Decreto Nº 1349/2003

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1349/2003</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 29 de Diciembre de 2003</p> <p>Boletín Oficial: 06 de Enero de 2004</p> <p>Boletín AFIP Nº 79, Febrero de 2004, página 193 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>SALARIOS - Fíjanse los montos del salario mínimo, vital y móvil, por hora para los trabajadores jornalizados y por mes para los trabajadores mensualizados que cumplen jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley N° 24.013, a partir del 1° de enero de 2004.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <hr> <p>CONTRATO DE TRABAJO-REMUNERACION-SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL</p> <p>VISTO el Expediente Nº 1.080.321/2003 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 24.013, N° 25.561, N° 25.820, el Decreto N° 388 de fecha 10 de julio de 2003, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 14</span> </li> <li>Ley Nº 24013</li> <li>Ley Nº 25561</li> <li>Ley Nº 25820</li> <li>Decreto Nº 388/2003</li> </ul> <p>Que con arreglo al inciso 2) del artículo 1° de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley N° 25.820, por la que se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.</p> <p>Que tal como se expuso en los Considerandos del Decreto N° 388/03, la crisis económica que ha atravesado nuestro país deterioró sensiblemente el poder adquisitivo de todos los salarios, siendo particularmente afectados por este deterioro los de más baja cuantía.</p> <p>Que resulta prioritario para el Gobierno Nacional la ejecución de políticas activas destinadas a estimular una efectiva y progresiva redistribución del ingreso nacional.</p> <p>Que continuando con dichas políticas que en materia de salario mínimo vital y móvil inició el Gobierno Nacional, con el dictado del Decreto N° 388/03, resulta necesario fijar su monto, a partir de enero del año próximo, incrementándolo para garantizar el cumplimiento de su finalidad, contribuyendo así a la mejor satisfacción de los derechos fundamentales de toda la población, especialmente la de los estratos sociales de menores ingresos.</p> <p>Que las razones oportunamente invocadas en el Decreto N° 388/03 continúan actualmente vigentes y configuran una situación de emergencia que hace imposible seguir los trámites previstos por la Ley N° 24.013 para determinar el monto del salario mínimo, vital y móvil.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25561<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Ley Nº 25820</li> <li>Decreto Nº 388/2003</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTRO</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Fíjase a partir del 1° de enero de 2004 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1,75.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350.-) por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley N° 24.013.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24013<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 140</span> </li></ul> <p>ARTICULO 2° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994</li></ul> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Aníbal D. Fernández. Carlos A. Tomada. Gustavo O. Beliz. Julio M. De Vido. Rafael A. Bielsa. José J. B. Pampuro. Roberto Lavagna. Alicia M. Kirchner. Ginés M. González García. Daniel F. Filmus.</p>