Decreto Nº 1344/1998

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1344/1998</h1> <h1 class="titulo_documento">DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 19 de Noviembre de 1998</p> <p>Boletín Oficial: 25 de Noviembre de 1998</p> <p>Boletín AFIP Nº 18, Enero de 1999, página 36 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1344 - Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 3</p> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <b></b><br><b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Segundo párrafo del inciso b) del artícu...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 11 sustituído.)</span> </li> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 11 sustituido.)</span> </li> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Incorpora segundo y tercer párrafo al er...)</span> </li> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo del artículo 19 sustituíd...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 20 sustituído.)</span> </li> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 20 incorporado.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 20 derogado)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 21 derogado)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 21 incorporado.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Segundo párrafo del artículo 21 eliminad...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Inciso b) del primer párrafo sustituido)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 21 sustituido)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en segun...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en terce...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo sustituido)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (artículo s/n incorporado a continuacion ...)</span> </li> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en cuart...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en quint...)</span> </li> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en sexto...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 115/2003<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Punto 21 del primer párrafo. Punto 45 el...)</span> </li> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo sustituido)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en sépti...)</span> </li> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2340/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 679/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Deroga el artículo 40 y su correspondien...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo incorporadoal artículo 47...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 49 sustituido.)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (artículo s/n incorporado a continuacion ...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo incorporado al artículo 5...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 53 sustituido.)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 679/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Sustituye el artículo 66)</span> </li> <li>Decreto Nº 1045/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye artículo 66)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a conti...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1207/2008<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Incorpora artículos sin número a continu...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 108 sustituido)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1531/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a conti...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a conti...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a conti...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a conti...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a conti...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a conti...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a conti...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a conti...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1038/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 28 (Artículo 121 sustituido)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a conti...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Tercer párrafo del artículo 123 sustitui...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (artículo s/n incorporado a continuacion ...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2442/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 348/2003<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Tratamiento excepcional para períodos fi...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 138 derogado)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Párrafo incorporado)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo del artículo 151 sustitui...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Tercer párrafo del artículo 155 sustituí...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1531/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <li>Decreto Nº 679/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Incorpora a continuación del artículo 16...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 679/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Sustituye el artículo incorporado a cont...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en sépti...)</span> </li> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en sépti...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en sépti...)</span> </li> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en sépti...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en sépti...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en sépti...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en octav...)</span> </li> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en noven...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo...IX incorporado a continuación...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número a continuación del 1...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a conti...)</span> </li> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a conti...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> </ul> <hr> <p>IMPUESTO A LAS GANANCIAS-DECRETO REGLAMENTARIO:REGIMEN JURIDICO</p> <p>VISTO el Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias, texto sustituido por el Decreto N° 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 2353/1986</li></ul> <p>Que atento haberse ordenado las normas de la ley del tributo mediante el Decreto N° 649 de fecha 11 de julio de 1997, corresponde proceder, en primer lugar, a la actualización de las pertinentes disposiciones reglamentarias.</p> <p>Que, al mismo tiempo, dada la gran cantidad de modificaciones incorporadas al texto legal, resulta conveniente complementar, o, en su caso, ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor certeza en la aplicación del gravamen.</p> <p>Que en virtud de las circunstancias antes mencionadas, se hace necesaria, en esta instancia, la sustitución íntegra de su texto.</p> <p>Que en razón de lo expuesto precedentemente, resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto N° 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, que se derogan por este acto.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 649/1997</li> <li>Decreto Nº 2353/1986</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)</li> </ul> <p>ARTICULO 2º - Derógase el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.</p> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2353/1986</li> </ul> <p>ARTICULO 3º - Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:</p> <p>a) Desde la entrada en vigencia de las leyes que reglamenta.</p> <p>b) Para el artículo 123 desde la entrada en vigencia del presente decreto.</p> <p>c) Para las disposiciones incorporadas por los Decretos Nº 1283 del 18 de junio de 1993, Nº 767 del 12 de mayo de 1994, Nº 628 del 18 de junio de 1996, Nº 941 del 13 de agosto de 1996, Nº 103 del 3 de febrero de 1997 y Nº 1130 del 30 de octubre de 1997, a partir de la vigencia de los mismos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 103/1997</li> <li>Decreto Nº 1130/1997</li> <li>Decreto Nº 1283/1993</li> <li>Decreto Nº 628/1996</li> <li>Decreto Nº 767/1994</li> <li>Decreto Nº 941/1996</li> </ul> <p>ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Toda persona de existencia visible, residente en el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia, está obligada a presentar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, -en la oficina jurisdiccional que le corresponda-, una declaración jurada del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este reglamento.</p> <p>Igual obligación rige para los responsables indicados en el inciso d) del artículo 2º de este reglamento, por las ganancias obtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 33 de la ley.</p> <p>Están exentos de la obligación de presentar declaración jurada -mientras no medie requerimiento de la citada ADMINISTRACION FEDERAL- los contribuyentes que sólo obtengan ganancias:</p> <p>a) provenientes del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley-, siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente;</p> <p>b) que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 33 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 79 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2º - Están también obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento:</p> <p>a) los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual, acompañando como parte integrante de la declaración jurada aquellos elementos que a tal efecto requiera la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;</p> <p>b) el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;</p> <p>c) los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos;</p> <p>d) los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;</p> <p>e) los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;</p> <p>f) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;</p> <p>g) los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, síndicos de concursos civiles y representantes de las sociedades en liquidación;</p> <p>h) los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto.</p> <p>ARTICULO 3º - Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.</p> <p>Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley, los beneficiarios de dividendos estarán obligados a incluir los valores y participaciones respectivas que posean en la declaración anual del patrimonio.</p> <p>Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1283/1993</li> <li>Decreto Nº 1283/1993<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Decreto Nº 628/1996</li> <li>Decreto Nº 767/1994</li> <li>Decreto Nº 767/1994</li> <li>Decreto Nº 941/1996</li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 46 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4º - Están obligados a practicar un balance anual de sus operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con respecto a los bienes incorporados al giro comercial) y entidades comerciales o civiles, que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial.</p> <p>Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven libros con las formalidades legales del Código de Comercio, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización.</p> <p>La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en ambos casos, podrá exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.</p> <p>Asimismo y para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones haga presumir escaso interés fiscal, podrá establecer métodos simplificados para la liquidación del gravamen, en forma general o para determinados sectores de actividad, sobre la base de porcentajes de utilidad sobre ventas o compras o utilizando otros índices, de manera que se facilite la gestión de los contribuyentes y las tareas de recaudación y verificación del Organismo.</p> <p>ARTICULO 5º - La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado.</p> <p>ARTICULO 6º - Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.</p> <p>Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo anterior.</p> <p>ARTICULO 7º - En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente.</p> <p>El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los artículos 52 a 65 de la ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado.</p> <p>A los efectos de lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo del artículo 4º de la ley, corresponderá computar como valor de adquisición el valor de plaza a la fecha prevista en esa norma legal.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 52 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 8º - Las ganancias a que se refiere la ley en el apartado 1) de su artículo 2º, comprenden, asimismo, a las que se obtienen como una consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas que encuadren en la definición de dicho apartado, siempre que estén expresamente tratadas en la ley o en este reglamento.</p> <p>Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos b) y c) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo 68, último párrafo, de este reglamento.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 68 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 9º - En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente argentina:</p> <p>a) los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis, sobre inmuebles situados en el país;</p> <p>b) los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los intereses de títulos públicos, cédulas, bonos, letras de tesorería u otros títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la REPUBLICA ARGENTINA; las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás ganancias que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país.</p> <p>Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país.</p> <p>Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los resultados originados por la misma.</p> <p>Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.</p> <p>No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso, a excepción de las operaciones de cobertura, las pérdidas generadas por los derechos a los que el mismo se refiere, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los CINCO (5) años fiscales inmediatos siguientes.</p> <p>A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, una transacción o contrato de productos derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales;</p> <p>c) las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA;</p> <p>d) toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en la REPUBLICA ARGENTINA.</p> <p>Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse colocados o utilizados económicamente en el país.</p> <p>Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.</p> <p>Los criterios enunciados en este artículo, son de aplicación con relación a las ganancias obtenidas por los sujetos, sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, a que se refiere el artículo 2º, apartado 2), de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Segundo párrafo del inciso b) del artículo 9 sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 9º - En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente argentina:</p> <p>a) los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis, sobre inmuebles situados en el país;</p> <p>b) los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los intereses de títulos públicos, cédulas, bonos, letras de tesorería u otros títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la REPUBLICA ARGENTINA; las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás ganancias que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país.</p> <p>Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69 de la ley.</p> <p>Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los resultados originados por la misma.</p> <p>Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.</p> <p>No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso, a excepción de las operaciones de cobertura, las pérdidas generadas por los derechos a los que el mismo se refiere, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los CINCO (5) años fiscales inmediatos siguientes.</p> <p>A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, una transacción o contrato de productos derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales;</p> <p>c) las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA;</p> <p>d) toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en la REPUBLICA ARGENTINA.</p> <p>Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse colocados o utilizados económicamente en el país.</p> <p>Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.</p> <p>Los criterios enunciados en este artículo, son de aplicación con relación a las ganancias obtenidas por los sujetos, sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, a que se refiere el artículo 2º, apartado 2), de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 10.- A los efectos de lo establecido en el Artículo 8° de la ley, se consideran comprendidas en sus disposiciones, la salida al extranjero de bienes desde la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas, y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.</p> <p>Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las mismas o a la introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.</p> <p>A los fines dispuestos en el último párrafo del Artículo 8° de la ley, los sujetos que realicen operaciones de exportación e importación por un monto anual superior a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), deberán suministrar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la información que la misma disponga de conformidad a la citada norma.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 10 - Cuando en razón del artículo 8º de la ley corresponda el reajuste del precio de exportación o importación, la diferencia de ganancia resultante será atribuida íntegramente como utilidad de fuente argentina al exportador del país o al exportador del exterior, respectivamente.</p> <p>A efectos de la aplicación del artículo citado en el párrafo precedente, se consideran comprendidas en sus incisos a) y b), respectivamente, la salida al extranjero de bienes desde la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas, y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.</p> <p>Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las mismas o a la introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 11.- A todos los efectos previstos en la ley y este reglamento, se considerará que DOS (2) o más empresas son independientes, cuando no se verifiquen entre ellas los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del Artículo 15 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 11 - A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º de la ley, se entenderá que dicho artículo resulta de aplicación en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la misma norma.</p> <p>Asimismo, la presunción establecida en el segundo párrafo del artículo 15 de la ley, será de aplicación -en los términos del artículo 21 de este reglamento-, para las transacciones que los sujetos en él indicados realicen con personas físicas, jurídicas u otras entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, con las que no se verifiquen los supuestos de vinculación a que se refiere el párrafo anterior.</p> <p>A todos los efectos previstos en la ley y este reglamento, se considerarán que dos o más empresas son independientes, cuando no se verifiquen entre ellas los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Incorpora segundo y tercer párrafo al ertículo 11.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 11 - A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º de la ley, se entenderá que dicho artículo resulta de aplicación en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la misma norma.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 11 sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 11 - En los casos de operaciones de exportación o importación de bienes u otras asimiladas a las mismas a que se refiere el artículo 8º de la ley, realizadas entre empresas vinculadas a las que se refieren los artículos 14 y 130 de la misma, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de dicho texto legal cuando no pueda determinarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino o cuando las mercaderías objeto de tales operaciones no fueren comparables.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 11 sustituído.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 11 - Verificada la existencia de vinculación económica entre las partes contratantes (artículo 8° de la ley) la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista de la plaza del vendedor en los casos de exportación, o el precio mayorista de la del comprador cuando se trate de importaciones. Sin perjuicio de ello, cuando los precios reales de exportación o de importación fueran respectivamente mayores o menores, se considerarán éstos últimos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 12 - Se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte constituidas en el país, cuando el tráfico se realice entre la REPUBLICA ARGENTINA y países extranjeros o viceversa, o entre puertos del exterior.</p> <p>Asimismo, las empresas de transporte constituidas en el exterior deberán tributar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan a los transportes desde el punto de embarque en la REPUBLICA ARGENTINA hasta el de destino final en el exterior, realizados por las mencionadas empresas.</p> <p>Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al puerto de destino por otros armadores, será considerado como puerto de destino el de transbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en el transporte.</p> <p>Será considerado como importe bruto de los fletes, a los fines del primer párrafo del artículo 9º de la ley, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas -incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores provistos por las mismas-, con la sola deducción del recargo o contribución que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones.</p> <p>Los establecimientos organizados en forma de empresa estable en el país, pertenecientes a empresas de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, los representantes o agentes de las mismas en el país, serán responsables por el ingreso del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 13 - Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o radicadas en el país -incluso los establecimientos organizados en forma de empresa estable pertenecientes a empresas del exterior- que hayan suscripto contratos de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la ley. El tratamiento precedentemente establecido procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 91 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 14 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9º de la ley y de lo establecido en el artículo anterior, se entenderá que se configura el fletamento a tiempo o por viaje, en aquellos casos en que la empresa del exterior, conservando la tenencia del bien objeto del contrato, se comprometa a ponerlo a disposición de la otra parte, en las condiciones y términos estipulados o, en su caso, según lo que al respecto indiquen los usos y costumbres.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 15 - Las sucursales o los representantes en el país de agencias de noticias internacionales, son responsables del ingreso del impuesto, el que se aplicará sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de la retribución bruta que perciban con motivo de la entrega de noticias a personas o entidades residentes en el país.</p> <p>ARTICULO 16 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley, la ganancia neta de fuente argentina se determinará computando el importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, sin admitirse ninguna deducción por otros conceptos.</p> <p>En los casos de seguros marítimos se considerará al buque situado en el país de matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 17 - Las sociedades de cualquier tipo, las personas físicas y las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e), del artículo 13 de la ley, deberán retener el impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u otras).</p> <p>En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a los mandatarios mencionados en el párrafo anterior, éstos quedarán obligados a ingresar el importe que debió retenerse, dentro de los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p>De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los importes pagados, sin deducción alguna, aun cuando por la modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o concepto análogo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 18 - A los fines de lo dispuesto en los artículos 9º, 10, 11 y 12 de la ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los plazos que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La misma obligación rige para los establecimientos comprendidos en el artículo 69, inciso b), de la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual pertenecen.</p> <p>En el supuesto que los beneficios correspondientes a beneficiarios del exterior sean pagados directamente a los mismos por el sujeto que efectúa el desembolso de las sumas que los contienen, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 91 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 19 - El balance impositivo de sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero se establecerá a base de la contabilidad separada de las mismas, efectuando los ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de los establecimientos del país, refleje los beneficios reales de fuente argentina.</p> <p>Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran establecer con facilidad y exactitud los resultados de las actividades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente argentina se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar explotación. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se adopte deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que, entre entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se consideran deducibles a los efectos de la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo 14.</p> <p>La citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá requerir la información y los estados contables, financieros o económicos debidamente autenticados que considere necesarios para determinar las ganancias sujetas a impuesto atribuibles a las sucursales y filiales que desarrollen actividades en el país y en el exterior, cuya titularidad o control pertenezca a residentes del exterior.</p> <p>Se considerará ganancia atribuible a dichas sucursales y filiales, a la que resulte del desarrollo o, en su caso, del giro específico de su actividad realizada, directa o indirectamente, en el país o en el exterior.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo del artículo 19 sustituído.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 19 - El balance impositivo de sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero se establecerá a base de la contabilidad separada de las mismas, efectuando los ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de los establecimientos del país, refleje los beneficios reales de fuente argentina.</p> <p>Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran establecer con facilidad y exactitud los resultados de las actividades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente argentina se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar explotación. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se adopte deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que, entre entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se consideran deducibles a los efectos de la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo 14.</p> <p>A los efectos de lo dispuesto en el artículo mencionado precedentemente, la citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados, que se consideren necesarios para aclarar las relaciones internas entre la entidad local y la casa matriz del exterior y para determinar los valores de transferencia, cualesquiera fueran los bienes y demás datos que pudieran ser necesarios.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 14 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 290/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 20 derogado)</span> </li> </ul> <p>Prestaciones entre empresas vinculadas</p> <p>ARTICULO 20 - Las empresas unipersonales comprendidas en el inciso b), del artículo 49 de la ley, resultan alcanzadas por las disposiciones de los artículos 14, 15 y agregado a continuación del 15, de la misma norma.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 20 incorporado.)</span> </li> </ul> Texto según Decreto Nº 485/1999 <p>ARTICULO 20 - A los efectos de lo establecido por el artículo 14 de la ley, las disposiciones de su cuarto párrafo se considerarán aplicables con respecto al exceso de las prestaciones efectuadas por sobre las que hubieran correspondido de acuerdo con las prácticas normales del mercado entre entes independientes.</p> <p>Al importe de dichos excesos deberá aplicarse -en cabeza de la empresa local de capital extranjero- la tasa proporcional prevista en el artículo 69 de la ley, sin perjuicio de su deducción como gasto en el balance impositivo de dicha empresa.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 20 sustituído.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 20 - A los efectos de lo establecido por el artículo 14 de la ley, no estarán sujetos a los requisitos establecidos en el apartado 1), del tercer párrafo de dicho artículo, los saldos de precio originados por importaciones de bienes materiales ni los demás créditos que resultan a favor de la empresa controlante en virtud de operaciones que no constituyan un contrato de mutuo.