Decreto Nº 1347/1999
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Decreto Nº 1347/1999
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 12 de Noviembre de 1999
Boletín Oficial: 18 de Noviembre de 1999
ASUNTO
DECRETO N° 1347/1999 - Modificación del Decreto N° 1169/96, que reglamentó el régimen instaurado por la Ley N° 24.635 de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se pretenda interponer respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la Justicia Nacional del Trabajo.
Cantidad de Artículos: 25
CONTRATO DE TRABAJO-CONCILIACION LABORAL-CONCILIACION OBLIGATORIA -DERECHO LABORAL
VISTO la Ley N° 24.635, el Decreto N° 1169 de fecha 16 de octubre de 1996, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24635
- Decreto Nº 1169/1996
Que el Decreto N° 1169/96 reglamentó el régimen instaurado por la Ley N° 24.635 de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se pretenda interponer respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la Justicia Nacional del Trabajo.
Que la experiencia acumulada desde la puesta en vigencia del sistema, ha contribuido a la formulación de criterios para su mejor funcionamiento, al mismo tiempo que ha servido para detectar necesidades en tal sentido, que tornan convenientes ciertas modificaciones a la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96.
Que la progresiva mejora lograda en el sistema de comunicación informática entre el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) y los conciliadores lleva a dotar de eficacia jurídica a ese medio de comunicación y a prescindir, en lo posible, de otros más lentos que implican una demora en el trámite e insumen un costo mayor.
Que la validez de la firma digital, que constituye la signatura de las comunicaciones informáticas, ha sido receptada en el ámbito de la Administración Pública Nacional mediante el Decreto N° 427 de fecha 16 de abril de 1998, criterio que corresponde hacer extensivo al ámbito que constituye el objeto de esta reglamentación en materia de la comunicación entre el SECLO y los conciliadores.
Que debe contemplarse la posibilidad del pago directo de los honorarios del conciliador, en el caso de haber sido logrado un acuerdo conciliatorio que fuera homologado, o de haber sido dictado por el conciliador un laudo consentido o ejecutoriado, como alternativa al depósito de aquéllos en el Fondo de Financiamiento, teniendo en cuenta que no constituyen recursos del Fondo creado por la ley y sin perjuicio de la posibilidad de su depósito en el Fondo mencionado.
Que la alternativa contemplada agilizará el cobro de los honorarios por parte de los conciliadores y contribuirá a la mejora del nivel de cumplimiento detectado en los meses de vigencia del sistema.
Que en virtud de razones de simplicidad y eficiencia en la integración de los recursos del Fondo de Financiamiento, resulta conveniente derogar el arancel de PESOS QUINCE ($ 15.-) previsto en el artículo 24 de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 para el supuesto que las partes hubieran arribado a un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o aceptaran el ofrecimiento de someter sus discrepancias al arbitraje.
Que también resulta conveniente modificar el monto del arancel establecido por el artículo 4º del Decreto mencionado, que se eleva a la suma de PESOS CUARENTA ($ 40.-).
Que, asimismo; es necesario posibilitar la reapertura del procedimiento conciliatorio con la finalidad de que las partes formalicen ante el conciliador que intervino, el acuerdo al que hubieran arribado con posterioridad a la intervención de aquél y a la finalización del trámite conciliatorio.
Que con la finalidad de posibilitar respuestas normativas rápidas a las necesidades del sistema es pertinente facultar a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGU-RIDAD SOCIAL a introducir los ajustes y adaptaciones que fueran necesarios para el mejor funcionamiento de aquél.
Que se ha considerado conveniente la modificación del Formulario aprobado por el Decreto N° 1169/96 que estableció sus requisitos, agregando el requerimiento de cierta información básica relativa a la relación laboral que constituye el antecedente del reclamo, para posibilitar su conocimiento inicial con un marco de referencia más preciso.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1169/1996
- Ley Nº 24635
- Decreto Nº 427/1998
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Inciso 2).)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 2º - Facúltase a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar mediante resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido discernida por la Ley N° 24.635 a uno de esos Ministerios en particular, como también se los faculta para introducir, de la misma forma, los ajustes y adaptaciones de lo dispuesto en la norma reglamentaria, que fueran necesarios para el mejor funcionamiento del régimen instaurado por la ley mencionada."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 2º - Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 4º - Las previsiones de la Ley N° 24.635 y de su reglamentación no serán aplicables a los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que las partes pacten espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cuando fueran ratificados por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma.
