Decreto Nº 1322/2004

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1322/2004</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 29 de Septiembre de 2004</p> <p>Boletín Oficial: 01 de Octubre de 2004</p> <p>Boletín AFIP Nº 88, Noviembre de 2004, página 1942 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTOS .Modifícase el Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificatorios, Reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, con la finalidad de excluir las exportaciones a los efectos de la determinación de la base imponible atribuible al solvente, el aguarrás y el diesel oil.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL-DECRETO REGLAMENTARIO-REFORMA LEGISLATIVA</p> <p>VISTO el Expediente S01:0099073/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificaciones, Reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES)</span> </li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> </ul> <p>Que respecto del solvente, del aguarrás y del diesel oil, el sexto párrafo del tercer artículo incorporado a continuación del Artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificaciones, Reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, y sus modificaciones, prevé que la base imponible será el precio neto promedio ponderado de la totalidad de las ventas - gravadas y exentas, y de todos los canales de distribución - de cada uno de dichos productos gravados, determinado de acuerdo con las previsiones de los párrafos anteriores del mismo artículo.</p> <p>Que, de acuerdo con esa definición, a los fines de la determinación de la base imponible, deberán considerarse tanto las ventas en el mercado interno cuanto las exportaciones.</p> <p>Que, más allá de la inconsistencia que significa el empleo de los datos provenientes de las operaciones de exportación para la determinación de la base imponible que se utiliza para el cálculo del impuesto correspondiente a las ventas domésticas, de acuerdo con lo informado por la Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión ad-hoc, creada por el Artículo 32 de la citada Reglamentación, ello genera distorsiones que no permiten realizar un control efectivo.</p> <p>Que por lo tanto, corresponde excluir las exportaciones a los efectos de la determinación de la base imponible atribuible al solvente, al aguarrás y al diesel oil.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención de su competencia.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES)</span> </li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Sustitúyese el sexto párrafo del tercer artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificaciones, Reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, y sus modificaciones, por el siguiente:</p> <p>"A los fines de determinar el impuesto correspondiente al solvente y al aguarrás, así como al diesel oil, la base imponible será el precio neto promedio ponderado de la totalidad de las ventas -gravadas y exentas, y de todos los canales de distribución, excepto exportaciones- de cada uno de dichos productos gravados, determinado de acuerdo con las previsiones de los párrafos precedentes."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Sexto párrafo sustituido.)</span> </li> </ul> <p>Art. 2º - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER - Alberto A. Fernández - Roberto Lavagna</p>