</p> <p>A los mismos efectos, las disposiciones del cuarto párrafo del artículo antes mencionado se considerarán aplicables:</p> <p>a) en el supuesto de tratarse de actos jurídicos contemplados en el tercer párrafo del referido artículo, excepto en el caso de las operaciones de préstamos y de transferencia de tecnología incluidas en el inciso b) del presente: con respecto al exceso de las prestaciones efectuadas por sobre las que hubieran correspondido de acuerdo con las prácticas normales del mercado entre entes independientes;</p> <p>b) cuando se trate de operaciones de préstamos y de contratos regidos por la ley de transferencia de tecnología: sobre el importe total de las respectivas prestaciones.</p> <p>En los casos previstos en los incisos a) y b) precedentes, a los respectivos s deberá otorgárselas -en cabeza de la empresa local de capital extranjero- el tratamiento que la ley prevé para las utilidades de los establecimientos a que se refiere el inciso b) del artículo 69 de la misma, sin perjuicio. de su deducción como gasto en el balance impositivo de dicha empresa.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 290/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 21 derogado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 21.- Las operaciones comprendidas en el Artículo 8° de la ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure vinculación de acuerdo con lo establecido en el artículo agregado a continuación del Artículo 15 del mismo cuerpo legal, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según corresponda, sea una persona física o jurídica domiciliada, constituida o ubicada en jurisdicciones de baja o nula tributación, correspondiendo en tales casos aplicar las disposiciones del Artículo 15 de la ley.</p> <p>Asimismo, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del mencionado Artículo 15, las normas de dicho artículo serán aplicables a operaciones no comprendidas en el citado Artículo 8°, realizadas por los sujetos a que se refiere el párrafo anterior en las condiciones previstas en el mismo.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> Texto incorporado por el Decreto Nº 1037/2000 <p>ARTICULO 21 - Con el fin de aplicar las disposiciones previstas en el último párrafo del inciso v) del artículo 20 de la ley, relativas a los supuestos contenidos en el cuarto párrafo del artículo 14 de la misma, se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 14 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 21 incorporado.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO... - A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada, para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:</p> <p>a) Precio Comparable entre partes independientes: al precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables.</p> <p>b) Precio de reventa entre partes independientes: al precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, que se determinará multiplicando el precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate fijado entre partes independientes en operaciones comparables por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas.</p> <p>c) Costo más beneficios: al que resulta de multiplicar el costo de los bienes, servicios u otras transacciones por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje de ganancia bruta aplicado con o entre partes independientes en transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando la utilidad bruta con el costo de ventas.</p> <p>d) División de ganancias: a la que resulte de aplicar para la asignación de las ganancias obtenidas entre partes vinculadas, la proporción en que hubieran sido asignadas entre partes independientes, de acuerdo con el siguiente procedimiento:</p> <p>1. Se determinará una ganancia global mediante la suma de las ganancias asignadas a cada parte vinculada involucrada en la o las transacciones.</p> <p>2. Dicha ganancia global se asignará a cada una de las partes vinculadas en la proporción que resulte de considerar los activos, costos y gastos de cada una de ellas, con relación a las transacciones que hubieran realizado entre las mismas.</p> <p>e) Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las transacciones entre partes vinculadas que se determine para ganancias obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas comparables, o en transacciones comparables entre partes independientes.</p> <p>A los fines de establecer dicho margen, podrán considerarse factores de rentabilidad tales como retornos sobre activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Inciso b) del primer párrafo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO... - A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada, para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:</p> <p>a) Precio Comparable entre partes independientes: al precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables.</p> <p>b) Precio de reventa entre partes independientes: al precio que surja de multiplicar el precio de reventa en transacciones entre partes vinculadas por el resultado de disminuir de la unidad el porcentaje de ganancia bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables, se lo considerará como precio de adquisición. El mencionado porcentaje de ganancia bruta resultará de relacionar la ganancia bruta con las ventas netas.</p> <p>c) Costo más beneficios: al que resulta de multiplicar el costo de los bienes, servicios u otras transacciones por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje de ganancia bruta aplicado con o entre partes independientes en transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando la utilidad bruta con el costo de ventas.</p> <p>d) División de ganancias: a la que resulte de aplicar para la asignación de las ganancias obtenidas entre partes vinculadas, la proporción en que hubieran sido asignadas entre partes independientes, de acuerdo con el siguiente procedimiento:</p> <p>1. Se determinará una ganancia global mediante la suma de las ganancias asignadas a cada parte vinculada involucrada en la o las transacciones.</p> <p>2. Dicha ganancia global se asignará a cada una de las partes vinculadas en la proporción que resulte de considerar los activos, costos y gastos de cada una de ellas, con relación a las transacciones que hubieran realizado entre las mismas.</p> <p>e) Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las transacciones entre partes vinculadas que se determine para ganancias obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas comparables, o en transacciones comparables entre partes independientes.</p> <p>A los fines de establecer dicho margen, podrán considerarse factores de rentabilidad tales como retornos sobre activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 21)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO... (I).- A los fines de considerar los factores de comparabilidad a que se refiere el artículo 15 de la ley deberán tomarse en cuenta, entre otros, las características generales y especiales de los respectivos bienes y servicios, el tipo y la forma en que se desarrollan las actividades empresariales, los términos contractuales y los riesgos que asumieron cada una de las partes.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Segundo párrafo del artículo 21 eliminado.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO... (I).- A los fines de considerar los factores de comparabilidad a que se refiere el artículo 15 de la ley deberán tomarse en cuenta, entre otros, las características generales y especiales de los respectivos bienes y servicios, el tipo y la forma en que se desarrollan las actividades empresariales, los términos contractuales y los riesgos que asumieron cada una de las partes.</p> <p>A los efectos previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, se entenderá por empresas nacionales, a las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 69 de dicho texto legal y las demás sociedades o empresas previstas en el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas de las mencionadas en el segundo párrafo del citado artículo 15, respecto de las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas. Asimismo, los métodos establecidos por el artículo 15 serán aplicables a las situaciones previstas en el artículo 130 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 15 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 130 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 21.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - A efectos de lo previsto en el artículo anterior, serán consideradas comparables aquellas transacciones analizadas entre las que no existan diferencias que afecten el precio, el margen de ganancias o el monto de la contraprestación a que se refieren los métodos establecidos en dicho artículo y cuando, en su caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes que permitan un grado sustancial de comparabilidad.</p> <p>A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse en cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso, considerando, entre otros elementos o circunstancias, los que se indican a continuación:</p> <p>a) Las características de las transacciones, incluyendo:</p> <p>1. En el caso de transacciones financieras, elementos tales como el monto del capital o préstamo, plazo, garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en su caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.</p> <p>2. En prestaciones de servicios, elementos tales como su naturaleza y la necesidad de su prestación para el tomador del o los servicios, así como también si éstos involucran o no información concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas, asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de intangibles.</p> <p>3. En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la cesión de uso de bienes tangibles, se deberá atender a las características físicas del bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la oferta.</p> <p>4. En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles, elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión del uso o derecho a uso) su exclusividad, sus restricciones o limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas, procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias (valor de las ganancias futuras).</p> <p>b) Las funciones o actividades, tales como diseño, fabricación, armado, investigación y desarrollo, compra, distribución, comercialización, publicidad, transportes, financiación, control gerencial y servicios de posventa, incluyendo los activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés), de cada una de las partes involucradas en la operación.</p> <p>c) Los términos contractuales que puedan llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración del contrato, garantías, existencia de transacciones colaterales.</p> <p>d) Las circunstancias económicas (entre otras, ubicación geográfica, dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia).</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en segundo lugar a continuación del art. 21)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO .... - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá establecer supuestos en los que corresponda considerar configurada la vinculación a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, como así también, la documentación probatoria que estime adecuada para constatar que los precios pactados se adecuan a las prácticas normales del mercado entre partes independientes.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 21 sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... (II).- A los fines de lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del artículo 15 de la ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 49 o un establecimiento contemplado en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades o establecimientos domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquéllos realicen transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, por su grado de acreencias o sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión suficiente para definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos estables u otro tipo de entidades.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 15 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 21.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - A los fines de la eliminación de las diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad, enunciados en el artículo anterior, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:</p> <p>a) Plazo de pago: en este caso, la diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses correspondientesa los plazos concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.</p> <p>b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.</p> <p>c) Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos a un sujeto vinculado del exterior, involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto.</p> <p>A efectos de lo expuesto precedentemente, en el caso de publicidad y propaganda, se procederá según sea la finalidad de la promoción:</p> <p>1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.</p> <p>2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.</p> <p>d) Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.</p> <p>e) Acondicionamiento, flete y seguro: a los fines de la comparación, los precios de los bienes o servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.</p> <p>f) Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho.</p> <p>g) Diferencias de fecha de celebración de las transacciones: los precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración de ambas transacciones.</p> <p>En el caso de que las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se realicen en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional, los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.</p> <p>Asimismo, cuando no resulte de aplicación el método establecido en el sexto párrafo del Artículo 15, deberán considerarse las variaciones accidentales en los precios de los "commodities", comprobados mediante la presentación de cotizaciones de bolsa o de mercados de valores producidas durante el o los períodos bajo análisis.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - A los fines de la eliminación de las diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad, enunciados en el artículo anterior, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:</p> <p>a) Plazo de pago: en este caso, la diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses correspondientesa los plazos concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.</p> <p>b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.</p> <p>c) Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos a un sujeto vinculado del exterior, involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto.</p> <p>A efectos de lo expuesto precedentemente, en el caso de publicidad y propaganda, se procederá según sea la finalidad de la promoción:</p> <p>1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.</p> <p>2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.</p> <p>d) Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.</p> <p>e) Acondicionamiento, flete y seguro: a los fines de la comparación, los precios de los bienes o servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.</p> <p>f) Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho.</p> <p>g) Diferencias de fecha de celebración de las transacciones: los precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración de ambas transacciones.</p> <p>En el caso de que las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se realicen en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional, los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.</p> <p>Asimismo, deberán considerarse las variaciones accidentales en los precios de los "commodities", comprobados mediante la presentación de cotizaciones de bolsa o de mercados de valores producidas durante el o los períodos bajo análisis.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en tercer lugar a continuación del art. 21)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO .... - Las empresas unipersonales comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley, resultan alcanzadas por las disposiciones de los artículos 14; 15 y agregado a continuación del 15, de la misma norma.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 14 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 15 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (artículo s/n incorporado a continuacion del 21)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, además de la declaración jurada por el primer semestre de cada ejercicio que se circunscriba a informar sobre las transacciones (montos y cantidades) realizadas con empresas vinculadas, podrá requerir a los sujetos indicados en el mismo, una declaración jurada complementaria anual con el detalle que estime adecuado a los efectos de analizar la incidencia en los resultados de las transacciones realizadas por los sujetos antes indicados con empresas vinculadas.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 15 (Ultimo Párrafo)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en cuarto lugar a continuación del art. 21)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ...- Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que se refiere el quinto párrafo del Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y su reglamentación, se determinen DOS (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.</p> <p>Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados entre partes independientes.</p> <p>En su defecto, se considerará que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes independientes, es el que corresponde a la mediana disminuida en un CINCO POR CIENTO (5%) -para el caso en que el precio o monto de la contraprestación pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor al valor correspondiente al primer cuartil-, o la mediana incrementada en un CINCO POR CIENTO (5%)- para el caso en que el precio o monto de la contraprestación pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor al valor correspondiente al tercer cuartil.</p> <p>Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior al valor de la mediana disminuida en un CINCO POR CIENTO (5%), este último valor sustituirá al del primer cuartil y cuando el tercer cuartil fuere inferior a la mediana incrementada en un CINCO POR CIENTO (5%), el valor que resulte en consecuencia reemplazará al del tercer cuartil.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - En el supuesto de que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, considere adecuado utilizar más de un método para evaluar la transacción controlada y en tanto las condiciones relevantes de dichas transacciones se encuentren dentro de un rango normal de precios o beneficios comparables entre partes independientes, no corresponderá practicar ajuste alguno respecto de las mismas.</p> <p>A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considera que un rango normal de precios o beneficios resulta aplicable cuando el desvío que surja de la comparación del valor medio de los mismos no sea superior al CINCO POR CIENTO (5 %).</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en quinto lugar a continuación del art. 21)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - El método de precios comparables entre partes independientes, no será aplicable cuando los productos no sean análogos por naturaleza, calidad y, además, cuando los mercados no sean comparables por sus características o por su volumen, cuando existan notorias diferencias en el volumen de las transacciones, cuando las condiciones financieras y monetarias no sean susceptibles de ser ajustadas y en el supuesto de que los bienes intangibles objeto de la transacción no sean iguales o similares.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en sexto lugar a continuación del art. 21)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - A todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, se consideran países de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios especiales, los siguientes:</p> <p>1. ANGUILA (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>2. ANTIGUA Y BARBUDA (Estado independiente)</p> <p>3. ANTILLAS HOLANDESAS (Territorio de Países Bajos)</p> <p>4. ARUBA (Territorio de Países Bajos)</p> <p>5. ASCENCION</p> <p>6. COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS (Estado independiente)</p> <p>7. BARBADOS (Estado independiente)</p> <p>8. BELICE (Estado independiente)</p> <p>9. BERMUDAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>10. BRUNEI DARUSSALAM (Estado independiente)</p> <p>11. CAMPIONE D"ITALIA</p> <p>12. COLONIA DE GIBRALTAR</p> <p>13. EL COMMONWEALTH DE DOMINICA (Estado Asociado)</p> <p>14. EMIRATOS ARABES UNIDOS (Estado independiente)</p> <p>15. ESTADO DE BAHREIN (Estado independiente)</p> <p>16. ESTADO ASOCIADO DE GRANADA (Estado independiente)</p> <p>17. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO</p> <p>RICO (Estado asociado a los EEUU)</p> <p>18. ESTADO DE KUWAIT (Estado independiente)</p> <p>19. ESTADO DE QATAR (Estado independiente)</p> <p>20. FEDERACION DE SAN CRISTOBAL (Islas</p> <p>Saint Kitts and Nevis: Independientes)</p> <p>21. Régimen aplicable a las Sociedades Holding (Ley del 31 de julio de 1929) del Gran Ducado de Luxemburgo.</p> <p>22. GROENLANDIA</p> <p>23. GUAM (Territorio no autónomo de los EEUU)</p> <p>24. HONK KONG (Territorio de China)</p> <p>25. ISLAS AZORES</p> <p>26. ISLAS DEL CANAL (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou)</p> <p>27. ISLAS CAIMAN (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>28. ISLA CHRISTMAS</p> <p>29. ISLA DE COCOS O KEELING</p> <p>30. ISLAS DE COOK (Territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)</p> <p>31. ISLA DE MAN (Territorio del Reino Unido)</p> <p>32. ISLA DE NORFOLK</p> <p>33. ISLAS TURKAS E ISLAS CAICOS (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>34. ISLAS PACIFICO</p> <p>35. ISLAS SALOMON</p> <p>36. ISLA DE SAN PEDRO Y MIGUELON</p> <p>37. ISLA QESHM</p> <p>38. ISLAS VIRGENES BRITANICAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>39. ISLAS VIRGENES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA</p> <p>40. KIRIBATI</p> <p>41. LABUAN</p> <p>42. MACAO</p> <p>43. MADEIRA (Territorio de Portugal)</p> <p>44. MONTSERRAT (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>45. Punto eliminado por Decreto N° 115/02</p> <p>46. NIUE</p> <p>47. PATAU</p> <p>48. PITCAIRN</p> <p>49. POLINESIA FRANCESA (Territorio de Ultramar de Francia)</p> <p>50. PRINCIPADO DEL VALLE DE ANDORRA</p> <p>51. PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (Estado independiente)</p> <p>52. PRINCIPADO DE MONACO</p> <p>53. REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES ANONIMAS FINANCIERAS (regidas por la ley 11.073 del 24 de junio de 1948 de la República Oriental del Uruguay)</p> <p>54. REINO DE TONGA (Estado independiente)</p> <p>55. REINO HACHEMITA DE JORDANIA</p> <p>56. REINO DE SWAZILANDIA (Estado independiente)</p> <p>57. REPUBLICA DE ALBANIA</p> <p>58. REPUBLICA DE ANGOLA</p> <p>59. REPUBLICA DE CABO VERDE (Estado independiente)</p> <p>60. REPUBLICA DE CHIPRE (Estado independiente)</p> <p>61. REPUBLICA DE DJIBUTI (Estado independiente)</p> <p>62. REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA</p> <p>(Estado independiente)</p> <p>63. REPUBLICA DE PANAMA (Estado independiente)</p> <p>64. REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO</p> <p>65. REPUBLICA DE LIBERIA (Estado independiente)</p> <p>66. REPUBLICA DE SEYCHELLES (Estado independiente)</p> <p>67. REPUBLICA DE MAURICIO</p> <p>68. REPUBLICA TUNECINA</p> <p>69. REPUBLICA DE MALDIVAS (Estado independiente)</p> <p>70. REPUBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL (Estado independiente)</p> <p>71. REPUBLICA DE NAURU (Estado independiente)</p> <p>72. REPUBLICA DEMOCRATICA SOCIALISTA DE SRI LANKA (Estado independiente)</p> <p>73. REPUBLICA DE VANUATU</p> <p>74. REPUBLICA DEL YEMEN</p> <p>75. REPUBLICA DE MALTA (Estado independiente)</p> <p>76. SANTA ELENA</p> <p>77. SANTA LUCIA</p> <p>78. SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS (Estado independiente)</p> <p>79. SAMOA AMERICANA (Territorio no autónomo de los EEUU)</p> <p>80. SAMOA OCCIDENTAL</p> <p>81. SERENISIMA REPUBLICA DE SAN MARINO (Estado independiente)</p> <p>82. SULTANATO DE OMAN</p> <p>83. ARCHIPIELAGO DE SVBALBARD</p> <p>84. TUVALU</p> <p>85. TRISTAN DA CUNHA</p> <p>86. TRIESTE (Italia)</p> <p>87. TOKELAU</p> <p>88. ZONA LIBRE DE OSTRAVA (ciudad de la antigua Checoeslovaquia)</p> <p>A los efectos dispuestos en el presente artículo se excluirán de la lista precedente a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados que establezcan la vigencia de un acuerdo de intercambio de información suscripto con la REPUBLICA ARGENTINA y, además, que por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del respectivo Fisco o, en su caso, que establezcan en su legislación interna modificaciones en el impuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en esa materia, que le hagan perder la característica de país de baja o nula tributación.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - A todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, se consideran países de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios especiales, los siguientes:</p> <p>1. ANGUILA (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>2. ANTIGUA Y BARBUDA (Estado independiente)</p> <p>3. ANTILLAS HOLANDESAS (Territorio de Países Bajos)</p> <p>4. ARUBA (Territorio de Países Bajos)</p> <p>5. ASCENCION</p> <p>6. COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS (Estado independiente)</p> <p>7. BARBADOS (Estado independiente)</p> <p>8. BELICE (Estado independiente)</p> <p>9. BERMUDAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>10. BRUNEI DARUSSALAM (Estado independiente)</p> <p>11. CAMPIONE D"ITALIA</p> <p>12. COLONIA DE GIBRALTAR</p> <p>13. EL COMMONWEALTH DE DOMINICA (Estado Asociado)</p> <p>14. EMIRATOS ARABES UNIDOS (Estado independiente)</p> <p>15. ESTADO DE BAHREIN (Estado independiente)</p> <p>16. ESTADO ASOCIADO DE GRANADA (Estado independiente)</p> <p>17. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO</p> <p>RICO (Estado asociado a los EEUU)</p> <p>18. ESTADO DE KUWAIT (Estado independiente)</p> <p>19. ESTADO DE QATAR (Estado independiente)</p> <p>20. FEDERACION DE SAN CRISTOBAL (Islas</p> <p>Saint Kitts and Nevis: Independientes)</p> <p>21. Régimen aplicable a las Sociedades Holding (Ley del 31 de julio de 1929) del Gran Ducado de Luxemburgo.</p> <p>22. GROENLANDIA</p> <p>23. GUAM (Territorio no autónomo de los EEUU)</p> <p>24. HONK KONG (Territorio de China)</p> <p>25. ISLAS AZORES</p> <p>26. ISLAS DEL CANAL (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou)</p> <p>27. ISLAS CAIMAN (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>28. ISLA CHRISTMAS</p> <p>29. ISLA DE COCOS O KEELING</p> <p>30. ISLAS DE COOK (Territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)</p> <p>31. ISLA DE MAN (Territorio del Reino Unido)</p> <p>32. ISLA DE NORFOLK</p> <p>33. ISLAS TURKAS E ISLAS CAICOS (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>34. ISLAS PACIFICO</p> <p>35. ISLAS SALOMON</p> <p>36. ISLA DE SAN PEDRO Y MIGUELON</p> <p>37. ISLA QESHM</p> <p>38. ISLAS VIRGENES BRITANICAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>39. ISLAS VIRGENES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA</p> <p>40. KIRIBATI</p> <p>41. LABUAN</p> <p>42. MACAO</p> <p>43. MADEIRA (Territorio de Portugal)</p> <p>44. MONTSERRAT (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>45. Punto eliminado por Decreto N° 115/02</p> <p>46. NIUE</p> <p>47. PATAU</p> <p>48. PITCAIRN</p> <p>49. POLINESIA FRANCESA (Territorio de Ultramar de Francia)</p> <p>50. PRINCIPADO DEL VALLE DE ANDORRA</p> <p>51. PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (Estado independiente)</p> <p>52. PRINCIPADO DE MONACO</p> <p>53. REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES ANONIMAS FINANCIERAS (regidas por la ley 11.073 del 24 de junio de 1948 de la República Oriental del Uruguay)</p> <p>54. REINO DE TONGA (Estado independiente)</p> <p>55. REINO HACHEMITA DE JORDANIA</p> <p>56. REINO DE SWAZILANDIA (Estado independiente)</p> <p>57. REPUBLICA DE ALBANIA</p> <p>58. REPUBLICA DE ANGOLA</p> <p>59. REPUBLICA DE CABO VERDE (Estado independiente)</p> <p>60. REPUBLICA DE CHIPRE (Estado independiente)</p> <p>61. REPUBLICA DE DJIBUTI (Estado independiente)</p> <p>62. REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA</p> <p>(Estado independiente)</p> <p>63. REPUBLICA DE PANAMA (Estado independiente)</p> <p>64. REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO</p> <p>65. REPUBLICA DE LIBERIA (Estado independiente)</p> <p>66. REPUBLICA DE SEYCHELLES (Estado independiente)</p> <p>67. REPUBLICA DE MAURICIO</p> <p>68. REPUBLICA TUNECINA</p> <p>69. REPUBLICA DE MALDIVAS (Estado independiente)</p> <p>70. REPUBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL (Estado independiente)</p> <p>71. REPUBLICA DE NAURU (Estado independiente)</p> <p>72. REPUBLICA DEMOCRATICA SOCIALISTA DE SRI LANKA (Estado independiente)</p> <p>73. REPUBLICA DE VANUATU</p> <p>74. REPUBLICA DEL YEMEN</p> <p>75. REPUBLICA DE MALTA (Estado independiente)</p> <p>76. SANTA ELENA</p> <p>77. SANTA LUCIA</p> <p>78. SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS (Estado independiente)</p> <p>79. SAMOA AMERICANA (Territorio no autónomo de los EEUU)</p> <p>80. SAMOA OCCIDENTAL</p> <p>81. SERENISIMA REPUBLICA DE SAN MARINO (Estado independiente)</p> <p>82. SULTANATO DE OMAN</p> <p>83. ARCHIPIELAGO DE SVBALBARD</p> <p>84. TUVALU</p> <p>85. TRISTAN DA CUNHA</p> <p>86. TRIESTE (Italia)</p> <p>87. TOKELAU</p> <p>88. ZONA LIBRE DE OSTRAVA (ciudad de la antigua Checoeslovaquia)</p> <p>A efectos de lo dispuesto en el presente artículo se excluirán de la lista precedente a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que establezcan la vigencia de un acuerdo de intercambio de información suscripto con la REPUBLICA ARGENTINA o, en su caso, que establezcan en su legislación interna modificaciones en el impuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en esa materia, que le hagan perder la característica de país de baja o nula tributación.