En el acto de ratificación del acuerdo espontáneo el trabajador deberá ser asistido por un letrado o representante sindical.
Establécese como requisito de procedencia para la celebración de un acuerdo espontáneo, la inexistencia de un reclamo iniciado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, con el mismo objeto.
El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en una cuenta a nombre del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que al efecto se abrirá en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, un arancel de PESOS CUARENTA ($ 40.-) por cada trabajador que fuera parte de aquél. El depósito deberá ser acreditado ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 4 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 3º - Sustitúyese el artículo 2º de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 2º - El SECLO contará con un sistema de gestión computarizado que permita el sorteo, la fijación de la primera audiencia, la registración de los trámites conciliatorios y la intercomunicación con los conciliadores.
Todas las comunicaciones que fueran cursadas por vía informática por el SECLO a los conciliadores o por éstos al SECLO tendrán carácter de notificación fehaciente. Las dirigidas por el SECLO a los conciliadores se tendrán por notificadas el día siguiente de su emisión."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 2 (Artículo 2 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 4º - Sustitúyese el artículo 4º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 4º - El formulario será presentado ante la Mesa General de Entradas del SECLO por el reclamante, su apoderado o representante, quien recibirá una constancia de iniciación del trámite, que reproducirá los datos del reclamo e indicará la fecha de su presentación.
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 4 (Artículo 4 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 5º - Sustitúyese el artículo 6º de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 6º - En oportunidad de la presentación del reclamo, el SECLO practicará el sorteo del conciliador y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante éste, circunstancias ambas que notificará:
a) al reclamante o a su apoderado o representante, personalmente en el acto de la presentación, con indicación del domicilio del conciliador.
b) al requerido o requeridos mediante carta documento u otro medio postal fehaciente de notificación, en el que deberán constar el nombre del reclamante, el objeto del reclamo y el monto estimado del mismo, en correspondencia con los datos del formulario de presentación.
c) al conciliador, mediante comunicación por vía informática o telefax, en la que se incluirá la transcripción del formulario de iniciación del reclamo.
Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido, el SECLO deberá poner tal circunstancia en conocimiento del reclamante y dejar en suspenso la audiencia, notificando al conciliador y a los demás requeridos si los hubiera. El reclamante deberá denunciar nuevo domicilio del empleador dentro del plazo de CINCO (5) días, o bien solicitar, en igual término, que se practique la notificación en el domicilio primigeniamente denunciado mediante cédula que será diligenciada en forma similar a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El incumplimiento del reclamante al respecto, dará lugar al archivo del reclamo."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 6 (Artículo 6 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 6º - Sustitúyese el artículo 8º de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 8º - En el supuesto previsto por el artículo 9º de la Ley N° 24.635, el conciliador deberá comunicar su excusación al SECLO dentro de los DOS (2) días de haberle sido notificada su designación. Si la excusación fuera procedente, el SECLO sorteará un nuevo conciliador, notificando a las partes su designación y la fecha y hora de la audiencia ante aquél. Si la excusación no fuera admitida por el SECLO, el trámite continuará con el designado."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 8 (Artículo 8 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 7º - Sustitúyese el artículo 9º de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 9º - La recusación del conciliador debe ser interpuesta dentro de los DOS (2) días contados desde que la parte hubiera conocido la designación. Se formulará por escrito y deberá ser ofrecida toda la prueba de la que el recusante intente valerse y se presentará ante el conciliador, quien deberá expedirse dentro de los DOS (2) días, debiendo dar intervención al SECLO dentro del mismo plazo. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, el SECLO sorteará nuevo conciliador, notificando a las partes su designación y la fecha y hora de la audiencia ante aquél.
Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción de prueba, el incidente será resuelto dentro del plazo de TRES (3) días contados desde el día siguiente a la recepción por ese organismo del informe del conciliador que rechaza la recusación. Si el titular del SECLO estimara que para la resolución del incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se producirá en el plazo de CINCO (5) días. Transcurrido ese término, resolverá el incidente en el plazo de CINCO (5) días.
En ambos supuestos de admisión de la recusación, el SECLO sorteará entre los inscriptos, con exclusión del recusado, un nuevo conciliador, notificando a las partes su designación y la fecha y hora de la audiencia ante aquél.
Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del incidente y la que se pronuncie sobre la recusación serán irrecurribles.
