° de la Ley N° 19.032, señalando en el cuarto párrafo de éste, que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no podrá ser alcanzado por instrumentos legales que prevean su desregulación o competencia regulada.</p> <p>Que por Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995, modificado por su similar N° 492 del 22 de septiembre de 1995, los jubilados y pensionados, beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, han quedado alcanzados por el proceso de desregulación de las obras sociales. A través de dicha normativa se creó el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados en el ámbito de la ex Administración Nacional del Seguro de Salud, hoy Superintendencia de Servicios de Salud, y los beneficiarios pueden optar por su afiliación al Instituto o a algunos de los agentes inscriptos en tal Registro, los que tienen la obligación de incorporarlos.</p> <p>Que de no observarse el párrafo anteriormente mencionado, se afectaría el derecho a la libre elección de los beneficiarios consagrado en la normativa vigente.</p> <p>Que el artículo 10 del Proyecto de Ley sustituye el artículo 15 de la Ley N° 19.032, disponiendo la creación, integración y funciones de la Sindicatura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.</p> <p>Que ante la trascendencia que tiene el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en nuestro sistema de salud, se estima que el mismo debe seguir integrando tanto el Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley N° 23.661) como el Sistema Nacional de Obras Sociales (Ley N° 23.660), y que su Sindicatura debe continuar siendo designada por el Ministerio de Salud.</p> <p>Que el artículo 11 del Proyecto de Ley, agrega el artículo 15 bis a la Ley N° 19.032, mediante el cual se crea el Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estableciéndose que, el mismo, será presidido por el Presidente del Directorio Ejecutivo Nacional (D.E.N.).</p> <p>Que, a mérito de lo dispuesto en el artículo 3° del Proyecto de Ley, el presidente del D.E.N., será elegido entre los Directores que representan al Estado.</p> <p>Que teniendo en cuenta la integración del Consejo Federal, no resulta conveniente determinar, expresamente, que el presidente del mencionado Consejo sea uno de los Directores que representan al Estado.</p> <p>Que, en consecuencia, corresponde observar las partes pertinentes de los artículos 1°, 2°, 10 y 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.615.</p> <p>Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 19032</li> <li>Ley Nº 23660</li> <li>Decreto Nº 292/1995</li> <li>Decreto Nº 492/1995</li> <li>Ley Nº 25615</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 80</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Obsérvase, en el artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.615, el párrafo que dice:</p> <p>"El Instituto mencionado en este artículo no está incluido en la ley 23.660, y por tanto no integra ni podrá integrar el fondo solidario de redistribución".</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25615<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultmio párrafo observado)</span> </li> </ul> <p>Artículo 2° - Obsérvase, en el artículo 2° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.615, el párrafo que dice:</p> <p>"El Instituto no podrá ser alcanzado por instrumentos legales que prevean su desregulación o competencia regulada".</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25615<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Texto en negrita, observado)</span> </li> </ul> <p>Artículo 3° - Obsérvase el artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.615.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25615<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10 (Texto en negrita, observado)</span> </li> </ul> <p>Artículo 4° - Obsérvase en el artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.615, la frase que dice: "..., que será presidido por el Presidente del D.E.N.".</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25615<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Texto en negrita, observado)</span> </li> </ul> <p>Artículo 5° - Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.615.</p> <p>Artículo 6° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>Artículo 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Ginés M. González García. - Graciela Camaño. - José H. Jaunarena. - Roberto Lavagna. - Jorge R. Matzkin. - Juan J. Alvarez. - María N. Doga. - Graciela Giannettasio.</p>