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 115/2003<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Punto 21 del primer párrafo. Punto 45 eliminado.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - A todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, se consideran países de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios especiales, los siguientes:</p> <p>1. ANGUILA (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>2. ANTIGUA Y BARBUDA (Estado independiente)</p> <p>3. ANTILLAS HOLANDESAS (Territorio de Países Bajos)</p> <p>4. ARUBA (Territorio de Países Bajos)</p> <p>5. ASCENCION</p> <p>6. COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS (Estado independiente)</p> <p>7. BARBADOS (Estado independiente)</p> <p>8. BELICE (Estado independiente)</p> <p>9. BERMUDAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>10. BRUNEI DARUSSALAM (Estado independiente)</p> <p>11. CAMPIONE D"ITALIA</p> <p>12. COLONIA DE GIBRALTAR</p> <p>13. EL COMMONWEALTH DE DOMINICA (Estado Asociado)</p> <p>14. EMIRATOS ARABES UNIDOS (Estado independiente)</p> <p>15. ESTADO DE BAHREIN (Estado independiente)</p> <p>16. ESTADO ASOCIADO DE GRANADA (Estado independiente)</p> <p>17. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO</p> <p>RICO (Estado asociado a los EEUU)</p> <p>18. ESTADO DE KUWAIT (Estado independiente)</p> <p>19. ESTADO DE QATAR (Estado independiente)</p> <p>20. FEDERACION DE SAN CRISTOBAL (Islas</p> <p>Saint Kitts and Nevis: Independientes)</p> <p>21. GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO</p> <p>22. GROENLANDIA</p> <p>23. GUAM (Territorio no autónomo de los EEUU)</p> <p>24. HONK KONG (Territorio de China)</p> <p>25. ISLAS AZORES</p> <p>26. ISLAS DEL CANAL (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou)</p> <p>27. ISLAS CAIMAN (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>28. ISLA CHRISTMAS</p> <p>29. ISLA DE COCOS O KEELING</p> <p>30. ISLAS DE COOK (Territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)</p> <p>31. ISLA DE MAN (Territorio del Reino Unido)</p> <p>32. ISLA DE NORFOLK</p> <p>33. ISLAS TURKAS E ISLAS CAICOS (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>34. ISLAS PACIFICO</p> <p>35. ISLAS SALOMON</p> <p>36. ISLA DE SAN PEDRO Y MIGUELON</p> <p>37. ISLA QESHM</p> <p>38. ISLAS VIRGENES BRITANICAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>39. ISLAS VIRGENES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA</p> <p>40. KIRIBATI</p> <p>41. LABUAN</p> <p>42. MACAO</p> <p>43. MADEIRA (Territorio de Portugal)</p> <p>44. MONTSERRAT (Territorio no autónomo del Reino Unido)</p> <p>45. NEVIS</p> <p>46. NIUE</p> <p>47. PATAU</p> <p>48. PITCAIRN</p> <p>49. POLINESIA FRANCESA (Territorio de Ultramar de Francia)</p> <p>50. PRINCIPADO DEL VALLE DE ANDORRA</p> <p>51. PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (Estado independiente)</p> <p>52. PRINCIPADO DE MONACO</p> <p>53. REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES ANONIMAS FINANCIERAS (regidas por la ley 11.073 del 24 de junio de 1948 de la República Oriental del Uruguay)</p> <p>54. REINO DE TONGA (Estado independiente)</p> <p>55. REINO HACHEMITA DE JORDANIA</p> <p>56. REINO DE SWAZILANDIA (Estado independiente)</p> <p>57. REPUBLICA DE ALBANIA</p> <p>58. REPUBLICA DE ANGOLA</p> <p>59. REPUBLICA DE CABO VERDE (Estado independiente)</p> <p>60. REPUBLICA DE CHIPRE (Estado independiente)</p> <p>61. REPUBLICA DE DJIBUTI (Estado independiente)</p> <p>62. REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA</p> <p>(Estado independiente)</p> <p>63. REPUBLICA DE PANAMA (Estado independiente)</p> <p>64. REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO</p> <p>65. REPUBLICA DE LIBERIA (Estado independiente)</p> <p>66. REPUBLICA DE SEYCHELLES (Estado independiente)</p> <p>67. REPUBLICA DE MAURICIO</p> <p>68. REPUBLICA TUNECINA</p> <p>69. REPUBLICA DE MALDIVAS (Estado independiente)</p> <p>70. REPUBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL (Estado independiente)</p> <p>71. REPUBLICA DE NAURU (Estado independiente)</p> <p>72. REPUBLICA DEMOCRATICA SOCIALISTA DE SRI LANKA (Estado independiente)</p> <p>73. REPUBLICA DE VANUATU</p> <p>74. REPUBLICA DEL YEMEN</p> <p>75. REPUBLICA DE MALTA (Estado independiente)</p> <p>76. SANTA ELENA</p> <p>77. SANTA LUCIA</p> <p>78. SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS (Estado independiente)</p> <p>79. SAMOA AMERICANA (Territorio no autónomo de los EEUU)</p> <p>80. SAMOA OCCIDENTAL</p> <p>81. SERENISIMA REPUBLICA DE SAN MARINO (Estado independiente)</p> <p>82. SULTANATO DE OMAN</p> <p>83. ARCHIPIELAGO DE SVBALBARD</p> <p>84. TUVALU</p> <p>85. TRISTAN DA CUNHA</p> <p>86. TRIESTE (Italia)</p> <p>87. TOKELAU</p> <p>88. ZONA LIBRE DE OSTRAVA (ciudad de la antigua Checoeslovaquia)</p> <p>A efectos de lo dispuesto en el presente artículo se excluirán de la lista precedente a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que establezcan la vigencia de un acuerdo de intercambio de información suscripto con la REPUBLICA ARGENTINA o, en su caso, que establezcan en su legislación interna modificaciones en el impuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en esa materia, que le hagan perder la característica de país de baja o nula tributación.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en séptimo lugar a continuación del art. 20.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO...- A los fines de la aplicación del método previsto en el sexto párrafo del Artículo 15 de la ley, todas las operaciones de exportación en las que intervenga un intermediario internacional que no cumple con los requisitos previstos en el octavo párrafo del mismo, se considerará que no se encuentran celebradas como entre partes independientes en condiciones normales de mercado a que alude el tercer párrafo del Artículo 14 de la ley".</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO....- La información a considerar en lo referente a los incisos a), b) y c) del octavo párrafo del Artículo 15 de la ley, es la del año fiscal que se liquida correspondiente al exportador. Si la fecha de cierre del ejercicio anual del intermediario internacional no coincidiera con la del exportador, se considerará la información que resulte del último ejercicio anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año fiscal del exportador, no obstante lo cual, cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que la información anual del intermediario abarque igual período a la del exportador.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ...- De acuerdo con lo establecido por el sexto párrafo del Artículo 15 de la ley, se entenderá por valor de cotización del bien en el mercado transparente correspondiente al día de la carga de la mercadería, el vigente al día en que finaliza dicha carga.</p> <p>Cuando el transporte de la mercadería se efectúe por medios no convencionales o se presenten otras situaciones especiales, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará las pautas a considerar para establecer el citado valor.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO...- La probanza de la acreditación de los requisitos previstos en los incisos a), b) y c) del octavo párrafo del Artículo 15 de la ley, deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales.</p> <p>A los efectos del citado inciso b) deberán considerarse rentas pasivas las definidas como tales en esta reglamentación.</p> <p>Asimismo, para establecer si la actividad principal del intermediario consiste en la comercialización de bienes desde y hacia la REPUBLICA ARGENTINA, deberán relacionarse las compras y ventas realizadas con la misma, con las compras y ventas totales de dicho intermediario.</p> <p>A su vez, para el cálculo del porcentual establecido en el referido inciso c), deberán relacionarse los ingresos y egresos totales -devengados o percibidos, según corresponda- por operaciones con los restantes integrantes del mismo grupo económico, con los ingresos y egresos totales del intermediario -devengados o percibidos, según corresponda- deducidos los ingresos y egresos por operaciones con el operador local integrante del grupo económico de que se trate.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 22 - De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley, se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las disposiciones del segundo párrafo del artículo 1º de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 16 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 23 - De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarse por efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su exigibilidad, cuando las mismas sean originadas por las siguientes operaciones:</p> <p>a) ventas de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, computados desde la entrega del bien o acto equivalente, considerándose que este último se configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual finalidad;</p> <p>b) enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal;</p> <p>c) la construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de UN (1) período fiscal y en las que el pago del servicio de construcción se inicie después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.</p> <p>El párrafo que antecede, incluye aquellos casos en los que no obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato, de acuerdo con el principio de la realidad económica, corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyen el servicio de construcción prestado directamente o a través de terceros.</p> <p>Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras que dejen de operar en el país después de su finalización, el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la ley.</p> <p>No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso de empresas residentes en países con los que la REPUBLICA ARGENTINA ha celebrado convenios amplios para evitar la doble tributación internacional y que, en virtud de los mismos, corresponde que tributen en el país por su ganancia real de fuente argentina originada en la construcción de las referidas obras, la imputación en función de la exigibilidad de las cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario en el país al que se le encomiende el cobro de las cuotas y la determinación e ingreso del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales a los que resulten imputables, y que dicha designación sea aceptada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, después de evaluar la solvencia del mandatario y, si lo estimara necesario, de la constitución de las garantías que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal en el que dejen de operar en el país y determinar e ingresar el impuesto correspondiente.</p> <p>Facúltase al Organismo citado en el párrafo que antecede para dictar normas complementarias fijando los requisitos requeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios y las garantías que puedan serle requeridas.</p> <p>A efectos de la imputación a que se refiere el párrafo precedente, la ganancia bruta devengada por las operaciones que el mismo contempla se atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago convenidas.</p> <p>Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del primer párrafo, la opción comprenderá a todas las operaciones que presenten las características puntualizadas en dicho inciso y deberá mantenerse por un período mínimo de CINCO (5) ejercicios anuales, sin perjuicio de que la citada ADMINISTRACION FEDERAL, cuando se invoque causa que a su juicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio del criterio de imputación antes de cumplido dicho término y a partir del ejercicio futuro que fije dicho Organismo.</p> <p>En los casos en que, por haber transcurrido el período previsto en el párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgada por la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL, se sustituya la imputación que regula este artículo por la que establece con carácter general el citado artículo 18 de la ley en su inciso a), las ganancias aún no imputadas por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la fecha de iniciación del ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán imputarse al mismo.</p> <p>Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo, las operaciones comprendidas en la misma -cualquiera sea el inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas-, deberán contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y condiciones que establezca la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Además, en los casos en que las operaciones objeto de la opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado párrafo, la misma deberá exteriorizarse dentro del vencimiento correspondiente a la declaración jurada relativa al primer ejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga al respecto el Organismo antes indicado.</p> <p>Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que opere la exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir créditos originados por operaciones comprendidas en dicha opción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al ejercicio en el que tenga lugar la transferencia.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 18 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 24 - Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá admitir o disponer la liquidación del impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando el cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir del ejercicio que ella determine.</p> <p>ARTICULO 25 - Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su artículo 80, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago, salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley o a sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c) y último párrafo de su artículo 49, supuestos en los que la imputación se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 18 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 18 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 80 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 26 - En los casos en que la aprobación de la asamblea de accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la imputación dispuesta por el artículo 18, inciso b), segundo párrafo, de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 18 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 27 - Los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el interesado, incrementados con el importe del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.</p> <p>ARTICULO 28 - Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.</p> <p>ARTICULO 29 - El beneficio o quebranto obtenido en la rescisión de operaciones cuyos resultados se encuentren alcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra.</p> <p>ARTICULO 30. - Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.</p> <p>Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.</p> <p>La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales regidos por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, se podrá imputar proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales y consecutivas, en los CUATRO (4) períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la fecha de homologación definitiva, cuando este último plazo fuere menor.</p> <p>El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdo con la opción prevista en el párrafo anterior, no podrá superar la diferencia que surja entre el monto de la referida quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del período en que se homologó el acuerdo.</p> <p>Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, los quebrantos acumulados a que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad o explotación que obtuvo la quita.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2340/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 30 - Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.</p> <p>Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.</p> <p>ARTICULO 31 - Las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías en la siguiente forma:</p> <p>a) se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría.</p> <p>Los socios o único dueño de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, no podrán computar a tales efectos, los quebrantos que se originen en la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión-, y que no resultaren absorbidos por utilidades que aquéllas hubieran obtenido en el ejercicio por la realización de bienes de la misma naturaleza;</p> <p>b) si por aplicación de la compensación indicada en el primer párrafo del inciso a), resultara quebranto en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.</p> <p>A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión-, con beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales beneficios o los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netos que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.</p> <p>El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior también deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos de establecer el resultado neto atribuible a sus socios o dueño.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 32 - El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo efecto las personas físicas y sucesiones indivisas lo compensarán en primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categoría.</p> <p>Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio inmediato siguiente, hasta el quinto inclusive después de aquél en que tuvo su origen el quebranto.</p> <p>El procedimiento de imputación de quebrantos establecido precedentemente será aplicable una vez efectuada la compensación prevista en el artículo anterior y de computadas las deducciones a que se refiere el artículo 119 de este reglamento.</p> <p>Las pérdidas no computables para el impuesto a las ganancias en ningún caso podrán compensarse con beneficios alcanzados por este gravamen. Tampoco serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter definitivo.</p> <p>Cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se hubiera originado a raíz de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión-, los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su artículo 49, que los experimentaron, sólo podrán compensarlos con las ganancias netas que, a raíz de la realización del mismo tipo de bienes, obtengan en los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se experimentó el quebranto. A los efectos de la compensación prevista precedentemente, deberá observarse el procedimiento que indican los DOS (2) primeros párrafos de este artículo.</p> <p>Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, deberán compensarse únicamente con ganancias de esa misma condición que se obtengan durante los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se produjo el quebranto.</p> <p>Los quebrantos no compensados susceptibles de ser utilizados en ejercicios futuros se actualizarán mediante la aplicación del índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes de cierre del período fiscal en que se originó el quebranto, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes de cierre del período fiscal que se liquida, debiéndose tener en cuenta para ello las previsiones contenidas en el último párrafo del referido artículo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 89 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 33 - Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas en la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona, podrán compensarse, a los fines contemplados en los artículos 31 y 32 de este reglamento-, con ganancias netas de fuente argentina.</p> <p>ARTICULO 34 - La exención que establece el artículo 20, incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgará a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p>Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes siguiente a aquel en el cual hubiera tenido lugar.</p> <p>Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 35 - En los casos en que los asociados a cooperativas vendan sus productos a las mismas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a efectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferior al valor de plaza vigente para tales productos.</p> <p>ARTICULO 36 - La exención prevista por el artículo 20, inciso k), de la ley, alcanza, en su caso, a las actualizaciones e intereses obtenidos por tenedores de títulos, acciones, cédulas, obligaciones y demás títulos valores emitidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Nº 2353/86 por entidades oficiales o mixtas, en este último caso en la parte que corresponda a la Nación, las provincias y las municipalidades. Dichos títulos valores emitidos a partir del 21 de febrero de 1987 gozarán de exención sólo cuando exista una ley general o especial que así lo disponga.</p> <p>Asimismo, no se consideran alcanzadas por la exención establecida por el inciso l) del mencionado artículo, las sumas percibidas por los exportadores en concepto de "draw back" y recupero del impuesto al valor agregado.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2353/1986<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 37 - A los fines de la exención del impuesto a las ganancias que acuerda el artículo 20, inciso m), de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el citado inciso. No se considerará explotación de juegos de azar la realización de rifas o tómbolas cuando hayan sido debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre las actividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros).</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 38 - A los fines de lo dispuesto por el artículo 20, inciso o), de la ley, se entenderá por casa-habitación ocupada por el propietario, aquélla destinada a su vivienda permanente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 39 - A los fines de la exención establecida por el inciso s) del artículo 20 de la ley, se entenderá por préstamos de fomento aquéllos otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada no exceda a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de préstamos y su devolución se efectúe en un plazo superior a CINCO (5) años.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 679/1999, art. 2</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 679/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Deroga el artículo 40 y su correspondiente título)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 40 - La exención de los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior, dispuesta por el artículo 20, inciso t), punto 1., de la ley, será procedente también cuando la importación sea efectuada a través de un "leasing" financiero, siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas.</p> <p>Asimismo, se deberá verificar cualquiera de los siguientes requisitos:</p> <p>a) Que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;</p> <p>b) Que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no más del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,25%) del precio original de la operación;</p> <p>c) Que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo.</p> <p>En todos los supuestos previstos en el párrafo anterior y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a los importes pagados.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 41 - Cuando las actualizaciones previstas en el inciso v) del artículo 20 de la ley, provengan de un acuerdo expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y referirse a índices fácilmente verificables y de público y notorio conocimiento.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 42 - Se encuentran comprendidos en la exención que establece el artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales dedicadas a otras actividades y que, en virtud de estas últimas, resulten comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 43 - A los efectos de la compensación que establece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de la ley, sólo deberán computarse los intereses y actualizaciones que resulten deducibles en virtud de lo establecido en el artículo 81, inciso a), de la ley, es decir, aquellos que guarden la relación de causalidad que dispone el artículo 80 de la ley. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo, el mismo será deducible de la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia de que se trate.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 80 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 44 - La limitación establecida en el penúltimo párrafo del artículo 20 de la ley, referida a las remuneraciones de los elencos directivos y de contralor de instituciones comprendidas en sus incisos f), g) y m), no será aplicable respecto de aquellas que retribuyan una función de naturaleza distinta efectivamente ejecutada por los mismos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 45 - Las exenciones o desgravaciones totales o parciales a que se refiere el artículo 21 de la ley, sólo producirán efecto en la medida que los contribuyentes demuestren en forma fehaciente, a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en la oportunidad que ésta fije, que como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.</p> <p>La materia imponible para la cual quede limitado o eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones o desgravaciones incidieron en su oportunidad.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 21 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 46 - La deducción por gastos de sepelio incurridos en el país, procederá siempre que las erogaciones efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en forma fehaciente su realización, los que deberán ser puestos a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la oportunidad y forma que ésta determine.</p> <p>A efectos de la aplicación del límite previsto por el artículo 22 de la ley, el mismo deberá referirse a cada fallecimiento que origine la deducción. Cuando los gastos se originen en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la declaración jurada que a nombre del mismo corresponda presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda a la sucesión indivisa.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 22 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 47 - A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y 32 de este reglamento, respectivamente. Si correspondiera la compensación con la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley.</p> <p>La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 23 de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.</p> <p>El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos:</p> <p>a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y</p> <p>b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la citada ADMINISTRACION FEDERAL y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.</p> <p>De no cumplimentarse lo establecido en los incisos a) y b) precedentes, los trabajadores autónomos no podrán computar suma alguna en concepto de deducción especial.</p> <p>A los efectos del tercer párrafo "in fine" del inciso c) del artículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las ganancias comprendidas en dicho inciso, hasta el importe máximo establecido en el primer párrafo del mismo, cuando las comprendidas en su artículo 79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario, se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope establecido en el tercer párrafo.</p> <p>A los fines de la determinación del importe a deducir prevista en el párrafo anterior, los montos establecidos en los párrafos primero y tercero del inciso c) del artículo 23 de la ley, deberán disminuirse, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo incorporadoal artículo 47.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 47 - A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y 32 de este reglamento, respectivamente. Si correspondiera la compensación con la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley.</p> <p>La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 23 de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.</p> <p>El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos:</p> <p>a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y</p> <p>b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la citada ADMINISTRACION FEDERAL y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.</p> <p>De no cumplimentarse lo establecido en los incisos a) y b) precedentes, los trabajadores autónomos no podrán computar suma alguna en concepto de deducción especial.</p> <p>A los efectos del tercer párrafo "in fine" del inciso c) del artículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las ganancias comprendidas en dicho inciso, hasta el importe máximo establecido en el primer párrafo del mismo, cuando las comprendidas en su artículo 79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario, se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope establecido en el tercer párrafo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 31 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 79 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 119 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 48 - A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23 de la ley, se entiende por entrada toda clase de ganancias, reales o presuntas, beneficios, ingresos periódicos o eventuales, salvo cuando tales ingresos constituyan el reembolso de un capital.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 49 - A los fines de las deducciones establecidas en el apartado 3), del inciso b) del artículo 23 de la ley, deberá entenderse que el parentesco "abuela" resulta comprendido entre los ascendientes que dan derecho a su cómputo y que no se encuentran incluidas en el mismo las personas indicadas en el apartado 2) del referido inciso.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 49 sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 49 - Las deducciones que establece el apartado 3) del inciso b) del artículo 23 de la ley, no comprenden a las personas a que se refiere el apartado 2) del referido inciso.