Decreto Nº 1351/2001
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Decreto Nº 1351/2001
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 26 de Octubre de 2001
Boletín Oficial: 30 de Octubre de 2001
Boletín AFIP Nº 53, Diciembre de 2001, página 2058
ASUNTO
Espectáculos de carácter deportivo amateur. Sustitúyese el artículo 33 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 98 y sus modificaciones.
Cantidad de Artículos: 3
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
IVA-DECRETO REGLAMENTARIO-REFORMA LEGISLATIVA-ESPECTACULOS DEPORTIVOS
la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
- Decreto Nº 692/1998 Articulo Nº 1 (y sus modificaciones)
Que por el Decreto N° 845 del 22 de junio de 2001, se eximió del Impuesto al Valor Agregado a la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo amateur, en las condiciones que al respecto estableciera la reglamentación.
Que no existe en el derecho positivo argentino una definición que abarque la totalidad de los referidos espectáculos, por lo que resulta imprescindible dictar pautas claras al respecto.
Que el deportista amateur es aquella persona física que no percibe retribución habitual alguna por practicar un deporte y el deportista profesional es aquella persona física que se dedica voluntariamente a la práctica del deporte, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de una entidad deportiva, a cambio de una retribución por esa tarea, o se beneficia económicamente a través de dicha actividad.
Que, teniendo presente estos criterios cabe definir que quedan exentos del Impuesto al Valor Agregado, los ingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos deportivos, cuyo protagonistas sean deportistas aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas personas físicas que no perciben retribución por practicar un deporte.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el punto 11, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 845/2001
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 7 (inciso h), punto 11.)
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (inc 2)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
DECRETA:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 33 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Espectáculos de carácter deportivo amateur
ARTICULO 33. - La exención dispuesta en el punto 11 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la ley, comprende los ingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos deportivos, cuyos protagonistas sean deportistas aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas personas físicas que no perciben retribución por practicar un deporte."
Modifica a:
- Decreto Nº 692/1998 Articulo Nº 33 (Articulo sustiuido)
ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamenta, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.