El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 9 (Artículo 9 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 8º - Sustitúyese el artículo 10 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 10. - Las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que alude el artículo 17 de la Ley N° 24.635. Si se tratare de una persona de existencia ideal deberá ser representada por sus representantes legales o mandatarios con facultades suficientes para acordar transacciones. Sin perjuicio de ello, si el conciliador considerare necesaria la presencia del representante legal, podrá disponer su citación a una próxima audiencia, a la que deberá comparecer bajo apercibimiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 24.635. En este supuesto la comparecencia del representante legal, podrá ser suplida por la de un director, socio, administrador, gerente o empleado superior, que tuviera poder suficiente para realizar transacciones.
En los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor debidamente acreditados, se admitirá la representación por mandato de las personas físicas que se hallaren impedidas de asistir a la audiencia.
Cuando el impedimento afectare al trabajador, y en su ausencia se arribare a un acuerdo conciliatorio, la ratificación personal de aquél ante el conciliador constituirá un requisito que deberá cumplirse previamente al trámite establecido en el artículo 19 de esta reglamentación. Si la ratificación del trabajador no fuera expresada dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde el acuerdo conciliatorio, se considerará fracasado el procedimiento y el conciliador extenderá acta a los fines del artículo 21 de esta reglamentación.
Si las partes fueran asistidas por las asociaciones sindicales con personería gremial u organizaciones representativas de los empleadores, o cuando la parte empresaria fuera una persona de existencia ideal, la personería invocada deberá ser acreditada en la primera audiencia."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 10 (Artículo 10 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 9º - Sustitúyese el artículo 12 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 12. - En la primera audiencia el conciliador requerirá a los comparecientes la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de las alternativas que ocurran durante la sesión. Las partes, de común acuerdo y ante el conciliador, podrán eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva.
En esta primera audiencia el reclamante podrá ampliar el objeto de su reclamo, incluyendo rubros que no hubieran sido identificados en el formulario de inicio y ajustando, en consecuencia, el monto estimado de aquél. En la misma oportunidad podrá enderezar su reclamo, dirigiéndolo contra quien comparezca y asuma el carácter de empleador o ampliarlo contra otras personas que no fueron identificadas en su presentación inicial.
El conciliador notificará por vía informática al SECLO las modificaciones efectuadas por el reclamante y si hubiera ampliado el reclamo contra otra u otras personas, designará nueva audiencia, comunicando la ampliación al SECLO a cuyo cargo correrán las notificaciones a los nuevos reclamados.
Cualquiera de las partes podrá pedir la citación de un tercero y el conciliador, si la considera pertinente la dispondrá, designando nueva audiencia y comunicando tal circunstancia al SECLO para la citación del tercero citado."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 12 (Artículo 12 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 10. - Sustitúyese el artículo 15 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/ 96 por el siguiente:
"Artículo 15. - En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes a una audiencia, el conciliador labrará igualmente el acta, dejando constancia de aquélla y designará nueva audiencia, comunicando esta circunstancia al SECLO a efectos de la notificación a quienes no hubieran comparecido. Ello, salvo los supuestos previstos en los párrafos quinto y sexto de este artículo, en cuyo caso se procederá como allí se establece.
La persona debidamente citada que no compareciera a una audiencia tendrá un plazo de CINCO (5) días con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el conciliador.
Si la inasistencia no fuera justificada, el conciliador dispondrá la aplicación de la multa prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.635, con el monto determinado en el artículo 22, párrafo segundo de esta reglamentación, emitiendo la certificación de su imposición que deberá presentar al SECLO junto el acta labrada y también, en su caso, el instrumento en el que conste la notificación de las partes que no hubieran comparecido a la audiencia de conciliación. La presentación del certificado de imposición y de la documentación que corresponda, deberá efectuarla dentro de los TRES (3) días contados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo indicado para la justificación de la incomparecencia.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL notificará al obligado al pago, la multa impuesta por el conciliador, intimándolo a acreditar, dentro del plazo de CINCO (5) días, la realización del depósito en la cuenta prevista en el artículo 32 de esta reglamentación.
Si el requerido fuera debidamente citado y no compareciera a las audiencias en dos oportunidades sucesivas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto labrará acta, con lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin perjuicio de la aplicación de la multa a la que se refiere el tercer párrafo de este artículo.
Si quien no compareciera de manera injustificada a las audiencias en dos oportunidades sucesivas fuere el reclamante y estuviera debidamente notificado, el conciliador también dará por concluido el trámite conciliatorio sin perjuicio de la aplicación de la multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá iniciar nuevamente su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 15 (Artículo 15 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 11. - Sustitúyese el artículo 17 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 17. - El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles judiciales, entre las OCHO (8) y DIECIOCHO (18) horas, salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador. Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento del Registro Nacional de Conciliadores Laborales y del SECLO, mediante comunicación fehaciente, indicando, en su caso, la duración del período de ausencia.