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 25 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 79 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 50 - A los efectos de las retenciones sobre ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará mensualmente, conforme a la metodología que la misma establezca, en forma provisoria y acumulativa, los importes actualizados aludidos en el primer y tercer párrafos del artículo 25 de la misma, teniendo en cuenta las variaciones operadas en el índice de precios al por mayor nivel general.</p> <p>Asimismo, dicho Organismo podrá efectuar mensualmente con carácter provisorio, en cada período fiscal, una anualización proyectada de los importes y tramos de escala de impuesto, actualizados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, a los fines de la aplicación de los procedimientos de retención del gravamen que se implanten.</p> <p>ARTICULO ... - A los fines de la determinación de la reducción del monto total de las deducciones que resulte por aplicación del artículo 23 de la ley, establecida en el artículo incorporado a continuación del mismo, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, que obtengan ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera, deberán considerar la suma de ambas ganancias netas a efectos de establecer el porcentaje de disminución aplicable a las referidas deducciones las que, una vez reducidas, tendrán el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 131 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 131</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (artículo s/n incorporado a continuacion del 50)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 51 - Las ganancias provenientes de bienes muebles e inmuebles gananciales serán declaradas por la esposa cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.</p> <p>ARTICULO 52 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso d), de este reglamento, los administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una declaración jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive.</p> <p>En esta declaración, las deducciones por cargas de familia procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al monto que fija el inciso b) del artículo 23 de la ley.</p> <p>A los fines de la declaración jurada a que se refiere el presente artículo, las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo, se computarán de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de dicha norma.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo incorporado al artículo 52.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 52 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso d), de este reglamento, los administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una declaración jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive.</p> <p>En esta declaración, las deducciones por cargas de familia procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al monto que fija el inciso b) del artículo 23 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 53 - Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la citada norma.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 53 sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 53 - Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponde sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la misma.</p> <p>Ganancias producidas o devengadas a favor del causante y percibidas con posterioridad a su fallecimiento</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 54 - A los efectos del artículo 36 de la ley, se considera que los derechohabientes o sus representantes han optado por el sistema de incluir en la última declaración jurada presentada a nombre del causante las ganancias producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento, cuando hubiesen procedido en esta forma al presentar la respectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganancias en la primera liquidación que se presente correspondiente al año de fallecimiento del causante, se entenderá que se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes, según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en que se perciban.</p> <p>En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 56 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 55 - Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos comprobantes o se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.</p> <p>Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto, a que hace referencia el artículo 37 de la ley, que recae sobre tales retribuciones.</p> <p>En los casos en que por la modalidad del negocio o actividad del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.</p> <p>En caso de duda deberá consultarse a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p>Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el artículo 37 de la ley sobre las salidas no documentadas, cuando existan indicios suficientes de que han sido destinadas a la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objeto del tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según el carácter que invistan para el contribuyente.</p> <p>El impuesto a que se alude en este artículo, será ingresado dentro de los plazos que establezca la citada ADMINISTRACION FEDERAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 57 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 56 - A los fines de lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 41 de la ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no determinado.</p> <p>Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de su propiedad para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos de determinar el resultado de su actividad, podrá computar en forma proporcional a la parte ocupada para el desarrollo de la misma, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 60 de este reglamento.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 41 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 57 - La parte de cada condómino será considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble distinto.</p> <p>En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados por uno o alguno de los condóminos, no serán computables el valor locativo ni la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el artículo 60 de este reglamento, que correspondan a la parte ocupada, con arreglo a los derechos que sobre el inmueble tengan él o los condóminos que ocupan la propiedad.</p> <p>ARTICULO 58 - En los casos de inmuebles ocupados por el propietario -inciso f) del artículo 41 de la ley- y/o cedidos gratuitamente o a un precio no determinado -inciso g) de la precitada norma legal-, que estuviesen en parte alquilados o arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de este reglamento, siendo imponibles las proporciones pertinentes y computable la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el artículo 60 del mismo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 41 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 59 - Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el artículo 41 de la ley, determinarán su ganancia bruta sumando:</p> <p>a) los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables, entendiéndose por tales los alquileres adeudados al finalizar los juicios de desalojo y de cobro de pesos. En casos especiales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar otros índices que evidencien la incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperen créditos tratados impositivamente como incobrables, corresponderá declararlos como ganancias en el año en que tal hecho ocurra;</p> <p>b) el valor locativo por el todo o la parte de cada uno de los inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines semejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado;</p> <p>c) el valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis. Dicho valor se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato respectivo;</p> <p>d) el importe de la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo;</p> <p>e) el importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario;</p> <p>f) el valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por los arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén obligados a indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la propiedad acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que resten para la expiración del contrato, computándose el importe resultante como ganancia bruta de cada año.</p> <p>Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado término cierto, o cuando no exista contrato por escrito, o no se determine el valor de las mejoras, por cuya causa el locador desconozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del inmueble, la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL fijará el procedimiento a adoptar en cada caso.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 41 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 60 - Para determinar la ganancia neta, se deducirán de la ganancia bruta, siempre que correspondan al período por el cual se efectúa la declaración:</p> <p>a) los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no (contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes municipales, tasa de obras sanitarias, etc.);</p> <p>b) las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 83 y 85 de la ley y por esta reglamentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes muebles (artículo 59, inciso e), de este reglamento), de conformidad con las disposiciones del artículo 84 de la ley;</p> <p>c) los intereses devengados por deudas hipotecarias y, en su caso, los intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribución de mejoras, pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda;</p> <p>d) las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias.</p> <p>Las diferencias que se produzcan en concepto de gravámenes que recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscal en cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.</p> <p>No son computables las deducciones correspondientes a los inmuebles comprendidos en la exención prevista en el artículo 20, inciso o), de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 83 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 61 - Aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a CINCUENTA (50) años podrán ser amortizadas por separado, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 84 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 84 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 62 - Los contribuyentes que subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o rurales que han tomado en alquiler o arrendamiento, determinarán la ganancia neta del año que abarca la declaración, descontando de los importes que produzca la sublocación o subarrendamiento, la proporción que corresponda a la parte sublocada o subarrendada, de los siguientes gastos:</p> <p>a) los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o en especie;</p> <p>b) la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan tomado a su cargo;</p> <p>c) el importe de las mejoras por ellos realizadas que queden a beneficio del propietario, en la parte no sujeta a reintegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el número de años que reste para la expiración del contrato de locación.</p> <p>La proporción mencionada precedentemente se establecerá teniendo en cuenta la superficie, ubicación en la propiedad, etc., de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere el inciso c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de dichas partes, el monto deducible por tal concepto se fijará tomando en cuenta la real afectación de tales mejoras.</p> <p>En los casos de inexistencia de término de la locación, indeterminación del costo de las mejoras o cualquier otra duda con respecto a los importes que el locatario debe deducir de su ganancia bruta, se consultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el procedimiento a seguir.</p> <p>ARTICULO 63 - Los contribuyentes que adquieran inmuebles urbanos o rurales en un año fiscal determinado, deberán declarar su resultado considerando las ganancias brutas y las deducciones pertinentes -artículos 59 y 60, respectivamente, de este reglamento- desde la fecha en que han entrado en posesión de los mismos, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio, o desde la fecha de finalización de la construcción, en su caso.</p> <p>ARTICULO 64 - Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados por la ley, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esas ganancias hasta la recuperación del capital invertido.</p> <p>ARTICULO 65 - Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos que comprendan capital e intereses, las sumas que se perciban se imputarán en primer término al capital y, cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen convenido otra forma de imputar los pagos.</p> <p>ARTICULO 66 - Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el siguiente tratamiento:</p> <p>a) Cuando intervengan entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas entidades financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen como colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al de un préstamo obtenido de entidad financiera;</p> <p>b) En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1045/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye artículo 66)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 66 - Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán para el colocador un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo en una entidad financiera, y para el tomador el correspondiente a un préstamo obtenido de una entidad bancaria.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 679/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Sustituye el artículo 66)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 66 - Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.</p> <p>ARTICULO 67 - A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 48 de la ley, el tipo de interés a aplicar será el vigente a la fecha de realización de la operación.</p> <p>En los casos de deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente se considerará como interés corriente en plaza el establecido por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA para operaciones de préstamos sujetas a cláusulas de ajuste basadas en el índice de la construcción -nivel general- suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA Y REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p>La presunción a que se alude en el segundo párrafo del artículo 48 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo, será también de aplicación cuando los intereses pactados resulten inferiores a los previstos en el primer párrafo de dicha norma.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 48 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 68 - Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su artículo 49, deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones, actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro de la empresa.</p> <p>A efectos de la determinación del resultado neto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, que no lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, se considerará que pertenecen a la sociedad, empresa o explotación, todos los bienes que aparezcan incluidos en sus balances impositivos, partiendo del último que hayan presentado hasta el 11 de octubre de 1985, inclusive, en tanto no se hubieran enajenado antes del primer ejercicio iniciado con posterioridad a esa fecha.</p> <p>Quedan excluidos de las disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1) del artículo 2º de la ley, con el alcance previsto por el artículo 114 de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por el artículo 115 del mismo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 79 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 69 - Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:</p> <p>a) al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo procederán con los importes no contabilizados que la ley considera computables a efectos de la determinación del tributo;</p> <p>b) al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley;</p> <p>c) cuando se trate de los responsables comprendidos en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, los mismos deberán informar la participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 70 - Los sujetos mencionados en el artículo anterior que no confeccionen balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de acuerdo al siguiente procedimiento:</p> <p>a) del total de ventas o ingresos, incluidos los retiros mencionados en el artículo 57 de la ley, detraerán el costo de ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley;</p> <p>b) el costo de ventas a que se refiere el inciso a) se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las compras realizadas en el curso del mismo y al total así obtenido se le restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal;</p> <p>c) al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley;</p> <p>d) cuando se trate de los responsables comprendidos en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, los mismos deberán informar la participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo, discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 57 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a continuación del art. 70.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - De acuerdo con lo previsto en los Apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre:</p> <p>a) las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de los fideicomisos comprendidos en el apartado 6 indicado, o</p> <p>b) las ganancias netas imponibles obtenidas por el fondo, respecto de los fondos comunes de inversión mencionados en el Apartado 7 aludido.</p> <p>A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la ley.</p> <p>Para la determinación de la ganancia neta imponible, no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 18 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ...- No regirá la limitación establecida en el primer artículo incorporado a continuación del 70 del Decreto Reglamentario, para los fideicomisos financieros contemplados en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, cuando se reúnan la totalidad de los siguientes requisitos.</p> <p>a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de certificados de participación y títulos representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.</p> <p>b) Los activos homogéneos originalmente fideicomitidos, no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por el fiduciario con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento.</p> <p>c) Que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos.</p> <p>d) Que el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto b), admitiéndose que una proporción no superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos.</p> <p>No se considerará desvirtuado el requisito indicado en el punto a) por la inclusión en el patrimonio del fideicomiso entregado por el fideicomitente, u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones.</p> <p>En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los requisitos mencionados anteriormente y en los años siguientes de duración del fideicomiso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.</p> <p>A efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios a que alude el artículo anterior, deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinada a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1207/2008<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - No regirá la limitación establecida en el primer artículo incorporado a continuación del 70 del Decreto Reglamentario, para los fideicomisos financieros, contemplados en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 ni para los fondos comunes de inversión cerrados comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441, cuando se reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:</p> <p>a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados -en el caso de fideicomisos financieros- o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados -en ambos casos-, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos o de los fondos comunes -según corresponda- y la oferta publica de certificados de participación, cuotapartes, cuotapartes de renta y títulos representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p>b) Los activos homogéneos originalmente fideicomitidos, o aquellos con los cuales originalmente se constituye el fondo común de inversión no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por el fiduciario o por la sociedad gerente -según corresponda- con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso o fondo común de inversión , o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento.</p> <p>c) Que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, o del fondo común de inversión, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos creditorios que lo componen, respectivamente.</p> <p>d) Que el beneficio bruto total del fideicomiso o del fondo común de inversión -según se trate- se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto b), admitiéndose que una proporción no superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos.</p> <p>No se considerará desvirtuado el requisito indicado en el punto a) por la inclusión en el patrimonio del fideicomiso o del fondo común de inversión de fondos entregados por el fideicomitente o por los cuotapartistas, respectivamente, u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones.</p> <p>En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los requisitos mencionados anteriormente y en los años siguientes de duración del fideicomiso o del fondo común de inversión -según corresponda- se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.</p> <p>A efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios a que alude el artículo anterior, deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24083</li> <li>Ley Nº 24441</li> <li>Ley Nº 24441</li> <li>Ley Nº 24441<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 19</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - En los casos en los que la sociedad depositaria de fondos comunes de inversión inmobiliaria actúe como fiduciario a raíz de la constitución de un fideicomiso regido por la Ley Nº 24.441, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 14 de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la ley antes citada, se aplicará lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación del 70 del decreto reglamentario, por lo que las ganancias netas imponibles generadas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria serán sometidas al tratamiento reservado para los fondos fiduciarios.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24083<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 14</span> </li> <li>Ley Nº 24441</li> </ul> <p>ARTICULO ... - Cuando el fiduciante posea la calidad de beneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos financieros o de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de la ley, el fiduciario le atribuirá, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria.</p> <p>A los efectos previstos en el presente artículo resultará de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 50 de la ley, considerándose a los fines de la determinación de la ganancia neta del fiduciante-beneficiario tales resultados como provenientes de la tercera categoría.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 50 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO ... - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA- entidad autárquica en el ámbito del MINISTRIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, procederá a establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer artículo incorporado a continuación del 70 del decreto reglamentario y la forma y condiciones en las que las sociedades gerentes y/o depositarias deberán facturar las operaciones que realicen como órganos de dichos fondos y realizar las registraciones contables pertinentes.</p> <p>Iguales medidas deberá adoptar respecto de los fideicomisos regidos por la Ley N° 24.441 y de las operaciones que realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de la propiedad fiduciaria.</p> <p>Asimismo, tomará la intervención que le compete respecto del valor atribuible a los activos a que se refiere el segundo artículo incorporado a continuación del 70 del decreto reglamentario y fijará los plazos y condiciones en que se efectuarán los ingresos y la atribución de resultados a cargo del fiduciario que se dispone en los artículos precedentes.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24441</li></ul> <p>ARTICULO 71 - Los bienes que las sociedades comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, adjudiquen a sus socios en caso de disolución, retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la sociedad por un precio equivalente al valor de plaza de los bienes al momento de su adjudicación.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 72 - Cuando las empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse definitivamente incorporados al patrimonio individual del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de su actividad específica.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 73 - Las sumas retenidas, en concepto de impuesto a las ganancias, a las sociedades, empresas o explotaciones comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que les corresponda ingresar a los socios de las mismas, de acuerdo con la proporción que, por el contrato social, corresponda a dichos socios en las utilidades o pérdidas.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 74 - Los inventarios de bienes de cambio deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia si hubiere.</p> <p>ARTICULO 75 - A los fines de la ley, se entenderá por:</p> <p>a) costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);</p> <p>b) precio de la última venta: el que surja de considerar la operación realizada en condiciones de contado. Idéntico criterio se aplicará en la determinación del precio de venta para el contribuyente;</p> <p>c) gastos de venta: aquellos incurridos directamente con motivo de la comercialización de los bienes de cambio (fletes, comisiones del vendedor, empaque, etc.);</p> <p>d) margen de utilidad neta: el que surja por aplicación del coeficiente de rentabilidad neta asignado por el contribuyente a cada línea de productos.</p> <p>El procedimiento de determinación de dicho coeficiente deberá ajustarse a las normas y métodos generalmente aceptados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.</p> <p>Sin perjuicio del procedimiento dispuesto precedentemente, el margen de utilidad neta podrá determinarse mediante la aplicación del coeficiente que surja de relacionar el resultado neto del ejercicio que se liquida con las ventas del mismo período, y tal coeficiente será de aplicación a todos los productos.</p> <p>A los efectos del cálculo establecido en el párrafo anterior se considerará como resultado neto del ejercicio al que corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa, determinado conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas y que guarden uniformidad respecto del ejercicio anterior.</p> <p>A los efectos indicados, en ningún caso se incluirán ingresos provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de servicios u otros originados en operaciones extraordinarias de la empresa. La exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los gastos que le sean atribuibles.</p> <p>Elegido uno de los métodos indicados en este inciso el mismo no podrá ser variado durante CINCO (5) ejercicios fiscales;</p> <p>e) costo de producción: el que se integra con los materiales, la mano de obra y los gastos de fabricación, no siendo computables los intereses del capital invertido por el o los dueños de la explotación. A esos efectos la mano de obra y los gastos generales de fabricación deberán asignarse a proceso siguiendo idéntico criterio al previsto en el último párrafo del apartado 2) del inciso b) del artículo 52 de la ley, respecto de las materias primas y materiales.</p> <p>Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la determinación del costo de producción, aquéllos que exterioricen en forma analítica en los registros contables, las distintas etapas del proceso productivo y permitan evaluar la eficiencia del mismo.</p> <p>Por otra parte, se considerará partida de productos elaborados, al lote de productos cuya fecha o período de fabricación pueda ser establecido mediante órdenes específicas de fabricación u otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin;</p> <p>f) porcentaje de acabado: a los efectos de la determinación del porcentaje de acabado a que se refiere el artículo 52, inciso c), de la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de terminación que tuviere el bien respecto del proceso total de producción;</p> <p>g) costo en plaza: el que expresa el valor de reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el sujeto;</p> <p>h) valor de plaza: es el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.</p> <p>Los valores que, de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) precedentes, corresponda considerar a los efectos de la valuación impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a operaciones que involucren volúmenes normales de compras o ventas, realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y modalidad operativa del negocio del contribuyente. Por su parte, tales valores deben encontrarse respaldados por las correspondientes facturas o documentos equivalentes.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 52 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 76 - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 54 de la ley, la hacienda reproductora macho de un establecimiento de cría que se destine a funciones de reproducción, será objeto del siguiente tratamiento:</p> <p>a) animales adquiridos: los contribuyentes podrán optar entre practicar las amortizaciones anuales sobre el valor de adquisición (precio de compra más gastos de traslado y otros), o asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido para igual clase de hacienda de su producción. En este último caso, la diferencia entre el precio de adquisición y el costo estimativo, será amortizado en función de los años de vida útil que restan al reproductor, salvo que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, autorice que la diferencia incida íntegramente en el año de la compra;</p> <p>b) animales de propia producción: se aplicará un precio que representará el costo probable del semoviente y cuyo importe se actualizará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 53, inciso c), de la ley, para el caso de vientres.</p> <p>Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de pedigrí y pura por cruza.</p> <p>La citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá disponer la adopción de sistemas distintos a los establecidos en el presente artículo, cuando las características del caso lo justifiquen.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 53 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 77 - A los fines de la valuación de las existencias de hacienda de establecimientos de invernada, se considerará precio de plaza para el contribuyente al precio neto, excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en la fecha de cierre del ejercicio, por la venta de su hacienda en el mercado en que acostumbra a realizar sus operaciones.</p> <p>ARTICULO 78 - Los criadores que se dediquen a la vez al inverne (compraventa) del ganado valuarán la hacienda de propia producción mediante el método fijado para los ganaderos criadores y la comprada para su engorde y venta por el establecido para los invernadores.</p> <p>ARTICULO 79 - La valuación de las existencias finales de haciendas del ejercicio de iniciación de la actividad de los establecimientos de cría, se efectuará por el sistema de costo estimativo por revaluación anual, de acuerdo con las siguientes normas:</p> <p>a) Hacienda bovina, ovina y porcina:</p> <p>I) se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante los últimos TRES (3) meses del ejercicio, y que será igual al SESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones de dicha categoría en el citado lapso.</p> <p>Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho período, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60%) del costo de la última adquisición efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio, aplicando a tal fin los índices mencionados en el artículo 89 de la ley;</p> <p>II) el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079 (Revalúo Ganadero);</p> <p>b) Otras haciendas, excluidas las del inciso a): cada especie se valuará por cabeza y sin distinción de categoría.</p> <p>El valor a tomar estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones realizadas durante los últimos TRES (3) meses anteriores al cierre del ejercicio.</p> <p>Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho período, se tomará el valor que surja de aplicar el SESENTA POR CIENTO (60%) del costo de la última adquisición realizada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio, utilizando a tal fin los índices mencionados en el artículo 89 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23079<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTO ESPECIAL A LA REVALUACION DE HACIENDA.)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 89 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 80 - Se entiende por inversión en sementeras todos los gastos relativos a semillas, mano de obra directa y gastos directos que conforman los trabajos culturales de los productos que a la fecha de cierre del ejercicio no se encuentren cosechados o recolectados. Estas inversiones se considerarán realizadas en la fecha de su efectiva utilización en la sementera.</p> <p>ARTICULO 81 - A los efectos del segundo párrafo del inciso a) del artículo 53 de la ley, se considerarán:</p> <p>a) ventas de animales representativas: a aquellas que en los últimos TRES (3) meses del ejercicio superen el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de la venta de la categoría que deba ser considerada como base al cierre del ejercicio;</p> <p>b) categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del establecimiento.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 53 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 82 - A los fines del tercer párrafo del inciso a) y del primer párrafo del inciso b) del artículo 53 de la ley, se considera que el mercado en que el ganadero acostumbra a operar es aquel en el que realiza habitualmente sus operaciones o los mercados ubicados en la zona del establecimiento, cuando los ganaderos efectúen sus propias ventas o remates de hacienda sin intermediación.</p> <p>Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el párrafo anterior carecieran de precios representativos de acuerdo a la calidad de los animales a valuar, tratándose de hacienda de pedigrí o pura por cruza, el precio promedio ponderado a aplicar será el que resulte de las operaciones registradas por las asociaciones o corporaciones de criadores de las respectivas razas.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 53 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 83 - Los procedimientos de valuación establecidos en el artículo 53 de la ley, serán de aplicación en forma independiente, para cada uno de los establecimientos pertenecientes a un mismo contribuyente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 53 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 84 - Los bienes de uso que se afecten durante el ejercicio como bienes de cambio deberán valuarse a la fecha de cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de valuación aplicables para estos últimos, considerando como fecha de adquisición la del inicio del ejercicio.</p> <p>ARTICULO 85 - A los efectos de la opción prevista por el artículo 56 de la ley podrá considerarse como documentación probatoria, entre otras, la siguiente:</p> <p>a) facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de reventa;</p> <p>b) cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos productos que tengan una cotización conocida;</p> <p>c) facturas de ventas representativas anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de mercaderías de propia producción.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 56 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 86 - Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en plaza.</p> <p>Cuando se trate de bienes de cambio -excepto inmuebles- fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de venta.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 52 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 87 - A los fines establecidos por el artículo 75 de la ley, la amortización impositiva anual para compensar el agotamiento de la sustancia productora de la renta se obtendrá de la siguiente forma:</p> <p>a) se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el valor unitario de agotamiento;</p> <p>b) el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;</p> <p>c) al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido a la fecha de inicio de la extracción, que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.</p> <p>A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcular previamente el contenido probable del bien, el que estará sujeto a la aprobación de la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Cuando posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea, se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que regirá para lo sucesivo.</p> <p>En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.</p> <p>Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, la nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá autorizar otros sistemas de amortización que sean técnicamente justificados y estén referidos al costo del bien agotable.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 75 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 88 - Se considera precio de enajenación el que surja de la escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente.</p> <p>El costo computable será el que resulte del procedimiento indicado en los artículos 55 ó 59 de la ley, según se trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.</p> <p>En ningún caso, para la determinación del precio de enajenación y el costo computable, se incluirá el importe de los intereses reales o presuntos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 89 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 89 - A efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 49 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:</p> <p>a) que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a CINCUENTA (50);</p> <p>b) que en el término de DOS (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o global- más de CINCUENTA (50) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición (venta de más de CINCUENTA (50) lotes) se verifique en más de UN (1) período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra, estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.</p> <p>Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2) del artículo 2º de la ley, estarán alcanzados en todos los casos por el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo precedente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 90 - Las ganancias provenientes de la edificación y venta de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512 y sus modificaciones, se encuentran alcanzadas por el impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes de la finalización de la construcción.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 13512<span class="acotacion_modificatoria"> (REGIMEN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 91 - Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso d) del artículo 49 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas, plazas, etc.).</p> <p>El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en el párrafo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente entre el total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento, teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 92 - En el caso de enajenación de inmuebles que originen resultados alcanzados parcialmente por el gravamen, en razón del carácter del enajenante y su afectación parcial a actividades o inversiones que generen rentas sujetas al impuesto, la determinación de dicho resultado se efectuará teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto.</p> <p>ARTICULO 93 - Para el caso de venta de inmuebles que no tengan costo individual, por estar empadronados junto con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá la parte del costo que corresponda a la fracción vendida sobre la base de la proporción que la misma represente respecto de la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.</p> <p>ARTICULO 94 - En los casos de ventas judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se considerará configurada en el momento en que quede firme el auto respectivo de aprobación del remate.</p> <p>ARTICULO 95 - A los fines de lo dispuesto por el artículo 66 de la ley, en el caso de que alguno de los bienes muebles amortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar por:</p> <p>a) seguir amortizando anualmente el bien respectivo, hasta la total extinción de su valor original o hasta el momento de su enajenación;</p> <p>b) no practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca, la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta.</p> <p>En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los artículos 58 y 84 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 58 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 66 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 84 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 96 - Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 67 de la ley, la opción referida en el mismo deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar el reintegro.</p> <p>Por reemplazo de un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, se entenderá tanto la adquisición de otro, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aún la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.</p> <p>La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1) año y en tanto las mismas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4) años a contar desde su iniciación.</p> <p>Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, o no se iniciaran o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos mencionados.</p> <p>Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de inmuebles afectados a la explotación como bien de uso, respectivamente, la opción se considerará ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago del gravamen en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.</p> <p>A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de inmuebles afectados a la explotación ha sido totalmente reinvertido, deberá compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando el índice mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes de enajenación, según la tabla elaborada por la citada ADMINISTRACION FEDERAL para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes de reemplazo.</p> <p>Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un inmueble afectado a la explotación, al costo de otro bien adquirido con anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.</p> <p>En los casos en que el reemplazo del inmueble afectado a la explotación se efectúe en la forma prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la comparación -a los mismos efectos- se realizará entre el importe obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas desde la fecha de la inversión hasta el mes de terminación de tales obras.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 67 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 89 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 97 - Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.</p> <p>La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar tipos de cambio promedio periódicos para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente, siempre que ésta fuese la forma habitual de asentar las operaciones.</p> <p>ARTICULO 98 - Toda operación pagadera en moneda extranjera (por comisiones, por compraventa de mercaderías o de otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la contabilidad:</p> <p>a) al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado;</p> <p>b) al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienes referidos precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.</p> <p>ARTICULO 99 - En el balance impositivo anual se computarán las diferencias de cambio que provengan de operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la cancelación de los créditos que se hubieren originado para financiarlas.</p> <p>Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingreso de divisas al país o por la disposición de las mismas en cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos de fuente argentina.</p> <p>ARTICULO 100 - Las disposiciones del artículo 68 de la ley no obstan la aplicación de las contenidas en el inciso v) del artículo 20 de la misma.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 68 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 101 - En ningún caso se admitirá en el balance impositivo, la incidencia de diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra moneda que la originariamente estipulada, salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación.</p> <p>ARTICULO 102 - No se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 69, inciso b), de la ley, las sociedades constituidas en el país, aunque su capital pertenezca a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Incorpora artículos sin número a continuación del art. 102.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - Lo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, será de aplicación a los dividendos que se paguen en dinero o en especie -excepto en acciones liberadas-, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, como ser: reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su constitución -excepto aquella proporción por la cual se demuestre que se ha pagado el impuesto-, ganancias exentas del impuesto, provenientes de primas de emisión, u otras.</p> <p>Las disposiciones establecidas en el párrafo anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se distribuyan utilidades, en dinero o en especie.</p> <p>A los fines previstos en el primer y segundo párrafo precedentes, deberán tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo incorporado a continuación del artículo 118 de la ley.</p> <p>Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en el primero y segundo párrafo de este artículo para aquellos supuestos en los que se produzca la liquidación social o, en su caso, el rescate de las acciones o cuotas de participación, respecto del excedente de utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 118 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - A los efectos de lo previsto en el artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, debe entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO ... - Cuando se efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo a las disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, en función de la proporción que, del total de utilidades contables cuya distribución se haya aprobado, represente el aludido excedente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 103 - A efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de préstamo, sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o deban considerarse generadoras de beneficios gravados.</p> <p>Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente.</p> <p>La imputación de intereses y actualizaciones presuntos dispuesta por el citado artículo, cesará cuando opere la devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación del crédito respectivo con más los intereses devengados, capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes respectiva. Sin embargo, si en el mismo ejercicio en el que opera la devolución o en el inmediato siguiente, se registraran nuevos actos de disposición de fondos o bienes en favor del mismo tercero, se entenderá que la devolución no tuvo lugar en la medida dada por el monto de esas nuevas disposiciones y que los intereses y actualizaciones que proporcionalmente correspondan a dicho monto no han sido objeto de la cancelación antes aludida.</p> <p>A todos los fines dispuestos por el artículo 73 de la ley y por este artículo, los bienes objeto de las disposiciones que los mismos contemplan se valuarán por su valor de plaza a la fecha de la respectiva disposición.</p> <p>La imputación de intereses y actualización previstos por el citado artículo de la ley, también procederá cuando la disposición de fondos o bienes devengue una renta inferior en más del VEINTE POR CIENTO (20%) a la que debe imputarse de acuerdo con dicha norma, en cuyo caso se considerará que el interés y actualización presuntos imputables resultan iguales a la diferencia que se registre entre ambas.</p> <p>En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este artículo suponga una liberalidad de las contempladas en el artículo 88, inciso i), de la ley, los importes respectivos no serán deducibles por parte de la sociedad que la efectuó y no dará lugar al cómputo de intereses y actualizaciones presuntos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 73 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 88 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 104 - De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50, segundo párrafo, de la ley, los quebrantos originados por la transferencia de acciones y cuotas o participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión-, no se atribuirán a los socios, asociados o único dueño y deberán ser compensados por la sociedad, asociación, empresa o explotación, con ganancias netas generadas por la realización del mismo tipo de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 19 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 19 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 50 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 61 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 105 - A los fines de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley debe entenderse por:</p> <p>a) fusión de empresas: cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas;</p> <p>b) escisión o división de empresas: cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital;</p> <p>c) conjunto económico: cuando el OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.</p> <p>En los casos contemplados en los incisos a) y b) del párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:</p> <p>I) que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización;</p> <p>II) que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas -permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;</p> <p>III) que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor.</p> <p>Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical);</p> <p>IV) que la reorganización se comunique a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y se cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.</p> <p>A los efectos precedentes se entenderá por fecha de la reorganización, la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras.</p> <p>Para que la reorganización de que trata este artículo tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias.</p> <p>Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 19550 (T.O. 1984)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES.)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 77 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 106 - El traslado de los derechos y obligaciones a las entidades continuadoras a que se refiere el artículo 78 de la ley, se ajustará a las normas siguientes:</p> <p>a) En los casos previstos especialmente en el artículo antes mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento, poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio transferido;</p> <p>b) el saldo de ajuste por inflación positivo a que se refiere el apartado 2) del artículo 78 de la ley, es el constituido por la parte del ajuste por inflación positivo que la empresa antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de la ley (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) y que, con arreglo a lo establecido en el mismo, no hubiera debido imputarse a ejercicios cerrados hasta el momento de la reorganización;</p> <p>c) en el caso de escisión o división de empresas, los derechos y obligaciones impositivos se trasladarán en función de los valores de los bienes transferidos.</p> <p>Asimismo deberá comunicarse a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el ejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 78 de la ley y solicitarse su autorización en los casos previstos en el último párrafo de dicho artículo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 98 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 78 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 107 - Cuando se hayan reorganizado empresas bajo el régimen previsto en el artículo 77 de la ley, el cambio o abandono de la actividad dentro de los DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización -comienzo por parte de la o las empresas continuadoras de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras-, producirá los siguientes efectos:</p> <p>a) si se trata de fusión de empresas, procederá la rectificación de las declaraciones juradas que se hubiesen presentado, con la modificación de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera incidido la aplicación del mencionado régimen;</p> <p>b) si se trata de escisión o división de empresas, la o las entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de las actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones juradas, con la aplicación de las disposiciones legales que hubieran correspondido, si la operación se hubiera realizado al margen del mencionado régimen.</p> <p>En estos casos la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá la forma y plazo en que deberán presentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 77 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO ... Para que la reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refieren los artículos 77 de la ley y 105 de este reglamento, tenga los efectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades continuadoras.</p> <p>A fin que los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78 de la ley sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o de las empresas antecesoras, cumplimenten las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley y en este decreto reglamentario.</p> <p>La falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a los efectos indicados en los artículos 77 de la ley y 107 de este reglamento.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 108 sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 108.- Para que la reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refiere el artículo 105 de este reglamento, tenga los efectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades continuadoras.</p> <p>El requisito previsto en el párrafo precedente no se exigirá cuando, en el caso de fusión, la nueva sociedad o la incorporante y, en el caso de escisión, la escisionaria, coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, siempre que mantengan esa cotización por un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización.</p> <p>La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a los efectos indicados en el artículo 107 de este reglamento.</p> <p>ARTICULO 109 - En los casos de ventas y transferencias de fondos de comercio a que se refiere el último párrafo del artículo 77 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá otorgar a pedido del contribuyente plazos especiales para el pago del impuesto que no excederán de CINCO (5) años -con o sin fianza- con más los intereses y la actualización prevista en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, considerando la forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.</p> <p>Las disposiciones de este artículo serán de aplicación en tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos de publicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 11867<span class="acotacion_modificatoria"> (TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO.)</span> </li> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 77 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 110 - A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 79 de la ley, debe entenderse por compensaciones en especie, todas aquellas preastaciones a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de la ley y las que bajo cualquier denominación, como ser, alimentos, etc., fueren susceptibles de ser estimadas en dinero.</p> <p>Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 79 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 100 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 111 - Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de actividades realizadas dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA están sujetos al gravamen.</p> <p>ARTICULO 112 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 inciso f) de la ley, también se considerarán comprendidos en el mismo, los honorarios de los miembros del Consejo de Vigilancia.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 79 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 113 - Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley y 95 y 96 de este reglamento, son también de aplicación para los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 66 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 114 - Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de las mismas, comprendidas en el apartado 1) del ar-tículo 2º del referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de DOS (2) años.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 79 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 115 - Cuando se transfieran bienes muebles amortizables y en los casos previstos en el artículo anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los artículos 58 a 65 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza del bien transferido.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 58 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 116 - Entiéndese como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina, los originados en el país. Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos realizados en el extranjero se presumen ocasionados por ganancias de fuente extranjera, pero la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá admitir su deducción si se comprueba debidamente que están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 87 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 117 - A los efectos de la proporción de los gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de la ley, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen.</p> <p>La proporción de gastos a que se alude en el párrafo anterior, no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 80 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 118 - Los gastos causídicos, en cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la actividad del contribuyente, necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias, son deducibles en el balance impositivo.</p> <p>En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el juicio.</p> <p>No son deducibles los incurridos con motivo de juicios sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de los bienes que se hubieren adquirido.