Salvo disposición normativa en contrario, todos los plazos establecidos por la Ley N° 24.635 o por esta reglamentación serán contados en días hábiles judiciales. A los efectos de este artículo sólo se entenderán como días inhábiles los días feriados o no laborables y los que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación para las ferias de enero y julio de cada año."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 17 (Artículo 17 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 12. - Sustitúyese el artículo 20 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 20. - Si el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL formulara observaciones al acuerdo, éstas serán notificadas por vía informática al conciliador.
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 20 (Artículo 20 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 13. - Sustitúyese el artículo 21 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 21. - El acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el procedimiento conciliatorio y el certificado que emita el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL cuando denegare la homologación del acuerdo, deberán contener los datos suficientes para la correcta identificación de las partes y del objeto del reclamo formulado. Con esta finalidad, precisará los rubros que integraron aquél, expresando, si correspondiere, los períodos comprendidos en un rubro o a los que éste se refiere."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 21 (Artículo 21 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 14. - Sustitúyese el artículo 23 de la reglamentación aprobado por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 23. - A opción del empleador o requerido como tal, éste podrá pagar los honorarios establecidos en el segundo párrafo del artículo 22 directamente al conciliador, quien extenderá la documentación pertinente y quedará extinguida la obligación a su respecto. Dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos, el conciliador deberá comunicar al Fondo de Financiamiento que ha percibido sus honorarios en forma directa del empleador, si éste hubiera optado por esta forma de cumplimiento de la obligación.
El conciliador tendrá acción ejecutiva contra el obligado al pago de sus honorarios. A ese efecto constituirá título ejecutivo un ejemplar del acta de conciliación y la certificación de la homologación del acuerdo extendida por el SECLO."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 23 (Artículo 23 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 15. - Sustitúyese el artículo 24 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 24. - El obligado al pago deberá acreditar ante el SECLO el cumplimiento de su obligación de pago de los honorarios del conciliador para obtener la copia de la resolución que homologa el acuerdo."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 24 (Artículo 24 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 16. - Sustitúyese el artículo 26 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 26. - En los supuestos en los que fracasare el trámite por no arribarse a un acuerdo conciliatorio o al laudo arbitral, el conciliador deberá comunicar tal circunstancia al SECLO, acompañando la totalidad de las actuaciones. Dicho organismo entregará al conciliador una constancia para ser presentada ante el Fondo de Financiamiento. El mencionado Fondo deberá abonar el honorario básico al conciliador dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde el día siguiente al de la presentación de la referida constancia, efectuada por el conciliador ante aquél.
Las partes podrán solicitar al SECLO la reapertura del procedimiento conciliatorio que hubiera fracasado, al sólo efecto de formalizar ante el conciliador que hubiera intervenido, el acuerdo al que hubiera arribado con posterioridad al cierre de aquél. En tal supuesto, el conciliador extenderá el acta de conciliación y si el acuerdo fuera homologado, tendrá derecho a la percepción del honorario establecido en el artículo 22 de esta reglamentación, debiendo a su vez, reintegrar al Fondo de Financiamiento, dentro de los CINCO (5) días de la notificación de la homologación, el honorario básico previsto en el referido artículo 22 si lo hubiera percibido.
Será condición para la reapertura, que el reclamante no hubiera iniciado la acción judicial, lo que deberá manifestar en carácter de declaración jurada al solicitar aquélla, adjuntando a su petición el acta que hubiera extendido el conciliador conforme a lo previsto en el artículo 21 de esta reglamentación."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 26 (Artículo 26 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 17. - Sustitúyese el artículo 28 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 28. - De la selección de los Conciliadores Laborales:
a) El Registro Nacional de Conciliadores Laborales se integrará con hasta un número de profesionales que el MINISTERIO DE JUSTICIA determine.
b) La inscripción para aspirantes al Registro será pública y a requerimiento del MINISTERIO DE JUSTICIA.
c) El MINISTERIO DE JUSTICIA constituirá una Comisión Asesora, para la que se convocará a los sectores interesados del ámbito jurídico laboral, con el objeto de implementar sistemas de formación, capacitación, perfeccionamiento de conciliadores y de evaluación de los aspirantes a integrar el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.