</p> <p>ARTICULO 119 - Las deducciones que autorizan los artículos 22 y 81 de la ley y todas aquellas que no correspondan a una determinada categoría de ganancias, deberán imputarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 31 de este reglamento para la compensación de quebrantos del ejercicio.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 22 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 120 - En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, la deducción prevista en el artículo 81, inciso a), de la misma, cuando posean distintos bienes y parte de estos produzcan ganancia exenta, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia gravada con respecto al total de la ganancia (gravada y exenta). A los efectos de determinar esta proporción no se computará la ganancia de fuente extranjera.</p> <p>Cuando no existan ganancias exentas, se admitirá que los intereses se deduzcan de una de las fuentes productoras de ganancias, siempre que con ello no se altere el resultado final de la liquidación.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 121 - No obstante lo expuesto en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar, a pedido del contribuyente, la utilización de otros índices, cuando el procedimiento indicado en el mismo no refleje adecuadamente la incidencia de los intereses.</p> <p>ARTICULO ... - A los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley N° 24.441 no les serán de aplicación las limitaciones previstas en los párrafos 3° y 4° del inciso a) del artículo 81 de la ley, como así tampoco lo dispuesto en el último párrafo del mencionado inciso.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24441<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 19 (REGULACION DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, LEASING, LETRAS HIPOTECARIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1531/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del 121.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - La limitación en la deducción de los intereses a que alude el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, será aplicable en la medida que se superen en forma conjunta los parámetros establecidos en sus apartados a) y b), respectivamente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a continuación del 121)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO...- El monto total del pasivo al que hace mención el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 81 de la ley, es el originado en los endeudamientos de carácter financiero al cierre del ejercicio comercial o del año calendario, según el caso, no comprendiendo, en consecuencia las deudas generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio.</p> <p>Por su parte, también quedan comprendidas dentro del monto total del pasivo aquellas deudas que han sufrido algún tipo de descuento financiero, o en su caso, la colocación se haya realizado bajo la par.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - El monto total del pasivo al que hace mención el apartado a) del tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, es el originado en los endeudamientos de carácter financiero al cierre del ejercicio comercial o del año calendario, según el caso, no comprendiendo, en consecuencia, entre otras, las deudas laborales, fiscales, previsionales, ni aquellas generadas por las adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio.</p> <p>Por su parte, también quedan comprendidas dentro del monto total del pasivo aquellas deudas que han sufrido algún tipo de descuento financiero, o en su caso, la colocación se haya realizado bajo la par.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a continuación del 121)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ...- Cuando el pasivo al cierre del ejercicio, a que hace referencia el artículo anterior, hubiere sufrido variaciones que hicieren presumir una acción destinada a eludir la aplicación de las normas establecidas en el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 81 de la ley, deberá computarse a los efectos del cálculo del límite, el promedio obtenido mediante la utilización de los saldos mensuales, excluido el correspondiente al mes de cierre del ejercicio.</p> <p>Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica la situación prevista en el párrafo anterior, cuando el pasivo al final del período sea inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) o más al referido promedio.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - Cuando el pasivo al cierre del ejercicio, a que hace referencia el artículo anterior, hubiere sufrido variaciones que hicieren presumir una acción destinada a eludir la aplicación de las normas establecidas en el tercer párrafo del artículo 81, inciso a) de la ley, deberá computarse a los efectos del cálculo del límite, el promedio obtenido mediante la utilización de los saldos mensuales, excluido el correspondiente al del mes de cierre de ejercicio.</p> <p>Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica la situación prevista en el párrafo anterior, cuando el pasivo al final del período sea inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) o más al referido promedio.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a continuación del 121)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ...- Cuando la realidad económica indique que una deuda financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no apropiadas a su verdadera naturaleza, dichas deudas también deberán incluirse dentro del monto total del pasivo a que hace mención el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 81 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - Cuando la realidad económica indique que una deuda financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no apropiadas a su verdadera naturaleza, dichas deudas también deberán incluirse dentro del monto total del pasivo a que hace mención el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a continuación del 121)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO...- Los intereses a que alude el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 81 de la ley, son los devengados que resulten deducibles por deudas de carácter financiero.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - Los intereses a que alude el apartado b) del tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, son aquellos devengados por deudas de carácter financiero.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a continuación del 121)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO...- El patrimonio neto al cierre del ejercicio a que se refiere el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 81 de la ley, es aquel que surge del balance comercial o, para el supuesto de no confeccionarse libros, de la diferencia entre el valor total de los bienes y las deudas -incluidas las utilidades diferidas en caso de corresponder-. A estos efectos, el valor de los bienes a considerar es la suma de bienes gravados, exentos y no computables valuados según las normas del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.</p> <p>Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital se considerarán integrantes del patrimonio neto cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en ningún caso devenguen intereses o cualquier tipo de accesorios a favor del aportante.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO. ... El patrimonio neto al cierre del ejercicio a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 81 de la ley, es aquel que surge del balance comercial o, para el supuesto de no llevarse libros, de la diferencia entre el valor total de los bienes y las deudas -incluidas las utilidades diferidas en caso de corresponder-. A estos efectos, el valor de los bienes a considerar es la suma de los gravados, exentos y no computables valuados según las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a continuación del 121)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ...- A los efectos de lo establecido por el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 81 de la ley, los intereses comprendidos en la excepción prevista en el mismo, son aquellos a los que, en forma concurrente, les cabe la presunción de ganancia neta dispuesta en el apartado 2 del inciso c) del Artículo 93 de la ley y la retención que surja por aplicación de la tasa indicada en el primer párrafo del Artículo 91 de dicha ley.</p> <p>Los préstamos contraídos con personas no residentes que controlen al tomador y que devenguen intereses cuyo tratamiento sea distinto al establecido en el párrafo anterior, integrarán el monto del pasivo a computar a los efectos del cálculo de la relación indicada en el cuarto párrafo del inciso a) del mencionado Artículo 81.</p> <p>La determinación de la aludida relación se efectuará de manera provisoria a la fecha de inicio del ejercicio a liquidarse, correspondiendo ajustar las diferencias que se produzcan respecto de la relación que surja a la fecha de cierre del mismo.</p> <p>La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, fijará la forma, plazo y condiciones para el ingreso de las diferencias indicadas y para la acreditación de las sumas retenidas en exceso.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - A efectos del cálculo de los intereses no deducibles originados por deudas financieras, deberá aplicarse sobre el SESENTA POR CIENTO (60%) de los intereses devengados por ese tipo de deudas, el mayor porcentaje que surja de los excedentes que resulten de las limitaciones señaladas en los apartados a) y b) del tercer párrafo del artículo 81, inciso a) de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a continuación del 121)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... Cuando por aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, exista un excedente de intereses no deducidos, los mismos podrán imputarse a los ejercicios siguientes, los que se acumularán al SESENTA POR CIENTO (60%) de los intereses sujetos a las limitaciones previstas en el tercer párrafo del artículo 81, inciso a) de la ley.</p> <p>Sin embargo, si transcurridos CINCO (5) años desde el período de origen de los referidos excedentes, quedare un remanente que no hubiere resultado deducible conforme a las disposiciones establecidas en el tercer párrafo del artículo 81, inciso a) de la ley, tal remanente no podrá ser imputado a los ejercicios siguientes.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a continuación del 121)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ...- Quedan excluidas de la aplicación de las limitaciones previstas en el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 81 de la ley, las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la Ley N° 25.248 y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - Quedan excluidas de la aplicación de las limitaciones previstas en el tercer párrafo, del inciso a), del artículo 81 de la ley, las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la Ley Nº 25.248 y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1038/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 28 (Artículo 121 sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - Quedan excluidas de la aplicación de las limitaciones previstas en el tercer párrafo del artículo 81, inciso a) de la ley, las empresas comprendidas en el Título II de la Ley Nº 24.441 que celebren contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por dicha ley y sus normas reglamentarias.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24441<span class="acotacion_modificatoria"> (REGULACION DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, LEASING, LETRAS HIPOTECARIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a continuación del 121)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 122 - Las primas de seguro, por la parte que cubren el riesgo de muerte, con la excepción prevista en el artículo 81, inciso b), primer párrafo, de la ley, podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen hasta el importe máximo anual que establece ese inciso, actualizado de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la misma.</p> <p>Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente, debidamente actualizados, serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro, posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior.</p> <p>Las primas devueltas por seguros anulados deberán ser declaradas en el período fiscal en que tenga lugar la rescisión del contrato, en la medida en que se hubiere efectuado su deducción.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 25 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 123 - El cómputo de las donaciones a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, será procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y en tanto se cumplan los requisitos que ésta disponga y los que se establecen en el mencionado inciso.</p> <p>Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:</p> <p>a) bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos públicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que resulte de aplicar las normas previstas en los artículos 58 a 63, 65 y 111 de la ley. En el supuesto de tratarse de bienes actualizables, el mecanismo de actualización será el previsto, en su caso, en los artículos antes mencionados, correspondiendo tomar como fecha límite de la misma, el mes en que fue realizada la donación, inclusive;</p> <p>b) bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.</p> <p>A los fines de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.</p> <p>Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el importe de las donaciones efectuadas. Dicho importe será computado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%), las normas que se establecen en el tercer párrafo del presente artículo.</p> <p>Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado Nacional, Estados Provinciales o Municipios, sólo serán computables con arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Tercer párrafo del artículo 123 sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 123 - El cómputo de las donaciones a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, será procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y en tanto se cumplan los requisitos que ésta disponga y los que se establecen en el mencionado inciso.</p> <p>Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:</p> <p>a) bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos públicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que resulte de aplicar las normas previstas en los artículos 58 a 63, 65 y 111 de la ley. En el supuesto de tratarse de bienes actualizables, el mecanismo de actualización será el previsto, en su caso, en los artículos antes mencionados, correspondiendo tomar como fecha límite de la misma, el mes en que fue realizada la donación, inclusive;</p> <p>b) bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.</p> <p>A los fines de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.</p> <p>Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el importe de las donaciones efectuadas. Dicho importe será computado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%), las normas que se establecen en el tercer párrafo del presente artículo.</p> <p>Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado Nacional, Estados Provinciales o Municipios, sólo serán computables con arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 58 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 65 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 111 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO .... - La deducción prevista en el segundo párrafo del inciso g), del artículo 81 de la ley, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio.</p> <p>A los fines de la determinación del límite establecido en el párrafo anterior y del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) dispuesto en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 81 de la ley, los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos comprendidos en las citadas normas legales, el de las donaciones previstas en el inciso c) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.</p> <p>Asimismo, respecto de los honorarios por asistencia sanitaria, médica y paramédica a que se refiere el citado inciso h), del artículo 81 de la ley, se entenderá que los mismos comprenden los correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para éste el carácter de cargas de familia, debiendo considerarse tanto a los efectos de la deducción, como del cálculo del límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) establecido en la aludida norma, los importes facturados por el prestador en la medida que no se encuentren beneficiados por sistemas de reintegro incluidos en planes de cobertura médica a los cuales se encuentre adherido el contribuyente.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (artículo s/n incorporado a continuacion del 123)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 124 - El importe de las pérdidas extraordinarias a que se refiere el inciso c) del artículo 82 de la ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles amortizables, se establecerá a la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes disposiciones:</p> <p>a) bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 58 de la ley.</p> <p>b) bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 59 de la ley.</p> <p>En ambos casos será de aplicación el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha del siniestro.</p> <p>Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo precedentemente establecido, se le restará el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso.</p> <p>Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación:</p> <p>I) En el caso de que la indemnización percibida se destine total o parcialmente dentro del plazo de DOS (2) años de producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de éste se deducirá a los efectos de la amortización del importe invertido en la reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente optare por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el balance impositivo.</p> <p>De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido el mismo o, en su caso, a aquél en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la citada ADMINISTRACION FEDERAL para el mes de cierre del período fiscal en que corresponde imputar la ganancia.</p> <p>La nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá ampliar el plazo de DOS (2) años a pedido expreso de los interesados, cuando la naturaleza de la reinversión lo justifique;</p> <p>II) Si la indemnización percibida o parte de ella no se destinara a los fines indicados en el apartado I) precedente, el total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente, deberá incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera hecho efectiva la indemnización.</p> <p>Idéntico procedimiento al indicado precedentemente se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos de los empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 82 de la ley, cuando la comisión de los mismos hubiera afectado a inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 58 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 82 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 89 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 125 - Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f) del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que arroje el ejercicio comercial, determinándose el monto deducible, conforme las disposiciones de los artículos 83 y 84 de la ley, según se trate de inmuebles u otros bienes amortizables, respectivamente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 83 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 126 - El costo original de los bienes amortizables comprende también los gastos incurridos con motivo de la compra o instalación, excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación.</p> <p>Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo.</p> <p>ARTICULO 127 - A los efectos previstos en el último párrafo del artículo 83 de la ley, la prueba fehaciente relativa a la vida útil del inmueble deberá ponerse a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la oportunidad y forma que la misma determine. Si a juicio de dicho Organismo, la prueba producida no fuera aceptable o resultara insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de la consideración de la vida útil prevista en el citado artículo, deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 83 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 128 - La amortización prevista por el inciso f) del artículo 81 de la ley, sólo procederá respecto de intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se extingue por el transcurso del tiempo.</p> <p>Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles se dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por el derecho que comportan. El resultado así obtenido será la cuota de amortización deducible, resultando aplicable a efectos de su determinación y cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 84 de la ley y 125 y 126 de este reglamento.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 84 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 129 - En el caso de venta de bienes intangibles producidos por el vendedor, el costo computable estará dado por el importe de los gastos efectuados para su obtención en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Tales gastos se actualizarán desde la fecha de realización hasta la fecha de venta.</p> <p>ARTICULO 130 - En las transferencias, ventas o fusiones de negocios a que se refiere el artículo 77 de la ley por un valor global, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá estimar la parte del precio que corresponda a los bienes amortizables y el período que les resta de vida útil, a los efectos de establecer la cuota de amortización anual.</p> <p>Si se asignaran valores a cada bien amortizable y los mismos fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior, considerando el estado en que los mismos se encuentren, la citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá estimarlos a los fines de la amortización impositiva.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 77 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 131 - En los casos de adquisición de bienes de uso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias de cambio que se determinen por la revaluación anual de los saldos impagos y las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago parcial o total de los saldos, incidirán en los ejercicios impositivos en que tales hechos tengan lugar.</p> <p>Las diferencias de cambio producidas con anterioridad a los ejercicios cerrados durante el año 1972 e imputadas al costo de los bienes, se seguirán amortizando durante los años de vida útil que les resten a los mismos, no resultando aplicables sobre las diferencias de cambio activadas, los índices de actualización a que se refiere el artículo 89 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 89 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 132 - Las deducciones autorizadas por el artículo 86 de la ley sólo podrán ser computadas por las personas físicas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las regalías que las motivan no se obtengan a través de sociedades incluidas en el artículo 49, incisos b) y c) y en el último párrafo de la ley, o de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.</p> <p>Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la definición que proporciona el artículo 47 de la ley.</p> <p>La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86, también resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la ley en su artículo 81, inciso f).</p> <p>En los casos en que las personas físicas y sucesiones indivisas indicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer uso de las deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera categoría.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 47 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 133 - A los fines dispuestos en el inciso b), del artículo 87 de la ley, es procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 87 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 134 - Se considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los TRES (3) últimos ejercicios -incluido el de la constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.</p> <p>Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión realizada.</p> <p>Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.</p> <p>Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio.</p> <p>Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a TRES (3) años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor.</p> <p>ARTICULO 135 - La previsión para malos créditos podrá implantarse, previa comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el año en que ello ocurra.</p> <p>ARTICULO 136. - Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:</p> <p>a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.</p> <p>b) Declaración de la quiebra del deudor.</p> <p>c) Desaparición fehaciente del deudor.</p> <p>d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.</p> <p>e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.</p> <p>f) Prescripción.</p> <p>En los casos en que, por la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:</p> <p>I. El monto de cada crédito, no deberá superar el importe que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, teniendo en cuenta la actividad involucrada.</p> <p>II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.</p> <p>III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.</p> <p>IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima.</p> <p>En el caso de créditos que cuenten con garantías, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2442/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 348/2003<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Tratamiento excepcional para períodos fiscales que finalicen entre el 31 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003,)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 136 - Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, siendo índices de ello: la cesación de pagos, real o aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paralización de las operaciones y otros índices de incobrabilidad.</p> <p>ARTICULO 137 - Los contribuyentes deberán informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el tiempo y forma en que ésta disponga, el método utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones.</p> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 290/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo 138 derogado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 138 - Cuando se opte por el sistema indicado en el apartado 1., inciso f), del artículo 87 de la ley, para el cálculo de la previsión, deberán considerarse las retribuciones abonadas en los TRES (3) últimos ejercicios inmediatos anteriores a aquél por el cual se efectúa el cálculo, aun cuando en alguno de ellos no se hubieran producido despidos. Si en razón de la antigüedad de la empresa no existiera un período anterior de TRES (3) años, se considerarán los transcurridos.</p> <p>A los fines dispuestos en el apartado 2. de la norma mencionada en el párrafo anterior, fíjase en un DOS POR CIENTO (2%) el porcentaje a que se refiere la misma.</p> <p>Una vez optado por el sistema de la previsión, la misma deberá constituirse en todos los ejercicios. No obstante ello y previa autorización expresa de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los contribuyentes podrán, en el ejercicio fiscal en curso a la fecha de la autorización:</p> <p>a) cambiar de sistema para el cálculo de la previsión, en cuyo caso la nueva previsión continuará adicionándose a la ya constituida y no utilizada impositivamente;</p> <p>b) desistir de los sistemas de previsión, en cuyo caso el saldo de la previsión constituida y no utilizada, será considerado como beneficio y deberá incluirse como ganancia del período fiscal a partir del cual se autorizó el cambio.</p> <p>Si el contribuyente no siguiese un sistema de previsión podrá implantarlo -previa comunicación a la citada ADMINISTRACION FEDERAL- a partir del ejercicio siguiente al de la opción.</p> <p>El monto de los quebrantos que exceda la previsión constituida, incidirá directamente en el ejercicio en que tal hecho ocurra.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 87 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 139 - A los fines dispuestos en el inciso g) del artículo 87 de la ley, la parte de utilidad del ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o civiles, paguen a los empleados u obreros en forma de remuneración extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar, será deducible como gasto siempre que se distribuya efectivamente dentro de los plazos fijados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en que se abonen.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 87 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 140 - Los gastos de investigación, estudio y desarrollo destinados a la obtención de intangibles, podrán deducirse en el ejercicio en que se devenguen o amortizarse en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.</p> <p>ARTICULO 141 - A efectos de lo dispuesto por el inciso i) del artículo 87 de la ley, se entenderá por gasto de representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines.</p> <p>No están comprendidos en el concepto definido en el párrafo anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se abonen al personal en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para compensar gastos que su cumplimiento les demanda.</p> <p>La deducción por concepto de gastos de representación no podrá exceder del porcentaje establecido en el artículo 87, inciso i), de la ley, aplicable sobre las retribuciones abonadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia, excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se refiere el inciso g) del mencionado artículo. Su cómputo deberá encontrarse respaldado por comprobantes que demuestren fehacientemente la realización de los gastos en ella comprendidos y estará condicionado a la demostración de la relación de causalidad que los liga a las ganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones.</p> <p>Los gastos de representación concernientes a viajes sólo podrán computarse en la medida en que guarden la relación de causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán considerarse a efectos de la deducción, la parte de los mismos que reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a quienes la empresa recomendó su representación.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 87 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 87 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 142 - La deducción por concepto de honorarios de directores, miembros de consejos de vigilancia o por retribución a socios administradores que establece el inciso j) del artículo 87 de la ley, no podrá superar el mayor de los siguientes límites:</p> <p>a) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades contables del ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad contable a la obtenida después de detraer el Impuesto a las Ganancias del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y de este decreto reglamentario;</p> <p>b) el monto que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 12.500), por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará considerando respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este último fuera inferior.</p> <p>El monto deducible que se determine con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad correspondiente al mismo, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran sido asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o reunión de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos citados en primer término los hubieran asignado en forma global. Si las asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar después de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio de asignación. Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción de las sumas que se destinen al pago de honorarios de síndicos.</p> <p>Las remuneraciones a que se refiere el inciso j) del artículo 87 de la ley no incluyen los importes que los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios administradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.), los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia de que se trate.</p> <p>A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones previsionales pertinentes.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 87 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO ... - Lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso j) del artículo 87 de la ley, será de aplicación cuando el impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores, sea igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el artículo 69 de la ley a las sumas que superen el límite indicado en el segundo párrafo del mencionado inciso.</p> <p>Cuando no se configure las situaciones previstas en el párrafo anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá el tratamiento de no computable para la determinación del gravamen, hasta el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 87 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 142.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 143 - Los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, a que se refieren los artículos 18, inciso b), segundo párrafo, 79, inciso f), segundo párrafo y 87, inciso j), de la ley, son aquellos que han sido designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente, mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 19550 (T.O. 1984)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 87 (LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES.)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 18 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 79 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 87 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO .... - A efectos de lo dispuesto en el inciso a), del artículo 88 de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los artículos 22 y 23 de la ley, en este último caso con las limitaciones previstas en el artículo incorporado a continuación del mismo y en los incisos g) y h) del artículo 81 de la misma norma.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 143.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 144 - Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley, las sociedades, empresas o explotaciones comprendidas en el artículo 49, incisos b) y c) de la misma, deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d) del artículo 70 de este reglamento, las sumas retiradas por todo concepto por sus socios.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 88 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 145 - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 25 de este reglamento, respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios -excepto los intereses a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y la actualización prevista en la misma-, derivados de obligaciones fiscales, pero sí el impuesto a las ganancias tomado a su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de ganancias gravadas.</p> <p>Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.</p> <p>Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y las de producción primaria.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 37 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 146 - A efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88 de la ley, el importe a deducir en concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no podrá exceder alguno de los siguientes límites:</p> <p>a) el TRES POR CIENTO (3%) de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento;</p> <p>b) el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.</p> <p>A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero, no podrá superar en ningún caso los siguientes límites:</p> <p>I) hasta el DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma haya sido totalmente distribuida como dividendos;</p> <p>II) hasta el DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso anterior.</p> <p>En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.</p> <p>La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá, en los casos en que la modalidad de las operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible por los conceptos señalados.</p> <p>Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 93 de la ley, comprenda retribuciones por asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de encuadrarlas en las disposiciones precedentes.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 88 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO ... - A efectos de lo dispuesto por el inciso m) del artículo 88 de la ley, sólo será deducible el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las retribuciones que se abonen por la explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 18 de la ley.</p> <p>La limitación prevista en el párrafo anterior procederá tanto para las empresas independientes como para las empresas vinculadas. Respecto de estas últimas, dicha limitación será aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley, sobre el precio normal de mercado entre partes independientes.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Párrafo incorporado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - A efectos de lo dispuesto por el inciso m) del artículo 88 de la ley, sólo será deducible el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las retribuciones que se abonen por la explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 18 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 146.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 147 - Se reputan mejoras, no resultando en consecuencia deducibles como gasto, aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor residual del bien, ajustado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58 ó 59 de la ley, según corresponda.</p> <p>Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 58 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 148 - En el balance impositivo sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley. Por consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aun cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.</p> <p>ARTICULO 149 - A efectos de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 88 de la ley, deberá entenderse por "automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449.</p> <p>Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el tercer párrafo del citado inciso 1), deberá entenderse que la expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24449<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5 (LEY DE TRANSITO)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 88 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 150 - La retención del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) sobre la ganancia neta presumida, dispuesta por el artículo 92 de la ley, alcanza tanto a los casos contemplados en el artículo 93 como a los previstos en los artículos 9º, 10, 11, 12 y 13 de la misma.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 92 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 151 - A efectos de lo dispuesto en el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, la autoridad de aplicación en materia de transferencia de tecnología emitirá un certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes, fecha de celebración, vigencia del contrato y número de inscripción en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.</p> <p>Deberá indicar asimismo que los servicios previstos en el contrato encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el país.</p> <p>En los casos encuadrados en el punto 2), la autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología.</p> <p>Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el inciso h), del precitado artículo 93.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo del artículo 151 sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 151 - A efectos de lo dispuesto en el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, la autoridad de aplicación en materia de transferencia de tecnología emitirá un certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes, fecha de celebración, vigencia del contrato y número de inscripción en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.</p> <p>Deberá indicar asimismo que los servicios previstos en el contrato encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el país.</p> <p>En los casos encuadrados en el punto 2), la autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología.</p> <p>Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplimentarse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el punto 3), inciso a), del precitado artículo 93 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 93 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 93 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 152 - El requisito establecido por el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, acerca de que las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el país, deberá considerarse referido al momento del pertinente registro, según lo que al respecto determine la autoridad competente en la materia. Igual criterio deberá aplicarse respecto de contratos registrados con anterioridad al 11 de octubre de 1985.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 93 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 153 - La exigencia de la efectiva prestación de los servicios, contenida en la última parte del inciso a), punto 1) del artículo 93 de la ley, debe entenderse referida a prestaciones que, al momento de realizarse los pagos, debieron haberse efectivamente prestado. Si los servicios no fueran efectivamente prestados al cierre del período fiscal de que se trate, los importes respectivos no podrán ser deducidos por la entidad pagadora a los fines de la determinación del impuesto. En tal caso la deducción se diferirá hasta el ejercicio en que los servicios sean efectivamente prestados.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 93 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 154 - Cuando no se hayan discriminado contractualmente los conceptos en cuya virtud se formalicen pagos comprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del artículo 93 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta presunta que sea mayor.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 93 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 155 - En el supuesto de artistas residentes en el extranjero, contratados para actuar en el país, previsto en el inciso b), "in-fine" del artículo 93 de la ley, el lapso de DOS (2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta presumida a que se refiere el artículo 93 inciso b) de la ley, se considerará referido al tiempo de permanencia en el país con motivo del conjunto de contratos que cumpliere en el año.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 93 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - A los efectos del Artículo 93 de la ley, se detalla a continuación la nómina de países cuyos Bancos Centrales u Organismos equivalentes han adoptado los standares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea:</p> <p>a) AUSTRALIA</p> <p>b) REPUBLICA DE AUSTRIA</p> <p>c) REINO DE BELGICA,</p> <p>d) CANADA,</p> <p>e) REPUBLICA CHECA,</p> <p>f) REINO DE DINAMARCA,</p> <p>g) REPUBLICA DE FINLANDIA,</p> <p>h) REPUBLICA FRANCESA,</p> <p>i) REPUBLICA DE ALEMANIA,</p> <p>j) REPUBLICA HELENICA,</p> <p>k) REPUBLICA DE HUNGRIA,</p> <p>l) REPUBLICA DE ISLANDIA,</p> <p>ll) IRLANDA,</p> <p>m) REPUBLICA ITALIANA,</p> <p>n) JAPON</p> <p>h) COREA DEL SUR</p> <p>o) GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,</p> <p>p) ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,</p> <p>q) REINO DE LOS PAISES BAJOS,</p> <p>r) NUEVA ZELANDIA,</p> <p>s) REINO DE NORUEGA,</p> <p>t) REPUBLICA DE POLONIA,</p> <p>u) REPUBLICA PORTUGUESA,</p> <p>v) REINO DE ESPAÑA,</p> <p>w) REINO DE SUECIA,</p> <p>x) CONFEDERACION SUIZA</p> <p>y) REPUBLICA DE TURQUIA</p> <p>z) REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,</p> <p>a') ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,</p> <p>b') REPUBLICA DE CHILE,</p> <p>c') REPUBLICA DE BOLIVIA,</p> <p>d') REPUBLICA ARGENTINA,</p> <p>e') REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,</p> <p>f') REPUBLICA DE PARAGUAY,</p> <p>g') REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY"</p> <p>Se encuentran incluidas en el apartado 2) del inciso c) del artículo 93 de la ley las operaciones efectuadas con instituciones que aún cuando se encuentren radicadas en los países mencionados estén imposibilitadas legalmente de captar depósitos u otorgar préstamos a los residentes del respectivo país.</p> <p>Se faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a actualizar la nómina mencionada en el primer párrafo de este artículo.</p> <p>A tales fines se deberá presentar ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS una certificación, con las formalidades requeridas a fin de acreditar su autenticidad, extendida por el Comité de Bancos de Basilea en la cual se informe que la entidad bancaria o financiera está radicada en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes han adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por dicho Comité.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Tercer párrafo del artículo 155 sustituído.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - A los efectos del Artículo 93 de la ley, se detalla a continuación la nómina de países cuyos Bancos Centrales u Organismos equivalentes han adoptado los standares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea:</p> <p>a) AUSTRALIA</p> <p>b) REPUBLICA DE AUSTRIA</p> <p>c) REINO DE BELGICA,</p> <p>d) CANADA,</p> <p>e) REPUBLICA CHECA,</p> <p>f) REINO DE DINAMARCA,</p> <p>g) REPUBLICA DE FINLANDIA,</p> <p>h) REPUBLICA FRANCESA,</p> <p>i) REPUBLICA DE ALEMANIA,</p> <p>j) REPUBLICA HELENICA,</p> <p>k) REPUBLICA DE HUNGRIA,</p> <p>l) REPUBLICA DE ISLANDIA,</p> <p>ll) IRLANDA,</p> <p>m) REPUBLICA ITALIANA,</p> <p>n) JAPON</p> <p>h) COREA DEL SUR</p> <p>o) GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,</p> <p>p) ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,</p> <p>q) REINO DE LOS PAISES BAJOS,</p> <p>r) NUEVA ZELANDIA,</p> <p>s) REINO DE NORUEGA,</p> <p>t) REPUBLICA DE POLONIA,</p> <p>u) REPUBLICA PORTUGUESA,</p> <p>v) REINO DE ESPAÑA,</p> <p>w) REINO DE SUECIA,</p> <p>x) CONFEDERACION SUIZA</p> <p>y) REPUBLICA DE TURQUIA</p> <p>z) REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,</p> <p>a') ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,</p> <p>b') REPUBLICA DE CHILE,</p> <p>c') REPUBLICA DE BOLIVIA,</p> <p>d') REPUBLICA ARGENTINA,</p> <p>e') REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,</p> <p>f') REPUBLICA DE PARAGUAY,</p> <p>g') REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY"</p> <p>Se encuentran incluidas en el apartado 2) del inciso c) del artículo 93 de la ley las operaciones efectuadas con instituciones que aún cuando se encuentren radicadas en los países mencionados estén imposibilitadas legalmente de captar depósitos u otorgar préstamos a los residentes del respectivo país.</p> <p>Se faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a actualizar, como mínimo, semestralmente la nómina mencionada en el primer párrafo de este artículo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 93 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1531/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del 155.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ...- El tratamiento previsto en el primer párrafo del punto 1., del inciso c), del artículo 93 de la ley, referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables - excepto automóviles -, también será procedente cuando las mismas se instrumenten a través de un "leasing" financiero, siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes requisitos:</p> <p>a) que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;</p> <p>b) que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no más del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,25%) del precio original de la operación;</p> <p>c) que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo;</p> <p>d) que en todos los supuestos previstos en los incisos anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a los importes pagados.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 93 (IMPUESTO A LAS GANANCIAS-TEXTO ORDENADO EN 1997)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 679/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Incorpora a continuación del artículo 165 incorporado por el decreto N° 1531/98)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 156 - En los casos previstos en el inciso d) del artículo 93 de la ley, si la persona que actúa transitoriamente en el país, permaneciera más de SEIS (6) meses desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos, honorarios, y otras retribuciones, no corresponderá la presunción establecida en dicho artículo, sino que el impuesto se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley, en cuyo caso deberá presentarse la declaración jurada anual que prescriben los artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de las normas que al respecto dictare la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 17 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 93 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 157 - La opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 93 de la ley, para declarar los beneficios a que se refieren los incisos f) y g) del mismo, sólo podrá ejercitarse en la medida en que los distintos conceptos a considerar estén respaldados por comprobantes fehacientes a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 93 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 158 - Cuando las entidades civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias de cualquier categoría sujetas a retención o percepción del impuesto, y éste no se hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes de retención o percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo e ingresando el impuesto en la forma, plazo y condiciones que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p>Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonado por cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines de la retención o percepción que se trata del pago de beneficios comprendidos en el Título V de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 21526<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS.)</span> </li></ul> <p>ARTICULO ...- Las disposiciones establecidas en el inciso sin enumerar incorporado a continuación del inciso c), del primer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán aplicables cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 21 de la misma norma.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 679/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Sustituye el artículo incorporado a continuación del 158 por el decreto N° 254/99)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - Las disposiciones establecidas en el inciso sin enumerar incorporado a continuación del inciso c) del primer párrafo del artículo 93 de la ley, serán aplicables en todos los casos, aún en aquellos en que no se dé el supuesto establecido en el artículo 21 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 21 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 93 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 158.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 159 - El resultado de las operaciones de ventas a plazo que se difieran a los ejercicios fiscales en que se hacen exigibles las respectivas cuotas, como las actualizaciones que correspondan al saldo de las citadas utilidades diferidas, deberán incluirse en el cómputo del inciso b), apartado I., punto 2), del artículo 95 de la ley, a los efectos del ajuste por inflación.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 95 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 160 - Se consideran actos jurídicos que pueden reputarse como celebrados entre partes independientes a efectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a) del artículo 95 de la ley y el punto 3) del apartado II. del inciso b) del mismo artículo, a aquéllos que cumplimenten las disposiciones del artículo 14 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 14 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 95 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 161 - Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 95 de la ley, no será de aplicación para las explotaciones forestales comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren por el procedimiento de actualización del costo a la fecha de venta establecido por el inciso f) del artículo 97 de la ley.</p> <p>Las explotaciones forestales que no optaren por el procedimiento del inciso f) del artículo 97 de la ley, deberán actualizar el costo de los productos a la fecha de cierre del ejercicio anterior al de su venta.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 95 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 97 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 162 - A los efectos del ajuste por inflación, los bienes a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo 95 de la ley, deberán considerarse al valor impositivo que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo la enajenación o entrega.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 95 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 163 - El cómputo de los dividendos a que se refiere el apartado I., punto 2), del inciso d) del artículo 95 de la ley, se efectuará a partir del mes en que los mismos se pongan a disposición de los accionistas.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 95 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 164 - A los efectos del artículo 96, inciso b), de la ley, los créditos que resulten como consecuencia de la aplicación del artículo 73 de la ley, deberán valuarse incluyendo, de corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos en el mismo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 73 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 96 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 165 - Los importes retributivos a que se refiere el artículo 99 de la ley, cualquiera sea su denominación o naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan una función pública o que tengan una relación de empleo público, sin distinción de rango, con organismos pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Nacionales, Provinciales o Municipales, centralizados, descentralizados o autárquicos, entidades financieras oficiales, empresas del Estado y las estatales prestatarias de servicios públicos, no se consideran comprendidos en las deducciones a que alude el inciso e) del artículo 82 de la ley, con excepción de las sumas que se abonen en concepto de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTARTIDA ARGENTINA y el adicional por costo de vida que perciben los miembros del Servicio Exterior de la Nación y los funcionarios del Servicio Civil adscriptos al mismo, que se desempeñen en el extranjero.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 82 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... (I) - A efectos de lo establecido en el artículo 119, inciso b), primer párrafo, de la ley, debe entenderse que las ausencias temporarias que no superen los NOVENTA (90) días, consecutivos o no, dentro de cada período de DOCE (12) meses, no interrumpen la continuidad de la permanencia en el país.</p> <p>La duración de las ausencias temporarias debe establecerse computando los días transcurridos desde el día siguiente a aquel en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquel en el que se produzca el ingreso al mismo, inclusive.</p> <p>A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 119 de la ley, la acreditación de las causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser formulada por única vez, debiendo ser presentada ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la forma y condiciones que establezca ese Organismo, con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días de cumplirse el plazo de DOCE (12) meses de estadía en el país.</p> <p>No obstante, de configurarse la situación prevista en el párrafo anterior, si las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en el país con posterioridad a la finalización del plazo mencionado en el mismo, resultarán de aplicación las normas previstas en el último párrafo del artículo 119 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 119 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... (II) - Cuando las sociedades a que se refiere el inciso e) del artículo 119 de la ley atribuyan ganancias a socios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamiento previsto en el Título V de la ley.</p> <p>Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales a que alude dicho inciso, cuyo titular fuera no residente, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo 69, inciso b, de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 119 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... (III) - En el supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo 120 de la ley, se considera que las presencias temporales en el país que, en forma continua o alternada, no excedan un total de NOVENTA (90) días durante cada período de DOCE (12) meses, no interrumpen la permanencia continuada en el exterior.</p> <p>La duración de las presencias temporales en el país se establecerán computando los días transcurridos desde el inmediato siguiente a aquel en que se produjo el ingreso al país hasta aquel en el que tenga lugar el egreso del mismo, inclusive.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 120 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... (IV) - A los fines dispuestos por el artículo 125, inciso c), de la ley, deberá considerarse el año calendario a los fines de la comparabilidad allí prevista.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 125 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... (V) - A efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 131 de la ley, se establece que únicamente serán computables los gastos y deducciones que estuvieren debidamente acreditados mediante los comprobantes respaldatorios respectivos con las formalidades que a tal fin establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y que estén afectados a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera gravadas, resultando de aplicación, en su caso, las disposiciones establecidas en el artículo 162 de la misma y en el artículo ...(VII) incorporado a continuación del artículo 165 de este reglamento.