Los requisitos para ser admitido como aspirante a conformar el Registro Nacional de Conciliadores Laborales serán: poseer título de abogado, con DOS (2) años de antigüedad, haber aprobado los cursos y entrenamientos promovidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA y contar con antecedentes comprobables en materia de derecho del trabajo. A ese efecto se considerarán tales:
I) Los títulos de especialización en la materia, otorgados por universidades nacionales o extranjeras, correspondientes a estudios de postgrado o doctorado.
II) El desempeño anterior de cargos judiciales en tribunales nacionales o provinciales con competencia en materia laboral.
III) El desempeño anterior de funciones en el ámbito de la Administración Pública Nacional o Provincial, directamente relacionadas con la aplicación de normas laborales.
IV) El ejercicio de la docencia universitaria en la materia.
V) El ejercicio profesional en materia de derecho del trabajo, que acredite experiencia en el tratamiento de conflictos a los que se refiere la ley.
Esta enumeración no será considerada taxativa.
En todos los casos la idoneidad será evaluada por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
d) La Comisión elevará al MINISTERIO DE JUSTICIA la nómina de aspirantes propuestos.
e) Los Conciliadores Laborales serán designados por el MINISTERIO DE JUSTICIA. En el término de SESENTA (60) días de notificada su designación, el interesado deberá cumplir con los recaudos de inscripción previstos en el artículo 29 de esta reglamentación. En su defecto, caducará su designación."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 28 (Artículo 28 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 18. - Incorpórase como artículo 28 bis de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96, el siguiente:
"Artículo 28 bis. - El Registro de Conciliadores Laborales se constituirá en la órbita de la DI-RECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:
a) la inscripción de los conciliadores, a cuyos fines les requerirá las constancias de cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente reglamentación para desempeñarse como tales.
b) la confección de la lista de conciliadores laborales habilitados para actuar con las facultades, deberes y obligaciones establecidos por la Ley N° 24.635 y esta reglamentación.
c) mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, la que deberá ser remitida en forma periódica al SECLO y a los Servicios Habilitados por Negociación Colectiva.
d) llevar el registro de las firmas y los sellos de los conciliadores.
e) confeccionar las credenciales y los certificados de habilitación de cada conciliador, debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.
f) llevar un registro relativo a la capacitación inicial y continua de los conciliadores, a su desempeño, evaluación y a los aportes personales al desarrollo del sistema.
g) disponer, con el asesoramiento de la Comisión a que alude el artículo 28 de esta reglamentación, el sistema de capacitación continua y de evaluación, comunicando a los conciliadores la realización de los cursos, estableciendo aquellos que sean de carácter facultativo u obligatorio. La DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, tendrá a su cargo la autorización y habilitación de los institutos o centros de capacitación, ejerciendo el control de su funcionamiento y cumplimiento de los requisitos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
h) llevar un registro de sanciones.
i) llevar un registro relativo a las licencias de los conciliadores y demás información. Las licencias pedidas al Registro Nacional de Conciliadores Laborales por los conciliadores, serán operativas respecto de los distintos servicios de conciliación laboral optativos habilitados por negociación colectiva y el SECLO indistintamente.
j) confeccionar los certificados de habilitación de las oficinas de conciliación y llevar su registro.
k) recibir y sistematizar a los fines estadísticos, de acuerdo por lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 24.635, los datos pertinentes de los acuerdos conciliatorios celebrados, que el SECLO deberá comunicarle mensualmente por vía informática".
Incorpora a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 28 (Artículo 28 bis del Anexo I, incorporado.)
ARTICULO 19. -Sustitúyese el artículo 29 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 29. - Para ser inscripto y permanecer en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a) disponer de oficinas provistas de medios informáticos adecuados para la intercomunicación con el SECLO, de cantidad y calidad de ambientes suficientes para la celebración de las reuniones conjuntas y privadas, y demás actuaciones propias del procedimiento. Las características de dichas oficinas serán establecidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
b) declarar una disponibilidad horaria para la fijación de audiencias por el SECLO.
c) abonar la suma de PESOS CIEN ($ 100.-) en concepto de matrícula anual de inscripción la que se destinará al Fondo de Financiamiento.
d) aprobar los cursos de capacitación continua establecidos de conformidad con el artículo 28 bis, inciso g).
La falta de satisfacción de los recaudos para la permanencia en el Registro, dará lugar a la exclusión temporaria del conciliador hasta tanto se regularice la situación de incumplimiento.