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 131 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 162 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... (VI) - A efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 132 de la ley, los residentes en el país incluidos en el artículo 119, incisos d), e) y f), de la ley, deberán observar las disposiciones que en materia de conversión a moneda argentina se establecen en el Título IX de la ley en relación con las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría obtenidas por esos residentes. Por su parte, las personas de existencia visible y sucesiones indivisas residentes en el país, convertirán a moneda argentina los ingresos y deducciones computables para determinar la ganancia neta expresados en moneda extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente, contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley, correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se devenguen, perciban o paguen, según corresponda por aplicación de lo dispuesto en los artículos 18 y 133 de la ley, salvo en aquellos casos comprendidos en el Título antes mencionado en que se disponga otra fecha a efectos de convertir a la misma moneda determinados ingresos o erogaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 132 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - No corresponderá aplicar los criterios de imputación de ganancias y gastos y asignación de resultados al ejercicio anual o, de corresponder, año fiscal, previstos en los artículos 133, inciso a) y 148 de la ley, para el caso de accionistas residentes en el país, de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, cuando como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las ganancias de la sociedad constituida en el exterior provenga de la realización de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, forestales, de prestación de servicios -incluidos los bancarios y de seguros- y, en general, de toda actividad distinta de aquellas que originen rentas pasivas. Dicho porcentaje surgirá de relacionar la ganancia bruta impositiva del pertinente ejercicio fiscal de la referida sociedad, atribuible a las actividades definidas precedentemente, con la ganancia bruta impositiva correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas por la misma, considerando idénticas normas y período.</p> <p>Cuando el porcentaje determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, correspondiente a las actividades indicadas en el mismo, resulte inferior al mínimo establecido, el accionista residente en el país deberá imputar al ejercicio anual o año fiscal, según corresponda, en el que finalice el ejercicio anual de la sociedad del exterior, el resultado impositivo obtenido por la misma en concepto de rentas pasivas, con arreglo a lo previsto en el inciso b), del primer párrafo del artículo 133 de la ley.</p> <p>A efectos del cálculo de la proporción de la ganancia bruta y de la asignación de resultados previstas en los párrafos precedentes, deberán incluirse las rentas exentas o excluidas del ámbito de imposición en el país de residencia de la sociedad del exterior. A los mismos fines, cuando dicha sociedad esté constituida o ubicada en países cuya tributación sobre la renta sea nula, deberán considerarse las ganancias y resultados determinados de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados en dicha jurisdicción, que surjan de los correspondientes estados económicos y financieros, certificados por profesionales debidamente habilitados para ello.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en séptimo lugar a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - A efectos de las disposiciones contenidas en el Título IX de la ley y sus correlativas y complementarias de este reglamento, se considerarán actividades que originan rentas pasivas aquellas cuyos ingresos provengan del alquiler de inmuebles, de préstamos, de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones-,de colocaciones en entidades finan cieras o bancarias, en títulos públicos, en instrumentos y/o contratos derivados que no constituyan una cobertura de riesgo, o estén constituidos por dividendos o regalías.</p> <p>El alquiler de inmuebles a que se refiere el párrafo anterior no será considerado una renta pasiva, cuando el mismo derive de una actividad empresaria habitual que comprenda la locación y administración de dichos bienes.</p> <p>Asimismo, el tratamiento previsto en las normas indicadas en el primer párrafo de este artículo, para las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior en países de baja o nula imposición, también será de aplicación cuando las mismas estén radicadas en cualquier otro tipo de jurisdicción o reciban un tratamiento fiscal especial, que encuadren en dicha categorización tributaria, conforme lo establecido en este decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en séptimo lugar a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - La imputación de ganancias y gastos y asignación de resultados previstas en los artículos 133, inciso a) y 148 de la ley, para los accionistas residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, comprende no sólo a las inversiones directas realizadas en una o más de estas sociedades, sino también a las que esta o estas últimas mantengan en su condición de socias o accionistas de otras sociedades constituidas o ubicadas en países de igual categorización tributaria.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en séptimo lugar a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - De acuerdo a lo previsto en el inciso a), del primer párrafo del artículo 133 de la ley, no se considerarán integrantes de la base imponible los dividendos percibidos por los accionistas residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, originados en rentas pasivas que correspondan ser imputadas por aquéllos conforme lo dispuesto en el referido artículo y asignadas según lo establecido en el artículo 148 de la misma norma legal.</p> <p>En tales circunstancias, resultarán alcanzados por el impuesto la totalidad de los dividendos percibidos por los citados accionistas, cuando correspondan a distribuciones de resultados acumulados al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la aplicación de los criterios de imputación y asignación de ganancias y gastos establecidos en las normas legales señaladas en el párrafo anterior, como así también la parte de los mismos que exceda a las ganancias pasivas declaradas cuando estén originados en resultados correspondientes a ejercicios cerrados con posterioridad a dicha fecha.</p> <p>La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecerá la forma, plazo y condiciones en que deberá acreditarse el monto de los resultados acumulados a que se refiere el párrafo anterior.</p> <p>A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las percepciones de dividendos se imputarán, en primer término y hasta su agotamiento, al saldo de los resultados acumulados a que se refieren los párrafos precedentes y luego, sucesivamente, a los resultados de los ejercicios posteriores a la acumulación de dicho saldo, que excedan a las ganancias pasivas declaradas por el accionista residente en el país, de acuerdo al mecanismo que al respecto establezca la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en séptimo lugar a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - A efectos de lo dispuesto en el artículo 135 de la ley, los sujetos residentes en el país que sean accionistas de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, que deban tributar el impuesto correspondiente a sus rentas pasivas de acuerdo a los criterios de imputación y asignación de ganancias previstos en los artículos 133, inciso a) y 148 de la misma norma, sólo podrán computar los quebrantos de fuente extranjera originados en la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones-, atribuibles a operaciones realizadas por dichas sociedades, contra las ganancias netas de la misma fuente derivadas de igual tipo de operaciones realizadas por esas sociedades.</p> <p>Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los accionistas indicados en el mismo no podrán computar contra las rentas pasivas que deban declarar, ningún otro quebranto de fuente extranjera atribuible a operaciones realizadas por la sociedad del exterior.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en séptimo lugar a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - Lo dispuesto en el primer párrafo "in fine" del artículo 148 de la ley será de aplicación para los accionistas residentes en el país, respecto de las rentas pasivas de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior , cuando estas últimas se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del 165)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - Lo dispuesto en el primer párrafo "in fine" del artículo 148 de la ley, será de aplicación cuando las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del artículo sin número (IV) incorporado a continuación del artículo 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - A efectos de lo dispuesto en el artículo 149 de la ley, los socios residentes en el país, de sociedades constituidas en el exterior en las que de acuerdo a las disposiciones de los impuestos análogos que rijan en los países de su radicación, el resultado impositivo se determine en forma presunta, deberán considerar dicho resultado a los fines de la atribución de la proporción que del mismo les corresponda practicar conforme lo establecido en la referida norma legal.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en séptimo lugar a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... (VII) - Cuando las deducciones a las que hace mención el cuarto párrafo del artículo 162 de la ley, respondan a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias de fuente extranjera gravadas y no gravadas -incluidas entre estas últimas las exentas-, sólo podrá deducirse la proporción correspondiente a las ganancias brutas gravadas.</p> <p>En los casos en que las deducciones respondan a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera y de fuente argentina, sólo podrán deducir de las primeras la proporción que corresponda a las ganancias brutas de esa fuente, teniendo en cuenta, en su caso, la limitación establecida en el párrafo precedente.</p> <p>A los fines del cómputo de las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas fuentes, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de las ganancias brutas producidas por cada una de ellas la proporción de dichas deducciones calculada teniendo en cuenta las ganancias brutas provenientes de cada una de ellas respecto del total de tales ganancias producidas por todas las fuentes a las que aquéllas resulten imputables.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 18 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 119 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 158 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... (VIII) - Las pérdidas extraordinarias contempladas en el inciso c) del artículo 82 de la ley, a que hace referencia el inciso b), punto 1, del artículo 163 de la ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, se establecerán considerando los costos computables, a la fecha del siniestro, que les resulten atribuibles según las disposiciones del Título IX de la ley. En tales casos corresponderá restar de dicho costo el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso, y si de esa operación surgiera un beneficio, éste se considerará ganancia gravada si así procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley.</p> <p>Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos cometidos por los empleados a los que alude el inciso d) del citado artículo 82, cuando los mismos hubieran afectado a bienes muebles e inmuebles de la explotación.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 82 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 163 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - Las disposiciones del Capítulo IX, del Título IX de la ley, referidas al cómputo del crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en el exterior, también resultan de aplicación cuando el mismo se origine en impuestos, que de acuerdo a la normativa legal vigente en el país de origen de las rentas, se hayan determinado en forma presunta.</p> <p>Asimismo, cuando se trate de accionistas residentes en el país de sociedades radicadas en el extranjero, el crédito por gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren las ganancias, previsto en las normas indicadas en el párrafo anterior, comprende también a los tributados por estas últimas ya sea en forma directa o indirectamente como consecuencia de su inversión en otra sociedad del exterior.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en octavo lugar a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - De conformidad con las normas establecidas en el Capítulo IX, del Título IX de la ley, para los casos previstos en el segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas comprendidos en el artículo 119 de la misma, podrán deducir como crédito los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, los siguientes requisitos:</p> <p>a) Participación directa:</p> <p>1. La calidad de residente en el país.</p> <p>2. Que la participación accionaria corresponda a una sociedad constituida, radicada o ubicada en el exterior y que el porcentaje atribuible a dicha participación no sea inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del capital social de la misma.</p> <p>3. La documentación que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen referencia los artículos 168 y siguientes de la ley y sus complementarios de este reglamento, y que el mismo corresponde, según la respectiva participación accionaria, al pago de dividendos en efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas- distribuidos por la sociedad del exterior, extendida por la respectiva autoridad fiscal competente.</p> <p>4. Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado en el período en que se produzca el pago.</p> <p>b) Participación indirecta:</p> <p>Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el accionista residente en el país deberá acreditar que su participación en el capital social de la sociedad emisora de sus acciones, durante el año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos y hasta la fecha de su percepción, supera el QUINCE POR CIENTO (15 %) del capital social de la sociedad en la que aquélla realizó su inversión, como así también que esta última no se encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como de baja o nula tributación.</p> <p>Sin perjuicio de los requisitos mencionados en los incisos a) y b) precedentes y con los mismos efectos previstos en este artículo, se faculta a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a solicitar a los accionistas residentes en el país toda otra información que considere pertinente, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca, con el objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el exterior guarda correspondencia con los dividendos gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el artículo siguiente.</p> <p>Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de dividendos mediante la aplicación de un impuesto análogo, el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere sido ingresado al fisco extranjero, con independencia de que dichas rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del impuesto.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado en noveno lugar a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo...IX incorporado a continuación del artículo 165, derogado.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... (IX) - Para los supuestos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 168 de la ley, los accionistas residentes en el país comprendidos en el artículo 119 de la ley, podrán deducir como crédito, conforme lo dispuesto en el referido artículo 168 y siguientes de la ley, los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados, únicamente cuando se acrediten en forma conjunta, en la forma, plazo y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los siguientes requisitos:</p> <p>a) Participación directa:</p> <p>I. La calidad de residente en el país.</p> <p>II. La participación accionaria en la sociedad constituida, radicada o ubicada en el exterior.</p> <p>III. La documentación que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen referencia los artículos 168 y siguientes de la ley, y que el mismo corresponde, según la respectiva participación accionaria, al pago de dividendos en efectivo o en especie -incluidos las acciones liberadas- distribuidos por la sociedades por acciones constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior, extendida por la respectiva autoridad fiscal competente.</p> <p>IV. El gravamen -computable como crédito- estuviere pagado dentro del plazo de vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar las ganancias que lo originaron. Caso contrario, podrá ser computado en el período fiscal en que se produzca su pago.</p> <p>b) Participación indirecta:</p> <p>Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el accionista residente en el país deberá acreditar su participación en el capital social de la sociedad inversora, durante el año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos y hasta la fecha de su percepción.</p> <p>Sin perjuicio de los requisitos mencionados en los incisos a) y b) y con los mismos efectos previstos en este artículo, se faculta a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a solicitar a los accionistas residentes en el país toda otra información que considere pertinente, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca, a los fine de verificar que el crédito por impuestos análogos pagados en el exterior guarda correspondencia con los dividendos gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo establecido en el artículo siguiente.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... (X) - A efectos de determinar la ganancia de fuente extranjera proveniente de las participaciones accionarias a que se refiere el artículo anterior, los accionistas residentes en el país deberán considerar el importe de los dividendos efectivamente cobrados en efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-, incrementado en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos gravámenes están constituidos por:</p> <p>a) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a los residentes en el país: monto total de la retención sufrida sobre los dividendos gravados en el país.</p> <p>b) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por la sociedad emisora de las acciones pertenecientes al accionista del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto la proporción que resulte de relacionar la participación del accionista respecto del capital social de la referida sociedad.</p> <p>c) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a la sociedad emisora de las acciones pertenecientes al accionista del país: monto que surja de aplicar a dicha retención la proporción que resulte de relacionar la participación del accionista respecto del capital social de la referida sociedad.</p> <p>d) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por la sociedad emisora de las acciones en la que realizó su inversión la sociedad emisora de las acciones pertenecientes al accionista del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto la proporción que resulte de relacionar la participación del accionista respecto del capital social de la sociedad emisora de sus acciones."</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número a continuación del 165 sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... (X) - A los efectos de determinar la ganancia de fuente extranjera proveniente de las participaciones accionarias a que se refieren los artículos 168 y 169 de la ley, los accionistas residentes en el país deberán considerar el importe de los dividendos efectivamente cobrados en efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-, incrementado en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en que se obtuvieron tales ganancias, entendiéndose por tales a:</p> <p>a) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a los residentes en el país: Monto total de la retención sufrida sobre los dividendos gravados en el país.</p> <p>b) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por la sociedad emisora de las acciones pertenecientes al accionista del país: Monto que surja de aplicar a dicho impuesto la proporción que resulte de relacionar el monto de los dividendos sujetos a impuesto en la REPUBLICA ARGENTINA sobre el total de la ganancia neta sujeta a impuesto determinada por la sociedad emisora.</p> <p>c) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a la sociedad inversora referida en el segundo párrafo in fine del artículo 168 de la ley: Monto que surja de aplicar a dicha retención la proporción que resulte de relacionar el monto de los dividendos sujetos a impuesto en la REPUBLICA ARGENTINA sobre el total de los dividendos percibidos por la sociedad inversora.</p> <p>d) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por la sociedad emisora de las acciones pertenecientes a la sociedad inversora: Monto que surja de aplicar a dicho impuesto la proporción que resulte de relacionar el monto de los dividendos sujetos a impuesto en la REPUBLICA ARGENTINA sobre el total de la ganancia neta sujeta a impuesto determinada por la sociedad emisora de las acciones pertenecientes a la sociedad inversora.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... (XI) - A los efectos de la determinación de la ganancia de fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de los dividendos mencionados en los artículos anteriores, los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en los artículos ...(IX) y ...(X), incorporados a continuación del artículo 165 de este reglamento.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... (XII) - Cuando tenga lugar la situación prevista en el artículo 176 de la ley, y no correspondiera crédito por impuesto análogo pagado en el exterior en el año de reconocimiento, o tal crédito fuera insuficiente, el exceso reconocido, o el remanente no restado del crédito de impuesto insuficiente, se adicionará al impuesto de esta ley determinado en el ejercicio en que se haya producido aquel reconocimiento.</p> <p>Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse el impuesto correspondiendo al aludido reconocimiento.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... (XIII) - En el caso previsto en el artículo 179 de la ley, al producirse la recuperación total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado en ejercicios posteriores al del cómputo del crédito de impuesto, el importe recuperado se restará del crédito de impuesto correspondiente al año fiscal de recuperación.</p> <p>Si no existiere crédito por impuesto análogo en el año fiscal de la recuperación, o éste resultare insuficiente, el importe del impuesto análogo recuperado se adicionará al impuesto correspondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendo ingresarse el importe correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no existir aquél.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 165.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - Los residentes en el país que sean titulares de acciones emitidas por sociedades radicadas en el exterior que participen -en forma directa o a través de otra sociedad radicada en el exterior-, en una sociedad constituida en la República Argentina, considerarán no computables los dividendos distribuidos por la citada sociedad emisora, en la medida en que los mismos estén integrados por ganancias distribuidas por la sociedad argentina, que tributaron el impuesto conforme con lo establecido en el artículo 69 de la ley y, en su caso, con el artículo incorporado a continuación del mismo.</p> <p>A tales efectos, el accionista residente en el país deberá acreditar, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en que medida los dividendos percibidos se hallan integrados por las ganancias a que se refiere el párrafo anterior.</p> <p>El tratamiento previsto en este artículo sólo será de aplicación cuando la sociedad emisora del exterior no se encuentre radicada en una jurisdicción categorizada como de baja o nula tributación.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1037/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a continuación del 165)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 166 - En aquellos casos en que, de acuerdo con decretos de promoción sectorial o regional, el PODER EJECUTIVO NACIONAL hubiera otorgado un porcentaje de reducción del impuesto a los réditos a ingresar por el contribuyente, a efectos de la liquidación del presente gravamen, la ganancia neta sujeta a impuesto se reducirá en idéntico porcentaje.</p> <p>ARTICULO 167 - Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley, los contribuyentes comprendidos en el artículo 49, incisos a), b) y c) de la misma, deberán computar el resultado de la compraventa de acciones, respecto de operaciones que se realicen en el transcurso de los ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre de 1985, inclusive. Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados de la compraventa de acciones, obtenidos por empresas unipersonales que efectúen exclusivamente tales operaciones en forma habitual, se considerarán exentos cuando se originen en operaciones realizadas a partir del 1º de enero de 1986, inclusive.</p> <p>ARTICULO 168 - De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º y 106 de la ley, los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a) y b) de la ley, deberán computar, a los efectos de la determinación del impuesto, los resultados de la enajenación de inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias, cuando dicha operación tenga lugar en el transcurso de ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre de 1985, inclusive. Los resultados de enajenaciones producidas con anterioridad a dichos ejercicios, serán computables para la determinación del impuesto sobre los beneficios eventuales, con arreglo a lo dispuesto en las normas legales que le son pertinentes.</p> <p>ARTICULO 169 - A efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 1076 del 30 de junio de 1992 y sus modificaciones, para el primer ejercicio fiscal que cierre a partir del 2 de julio de 1992, las obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones y los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado Nacional, las Provincias o Municipalidades, quedarán comprendidos en el punto 7) del inciso a) del artículo 95 de la ley, en la proporción que resultaren exentos del impuesto los resultados y/o rentas derivados de dichos bienes, imputables al citado ejercicio fiscal, respecto del total de tales beneficios.</p> <p>Asimismo, al resultado originado en la tenencia o enajenación de los bienes a que alude el párrafo anterior, determinados de conformidad a las disposiciones de la ley, se le sumará o restará, según corresponda, el importe emergente de la diferencia de valuación o, en su caso, de cotización, producida entre el cierre del último ejercicio fiscal finalizado con anterioridad al 2 de julio de 1992 y dicha fecha.</p> <p>ARTICULO 170 - Las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, cuyo cierre de ejercicio haya operado a partir del 28 de septiembre de 1996, inclusive, podrán computar en su balance impositivo el importe de los quebrantos que, originados en determinaciones de resultados de la sociedad correspondientes a ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha citada, se hubieran distribuido entre los socios de acuerdo a lo estipulado por el artículo 50 de la ley vigente hasta esa fecha.</p> <p>Dicho cómputo será procedente, en la medida que tales quebrantos no hayan sido utilizados por aquéllos, cualquiera sea el ejercicio de origen de los mismos y siempre que a su respecto no hubiera transcurrido el plazo de caducidad establecido por el artículo 19 de la ley, considerando asimismo las limitaciones y requisitos exigidos por esa norma para el cómputo de los quebrantos.</p> <p>ARTICULO 171 - Las sumas retenidas y/o percibidas en concepto de impuesto a las ganancias a las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, así como los pagos a cuenta efectuados por las mismas, correspondientes a ejercicios cerrados con anterioridad al 28 de septiembre de 1996, que de acuerdo con el tratamiento establecido en el artículo 73 de este reglamento hubieran sido transferidas a los socios, podrán ser computadas por la sociedad en las determinaciones del impuesto correspondientes a ejercicios que cierren a partir de la referida fecha, inclusive, en la medida que dichas sumas no hayan sido utilizadas por los socios.</p> <p>ARTICULO 172 - A los fines dispuestos en los artículos 170 y 171 de este reglamento, cuando los socios hubieren computado en sus determinaciones del impuesto, quebrantos o retenciones originados en actividades ajenas a su participación, conjuntamente con los distribuidos y/o transferidos por la sociedad, se considerará que en primer término han utilizado estos últimos.</p> <p>ARTICULO ... - Contra el saldo impositivo de la previsión para indemnización por despidos, rubro antigüedad, correspondiente al ejercicio comercial, o año calendario, según el caso, finalizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del inciso t) del artículo 4º de la Ley Nº 25.063 , que no hubiera sido utilizado impositivamente, se imputarán hasta su agotamiento, las indemnizaciones que efectivamente se paguen en los casos de despidos, rubro antigüedad. A tales fines, deberán tenerse en cuenta las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo 87 de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a continuación del art. 172.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ... - Las disposiciones del último párrafo del artículo 77 de la ley no serán aplicables a aquellas reorganizaciones empresarias cuya fecha de reorganización se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al referido artículo por el artículo 4º inciso r) de la Ley Nº 25.063.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 254/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículos sin número incorporado a continuación del art. 172.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO ...- Los intereses que por aplicación de las normas del Artículo 81, inciso a), párrafos cuarto y quinto, según texto anterior al dispuesto para dicho inciso por la Ley N° 25.784, que no hubieran sido deducidos en los ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, podrán computarse en los períodos sucesivos de conformidad a las normas legales y reglamentarias que regían cuando se generaron.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 916/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (.)</span> </li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández. - Raúl E. Granillo Ocampo.</p>