La habilitación del conciliador y sus oficinas quedará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, la que registrará su firma y sello.
Este último contendrá el nombre y número de habilitación del conciliador.
Los conciliadores serán profesionales independientes y en ningún caso existirá relación de empleo público entre ellos y los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL".
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 29 (Artículo 29 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 20. - Sustitúyese el artículo 30 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 30. - Los conciliadores serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) suspensión en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, por el término de hasta UN (1) año, por las causales de:
I) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
II) Haberse rehusado a intervenir, sin causa justificada, en más de TRES (3) conciliaciones, por el sistema de sorteo del artículo 6º de esta reglamentación, dentro del término de DOCE (12) meses corridos.
III) Haber sido sancionado por incurrir en falta grave, por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional al que perteneciere.
IV) No abonar en término la matrícula anual de inscripción en la fecha que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
El conciliador no podrá ser suspendido en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales por la causal prevista en el inciso a), apartado I, sin previo sumario en el que se garantizará el derecho de defensa y que tramitará aplicándose las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA.
b) Exclusión del Registro Nacional de Conciliadores Laborales por las causales de:
I) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de conciliación, su celeridad o desarrollo.
II) El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9º de la Ley N° 24.635.
III) La violación a los principios de neutralidad y confidencialidad.
IV) La reiteración en las causales previstas en el inciso a) de este artículo.
V) Haber perdido los requisitos previstos en el artículo 29 de esta reglamentación o no haber regularizado su situación dentro del término de UN (1) año de haber sido intimado con esa finalidad.
El Conciliador no podrá ser excluido del Registro Nacional de Conciliadores Laborales por causas disciplinarias, sin previo sumario en el que se garantizará el derecho de defensa y que tramitará aplicándose las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 30 (Artículo 30 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 21. - Sustitúyese el artículo 31 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 31. - No podrán ser conciliadores:
a) Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubiesen sido condenados con pena de prisión o reclusión por delito doloso.
b) Quienes se encontraren comprendidos en alguna de las incompatibilidades o impedimentos establecidos por el artículo 3º de la Ley N° 23.187 y
c) Quienes integren la Comisión Asesora prevista e el artículo 28, inciso c) de esta reglamentación."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 31 (Artículo 31 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 22. - Sustitúyese el artículo 32 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 32: El MINISTERIO DE JUSTICIA estará facultado para acordar con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, todo lo concerniente al funcionamiento y administración del fondo de financiamiento, a cuyo efecto se abrirá una cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en la que se depositarán la totalidad de los recursos.
Los ingresos originados en el cobro de la matrícula anual previsto por el artículo 29 inciso c) del presente Anexo I serán administrados únicamente por el MINISTERIO DE JUSTICIA".
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 32 (Artículo 32 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 23. - Sustitúyese el artículo 33 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1169/96 por el siguiente:
"Artículo 33. - El Fondo de Financiamiento estará integrado por los recursos a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 24.635, y con la matrícula anual que deberán abonar los conciliadores, a los fines de su inscripción en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, inciso c) de esta reglamentación."
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 Articulo Nº 33 (Artículo 33 del Anexo I, sustituido.)
ARTICULO 24. - Sustitúyese el Anexo II del Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:
ANEXO II
Formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO
I. Datos del reclamante (o reclamantes).
a) Nombre y apellido.
b) Domicilio.
c) Fecha de nacimiento.
d) Número de documento.
e) Fecha de ingreso.
f) Remuneración (indicar total mensual)
g) Categoría laboral o tareas cumplidas.
h) Fecha de egreso.
II. Datos del letrado, apoderado o representante sindical (consignar datos requeridos en a, b y d del punto I. Si se tratara de abogado en lugar de documento se consignará la matrícula. Si fuera apoderado debe acreditar la personería invocada. Si fuera representante sindical debe acreditar la representación en la forma dispuesta por el decreto reglamentario de la Ley Nº 23.551).
III. Datos del reclamado.
a) Nombre y apellido (para personas físicas) o razón social (para personas de existencia ideal: vgr. Sociedades).
b) Domicilio.
c) Actividad.
IV. Objeto del reclamo.
V. Monto estimado del reclamo.
VI. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su letrado, apoderado o representante sindical.
VII. Datos del conciliador que resultare sorteado.
Modifica a:
- Decreto Nº 1169/1996 (Anexo II sustituido.)
ARTICULO 25. - Comuníquese, publíquese, dÚse a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - José A. Uriburu. - Raúl E. Granillo Ocampo.